fbpx

Por unas chirolas: se impone la totalidad de las costas al trabajador cuyo reclamo prosperó por una suma ínfima

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Protti Fabián Alberto c/ S.A. Importadora y Exportadora Patagonia y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala/Juzgado: 5ta. circ.

Fecha: 6-sep-2018

Cita: MJ-JU-M-116036-AR | MJJ116036 | MJJ116036

Se impone la totalidad de las costas al trabajador cuyo reclamo prosperó por una suma ínfima.

Sumario:

1.-Corresponde imponer al actor la totalidad de las costas del proceso laboral si, aún con un rubro reconocido, sus pretensiones no tuvieron -en lo sustancial- favorable recepción, la suma admitida es ínfima y no hay razones que respalden un eventual apartamiento del principio de imposición de costas al vencido.

2.-La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de alguna de las partes, cuando se trata de una simple impugnación respecto a sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: «Expte. N° 332 – Año 2015 – PROTTI, Fabián Alberto c/ «S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA PATAGONIA» y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS».

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

1. La sentencia impugnada (fs. 245/252), por un lado, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó que la firma «S.A. Importadora y Exportadora Patagonia» abone al actor una indemnización por daño moral con más intereses; y, por el otro, rechazó la demanda contra «Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A.». Asimismo, dispuso que las costas sean asumidas por su orden.

Contra esa decisión, apelaron las partes actora y co-demandada «S.A. Importadora y Exportadora Patagonia» (fs. 257 y fs. 254, respectivamente), lo que habilita la intervención de este Tribunal de Alzada (fs. 255 y 258).

2. Al expresar sus agravios (fs.271/272), la parte actora se queja porque a pesar de haberse reconocido el accidente de trabajo y las lesiones consecuentes, así como la responsabilidad objetiva de los demandados, se resolvió rechazar su reclamo indemnizatorio por lucro cesante o incapacidad sobreviniente al igual que el daño estético.

Dice que en autos han quedado suficientemente acreditados los daños sufridos que justifican su reclamo y pide un nueva valoración de las declaraciones testimoniales.

A su turno, la co-demandada expresa los propios (fs. 276/277), imposición de costas por su orden.

3. Oportunamente, ambas presentaciones recursivas fueron sustanciadas, entre los apelantes y la aseguradora (fs. 275/276, 280 y 283/284); quedando, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (v. céds. fs. 285/287).

4. A continuación, paso a dar mi opinión frente a los planteos de las partes que nos convocan y, en esa tarea, me detendré en primer término en la apelación interpuesta por la parte actora, cuyo memorial argumentativo no está exento de una crítica formal, pues dista de constituir una pieza procesal adecuada a las exigencias del art. 118 de la Ley 7.945.

En efecto, de una detenida lectura de su presentación se advierte el incumplimiento de los recaudos mínimos formales que derivan de la norma citada, la cual prescribe: «La expresión de agravios deberá fundarse y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocado, precisando los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido.La omisión de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con las afirmaciones contenidas en aquélla».

No es un mero capricho ritual, pues la expresión de agravios constituye una carga procesal mediante la cual el apelante, a través de un razonamiento crítico, autosuficiente e idóneo, con debido apoyo en las constancias de la causa, intenta demostrar a la Alzada los errores en que -según alega- incurrió el decisorio que ataca, indicando cuál es, y por qué, la solución que debe darse a las cuestiones recurridas. Es la fundamentación del recurso interpuesto en primera instancia (v. ANGELIDES, Ángel F., «Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe». Comentado, José Daniel Machado -Director- Sebastián Coppoletta, Adriana María Mana -Coordinadores-, Tomo III, pág. 77).

En el caso, la presentación recursiva efectuada por el interesado no contiene en absoluto una crítica razonada de los puntos de la sentencia por los cuales se agravia. Básicamente constituye un mero desacuerdo con lo resuelto por el «A-quo», sin dar fundamentos para modificar lo que le es contrario; sin rebatir circunstanciada y razonadamente los puntos que le son adversos y que, según su criterio, no están acordes a la normativa aplicable. Por ello, en rigor, se podría decir que, en el caso, hay «conformidad con las afirmaciones contenidas» (art. 118, C.P.L., «in fine», cit.) en la sentencia de grado.

Lo señalado, en mi opinión, es suficiente para proponer el rechazo del recurso interpuesto.

