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Existe exceso en la legítima defensa si el imputado tomó un cuchillo y realizó una estocada que provocó lesiones que llevaron a la muerte de la víctima.

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Partes: S. J. A. s/ homicidio

Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: I

Fecha: 16-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-111346-AR | MJJ111346 | MJJ111346

Sumario:

1.-Es procedente concluir que el homicidio agravado por el vínculo fue cometido con exceso en la legítima pues, si bien el acto del imputado de empuñar el cuchillo que estaba sobre la mesada, debe interpretarse como una forma adecuada y racional de aventar mayores agresiones por parte de su atacante, ante la evidente amenaza que significa el enfrentamiento con un utensilio capaz de producir lesiones, la utilización de ese cuchillo para aplicar la estocada que provocó los daños de que da cuenta la autopsia, supera la necesidad de represión o impedimento de la agresión y el permiso que otorga la normativa aplicable para el acto.

2.-El exceso en función de una legítima defensa, sólo puede verificarse cuando se parte de una situación de legitimidad del accionar atribuido.

3.-El homicidio debe considerarse cometido con exceso en la legítima defensa pues por las características del cuchillo utilizado (30 cms. de largo, de los cuales 18 cms. pertenecen a hoja), y la manera en que el imputado lo tomó del lugar donde lo hizo, no albergo duda alguna que sabía qué era lo que iba a utilizar para defenderse de la agresión verbal y física de su padre: un cuchillo de cocina de importantes dimensiones (voto del Dr. Bruzzone).

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza María Laura Garrigós de Rébori y los jueces Gustavo A. Bruzzone y Luis M. García, asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López, a fin de resolver el recurso de casación deducido en la causa número 25.109/2015/TO1/CNC1 caratulada «S., J. A. s/ homicidio», de la que RESULTA:

1°) Por veredicto y sentencia del 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 respectivamente, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 resolvió: «.I) – CONDENAR a J. A. S., de las demás condiciones personales mencionadas ut supra a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo cometido con exceso en la legítima defensa (arts. 26, 29 inc. 3°, 35, 45 y 80 inc. 1° del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).» (conf. fs. 447/447vta. y fs. 448/481vta.).

En la sentencia, la mayoría del tribunal a quo tuvo por acreditado que: «.J. A. S., el 03 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 hs., le dio muerte a su padre A. S. en el interior del domicilio sito en la calle C. N° X, planta baja, depto. «A» de esta Ciudad.

Ese día luego de que el grupo familiar, conformado por A. S., N. S. G. y el hijo de ambos J. terminara de cenar, este último se ausentó de su domicilio con el fin de ir a ver a la casa de un amigo una pelea de boxeo internacional que se transmitiría desde la media noche. A esos efectos J.contaba con permiso de su padre con la condición que regresara temprano, haciendo referencia que ese horario era las dos de la mañana aproximadamente.

Por su parte, esa noche también salieron, A. con su esposa; ellos se habrían dirigido a tomar algo a un bar de la zona de San Telmo. Al regresar al domicilio familiar, a las 03:30 horas aproximadamente, y tras constatar A. que su hijo aún no había regresado comenzó a llamarlo al celular para increparlo por su tardanza; al advertir la insistencia del padre, J. se comunicó con su mamá a la que le dijo que iría a bailar con sus amigos.

Tras lo cual, en el horario comprendido entre las 05:00 a las 05:30 horas, J. regresó a su domicilio encontrando que ambos progenitores estaban despiertos, levantados, esperándolo sentados en el living- comedor, siéndole indicado por su madre que se vaya a acostar porque el padre había bebido y estaba algo nervioso, dando a entender con ello que se podía llegar a poner violento. Así, el imputado se acostó y cuando se disponía a dormir fue increpado por A. quien tras insultos y golpes de piñas y patadas lo agredió recriminándole su llegada tarde.

