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#Fallos Oferta válida: Responsabilidad de la aerolínea que canceló unilateralmente una reserva ya aceptada, emitida y pagada debido a que, supuestamente, había un error en la tarifa

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Partes: Kohan Lucas c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7

Fecha: 12 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150582-AR|MJJ150582|MJJ150582

Voces: AERONAVEGACIÓN – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESCISIÓN UNILATERAL

Responsabilidad de la línea aérea que canceló unilateralmente una reserva ya aceptada, emitida y pagada debido a que, supuestamente, había un error en la tarifa.

Sumario:
1.-En vistas a que lo publicado por la línea aérea demandada se trató de un acto válido y, por tanto, de una oferta válida en los términos de la ley consumeril, y a que el contrato se perfeccionó con la incontrovertida emisión de los billetes, la rescisión unilateral de la accionada es contrario a los arts. 971 , 972 , 974 , 979 y 983 del CCivCom. y al 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y, consecuentemente, ahora debe asumir la responsabilidad.

2.-Aun cuando la tarifa fue publicada con un precio erróneo -lo cual, más allá de las alegaciones, no fue comprobado-, no puede hacer lo propio con que aquel fue reconocible por el destinatario; debe agregarse que deviene relevante el dato que trajo la demandada sobre el precio más bajo del mercado en la clase más baja, y es así porque el precio abonado es muy cercano a él.

3.-El derecho reclamado por el accionante debe limitarse al billete que contrató y pagó en su nombre; pues, en el particular, cada una de las emisiones constituyó relaciones jurídicas distintas, con diferentes sujetos involucrados, y le corresponde a estos últimos, en forma personal, la efectuación de los reclamos respectivos.

Fallo:
Buenos Aires, 12 de abril de 2024.

VISTOS:

Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, que se encuentran para dictar sentencia, y de los que, RESULTA:

I) Que, el 11.07.2022 se da ingreso a las presentes como consecuencia del desdoblamiento de la causa N° 6706/2022 (‘WALTER, JOSE IGNACIO y otros C/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA C/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO’) respecto de cada uno de los allí actores, dentro de los cuales se encontraba Lucas Kohan.

El 03.08.2022 se procede a incorporar el escrito de demanda de los autos susodichos, del cual se observa que:

El 25.04.2022 se presentan once personas, entre ellas Lucas Kohan, e interponen demanda contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual incurrido por cancelar unilateralmente el contrato de transporte aéreo e incumplir las condiciones de oferta.

Reclaman que se fuerce a la empresa a cumplir con lo contractualmente estipulado y reemitir los tramos cancelados, o bien a que pague la suma de $285.000 en concepto de daño moral por cada uno o lo que en más o en menos resulte de las probanzas, más daños punitivos, intereses y costas.

Justifican la competencia de este fuero.

Hacen lo propio con la legitimación pasiva y activa.

Exponen que el 28.12.2021 la empresa accionada envío al público en general un correo electrónico promocional y también publicó en su web (www.iberia.com) una oferta por el tramo Rio de Janeiro – Paris (ida y vuelta) por $36.000 finales aproximadamente (dependía del día y frecuencia).

Aseguran que accedieron a la promoción y confirmaron sus pasajes. En cuanto al Sr. Kohan, emitió tres pasajes para adultos pero pagó con su tarjeta solo una parte, por la suma de $50.000.

Refieren que el 30.12.2021 Iberia les envió un email cancelando unilateralmente la reserva ya aceptada, emitida y pagada debido a que, supuestamente, había un error en la tarifa.Apuntan que, en realidad, era la tarifa habitual que promociona en su página web.

Señalan que algunos actores ya habían contratado pasajes y hoteles sobre la base del viaje, todo lo cual se alteró y canceló debido al proceder ilegítimo e ilegal de Iberia.

Aseveran que la demandada, por más que haya devuelto el dinero pagado (en algunos casos luego de tres meses de espera), no puede válidamente cancelar un contrato sin afrontar las consecuencias legales.

