Partes: Sobol, Dana Ruth c/ Delta Airlines s/ incumplimiento de contrato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 1 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161461-AR|MJJ161461|MJJ161461
Corresponde que la aerolínea indemnice a la actora, quien tuvo una demora de once horas en el viaje de ida y una nueva demora al regreso, que la obligó a permanecer en el extranjero dos días de más. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Toda vez que la actora soportó una demora cercana a once horas en el viaje de ida, perdió una conexión y un día de estadía; al regresar, una nueva demora le impidió abordar el vuelo y debió permanecer dos días más en el extranjero, sin asistencia de la aerolínea, hasta ser reubicada, son circunstancias que exceden las molestias ordinarias propias de cualquier contingencia del viaje y permiten tener por configurada una situación de incertidumbre, mortificación y pérdida del tiempo vital susceptible de reparación.
2.-La documental de la recurrente revela que en el tramo de regreso la causa principal de la demora fue la llegada tardía al aeropuerto de salida de la aeronave que debía efectuar ese vuelo, mientras que el cierre de la rampa por condiciones meteorológicas sólo ocasionó una demora secundaria; esa constancia interna acredita la existencia de un cierre temporal de la rampa por razones meteorológicas, pero no demuestra que esa circunstancia hubiera determinado por sí sola la demora total ni la pérdida de la conexión final ni tampoco acredita que la aerolínea hubiese adoptado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que le hubiera resultado imposible hacerlo, extremos cuya prueba exige el artículo 19 del Convenio de Montreal.
3.-No puede tenerse por configurada la eximente invocada pues la apelante no desarrolla argumento alguno dirigido a demostrar que las tareas de mantenimiento alegadas respecto del tramo de ida revistieran los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito pues en materia contractual, el incumplimiento permite presumir la responsabilidad del transportista, quien debe acreditar un hecho insuperable aun obrando con diligencia y previsión, además de la adopción de las medidas necesarias para superar sus efectos a la mayor brevedad.
4.-No resulta atendible la impugnación del daño moral pues en el ámbito contractual, su procedencia debe apreciarse de acuerdo con el hecho generador y las particulares circunstancias del caso, y se ha reconocido en supuestos de demora cuando el transportista no demuestra la eximente del artículo 19 del Convenio de Montreal .
Fallo:
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2026, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el juez Fernando A. Uriarte I. dijo:
La actora promovió demanda contra Delta Airlines Inc. (en adelante, «Delta») a fin de obtener la reparación de los daños derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional.
Expuso que había adquirido, a través de la plataforma TTS, pasajes para viajar a los Estados Unidos de América entre el 19 y el 25 de junio de 2024, con itinerario de ida Buenos Aires-Atlanta-Orlando y de regreso Orlando-Atlanta-Buenos Aires. Relató que el vuelo correspondiente al tramo Buenos Aires-Atlanta sufrió una demora de once horas, por lo cual perdió la conexión a Orlando y arribó a esa ciudad a las 21:50, perdiendo un día de estadía. Añadió que, al regresar, el vuelo Orlando-Atlanta también se demoró, lo que le impidió abordar la conexión Atlanta-Buenos Aires y la obligó a permanecer dos días en Atlanta, sin asistencia de la aerolínea y debiendo afrontar los gastos de la estadía por su cuenta. Finalmente, indicó que llegó al país el 28 de junio de 2024, dos días después de lo previsto.
Sobre tales bases, practicó la siguiente liquidación: $1.314.596, equivalentes a 1.000 Derechos Especiales de Giro (DEG) con más intereses a la tasa activa, y US$ 243,88 más un interés del 7% anual (ver escrito de demanda del 15/11/24 y presentación del 5/12/24, mediante la cual determinó el monto correspondiente a los DEG).
Delta contestó la demanda y solicitó su rechazo. Reconoció la contratación, el itinerario y las demoras.Atribuyó la del tramo de ida al atraso previo del vuelo DL101, afectado por tareas de mantenimiento técnico, y la del regreso al cierre de las actividades de rampa por condiciones meteorológicas adversas. Sostuvo que ambas circunstancias eran ajenas a su control razonable, que había adoptado las medidas a su alcance para mitigar sus efectos y que reubicó a la pasajera en los vuelos siguientes disponibles. Invocó el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal de 1999.
II. El a quo admitió parcialmente la demanda y condenó a Delta a pagar a la actora $400.000 en concepto de daño moral y US$ 243,88 por gastos, siempre que esos importes no excedieran el límite del artículo 22, inciso 1, del Convenio de Montreal de 1999. Dispuso que el capital devengaría intereses desde el 19 de junio de 2024 y hasta el efectivo pago, para la suma reconocida en pesos a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento a treinta días, y sobre la suma reconocida en dólares se aplicara un interés del 6% anual. Por último, impuso las costas a la demandada.