Esta circunstancia fue advertida por N. G. quien se interpuso entre padre e hijo, oportunidad aprovechada por J. para levantarse de la cama e intentar ir a refugiarse -como siempre lo hacía- al baño, pero al no lograr su cometido, ya que cuando transitaba por el comedor fue nuevamente interceptado por su padre, quien tomándolo por la parte posterior de la remera que vestía logró asirlo para continuar con las agresiones, se guarneció en la cocina, único sitio del pequeño departamento que compartían que le quedaba para no seguir soportando las agresiones de su padre.

Es en esas circunstancias que J.toma de sobre la mesada un cuchillo que allí se encontraba, pero al girar, ya en el fondo de la cocina, se encuentra con su padre que aún continuaba la persecución y se le abalanza para seguir golpeándolo, por lo que sostuvo el cuchillo que penetró a la altura del hemitórax izquierdo del cuerpo del occiso, causándole una lesión punzocortante que por su profundidad y órganos y tejidos que lesionó, le causó pocos momentos después la muerte. En efecto, A. S. sólo atinó desandar unos pasos y desplomarse en el piso, siendo sus últimas palabras una indicación a su mujer de que le realizase un torniquete.

Luego de ello, el propio imputado dio intervención al 911 arribando al lugar una ambulancia y personal policial que constataron el deceso de la víctima, procediéndose a la detención de J. A. S. y al secuestro del arma homicida.» (conf. voto de la jueza Bertola, al que adhirió el juez Decaria).

2°) Los Dres. Darío Norlis Rodríguez Busso y Antonio Fabián Riceta, a cargo de la asistencia técnica del imputado, alzaron sus críticas contra dicho pronunciamiento por vía de lo prescripto en el art. 456 del ordenamiento procesal, el art. 8.2.h de la CADH, el art. 14.5 del PIDCyP, y la doctrina del fallo «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 328:3399).

Desarrollaron en primer término su posición relativa a los supuestos que constituyen una sentencia arbitraria y, con sustento en ello, afirmaron que el fallo reunía esa condición.A juicio de los recurrentes, la sentencia no fue debidamente fundada, se apartó de la solución normativa prevista para el caso, se basó en la mera subjetividad de los juzgadores, y, en ella, se omitió practicar una valoración racional de los elementos jurídicamente relevantes, por lo que vulneró las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, siendo que también se verificó una situación de prejuzgamiento en función de que se pretendió que el imputado demuestre su inocencia.

Al respecto, insistieron en que su defendido fue a la cocina por ser el último lugar donde podía resguardarse de la agresión de su progenitor, y que fue en el momento en que se dirigía al fondo de la misma que tomó algo de la mesada sin saber qué instrumento era. Que sosteniendo ese elemento que no había podido identificar, ya sea por el temor, miedo o la adrenalina del momento, sumado a la oscuridad del ambiente, giró y se encontró con que su padre aún lo perseguía y se abalanzó sobre él para seguir golpeándolo, provocando éste último el resultado no esperado por ninguno de ellos.

Agregaron, que teniendo en cuenta que J. fue quien requirió auxilio al 911, que siempre tuvo una postura pacífica para evitar conflictos con su padre quien era un sujeto violento, que al arribar esa noche a su casa se dirigió a la cama para evitar confrontarlo y que previo ingresar a la cocina se intentó refugiar en otros lugares de la casa sin éxito, sumado a su evidente desesperación para que llegara auxilio y que nunca ocultó lo ocurrido, era evidente que jamás tuvo intención de causar un dañop y tampoco dolo del resultado acaecido.

Señalaron que «.Resulta ridículo pretender ver en un hecho desafortunado de pura defensa un pretendido dolo de acción que es lo que implica cuando la mayoría sentenciante habla de la acción de incar el cuchillo por parte de j. a su padre.- Nunca J.puso en marcha un accionar a fin de obrar en legítima defensa, ya que el mismo nunca hincó el cuchillo sobre su padre, más si está demostrado que este último es quien se abalanzó sobre su hijo a fin de proseguir con su agresión, por lo que jamás el primero puso en marcha un accionar a fin de obtener un resultado que

fuera ni mínimamente lesivo para con su padre.» (fs. 494). Sobre el punto, explicaron porque aún en el supuesto de asumirse errada esta postura, consideraban que del testimonio del perito en tanatología tampoco se podía extraer que hubiera intentado apuñalar a la víctima.