Mencionan y se extienden sobre el derecho que consideran aplicable.

Consignan los daños reclamados.

Ofrecen prueba.

Requieren la exención del pago de la tasa de justicia.

Piden expresamente la aplicación de daños punitivos.

Y, por último, hacen reserva del caso federal.

Aquí termina lo concerniente al escrito inaugural de la causa N° 6706/2022.

El 01.09.2022 el Sr. Kohan, en virtud del desdoblamiento producido, encausa su pretensión: dice que inicia la acción contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

Operadora por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual incurrido al cancelar unilateralmente el contrato de transporte aéreo e inobservar las condiciones de la oferta. En consecuencia, reclama que se fuerce a la empresa a cumplir con los estipulado y re emitir los tramos cancelados (3 tickets aéreos), o bien a pagarle la suma de $285.000 en concepto de daño moral o lo que en más o en menos resulte de las probanzas, daños punitivos, intereses y costas.

El 15.09.2022 el accionante acompaña prueba documental.

El 21.09.2022 se imprimen a las actuaciones el trámite de juicio ordinario, y se corre traslado de la demanda y la documentación por el término de quince días. Asimismo, se exime al actor del pago de la tasa de justicia.

II) El 09.11.2022 se presenta Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, mediante apoderado.

El 17.11.2022 contesta la demanda entablada solicitando su rechazo, con costas.

Niega los hechos alegados y la documentación presentada, pero reconoce:que el actor adquirió los billetes 075-9546040445/46/47; que su mandante, el 30.12.2021, le envío al actor un correo notificándole sus cancelaciones; y que su mandante reembolsó la totalidad de lo abonado por los tres billetes.

Explica que el 28.12.2021, debido a un error involuntario de personal de su mandante, se omitió cargar debidamente el precio de la tarifa en la clase M de la ruta Río de Janeiro – París. Especifica que la misma debía ser de USD 1.180 pero que se cargó a USD 118.

Refiere que de los registros surge que el actor abonó por cada billete la suma de $35.077,20, que en su momento equivalía a USD 324,70 -conforme el tipo de cambio oficial del BNA-.

Expone que dicho precio no se corresponde con el real, que por cada ticket en esa clase era de USD 1.180.

Explica como están ordenadas las clases, y dice que, en el momento del error de la tarifa, la misma quedo sustancialmente por debajo del precio más bajo del mercado en la clase más baja (el de esta última era de USD 389 y el consignado por error, repite, de USD 118).

Apunta que la tarifa errónea estuvo en sistema tres horas, y que luego fue corregida de manera inmediata.

Seguidamente, da cuenta de la secuencia del cambio.

Subraya que su mandante en ningún momento hizo una promoción del precio de sus pasajes, ni lanzó al mercado oferta alguna; agrega que, de hecho, la carga de la tarifa errónea fue tomada y publicada por la agencia AVANTRIP.

Contextualiza el marco de operación de su representada y describe cómo se compone el precio de los pasajes.

Reitera que no hubo de su parte promoción, oferta, sale, super sale, summer sale o cualquier otra forma de publicidad que intente captar la atención de los consumidores.

Hace notar que el comportamiento del actor fue de mala fe y abuso, pues, para efectuar la reserva, si fuera real que se trataba de un viaje deseado -tal comolo plantea-, tuvo antes que realizar una búsqueda de tarifas a traves de diferentes páginas de buscadores o agencias para determinada fecha y en determinada clase; así que claramente pudo percibir la diferencia exorbitante y, por tanto, advertir, por lo irrisorio y disímil del precio, que fue consecuencia de un error.

Para más, señala que, pese a saber que hubo un error, reconocido por la empresa -gestión de reembolso y demás gastos mediante-, igualmente inició una acción legal en un intento de torcer el sistema judicial.

Cita jurisprudencia que considera aplicable.

