Partes: O. M. P. c/ L. C. G. s/ acción de compensación económica
Tribunal: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 8 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161372-AR|MJJ161372|MJJ161372
Voces: ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA – VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR – COMPENSACIÓN ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO AL PROYECTO DE VIDA – VIOLENCIA FAMILIAR
Se establece una compensación económica de carácter mixto, consistente en el uso gratuito de la vivienda familiar y pago de una suma única.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por compensación económica promovida por la actora contra el demandado, que se establece mediante una prestación de carácter mixto, al ponderarse conjuntamente la duración de la convivencia; la distribución de las tareas domésticas y de cuidado; las trayectorias laborales de las partes; las posibilidades de desarrollo económico que cada una pudo conservar o construir durante la vida en común; y la situación en que quedaron colocadas al producirse la ruptura.
2.-El desequilibrio económico reside principalmente en la desigualdad que surge al confrontar las trayectorias laborales y posibilidades de desarrollo económico de ambos, pues la organización familiar permitió al demandado sostener durante más de dos décadas una trayectoria laboral formal, con dos empleos en relación de dependencia, aportes previsionales y posibilidades de capacitación y al producirse la ruptura conservó, por tanto, sus fuentes de ingresos y las herramientas de desarrollo construidas durante esos años, mientras que la actora llegó al cese de la convivencia luego de haber destinado de manera preponderante buena parte de ese período al cuidado de los hijos y a las tareas domésticas, sin una trayectoria laboral formal comparable y con menores herramientas para procurarse ingresos propios.
3.-Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción y admitir la compensación económica reclamada por la actora, pues la distribución de roles familiares, al tiempo que posibilitó al demandado sostener y desarrollar su trayectoria laboral, importó para la actora una postergación de sus propias posibilidades económicas y el empeoramiento verificado al producirse la ruptura guarda, pues, relación adecuada con la organización del proyecto familiar, encontrándose configurados el desequilibrio económico manifiesto y el nexo causal exigidos por el art. 524 CCivCom..
4.-Mientras los hijos comunes sean beneficiarios de la prestación alimentaria, la provisión de vivienda encuentra su fundamento primordial en el deber de ambos progenitores de satisfacer sus necesidades habitacionales y, en el caso, integra sustancialmente el aporte alimentario a cargo del demandado, lo que impide computar durante ese período el valor locativo como una prestación exclusivamente destinada a satisfacer la compensación económica.
5.-El uso gratuito de la vivienda beneficia objetivamente a la actora, quien habita allí sin afrontar el costo de procurarse una solución habitacional, por ello, resulta adecuado integrar ese beneficio a la compensación mediante la prolongación del uso gratuito del inmueble durante seis años contados desde la extinción del deber alimentario respecto del menor de los hijos.
6.-Cuando el hijo de las partes alcance los veintiún años cesará la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental conforme al art. 658 CCivCom. y a partir de entonces, desaparecida la causa primordialmente alimentaria de la provisión habitacional, la continuidad del uso gratuito durante seis años integrará específicamente la compensación económica y esta solución armoniza así la distinta naturaleza de ambos institutos: evita imputar a la compensación una prestación que hasta entonces satisface principalmente una obligación alimentaria, pero reconoce el beneficio económico que representa para la actora disponer gratuitamente de una vivienda y lo proyecta durante un período razonable una vez extinguida aquella obligación.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de octubre de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo de la Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, la señora Jueza doctora Irene Hooft y el señor Juez doctor Federico Guillermo García Ceppi, en los términos del art. 8 del anexo único de las Acordadas 3975 y 3971 de la SCBA, para dictar sentencia en la causa n° 285.983 caratulada «O. M. P. C/ L. C. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA» y, habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley que arrojó el siguiente orden de votación: doctora HOOFT – doctor GARCÍA CEPPI, el Tribunal resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Debe revocarse la decisión del 1° de septiembre de 2025? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento cabe dictar? VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Jueza, doctora Irene Hooft, dijo:
I. El Magistrado de grado desestimó la demanda por compensación económica promovida por la señora M. P. O. contra su ex conviviente, señor C. G. L., e impuso las costas en el orden causado (art.71 del CPCC).
Para así decidir, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia de la pretensión.
En particular, tuvo por no demostrada la pérdida de oportunidades o la frustración de una proyección laboral de la actora -más allá de su dedicación al cuidado de los hijos-, ni que el abandono de su empleo como dependiente de comercio hubiera provocado el desequilibrio económico alegado o impedido que alcanzara autonomía económica.
