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¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cuándo comienza a computarse?

shutterstock_110927456En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el art. 258 de la LCT imponía el plazo prescriptivo de dos años, contado a partir de la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. Esta norma fue desplazada por la regla posterior y específica del art. 44 , apdo. 1, de la Ley 24.557, la cual disponía: «Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral». Por su parte el apdo. 2 señalaba que prescriben a los diez años, a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

De acuerdo al texto de este artículo, se hacía necesario analizar cuáles eran las prestaciones que prescribían a los dos años desde la fecha en que estas debieron ser abonadas o prestadas, situación que llevaba a tener que definir en cada caso concreto cuándo la prestación resultaba debida, fuese ella en dinero o en especie. Es decir que debía analizarse la exigibilidad de la obligación, para contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción.

La Ley 26.773 (BO 26 de octubre de 2012) modificó el diez a quo en materia prescriptiva, estableciendo en su art. 4, párr. 4º, que la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación que deberá cursar el trabajador a su aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a fin de informar si, una vez comunicados de los importes que le corresponde percibir por aplicación del régimen legal especial, optará -en forma excluyente- por percibir las indemnizaciones dinerarias que prevé el mismo o, por el contrario, las que le pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (obligándolos a iniciar un proceso judicial con fundamento en las disposiciones del Código Civil).

Aun cuando el trabajador optare por la segunda alternativa, no existe diferencia alguna en lo que se refiere a la tasa de prescripción. En el primer caso, rige el art. 4037 CCiv y, en el segundo, regía el art. 258 de la LCT. Ambos establecen el plazo de prescripción de dos años.

Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual).

Consulta a cargo del Dr. Diego J. Tula

Fecha: 2-jul-2013

Cita: MJ-MJN-72353-AR

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