Pusieron de resalto que, a su modo de ver, se incurrió en una importante contradicción cuando, por un lado, la mayoría del tribunal de juicio señaló que J. le asentó a su papá una puñalada letal y, al mismo tiempo, indicó que éste último se abalanzó sobre aquél quien sostenía el cuchillo que penetró a la altura del hemitórax, pues, tomando en consideración la diferencia entre ambas acciones, al haberse tenido por acreditado este último supuesto se debería, por las razones que desarrollaron, haber validado la postura de la defensa.

Subsidiariamente, en relación a la antijuricidad, expusieron aquellos aspectos que a su entender fueron soslayados en la resolución, y señalaron que se debió considerar «.la situación concreta, fugaz, inminente, confusa que generó la agresión ilegítima desproporcionada del padre contra el hijo y no ya la existencia de razones que disminuyan la exigibilidad por una menor motivación del autor sino la existencia de la irracionalidad de la agresión y la imposibilidad fáctica de analisis por parte de J. frente a la fugacidad del tiempo en que se desarrolló la tragedia.» (fs. 497/497vta.).

En base a los argumentos sucintamente expuestos, que se desprenden del recurso de casación glosado a fs.486/503, la defensa postuló que se case el fallo y se absuelva a su defendido.

3°) La Sala de Turno del tribunal decidió otorgar al caso el trámite prescripto por el art. 465 del ordenamiento procesal y, en función de ello, se fijó audiencia para el día 27 de abril de 2017, a la que asistieron los defensores del imputado sin que lo hubieran hecho otras partes.

En dicha oportunidad la defensa brindó algunas nuevas consideraciones a los motivos de agravio expuestos en su recurso, ocasión en la que reiteró que no existió dolo en el accionar de su defendido y que se trató de un caso de legítima defensa pura, para lo cual describieron la secuencia en la que consideraban sucedió el altercado. Asimismo, cómo factores a tomar en cuenta en ese contexto, pusieron de relieve la diferencia física entre el imputado y su papá, que aquél solía ser víctima de agresiones por parte de éste último, y el alto nivel de ingesta del alcohol que se determinó presentaron ambos protagonistas.

Señalaron, además, que el perito tanatólogo no pudo explicar, considerando la estructura de la cocina, porqué el cuchillo ingresó en el modo en que lo hizo en el cuerpo de la víctima y que mencionó que era posible que ello hubiera ocurrido porque se precipitó sobre J. Evaluando estos elementos, ahondaron en su postura relativa a que A. se abalanzó sobre su defendido cuando éste sostenía el cuchillo, y, dado que a su juicio tampoco se podía extraer de lo expuesto por el mencionado perito que J.hubiera, como se afirmó en la sentencia, hincado el cuchillo a su padre, en consonancia con la actitud que asumió inmediatamente en la ocasión de buscar ayuda para que se lo auxilie, concluyeron que no había certeza de que hubiera buscado ese resultado, por lo que correspondía en función del beneficio de la duda su absolución.

Finalizada la respectiva deliberación, el tribunal arribó al siguiente acuerdo.

Y CONSIDERANDO.

La jueza María Laura Garrigós de Rébori dijo:

I-) Como cuestión preliminar, efectuaré algunas observaciones en aras de aclarar las bases sobre las cuales versará mi voto para, así, evitar confusiones vinculadas con las circunstancias a partir de las cuales entiendo que debe analizarse la cuestión y con el objeto de lograr una mejor claridad expositiva.

Si bien es cierto que la jueza preopinante al detallar la secuencia en que se sucedió el altercado mencionó que el imputado «sostuvo» el cuchillo (fs. 455vta.), también resulta claro, ante todo su desarrollo ulterior, que le atribuyó una conducta activa, antes que meramente pasiva. Véase, que la magistrada señaló «.éste en un intento de repeler ese accionar le asestó una puñalada letal.» (fs. 464vta.), y luego, en otro pasaje de su exposición, que «.tomó un cuchillo y lo introdujo en el cuerpo de su padre.» (fs. 466vta.).

