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Es responsabilidad de la representante gremial cuestionar la idoneidad del actor en base a aspectos personales, y no los vinculados con el ejercicio de la función pública

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Partes: D. S. G. H. c/ L. de H. A. M. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 17-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121555-AR | MJJ121555 | MJJ121555

Responsabilidad de la representante gremial que para cuestionar la idoneidad del actor para ocupar un cargo público, refirió a aspectos personales de su vida no vinculados con el ejercicio de la función pública. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Es procedente rechazar el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a resarcir el daño ocasionado al actor con motivo de las expresiones utilizadas por la demandada quien, en un discurso público y en declaraciones realizadas en su condición de representante gremial, realizó críticas, opiniones o juicios de valor cuyos términos configuraron, por un lado, un cuestionamiento ríspido de la idoneidad para ocupar un cargo público y, por el otro, se refirieron a aspectos personales de la vida de aquel no vinculados con el ejercicio de la función pública, en tanto éstas son opiniones que van más allá de las condiciones o del mérito que pudiese tener el actor para acceder a determinado cargo y exceden lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante.

2.-Aún cuando la demandada que fue condenada a indemnizar el daño ocasionado al actor por las expresiones vertidas en un discurso y en declaraciones públicas en las cuales, en su carácter de representante gremial, efectuó expresiones sobre la vida personal de aquel para cuestionar su idoneidad para ejercer un cargo público, manifieste que no era su intención ofender, lo cierto es que no podía desconocer la entidad de sus dichos ni el impacto que iban a tener en el público, más aún si se tiene en cuenta que como dirigente previsiblemente estaba habituada al contacto con la prensa, lo que conduce a exigirle obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 902 , CC. y 1725 , CCivCom.). 3. El lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión y que obliga a adoptar particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio, no autoriza a desconocer sin más la protección del derecho al honor que también integra el esquema de libertad contemplada y prometida por la Constitución Nacional, ni a pasar por alto su función como restricción o límite legítimo al ejercicio de la libertad de expresión.

4.-La demandada es responsable ante el daño ocasionado al actor con motivo de las expresiones vertidas públicamente para cuestionarlo como funcionario público porque se acreditó que las graves imputaciones de conductas criminales fueron realizadas por aquella no solo con conciencia de su capacidad ofensiva sino, además, con una total despreocupación respecto de la falsedad de los hechos, siendo que en por su condición de dirigente gremial no podía desconocer la entidad difamatoria de sus afirmaciones, así como tampoco el impacto inmediato y directo que estas tendrían en los oyentes de las entrevistas radiales de las que se valía para realizarlas (voto del Dr. Lorenzetti).

5.-Las manifestaciones realizadas por la dirigente gremial accionada en diversas entrevistas periodísticas, que incursionaron en aspectos privados de la vida del funcionario público al sugerir que es un representante máximo de la violencia y una persona golpeadora, configuran graves imputaciones que deben ser consideradas como afirmaciones de hechos y no opiniones o juicios de valor y, siendo así, la apreciación de esas aseveraciones fácticas, a los fines de determinar si ha mediado un supuesto de daño justificado, debe realizarse compulsando las circunstancias específicas del caso a través del prisma de la doctrina de la real malicia elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (voto del Dr. Lorenzetti).

6.-Cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, resulta decisivo precisar si aquellas se refieren a expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aun las hipótesis, por cuanto, conforme a una sólida doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta distinción permite determinar el estándar que deberá emplearse para establecer la existencia de una eventual responsabilidad civil (voto del Dr. Lorenzetti).

7.-Cuando se trata de hechos (aseveraciones fácticas) relativas a informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, el análisis de la justificación de la lesión causada a derechos personalísimos debe realizarse sobre la base de la doctrina de la ‘real malicia’; en tanto que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicar de ellos verdad o falsedad, no se aplica dicha doctrina, sino que solo corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre (voto del Dr. Lorenzetti).

8.-Las expresiones vertidas públicamente por la accionada en su carácter de representante gremial, oportunidad en la cual al cuestionar la idoneidad del actor para desempeñarse como funcionario público, refirió a aspectos personales y familiares de aquel -desavenencias conyugales y denuncias policiales-, tornan procedente el resarcimiento del daño ocasionado porque carecen de vinculación directa con el fundamento central de su oposición y no se advierten como estrictamente necesarias para promover un debate ardoroso sobre un tema de interés público ni para contribuir a la formación de una opinión pública libre y la circunstancia de que la demandada hubiera manifestado que no era su intención ofender no es determinante para no calificar a una opinión de agraviante, pues lo que debe evaluarse es el empleo de voces, locuciones o expresiones denigrantes y fuera de lugar (voto del Dr. Rosatti).

9.-Cuando las opiniones y los juicios de valor o críticos versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los derechos en juego en causas en las cuales se reclama la reparación del daño ocasionado con motivo de expresiones vertidas públicamente en relación a aquellos -buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones, por un lado, y el honor y la dignidad de las personas, por el otro- debe resolverse, en principio, en favor del primero (voto del Dr. Rosatti).

10.-Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por un funcionario público con motivo de las expresiones vertidas por la demandada en su carácter de representante gremial, al cuestionar la idoneidad de aquel para desempeñar aquella función, pues aún cuando pueda resultar una expresión seguramente perturbadora e hiriente, la realizada por la demandada en el sentido de que él era un representante máximo de cierta violencia, ello no constituye un insulto o una vejación gratuita sino una formulación que guarda relación directa con el juicio crítico acerca del actor que tenía la recurrente y que, por la importancia que el debate público tiene para nuestra democracia, debe ser protegida (voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).

11.-La posibilidad de que los funcionarios públicos estén especialmente expuestos a la crítica, incluso ríspida, respecto del ejercicio de sus funciones, habilita un debate público robusto indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática y es por ello que la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios (voto en disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Highton de Nolasco).

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 17 de octubre de 2019

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D. S., G. H. c/ L. de H., A. M. s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que G. H. D. S. promovió contra A. M. L. de H. -docente y, por entonces, Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP)-demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de declaraciones efectuadas por esta última en los medios de comunicación locales, que a su entender constituían un grave ataque a los atributos de su personalidad y que afectaban su honor y honra.

2°) Que en efecto, el 7 de septiembre de 2006 el entonces Gobernador de la Provincia de San Juan (ingeniero José Luis Gioja) anunció a los medios de prensa que el Ministro de Educación provincial había renunciado por razones de salud y que su reemplazante sería el Jefe de Asesores de la gobernación, G. H. D. S.

Ese mismo día, en horas de la noche y en el marco de un acto de protesta social -denominado «Marcha de las Antorchas»-, A. M. L. de H. dedicó parte de su discurso para manifestar su oposición al candidato propuesto para ocupar el cargo de ministro. Después de señalar que el «espanto me enmudece», la dirigente gremial recordó que en una «nefasta noche» en la Cámara de Diputados provincial se había modificado el estatuto docente, quitándoles beneficios laborales a los trabajadores. 30) Que durante los días siguientes la demandada L. de H. continuó efectuando declaraciones en diferentes medios de comunicación locales, criticando el rol desempeñado por D. S. como jefe del bloque de diputados provinciales del Partido Justicialista al modificarse el estatuto docente, cuestionando su idoneidad y su reputación para desempeñar el cargo para el que había sido propuesto, que finalmente decidiría no asumir.Días después, el 11 de septiembre de 2006, en una entrevista radial en el programa «El Mediador», al criticar nuevamente la propuesta de designación, la gremialista dijo: «Desde lo más profundo, realmente lo manifiesto, que no se lo designe, hay un gran malestar en la docencia_ por las razones de su conducta, de, además de su proceder en la epoca de Escobar. Esto es un tema muy marcado en la docencia, nadie se olvida de una noche como a las 3 de la mañana cuando sancionaban en esa ley ómnibus y perdíamos los derechos de nuestras leyes las muecas, de la forma, con los ademanes que se dirigía el pretendido o el aspirante de hoy a ser Ministro de Educación cuando era diputado_ y además hoy tenemos graves situaciones de violencia en las escuelas nosotros, tenemos la violencia de la droga, tenemos la violencia de los papás, es digo de la familia, que los chicos llevan las marcas y demás, y hoy tenemos un representante máximo de esta violencia.» (los resaltados en negrita son agregados). Luego sostuvo «Yo sentí mucha vergüenza cuando en el año 2001 había un mail que corría y que decía pavadita de nene nos mandan los sanjuaninos’ manden vino que es mejor decían, en los mails que corría_ se hizo un escrache, y las mujeres golpeadas lo hicieron también, ahora esto_». Advertida por el periodista respecto de si era consciente de que era muy duro lo que estaba diciendo, la dirigente gremialista respondió «Estoy totalmente consciente, claro que es duro. Y porque además lo siento así_ esto lo sabemos todos, salió en nuestro diario, en todos los diarios nacionales_ no estoy mintiendo, no estoy faltando a la verdad.Nosotros queremos alguien que honre el cargo en educación». En otro pasaje del programa radial expresó «Nosotros hemos manifestado públicamente nuestro gran malestar y rechazo a esta designación, nosotros apelamos a que el gobernador por lo menos tenga una reflexión y no tener un elemento más provocador, creo que no nos merecemos una situación así. Nosotros seguimos diciendo que se debe honrar la cartera educativa_ queremos una persona que sea transparente, humilde, sincera, y que sea humana», requisitos que, según la entrevistada, D. S. no reunía (conf. fs. 6 vta./15 y 142 vta./143 vta.).

4°) Que al día siguiente -el 12 de septiembre de 2006-, la demandada otorgó nuevas entrevistas a medios locales. Realizó nuevas declaraciones en el noticiero matutino emitido por Radio Armonía, en las que puso en evidencia el malestar existente en el grupo que representaba con motivo de la designación propuesta para cubrir el cargo de Ministro de Educación y reiteró que el candidato no reunía las condiciones que creían necesarias para ejercer el referido cargo. Expresó que «Sigo sosteniendo que la historia de cada persona, el pasado de cada persona afecta y marca, no cierto, sobre situaciones futuras y bueno, antecedentes, como hoy, bastante cargamos nosotros en las escuelas con situaciones ni siquiera por ahí contenidas en lo social, que tiene que ver con la violencia familiar, que tiene que ver con la drogadicción, que tiene que ver con la falta de políticas sociales que garanticen que los chicos estén contenidos con su propia familia_». Ante una pregunta de la periodista, la demandada señaló que no tenía ninguna cuestión personal con G. D. S., aunque a continuación manifestó que consideraba que era «_un personaje de una época nefasta y realmente la docencia para nada está al menos conforme con quien tiene que estar en la cartera_ahora no entiendo en un momento así si realmente era necesario designar, digo, a esta persona_» (conf. fs. 15/17). Horas más tarde, conocida la decisión de D. S.de no asumir el ministerio, la demandada concedió una nueva entrevista emitida por Radio Antena 1 en el programa «Café a la Turca». Mostró su beneplácito por dicha decisión y cuando el periodista le mencionó que G. D. S. había anunciado que iba a iniciar acciones judiciales en su contra, la dirigente gremial manifestó que «_en la vida cada uno es dueño de sus propias actitudes_ yo lo que he hecho es simplemente ser la voz de aquellos que no tienen sus propias voces_», que ella hablaba con conocimiento y que había centrado su exposición en lo que había pasado en la legislatura provincial y que «.en lo demás he hecho lectura de lo que el diario lo dijo públicamente un 30 de marzo de 2001, donde un 15 de abril de 2002, también se lo acusaba por un tema de su condición de diputado nacional, y donde también en el año 2002 él fue también con un escrache por ser una persona golpeadora en su familia y demás_» (conf. fs. 17/18).

Luego, el mismo 12 de septiembre, entrevistada en el noticiero del mediodía emitido por Radio San Martín, L. de H. volvió a poner de manifiesto las razones que tenía para oponerse a la designación propuesta. Sostuvo que «.Yo no me puedo olvidar de lo que es. Obviamente no puedo ser hipócrita ni seguir manifestando este tipo de hipocresía_ Si yo me canso del discurso de un político porque no lo comparto lo voy a decir_».

Consultada por sus manifestaciones respecto de la persona de D. S., la demandada se refirió a que su desempeño como político «.fue nefásto_ un diputado, con absoluto desconocimiento y con uña ideología perversa» que le había quitado derechos a los docentes, mientras que «En otro plano, nadie mejor que él y toda la comunidad para saber lo que yo mismo leí en todos los medios que conozco.Y como yo sé de la persona, por respeto a ella no hablo». Agregó «_podré no estar de acuerdo, pero que esté en la cartera que tiene que ver con nosotros una persona que nos ofendió y que nos agravió y nos maltrató y para nosotros no reúne esta condición de autoridad ética y moral para que honre este Ministerio es nuestro deber decirlo» (conf. fs. 18/19).