Tampoco encontró probado que su actual desempeño como empleada doméstica o en tareas informales obedeciera a una imposibilidad de trabajar o a las dificultades derivadas de su edad.
Descartó, asimismo, la existencia de una pérdida de chance; una mejor posición económica del demandado y, fundamentalmente, un nexo causal entre la convivencia, su ruptura y el desequilibrio invocado, para lo cual ponderó la situación patrimonial de las partes tanto al inicio como al cese de la relación.
Añadió que, transcurridos casi cuatro años desde la separación, la señora O. llevaba una vida independiente y libre de la violencia denunciada, sin perjuicio de señalar que tales circunstancias podrían, eventualmente, haber brindado sustento a pretensiones de índole indemnizatoria.
Finalmente, observó que las principales circunstancias invocadas al promover la demanda habían variado: la actora se encontraba trabajando; disponía, junto con sus hijos, de una vivienda de propiedad del señor L. cuyo uso le había sido atribuido; y se había fijado una cuota alimentaria definitiva en favor de aquellos.
Sobre la base de esas consideraciones, concluyó que no se configuraba el desequilibrio económico exigido para la procedencia de la compensación reclamada y, en consecuencia, rechazó la demanda.
II. Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación (cf. escrito del 09/09/2025), el que fundó mediante presentación de fecha 13/10/2025, sin réplica de la contraria (v.proveídos del 15/10/2025 y 29/10/2025).
En lo sustancial, cuestiona que la sentencia, pese a reconocer la situación de violencia física, psicológica, verbal y económica denunciada durante los veintidós años de convivencia, así como su dedicación exclusiva al hogar y al cuidado de los hijos, concluye que no se acreditaron el desequilibrio económico ni la pérdida de oportunidades derivados de la organización familiar. Sostiene que tal decisión omite valorar prueba esencial, contradice circunstancias que el propio fallo tuvo por demostradas y prescinde de la perspectiva de género que -afirma- debía orientar el juzgamiento.
Refiere que abandonó su empleo formal como consecuencia del contexto de violencia ejercido por el demandado y que, durante más de veinte años, permaneció dedicada exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos, mientras aquel pudo desarrollar su actividad laboral y acrecentar su patrimonio. Afirma que esa distribución de roles determinó la pérdida de su autonomía económica, experiencia laboral, aportes provisionales y posibilidades de
capacitación e inserción en el mercado de trabajo, consecuencias que -sostiene- subsisten en la actualidad.
En ese marco, controvierte que se atribuya relevancia a su actual desempeño en tareas domésticas e informales, pues entiende que ello no importa una verdadera reinserción laboral ni excluye el desequilibrio económico invocado. Aduce que el art. 524 del Código Civil y Comercial no exige demostrar una imposibilidad absoluta para trabajar, sino un desequilibro económico manifiesto que encuentre causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
También advierte que el fallo se concentra en su situación al tiempo de resolver, sin comparar adecuadamente las trayectorias económicas y laborales de ambos convivientes ni ponderar los efectos que la organización familiar produjo sobre cada uno de ellos.Invoca, asimismo, la aplicación de la carga probatoria dinámica de la prueba prevista en el art.
710 del Código Civil y Comercial.
Objeta, además, que se considere superada la situación de violencia por llevar actualmente una vida independiente, cuando las medidas de protección continúan vigentes, y argumenta que ese razonamiento desconoce la incidencia que aquella situación habría tenido sobre su desarrollo personal, laboral y económico durante la convivencia.
Por fin, considera impropio atribuir a la vivienda familiar y a la cuota alimentaria definitiva efectos compensatorios respecto del desequilibrio reclamado, por tratarse de institutos de distinta finalidad. En particular, señala que el inmueble que ocupa fue entregado por el demandado en sustitución de la vivienda originalmente atribuida, en deficientes condiciones de habitabilidad y luego de una conducta que el propio magistrado calificó de dolosa.
III. El recurso es fundado. Paso a explicarlo.
III.1. Si bien el Código Civil y Comercial no define qué debe entenderse por compensación económica, de su regulación -arts. 441 y 524- y de los desarrollos doctrinarios sobre la materia se desprende que se trata de una acción de contenido patrimonial derivada de las relaciones familiares, estructurada sobre un factor estrictamente objetivo: el desequilibrio económico causado. Queda así desplazada toda consideración fundada en factores de imputación subjetiva (SCBA, causa C. 124.589, sent. de 21-III 2022).