Más allá de la confusa redacción, es evidente que en ningún momento concibió a los vocablos como acciones diferentes, y, por lo tanto, entiendo que las alegaciones de la defensa vinculadas a ello son insuficientes para concluir que se verificó una contradicción argumental que conduzca, por esta razón, a tildar de arbitraria a la decisión impugnada.Asimismo, advierto que ningún obstáculo encontró la defensa para criticar la sentencia y que la interpretó en idéntica dirección a la expuesta, siendo que, en base a ello, fue que elaboró sus críticas, por lo que tampoco hay motivos para sostener que se verificó una afectación a garantías constitucionales que permitan catalogar al fallo como un acto jurisdiccional inválido.

Algo similar ocurrió con las presentaciones de la defensa en tanto aludió a que se trató de un suceso desafortunado de «pura defensa» o de un supuesto de «legítima defensa pura». Es que si nos limitamos a la literalidad de esos pasajes sin indagar el contexto global en el que se refirieron, pareciera que lo que se criticó es la manera en que se conceptualizó la acción de haber arrojado J. la puñalada, esto es, como un exceso en la legítima defensa, cuando en realidad la postura defensista se enarboló en base a que fue A. quien se precipitó sobre aquél provocando con su propio proceder el ingreso del cuchillo que llevó a su muerte. Es decir, a pesar de esa apariencia, tampoco hay aquí una contradicción de argumentos.

Por último, hay que tener presente que la violencia previa ejercida por la presunta víctima sobre el imputado y las razones que la motivaron, no está controvertida por las partes, y que los cuestionamientos de los recurrentes se circunscribieron al evento generador del desenlace fatal y la manera en que corresponde interpretar en este punto a las pruebas.

II-) Sentado ello, en primer término analizaré los agravios vinculados con la alegada falta de conocimiento por parte del acusado de que aquél elemento que tomó de la mesada era una cuchilla, y que fue su papá quien en realidad con su proceder provocó su propio deceso.

A mi modo de ver, los argumentos de la defensa no lograron desvirtuar las conclusiones que al respecto expuso la mayoría del tribunal a quo.Esto porque, los magistrados construyeron su pensamiento a partir de la confrontación razonada de la totalidad de los elementos probatorios incorporados al debate, y, con sustento en dicha labor, fue que establecieron una coherente relación entre las diversas pruebas que les permitió reconstruir el episodio en el modo en que lo hicieron, lo cual me convence de que existió una labor jurisdiccional respetuosa de la sana crítica racional que merece ser homologada.

En efecto, la defensa pretende sostener que J. desconocía qué elemento tomó de la mesada en función de la oscuridad del ambiente, el temor y la adrenalina propia de la situación, pero lo cierto es que, sin perjuicio de la dinámica del acontecimiento, la manera en que se empuña una cuchilla, esto es, por su mango, difiere notoriamente del modo en que se agarran otros elementos de cocina como los aludidos por el mencionado en su indagatoria, a saber, un vaso o un plato. Cabe traer a colación que según la pericia de fs. 117, se trató de «.una cuchilla con mango simil plastico blanco y hoja metálica plateada cuya longitud total es de aproximadamente 30 cm de los cuales 18 cm pertenecen a la hoja.», es decir, las importantes dimensiones del instrumento permiten con facilidad diferenciarlo de otros similares y en especial de aquellos que presentan distintas propiedades, todo lo cual me convence de que sabía qué era lo que tenía en su mano.

Esta circunstancia no puede interpretarse como un aspecto intrascendente, pues refleja la manera en que el imputado aumentó su poder ofensivo frente a su padre, dato no menor a la hora de evaluar un posible error de su parte con relación al medio empleado en una potencial defensa, y su eventual incidencia a la luz de las prescripciones del art.35 del Código Penal.

