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Para fijar la cuota alimentaria que debe abonar el padre no luce excesivo un porcentaje del 25% de su remuneración

Pesos argentinos 2Partes: R. D. L. E. c/ A. A. O. s/ alimentos y litis expensas

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fecha: 4-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-79299-AR | MJJ79299 | MJJ79299

A los fines de fijar la cuota alimentaria que le corresponde abonar al padre no luce excesivo un porcentaje del 25% de las remuneraciones del mismo si para esto se tuvo en cuenta la posibilidad de éste de cumplir con dicha obligación y la necesidad del alimentado de percibir dichos alimentos.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que decidió fijar una cuota mensual de alimentos a favor del hijo menor del demandado en un 25% de las remuneraciones del mismo deducido los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes, incluido el sueldo anual complementario en virtud de que se considero que el debido equilibrio entre necesidad del alimentado y posibilidad del alimentante

2.-Si bien la Asesora de Menores hizo hincapié en la proporcionalidad entre los ingresos y la cuota, no debe perderse de vista que aunque el demandado posea otros hijos que solventar ello no puede empeorar la situación de su otro descendiente.

3.-No luce excesivo un porcentaje del 25% ni tampoco resulta arbitraria la sentencia apelada ya que como se puede apreciar la aquo tuvo en cuenta las particularidades del caso y sobre las mismas fue que basó su decisorio.

4.-Luce evidente que la actora debió acudir a la vía judicial a los fines de la fijación de la mesada por lo que, fue el mismo demandado quien con su conducta dio lugar a la reclamación por lo que en virtud del principio del art. 251 CPCC. es él quien debe cargar con las costas.

Fallo:

Reconquista, 04 de Abril de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: «R. D., L. E. C/ A. A. O. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS» (Expte. nro. 291 -año 2.011) de los que,

RESULTA: Que en la resolución a fs. 98/99 vto., de fecha 02 de Mayo de 2011, la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial, de la Tercera Nominación, de esta ciudad de Reconquista, decide fijar una cuota mensual de alimentos a favor del hijo menor del demandado en un 25% de las remuneraciones del mismo deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes, incluído el sueldo anual complementario e impone las costas al accionado atento a la naturaleza de la cuestión. A fs. 100, la parte demandada plantea recursos de apelación y nulidad, recursos que son concedidos a fs. 101. Radicados los autos en esta instancia, a fs. 106 se sustancia la expresión de agravios, sosteniendo la parte recurrente que se agravia en el hecho de que se fija una cuota de alimentos que considera excesiva teniendo en cuenta la proporción entre las necesidades del alimentado y sus ingresos, a lo que se añade que además tiene otros tres hijos por lo que considera que existe un desequilibrio en la sentencia que considera arbitraria y desajustada. En segundo término, se agravia por habérsele impuesto las costas del proceso cuando, según dice no dió lugar a la promoción de la acción y siempre cumplió con su obligación de proporcionar alimentos y considera injusto y desajustado a derecho que deba cargar con las costas y que debió tenerse en cuenta que la regla de que las costas soportadas por el alimentante no es un principio absoluto sino que admite excepciones de acuerdo a las particularidades de la causa. Por todo ello solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida respecto al porcentaje fijado y las costas ajustando la misma a las posibilidades del alimentante y fijando las últimas en el orden causado. A fs.113 y vta., contesta la parte recurrida manifestando que el aquo consideró que el porcentaje fijado no es excesivo ni imposible de cumplir por el obligado. Agrega que quien tiene un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades no solo por el interés individual del mismo sino por el interés de la sociedad debiendo quien tiene un hijo realizar los esfuerzos que resulten necesarios a esos fines no pudiendo invocar como excusa para reducir la cuota de alimento el hecho de tener más hijos que alimentar sin demostrar su imposibilidad de proveer la asistencia de todos. Entiende que la sentencia de primera instancia no resulta arbitraria y no puede alegarse desequilibrio ni desproporción. En relación a las costas sostiene que deben imponerse al alimentante ya que lo contrario rompería el equilibrio económico tenido en mira y desnaturalizaría la obligación de fuente legal que pesa sobre el obligado. Solicita en definitiva que se rechacen los agravios y se confirme la sentencia apelada, con costas.Corrida vista a la Sra. Asesora de Menores, la evacúa a fs. 115 y vta., ratificando su dictamen de fs. 97 en relación al monto de la cuota alimentaria y, en relación a las costas señala que siendo un juicio de alimentos promovido a favor de un menor las mismasdeben ser soportadas por el alimentante, no existiendo razón para apartarse del principio general que rige en la materia. Cita en fundamento de su posición el criterio sustentado por esta Cámara en la causa «Salame Rosa Matilde c/ Arnold Miguel Antonio s/ Alimentos» (Expte. N° 171/04).

