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Tarde pero in itinere: A casi 25 años del hecho, se juzga que el accidente sufrido por el trabajador fue ‘in itinere’ y se ordena el pago de la indemnización por incapacidad

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Partes: Maidana Luis c/ Dirección de Vialidad de Salta; Provincia de Salta s/ recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Fecha: 2-ago-2019

Cita: MJ-JU-M-121008-AR | MJJ121008 | MJJ121008

Se juzga que el accidente sufrido por el trabajador fue ‘in itinere’ y se ordena a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Salta al pago de la indemnización por incapacidad laboral.

Sumario:

1.-Debe revocarse el rechazo de la demanda por accidente, pues la Ley 24.028 aplicable al caso, estructurada sobre un sistema totalmente diverso al de la Ley 24.557 , no preveía plazo alguno para pronunciarse sobre la denuncia formulada y como contrapartida tampoco disponía la obligación de otorgar las prestaciones hasta tanto la pretensión no resulte rechazada; por ello, los actos desplegados por la demandada frente a la denuncia formulada por el jefe del actor y luego ratificada por éste (v. gr. pago de todos los gastos médicos incurridos por el actor), cabe tenerlos como reconocimiento sobre el carácter del accidente.

2.-Si bien la demandada inició la investigación del accidente ante la denuncia realizada por el jefe del actor, no provocó ningún avance manteniendo los expedientes en asesoría legal sin emitir resolución alguna, incluso hasta la fecha de interposición de la demanda, falencia que no puede ser oponible al reclamante; incluso existen pagos de la accionada por gastos médicos que se efectuaron sin reserva alguna y con expresa imputación al accidente de trabajo del actor.

Fallo:

Salta, 2 de agosto de 2019.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «MAIDANA LUIS VS. DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE SALTA; PROVINCIA DE SALTA – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 36.001/12), y

CONSIDERANDO:

El Dr. Guillermo Posadas, la Dra. Sandra Bonari, el Dr. Guillermo Catalano y la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, dijeron:

1º) Que contra la sentencia de fs. 277/280 vta., que rechazó la demanda, interpone recurso de apelación el actor a fs. 282.

Para resolver como lo hizo, la jueza de grado consideró que si bien existieron contradicciones en el relato del accionante sobre el accidente, de los expedientes administrativos no surgía prueba directa sobre su carácter «in itinere». En cambio, ponderó que sí existía suficiente prueba indiciaria sobre la existencia del daño incapacitante ocurrido por un accidente.

Sin embargo subrayó que no todo daño deviene a cargo del empleador porque su causa debe tener vinculación con la relación laboral. Sostuvo que en el supuesto de accidente «in itinere», la relación de causalidad del trabajo, como factor coadyuvante del siniestro, debe ser fehacientemente probada para poner en funcionamiento la estructura protectoria de la norma. Precisó que se encontraba a cargo del actor la prueba relativa a la ocasión, domicilio y trayecto, lo que no fue debidamente acreditado.

A fs. 307/310 vta. expresa agravios el recurrente, quien solicita la revocación de la sentencia impugnada, con costas.

Su crítica se encuentra dirigida a la valoración de la prueba incorporada en autos. Destaca que no existe contradicción alguna de su parte porque en todos los expedientes (administrativos y judiciales) denunció que luego de haber trabajado en la Ruta Provincial Nº 133, en el campamento ubicado en el Pje. de la Cuesta, distante 10 km. de su domicilio y camino a éste, al llegar a una curva, se precipitó hacia abajo de la quebrada.Precisa que la denuncia de accidente de trabajo fue realizada por un empleado de la demandada ante el propio organismo, quien justificó las licencias médicas por accidente de trabajo y no por enfermedad inculpable.

Sostiene que el juzgado no valoró que la propia demandada ha reconocido el accidente y el derecho que le asiste, no solo por las licencias médicas otorgadas, sino también por el reintegro de todos los gastos de curación.

Afirma que la sentencia incurre en arbitrariedad en la interpretación de los expedientes administrativos tramitados ante el propio organismo demandado, de los que se evidencia el pago de todos los gastos médicos imputados como «accidente de trabajo», como así también por la concesión de licencias médicas fundadas en la misma causa.

También se agravia por la inversión de la carga probatoria, pues considera que debieron aplicarse las normas del derecho del trabajo y de la seguridad social. Arguye que en autos se ha demostrado que la demandada reconoció el accidente «in itinere», por lo que resulta arbitrario que se le exija producir prueba para acreditarlo cuando éste ya se encontraba previamente reconocido.