Así, con miras a esclarecer la finalidad del instituto, la Corte local recuerda la doctrina española que concibe la compensación económica como un instrumento destinado a superar la pérdida económica que la ruptura puede ocasionar a uno de los integrantes de la pareja, particularmente cuando la vida en común ha generado una desigualdad en la capacidad de ambos de obtener ingresos. Si bien aquella elaboración se refiere al matrimonio, el Máximo Tribunal ha entendido que resulta igualmente aplicable a las uniones convivenciales (Roca Trías, Encarna; Familia y cambio social (de la «casa» a la persona), Civitas, Madrid, 1999, p. 141 y ss.; SCBA, C. 124.589, ya cit.).
III.2.Trasladando estos lineamientos al caso bajo estudio, considero acreditado que el proyecto de vida en común desarrollado por L. y O. generó una desigualdad relevante en la capacidad de ambos para procurarse ingresos.
III.2.a. En efecto, no ha sido objeto de controversia que la convivencia se extendió aproximadamente durante veintidós años ni que, mientras el demandado desarrolló su
actividad laboral, la actora destinó de manera preponderante su tiempo al cuidado de los hijos en común y a las tareas del hogar.
Es cierto que la señora O. manifestó haberse desempeñado antes de la convivencia como empleada de comercio (cf. demanda del 03/06/2022), circunstancia que no logró acreditar.
Tampoco encuentro demostrada la versión del demandado según la cual habría financiado para la actora la instalación de un local de ropa, luego cedido a su madre (cf. contestación del 18/08/2022). Sin embargo, aun prescindiendo de ambas versiones, permanece incontrovertida -y respaldada por las constancias de la causa- aquella distribución de roles familiares, que constituye el aspecto relevante para resolver la procedencia del reclamo.
Ahora bien, también se encuentra probado que esa organización familiar estuvo atravesada por una dinámica de violencia que alcanzó aspectos económicos y patrimoniales. Tal circunstancia no constituye por sí misma el fundamento de la compensación -estructurada sobre un presupuesto objetivo-, pero integra el contexto en el que deben examinarse la distribución de roles y sus consecuencias sobre las posibilidades de desarrollo económico de la actora.
En este sentido, el perito psiquiatra Horacio J. González, en los autos «O. M. P. c/ L. C. G. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)», el 20/12/2021 -a pocos días del cese de la convivencia- informó que la señora O. había referido que el señor L. fue aislándola de sus vínculos familiares y amistades y asumió el manejo exclusivo del dinero.El profesional consideró que su relato guardaba coherencia lógica, resultaba congruente con su estado anímico y aparecía verosímil, por lo que estimó adecuado disponer medidas para su resguardo personal y el de sus hijos (v. dictamen del 20/12/2021; arts. 384, 474, 848 CPCC).
Ello exhibe correlato en el informe de la licenciada en trabajo social Ana Laura Rodas del 28/02/2023, en los autos «O. M. P. c/ L. C. G. s/ Atribución Vivienda Familiar», quien señaló que del relato de la actora surgían «sistemáticas situaciones de violencia familiar» psicológica, física, económica y patrimonial y consignó que el señor L. no le permitía trabajar, controlaba sus relaciones interpersonales y decidía unilateralmente aspectos de la dinámica intrafamiliar.
Concluyó, en consonancia con los informes periciales anteriores, que la señora O. y sus hijos habían atravesado situaciones de violencia familiar de larga data y que, pese a haber logrado revertir esa coyuntura, persistía cierta vulnerabilidad soc ial, pues no se había avanzado en la cuestión patrimonial y su situación habitacional dependía de la ayuda y posibilidades de familiares y allegados (arts. 384, 474, 848 CPCC).
Estas constancias permiten reconstruir las condiciones en las que se desenvolvió la distribución de roles y las consecuencias que pudo proyectar sobre las oportunidades económicas de la actora. La compensación no puede examinarse mediante una fotografía aislada de la situación patrimonial al momento de la ruptura, sino atendiendo a la organización de la vida en común y a su incidencia sobre la situación en que cada integrante quedó colocado al producirse el cese.
III.2.b. Esa desigualdad encuentra correlato en las respectivas trayectorias laborales y situaciones patrimoniales. i] En cuanto al señor L., se acreditó que durante la convivencia desarrolló su actividad laboral en dos empleos en relación de dependencia:uno en la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y otro en la Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Respecto de este último, se informó una antigüedad de 27 años (v. informe del 15/05/2023). A su vez, de la planilla de haberes de Vialidad correspondiente a abril de 2023 surge que se encontraba activo en planta
permanente, categoría 4 -Técnico 1-, con fecha de ingreso 11/04/1989 (v. informe del 18/05/2023).