Para así decidir, consideró que Delta no había probado ni la afectación técnica invocada, ni el fenómeno meteorológico que habría determinado el cierre de la rampa. En consecuencia, juzgó que no se hallaba configurada la eximente prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal y en el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, tuvo por acreditados los gastos mediante la documental acompañada y los informes emitidos por los bancos Galicia y Santander, y estimó que las particulares circunstancias del incumplimiento justificaban la reparación del daño moral.
III.Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes (ver recursos del 18 y 24/3/26; auto de concesión del 25/3/26; expresión de agravios del 30/4/26 y providencia del 20/5/26 que declara desierto el recurso de la actora por no haber expresado agravios).
En sus agravios Delta sostiene que la demora obedeció a condiciones meteorológicas que surgen de la documental aportada; cuestiona el reintegro de los gastos por entender que, en ese supuesto, la resolución 1532/98 la eximía de proporcionar servicios incidentales; niega que el daño moral haya sido probado; y objeta la tasa activa fijada sobre una indemnización que, según afirma, fue determinada a valores actuales.
IV. Previo a todo, corresponde destacar que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. En este sentido, los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (CSJN, Fallos 262:222 y 308:584; Sala I, causas 638 del 26/12/89 y 42871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas otras).
En virtud de que se discute la validez y eficacia de un contrato de transporte aéreo internacional con los puntos de partida y de destino ya señalados, es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional -Montreal 1999(art. 1° del «Convenio») aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/2009) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (conf. ley 24.080 B.O. 30/11/2010). También son aplicables las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art.63 de este último cuerpo legal).
Por lo visto, convergen distintos plexos normativos que deben integrarse en una interpretación armónica tendiente a conciliar los fines de cada uno de ellos (doctrina de Fallos: 234:482; 277:213; 279:128; 295:1001; 296:372 y 319:3241, entre muchos otros).
V. Ahora bien, el artículo 19 del Convenio dispone que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos, salvo que pruebe que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas. Se trata, por tanto, de una eximente cuya demostración incumbe a quien la invoca.
La recurrente no controvierte que el tramo Buenos Aires-Atlanta se demoró alrededor de once horas ni que la actora, al regresar, perdió la conexión en Atlanta y arribó a Buenos Aires dos días después de la fecha pactada. Tampoco rebate que la demora inicial fue atribuida por ella misma a tareas de mantenimiento técnico de un vuelo anterior.
En lo que concierne al regreso, Delta invoca la leyenda » SECONDARY DELAY LOCAL WEATHER RAMP CLOSED/MCO ACC BM» (ver documental acompañada con la contestación de demanda del 21/4/25) y afirma que, al no haber sido desconocida por la actora, basta para tener por acreditado el caso fortuito. Sin embargo, la lectura íntegra del registro acompañado no respalda el alcance asignado. En el apartado » Delay Info » correspondiente al vuelo DL1150, tramo Orlando-Atlanta, consta una demora total de 216 minutos, discriminada en 188 minutos por la causa principal identificada mediante la expresión «DELY DUE TO LAE late» — arriving equipment — y 28 minutos por la causa secundaria «WEATHER RAMP CLOSED LOCAL». De tal modo, la propia documental de la recurrente revela que, en el tramo de regreso Orlando-Atlanta, la causa principal de la demora fue la llegada tardía a Orlando de la aeronave que debía efectuar ese vuelo —188 minutos—, mientras que el cierre de la rampa por condiciones meteorológicas sólo ocasionó una demora secundaria de 28 minutos.Lo que determinó la pérdida de la conexión hacia Buenos Aires. La posterior reubicación en otro itinerario ocasionó que la actora arribara al país el 28 de junio de 2024, dos días después de la fecha prevista.
Esa constancia interna acredita la existencia de un cierre temporal de la rampa por razones meteorológicas, pero no demuestra que esa circunstancia hubiera determinado por sí sola la demora total ni la pérdida de la conexión Atlanta-Buenos Aires. Tampoco acredita que la aerolínea hubiese adoptado todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que le hubiera resultado imposible hacerlo, extremos cuya prueba exige el artículo 19 del Convenio de Montreal. Por lo demás, la apelante no desarrolla argumento alguno dirigido a demostrar que las tareas de mantenimiento alegadas respecto del tramo de ida revistieran los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En materia contractual, el incumplimiento permite presumir la responsabilidad del transportista, quien debe acreditar un hecho insuperable aun obrando con diligencia y previsión, además de la adopción de las medidas necesarias para superar sus efectos a la mayor brevedad (esta Sala, causa n° 6002/05 del 19/2/08).