No obstante voy a agregar que, aún soslayando aquel incumplimiento formal, tampoco el recurso podría prosperar. En mi opinión, la alegación de la parte actora, postulando se dé preponderancia a distintas declaraciones testimoniales frente a una pericia médica, es lisa y llanamente inadmisible.

En efecto, se trata de un dictamen efectuado por un experto técnico, cuyo informe fue consentido en su momento por el actor-recurrente, y del cual se desprende que Fabián A. Protti no presentaba incapacidad.Entiendo que, de manera alguna, en una temática específica y particular como ésta, un informe pericial -con el aporte técnico y específico que conlleva- pueda ceder en su fuerza probatoria frente a distintas declaraciones testimoniales. Máxime -y lo reitero- cuando no fue objeto de impugnación.

La mera discordancia entre el dictamen del perito y la opinión de alguna de las partes, cuando se trata de una simple impugnación respecto a sus conclusiones, sin argumentos científicos aptos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto (CNCiv, Sala F, «Mimica c. Fernández», del 05/02/1998, La Ley, 1998-E, 96).

En conclusión, propongo que la apelación interpuesta por la parte actora sea rechazada.

En lo tocante al recurso planteado por la co-demandada «S.A. Importadora y Exportadora Patagonia» señalo lo siguiente. Recuerdo que esta parte se agravia porque en la sentencia anterior se dispuso distribuir las costas del litigio en el orden causado.

Al confrontar el rubro admitido y su cuantía con la pretensión original advierto que la cantidad reconocida es sustancialmente ínfima por lo que no encuentro justificación para apartarse del principio de imposición de costas por el vencimiento objetivo (art. 101, C.P.L.) pues, aún cuando puedan distribuirse en caso de vencimiento recíproco (art. 102, C.P.L.) y que se permita la facultad jurisdiccional de eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando hubiese mérito suficiente y se exprese esa justificación, en el caso bajo estudio no veo que alguno de estos últimos supuestos excepcionales se presente.

Ergo, le asiste razón a la recurrente toda vez que por aplicación del art. 101 de la ley ritual correspondía imponer el total de las costas a la actora.Aún con un rubro reconocido, sus pretensiones no tuvieron -en lo sustancial- favorable recepción; y no hay razones que respalden un eventual apartamiento de aquel principio de imposición de costas referido.

Por lo tanto, en este caso, propongo al acuerdo receptar el recurso y modificar la sentencia de grado en cuanto a la distribución de los gastos del litigio, los que consecuentemente, deben ser impuestos en su totalidad a la parte accionante.

5. En suma, en base a los argumentos expuestos en el punto anterior, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es parcialmente afirmativa.

Concluyo, proponiendo a mis colegas rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitir idéntica impugnación planteada por la co-demandada; ello implica la confirmación de la sentencia venida en revisión en todos sus términos, con excepción de las costas de primera instancia que se cargan en su totalidad a la parte actora. Los gastos del trámite en la Alzada también corresponden sean asumidos por la accionante, atento haber sido vencida en su postura.

Así voto.

A esta primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:

Como resultado del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución:

1) Rechazar el recurso de apelación planteado por la representación letrada de «Fabián Alberto Protti». 2) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la co-demandada «S.A. Importadora y Exportadora Patagonia». 3) Confirmar la sentencia venida en revisión en todos sus términos, con excepción de las costas de primera instancia que se cargan en su totalidad a la parte actora. 4) Imponer los gastos del trámite en la Alzada a la parte accionante, atento haber sido vencida en su postura.5) Fijar los honorarios por el trámite en segunda instancia en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA,

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por la representación letrada de «Fabián Alberto Protti». 2) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la co-demandada «S.A. Importadora y Exportadora Patagonia». 3) Confirmar la sentencia venida en revisión en todos sus términos, con excepción de las costas de primera instancia que se cargan en su totalidad a la part e actora. 4) Imponer los gastos del trámite en la Alzada a la parte accionante, atento haber sido vencida en su postura. 5) Fijar los honorarios por el trámite en segunda instancia en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

SIGUEN LAS FIRMAS.

Alejandro A. Román

Juez de Cámara

Beatriz A. Abele

Juez de Cámara

Lorenzo J. M. Macagno

Juez de Cámara

Héctor R. Albrecht

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo