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#Fallos Se declara la inconstitucionalidad del decreto N° 759/2025 que suspendió la Ley N° 27.795 de Financiamiento de la Educación Universitaria y se ordena su cumplimiento inmediato

Partes: Consejo Interuniversitario Nacional y otros c/ EN – PEN – DTO 759/25 s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 11

Fecha: 6 de octubre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161281-AR|MJJ161281|MJJ161281

Voces: DEMANDA – DOCENTES – NORMAS REGLAMENTARIAS – INCONSTITUCIONALIDAD – PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE AMPARO – LEY ANUAL DE PRESUPUESTO – DECRETOS NACIONALES – AMPARO COLECTIVO – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – APLICACIÓN DE LA LEY – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – JERARQUÍA DE LAS LEYES – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Se declara la inconstitucionalidad del decreto N° 759/2025 que suspendió la Ley N° 27.795 de Financiamiento de la Educación Universitaria y se ordena su cumplimiento inmediato.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de amparo colectiva interpuesta por el Consejo Interuniversitario Nacional, las universidades detalladas en la demanda y los docentes que la suscribieron, contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional y la acción de amparo acumulada al presente proceso colectivo, interpuesta por la Universidad de Buenos Aires contra el Poder Ejecutivo Nacional, declarando la inconstitucionalidad del decreto 759/2025 en lo relativo a la mención incluida sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 y, en consecuencia, ordenar al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la Ley de financiamiento universitario con el dictado de las normas reglamentarias y ejecutorias necesarias a tal fin, pues el Decreto no supera un test mínimo de razonabilidad, en tanto permite suspender e inaplicar, amparado en la aplicación de un artículo de una ley anterior, la aplicación de una ley en donde el Congreso insistió con las mayorías agravadas requeridas.

2.-No es ocioso reiterar que la Ley N° 27.795 establece pautas, en su artículo 9°, sobre cómo financiar lo establecido en la Ley y en este sentido, asignar una mayor jerarquía a dos artículos sancionados en leyes pasadas -en donde se prevé una especificación presupuestaria concreta-, respecto de una ley más reciente, presupone que el Poder Legislativo, tanto en sus primeras votaciones, como en su insistencia posterior, desconocen el bloque normativo sancionado por dicho cuerpo; sin embargo, un análisis más razonable de las tres leyes es que, habiendo analizado leyes previas, el Poder Legislativo, en su primera aprobación como en su insistencia, entendió como cumplidos los recaudos del artículo 5 de la Ley 24.629 con el artículo 9° de la Ley 27.795.

3.-En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometida a la juridicidad ya la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la Constitución Nacional) (Fallos: 344:3476 (2021) ‘Coihue SRL c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios’, considerando 7, voto de los doctores Rosatti y Maqueda.), en definitiva, el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

4.-Suspender la aplicación de una Ley entendiendo que se ha omitido precisar con exactitud las fuentes de financiamiento cuando existe un artículo que da pautas sobre la cuestión, deviene irrazonable, porque, ha ejercido el Poder Ejecutivo la potestad de vetar una ley, y luego el Poder Legislativo ha insistido con los dos tercios de ambas cámaras y no parece existir, con posterioridad a esta insistencia, otro camino que no sea la promulgación, sin restricciones, de la Ley insistida.

5.-Se desprende de la lectura más elemental del artículo 83 de la Constitución Nacional que sostiene que ‘Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, -dos tercios- el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación’, por lo que del análisis del Decreto 759/25, cuestionado en autos, debe concluirse que la suspensión de hecho introducida en su letra, aparece como un elemento viciado.

6.-El supuesto de hecho agregado al acto estatal -dejando suponer con tal inclusión su postura por la cual la fuente prevista en el artículo 9° de la Ley N° 27.795 no alcanzaría a satisfacer el requisito-, adolece de la debida expresión de motivación y por tanto permite su objeción constitucional; en efecto, el acto aparece viciado en su motivación ya que se explaya en argumentaciones empleadas al momento del veto y sostiene sus críticas frente a la constatación de la ausencia de partidas, mas puede observarse que se limitó a activar un uso abusivo del principio de legalidad al formalizar la remisión llana a la norma suspensiva, la regla del artículo 5° de la ley 24.629, concebida en realidad para contar con mejores prácticas en el diseño del gasto público por parte del Congreso.

7.-Se verifica que ante la imposibilidad legal -de emitir un nuevo veto de la misma ley- se habría implementado a través del dictado del decreto N° 759/2025 cuestionado una promulgación de la ley condicionada solo en su aspecto formal pero supeditando su ejecución a causales de falta de presupuesto o recursos asignados, de esta forma, en los términos en que fue dictado, éste ha funcionado como un mecanismo extraconstitucional, siendo que de este modo indirecto se incluyó la mención de suspensión de la voluntad legislativa, configurándose, en sus efectos concretos, en una figura de instancia de veto no prevista en la Constitución Nacional.

8.-La tacha constitucional del decreto 759/2025 se verifica en dos aspectos concluyentes; en primera medida su oposición clara con el artículo 75, inciso 8°, de la Constitución Nacional, norma que le asigna al Congreso, y no al Presidente, la atribución de especificar el interés público en lo que hace al diseño del gasto público, en el caso el financiamiento de la educación pública; y por otra parte, el artículo 83 de la Constitución Nacional, que dispone que debe limitarse a promulgar -y no suspender- la ley si, luego de haberla vetado, el Congreso insistió con su sanción con las mayorías previstas; máxime en un contexto donde no había Ley de Presupuesto aprobado ni para el ejercicio 2024, ni para el ejercicio 2025, sino sucesivas prórrogas del último ejercicio con presupuesto aprobado (año 2023).

9.-El artículo 43 de la CN debe ser interpretado de manera razonable, sin que se desprotejan los derechos esenciales ni tampoco se consagre al amparo como única vía judicial, ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios.

10.-El Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habiliten la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncian como manifiestas toda vez que su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierde su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto.

11.-El control judicial de decisiones con impacto presupuestario, lejos de ser una intromisión extraordinaria, es una de las consecuencias propias de la justiciabilidad del Estado; en efecto, la materia presupuestaria no se encuentra excluida de la intervención jurisdiccional y es la verificación de la existencia de un derecho vulnerado lo que admite la posibilidad de efectuar un control de constitucionalidad.

Fallo:
Buenos Aires, de octubre de 2026.- MG

Y VISTOS: Para dictar una única sentencia en el presente proceso colectivo «CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL Y OTROS c/ EN – PEN – DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986» (expte. n° 39475/2025) y en los autos acumulados UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ EN – PEN – DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986 (expte. n° 39324/2025) de los que,

RESULTA:

A) Expediente nº 39475/2025:

1°) La pretensión de autos como los hechos atinentes a ella han sido desarrollados «in extenso» en la resolución de fecha 10/12/2025 en la que se admite el presente juicio como proceso colectivo por lo que en honor a la brevedad corresponde remitirse a lo allí expuesto.

2°) Admitida la presente acción como proceso colectivo, se ordena su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos precisando, en conformidad con lo previsto en el punto V de la Acordada nro. 16/12, que «El colectivo involucrado, conforme lo exponen la parte actora en su demanda, está integrado por los docentes, no docentes, investigadores y alumnos de todas las universidades públicas nacionales» y que » El sujeto demandado es el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional » (puntos II y III, respectivamente, de la parte dispositiva del decisorio de fecha 12/10/2025).

En fecha 11/12/2025 » Se hace saber que se dio cumplimiento con la publicación ordenada al Registro de Procesos Colectivos»; en fecha 12/12/2025 «Se hace saber que conforme lo informado por el registro de procesos colectivos, se inscribió la presente causa en el registro mencionado» , y, ordenada la pertinente publicación de edictos, en fecha 18/12/2025 «se libró edicto para ser publicado en la Tablilla del Juzgado » y en fecha 19/12/2025 se hace saber «. que se ha procedido a iniciar el trámite de publicación del edicto ordenado al Boletín Oficial, bajo el número de trámite 455378, adjuntándose la correspondiente constancia al presente».