Considera que la declaración testimonial del señor Gallardo resulta concluyente para acreditar la existencia del accidente y que su parte recorría el trayecto desde el lugar de trabajo a su domicilio.

Indica que conforme surge de la prueba médica, posee una incapacidad del 68,14 % por lo que corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda por cuanto el fallo transgrede sus derechos constitucionales.

A fs. 319/321 contesta el traslado conferido la Dirección de Vialidad de Salta y solicita se rechace el recurso de apelación, y a fs. 326/327 vta. hace lo propio la Provincia de Salta.

A fs. 332/336 vta. se pronuncia el señor Procurador General de la Provincia por el rechazo del recurso en mérito a los argumentos que allí explicita, y a fs.337 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2º) Que en forma liminar corresponde precisar que el sistema reparatorio de los infortunios laborales ha sufrido diversas modificaciones legislativas, debiendo colocar la presente contienda en su justo quicio.

En tal sentido, el cimero Tribunal Federal ha señalado que «los jueces, en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos, tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que las rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando concordaren en ellos; y que encuentran su único límite en el respeto al principio de congruencia» (Fallos, 329:4372 y su cita, entre muchos otros).

Al respecto, y conforme surge de la documentación acompañada, el accidente se habría producido el 01/08/1995, lo que incluso luce conteste con el inicio de las licencias médicas otorgadas al actor conforme las planillas acompañadas a fs. 8 en el Expte. Administrativo Nº 33-159.508/95.

Ello conduce a la aplicación de la Ley 24028, por resultar el régimen vigente para ese entonces. Es que la Ley 24557, tomada por la magistrada de la anterior instancia, recién entró en vigencia el 01/07/1996 (Decreto 659/96, art. 2º) por lo que no es aplicable al «sub lite».

Incluso tampoco resulta operativa la disposición 5º del art. 49 de ese régimen que posibilita su eventual aplicación retroactiva en caso de accidentes o enfermedades acaecidos bajo la vigencia de la ley anterior, cuando el empleador no las hubiera conocido hasta el 01/07/1996, pues en la nota que obra a fs. 1 del Expte.Administrativo Nº 33-159.508/95 el Inspector de Zona 5-B elevó al Jefe del Departamento de Conservación, la denuncia de accidente de trabajo del agente Luis Maidana, la que se encuentra fechada el 04/08/1995.

Es decir, la empleadora se encontraba anoticiada del accidente antes de la entrada en vigencia de la Ley 24557 por lo que no corresponde su aplicación al caso. Es que «(.) las contingencias acaecidas con anterioridad al 01/07/1996 y que obraren en conocimiento del empleador antes del 30 de junio inclusive, se rigen por la ley 24028» (Corte, Néstor y Machado, José D., «Siniestralidad Laboral. Ley 24557», Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1996, pág. 157).

Ello es así por imperio del principio general en materia de aplicación temporal de las leyes en cuanto los hechos se rigen por las normas vigentes al momento de su verificación. «Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema» (CSJN, Fallos, 330:1026).

3º) Que «el régimen legal (.) de la Ley 24028, que al igual que su precedente (el de la Ley 9688 y sus numerosas modificaciones), solo consistía en un sistema especial de responsabilidad, el cual, en la reparación del daño ponía un fuerte acento en la sustitución limitada de ingresos»; perseguía «solo la reparación de daños personales sufridos por los trabajadores, en particular la pérdida de ingresos provocada por el siniestro laboral» (cfr., Ackerman, E. Mario, «Ley de Riesgo de Trabajo Comentada y Concordada», Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2011, págs. 32 y ss.). A su vez, el seguro y la vía administrativa aparecían con carácter voluntario (arts.6º y 15) erigiéndose el empleador como el principal obligado frente a un siniestro.

De allí que se adviertan las profundas divergencias entre el régimen aplicable al sub lite -hoy derogado- y el previsto por la Ley 24557. Es que como postula Ackerman, el nuevo régimen «introduce cuatro claras novedades: el diseño normativo, la vocación de integralidad y preferencia por la prevención, la incorporación de nuevos sujetos [ART] y la imposición de una vía procesal administrativa judicial» (op. cit., pág. 33).