Esa inserción laboral se mantuvo en el tiempo. Según informe de AFIP, en abril de 2024 registraba remuneraciones brutas de $954.778,30 y $1.396.477,35, provenientes de ambos empleadores, respectivamente, por un total de $2.351.255,65 (v. informe del 29/05/2024).
Durante la convivencia desarrolló además actividad sindical y realizó diversos cursos de formación vinculados con terapias alternativas, actividad que manifestó ejercer en un consultorio instalado en el domicilio familiar, aunque afirmó que no lo hacía con fines lucrativos (cf. presentación del 19/05/2022 en «O. . . M. . . P. . . c/ L. . . C. . . G. . . s/ Atribución Vivienda Familiar», expte. n.º 17737/22).
En cuanto a su patrimonio, figura como titular de una motocicleta Yamaha Ténéré Adventure, modelo 2017, una camioneta Ford Ranger 2 DC 4×2 XLT 3.2 L DSL, modelo 2015 y tres inmuebles -dos en su totalidad (partidas . . . y . . . del Partido 55) y el restante en una proporción de 1/ 2 (partida . . . ) (v. informes de dominio del 29/03/2023; art. 384, CPCC).
Las constancias reseñadas muestran, en suma, una inserción laboral formal, prolongada y diversificada, con aportes previsionales y posibilidades de capacitación y desarrollo de actividades adicionales, a lo que se suma la titularidad de bienes registrables. ii] La situación de la señora O. . . se presenta sustancialmente diversa. Durante la convivencia destinó preponderantemente su tiempo al cuidado de los hijos y a las tareas del hogar y, luego de su cese, no logró incorporarse al mercado laboral formal.Según el informe de la trabajadora social Ana Laura Rodas del 28/02/2023, se encontraba trabajando «de manera informal, como empleada doméstica», en un contexto caracterizado como de vulnerabilidad social.
En igual sentido, la perito psicóloga Mariana Brusatori Derrico consignó el 06/04/2022, en los autos «O. . . María Paola c/ L. . . C. . . G. . . s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569)», que según había referido la actora, al iniciar la convivencia ambos asumieron el proyecto de formar una familia y acordaron que ella se ocuparía de la crianza mientras que el señor L. . . asumiría el rol de proveedor económico. Si bien la profesional dejó asentado que las partes brindaban versiones «diametralmente opuestas» acerca de la historia compartida, ello no desvirtúa la organización familiar que surge de las restantes constancias: la actora asumió preponderantemente las tareas domésticas y de cuidado y el demandado mantuvo su inserción laboral formal (arts. 384, 474 y 848 CPCC). iii] La ruptura tampoco colocó a ambas partes en posiciones equivalentes. Mientras el señor L. . . permaneció en el inmueble que había constituido el hogar familiar y continúo desarrollando su actividad laboral, la señora O. . . debió retirarse junto con sus hijos y recurrir a familiares para procurarse alojamiento.
Así surge de las actuaciones sobre atribución de vivienda familiar -expte. n° 17737/22-. Al ser escuchados el 30/01/2023, los hijos relataron que, desde que habían abandonado la vivienda a comienzos del año anterior -«por violencia»-, se habían alojado en distintos domicilios de familiares maternos, que se retiraron «con lo que tenían puesto» y que debieron recurrir a su ayuda para satisfacer sus necesidades materiales.
Recién el 16/03/2023 se atribuyó a la señora O. . . el inmueble sito en calle . . . de City Bell y, posteriormente, frente a las circunstancias suscitadas respecto de ese bien -que el demandado había dado en locación desde el 01/03/2023-, las partes celebraron el acuerdo del
28/07/2023, mediante el cual el señor L.. . ofreció otro inmueble de su propiedad, sito en calle . . . entre . . . de City Bell.
Ni esa posterior solución habitacional ni la fijación de una cuota alimentaria definitiva neutralizan la situación existente al tiempo del cese.
Constituyen respuestas posteriores destinadas a atender necesidades específicas derivadas de la ruptura, en particular las habitacionales y alimentarias de los hijos, que no sustituyen el examen del desequilibrio económico entre los exconvivientes.
