Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

Comentario a propósito de las Actas 2600 y 2601/2014 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

2338_tapa_2742009_193747Fecha: 18-jun-2014

Cita: MJ-MJN-80059-AR

Por Dra. Andrea Amarante (*)

1. Como laboralista, el primer comentario relativo a las Actas 2600/2014 y 2601/2014 es una bienvenida a esta iniciativa que representa la intención de algunos integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) de proteger los créditos de los trabajadores.

Por tratarse de un Acta, no es de acatamiento obligatorio por parte de los jueces de grado, los que, en definitiva, adoptarán las soluciones que estimen más justas en los casos en que deban entender, pudiendo resolver aplicar, incluso, mayores niveles protectorios, situación que ya viene dándose en la práctica.

A través de esta Acta se trata de fijar y exteriorizar un criterio que en las votaciones parciales no ha sido unánime y refleja distintas posiciones de mayoría y minoría. Respecto a esta última, entiendo no está obligada a su aplicación y solamente veremos los resultados cuando se resuelvan los expedientes en las Salas que tal minoría conforma.

Sin pretender analizar -en este breve comentario- la naturaleza jurídica de este instrumento, creo que no reviste fuerza legal suficiente para ser impuesto como única solución posible aplicable al tema, dado que como se ha señalado durante los debates, «lo que surja de esta Acta no tiene carácter vinculante». (1)

2. Actas CNAT Nº 2600/2014 y 2601/2014

2.1. Acta 2600/2014 : se resuelve modificar lo establecido en el Acta 2357/2002, por 20 votos a favor y dos votos por la negativa a tal modificación, de los Dres. Fontana y Vilela.

Asimismo, se resuelve pasar a tratamiento en una próxima reunión las siguientes cuestiones: determinación de la nueva tasa de interés aplicable y desde qué fecha comienza a regir.

2.2. Acta 2601/2014 : se resuelven los dos puntos pendientes:

* Aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses, justificándose este plazo, «en razón de la extensión promedio de los juicios». (2)

La denominación actual -«Préstamos Personales Libre Destino»- reemplazó a las anteriores a partir de la Reglamentación 419 del 23/3/2013 del Banco Nación. La inmediata anterior era «Préstamos Nación Personales», cuya vigencia comenzó con la Reglamentación 405 del Banco Nación del 11/12/2008, y la previa a ella se denominaba «Préstamos Personales y Familiares», pero en todos los casos los porcentajes publicados responden a la misma tasa de interés. En este tema, la votación resultante es de 19 votos a favor con tres votos en contra de los Dres. Fontana, Pinto Varela y Vilela.

* En torno al segundo tema de debate, se prioriza el «principio pro operario» y ante el hecho de que hubo una condena, entonces, se reconoce «la existencia de un crédito en un tiempo anterior, el cual entró en mora cuando no se pagó». (3)

A pesar de esta posición, la votación resulta bastante ajustada, con 12 votos a favor y 10 votos por la negativa.

En definitiva, el Acta resuelve la aplicación de la tasa referida precedentemente, comenzando a regir desde que cada suma es debida respecto de causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.

3. Pareciera que los honorarios de los profesionales intervinientes, especialmente el/los letrados del trabajador, han quedado por fuera de la aplicación del Acta, ya que la referencia es expresa a los «créditos del trabajador».

Sin duda y, siempre esperanzada, entiendo que la omisión puede deberse a la convicción de que nuestros honorarios tienen carácter alimentario y su protección se encontrará bajo el tácito paraguas interpretativo de tal regla.

4. El tratamiento de estas cuestiones y las decisiones que se han tomado se dan en un marco contextual, en cuya conformación no puedo dejar de mencionar las intervenciones de diversas entidades e instituciones del Derecho Laboral y del Colegio Público de Abogados/CPACF que, a través de una nota dirigida a la CNAT, fijó su posición en el tema, a favor de la aplicación de una tasa que reflejara la realidad del deterioro de los créditos laborales.