3°) En fecha 23/12/2025 se resuelve admitir la medida cautelar peticionada en la demanda.

4°) En fecha 18/12/2025 se presenta el Poder EjecutivoNacional-Ministerio de Capital Humano- Secretaría de Educación, a través de su letrada apoderarse y producir el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986.

Opone falta de caso, afirmando, en síntesis que la parte actora no ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio específico, concreto y actual que resulta causalmente vinculado al accionar del Poder Ejecutivo Nacional. Agrega que el supuesto agravio invocado, se apoya en afirmaciones genéricas que no permiten identificar de qué modo el decreto 759/2025 habría producido -o podría producir- una afectación directa e inmediata en la esfera jurídica de los accionantes.

Liminarmente, en cuanto a los antecedentes, luego de referir a la pretensión de la actora enumerando los sujetos que su contraria indica que integran la demanda de autos, sostiene la sinrazón de aquélla al perseguir la declaración de inconstitucionalidad del decreto 759/2025 y la aplicación inmediata de la ley 27.795, con «la provisión de fondos necesarios para el funcionamiento de las Universidades nacionales y el dictado de las normas reglamentarias y ejecutorias que fueron necesarios a tal fin» .

Recuerda que la ley 27.795 de Financiamiento Universitario sancionada el 2 de octubre de 2025, introdujo modificaciones al esquema de financiamiento para la educación universitaria pública en la República Argentina y en lo que aduce que resulta de relevancia para el presente, hace referencia a su artículo 1°) el que transcribe.También pasa a referir lo que la citada ley dispone para la consecución de los finos dispuestos en dicho artículo, transcribiendo los artículos 3°); 4°); 5°) y 9°).

A su vez hace alusión al decreto 759/2025 (BO 21/10/25) que promulgó la Ley N° 27.795, señalando que en sus considerandos se explica que por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la ley se ejecutará cuando el Honorable Congreso de la Nación determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que podrán afrontar las erogaciones que su implementación requiere, indicando que es este justamente el centro de la discusión que plantean los demandantes.

Reitera su planteo de ausencia de caso o controversia judicial como ya lo expusiera al momento de responder el informe del artículo 4° de la ley 26.854 y citando jurisprudencia del Máximo Tribunal se explaya sobre el tema concluyendo que la actora no ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio específico, concreto y actual que resulte causalmente vinculado al accionar del Poder Ejecutivo Nacional.

Sobre el punto sostiene, en síntesis, que el planteo se dirige en realidad, a cuestionar el alcance material de decisiones legislativas ya adoptadas y vigentes, y no un acto concreto del Poder Ejecutivo con aptitud para generar un agravio jurisdiccionalmente relevante.

Agrega que, en definitiva, el objeto del reclamo se vincula de modo directo con la asignación, adecuación y actualización de recursos económicos destinados al funcionamiento universitario, cuestión que -por su propia naturaleza- se encuentra comprendida en el ámbito del debate parlamentario relativo a la sanción de la Ley de Presupuesto.También afirma que no puede soslayarse que tanto la ley 27.795 como la ley 24.629 se encuentran plenamente vigentes, circunstancia que no se vería alterada aun ante una eventual suspensión en virtud del decreto 759/2025.

A continuación pasa a responder el informe previsto en el artículo 8° de la Ley de Amparo.

Luego de efectuar una negativa en general y en particular de todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraria que no sean objeto de reconocimiento especial en su respuesta, afirma la inidoneidad de la vía intentada considerando que la presente acción de amparo resulta inadmisible en conformidad con el artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 2° de la ley 16.986 y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se explaya sobre la cuestión. Cita jurisprudencia atinente a la materia.