III.2.c. Sentado lo anterior, cabe recordar que la compensación económica funciona como una estrategia de dignificación de la mujer, toda vez que: (a) reconoce el valor de su dedicación al hogar y los hijos; (b) procura corregir las consecuencias de las postergaciones que esa organización familiar pudo ocasionar; y (c) proporciona herramientas que favorezcan la autonomía económica de quien quedó en situación desventajosa (Molina de Juan, Mariel F., «Compensación económica. Teoría y práctica», 2ª ed., ampliada y actualizada, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2023, ps.114/115).
No cualquier disparidad económica habilita, sin embargo, el reclamo. El desequilibrio debe ser:
(i) manifiesto; es decir, no sólo evidente, patente o claro, sino también dotado de cierta entidad, en tanto condicione de modo ostensible la situación económica de las partes (Molina de Juan, Mariel F., ob. cit., p. 199); ii) existir al tiempo de la ruptura y (iii) suponer un empeoramiento en la situación de quien lo invoca, quien debe acreditar la desventaja que padece no sólo en relación con la otra parte, sino también respecto de sus propias expectativas personales.
Como explica Molina de Juan, la desventaja tiene su origen en la vida en común y suele exteriorizarse con la ruptura, cuando se hacen visibles las consecuencias de decisiones tales como la reducción o abandono de la actividad laboral para asumir tareas de cuidado, la postergación profesional o la pérdida de experiencia y posibilidades de inserción laboral. No se exige la existencia de necesidades insatisfechas, pues el instituto no reviste naturaleza asistencial:la obtención posterior de medios de subsistencia podrá incidir en la cuantía o modalidad de la prestación, pero no neutraliza un desequilibrio causalmente vinculado con la organización familiar (Molina de Juan, Mariel F., «Compensación económica.
Teoría y práctica», ob. cit., ps. 209/220).
Finalmente, el desequilibrio supone, de modo implícito, la existencia de algún beneficio en cabeza de la parte obligada, conforme surge de los fundamentos del Anteproyecto -en cuanto propugnan que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de uno de los integrantes a costa del otro- y de las pautas previstas en los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial, que imponen considerar la situación de quien debe afrontar la compensación, en tanto haya obtenido un desarrollo personal, laboral o formativo con proyección patrimonial.
Asimismo, cobra particular relevancia el recaudo de la causalidad adecuada, que refiere a una relación compleja entre el presupuesto formal del instituto (matrimonio-divorcio o unión convivencial cese) y el presupuesto sustancial del desequilibrio económico. Lo decisivo, entonces, consiste en establecer si la desventaja exteriorizada con la ruptura encuentra causa adecuada en la forma en que las partes organizaron el proyecto compartido y distribuyeron
sus responsabilidades durante la vida en común (Molina de Juan, Mariel F., ob. cit., ps.
223/224).
En el caso, considero satisfechos esos recaudos. El desequilibrio económico reside principalmente en la desigualdad que surge al confrontar las trayectorias laborales y posibilidades de desarrollo económico de ambos.
La organización familiar permitió al demandado sostener durante más de dos décadas una trayectoria laboral formal, con dos empleos en relación de dependencia, aportes previsionales y posibilidades de capacitación. Al producirse la ruptura conservó, por tanto, sus fuentes de ingresos y las herramientas de desarrollo construidas durante esos años.
En contraposición, la señora O. llegó al cese de la convivencia luego de haber destinado de manera preponderante buena parte de ese período al cuidado de los hijos y a las tareas domésticas (cfr.Corte IDH, OC 31/2025, «El contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos», disponible en: http://www.corteidh.or.cr), sin una trayectoria laboral formal comparable y con menores herramientas para procurarse ingresos propios. Tras la ruptura sólo logró acceder a trabajos informales como empleada doméstica, en un contexto de vulnerabilidad social.
Valoradas en conjunto, estas circunstancias permiten concluir que la distribución de roles familiares, al tiempo que posibilitó al demandado sostener y desarrollar su trayectoria laboral, importó para la actora una postergación de sus propias posibilidades económicas. El empeoramiento verificado al produc irse la ruptura guarda, pues, relación adecuada con la organización del proyecto familiar, encontrándose configurados el desequilibrio económico manifiesto y el nexo causal exigidos por el art. 524 del Código Civil y Comercial.
Corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción y admitir la compensación económica reclamada por la señora O., cuya cuantificación habrá de determinarse conforme las pautas que siguen (arts. 2, 524 y 525 CCyC).
IV. Establecida la procedencia del reclamo, corresponde avanzar sobre su cuantificación.
La compensación económica no tiene por finalidad igualar los patrimonios de quienes integraron la pareja, sino corregir el desequilibrio derivado de la organización de la vida en común y exteriorizado a partir de su cese. Su determinación exige atender a las circunstancias particulares del caso y a las pautas previstas en los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial (esta Sala II, causa 283.7154, sent. del 17/04/2026).