5°) *Que el 13 de septiembre de 2006 fue publicado en el Diario de Cuyo un reportaje en el que la dirigente gremial manifestó que se sentía reconfortada por el hecho de que D. S. hubiese declinado la aceptación del cargo para el que había sido propuesto y que no había hecho ninguna campaña de desprestigio, aunque aclaró que «Lo que hicimos fue decir que no era una persona para ese puesto, que se debía honrar el cargo, ser honorable. Él era una persona que no reunía esos valores» (conf. fs. 13 de copias certificadas de la causa penal). El mismo día fue publicado otro artículo en el Diario El Zonda en el que la demandada volvió a cuestionar el desempeño de G. D. S. como diputado provincial durante la gobernación de Escobar. Señaló que «_D. S. es una persona no grata para la Educación, porque siempre que estuvo en cargos de poder actuó en contra de los derechos de los docentes_» y aclaró que ella no consideraba haber agraviado al demandante, «.pusieron en mi boca cosas que yo no dije. Desde que él era un golpeador hasta traficante, yo no digo eso. Solamente me limito a decir que me hago cargo de mi opinión, de que D. S. no reúne los mejores testimonios de vida y conducta pública como para ostentar el cargo que le habían asignado.» (conf. fs.15 de las citadas copias de la causa penal).

6°) Que con motivo de esas declaraciones, el aludido dedujo una querella criminal por injurias que, después de diversas alternativas procesales -que generaron la intervención de esta Corte en dos oportunidades en las que se dispuso, primero, que se evaluara la incidencia que había tenido la modificación del art. 110 del Código Penal (t.o. ley 26.551) y después que se determinara si se había operado la prescripción-, finalizó con la declaración de extinción de la acción penal por prescripción (conf. copia obrante fs. 325).

7°) Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por daños y perjuicios y condenado a L. de H. al pago de $ 90.000 a favor del actor en concepto de daño moral sufrido, como también a difundir el fallo en los mismos medios que habían divulgado las ofensas. Para adoptar dicha decisión, el tribunal de alzada hizo especial hincapié en las consideraciones efectuada s por la corte de justicia provincial al desestimar el recurso de casación deducido en sede criminal. A tal fin, señaló que «decir de quien se encuentra postulado a ser Ministro de Educación de la Provincia que es un representante máximo de esta violencia, después de haberse referido claramente a la violencia en las escuelas, la violencia de la droga y la violencia de la familia», constituía una ofensa que resultaba apta para configurar el delito de injurias, máxime cuando la querellada tenía conciencia de que lo que decía no solo había sido una adjetivación personal, sino que tenía capacidad para lesionar la honra y el crédito de G. D. S.8°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos, la demandada interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja. A tal efecto, después de señalar que la falta de firmeza de la sentencia en la causa penal no incidía a los efectos de resolver la acción de daños y perjuicios, la corte local sostuvo que las declaraciones efectuadas por A. M. L. de H. ante diversos medios periodísticos en las que se refería al actor como «ser golpeador de su familia» y «representante máximo de la violencia de la droga» no versaban sobre un asunto de interés público; que el monto de la condena era razonable por corresponderse con el carácter de la persona afectada y de las expresiones difundidas.

9°) Que en su recurso extraordinario la demandada sostiene que la sentencia apelada debe ser declarada nula porque el a quo infringió el entonces vigente art. 1101 del Código Civil que impedía el dictado de un pronunciamiento en sede civil cuando aún no se encontraba firme la condena impuesta en el fuero criminal; que los jueces se apartaron de la despenalización de las injurias dispuesta por la ley 26.551 cuando los calificativos lesivos del honor guardasen relación con asuntos de interés público, y que si no había injuria desde el punto de vista penal, tampoco. la había desde el derecho civil, a tenor de lo dispuesto por el art. 1066 del viejo Código Civil. Señala que no existen insultos en las opiniones proferidas por su parte ni tampoco se ha demostrado que hubiese obrado con conocimiento de que sus afirmaciones eran falsas o que se hubiera despreocupado de su veracidad; que obró en defensa de un interés público, y que el monto de la condena resulta desproporcionado teniendo en cuenta su condición de docente y que el actor no probó menoscabo alguno.10°) Que resulta inoficioso expedirse respecto de los agravios relacionados con el rechazo del planteo de nulidad de la sentencia por haber infringido lo dispuesto por el art. 1101 del entonces vigente Código Civil, a poco que se advierta que las cuestiones planteadas se han tornado abstractas al haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal (conf. copia de fs. 75 del recurso de queja).

Asimismo, las objeciones vinculadas con la posibilidad de que procediese una condena civil fundada en una conducta que fue despenalizada por. la ley 26.551 resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante ello, el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que la demandada fundara en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Que corresponde entonces precisar que, por un lado, la recurrente A. M. L. de H., quien por entonces era Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP) señala que sus declaraciones se encuentran amparadas por el ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión y crítica; y que por el otro lado, el actor G. H. D. S., quien ocupaba el cargo de Jefe de Asesores del Gobernador de la Provincia de San Juan, invoca que dichas manifestaciones han’ afectado su derecho al honor, a la honra y a la reputación.

En consecuencia, en la presente causa se suscita un conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quien efectuó las declaraciones ante los medios de comunicación y el derecho al honor de quien fue aludido en tal oportunidad.13) Que esta Corte Suprema ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión ocupa en un régimen republicano y ha dicho desde antiguo que «.entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.» (conf. Fallos: 248:291; 331:1530 y 332:2559(ref:MJJ51278 )). Puntualmente en lo que respecta al derecho a la crítica que forma parte de la citada libertad, ha señalado que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros -en particular de funcionarios públicos-, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (conf. Fallos: 321:2558 , «Amarilla»; 335:2150 , «Quantin»; 337:921 , «Irigoyen» y 336:1148 , «Canicoba»).

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que «En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población» (conf. CIDH, causa «Kimel, Eduardo G.c/ República Argentina» , sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 88).

También ha señalado que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, en tanto propician el debate democrático; que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica, y que este umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, pues sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público (conf. CIDH, causa «Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina», sentencia del 29 de noviembre de 2011, párrafo 47).

14)Que no obstante ello, la Corte Suprema también ha manifestado que «el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio» (Fallos: 308:789; 321:667 y 3170 ; y 332:2559 ) y, en lo que hace a las críticas u opiniones, ha destacado que del citado estándar de ponderación no puede derivarse la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica (conf. Fallos: 336:1148, «Canicoba»).

15)Que en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento y la protección del derecho al honor encuentran fundamento en el art. 33 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión.El Pacto de San José de Costa Rica no solo contempla el derecho de toda persona al respeto de su honra, al reconocimiento de su dignidad y a la protección contra las injerencias o ataques ilegales contra la honra o reputación, sino que también, en lo que respecta a la libertad de pensamiento y expresión, establece que su ejercicio estará sujeto a responsabilidades ulteriores para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás (arts. 11 y 13.2.a). Similar protección a la honra y reputación se encuentra prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 17 y 19.3.a). El art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a la honra y a la reputación, y el XXIX el deber de toda persona de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad. El art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.

16) Que el derecho al honor constituye uno de los derechos personalísimos » de alto nivel constitucional [que integra] el plexo que es propio de un sistema de derechos en un estado democrático» (Bidart Campos, Germán «Presunción de inocencia, derecho al honor y libertad de prensa» El Derecho 165, pág. 301). Integrante del patrimonio inmaterial de la persona, por ser propio y único de ella, el honor se va conformando, construyendo ,y enriqueciendo durante el transcurrir de su vida tanto en el ámbito público como privado en el que se desenvuelve.También involucra la noción que el otro -la sociedad- se ha formado de aquella persona en virtud de su comportamiento y de la expresión de sus pensamientos, lo que, en alguna medida, conforma la reputación y la honra que ella merece. Asimismo, se trata de una cualidad que tiene sus implicancias en el desempeño del ejercicio profesional, conformando con los hábitos propios, el cumplimiento de las reglas y el comportamiento ético dentro de la actividad laboral , la reputación.que la persona tiene dentro del entorno en que le toca desenvolverse profesionalmente. En definitiva, el honor es un bien que cada persona valora, cuida, defiende y pretende que sea respetado por la sociedad y protegido de los ataques que puedan afectar lo que esa persona ha construido con su conducta diaria. Al decir del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «.la reputación de una persona forma parte de su identidad personal y de su integridad moral, que competen a su vida privada, incluso en el ámbito de la crítica en el contexto de un debate político» (conf. TEDH causas «Pfeifer c. Austria», sentencia del 15 de noviembre de 2007; «Polanco Torres y Movilla Polanco c. España», sentencia del 21 de septiembre de 2010 y «Tanasoica c. Rumania», sentencia del 19 de junio de 2012).

17)Que definidos los derechos que se encuentran en juego, corresponde señalar, en lo que respecta al caso en examen, que las expresiones utilizadas por la demandada A. M. L. de H. para referirse a G. D. S., constituyen críticas, opiniones o juicios de valor cuyos términos, por un lado, ponen de manifiesto un cuestionamiento ríspido de su actuación como jefe del bloque de diputados del Partido Justicialista y de su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Educación provincial para el que había sido propuesto, y por el otro, se refieren a aspectos personales de la vida del actor no vinculados con el ejercicio de la función pública.18)Que a los efectos de examinar si tales dichos exceden el marco de protección constitucional, cabe recordar que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión y que obliga a adoptar particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio, no autoriza a desconocer sin más la protección del citado derecho al honor que también integra el esquema de libertad contemplada y prometida por la Constitución Nacional, ni a pasar por alto su función como restricción o límite legítimo al ejercicio de la citada libertad de expresión. Si bien es cierto que este Tribunal ha tutelado toda forma de crítica al ejercicio de la función pública, resguardando el debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, también corresponde destacar que de ello no cabe derivar la impunidad de quienes, por su profesión y experiencia, pudiesen haber obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica (conf. Fallos:336:1148 «Canicoba»). «.[L]a Jurisprudencia en materia de libertad de expresión ha dado pruebas, ocasionalmente, de una sensibilidad excesiva, y ha concedido al derecho a la libertad de expresión una sobreprotección respecto al derecho a la reputación, considerándose la libertad de expresión un valor prioritario que permite en muchos casos privar a las víctimas de difamación de un recurso apropiado para el restablecimiento de su dignidad_ Debería siempre considerarse que el derecho a la protección de la reputación forma parte integrante del derecho al respeto de la vida privada_ La dignidad de la persona requiere una protección más amplia y directa contra las acusaciones difamatorias_ Admitir que el respeto de la reputación constituye un derecho fundamental autónomo_ conduce a una protección más efectiva de la reputación de las personas frente a la libertad de expresión_ La reputación es un valor sagrado para todos, incluidos los políticos_» (TEDH, caso «Lidon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia», sentencia del 22 de octubre de 2007, opinión concordante del juez Loucaides).

19) Que asimismo, desde esta perspectiva, no puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de -15- debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admiti-r4′ lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos -por su cargo, función o desempeño público- huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (conf. Fallos: 336:1148 «Canicoba», y causa CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 «Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, H. Néstor», sentencia del 5 de octubre de 2010, disidencia del juez Fayt).

20)Que al expresar su malestar con la decisión adoptada por el gobernador provincial respecto de la postulación propuesta para cubrir el cargo de ministro, la demandada L.de H. efectuó críticas o juicios de valor en las que se calificaba al actor D. S. como «representante máximo» de la «violencia de la droga», de la «violencia de los papás_ de la familia»; que lo definían como una persona que no es «transparente, humilde, sincera,_ humana» ni «honorable» y como «personaje de una época nefasta»; y que lo identificaban como «una persona golpeadora de su familia».

21)Que dichas opiniones en nada se relacionan con el discurso público expresado por la demandada respecto del desempeño de la función pública por D. S.; por el contrario, van más allá de las condiciones o del mérito que pudiese tener el actor para acceder a determinado cargo en el gobierno provincial y exceden claramente de lo que podría caracterizarse como una crítica dura o irritante. La gremialista, con conciencia de la entidad de los juicios de valor que estaba profiriendo -porque así lo manifestó en reiteradas oportunidades a los periodistas que la entrevistaron-, utilizó términos y expresiones que pusieron en duda, y con ello afectaron, la imagen personal, la honorabilidad y la reputación del actor, atributos propios de su persona, identificándolo como un representante de la violencia de las drogas, de la violencia de género y de la violencia familiar, cuando ello resultaba innecesario a los efectos de opinar respecto del modo en que este desempeñaba la función pública o de su posible designación. En efecto, tanto es así que quitando los términos que referían a tales cuestiones, el discurso de la demandada no hubiese perdido fuerza ni sentido crítico.

22) Que aun cuando la recurrente L. de H. manifiesta que no era su intención ofender a D.S., lo cierto es que no podía desconocer la entidad de sus dichos ni el impacto que iban a tener en el público, más aún si se tiene en cuenta que se desempeñaba como Secretaria Gremial y, como tal, previsiblemente se encontraba habituada al contacto con la prensa, como lo demuestran los hechos que dieron lugar a la presente demanda. Dicha circunstancia conduce a exigirle obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 902 del Código Civil derogado y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación). Esta Corte ya ha señalado que para considerar agraviante una opinión no es determinante la presencia de mala intención o de motivos disvaliosos, antes bien, se trata del empleo de voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia (conf. Fallos: 336:1148 «Canicoba»).