Ingresando ahora en la evaluación del restante interrogante, como se adelantó, comparto la afirmación de que el recurrente propinó una puñalada mortal a su papá. Ello así, por cuanto se evaluaron correctamente el informe de autopsia y la versión del perito tanatólogo al exponer ante el tribunal oral, los que a su vez que se cotejaron con las restantes pruebas.

A pesar de que resulta correcta la afirmación de que el experto no pudo ser categórico en lo relativo a algunos aspectos dinámicos del suceso y cómo pudieron haber influido en la trayectoria de ingreso del arma blanca, lo cual lo llevó a efectuar apreciaciones desde un punto de vista teórico, vale aclarar que sus explicaciones son de suma importancia para reconstruir la secuencia de lo ocurrido, y, asimismo, que tampoco puede pretenderse, como pareciera ocurrir con los recurrentes, que se pronuncie con certeza sobre lo acontecido. Por un lado, porque desconoce lo que pasó dentro del departamento y, por otro, porque esa es la tarea judicial.

Consecuentemente, al evaluar la defensa ensayada en el sentido de que el desenlace fatal fue producto de que el padre se abalanzó sobre el hijo, la que debe considerarse en consonancia con la versión del imputado, y contrapuesta con la afirmación del perito quien señaló que teóricamente en ese caso la herida tendría que haber sido transversal, concluyo que no encontró sustento con las pruebas ventiladas en el debate.

En efecto, del registro audio-visual del juicio, se observa con absoluta claridad que el imputado al describir la manera en que según él empuñó la cuchilla, lo hizo con la mano derecha en modo perpendicular con su cuerpo a la altura de su abdomen1. Es decir, la forma en que dijo tenía agarrada el arma blanca no podría haber provocado la lesión que se verificó en su progenitor pues, en ese caso, tendría que haber sido transversal o de abajo hacia arriba como teorizó el experto.Además, teniendo en cuenta la diferencia de altura entre ambos, y que su padre era el de mayor estatura, debería haber ingresado en un lugar inferior al 4° espacio intercostal.

Ante el escenario descripto, el trayecto de ingreso de la cuchilla, esto es, «.de izquierda hacia la derecha, de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.» (fs. 52), a mi juicio despeja las dudas que puedan abrigarse en relación a al proceder de J. en la ocasión, en tanto enseña que existió un desplazamiento del elemento desde una posición superior 1 Ver en el disco compacto que posee el archivo identificado como «4780.avi» indagatoria del imputado, en particular minutos 29:50 a 30:00. a una inferior, lo cual, teniendo en cuenta que él era quien la empuñaba, necesariamente requirió de un movimiento de su parte. Véase, que el perito luego de ejemplificar en su cuerpo cómo fue la herida, refirió «.es esta actitud.», ocasión en la que con su puño cerrado bajó su brazo2.

Descarto un posible arrastre de un cuerpo sobre otro en sentido ascendente, es decir, que A. estuviera en un plano inferior a J.y que desde ahí se proyectara a uno superior auto provocándose la lesión mortal, toda vez que éste último refirió que aquél mientras lo perseguía se le abalanzó, lo cual denota que estaba de pié, y, asimismo, porque en ningún momento señaló que la agresión de su papá se iniciara desde el piso o que hubieran forcejado para suponer que, mientras sostenía la cuchilla contra su cuerpo, pudo ingresar en el de su padre por fricción.

Por estos motivos, considero que la defensa no logró demostrar un error de apreciación de la prueba por parte de los sentenciantes, que afectara las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

III-) Corresponde ahora analizar, ante el planteo subsidiario, y en el contexto de aquello que se viene teniendo por comprobado, si el proceder del recurrente resultó merecedor de reproche penal.

Nuevamente coincidiré con la solución propiciada en la sentencia, pues la respuesta de J. a la agresión que pretendió repeler fue, indudablemente, desmesurada, y ello es lo que configura el exceso por el que debe responder en los términos del art. 35 del Código Penal.