A continuación pasa a referir la cuestión constitucional de presupuesto afirmando que su contraria no acreditará arbitrariedad e ilegalidad manifiesta respecto del planteo efectuado sino que se limitó a señalar una hipotética afectación de derechos fundados, a su entender, en afirmaciones falsas, señalando que, insólita y paradójicamente, al alegar la ilegalidad del decreto 759/25 en relación con la ley 27.795, «.los accionantes solicitan al Juzgado que prácticamente «barra» con toda la legislación vigente que se opone a su indebida y abusiva pretensión, ya que piden expresamente que no se aplique ninguna ley vigente que ponga límites a su pedido, como ser el art.Arguye que ello asimismo denota una grave contradicción de la actora en tanto hace reiterado énfasis en que la ley 27.795 debe ser cumplida por su condición de tal, pero a la vez peticiona que no se haga aplicación de las cuatro (4) leyes recién mencionadas.

Sobre el particular, considera que entonces es obvio que lo debatido en autos requiere necesariamente de un proceso ordinario que permita una amplitud tal que garantice el derecho de defensa y del debido proceso, Sostiene en síntesis que en el sub-lite es notorio y evidente que la actora intenta utilizar esta vía de excepción sin que existan en la especie actos u omisiones que afectan sus derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que tal intento la accionante lo lleva a cabo mediante afirmaciones que no se condicen con la realidad de la situación. Se explaya sobre el tema con citas de jurisprudencia.

También afirma en el caso la ausencia de daño actual o inminente en tanto no existe lesión a derechos constitucionales y esgrime que la actora omite narrar que durante todo el año 2025 el Estado Nacional transfirió a las Universidades Nacionales los montos que se encontraban contenidos en la Ley de presupuesto vigente .

Asimismo manifiesta que en ningún momento su contraria, acredita o demuestra cómo en concreto, el decreto de promulgación -que ataca y pretende su invalidez- genera los efectos jurídicos a que se refiere.

A continuación alude a los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen a su oposición ya los aspectos generales de las finanzas y erogaciones públicas comunes al decreto 759/2025.

Rebate los argumentos esbozados en la demanda de autos sobre la base de considerar que no obstante las articulaciones realizadas por los presentantes, debe precisarse como premisa esencial que el Poder Ejecutivo no condicionó o suspendió la vigencia de la ley, tampoco negó su aplicación o su ejecución como a su entender se tergiversa en la exposición amparista, sino que todo lo contrario, en el caso se ciñó a lo establecidoen el bloque normativo que debe seguirse en la evolución y distribución del presupuesto nacional, y en los términos de la Constitución. refiriéndose a las leyes 24.629 y 24.156, ésta última, también de cumplimiento obligatorio para la Universidad conforme los postulados que emanan de la ley 24.521 (Ley de Educación Superior).

Expresa que al respecto, la ley 24.629 establece normas complementarias para la ejecución del presupuesto de la Administración Nacional; tratándose de una ley que regula y limita las cuestiones atentes a la ejecución presupuestaria y que su artículo 5°, en su párrafo primero, dispone que «[t]oda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional» . Agrega que en sentido coinciden con la norma señalada, la ley 24.156 (de Administración Financiera y de los Sistemas de Control) dispone en su artículo 38 que «[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general debe especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su funcionamiento» .

Sobre el particular, concluye que queda claro que el Poder Ejecutivo Nacional bajo ningún punto de vista dispuso la » suspensión» de la ley o se negó exprofeso a su cumplimiento, sino que al contrario, aquella quedó plena y automáticamente promulgada y su ejecución se formalizará conforme lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 24.629, el cual se funda en el principio de legalidad presupuestaria consagrado por los artículos 39, párrafo 3, 75, incs.8 y 10, de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la LAF, y asimismo, en el principio constitucional de división de poderes.

Arguye que en consecuencia, esta medida no implica desconocer o contrariar la voluntad del Congreso, sino que por contrario, garantiza una implementación ordenada, efectiva financieramente, sostenible de la política pública establecida en la ley 27.795 y conforme las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de administración y ejecución del presupuesto público (arts. 99 incs. 1, 10 y 11 de la Constitución Nacional).