Repite que en ningún momento se trató de una promoción o publicidad engañosa. Y asegura que la realidad de los hechos surge del correo electrónico del 30.12.2021, en donde se le explicó al accionante lo sucedido.

Destaca su buena fe ya que en apenas 48 horas se comunicó al actor o a su agencia de viajes la cancelación de los billetes. Y hace lo propio con la responsabilidad empresarial de su parte, ya que le informó al actor que si había realizado algún tipo de reserva que no fuese reembolsada sin coste asumiría los costos respectivos, con el solo requisito de acompañar el correspondiente comprobante de contratación.

Impugna los daños reclamados.

Desarrolla la ausencia de responsabilidad de su parte en virtud de la normativa aplicable.

Rechaza específicamente el daño punitivo peticionado.

Solicita, para el hipotético que se condene a su poderdante, que se apliquen los límites previstos por el Convenio de Montreal.

Luego, repele el daño moral requerido.

Funda en derecho su postura.

Ofrece prueba.

Deja planteada la reserva del caso federal.

Y, por último, pide la aplicación del artículo 730 del CCCN.

III) Que, el 19.12.2022 se recibe la causa a prueba por el término de cuarenta días, habiéndose producido la que obra agregada en el expediente. El 04.08.2023 se ponen los autos en secretaría a los fines dispuestos por el art.482 del CPCC; uso de tal derecho que hicieron ambas partes.

El 05.12.2023 se expide el Sr. Fiscal Federal.

Y, finalmente, el 22.02.2024 se pasan los ‘AUTOS A SENTENCIA’. Y;

CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer lugar, es necesario aclarar que, no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en la presente aquellos fundamentos que considero conducentes para la correcta composición del diferendo, ateniéndome así a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha juzgado correcta tal metodología (conf. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; CNCCFed., Sala II, causa 10.022/2008 del 30/11/2011 y art. 386 del CPCCN).

2°) Que, ponderando lo manifestado por las partes en los escritos constitutivos, está fuera de controversia: a) que el 28.12.2021 el actor contrató con la demandada tres billetes para el tramo Río de Janeiro -París por un valor aproximado de $35.077,20 cada uno (esto último conforme precisión hecha por la demandada, la cual es concordante con la aproximación que hizo el accionante); b) que la demandada, a los dos días -el 30.12.2021-, le envió un correo electrónico notificándole las cancelaciones de los mismos; y c) que, asimismo, le reembolsó lo abonado.

Por otro lado, a partir de la prueba producida, he podido conocer que de los tres billetes en cuestión solo uno estaba a nombre del actor; los otros correspondían a Román Luchina y Matías Mindlin (conf. esp.la prueba documental del actor, y también la documental en poder de la demandada y la pericial contable).

Asimismo, con la informativa ante el Banco BBVA verifiqué que el pago hecho por el actor alcanzó la suma equivalente a un pasaje, es decir $35.077,20, y no la alegada de $50.000, y que el reembolso se produjo sobre el total de lo abonado.

Ahora bien, mientras el actor pretende que se responsabilice a la demandada por incumplimiento contractual en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (y conforme a los artículos 1092 a 1095 del CCCN), esta última rechaza la postura porque sostiene que operó un error esencial al publicar la tarifa -a un precio irrisorio e inverosímil- que vicia la voluntad y causa la nulidad del acto (conforme el artículo 265 y siguientes del CCCN).

Así las cosas, a fin de resolver la controversia suscitada, como primera medida es necesario establecer si tuvo lugar la nulidad del acto alegada por la accionada.

3°) Que, antes de proseguir, en razón de lo que surge del segundo párrafo del considerando anterior, cuadra aclarar que el derecho reclamado por el accionante debe limitarse al billete que contrató y pagó en su nombre; pues, en el particular, cada una de las emisiones constituyó relaciones jurídicas distintas, con diferentes sujetos involucrados (siendo los otros los Sres. Matías Mindlin y Román Luchina), y le corresponde a estos últimos, en forma personal, la efectuación de los reclamos respectivos.