VI. En tales condiciones, no puede tenerse por configurada la eximente invocada, por lo que el agravio no puede prosperar.
Igual suerte debe correr el agravio vinculado con los gastos. La resolución 1532/98, en el texto vigente al tiempo del hecho, contemplaba un régimen especial para los servicios incidentales cuando la demora obedecía a circunstancias meteorológicas. La defensa fundada en esa previsión presupone, sin embargo, la demostración de la circunstancia fáctica que habilita su aplicación, extremo que -como se dijo- no se verificó en el sub examine.
Además, la recurrente prescinde de las razones concretas expuestas en la sentencia.Los gastos por US$ 243,88 fueron respaldados mediante los comprobantes acompañados con la demanda, correspondientes a adquisiciones de bienes de uso personal efectuadas durante la permanencia forzada de la actora en Atlanta, y corroborados, en cuanto a su efectivo pago, por los informes de las entidades bancarias (ver tickets incorporados como documental el 15/11/24 e informes del 4 y 25/8/25). La suma reconocida coincide con el total de esos consumos.
Frente a ello, Delta se limita a sostener que se trató de gastos hipotéticos o de consecuencias mediatas y que, por haber obedecido la demora a circunstancias meteorológicas, no estaba obligada a proporcionar servicios incidentales. Sin embargo, no individualiza ninguno de los comprobantes, no cuestiona los importes consignados ni explica concretamente por qué las erogaciones efectuadas durante la extención imprevista del viaje carecerían de relación con el incumplimiento. La apelante no formula, por tanto, una crítica concreta y razonada de la valoración de la prueba documental y de los informes bancarios efectuada por el a quo Procesal Civil y Comercial de la Nación).
(art. 265 del Código Esta Sala ha señalado que los costos y pérdidas que los pasajeros debieron afrontar como consecuencia inmediata del retraso integran el daño resarcible (causa n° 5226/20, del 13/11/25). El agravio, por tanto, debe ser desestimado.
VII. Tampoco resulta atendible la impugnación del daño moral. En el ámbito contractual, su procedencia debe apreciarse de acuerdo con el hecho generador y las particulares circunstancias del caso. Esta Cámara lo ha reconocido en supuestos de demora cuando el transportista no demuestra la eximente del artículo 19 del Convenio de Montreal (esta Sala, causa n° 5226/20 cit.).
En el sub examine no se trató de una demora menor.La actora soportó una demora cercana a once horas en el viaje de ida, perdió una conexión y un día de estadía; al regresar, una nueva demora le impidió abordar el vuelo Atlanta-Buenos Aires y debió permanecer dos días más en el extranjero, sin asistencia de la aerolínea, hasta ser reubicada. Esas circunstancias exceden las molestias ordinarias propias de cualquier contingencia del viaje y permiten tener por configurada una situación de incertidumbre, mortificación y pérdida del tiempo vital susceptible de reparación.
La afirmación de que el daño no fue demostrado se limita a una discrepancia genérica con la conclusión del a quo y no se hace cargo de los padecimientos derivados del retraso. La reubicación en un vuelo posterior permitió completar el transporte, pero no eliminó las consecuencias ya producidas. En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia de la partida. Su cuantía no fue materia de una crítica autónoma y concreta.
VIII. Resta tratar el cuestionamiento relativo a los intereses. La demandada afirma que la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho sobre una indemnización fijada a valores actuales genera una duplicación incompatible y cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos» (Fallos 347:1446).
La queja se basa en un supuesto que no surge del pronunciamiento apelado. El a quo se limitó a estimar prudencialmente el daño moral en $400.000, de conformidad con las facultades del artículo 165 del Código Procesal, sin expresar que lo hiciera a valores vigentes al momento de la sentencia ni aplicar un mecanismo de indexación o actualización. La doctrina de «Barrientos» se refiere, precisamente, al supuesto en que la indemnización ha sido cuantificada de modo explícito a valores actuales; por ello, no resulta trasladable sin más a una decisión que no contiene esa determinación (conf. esta Sala, causa n° 2780/16 del 11/6/26).
IX.Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores y Florencia Nallar Juan Perozziello Vizier por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Julio César García Villalonga Secretario de Cámara Buenos Aires, 1 de octubre de 2026.
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente vencida (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención a lo dispuesto por el juez de primera instancia, regulados que sean los honorarios, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Florencia Nallar
Fernando A. Uriarte
Juan Perozziello Vizier