23)Que las publicaciones a las que hace referencia la demandada en las entrevistas como fundamento de sus juicios de valor, no constituyen sustento fáctico suficiente para emitir opiniones del tenor de las expresadas, que conducían a estigmatizar al actor frente a la sociedad (conf. arg. Corte Europea de Derechos Humanos, «Case of E.S. v. Austria», sentencia del 25 de octubre de 2018, párrafos 48/54). Ello es así pues se refieren a notas publicadas en diarios que datan de cinbo años antes de las declaraciones en cuestión. Una de ellas, la utilizada por L. de H. para tildar al actor como «máximo representante» de la violencia familiar, corresponde a un hecho- que dio lugar a denuncias penales cruzadas por agresión, que finalizaron con el sobreseimiento definitivo de ambas personas involucradas en los años 2003 y 2004.El escrache al que hace referencia la demandada como realizado por «las mujeres golpeadas» tampoco se produjo según da cuenta la nota publicada por el Diario de Cuyo el 30 de mayo de 2001, titulada «Las mujeres al frente» (confr. Documentos 15, 18 y 19 de la Carpeta de prueba documental de la parte querellante en autos «D. S., G. H. s/ querella por injurias» y de la prueba documental actora en la presente causa).

24)Que, en consecuencia, frente a los términos utilizados por la recurrente para expresar sus críticas y opiniones, corresponde que, sin desconocer la importancia del derecho ejercido por aquella, este Tribunal en cuanto resulta intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, proceda a proteger de manera efectiva el derecho al honor, a la honra y a la reputación del actor, que también constituye uno de los derechos propios de nuestro estado democrático.

Por ello, oída la señora Procuradora General, se declara inoficioso emitir un pronunciamiento respecto del planteo de nulidad de la sentencia apelada por haber devenido abstracto y, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado a fs. 4. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos respecto del fallo de la cámara que había condenado a A. M. L. de H.a p agar la suma de $ 90.000 a favor del actor para reparar el daño moral sufrido con motivo de las declaraciones efectuadas por la demandada ante diversos medios periodísticos, como también a difundir el fallo en los mismos medios que habían divulgado las ofensas, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal cuya desestimación dio origen a la presente queja.

2°) Que la cuestión planteada en autos se suscitó el 7 de septiembre de 2006, cuando el entonces gobernador de la Provincia de San Juan, ingeniero José Luis Gioja, anunció a los medios de prensa que el Ministro de Educación provincial había renunciado por razones de salud y que su reemplazante sería el Jefe de Asesores, Dr. G. H. D. S. Ese mismo día, en horas de la noche y en el marco de un acto de protesta social -denominado marcha de las antorchas-, la demandada -Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP)-, dedicó duros párrafos de su alocución para manifestar su oposición a la designación del nuevo ministro de educación.

3°) Que en esa oportunidad y después de decir que el «espanto me enmudece», la referida dirigente gremial recordó que en una «nefasta noche» en la Cámara de Diputados provincial se había modificado el estatuto docente, quitándoles beneficios laborales a los trabajadores. En los días siguientes, la demandada concedió numerosas entrevistas a los medios de prensa provinciales en los que reiteraba la resistencia del sector de la docencia a la designación de G. D. S., debido a la actuación que tuvo como jefe del bloque de diputados provinciales del Partido Justicialista cuando se modificó el referido estatuto.

4°) Que el 11 de septiembre de 2006, en el programa radial «El Mediador», la demandada dijo:»hoy tenemos graves situaciones de violencia en las escuelas nosotros, tenemos la violencia de las drogas, tenemos la violencia de los papás, de la familia, [.] que los chicos llevan las marcas y demás, y hoy tenemos un representante máximo de esta violencia». Asimismo, aludió a la existencia de un correo electrónico que circulaba en esos días que decía «pavadita de nene nos mandan los sanjuaninos, manden vino que es mejor» e hizo referencia también a un escrache que le hicieron al actor en la ciudad de Buenos Aires, promovido por un grupo mujeres golpeadas. La entrevistada aclaró al periodista que era consciente de la rispidez de sus dichos, pero se trataba de información que había sido publicada por diversos medios locales y nacionales.

5°) Que el 12 de septiembre de 2006, en el noticiero matutino, emitido por Radio Armonía, la dirigente gremial hizo nuevas declaraciones en las que puso en evidencia el malestar existente en el grupo que representaba con motivo de la designación propuesta para cubrir el cargo de Ministro de ducación y reiteró que el candidato no reunía las condiciones que ellos creían necesarias para ejercer el referido cargo.

Aludió a lo que había ocurrido durante la gobernación de Escobar, a la que calificó como la época del mayor ajuste menemista, y mencionó también que se debía tener en cuenta la historia de cada persona y sus antecedentes, porque los docentes cargaban ya bastante con situaciones que tenían que ver con la violencia familiar, con la drogadicción y con la falta de políticas sociales que garantizaran que los chicos estuvieran contenidos dentro de sus propias familias.

6°) Que más adelante y frente a la requisitoria de la periodista, la demandada dijo que no tenía ninguna cuestión personal con G. D. S., aunque a continuación manifestó que consideraba que era un personaje perteneciente a una época nefasta para el sector de los docentes.Asimismo, señaló que no podía callarse en una cuestión que era un secreto a voces, que no podía callarse porque sería hipócrita y que una de sus responsabilidades era tener memoria para poder proyectar un futuro.

7°) Que unas horas más tarde la demandada concedió una nueva entrevista que fue emitida por Radio Antena 1 en el programa «Café a la Turca». Allí mostró su beneplácito por la decisión del demandante de no asumir como Ministro de Educación de la provincia; empero, cuando el periodista le dijo que G. D. S. había anunciado que iba a iniciar acciones legales en su contra, la dirigente gremial manifestó que ella era simplemente la voz de aquellos que no tenían sus propias voces.», que ella hablaba con conocimiento y que había centrado su exposición en lo que había pasado en la legislatura provincial y que con respecto a lo demás, se había limitado a recordar lo que habían publicado los medios unos años atrás, señaló que en uno de ellos había hecho expresa referencia a un «escrache» a G. D. S. por ser una persona golpeadora de su familia.

8°) Que ese mismo día la demandada concedió también un reportaje al noticiero emitido por Radio San Martín. Allí volvió a poner de manifiesto las razones que tenía para oponerse a la designación propuesta y aludió nuevamente al desempeño del actor en una época a la que calificó de nefasta para los docentes. Reiteró que la persona a la que se le había ofrecido el cargo de Ministro de Educación no reunía condiciones y autoridad moral para ejercerlo y expresó también que «nadie mejor que él y toda la comunidad para saber lo que yo misma leí en todos los medios que conozco.Y como yo sé de la persona, por respeto a ello no hablo». En la misma fecha circuló un panfleto en el que se había hecho una composición de recortes del Diario de Cuyo en los que se reproducían los hechos divulgados por A. M. L. de H. en los distintos reportajes referentes a la existencia de un correo electrónico anónimo que vinculaba a D. S. con hechos de corrupción y tráfico de drogas, y a la nota que daba cuenta de una denuncia por violencia familiar. 9°) Que el 13 de septiembre de 2006, fue publicado en el Diario de Cuyo un reportaje efectuado a A. M. L. de H., en el que manifestaba que se sentía reconfortada por el hecho de que G. D. S. había declinado la aceptación del cargo para el que había sido propuesto. Allí dijo que no había hechó ninguna campaña de desprestigio, aunque aclaró que el candidato no reunía los requisitos de honorabilidad que requería el ejercicio de esa función y que el nuevo ministro debía tener valores; no debía tener un pasado que lo condenara y debía respetar la palabra empeñada. Que el mismo día fue publicado otro artículo en el Diario El Zonda en el que la demandada volvió a cuestionar el desempeño de G. D. S. como diputado provincial durante la gobernación de Escobar y aclaró que ella no consideraba haber agraviado al demandante. Sostuvo que habían puesto en su boca cosas que no había dicho; que no había declarado que fuera un golpeador o un traficante, sino que se había limitado a expresar su opinión respecto a que D. S. no reunía los mejores testimonios de vida y conducta pública para desempeñar el cargo para el que había sido propuesto.

Que con motivo de esas declaraciones, el aludido dedujo una querella criminal por injurias contra A. M. L. de H.que después de diversas alternativas procesales -que generaron la intervención de esta Corte en dos oportunidades en las que se dispuso, primero, que se evaluara la incidencia que había tenido la modificación del art. 110 del Código Penal (t.o. ley 26.551) y después que se determinara si se había operado la prescripción-, finalizó con la decisión del juez interviniente que declaró extinguida la acción penal por prescripción (conf. copia obrante fs. 325).

Que la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan -25- confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios deducida por G. D. S. Para adoptar esa decisión el tribunal hizo especial hincapié en las consideraciones efectuadas por la Corte de Justicia de la provincia al desestimar el recurso de casación deducido en sede criminal. A tal fin, señaló que «decir de quien se encuentra postulado a ser Ministro de Educación de la Provincia que es un representante máximo de esta violencia, después de haberse referido claramente a La violencia en las escuelas, la violencia de la droga y la violencia de la familia», constituía una ofensa que resultaba apta para configurar el delito de injurias, máxime cuando la querellada tenía conciencia de que lo que decía no solo había sido una adjetivación personal, sino que tenía capacidad para lesionar la honra y el crédito de G. D. S.

Que la Sala I de la Corte de Justicia de la provincia rechazó los recursos de casación y de inconstitucionalidad interpuestos por la demandada con sustento en que las declaraciones efectuadas por la demandada A. M. L. de H. ante diversos medios periodísticos en las que se refería al actor como «representante máximo de la violencia» y un golpeador de familia no versaban sobre un asunto de interés público.A su vez, sostuvo que el monto de la condena era razonable, ya que se correspondía con el carácter de la persona afectada y de las expresiones difundidas. Que contra dicha resolución la vencida interpuso recurso extraordinario en donde sostiene que la sentencia apelada debe ser declarada nula porque el a quo infringió lo dispuesto por el entonces vigente art. 1101 del Código Civil, que impedía el dictado de un pronunciamiento en sede civil cuando aún no se encontraba firme la condena impuesta en el fuero criminal, sin que se hubiese configurado alguna de las excepciones previstas por la referida norma. Cuestiona también que los jueces se hayan apartado de lo dispuesto por la ley 26.551, que había desincriminado el delito de injurias cuando los calificativos lesivos del honor guardasen relación con asuntos de interés público, pues si no había injuria desde el punto de vista penal, tampoco la había desde el punto de vista del derecho civil, a tenor de lo dispuesto por el art. 1066 del viejo Código Civil. Que se agravia también porque tratándose de informaciones referentes a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, que contuvieren expresiones falsas o inexactas, los que se consideren afectados por ella debían demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad, circunstancia que no se había verificado en el caso. Aduce que su parte no había proferido ningún insulto y que había obrado en defensa de un interés público. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que el demandado fundara en ellas (art. 14, inc.3°, de la ley 48). Los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad se encuentran directamente vinculados a la cuestión federal, motivo por el cual serán tratados conjuntamente. Que, en consecuencia, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso, como asimismo, las personas involucradas en este. Por un lado, la demandada -Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP)-, ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y crítica, y por otro, el actor -Jefe de Asesores del Gobernador de la Provincia de San Juan, ex legislador, entre otros muchos cargos de relevancia institucional en el ámbito nacional y provincial- ha invocado su derecho a la honra y reputación profesional. Que, sentado ello, cabe señalar que los agravios vinculados con el rechazo del planteo de nulidad de la sentencia por haberse infringido lo dispuesto por el art. 1101 del entonces vigente Código Civil, resultan inoficiosos a poco que se advierta que las cuestiones planteadas se han tornado abstractas al haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal deducida en la querella por injurias formulada por G. H. D. S. contra A. M. L. de H. (conf. copia de fs. 75 del recurso de queja). Asimismo, las objeciones vinculadas con la posibilidad de que procediese una condena civil fundada en una conducta que fue despenalizada por la ley 26.551 resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que el criterio de ponderación entre la libertad de expresión y la responsabilidad civil ha sido establecido por esta Corte en numerosos precedentes. La regla es que la libertad de expresión, de opinión y de crítica, goza de la máxima protección en el derecho argentino; en cambio, es radicalmente diferente cuando se trata de la afirmación de hechos con conocimiento de su falsedad o con una grave negligencia al respecto, en cuyo caso, la responsabilidad queda sujeta a las reglas de la real malicia.En la valoración de la responsabilidad es importante establecer si el autor tuvo la posibilidad de criticar sin causar daños conforme a lo que hacen personas de similar categoría. Estos criterios, que serán examinados, son esenciales para preservar tanto el debate democrático como el respeto de la dignidad de la persona. Que, en ese orden, para abordar los hechos del caso según los precedentes de esta Corte, cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, resulta decisivo precisar si aquellas se refieren a expresiones en las que prima la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) o si, por el contrario, se está en presencia de otras en las que prevalecen las ideas, las opiniones, los juicios críticos o de valor, las conjeturas y aun las hipótesis (Fallos: 331:1530). Ello, por cuanto conforme a una sólida doctrina elaborada por este Tribunal, esta distinción permite determinar el estándar que deberá emplearse para establecer la existencia de una eventual responsabilidad civil.