4°) Que, retomando el hilo del final del considerando segundo, corresponde analizar si se dan las condiciones de concurrencia del error esencial previsto en el artículo 265 del CCCN.

Es dable recordar que el argumento esencial del planteo lo constituye la supuesta irrisoriedad e inverosimilitud del precio de los pasajes.

En este sentido es dable destacar que la accionada al momento de contestar la demanda y de alegar sobre las pruebas producidas fue inconsistente en cuanto a qué suma -siempre valorada en dólares estadounidenses- se cargó el precio del tramo en cuestión.En un primer momento dijo que a 118 (supuestamente por la omisión de un cero final), y después que el actor abonó por cada billete el equivalente a 324,70.

La falta de precisión, sin embargo, puede ser salvada rastreando el precio de oferta del tipo de dólar mencionado en el Banco de la Nación Argentina. A la fecha de contratación aquel era de $108,08. Entonces, con eso y con la certeza de que el monto abonado por cada pasaje en moneda nacional fue de $35.077,20, puedo afirmar que, en la de los Estados Unidos de América, cada uno tuvo un valor de 324,54 USD.

En este punto, deviene relevante el dato que trajo la demandada sobre el precio más bajo del mercado en la clase más baja: 389 USD. Y es así porque, como se puede ver, el precio abonado es muy cercano a él.

Ello hace que, aun cuando tome por cierto que la tarifa fue publicada con un precio erróneo -lo cual, más allá de las alegaciones, no fue comprobado-, no pueda hacer lo propio con que aquel fue reconocible por el destinatario. Más aun cuando, como ya lo ha dicho el superior en otras causas similares, sabido es que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector.

Además, no puede soslayarse que la propia demandada reconoce que entre ella y el actor intermedió una agencia de viajes: si no pudo advertir el error ésta, que sin dudas reúne la más alta aptitud según la naturaleza del acto y las circunstancias de persona, tiempo y lugar para hacerlo, mucho menos podría haberlo hecho el Sr. Kohan.

Así que tengo para mí que el acto fue válido.

5°) Que, en lo que respecta al marco jurídico aplicable, cabe poner de resalto que el derecho aeronáutico constituye una disciplina que goza de autonomía.Se trata, ciertamente, de una relativa, de una adecuación de los principios generales del derecho a una realidad singular, lo que no es sino una manifestación de la prudencia, en tanto procura dar respuestas adecuadas a la concreta materia e intereses que están vinculados a dicha actividad.

Sin embargo, esto no ha de entenderse como el desconocimiento de la unidad sustancial del orden jurídico, cuyos fundamentos últimos confieren sustento a los diversos preceptos particulares que se dirigen a ordenar la convivencia en su infinita riqueza de matices.

Así pues, todo caso referido a daños experimentados en el transporte aéreo por muerte o lesiones de pasajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retrasos o cancelaciones en cualquiera de las variantes del transporte aéreo, deberán ser resueltos de conformidad con las pautas del régimen normativo aplicable.

Para resolver el presente, entonces, por la fecha en que se suscitó el conflicto y el lugar donde se produjo el pago de la contratación, corresponde la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999, de las normas del Código Aeronáutico, de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía, del Código Civil y Comercial de la Nación (conforme lo que estipula en su artículo 2655) y, supletoriamente, de la ley 24.240.

6°) Que, en vistas a que lo publicado por la demandada se trató de un acto válido y, por tanto, de una oferta válida en los términos de la ley consumeril, y a que el contrato se perfeccionó con la incontrovertida emisión de los billetes, juzgo que la rescisión unilateral de la demandada contrario a los artículos 971, 972, 974, 979 y 983 del CCCN y al 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. Consecuentemente, ahora debe asumir la responsabilidad (conf. CNCCF.Sala III, causa 6683/2018 del 11.08.2022 y sus citas).