4.1. Dentro de los planteos que se han hecho en el ámbito del tratamiento de la cuestión plasmada en el Acta Nº 2600, uno de ellos indica que «lo que interesa señalar es que, por un lado, constata que la disparidad de tasas en el fuero laboral de distintas jurisdicciones va desde el 10% hasta el 30%, y que su propuesta unificadora pasaría por una ley nacional que estableciera la tasa activa como piso mínimo frente a la cual los jueces pudieran disponer conforme normativa vigente». (4)

4.2. Así, respondiendo a este planteamiento, es de gran importancia y altamente superador dentro del contexto en que se dieron las discusiones que precedieron a la firma de estas Actas, una nueva y «perseverante» presentación del Proyecto de Ley que -como iniciativa privada- presentara el Dr. Beltrán Laguyás (Trámite Parlamentario 005-P-14 – Cámara de Diputados de la Nación), denominado «Marco General Regulatorio de Intereses en Materia Laboral», en el cual se propone que «todos los créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado -que no se abonaren en tiempo y forma- desde el nacimiento de la obligación y hasta su total cancelación, devengarán intereses moratorios en el equivalente a la tasa que percibe -para operaciones en descubierto no autorizado- el banco oficial de la provincia o distrito del lugar de cumplimiento de la obligación; o si resultare más beneficiosa para el acreedor la fijada por el Banco de la Nación Argentina.

»Excepcionalmente, si previo a recibir emplazamiento fehaciente del acreedor, el deudor abona directamente o consigna judicialmente el pago cancelatorio de acreencias, los intereses descriptos en el párrafo anterior, se reducen al nivel de lo que esos bancos perciben en operaciones de descubierto previamente autorizado. » La presente ley … se aplicará aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución y cualquiera sea la etapa en que se encuentren, no obstante la eventual falta de reserva de los beneficiarios.

»Los créditos que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley hubieran sido reconocidos en sentencia firme y no se hubieran satisfecho, podrán ser cancelados con la tasa de interés fijada en la sentencia dentro de los quince días de publicada esta ley en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin mediar pago total de la acreencia, deberá practicarse nueva liquidación de conformidad con lo dispuesto en la presente ley…». (5)

5. En síntesis, las circunstancias económicas que traen aparejado el sensible deterioro de los créditos laborales han sido propicias para esta bien intencionada Acta, pero frente a las diferentes tasas -pasiva/activa- y mecanismos de actualización que se aplican en el fuero laboral, todavía será necesario que «el Estado Nacional se haga presente arbitrando una solución que ofrezca seguridad jurídica a todas las partes involucradas (empleadores y trabajadores), pero protegiendo los créditos de estos acreedores como lo hace en otros casos y brinde a los jueces, herramientas sólidas mediante las cuales arbitren soluciones que se compadezcan con los principios generales del derecho laboral, la normativa constitucional y el sentido común». (6)

Refuerza esta idea de la imprescindibilidad legislativa que responda a la pirámide normativa, en cuyo vértice se encuentra nuestra Ley Suprema, que consagra el principio protectorio, lo afirmado por un maestro del Derecho del Trabajo: «Rige en nuestro ordenamiento jurídico un principio constitucional operativo y es el de la suficiencia salarial. La Constitución Nacional, en su Art. 14 bis, normatiza con carácter operativo que las leyes garantizarán, entre otras condiciones laborales, el salario mínimo-vital y móvil … Esa movilidad encierra la progresividad económica de acuerdo al incremento de la economía en su conjunto. Mientras no se entienda esto, seguiremos discutiendo temas sin sentido». (7)

————-

(1) Fontana, Beatriz, De los fundamentos de su voto por la negativa en el debate sobre la fecha en que comienza a regir la aplicación de la tasa nominal anual «PPLD».

(2) Arias Gibert, Enrique, Fundamento de su postura/propuesta.

(3) Ferreirós, Estela, Fundamento del voto por la afirmativa.

(4) Fontana, Beatriz, De los fundamento de su voto por la negativa a la modificación del Acta Nº 2357/2002.

(5) Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Boletín de Jurisprudencia y Asuntos Legislativos, 10/06/2014.

(6) Laguyás, Beltrán, Papeles de trabajo para su exposición en el Instituto de Derecho del Trabajo/CPACF, 26/05/2014.

(7) Capón Filas, Rodolfo, Tratado de Derecho del Trabajo (en preparación), Capítulo XX – Anexo 2: Depreciación monetaria y tasa de interés, Editorial Platense.

(*) Abogada, UBA. Especialista en Derecho Laboral, UBA. Magíster en Sistemas de Resolución de Conflictos. Especialista en Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, UNLZ. Posgrados en especialización en Globalización, Constitucionalismo y Derechos Sociales; en Globalización y Desafíos Regulatorios del Estado; y en Modelo Social Europeo: Problemática de la Ciudadanía Social y de la Regulación del Trabajo en la UE, UCLM. Docente de posgrado. Secretaria del Instituto de Derecho del Trabajo (IDT), CAPCF. Coordinadora de los cursos de Práctica Profesional IDT, CPACF. Árbitro y mediadora, Defensoría del Pueblo de la CABA. Autora de diversos artículos sobre temas de la especialidad.

Salir de la versión móvil