En efecto, en el supuesto de los hechos, el análisis de la justificación de la lesión causada a derechos personalísimos debe realizarse sobre la base de la doctrina de la «real malicia»; en tanto que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dado que por su condición abstracta no es posible predicar de ellos verdad o falsedad, no se aplica dicha doctrina, sino que solo corresponde tomar como objeto de reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión, es absolutamente libre. Que, con arreglo a estas premisas, cabe distinguir con relación a las expresiones utilizadas por la demandada sobre el actor, las opiniones críticas y cuestionamientos de su actuación como funcionario público, de aquellas otras que, fuera de dicho marco, trasuntan aseveraciones fácticas vinculadas a otros ámbitos de su vida.Que, con relación a las primeras, sobresalen los juicios de valor y críticas utilizados por la demandada para referirse al actor, en relación a su actuación como jefe del bloque de diputados del Partido Justicialista cuando se modificó el estatuto docente durante la gobernación de Escobar en la Provincia de San Juan, como así también, y en razón de ello, sobre su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Educación provincial para el que había sido designado. Que, como se indicó anteriormente, respecto a las opiniones, ideas o juicios de valor sobre la reputación y el honor de terceros, se ha señalado que el criterio de ponderación judricia h clfraorAt ebe estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de ‘relación con las ideas u opiniones que se expongan (Fallos: 321:2558); y que el estándar de la real malicia resulta inaplicable a estos supuestos, por cuanto respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales, no es posible predicar verdad o falsedad (Fallos: 321:2558; 331:1530).

De lo que cabe concluir que, en consecuencia, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola no da lugar a la responsabilidad civil de quien la emite (doctrina de Fallos:332:2559).

Que, en tales condiciones, las expresiones de la demandada referidas al actor vinculadas con su desempeño como jefe del bloque de diputados provinciales durante la gobernación señalada, solo traducen opiniones críticas, ideas o juicios de valor negativos efectuados respecto de un funcionario público que no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña un cargo gubernamental, cuando se lo cuestiona en su esfera de actuación pública.

Por otra parte, tampoco se advierten, en este tramo de sus afirmaciones, términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso.

Que, en definitiva, las declaraciones críticas vertidas por la demandada en diferentes medios sobre la condición y méritos del demandante para acceder al cargo de Ministro de Educación provincial, solo traducen opiniones sobre las aptitudes y el actuar de un funcionario público que, a juzgar por los elementos arrimados a la causa, no implican un exceso o abuso en el ejercicio de la libertad de expresión que puedan considerarse como una lesión no justificada a la esfera jurídica del actor. Que, por el contrario, diferente consideración merecen las manifestaciones realizadas por la accionada en diversas entrevistas periodísticas, que incursionaron en otros aspectos de la vida del funcionario público al sugerir, en diversas entrevistas radiales, ser «un representante máximo de esta violencia» (fs. 6 vta./15) y «una persona golpeadora de su familia» (fs. 17/18). En este caso, en los términos de la distinción mencionada, estas graves imputaciones deben ser consideradas como afirmaciones de hechos y no opiniones o juicios de valor. Que, siendo ello así, la apreciación de estas aseveraciones fácticas, a los fines de determinar si en la especie ha mediado un supuesto de daño justificado como lo sostiene la recurrente, debe realizarse compulsando las circunstancias específicas del caso en examen, a través del prisma de la doctrina de la real malicia elaborada por esta Corte.En este orden, y en lo que aquí interesa, se ha considerado que para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes a la discusión sobre asuntos de interés público, los funcionarios (o figuras públicas) deben robar que la información fue efectuada por el demandado a sabiendas de su falsedad o, al menos, que ha obrado con una «notoria despreocupación» (Fallos: 331:1530; 332:2559), «total despreocupación» (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert) o un «desinterés temerario» (Fallos: 337:1052) acerca de la verdad.

Que, como puede apreciarse, el eje del estándar se halla configurado por un específico componente subjetivo, razón por la cual su comprobación impone analizar, en el caso concreto, el comportamiento cuestionado de conformidad con las circunstancias particulares de tiempo, persona y lugar que se relacionan con los hechos.

Que, con arreglo a esta premisa, resulta de la compulsa de los elementos de juicio obrantes en la causa, que se ha acreditado que las graves imputaciones de conductas criminales fueron realizadas por la recurrente no solo con conciencia de su capacidad ofensiva sino, además, con una total despreocupación respecto de la falsedad de los hechos.

En efecto, cabe señalar que la demandada por su condición de secretaria. general del gremio docente, no podía desconocer la entidad difamatoria de sus afirmaciones, así como tampoco el impacto inmediato y directo que estas tendrían en los oyentes de las entrevistas radiales de las que se valía para realizarlas. Estos aspectos no pueden dejar de sopesarse, pues constituyen una regla insoslayable para modular las consecuencias de una atribución subjetiva de la responsabilidad civil que, cuanto mayor es el deber .de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias que su comportamiento ocasiona (doctrina de Fallos: 336:1148, considerando 10; asimismo, art.902 del código civil derogado aplicable a la especie). A este respecto, entre otras circunstancias, resulta por demás elocuente que, en el reportaje del 11 de septiembre de 2006, ante la advertencia explícita de su entrevistador sobre la dureza de los dichos, la demandada, los ratifica y se declara «totalmente consciente» sobre el alcance de ellos (fs. 6 vta./15).

30) Que las graves afirmaciones realizadas por la demandada, por otra parte, tampoco pueden encontrar justificación en las notas periodísticas publicadas en los medios de prensa provinciales. En este sentido, el 30 de mayo de 2001 el Diario de Cuyo publicó una nota titulada «D. S. fue denunciado por su mujer por lesiones»; el 20 de enero de 2002 el mismo diario difundió un artículo periodístico que afirmaba: «Hasta ahora en San Juan los escraches conocidos fueron: A G. D. S.: Un mail pasó de casilla en casilla informando sobre la ‘designación de un corrupto’; el 15 de abril de 2002 aquel diario denunció que D. S. había sido acusado por querer acceder a compensaciones inapropiadas y por último, un medio local, también había difundido que el actor había sido escrachado por organizaciones feministas durante el día internacional de la mujer (documentos individualizados como 15 y 16 de la carpeta agregada de prueba documental de la parte querellante).

De la consideración de estos elementos, resulta difícil comprender de qué modo la referencia periodística sobre una denuncia publicada varios años antes de las declaraciones bajo juzgamiento, pudo constituir -por sí- sustento suficiente y razonable para atribuirle al actor, sin más y a través de medios públicos, la autoría de graves delitos. Ello, por cuanto si bien no resultaba necesario, a los fines del estándar en cuestión, constatar la veracidad de la información o reproducirla fielmente (como se exige, en cambio, para cumplir con la doctrina de Fallos:308:789), un obrar honesto le imponía a la demandada, como mínimo, que las referencias a los antecedentes personales del funcionario público, en todo caso, hubieran sido hechas con una razonable congruencia con el verdadero contenido de aquellas. De tal suerte que, la falta de correlación entre el contenido de las imputaciones y la noticia publicada -que en forma reiterada adujo ser el sostén de sus dichos- pone en evidencia, cuanto menos, el notorio desinterés de la demandada sobre la información que estaba difundiendo públicamente a través de los medios de comunicación. 31)Que, en las condiciones expresadas, cabe concluir que las imputaciones que realizó la demandada exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen el propósito evidente de atribuir al actor -con absoluto menosprecio por la realidad de los hechos- la comisión lisa y llana de delitos dolosos, circunstancias que -cabe reiterar- no surgían de las notas aludidas (doctrina de Fallos: 310:508, considerando 15).

32)Que, frente a tal perspectiva, no puede exigirse a un funcionario público que soporte estoicamente cualquier afrenta a su honor y dignidad y se le niegue la tutela resarcitoria del daño injustamente sufrido. Ello, pues, como tiene dicho esta Corte, el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad, ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que -por su cargo o función pública- quedaría huérfana de tutela constitucional y expuesta al agravio impune (Fallos: 336:1148; CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 «Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, H. Néstor», disidencia del juez Fayt, sentencia del 5 de octubre de 2010).

33) Que, antes de concluir, cabe recordar con respecto a la libertad de expresión, que esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano.Al mismo tiempo, ha reconocido también -en innumerables precedentes- que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508; 331:1530; 332:2559). Esta comprensión, basada en un principio elemental del orden constitucional conforme al cual no puede haber una hermenéutica que lleve a una destrucción recíproca de derechos (Fallos: 311:2272; 312:496) es plenamente entendible en la especie, a poco que se repare que el reconocimiento de la dignidad humana como valor supremo de nuestro orden constitucional (Fallos: 333:405(ref.MJJ54451)) sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales (Fallos: 327:3753), implica admitir que la trascendente garantía constitucional de la libertad de expresión, no puede traducirse, al amparo de ningún entendimiento dogmático, en un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada (doctrina de Fallos: 321:2558; 331:1530).

Que, en una análoga línea de pensamiento, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, poco después de pronunciarse en el recordado leading case «New York Times vs. Sullivan» (376 U.S. 254 [1964]), tuvo la oportunidad de recordar, a propósito de un caso vinculado a la doctrina de la real malicia, que el derecho de toda persona a la protección de su reputación frente a las injustas agresiones, constituye un reflejo de la dignidad humana, raíz de todo sistema decente y ordenado de libertad («Rosenblatt vs. Baer» 383 U.S. 75 (1966), voto concurrente del juez Stewart).

Que, al hilo de lo expuesto, está fuera de discusión que la demandada podía criticar ampliamente al actor sin necesidad de traspasar los límites del ejercicio regular del derecho.Este comportamiento es propio de las personas que participan de debates públicos expresando sus ideas, criticando, aportando progreso y mejora para la sociedad, a diferencia de los hechos mencionados en los considerandos anteriores que se apartan de la buena fe exigible a quien participa de aquellos.

Que, en función de lo precedentemente expresado, cabe considerar que en el sub examine se ha configurado el aspecto subjetivo que esta Corte exige para aplicar el estándar de la real malicia y resulte procedente la responsabilidad civil de la demandada.

Por ello, oída la señora Procuradora General, se declara abstracto el planteo referente a la nulidad de la sentencia apelada por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, y se confirma la sentencia recurrida con los fundamentos y el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 4. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

RICARDO LUIS LORENZETTI

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos por A. M. L. de H. -por entonces Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP)- respecto del fallo de cámara que: i) la había condenado a pagar a G. H. D. S. la suma de $ 90.000 con motivo del daño moral sufrido por las declaraciones efectuadas por aquella en distintos medios de comunicación local, en oportunidad de conocer la propuesta del entonces gobernador provincial de designar al actor en el cargo de Ministro de Educación local, al entender que resultaban lesivas de su derecho al honor y a la reputación personal de aquel; y ii) había ordenado la difusión del fallo en los mismos medios de comunicación en los que se habían divulgados las ofensas (conf. fs.316/321 del expte. 5461).

Después de formular variadas consideraciones acerca de que, en el caso, la existencia de una causa penal por injurias no obstaba a una decisión en esta sede, la corte local hizo mérito de que las ofensas proferidas por la demandada nada tenían que ver «con un asunto público», pues de las constancias de autos surgía probado que al actor se le había imputado públicamente, mediante la prensa, «ser golpeador de su familia» y «representante máximo de la violencia», imputaciones de las que surgía el daño moral cuya reparación se perseguía. El máximo tribunal provincial desestimó asimismo los agravios vinculados con el monto indemnizatorio por tratarse de cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, sin que se advirtiera arbitrariedad en este punto dada la calidad de la persona afectada y las ofensas a ella proferidas. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja (conf. fs. 328/333 y 344/345 del referido expediente). 2°) Que a fin de comprender el asunto y decidir la controversia a la luz del contexto fáctico en el que se inserta, resulta conveniente efectuar un relato detallado de los antecedentes del caso. El 7 de septiembre de 2006, el mismo día en que el entonces gobernador de la citada provincia, ingeniero José Luis Gioja, anunció a los medios de prensa que el ministro de educación provincial había renunciado por razones de salud y que su reemplazante sería el Jefe de Asesores, Dr. G. H. D. S., la demandada, en el marco de un acto de protesta social denominado Marcha de las Antorchas, manifestó su oposición a la designación del nuevo ministro. En esa oportunidad, la referida dirigente gremial manifestó «.Cuando a mediodía recibíamos la noticia, realmente no sé si nos ganó el espanto o qué reflexión hacer [.]. Les puedo decir que el espanto me enmudece.Les puedo decir que los tiempos pueden cambiar a las personas, pero las personas tenemos memoria y exigimos el sinceramiento, que es digno de las personas que se pueden equivocar pero que es bueno rec onocerlo.». Asimismo, recordó que en una «nefasta noche» en la Cámara de Diputados provincial se había modificado el estatuto docente, quitándoles beneficios laborales a los trabajadores.