Vale la pena agregar que, en el caso, por lo concluido, y conforme con el criterio seguido por el superior en la causa precitada, la tarifa publicada/registrada por el transportador -aun cuando fuera errónea- constituye la aplicable (conf. arts. 1, en la parte donde define ‘cupón de vuelo’ 3, inciso h y, especialmente, 6, inciso b, de la resolución 1532/98); así que pierde sentido el planteo de que su conducta fue apropiada en los términos del artículo 8 de la citada resolución.

7°) Que, entonces, establecida la responsabilidad, corresponde determinar la procedencia de las pretensiones reclamadas.

Recuérdese que el actor pidió, principalmente, que se fuerce a la demandada a cumplir con lo estipulado y que, así, reemita los tramos cancelados o, subsidiariamente, $285.000 por daño moral y, en cualquier caso, daños punitivos.

Ahora bien, para mí, corresponde hacer lugar a lo pedido principalmente, esto es el cumplimiento forzado de la obligación (conf. artículos 724 y 730 del CCCN y 10 bis de la ley 24.240).

En cuanto a la forma de llevarlo a cabo, cabe destacar que no es posible hacerlo mediante la pretendida -específica-, pues la fecha del viaje ya transcurrió. Sin embargo, ponderando especialmente que el litigio fue iniciado con anterioridad al comienzo de la travesía, estimo adecuado establecer que la emplazada, a elección del actor, emita un pasaje nuevo esencialmente similar -esto es, entre otras cosas, en la misma época del año- o abone la suma de dinero equivalente para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la cual deberá establecerse en el momento de la ejecución (conf. art.10 bis, inciso b, que recepta el cumplimiento forzoso por equivalencia). Vale la pena mencionar que, desde mi punto de vista, la solución arribada no vulnera el principio de congruencia porque no se corre de lo efectivamente demandado (que es, reitero, el cumplimiento forzado).

En razón de lo decidido, no es necesario abordar el análisis del daño moral demandado en subsidio.

Por último, en lo que respecta al pedido de daño punitivo, que está receptado en la Ley de Defensa del Consumidor, es dable precisar que, si bien en supuestos de casos no contemplados -tal como resulto del fondo de la cuestión- es posible acudir a aquella, su aplicación es supletoria (conf. lo establece su artículo 63).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999, aplicable en el sub lite conforme lo precisado en el considerando quinto, restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. parte final de su artículo 29), concluyo que el rubro debe ser rechazado.

8°) Que, en el caso de que el actor opte por la segunda alternativa propuesta, la suma en cuestión devengará intereses solo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con carácter firme, habida cuenta las particularidades del caso, y hasta el día del efectivo pago, de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días -tasa activa-(conf., CSJN: in re ‘Banco Sudameris c/Belcam S.A.’ del 17/5/94; C.N. Fed. Civ. y Com. Sala I, causa n° 6.736 del 9/11/94; ídem, Sala III, causa n° 17.514 del 24/2/95; ídem, Sala II, causa n° 6.378 del 8/8/95).

9°) Que, en relación a las costas, las mismas se imponen a la demandada, en virtud de haber resultado vencida en lo sustancial (art.68 del C.P.C.C.).

En mérito a las consideraciones que anteceden, FALLO:

I) Admitiendo parcialmente la demanda instaurada por Lucas Kohan; en consecuencia, condeno a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora a que, a elección del actor, emita un pasaje nuevo esencialmente similar -esto es, entre otras cosas, en la misma época del año- o abone la suma de dinero equivalente para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la cual deberá establecerse en el momento de la ejecución, con más los respectivos intereses, siempre que ello corresponda y de acuerdo a lo dicho en el considerando octavo, y las costas del juicio.

II) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento de contar en autos con la certeza de por qué monto procede la demanda.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y, oportunamente, archívese.

JAVIER PICO TERRERO JUEZ FEDERAL

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