CONSIDERANDO:Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación se circunscribe al porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria y a la imposición de costas a su parte, por lo que se han de analizar ambas cuestiones a los fines de determinar si corresponde fijar una cuota menor a la establecida por el aquo y, si en autos se debe confirmar la carga de las costas causídicas al alimentante recurrente o en su caso, imponer las mismas por su orden atendiendo a las particularidades de la causa.

Que el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no se advierten irregularidades que hagan menester la consideración de oficio de nulidad alguna, por lo que el recurso deberá desestimarse.

Que en relación al porcentaje fijado como cuota alimentaria, se advierte que en la sentencia atacada la aquo sostiene que: » .considero que el debido equilibrio entre necesidad y posibilidad se logra en la especie con el porcentaje estipulado provisoriamente, el cual no aperece ni como excesivo ni tampoco imposible de cumplir por el obligado. En efecto, el quantum solicitado por la actora se presenta como elevado ya que no se ha demostrado la existencia de necesidades extraordinarias por parte del niño y de establecerse en dicho porcentaje, se colocaría al obligado en una situación apremiante para poder cubrir las necesidades de sus otros hijos y las suyas propias, teniendo en cuenta que sus únicos ingresos son el salario que percibe como empleado en Vicentín Faenas SRL.De tal forma que corresponde conciliar tales situaciones a fin de que pueda satisfacer los requerimientos originales de toda su prole, aún cuando ello implique el tener que hace un mayor esfuerzo -en la realización de tareas productivas- para dar cabal cumplimiento a las obligaciones a su cargo.» (las negritas nos pertenecen). En esta línea argumental la jueza de grado estimó adecuado fijar la cuota en el porcentaje indicado suprae.

Que, si bien la Asesora de Menores hizo hincapié en la proporcionalidad entre los ingresos y la cuota, no debe perderse de vista que aunque el demandado posea otros hijos que solventar ello no puede empeorar la situación de su otro descendiente. Así las cosas, no luce excesivo un porcentaje del 25% ni tampoco resulta arbitraria la sentencia apelada ya que como se puede apreciar la aquo tuvo en cuenta las particularidades del caso y sobre las mismas fue que basó su decisorio. Por lo que corresponde rechazar la apelación deducida en lo referido a este agravio.

Que en relación a la cuestión de las costas, independientemente de las afirmaciones del accionado, luce evidente que la actora debió acudir a la vía judicial a los fines de la fijación de la mesada por lo que, fue el mismo demandado quien con su conducta dio lugar a la reclamación por lo que en virtud del principio del art. 251 CPCyC es él quien debe cargar con las costas. Sin perjuicio de lo considerado «. Si se impone las costas del juicio al alimentado, las mismas afectarían los intereses de los menores, por lo que deben ser soportadas por el actor.»; ya que «Si se utilizara otro criterio implicaría causar un gravamen a la cuota establecida en favor de los menores contrariando la naturaleza asistencial del presente juicio.» (esta Cámara:A 3 – T°. Folio 5/6 «Salame Rosa Matilde c/ Arnold Miguel Antonio s/ Alimentos).

Que por todo ello, corresponde desestimar la apelación deducida por la parte demandada, confirmándose la sentencia de baja instancia en su totalidad.Que en cuando a las costas generadas en esta segunda instancia por aplicación del referido art. 251 C.P.C.C. las mismas deben imponerse al recurrente vencido.

Por ello, la

CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE:

1- Desestimar los recursos de nulidad apelación interpuestos por la parte demandada, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia. 2- Costas de la segunda instancia al alimentante. 3- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor en esta instancia en un 50% de las que correspondan a la instancia de grado.

Regístrese, notifíquese, oportunamente bajen.

CASELLA LANTERI

Juez de Cámara

DALLA FONTANA

Juez de Cámara

CHAPERO

Juez de Cámara

FUENTES

Secretaria de Cámara (s)

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