Ello deviene necesario a los fines de analizar el alcance de los agravios al no poder escindirlos de los propósitos y los fines perseguidos por el ya abrogado régimen.

4º) Que bajo tal perspectiva le asiste razón al apelante, en tanto de los expedientes administrativos se colige que la demandada, pese a no haber emitido un acto de reconocimiento expreso sobre el accidente sufrido por el señor Maidana, desplegó actos a los que cabe asignarles efectos jurídicos concretos.

En efecto, en la nota obrante a fs. 1 del Expte. Administrativo Nº 33-159.508/95 de fecha 04/08/1995, el Inspector de Zona informa «el mismo ocurrió cuando salió del campamento con destino a su casa, a hs. 15.30 (culminación de la jornada de trabajo por haber trabajado en horario corrido) y desconociendo el motivo y la hora precisa pero suponiendo que fue por desperfectos de la bicicleta se desvió en una curva a la altura del arroyo Toroyoc, en la Ruta Provincial Nº 133-S Km. 13, cayendo al precipicio a una altura de 6m aproximadamente, lo que le produjo la pérdida del conocimiento. A hs. 17.00 lo encontró el Sr. Lucas Gallardo, dando parte al Hospital de Iruya, donde dispusieron trasladarlo en ambulancia y posteriormente derivarlo al Hospital (.) todo lo descripto en el presente es versión de los familiares y de datos proporcionados al capataz (Sr. José Tolaba)». Junto a la nota se adjunta el formulario de «denuncia de accidente de trabajo» suscripta por Inspector de Zona (fs.2).

Ello motivó el inicio de las actuaciones para determinar el carácter del accidente y el pase a asesoría legal para su dictamen. Ésta estimó conveniente instruir una información sumaria para investigar el hecho (fs. 5 vta.) y requirió la situación de revista del actor, los certificados y licencias médicas (fs. 6). El expediente fue nuevamente girado el 22/11/1996 (fs. 7) sin registrar ningún avance y sin contar con dictamen alguno desde esa fecha.

A su vez, en el Expte. Administrativo Nº 33-159.508/95 corresponde Nº 1, se elevaron, el 12/10/1995, al jefe de departamento administrativo diversas facturas emitidas por el Instituto Provincial de Seguros correspondiente a gastos de medicamentos del actor e imputados en concepto de accidente de trabajo (v. fs. 16), los que se abonaron conforme surge de la Resolución Nº 226/96 (v. fs. 22).

En igual sentido, en el expediente administrativo referido corresponde Nº 3, en fecha 01/07/1996 se presentó planilla de liquidación por nuevos gastos médicos que fueron abonados por la demandada, conforme Resolución Nº 20/97 (v. fs. 11).

A su vez, del Expte. Nº 33-164.734/97 surge que el 06/11/1997 el actor reclamó a la demandada el pago de la incapacidad total y permanente motivada por el accidente. La División de Recursos Humanos informó que el agente había sufrido un accidente de trabajo el 01/08/1995 y que las actuaciones se encontraban en asesoría legal para su dictamen (fs. 9) girando también esas actuaciones a aquella dependencia para dictamen el 23/12/1997 (fs. 9 vta.). A fs.10 obra pedido de pronto despacho que se remitió a idéntica dependencia el 21/08/1998, no registrándose movimientos con posterioridad.

El derrotero descripto permite advertir que si bien la demandada inició la investigación del accidente ante la denuncia realizada por el jefe del actor, no provocó ningún avance manteniendo los expedientes en asesoría legal sin emitir resolución alguna, incluso hasta la fecha de interposición de la demanda, falencia que no puede ser oponible al reclamante. Incluso existen pagos de la accionada por gastos médicos que se efectuaron sin reserva alguna y con expresa imputación al accidente de trabajo del señor Maidana.

Bajo tales condiciones, la conducta asumida por aquella frente a la denuncia del accidente, no resulta indiferente en el marco normativo en el que se analiza la presente contienda.

Al respecto la Ley 24028, estructurada sobre un sistema totalmente diverso al de la Ley 24557, no preveía plazo alguno para pronunciarse sobre la denuncia formulada y como contrapartida tampoco disponía la obligación de otorgar las prestaciones hasta tanto la pretensión no resulte rechazada (arts. 4º y 5º del Decreto 717/96).

Por ello, los actos desplegados por la demandada frente a la denuncia formulada por el jefe del actor y luego ratificada por éste (v. gr. pago de todos los gastos médicos incurridos por el actor), cabe tenerlos como reconocimiento sobre el carácter del accidente.