Para atender a la conceptualización que hace el tribunal, enmarcando la conducta objetada en las previsiones de la justificación que consagra el art. 35 Código Penal, debo aclarar que, a mi modo de ver, el exceso en función de una legítima defensa, sólo puede verificarse cuando se parte de una situación de legitimidad del accionar atribuido.

En el caso en estudio, a partir del análisis que se hace de la prueba rendida, no quedan dudas sobre que el imputado estaba 2 Ve r en el disco compacto que posee el archivo identificado como «3052 S..avi» declaración del perito tanatólogo Grondona, en particular de minutos 26:00 a 28:00.

padeciendo una agresión cuya génesis no puede atribuírsele, y que no puede merecer permiso legal, por lo que inexcusablemente reviste el carácter de ilegítima.

En ese marco, los actos desplegados para repeler la agresión o impedir su prosecución quedan abarcados por el inc. 6 del art. 34 Código Penal. Así, aún el haber empuñado el cuchillo que estaba sobre la mesada, debe interpretarse como una forma adecuada y racional de aventar mayores agresiones por parte de su atacante, ante la evidente amenaza que significa el enfrentamiento con un utensilio capaz de producir lesiones.

Sin embargo, la utilización de ese cuchillo para aplicar la estocada que provocó los daños de que da cuenta el informe de autopsia, supera la necesidad de represión o impedimento de la agresión y consecuentemente, el permiso que otorga la normativa para el acto.

Cierto es que, dada la violencia de la situación a la que estaba sometido el imputado, es posible atender a que cortes de menor entidad o aún estocadas sin destino, podrían considerarse aún abarcados por la justificación, pero no fue esto lo que ocurrió, sino la herida que, dada su contundencia provocó las lesiones que llevaron al óbito.

Es por ello que concuerdo con la asunción legal que consagra la sentencia recurrida.

IV-) En lo relativo a las costas procesales, teniendo en cuenta lo mencionado en el punto I, entiendo que la parte recurrente pudo considerar que tenía razones plausibles para deducir la presente vía recursiva y, por ello, corresponde que sea eximida de aquellas vinculadas con la sustanciación del presente recurso (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

V-) Por los motivos expuestos, propongo al acuerdo no hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de J. A. S. a fs. 486/503, y confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fue materia de recurso, sin costas (arts. 35 y 80 inc.1° del Código Penal, y 456, 465, 468, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:

En ese sentido, adhiero al voto de la jueza Garrigós de El juez Luis M. García dijo:

Comparto lo expuesto por colega preopinante, en cuanto descarta los agravios que nos presenta la defensa de J. S. para intentar justificar la forma en que provocó la muerte de su padre, A.

Por las características del cuchillo utilizado (30 cms. de largo, de los cuales 18 cms. pertenecen a hoja), y la manera en que lo tomó del lugar donde lo hizo, no albergo duda alguna que sabía qué era lo que iba a utilizar para defenderse de la agresión verbal y física de su padre: un cuchillo de cocina de importantes dimensiones. Asimismo, y como bien se desarrolla, la versión que nos propone la defensa no se compadece con las características de la herida que produjo la muerte de A. S.

Atento a que en el orden de deliberación los jueces Garrigós de Rébori y Bruzzone han coincidido en los argumentos y solución que cabe dar a cada una de las cuestiones objeto del recurso de casación, y en vista de la naturaleza de esas cuestiones, estimo innecesario abordarlas y emitir voto, por aplicación de lo que establece el art. 23, último párrafo, CPPN (texto según ley 27.384, B.O. 02/10/2017, que ya ha entrado en vigencia según el art. 8).

En función del resultado de la votación que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional RESUELVE:

NO HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa de J. A. S. a fs. 486/503, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 448/481vta., en todo cuanto fue materia de recurso, sin costas (arts. 35 y 80 inc. 1° del Código Penal, y 456, 465, 468, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese y comuníquese (acordada 15/13 CSJN y Lex100), y devuélvase al tribunal de su procedencia sirviendo la presente de atenta nota.

MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI

GUSTAVO BRUZZONE

LUIS M. GARCíA

SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ

SECRETARIO DE CÁMARA

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