Como refiere Molina de Juan, aunque el desequilibrio hunde sus raíces en el pasado, la compensación proyecta su finalidad principalmente hacia el futuro, procurando proporcionar herramientas que favorezcan la autonomía de quien quedó en situación desventajosa.Su cuantificación no responde, entonces, a la monetización de cada sacrificio realizado durante la convivencia, sino a una valoración conjunta de las circunstancias que permita fijar una prestación razonablemente apta para corregir aquel desequilibrio y adquirir recursos de autonomía (Molina de Juan, Mariel F., ob. cit., ps. 315/316).
En el caso, los aproximadamente veintidós años de convivencia y la organización familiar ya descripta determinaron que la ruptura encontrara al demandado con una inserción laboral formal consolidada y a la actora con una inserción precaria, luego de haber postergado durante buena parte de la vida en común sus propias posibilidades de desarrollo.
Estas circunstancias proporcionan las pautas necesarias para traducir económicamente el desequilibrio. No se trata de remunerar las tareas realizadas durante la convivencia -a modo de lucro cesante pasado- ni de reconocer a la actora una participación en los ingresos o bienes del demandado, sino de fijar una compensación razonablemente apta para proporcionarle herramientas de autonomía.
Bajo esas premisas, y teniendo en cuenta las pautas que establece el art. 524 del CCyC corresponde determinar su cuantía.
IV.1. Un primer componente se vincula con la vivienda que actualmente ocupa la señora O. junto con sus hijos.
Mediante el acuerdo del 28/07/2023, el señor L. ofreció a la actora y a sus hijos el uso del inmueble de su propiedad sito en calle . . . de City Bell, en sustitución de la vivienda familiar anteriormente atribuida.
Mientras los hijos comunes sean beneficiarios de la prestación alimentaria, la provisión de vivienda encuentra su fundamento primordial en el deber de ambos progenitores de satisfacer sus necesidades habitacionales y, en el caso, integra sustancialmente el aporte alimentario a cargo del demandado. Ello impide computar durante ese período el valor locativo como una prestación exclusivamente destinada a satisfacer la compensación económica.
Con todo, su uso gratuito también beneficia objetivamente a la actora, quien habita allí sin afrontar el costo de procurarse una solución habitacional.Estimo, por ello, adecuado integrar ese beneficio a la compensación mediante la prolongación del uso gratuito del inmueble durante seis años contados desde la extinción del deber alimentario respecto del menor de los hijos.
Así, A. . . alcanzará los veintiún años el 12 de marzo de 2029, oportunidad en la que, como regla, cesará la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental conforme al art. 658 del CCyC. A partir de entonces, desaparecida la causa primordialmente alimentaria de la provisión habitacional, la continuidad del uso gratuito durante seis años -esto es, hasta el 12 de marzo de 2035- integrará específicamente la compensación económica.
La solución armoniza así la distinta naturaleza de ambos institutos: evita imputar a la compensación una prestación que hasta entonces satisface principalmente una obligación alimentaria, pero reconoce el beneficio económico que representa para la señora O. disponer gratuitamente de una vivienda y lo proyecta durante un período razonable una vez extinguida aquella obligación.
IV.2. A ese componente corresponde adicionar una suma de dinero destinada a atender más directamente la desigualdad comprobada en las posibilidades de inserción y desarrollo laboral de las partes.
A tal fin, si bien la actora manifestó haberse desempeñado como empleada de comercio con anterioridad al inicio de la convivencia, esa circunstancia no resultó acreditada. No corresponde, por tanto, acudir a la remuneración propia de esa actividad para construir una trayectoria laboral hipotética que las constancias de la causa no permiten tener por demostrada.
En esas condiciones, considero adecuado acudir al Salario Mínimo Vital y Móvil como pauta objetiva de referencia.Ello no supone afirmar que, de no haber mediado la distribución de
roles familiares antes examinada, la actora necesariamente habría percibido ese ingreso, sino contar con un parámetro general y ajeno a conjeturas acerca de una determinada actividad u ocupación, que permita dimensionar económicamente la incidencia de aquella postergación sobre sus posibilidades de inserción en el mercado formal de trabajo.
A valores vigentes al mes de octubre de 2026, el SMVyM correspondiente a los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa asciende a $391.200 (cf. art. 1 inc. b de la Resol. 4/2026 del CNEPySMVyM).