En los días siguientes, la dirigente concedió numerosas entrevistas a los medios de prensa provinciales en las que reiteraba la resistencia de un sector de la docencia a la designación de G. H. D. S. debido a la actuación que tuvo como jefe del bloque de diputados provinciales del Partido Justicialista, cuando se modificó el referido estatuto y cuestionó fueítemente las cualidades personales de aquel para desempeñar el cargo de Ministro de Educación para el que había sido designado. El 11 de septiembre de 2006, en el programa radial «El Mediador», la dirigente señaló: «Desde lo más profundo, realmente lo manifiesto, que no se lo designe, hay un gran malestar en la docencia [.] por las razones de su conducta, por las razones de además, su proceder en la epoca de Escobar. Esto es un tema muy marcado en la docencia, [.] nadie se olvida de una noche como a las 3 de la mañana, cuando sancionaban en esa ley ómnibus y perdíamos los derechos de nuestras leyes, el docente suplente, nosotros y bueno, las muecas, de la forma, con los ademanes que se dirigía el pretendido o el aspirante de hoy a ser Ministro de Educación, cuando era diputado» U1 y «Y además hoy tenemos graves situaciones de violencia en las escuelas, nosotros, tenemos la violencia de la droga, tenemos la violencia de los papás., es digo de la familia, que los chicos llevan las marcas y demás, y hoy tenemos un representante máximo de esta violencia» (resaltado agregado). También sostuvo:»Yo sentí mucha vergüenza cuando en el año 2001 había un mail que corría y que decía 5vavadita de nene nos mandan los sanjuaninos’, manden vino que es mejor, decían [.] cuando estaba en el tema, no sé qué cargo de la justicia a nivel nacional [.] -se hizo un escrache y las mujeres golpeadas los hicieron también, ahora esto.» (resaltado agregado). Frente a la pregunta del entrevistador acerca de la entidad de las manifestaciones sobre la persona del actor, la demandada afirmó: «Estoy totalmente consciente, claro que es duro. Y porque además lo siento así_ esto lo sabemos todos [_], salió en nuestro diario, en todos los diarios nacionales_ no estoy mintiendo, no estoy faltando a la verdad. Nosotros queremos alguien que honre el cargo en educación_». En el mismo programa radial, aquella expresó: «Nosotros hemos manifestado públicamente nuestro gran malestar y rechazo a esta designación, nosotros apelamos a que el gobernador [_] tenga una reflexión y no tener un elemento más provocador, creo que no nos merecemos una situación así. Nosotros seguimos diciendo que se debe honrar la cartera educativa_ queremos una persona que sea transparente, humilde, sincera, y que sea humana», requisitos que, según la entrevistada, G. H. D. S. no reunía (conf. fs. 6 vta./15 del expediente n° 102122).

3°) Que en otra entrevista efectuada al día siguiente, en el noticiero matutino emitido por Radio Armonía, la demandada hizo nuevas declaraciones en las que reiteró el malestar que existía en el grupo que representaba con la persona designada para el cargo de Ministro de Educación provincial, así como que el candidato no reunía las condiciones que ellos creían necesarias para ejercer el referido cargo.Señaló «lo peor que nos podía ocurrir es [_] pretender, no cierto, tener un ministro al que nosotros consideramos que no tiene [_] las condiciones que debe tener la cartera educativa», y añadió: «Sigo sosteniendo que la historia de cada persona, el pasado de cada persona afecta y marca, no cierto, sobre situaciones futuras y bueno, antecedentes, como hoy, bastante cargamos nosotros en las escuelas con situaciones ni siquiera por ahí contenidas en lo social, que tiene que ver con la violencia familiar, que tiene que ver con la drogadicción, que tiene que ver con la falta de políticas sociales que garanticen que los chicos estén contenidos con su propia familia_». Después de manifestar, ante la consulta del periodista, que no tenía ninguna cuestión personal con G. D. S., destacó que debía recordarse que era «un personaje de una epoca nefasta y realmente la docencia para nada está al menos conforme con quien tiene que estar en la cartera.». Conocida la decisión de G. H. D. S.de no asumir el cargo para el que había sido propuesto, la dirigente sindical concedió una nueva entrevista que fue emitida por Radio Antena en el programa «Café a la Turca», oportunidad en la que mostró su beneplácito con dicha decisión y ante lo señalado por el periodista acerca de que el actor había anunciado que iniciaría acciones legales en su contra, expresó «_en la vida cada uno es dueño de sus propias actitudes yo lo que he hecho es simplemente ser la voz de aquellos que no tienen sus propias voces_», que hablaba con conocimiento y que había centrado su exposición en lo que había pasado en la legislatura provincial y que «_en lo demás he hecho lectura de lo que el diario dijo públicamente un 30 de marzo de 2001, donde un 15 de abril de 2002, también se lo acusaba por un tema de su condición de diputado nacional, y donde también en el año 2002_ él fue también con un escra che por ser una persona golpeadora en su familia y demás_» (conf. fs. 17/18 del expediente n° 102122). Ese mismo día, en un reportaje emitido por Radio San Martín, la dirigente sindical volvió a poner de manifiesto las razones que tenía para oponerse a la designación y, consultada por sus manifestaciones sobre la persona de D. S., refirió que su desempeño como político «.fue nefasto [_] un diputado, con absoluto desconocimiento y con una ideología perversa» y «En otro plano, nadie mejor que él y toda la comunidad para saber lo que yo misma leí en todos los medios que conozco. Y como yo sé de la persona, por respeto a ella no hablo». Expresó que «_podré no estar de acuerdo, pero que esté en la cartera que tiene que ver con nosotros una persona que nos ofendió y que nos agravió y nos maltrató y para nosotros no reúne esta condición de autoridad ética y moral para que honre este Ministerio es nuestro deber decirlo» (conf. fs.18/18 vta. del expediente n° 102122).

4°) Que el 13 de septiembre de 2006, en el Diario De Cuyo se publicó un reportaje a A. M. L. de H. en el que manifestaba estar reconfortada por la decisión del actor de declinar la aceptación del cargo y afirmó que no había existido una campaña de desprestigio sino que lo que se hizo fue «.decir que no era una persona para ese puesto, que se debía honrar el cargo, ser honorable_ Él era una persona que no reunía esos valores» (conf. fs. 13 de las copias certificadas de la causa penal y 19/19 vta. expte. n° 102122). Ese mismo día, en el Diario El Zonda se publicó otro artículo en el que la demandada volvió a cuestionar el desempeño de D. S. como diputado provincial durante la gobernación de Escobar en términos similares al señalar: «D. S. es una persona no grata para la Educación, porque siempre que estuvo en cargos de poder actuó en contra de los derechos de los docentes.», no obstante lo cual aclaró que consideraba no haber agraviado al actor. Expresó que «.Pusieron en mi boca cosas que yo no dije. Desde que él era un golpeador hasta traficante, yo no digo eso. Solamente me limito a decir que me hago cargo de mi opinión, de que D. S. no reúne los mejores testimonios de vida y conducta pública como para osten’tar el cargo que le habían asignado.» (conf. fs. 15 de las copias de la causa penal).

5°) Que en su recurso extraordinario, la demandada sostiene: i) en primer lugar, que la sentencia debe ser declarada nula porque el a quo infringió el entonces vigente art.1101 del Código Civil que impedía el dictado de un pronunciamiento en sede civil cuando aún no se encontrara firme la condena impuesta en el fuero criminal; que los jueces se apartaron de la despenalización de las injurias dispuesta por la ley 26.551 cuando los calificativos lesivos del honor guardasen relación con asuntos de interés público, y que si no había injuria desde el punto de vista penal, tampoco la había desde el derecho civil, a tenor de lo dispuesto por el art. 1066 del Código Civil; y ii) en segundo lugar, que no existen insultos en las opiniones proferidas por su parte ni tampoco se ha demostrado que hubiese obrado con conocimiento de que las afirmaciones eran falsas o que se hubiera despreocupado de su veracidad; que obró en defensa de un interés público, que el monto de la condena resulta desproporcionado teniendo en cuenta su condición de docente y que el actor no probó menoscabo alguno.

6°) Que corresponde señalar que resulta inoficioso expedirse respecto de los agravios relacionados con el rechazo del planteo por nulidad de sentencia, a poco que se adviertan que las cuestiones se han tornado abstractas al haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal (conf. copia de fs. 75 del recurso de queja). Según surge de las actuaciones, con motivo de las declaraciones aquí en debate, el actor dedujo querella criminal por injurias que, después de diversas alternativas procesales -que generaron la intervención de esta Corte Suprema en dos oportunidades en las que se dispuso, primero, que se evaluara la incidencia que había tenido la modificación del art. 110 del Código Penal (t.o. ley 26.551) y, después, que se determinara si había operado la prescripción-finalizó con la declaración de extinción de la acción penal por prescripción (conf. copia obrante a fs.325). Asimismo, las críticas atinentes a la posibilidad de que procediera una condena civil con apoyo en una conducta que fue despenalizada por la ley 26.551, resultan, a la luz del desarrollo que sigue, inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por el contrario, el recurso extraordinario es formalmente procedente en tanto los planteos de la recurrente en punto al alcance de la protección constitucional de las expresiones que califica como opiniones no insultantes ponen en juego la interpretación de normas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que la demandada ha fundado en ellas (art. 14, inciso 3°, ley 48).

7°) Que el análisis en materia de libertad de expresión difiere sustancialmente según que en las declaraciones bajo estudio primen las afirmaciones fácticas (hechos), o, por el contrario, prevalezcan las ideas, opiniones o juicios críticos o de valor (confr. Fallos: 321:2558; 331:1530; 337: 921). Respecto de los hechos, su análisis permite concluir en términos objetivos de verdad o falsedad; en cuanto a las opiniones, juicios críticos o de valor (en adelante también solo opiniones), ellos remiten a un ámbito de subjetividad que requiere otro tipo de escrutinio y ponderación, pues la circunstancia de que puedan o no ser compartidos o que sean calificados como razonables o irrazonables, o acertados o desacertados, no los convierte por ello en verdaderos o falsos. De ahí que -como norma- una manifestación de ese tipo, contraria o desfavorable a una persona, en tanto no contenga expresiones o locuciones difamatorias, injuriantes o vejatorias que lesionen el derecho al honor o reputación, no puede suscitar el deber de reparar. Hechos y opiniones encuentran una zona de intersección, tornándose la diferencia entre ellos un tanto imprecisa, cuando las opiniones se apoyan en la interpretación, apreciación o valoración de determinados hechos. En tal caso, el examen deberá ponderar si el elemento fáctico en el que se sustenta la opinión:i) es falso, o ii) es verdadero y, en este último supuesto, si es factor relevante de aquellas expresiones (operando como su sustento argumentativo) o si, por el contrario, al no guardar razonable y necesaria vinculación con el motivo cardinal de esas aseveraciones, es un mero instrumento para lograr un fin distinto (vgr: difamar).

8°) Que un escrutinio severo de las expresiones bajo examen, en el marco de la diferenciación expuesta en el considerando anterior, conduce a encuadrarlas en el ámbito de las opiniones, juicios críticos o de valor respecto del desempeño y la conducta de un funcionario público en un asunto de interés público. En efecto, las expresiones utilizadas por la entonces dirigente sindical para referirse al demandante constituyen opiniones y juicios de valor que: a) por un lado, critican de modo áspero su actuación como jefe del bloque de diputados del partido justicialista en ocasión de modificarse el estatuto docente, durante la gobernación de Escobar en la Provincia de San Juan y, con sustento en ello, cuestionan su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Educación provincial para el que había sido propuesto por el gobernador Gioja; y, b) por otro, refieren a aspectos personales de la vida del actor no vinculados inicialmente con el ejercicio de la función pública.9°) Que, en ese escenario, el núcleo de la decisión radica en desentrañar si las opiniones bajo análisis gozan de prevalente amparo constitucional por encuadrarse en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, o si -por el contrario-una cuidadosa valoración de dichas expresiones torna improcedente dicha protección y suscita el deber de reparar, por violación del honor o a la reputación personal de quien se siente agraviado.

La tensión de los derechos constitucionales en juego se evidencia en la medida en que el derecho al honor y a la reputación profesional del actor, inherentes a todo ser humano y comprensivos tanto de la estimación que cada persona hace de sí mismo como del reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, encuentra reconocimiento constitucional en el art. 33 de la Ley Fundamental, y en las siguientes cláusulas de los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional por el reenvío del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (arts. 11 y 13.2.a. del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 17 y 19.3.a. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) e infra-constitucional (art. 52 del actual Código Civil y Comercial de la Nación: «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos»), en tanto que el derecho a libre expresión de la demandada se funda en los arts. 14, 32 y las siguientes cláusulas de los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional por el reenvío del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional: art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10) Que el reconocimiento constitucional explícito es prueba suficiente del valor relevante de los derechos en disputa. Esta Corte ha destacado que la libertad de expresión no es un derecho individual más. Es un derecho que goza de un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática (conf. doctrina de Fallos: 320:1272; 321:412). Asimismo, ha puntualizado la relevancia que en una sociedad plural y diversa reviste el debate democrático que se nutre de las opiniones -como modo de ejercicio de la citada libertad de expresión- teniendo como meta la paz social, y en ese sentido -con cita de Joaquín V. González- ha afirmado que la «principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, ‘está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres_’ (conf. González, Joaquín V., «Manual de la Constitución Argentina», pág. 167, citado en Fallos: 331:1530; 333:1331 ). En la misma línea argumental, este Tribunal ha puntualizado que es «función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones.Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es el principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes» (conf. Fallos: 331:1530). En cuanto al derecho al honor o a la reputación personal, constituye en sí mismo un derecho fundamental, connatural e inherente de la persona humana, en tanto importa «la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona» (De Cupis, Adriano, «I diritti della personalita», ed. Milano, 1982). En efecto, el ataque al honor se proyecta tanto en el marco interno de la propia persona afectada, e incluso de su familia, como en el ámbito social, y -por lo tanto- profesional y laboral en el que cada persona desarrolla su actividad. El reconocimiento de la protección constitucional de este derecho ha sido reafirmado por la Corte Suprema frente a expresiones que puedan calificarse de estrictamente injuriantes, denigrantes o vejatorias, bien que con matices que responden a las circunstancias particulares y propias de cada caso.