Es que la discusión en autos discurre por un andarivel diverso a la acreditación en sede judicial del carácter del accidente que por lo demás no luce contradictorio en su relato, por cuanto éste ya había sido reconocido por la demandada en sede administrativa.

Por ello, pretender desconocer en esta instancia los alcances del reconocimiento del infortunio, configura una conducta contraria al principio de obrar de buena fe que -claramente- no puede ser respaldada, debiendo prosperar los agravios sobre este punto.

5º) Que ahora bien, habiéndose reconocido el derecho del actor, corresponde determinar la cuantía de la indemnización por incapacidad.

Al respecto, el art.8º de la Ley 24028 dispone: «Corresponderán al trabajador o sus causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones: a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: El número sesenta y cinco (65) se dividirá por el número de años del trabajador al momento del fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso esta suma podrá ser superior a US$ 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope será proporcional al porcentaje de incapacidad. (.) b) En caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con una suma igual a la establecida en el inciso anterior. A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación del daño. Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquella en que la incapacidad se considera permanente. c) En caso de incapacidad parcial y permanente, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente, determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje de incapacidad».

A la luz de los parámetros establecidos, para el cálculo indemnizatorio corresponde tener en cuenta que la pericia obrante a fs. 58 y vta. determinó la incapacidad del actor en 68,14 % y confirmó su carácter de parcial y permanente; que el daño se consolidó cuando el actor contaba con 60 años (v. fs. 4 del Expte. Administrativo Nº 88-7.240.114-58/96) y que el salario diario ascendía a la suma de $ 18,98 (cfr. pautas del art. 9º de la Ley 24028).

En consecuencia, en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente parcial (65/60×1.000×18,98×68,14%, cfr. arts. 8º inc. «c» y ccs.de la Ley 24028) al actor le corresponde la suma de $ 14.010,72 (pesos catorce mil diez con setenta y dos centavos).

Cabe destacar que no corresponde la actualización de los montos de las remuneraciones de acuerdo a lo estipulado por la Ley 23928 (art. 8º), ya que la Ley 25561 derogó -con efecto retroactivo al 01 de abril de 1991- los artículos que permitían la actualización (arts. 7º y 10 de la Ley 23928) como así también todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplica aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

6º) Que finalmente, como lo ha indicado el propio actor (v. fs. 9) el crédito aquí reconocido se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley 7125 y su decreto reglamentario.

En virtud de ello, los intereses deberán calcularse a la tasa activa de Banco Nación desde el 17/04/96, fecha en la cual la junta médica declaró la incapacidad del actor (cfr. v. fs. 4 del Expte. Administrativo Nº 88-7.240.114-58/96) hasta la fecha de corte (31/12/99) mientras que los devengados «a posteriori» se les deberá aplicar la tasa promedio de caja de ahorro común en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Corte, Tomo 211:513; 202:811, entre muchos otros). Estos intereses son los de los títulos y se liquidan en sede administrativa en oportunidad del pago de cada cupón.

7º) Que por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 282, revocar la sentencia de fs. 277/280 vta.y, en su mérito, condenar a la demandada al pago de la indemnización por incapacidad laboral a favor del actor, en la suma de $ 14.010,72 (pesos catorce mil diez con setenta y dos centavos) con intereses según lo especificado en el apartado anterior.

Costas por el orden causado al no advertirse temeridad (art. 15, C.P.C.A.).

Los Dres. Sergio Fabián Vittar y Ernesto R. Samsón, dijeron:

Que por sus fundamentos, adherimos al voto que abre el presente acuerdo. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 282, revocar la sentencia de fs. 277/280 vta. y, en su mérito, condenar a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Salta al pago de la indemnización por incapacidad laboral a favor del actor, en la suma de $ 14.010,72 (pesos catorce mil diez con setenta y dos centavos) con intereses según la tasa activa promedio mensual aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos comerciales hasta la fecha de corte, los que se determinarán por vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia, conforme considerandos. Los intereses posteriores se calcularán a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, por trámite en sede administrativa. Costas por el orden causado. II. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Dras. Sandra Bonari, Dr. Guillermo A. Catalano – Presidente-, y Dra. Teresa Ovejero Cornejo -Jueces y Juezas de Corte-.Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf -Secretaria de Corte de Actuación-)

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