Desde esa perspectiva, considero razonable proyectar dicho parámetro durante un período de seis años, lapso suficientemente significativo para ponderar la incidencia que la prolongada postergación laboral puede tener sobre las posibilidades actuales de generación de ingresos de la actora, sin extender indefinidamente hacia el futuro las consecuencias económicas de una organización familiar ya extinguida.
Por tratarse de ingresos futuros tomados únicamente como pauta de cuantificación y traducidas en el reconocimiento actual de un capital único, corresponde efectuar el pertinente descuento financiero.Así, proyectado el SMVyM vigente -$391.200 mensuales- durante setenta y dos meses aplicada una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a 0,5% mensual, se obtiene un valor actual de $23.604.817,85.
Ese resultado, sin embargo, no debe ser reconocido íntegramente, pues la compensación económica no procura reconstruir salarios hipotéticamente frustrados ni sustituir un ingreso laboral durante el período considerado, sino corregir el desequilibrio manifiesto derivado de la organización familiar y proporcionar a la beneficiaria herramientas que favorezcan su autonomía futura.
Por ello, a partir de las circunstancias ya ponderadas y teniendo en cuenta, además, que la prestación se integra con el componente habitacional antes examinado, estimo prudente reconocer el 50% del valor resultante de aquella proyección, y establecer el capital compensatorio en $11.805.000, a valores correspondientes al mes de octubre de 2026.
Tal proporción no pretende establecer una equivalencia matemática con la pérdida de ingresos, sino traducir, dentro de las dificultades propias de la cuantificación del instituto, una estimación prudencial del desequilibrio comprobado.
IV.3. En definitiva, ponderadas conjuntamente la duración de la convivencia; la distribución de las tareas domésticas y de cuidado; las trayectorias laborales de las partes; las posibilidades de desarrollo económico que cada una pudo conservar o construir durante la vida en común; y la situación en que quedaron colocadas al producirse la ruptura, considero razonable admitir la compensación económica mediante una prestación de carácter mixto.
Esta habrá de consistir, de un lado, en el mantenimiento del uso gratuito por la señora O. del inmueble sito en calle . . . entre . . . de City Bell durante seis años contados a partir del 12 de marzo de 2029; y, del otro, en el pago de una suma única de $11.805.000 determinada a valores correspondientes al mes de octubre de 2026.
La consideración conjunta de ambos componentes permite alcanzar una respuesta proporcionada a las circunstancias del caso.No se procura igualar las situaciones patrimoniales de las partes, sino corregir, dentro de límites razonables, el desequilibrio económico causalmente vinculado con la organización familiar mantenida durante más de dos décadas,
mediante herramientas patrimoniales y habitacionales concretas que contribuyan a fortalecer la autonomía futura de la actora (arts. 1, 2, 524 y cc. CCyC).
V. Intereses V.1.
Con prescindencia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que la naturaleza de la compensación económica – en cuanto no indemniza un daño ni reviste carácter alimentario- obsta al cómputo de intereses desde una fecha anterior a la de la sentencia que reconoce su procedencia (Pellegrini, María Victoria, Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?, TR LL AR/DOC/1183/2021; CNCiv., Sala H, «C.M.B. c/ R., L.A. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN», sent. del 18/09/2019, AR/JUR/201/2020), existe en el caso una razón decisiva que impide su admisión.
En efecto, la actora no solicitó, en ninguno de los pasajes de su pretensión, la condena al pago de intereses sobre el crédito derivado de la compensación económica reclamada (cf. escrito del 03/06/2022). Tal omisión impide incorporarlos ahora, pues ello importaría exceder los términos en que quedó trabada la controversia (SCBA, A. 74.447, sent. de 11-IX-2019; L.
117.648, sent. de 15-VIII-2015; C. 102.887, sent. de 15-IV 2009; C. 110.319, sent. de 15-IV- 2015; C. 121.865, sent. de 26-II-2020, B. 62.523, sent. de 31-VIII-2021, e. o.; esta Sala II, causa C. 271.273, sent. del 12/12/2019, e.o).
V.2.Distinta es, sin embargo, la situación que se configuraría ante el eventual incumplimiento de la condena una vez firme el presente pronunciamiento.
Vencido el plazo de 20 días que se propone fijar para su cumplimiento sin que el obligado satisfaga la prestación, quedará constituido en mora respecto del mandato contenido en la sentencia y, desde entonces, se devengarán los correspondientes intereses moratorios (arts.
