
De acuerdo al texto de este artículo, se hacía necesario analizar cuáles eran las prestaciones que prescribían a los dos años desde la fecha en que estas debieron ser abonadas o prestadas, situación que llevaba a tener que definir en cada caso concreto cuándo la prestación resultaba debida, fuese ella en dinero o en especie. Es decir que debía analizarse la exigibilidad de la obligación, para contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción.
La Ley 26.773 (BO 26 de octubre de 2012) modificó el diez a quo en materia prescriptiva, estableciendo en su art. 4, párr. 4º, que la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación que deberá cursar el trabajador a su aseguradora de riesgos del trabajo (ART) a fin de informar si, una vez comunicados de los importes que le corresponde percibir por aplicación del régimen legal especial, optará -en forma excluyente- por percibir las indemnizaciones dinerarias que prevé el mismo o, por el contrario, las que le pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (obligándolos a iniciar un proceso judicial con fundamento en las disposiciones del Código Civil).
Aun cuando el trabajador optare por la segunda alternativa, no existe diferencia alguna en lo que se refiere a la tasa de prescripción. En el primer caso, rige el art. 4037 CCiv y, en el segundo, regía el art. 258 de la LCT. Ambos establecen el plazo de prescripción de dos años.
Si bien la responsabilidad del empleador por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de su trabajo tiene causa contractual, invariablemente se ha considerado que este tipo de reclamo, sustentado en el derecho civil, se rige a los fines de la prescripción por la regla indicada (propia de la responsabilidad extracontractual).
Consulta a cargo del Dr. Diego J. Tula
Fecha: 2-jul-2013
Cita: MJ-MJN-72353-AR