Señala que tampoco configura incumplimiento alguno del deber de promulgación, sino que constituye el ejercicio legítimo y razonable de las competencias constitucionales y legales del Ejecutivo, en plena observancia del principio de división de poderes y del régimen de responsabilidad fiscal del Estado y se explaya sobre la materia con citas de doctrina y jurisprudencia.

Expresa que «.según la perspectiva encarada en el escrito inicial, el decreto en discusión supondría una suspensión que vulnera el principio republicano de división de poderes y afectaría de manera directa los derechos constitucionalmente asignados al conjunto de las Universidades y los integrantes de su plantel, y posiciona el punto medular de su cuestionamiento constitucional en la falta de regularización de los montos salariales y de las becas estudiantiles» .

Esgrime que de los propios considerandos del decreto aquí cuestionado se aprecia que el Poder Ejecutivo se limitó a señalar la ausencia de partidas presupuestarias específicas en la ley 27.795 y en el caso puntual del decreto 759/2025, en sus considerandos, se realizó un detalle explicando que ejecutar la ley promulgada sin que se indique la partida presupuestaria correspondiente pondría en peligro numerosos programas atinentes a la educación.

Sobre el punto se entiende que en consideración de la sujeción positiva a los mandatos de la juridicidad y el deber de mantener el orden jurídico que le es conferido por la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo cumplió con la promulgación que ordena la Carta Magna y elmandato del artículo 5° de la ley N° 24.629. Señala que al respecto, la situación que aquí se verifica -previsión de un gasto sin determinar expresamente su fuente de financiamiento- constituye precisamente el supuesto de hecho previsto en el artículo 5° de la ley 24.629 que establece que » Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos «.

Considere que al contrario de lo sostenido en el amparo, la norma cuya promulgación nos trae a los estrados no es operativa o autoejecutable al no haber contemplado lo establecido expresamente en el artículo 5° de la ley 24.629 y en el artículo 38 de la ley 24.156.

Luego aborda la cuestión constitucional del presupuesto afirmando, en síntesis, que la pretensión accionante debe ser resuelta en el debate parlamentario relativo a la sanción de la Ley de Presupuesto y citando doctrina y jurisprudencia se explaya ampliamente sobre la cuestión, concluyendo que el presupuesto, en cuanto a sus montos establecidos, es inamovible y que cualquier tipo de gasto debe tener como correlato su sustento económico y financiero. Agrega que toda ley que autoriza gastos no previstos en el presupuesto general debe especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

En orden a la pretendida inaplicabilidad del artículo 5° de la ley 24.629 y del artículo 38 de la ley 24.156 como lo solicita su contraria, sostiene que los enunciados de aquéllas son falsos y engañosos por cuanto la ley N° 27.795 establece la manera de actualizar las partidas presupuestarias en los artículos 3° y 4°, enuncia aumentos de gastos en los artículos 5 y 6 y crea un nuevo gasto en el artículo 7, lo que importa que, la ley manda a actualizar partidas de gastos aprobadas en la ley de presupuesto para el año 2023 con la variación del IPC ya su vez crea un nuevo gasto por partida especial (art.7), pero lo que la ley no hizo, fue prever cómo se actualizarán las partidas de ingresos de dicha ley de presupuesto.

Amplía sus dichos en el sentido que la ley 27.795 manda a gastar sin ocuparse de cómo ingresar dichas sumas y que incluso el artículo 9 en vez de prever las fuentes de dichos ingresos para cubrir los gastos, establece de dónde no se podrán extraer fondos al imponer la siguiente limitación: el Poder Ejecutivo dispondrá de los fondos que esta ley exige sin impactar sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni a los aportes del Tesoro nacional. Arguye que esto es de especial relevancia ya que «De acuerdo con el carácter constructivo de la ley, el Congreso, al ejercer la potestad presupuestaria, no puede autorizar a gastar una suma mayor de la que estima recaudar.