163 inc. 7º su doc. y 497 CPCC su doc., doctrina SCBA a contrario L. 40.481, sent. de 25-X-1998; CCC MdP, Sala II, causa «L., A.M.», sent. del 02/02/2018, LLonline AR/JUR/47379/2018; esta Sala II, causa 271.273, sent. del 12712/2019, e.o.).
La improcedencia de los intereses sobre el crédito por el período anterior no supone, pues, liberar sine die al deudor de las consecuencias de un posterior incumplimiento de la sentencia firme. Se trata de supuestos con distinta causa: una cosa son los accesorios respecto del crédito objeto del proceso y otra, diversa, los que se generan por la mora en el cumplimiento del mandato judicial una vez vencido el plazo fijado al efecto. En este último caso, el deudor responde por las consecuencias derivadas de la mora en satisfacer la condena (arts. 726, 886, 768, 770 inc. c, 888 y 1747 CCyC; esta Sala II, causa 271.273 ya cit.).
Por consiguiente, la condena habrá de cumplirse bajo apercibimiento de que, en caso de no ser satisfecha el tiempo y forma, el capital devengará, desde el vencimiento del plazo correspondiente y hasta el efectivo pago, intereses calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde el vencimiento del plazo correspondiente y hasta el efectivo pago (arts. 7 y 768 inc. c CCyC) (cf. SCBA, causas C.
119.294, sent. de 3-V-2018; C.121.219, sent. de 21-II-2018; e.o.).
Con el alcance y por las razones expuestos voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez, doctor Federico Guillermo García Ceppi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION planteada, la señora Jueza, doctora Irene Hooft, dijo:
En atención a lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte actora con fecha 09/09/2025 y fundado el 13/10/2025 y, revocar la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2025.
En consecuencia, se hace lugar a la demanda por compensación económica promovida por la señora M. P. O. contra el señor C. G. L., la que se establece mediante una prestación de carácter mixto consistente en: a) el uso gratuito por la señora O. del inmueble sito en calle . . . entre . . . de City Bell, por el plazo de seis años contados a partir del 12 de marzo de 2029; y b) el pago de una suma única de $11.805.000 determinada a valores correspondientes al mes de octubre de 2026, que deberá ser abonada dentro de los 20 días de quedar firme el presente pronunciamiento (cf. consid. IV).
Asimismo, se establece que, en caso de incumplimiento de la prestación dineraria, sobre dicha suma se devengarán los intereses indicados en el considerando V.2, desde el vencimiento del plazo fijado para su pago y hasta su efectivo cumplimiento (arts. 7 y 768 inc. c CCyC) (cf. consid. V.2).
Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido y se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 CPCC; art. 31 de la ley 14.967). Así lo voto.
El señor Juez, doctor Federico Guillermo García Ceppi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2025 debe ser revocada (arts.2, 441, 442, 524, 525, 726, 768, 770 inc. c, 886, 888 y 1747 del CCyC; arts. 163 inc. 7°, 260, 261, 497, 710 y 840 del CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 09/09/2025 y se revoca el pronunciamiento dictado el 1° de septiembre de 2025.
En consecuencia, se hace lugar a la demanda por compensación económica promovida por la señora M. P. O. contra el señor C. G. L., que se establece mediante una prestación de carácter mixto consistente en; a) el uso gratuito del inmueble sito en calle . . . entre . . . de City Bell durante seis años contados a partir del 12 de marzo de 2029; y b) el pago de una suma única de $11.805.000 determinada a valores correspondientes al mes de octubre de 2026, dentro del plazo de 20 días de quedar firme el presente pronunciamiento. Se establece que, en caso de incumplimiento de la prestación dineraria, se liquidarán intereses en la forma y a la tasa indicada en el considerando IV.2.
Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese en forma automatizada (art. 10, anexo I, Ac.4013 SCBA) y devuélvase a la instancia de origen.
Destinatario: O. M. P.
Domicilio a notificar: 27351706347@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Destinatario: L. C. G.
Domicilio a notificar: 27165327883@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: 27165327883@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Domicilio Electrónico: 27351706347@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Funcionario Firmante: 08/10/2026 13:27:55 – HOOFT Irene Maria Cecilia – JUEZA Funcionario Firmante: 08/10/2026 13:28:06 – GARCIA CEPPI Federico Guillermo – JUEZ Funcionario Firmante: 08/10/2026 13:28:13 – LUCAS Gabriel Andres – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/10/2026 13:38:52 hs. bajo el número RS-287- 2026 por FINOCHIETTO AUGUSTO.