11) Que en el contexto conceptual y normativo reseñado, la ponderación de los derechos en disputa deberá tener en cuenta: i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, ji) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de uno justifica la restricción del otro. Un juicio de ponderación en ese lineamiento conducirá a que en algunos casos la balanza se incline hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho al honor (conf. causa «Kimel, Eduardo G. c/ República Argentina», sentencia del 2 de mayo de 2008, párrafo 88, doctrina receptada en Fallos: 335:2150; 336:1148; 337:921). En ese marco se presentan como parámetros razonables a considerar:i) las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se exponen; ji) la mayor o menor virulencia de las locuciones y/o frases utilizadas y el contexto en el que fueron expuestas; iii) su tono humorístico o mordaz; iv) el hecho de afectar al agraviado solo en relación con su comportamiento y desempeño como titular de un cargo público y no en su faceta íntima y privada en la medida en que estos aspectos -donde la tutela constitucional alcanza su máxima intensidad- no resulten relevantes para el debate político; v) la finalidad de crítica política perseguida; vi) la relevancia pública del asunto; y vii) la contribución (o la ausencia de contribución) a la formación de la opinión pública libre. 12) Que, dentro de los parámetros reseñados precedentemente, es posible concluir que cuando las opiniones y los juicios de valor o críticos versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, la tensión entre los derechos en juego en causas como la presente -buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones, por un lado, y el honor y la dignidad de las personas, por el otro- debe resolverse, en principio, en favor del primero. Esté Tribunal ha seguido dicho criterio en base a los siguientes argumentos: i) quien se ha expuesto voluntariamente a una actividad pública ha decidido también exponerse a las consecuencias qu e de su ejercicio se derivan; y ii) tales individuos tienen la posibilidad de replicar las expresiones y/u opiniones críticas por contar -en general- con un mayor acceso a los medios periodísticos (confr. doctrina de Fallos: 310:508; 316:2416; 321:2558; 326:4136; 331:1530, entre otros).

De modo que el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, no constituye un salvoconducto de impunidad (desde que -como ha sostenido este Tribunal en su doctrina de Fallos:321:2558; 337:921- no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada), pero obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 319:3085).

13) Que, como consecuencia del análisis precedente, cabe puntualizar que la .libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión goza de protección constitucional prevalente frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que: i) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público; ji) se refiera al desempeño público o a la .conducta de un funcionario o figura pública en relación a su actividad pública; iii) se utilicen frases, términos, voces o locuciones que guarden relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión; y no excedan el nivel de tolerancia que es dable exigir a quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de la sociedad; cuente, en su caso, con una base fáctica suficiente que permita dar sustento a la opinión o juicio crítico o de valor al que se halle estrechamente vinculada; y, contribuya -o resulte necesaria- para la formación de una opinión pública libre, propia de una sociedad democrática.

14) Que, definido el marco de actuación en el que la libertad de expresión cuenta con una protección prevalente, corresponde ahora examinar las circunstancias del presente caso.

Como ha sido señalado con anterioridad, las expresiones utilizadas por la entonces dirigente sindical para referirse al demandante constituyen opiniones o juicios de valor respecto de un funcionario público que pueden desagregarse en dos categorías:a) por un lado, se critica de modo ríspido su actuación como jefe de un bloque partidario de diputados al momento de modificarse el estatuto docente en la Provincia de San Juan y, con sustento en ello, se cuestiona su idoneidad para ocupar el cargo de Ministro de Educación provincial para el que había sido propuesto; y, b) por otro lado, se formulan comentarios relativos a aspectos personales de la vida del actor no vinculados inicialmente con el ejercicio de la función pública.

Con relación a las primeras, una ponderación ajustada a los parámetros ya mencionados permite concluir que las opiniones vertidas no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña un cargo gubernamental cuando se lo cuestiona en la esfera de su actuación pública, en la que voluntariamente se encuentra inmerso. No sobrepasan de un juicio de valor sobre la pertinencia de su designación con apoyo en el desempeño político anterior del demandante que la demandada considera desfavorable para resguardar los intereses que dice defender. Tampoco se advierten, en lo que a estas manifestaciones se refiere, la utilización de términos que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones impropias que no guarden relación con el sentido crítico del discurso en el que se hallan insertas, aun cuando puedan considerarse duros, ásperos o irritantes. Con relación a las segundas, que involucran aspectos de la vida privada y familiar del actor, el escrutinio debe ser más específico.Las constancias de autos dan cuenta que la dirigente sindical se refirió a las diversas problemáticas de violencia (familiar y de drogas) que se presentaban en el ámbito escolar y que, en ese contexto, aludió al demandante como un «representante máximo» de esa violencia y mencionó que años atrás había sido objeto de un escrache por ser «una persona golpeadora de su familia». Afirmó asimismo que no reunía la condición de autoridad ética y moral para honrar el Ministerio de Educación, pues era una persona que no congregaba los valores de transparencia, humildad, sinceridad, ni era honorable, rotulándolo como un «personaje de una época nefasta» para la docencia y que, además, carecía de los mejores testimonios de vida y conducta pública como para desempeñar el cargo que le habían asignado. Siendo consciente de la entidad de los juicios de valor que expresaba sobre el actor, según dan cuenta las entrevistas radiales en las que se le advirtió sobre la dureza de sus dichos, y pese a manifestar que no era su intención ofender al funcionario, la demandada mantuvo su relato valorativo que entendió conocido por el público en razón de que los hechos que permitían sustentar las calificaciones atribuidas habían sido noticia, años atrás, en diversos medios de comunicación. Se aludió implícitamente a la nota publicada el 30 de mayo de 2001 por el Diario de Cuyo que había dado a conocer una situación conflictiva familiar entre el actor y su esposa, lo que motivó denuncias policiales cruzadas por agresión que, según la prueba acompañada, finalizaron con la declaración de prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de los imputados (confr.documentos 15, 18 y 19 de la carpeta de prueba documental de la parte querellante). Asimismo, se remitió a la publicación por medios locales del año 2002 que hacía referencia a una convocatoria para efectuar un «escrache» al actor por parte de organizaciones feministas durante el día internacional de la mujer, como también a la existencia de un mail en el que se cuestionaba su designación como Viceministro de Justicia provincial al vincularlo, entre otras cuestiones, con episodios de violencia familiar (confr. documentos 15 y 16 de la mencionada carpeta).

15) Que en materia de crítica política las opiniones y/o juicios de valor sobre las conductas privadas de las personas inmersas en ese ámbito exige por parte de quien las formula una especial prudencia, pues la vida íntima y familiar goza de la más alta protección constitucional de la que no se encuentran exentos quienes voluntariamente se dedican o involucran en la función pública. Esta Corte ya ha señalado hace tiempo que, en el caso de personajes célebres, cuya vida tiene carácter público, o de personajes populares, puede divulgarse todo aquello «que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general», mas «ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión» (conf. arg. «Ponzetti de Balbín», Fallos: 306:1892). Cuanto más delicada sea la conducta que se divulga y más amplio el número de personas qUe puedan verse afectadas, mayor severidad deberá exigirse en torno a la necesidad de su divulgación en términos del interés público comprometido.

En tal sentido, cabe concluir que las expresiones críticas de la demandada, vinculadas a aspectos personales y familiares del actor no se ajustan a las pautas mencionadas en el desarrollo precedente.La lectura de la documentación pertinente se limita, por un lado, a informar de modo no asertivo sobre una aparente desavenencia conyugal habida entre el actor y su esposa que motivó denuncias policiales cruzadas por parte de ambos sin poder dar cuenta de la suerte que corrieron por encontrarse aún en curso de investigación, y, por otro, a un escrache contra el actor mediante una convocatoria por parte de un grupo de mujeres como una modalidad de cuestionamiento a políticos y funcionarios, entre los que se mencionaba al actor, cuya efectiva realización no ha quedado acreditada en debida forma (confr. documentación 15 y 16 mencionada). Asimismo, ha sido la propia demandada quien ha precisado que su cuestionamiento cardinal [«_de mayor peso_»] a la designación del funcionario público estaba relacionado con su conocimiento sobre su desempeño político -que consideró nefasto-como diputado en la época de Menem y Escobar con relación a los derechos de los docentes. Si el motivo cardinal del cuestionamiento al candidato a ocupar el Ministerio de Educación se centraba en su anterior desempeño como funcionario público -tal como lo manifestó la entonces dirigente sindical-, luce evidente que las referencias a aspectos personales y familiares, al menos en los términos en que fueron expuestos, no tienen vinculación directa con el fundamento central de su oposición, ni se advierte como estrictamente necesario para promover un debate ardoroso sobre un tema de interés público ni para contribuir a la formación de una opinión pública libre al respecto. La circunstancia de que la demandada hubiera manifestado que no era su intención ofender no resulta determinante para no calificar a una opinión de agraviante; como se desprende de las consideraciones precedentes, lo que debe evaluarse es el empleo de voces, locuciones o expresiones denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia (conf.Fallos: 336:1148).

Que en ese escenario, la prevalente protección constitucional que -como regla- cabe reconocer a las opiniones, juicios críticos o de valor respecto de un funcionario público en asuntos de interés público no puede alcanzar a expresiones valorativas como las formuladas por la demandada, que solo encuentran respaldo en una interp retación parcial sobre hechos y/o acontecimientos cuya modalidad o efectiva ocurrencia no han quedado debidamente comprobados en el modo en que se presentan, o sobre los que no ha recaído una responsabilidad jurídica concreta, máxime cuando -por su condición de dirigente sindicalno podía desconocer la repercusión que sus dichos podrían suscitar en la consideración de los demás sobre la persona del actor (conf. arg. Fallos: 257:308; 269:200; 321:2558; 336:1148).

No existe interés relevante en un sistema republicano en que se difundan este tipo de aseveraciones de modo que justifiquen una protección disminuida del derecho al honor y a la reputación de la persona afectada, pues no constituyen un componente esencial de la exposición de ideas y revisten un valor social tan insignificante para la búsqueda de la verdad que cualquier beneficio que pudieran aportar se ve ampliamente superado por el interés social en el orden y la moralidad (véase Fallos: 321:2558 con cita del precedente estadounidense «Chaplinsky v. New Hampshire», 315 U.S. 568).

Es preciso recordar que no puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en sus derechos personalísimos.

Admitir lo contario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos que -por su cargo, función o desempeño público- quedarían huérfanos de tutela constitucional y expuestos al agravio impune (conf. Fallos: 336:1148 y causa CSJ 151/2008 (44-M)/CS1 «Maiztegui, Martín José c/ Acebedo, H.Néstor», sentencia del 5 de octubre de 2010, disidencia del juez Fayt). No se trata de negar la existencia del controvertido hecho difundido públicamente ni de limitar el ejercicio de la libertad de expresión mediante la crítica, opinión o juicio de valor con apoyo en aquel, sino de permitir que dicho derecho sea ejercido de un modo regular, razonable, mesurado y atendiendo al fin para el que se lo ha reconocido, impidiendo que, so pretexto de encontrarse amparadas por toleren conductas que importen de discursos que -lejos de desarrollo del pluralismo despreocupación inquietante por personalísimos del prójimo. En carácter masivo de los medios la Constitución Nacional, se una sobreprotección de ese tipo resultar necesarios para el político- evidencien una el respeto de los derechos la sociedad contemporánea el de comunicación potencia la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple en una sociedad democrática, pero también incrementa en mayor medida la aptitud para causar daños, especialmente al derecho al honor y a la intimidad, incluso de terceros. Dicha conclusión adquiere una particular relevancia en una época en la que el avance tecnológico e informático permite la proliferación y propalación de juicios de la naturaleza de los examinados con la consiguiente posibilidad de lesionar -de manera exponencial-derechos constitucionales inherentes a la persona humana como son el honor y la reputación personal.

17) Que, por último, los agravios vinculados con el monto indemnizatorio, resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora General, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento respecto del planteo de nulidad de la sentencia apelada por haber devenido abstracto y, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

H.ROSATTI

DISIENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando que:

1°) El 7 de septiembre de 2006 el entonces Gobernador de la Provincia de San Juan, ingeniero José Luis Gioja, anunció a los medios de prensa que el Ministro de Educación provincial había renunciado a su cargo por razones de salud y que su reemplazante sería G. H. D. S., quien se desempeñaba en ese momento como jefe de asesores de la Gobernación. Ese mismo día, en horas de la noche y en el marco de un acto de protesta -denominado «Marcha de las Antorchas»-, A. M. L. de H., por entonces Secretaria General de la Unión de Docentes Agremiados Provinciales (UDAP), efectuó una alocución en la que dedicó varios pasajes a manifestar su oposición a la designación de D. S. como nuevo Ministro de Educación. Durante los días siguientes L. de H. fue entrevistada en diversos medios periodísticos, oportunidades en las cuales efectuó nuevas consideraciones cuestionando la idoneidad de D. S. para desempeñar el cargo para el que había sido designado. D. S. finalmente decidió no asumir el puesto de Ministro de Educación.

2°) Como consecuencia de estos sucesos D. S. inició acciones legales contra A. M. L. de H., por considerar que las afirmaciones de esta última eran injuriantes. Así, por un lado, D. S. dedujo querella criminal por injurias, la que -luego de diversas alternativas procesales que incluyeron dos intervenciones de esta Corte- finalizó con la declaración de extinción de la acción penal por prescripción (copia a fs. 75 del cuaderno de la queja). Por otro lado, promovió una acción civil por daños y perjuicios. Esta acción fue admitida por la justicia provincial. Así, el juez de primera instancia consideró que las expresiones vertidas por L. de H. y referidas a D. S. excedían «notoriamente los parámetros de una prudente crítica política» y afectaban los derechos personalísimos del demandante.Afirmó, asimismo, que no compartía la «teoría del debilitamiento de la valoración de la protección del funcionario público», la que a su juicio no resultaría «para nada constitucional». Por ello, condenó a la demandada al pago de la suma de noventa mil pesos ($ 90.000), estimada a la fecha del pronunciamiento. Recurrida la sentencia por ambas partes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería rechazó el recurso de la demandada e hizo lugar al del actor, confirmando la condena y agregando a ella el deber de publicar, a cargo de la demandada, la sentencia en los «mismos medios a través de los cuales se difundió la ofensa». Finalmente, la Corte de Justicia de San Juan, rechazó los recursos extraordinarios locales deducidos por L. de H. contra la sentencia de la cámara.

3) Contra la sentencia del superior tribunal de la provincia, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, fundado en cuatro agravios:

1) la sentencia civil sería nula por haber sido pronunciada con anterioridad al dictado de la sentencia en la querella criminal que también iniciara D. S. contra L. de H.; 2) no podría haber condenación en sede civil ante la imposibilidad de condenar en sede penal, debido a la despenalización de las injurias para este tipo de casos (ley 26.551); 3) las expresiones de L. de H. constituirían opiniones no insultantes y, en todo caso, no se habría demostrado que sus afirmaciones hubieran sido realizadas con «real malicia»; y, finalmente, 4) el monto de condena sería desproporcionado e irrazonable.El recurso federal fue denegado por el a quo por considerar que los «agravios vertidos remiten al examen de cuestiones de derecho común y aspectos de hecho y prueba», ajenos a la instancia extraordinaria, agregando que la pieza recursiva no contendría una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, «trasuntando sólo una mera discrepancia con los fundamentos en los que se apoya el fallo impugnado, sin vínculo con la garantía constitucional que se dice comprometida». Ante esta denegatoria, se promovió la queja bajo examen.

4) Los agravios relativos a la pretendida nulidad de la sentencia por haberse violado las normas de prejudicialidad penal han devenido abstractos como consecuencia de la declaración de prescripción dictada en sede penal con posterioridad a la anterior intervención de esta Corte. A su vez, el recurso extraordinario resulta inadmisible en cuanto cuestiona la posibilidad del dictado de una condena en sede civil basada en una conducta que habría sido despenalizada posteriormente (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El recurso extraordinario ha sido mal denegado, en cambio, en lo que respecta al alcance de la protección constitucional de expresiones que la recurrente califica como «opiniones no insultantes» y afirmaciones realizadas sin «real malicia», puesto que -contrariamente a lo sostenido por la Corte de Justicia de San Juan- los planteos de la recurrente no se limitan a una mera discrepancia con los fundamentos del fallo, ni se circunscriben al análisis de cuestiones de hecho y prueba. Por el contrario, los planteos de la recurrente ponen en juego la interpretación de normas constitucionales (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional) o que gozan de jerarquía constitucional (art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 19, Declaración Universal de Derechos Humanos; entre otras) que guardan relación directa e inmediata con la correcta solución del litigio (art. 15, ley 48; Fallos:314:1081 y sus citas). Asimismo, la resolución apelada emana del tribunal superior de la causa, ha resuelto los planteos de la demandada con carácter definitivo y lo ha hecho en sentido contrario a los derechos que la recurrente funda en las normas constitucionales en juego (art. 14, inc. 3, ley 48), por todo lo cual corresponde abordar su tratamiento en esta instancia. Finalmente, dado que las cuestiones federales planteadas se encuentran inseparablemente unidas a los agravios sobre arbitrariedad de la sentencia, ambos aspectos del recurso serán examinados conjuntamente (Fallos: 326:4285; 327:3560; 335:2090; 336:309, 1148; entre otros).

5°) En lo que aquí interesa, la Corte de Justicia de San Juan desestimó el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por la demandada por considerar que la condena a L. de H., que fuera confirmada por la cámara de apelaciones, «aparece razonable tanto en la consideración de los hechos como del derecho que los subsume, por lo que alejado se encuentra de configurarse la arbitrariedad que se alega» (fs. 318 vta, de los autos principales, foliatura que se cita en este considerando). Entendió, asimismo, que las «injurias proferidas por la demandada» se encontraban probadas tanto en sede penal como en el fuero civil (fs. 319) y que «Las ofensas proferidas por la accionada, juzgadas en autos, nada tienen que ver ‘con un asunto público’, pues de los elementos obrantes en autos surge probado que al actor se le imputó públicamente, mediante la prensa, ‘ser golpeador de su familia’ y ‘representante máximo de la violencia de la droga'» (fs. 320). Si bien la sentencia apelada se apoya exclusivamente en la reconstrucción que realiza de las dos expresiones anteriormente referidas y que fueran atribuidas a L. de H., para entender con precisión la relevancia de dichas expresiones y así poder efectuar un correcto encuadre constitucional del caso, conviene analizar el contexto general en que fueron vertidas.

6°) Como se relatara en el considerando 1°, y según surge de los documentos instrumentales de registros grabados ofrecidos como prueba por la parte actora (dos discos compactos y un cassette de audio, fs.48 vta./49), L. de H. efectuó diversas afirmaciones acerca de D. S. en oportunidad en que este fuera designado Ministro de Educación de la provincia de San Juan. En la denominada «Marcha de las Antorchas», ocurrida el 7 de septiembre de 2006, la demandada manifestó en relación con la designación de D. S., que «el espanto me enmudece», para luego recordar que en una «nefasta noche» la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan había modificado el estatuto docente, privando a los docentes de diversos derechos. En los días siguientes, L. de H. concedió diversas entrevistas en las que, ampliando las referencias a la modificación del estatuto docente, criticó el rol desempeñado por D. S., en aquella época jefe del bloque legislativo del Partido Justicialista, en la sanción de reformas que -según L. de H.- habrían privado a los docentes sanjuaninos de derechos básicos. Realizó, asimismo, afirmaciones fuertemente críticas respecto de la persona de D. S. y de sus cualidades para el cargo para el que había sido designado.

7) En una entrevista radial en el programa «El Mediador», que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2006, L. de H.señaló que los docentes «en cada ámbito que tenemos como es la paritaria, donde estamos trabajando, recibimos agresiones, malos tratos, hemos pasado de un trato totalmente autoritario y con esta última pretensión de designación a la que esperamos realmente no se lo designe». Interrogada por su entrevistador sobre esta última afirmación, la demandada reiteró: «Desde lo más profundo, realmente lo manifiesto, que no se lo designe, hay un gran malestar en la docencia [_] por las razones de su conducta, por las razones de [_] su proceder en la época de Escobar [_] nadie se olvida de una noche como a las 3 de la mañana, cuando sancionaban en esa ley ómnibus y perdíamos los derechos de nuestras leyes, el docente suplente, nosotros y bueno, las muecas [_] con los ademanes que se dirigía el pretendido o el aspirante de hoy a ser Ministro de Educación, cuando era diputado [_] como una cuestión provocativa él le hace cuadro y le pone ‘al maestro con cariño’, con ademán para nada bueno». En un pasaje que es especialmente relevante para decidir el caso, agregó: «Y además, digo, hoy tenemos graves situaciones de violencia en las escuelas nosotros, tenemos la violencia de la droga, tenemos la violencia de los papás, es_ digo de la familia, que los chicos llevan las marcas y demás y hoy tenemos un representante máximo de esta violencia [_]» (subrayado añadido). Sostuvo luego que «yo sentí mucha vergüenza cuando en el año 2001 había un mail que corría y que decía ‘pavadita de nene nos mandan los sanjuaninos, manden vino que es mejor’, decían [_] cuando estaba en el tema, no sé en qué cargo de la justicia a nivel nacional [_] se hizo un escrache y las mujeres golpeadas lo hicieron también» (subrayado añadido). Ante la consulta del entrevistador respecto de si tenía conciencia de que lo que estaba diciendo era «muy duro», la demandada dijo que era «totalmente consciente» y que se limitaba a decir cosas que sabían todos, que habían salido en el diario local yen diarios nacionales. Añadió que la sorprendía que el gobernador cometiera ese «error», que él tenía «mucha más gente capaz» y que no hacía falta que la sacara «de las cuatro paredes de la Casa de Gobierno». Expresó en otro pasaje de la entrevista que el gremio había «manifestado públicamente nuestro gran malestar y rechazo a esta designación», apelando a que el gobernador tuviera «una reflexión» sobre la designación en cuestión y afirmando que «se debe honrar la cartera educativa con [_] una persona que sea transparente, que sea humilde, sincera y que sea humana», «requisitos» que a su juicio no reunía D. S.

8°) Al día siguiente, el 12 de septiembre, L. de H. dio varias entrevistas más. Así, en Radio Armonía expresó que el gremio docente manifestaba su «dolor», su «malestar», señalando que «lo peor que nos podía ocurrir es [_] pretender, no es cierto, tener de ministro a quien nosotros consideramos que no tiene todas las condiciones que debe tener la cartera educativa». Y añadió: «Sigo sosteniendo que la historia de cada persona, el pasado de cada persona, afecta y marca, no es cierto, sobre situaciones futuras y bueno, antecedentes, como hoy, bastante cargamos nosotros en las escuelas con situaciones ni siquiera por ahí contenidas en lo social, que tiene que ver con la violencia familiar, que tiene que ver con la drogadicción, que tiene que ver con la falta de políticas sociales digo que garanticen que los chicos estén contenidos con su propia familia. Y también acordarnos de lo que pasó en la época de Escobar [_] fue uno de los encargados al menos en el área de educación de quitarle al docente suplente todos los derechos, como si el suplente no fuera una persona, no tuviera una familia [_]». Ante una pregunta de su entrevistadora, señaló que no se trataba de cuestiones personales y dijo: «yo como persona no tengo absolutamente nada en contra de él, ni con él [_] yo creo que es un personaje de una época nefasta.Y realmente la docencia para nada está al menos conforme con quien tiene que estar en la cartera». En Radio Antena 1, en un programa emitido el mismo día y una vez que se hiciera pública la decisión de D. S. de no asumir en la cartera para la que había sido designado, L. de H. fue interrogada por el conductor del programa sobre esta última circunstancia. Dijo que debía «agradecer y felicitar a D. S. por su actitud, creo que también esto hay que reconocerlo, ha sido una actitud valiente». Ante la observación del periodista respecto de que D. S. habría manifestado que iniciaría acciones legales contra L. de H., dijo que ella era «simplemente la voz de aquellos que no tienen sus propias voces», que había centrado .sus declaraciones en lo que había ocurrido en la Cámara de Diputados (años antes) y en lo que dijeron los diarios en diversas fechas. Concretamente, la recurrente dijo que «en el año 2002 en Capital Federal siendo él creo que algo de la Corte, Viceministro Lj de Justicia, él fue también, digo, con un escrache por ser una persona golpeadora en su familia y demás» (subrayado añadido). En Radio San Martín, preguntada sobre si no consideraba un poco apresurado hablar de D. S. antes de que hubiera asumido como ministro, L. de H. dijo que «no puedo ser hipócrita [.] yo creo que las cosas hay que decirlas de frente si queremos cambiar [.] si yo me canso del discurso de un político porque no lo comparto, lo voy a decir». Agregó que no cuestionaba «cualquier otro trabajo que él [D.S.] quiera tener y donde se quiera desempeñar, hasta como jefe de asesores [.] Son posturas en las que podré decir cómo se distribuye el presupuesto de mi provincia; podré no estar de acuerdo, pero que esté en la cartera en la que tiene que ver con nosotros una persona que nos ofendió, que nos agravió, que nos maltrató [.] y que para nosotros no reúne esta condición de -autoridad ética y moral para que honre este Ministerio, es .nuestro deber decirlo. Si él a esto lo recupera, lo reconoce y desiste, yo debo agradecérselo. Porque así como manifiesto lo que no me gusta, esto debo reconocer que es un acto importante, una actitud valorable, porque es un ácto valiente».

9°) El día 13 de septiembre en el Diario de Cuyo (documento nro. 11, cuaderno de prueba de la parte querellante en la causa penal J953/06 y fs. 13 de las copias certificadas de aquella causa ofrecidas en estos autos a fs. 47 vta./48 vta.) se publicó una entrevista a L. de H. en la que manifestaba sentirse «reconfortada» por la decisión de D. S. de no asumir, felicitándolo porque era un «acto valiente y que demuestra su grandeza». Preguntada sobre si ella había llevado adelante una campaña de desprestigio hacia D. S., lo negó, señalando que se había limitado a decir que «no era una persona para ese puesto, que se debía honrar el cargo, ser honorable [.] Él era una persona que no reunía esos valores». Insistió, además, en que se trataba de un «personaje nefasto en la gestión de Menem y Escobar». El mismo día, en una entrevista aparecida en el Diario El Zonda (documento nro. 13, cuaderno de prueba y fs.15 de las copias certificadas antes referidas) repitió similares conceptos, señalando que «no cuenta con las condiciones que debe tener un funcionario para desempeñarse en el área de Educación», agradeciéndole su renuncia a asumir el puesto y explicando que «es una persona no grata para la Educación, porque siempre que estuvo en cargos de poder actuó e n contra de los derechos de los docentes». Señaló, ante la mención periodística de que D. S. planeaba iniciar acciones legales en su contra, que no consideraba haberlo agraviado, que «Pusieron en mi boca cosas que yo no dije. Desde que él era un golpeador hasta traficante, yo no digo eso. Solamente me limito a decir que me hago cargo de mi opinión de que D. S. no reúne los mejores testimonios de vida y de conducta pública como para ostentar el cargo que le habían asignado».

10) Corresponde analizar ahora si las expresiones vertidas por L. de H. gozan de tutela constitucional o si, por el contrario, ellas se encuentran más allá del ámbito de protección que ha delineado la jurisprudencia de esta Corte y pueden, en consecuencia, dar base a la responsabilidad fijada por los tribunales sanjuaninos.

Debe recordarse que la libertad de expresión no es simplemente un derecho individual más. Es un derecho que goza de un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (Fallos: 321:412), entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática (Fallos: 320:1272) y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo establecido por nuestra Constitución (Fallos:336:879; 340:1364). En virtud de la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia republicana, la protección que esta Corte ha reconocido a ese derecho es especialmente intensa en materias de interés público, como sin duda lo son aquellas vinculadas con las designaciones de altos funcionarios de un Poder Ejecutivo provincial.

Es verdad también, sin embargo, que esa posición preferencial que ocupa la libertad de expresión no la convierte en un derecho absoluto. Sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados por su ejercicio y a la necesidad de satisfacer objetivos comunes constitucionalmente consagrados.

11) En esta causa debemos juzgar expresiones vertidas por la recurrente en un debate de fuerte interés público, que involucra a dos figuras públicas -un jefe de asesores del gobernador que fuera propuesto como Ministro de Educación y una importante dirigente gremial del sector docente- y que se llevó adelante, principalmente, a través de un discurso en una manifestación pública, en la prensa radial y, en menor medida, escrita, y a través de las modalidades de entrevistas. Las expresiones vertidas por L. de H. que dieran lugar a la condena cuestionada mediante el presente recurso extraordinario se insertan en el marco de un debate público que se generara en torno a la designación de D. S. como Ministro de Educación de la Provincia de San Juan y a la reacción del gremio entonces conducido por L. de H. frente a esa designación. Es en su contexto, y no aisladamente, que deben ser interpretadas las expresiones de la recurrente (Fallos: 321:2558, considerando 13, voto de los jueces Petracchi y Bossert; arg. Fallos: 324:2419, considerando 15).

12) No caben dudas de que las manifestaciones de L. de H. resultan fuertemente críticas del desempeño político de D. S. y, en consecuencia, de sus condiciones personales para el desempeño del cargo de Ministro de Educación.Tampoco hay dudas acerca de que esas expresiones pueden afectar no solo la sensibilidad de D. S. sino también su autoestima y la consideración y el respeto que todo hombre de bien aspira a conseguir de sus semejantes. Sin embargo, estas consecuencias disvaliosas no pueden determinar per se la solución que debemos darle al recurso planteado, pues lo determinante no es si dichas expresiones causan daño, sino si exceden o no el marco constitucional que, a los efectos de promocionar un debate público robusto, protege la expresión de opiniones en materias de interés público. Es importante resaltar que las expresiones de la recurrente no son «estricta e indudablemente injuriantes», ni carecen manifiestamente de relación con las ideas u opiniones contenidas en ellas, lo que las ubica dentro del marco general de protección que ha fijado esta Corte para las opiniones o juicios de valor. En otras palabras, las expresiones de la recurrente no constituyen un insulto o vejación gratuita e injustificada y, en virtud de ello, están sin duda protegidas por la Constitución Nacional (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; Fallos: 331:1530; 332:2559; 335:2150). El contenido de las opiniones y juicios de valor es siempre libre, pudiéndose agraviar el afectado solo por la forma en que ellas son expresadas. Más aún, para algunos jueces de esta Corte las opiniones y juicios de valor, cualesquiera que fueran las formas que sean expresadas, solo pueden restringirse mediante la imposición de responsabilidad ante la presencia de un «interés público imperativo» (Fallos: 331:1530, considerando 13 del voto de la jueza Highton de Nolasco; Fallos: 335:2150, considerando 18). Debe tenerse presente, asimismo, que la posibilidad de que los funcionarios públicos estén especialmente expuestos a la crítica, incluso ríspida, respecto del ejercicio de sus funciones, habilita un debate público robusto indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática.Es por ello que la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios (causa CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 «Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios», sentencia del 1° de agosto de 2013).

13) Debe descartarse de plano la reconstrucción efectuada en la sentencia apelada según la cual la expresión «representante máximo de esta violencia», efectuada por la recurrente, le atribuiría a D. S. ser «representante máximo de la violencia de la droga» (fs. 320). Esta reconstrucción no es aceptable no solamente porque los dichos de la demandada no atribuyen literalmente esa particular representación al actor, sino porque estos dichos -tal como deben entenderse dado el contexto discursivo en que fueron vertidos- se limitan a expresar un juicio crítico respecto de las condiciones de D. S. para desempeñar el cargo de Ministro de Educación. Lo dicho por L. de H. debe entenderse, en cambio, como la afirmación de que existía un escenario general de decadencia de la educación en la Provincia de San Juan que, caracterizado por deficiencias de contención social vinculadas al consumo de drogas y a la violencia familiar, producía una situación de violencia sobre la cual el futuro ministro estaría llamado a operar sin que -a juicio de la demandada- D. S., dados sus antecedentes, pudiera ser parte de la solución a ese problema. O, puesto de otro modo, el juicio crítico analizado en este considerando expresa la idea de que «D. S. no reúne los mejores testimonios de vida y de conducta pública como para ostentar ,e1 cargo que le habían asignado», tal la expresión de la demandada transcripta en el considerando 9°. Esta Corte ha aceptado el tratamiento distinto de las opiniones o juicios de valor y las afirmaciones de hecho (Fallos:321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert; Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco; Fallos: 335:2150), distinción que se asienta, a su vez, sobre la base de que la veracidad o falsedad de las afirmaciones de hecho es susceptible de verificación empírica, mientras que la de las opiniones o juicios de valor no lo es, salvo en el sentido limitado de su correspondencia efectiva con los estados mentales de su autor. La distinción es jurisprudencialmente aceptada y resulta útil para la articulaqión de la protección constitucional de la libertad de expresión con la de otros derechos en situaciones donde lo que está en cuestión son las expresiones vertidas en el ámbito de un debate público que involucra a funcionarios o figuras públicas. Así, se ha dicho que no hay afectación del honor cuando se publican meras opiniones o juicios de valor, que carecen de un contenido informativo sobre hechos o circunstancias, más allá del conocimiento que aquellos brindan sobre las ideas propias del autor (Fallos: 334:1722 , considerando 13, primer voto de los jueces Fayt, ‘Petracchi y Argibay). En suma, y aunque pueda resúltar una expresión seguramente perturbadora e hiriente para D. S., la manifestación realizada por L. de H. en el sentido de que él era un «representante máximo de esa violencia» no constituye un insulto o una vejación gratuita. Es una formulación que guarda relación directa con el juicio crítico acerca del actor que tenía la recurrente y que, por la importancia que el debate público tiene para nuestra democracia, debe ser protegida.Obviamente, qué es lo que puede representar la figura de un funcionario público para cada ciudadano (si puede ser «representante máximo de la violencia» o, por ejemplo, «representante máximo de la paz y la virtud») es algo que depende en forma exclusiva de la valoración de cada persona y respecto de lo cual no es posible efectuar juicios de verdad o falsedad empíricamente verificables que no se refieran a los estados mentales del emisor.

14) Por otro lado, debe advertirse que las opiniones juicios de valor que se apoyan en aseveraciones de hecho o que se correlacionan de modo directo con ellas, no pierden la condición de opiniones o juicios de valor, en la medida en que los hechos en que se basan se encuentren en la.esfera pública o sean fácilmente accesibles para la audiencia y sean interpretados de manera plausible por quien emite dicha opinión juicio de valor. Es lo que ocurre en el presente caso. Así, el Diario de Cuyo en su edición del 30 de mayo de 2001 había publicado una nota en la que se informaba que D. S. había sido «denunciado por su mujer por lesiones» y que él había denunciado, a su vez, a su pareja por agresiones mutuas (documento nro. 15, cuaderno de prueba de la parte querellante en la causa penal J953/06 y fs. 17 de las copias certificadas de aquella causa ofrecidas en estos autos a fs. 47 vta./48 vta.). A su vez, el mismo diario había publicado, el 20 de enero de 2002, que un grupo de manifestantes («Mujeres y Grupos Feministas Autoconvocados») tenían entre sus planes de manifestación «escrachar al sanjuanino G. D. S.» en razón de su supuesta vinculación con la «desaparición de la psicóloga M. Rosa Pacheco de Balmaceda», por lo que «convocaron a los porteños a concurrir a las 16,30 frente a la sede del Ministerio de Justicia, ubicado en Sarmiento 329, para hacer su escrache a D. S.» (documento nro.15, ya citado). En la misma edición, en una nota sobre la modalidad de protesta del «escrache», el diario reportó la circulación «de casilla en casilla» de un correo electrónico en el que, entre otras acusaciones, se vinculaba a D. S. con el consumo de estupefacientes, con la desaparición de M. Rosa Pacheco de Balmaceda y con «un caso de violencia familiar» (documentos nro. 15 y 16, cuaderno de prueba de la causa penal arriba referida y fs. 17/18 de las copias certificadas obrantes en estos autos). La afirmación que D. S. sería «representante máximo de esa violencia» es, a la luz de los documentos antes referidos, una opinión crítica basada, según surge de las mismas manifestaciones de la demandada, en aseveraciones de hechos que se encontraban en el dominio público o eran fácilmente accesibles para cualquier oyente o lector de los medios locales, sin que L. de H. haya afirmado hechos distintos a los mencionados, los haya distorsionado o los haya interpretado de una manera manifiestamente irrazonable. Una opinión basada en aseveraciones de hechos que se encuentran en el dominio público no equivale a afirmar, por cierto, que tales hechos sean verdaderos.

15) En lo que se refiere a la afirmación de la sentencia de la Corte de Justicia de San Juan según la cual L. de H. habría atribuido a D. S., mediante la prensa, el ser «golpeador de su familia» (fs. 320), corresponde precisar que -nuevamente- la resolución apelada distorsiona los dichos de la demandada. En efecto, la recurrente sostuvo únicamente que D. S. fue destinatario de «un escrache por ser una persona golpeadora en su familia y demás». Por ello, no puede atribuírsele haber sostenido que D. S. fuera «golpeador en su familia». Lo afirmado, entonces, se refiere exclusivamente a la existencia de un «escrache» en su contra que habría estado basado en ciertas motivaciones de los manifestantes. En cuanto al «escrache» las partes discrepan sobre su efectiva ocurrencia mas no aportaron prueba concluyente en un sentido u otro. D. S.ha negado su existencia (fs. 31 vta.), sin embargo aportó a la causa recortes periodísticos que se referían a la convocatoria a participar del «escrache» de un modo asertivo (documento nro. 15, antes citado), sin que existan constancias que, siquiera de manera indiciaria, permitan concluir que el «escrache» convocado no tuvo lugar. No hay elementos, entonces, que sugieran que la afirmación de L. de H. referida al «escrache» sea falsa o inexacta. Esto descarta la aplicación al caso de la doctrina de la «real malicia» puesto que ella presupone, justamente, que la afirmación de hecho que se realiza sea falsa o inexacta (Fallos: 310:508; 331:1530; 332:2559; entre otros). Como se destacara, los recortes periodísticos obrantes en autos no permiten inferir la falsedad o inexactitud de la afirmación de L. de H., ni D. S. aportó ninguna otra prueba que tendiese a desmentir lo afirmado. La falta de demostración de la falsedad o inexactitud de las afirmaciones impide atribuir responsabilidad civil a la demandada.

Debe destacarse, por otro lado, que incluso asumiendo, por hipótesis, que el «escrache» no ocurrió, no cabría responsabilidad a L. de H. puesto que tampoco se ha demostrado que sus afirmaciones hayan sido realizadas a sabiendas de su falsedad o con notoria despreocupación a su respecto. Máxime, a la luz del carácter público que, a la fecha de las declaraciones de L. de H., tenía la información referida a la realización de un «escrache» en contra de D. S. por grupos de mujeres, como se refirió en el considerando anterior. Tales circunstancias impiden responsabilizar a la demandada sobre la base de la doctrina de la «real malicia».

16) Lo hasta aquí expuesto basta para revocar la sentencia apelada y torna inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada vinculado al monto de Condena.

Por ello, oída la señora Procuradora General, se declara. abstracto el planteo referente a la nulidad de la sentencia apelada y, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios deducida por G. H. D. S. contra A. M. L. de H. (art. 16, ley 48), con costas al vencido (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 4. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.

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