Sostiene que de lo anterior claramente se desprende que esta ley sí prevé nuevos gastos, siendo que «una partida especial» importa la creación de esta y se explaya sobre el tema, señalando, en síntesis, que de la propia estructura normativa de la ley se advierte que mientras impone la actualización automática de partidas de gastos conforme la variación del IPC omite absolutamente toda previsión relativa a la actualización o incremento correlativo de las partidas de ingresos, configurando así una autorización de gasto desprovista de sustento recaudatorio.

Finalmente afirma que sería prácticamente imposible ejecutar la ley 27.795 aludiendo al Mensaje N° 63/2025 mediante el que se solicitó al Congreso Nacional un Informe de Avance del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2026 elaborado por la Oficina Nacional de Presupuesto y se explica detalladamente sobre la cuestión concluyendo que es competencia del Congreso determinar en qué se gastará y con qué recursos se financiará mediante la sanción de una ley de Presupuesto.Agrega que entonces, es evidente e innegable que el decreto 759/2025 fue dictado en plena concordancia con todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables con el objeto de resguardar los principios constitucionales de juridicidad, legalidad presupuestaria y división de poderes y ante una imposibilidad para la implementación de la ley citada tanto jurídica (dada su suspensión por aplicación del artículo 5 de la ley 24.629) como material (considerando que su La implementación acarrearía gastos de más de un billón de pesos, siendo esto más que el 90% de la totalidad de los créditos disponibles para gastos del Estado.

Luego, haciendo referencia al principio republicano de división y señalado que la cuestión presupuestaria se encuentra bajo tratamiento del H. Congreso de la Nación, en subsidio, peticiona la suspensión del proceso y se explaya sobre el tema con citas de doctrina y jurisprudencia.

Solicita se cite como tercero a la H.Cámara de Diputados de la Nación por aplicación analógica del artículo 94 del CPCCN afirmando que el reclamo de autos implicaría la afectación de los derechos del Congreso.

También solicita en subsidio que todos los términos del presente proceso sean suspendidos hasta tanto los proyectos de presupuesto -luego de su tratamiento en el recinto por el pleno de la Cámara de Diputados y, en su caso, por la del Senado- sean rechazados por alguna de las Cámaras o sean aprobados por ambas.

Por otra parte alude a la autarquía y autonomía universitaria y señala, en lo sustancial, que en ningún momento se pone en tela de juicio ni se menoscaba el principio fundacional respecto de la educación y que en los hechos, los claustros universitarios se encuentran en pleno funcionamiento, con independencia de las cifras -incontrastables y no demostradas- de supuestos abandonos o renuncias de profesores.

También afirma que las cuestiones aleatorias en orden al personal de las Universidades no pueden ser evaluadas por el Poder Ejecutivo Nacional, quien es solamente un ejecutor de los fondos asignados a aquéllas en el presupuesto anual, por lo que sin perjuicio de lo señalado en la ley 27.795 en cuanto a los aumentos salariales de docentes o de becas (pretendidos en cuanto a la cautelar), lo cierto es que aquello resulta competencia pura y exclusiva de las Universidades, no siendo competencia del Poder Ejecutivo determinar los montos de aquéllos.

Manifiesta, en definitiva, que la asignación del presupuesto al conjunto de las universidades nacionales se pone en ejecución a través de la Secretaría de Educación dependiente del Ministerio de Capital Humano que distribuye en el conjunto de Universidades el monto del presupuesto que fue previamente asignado y refrendado por el Congreso al sancionarse la ley, escapando de tal modo del arbitraje y discrecionalidad de su representada, la asignación de los montos que se imputan a cada una de dichas Universidades, estando sólo facultad a interrumpir las transferencias en caso de incumplimiento en el envío dedicha información en tiempo y forma.

En cuanto al interés público comprometido, expresado, en síntesis, que si se hiciera lugar a la demanda sería afectada gravemente, ello, en razón de que la imposición de los pagos pretendidos es un riesgo de desequilibrio fiscal y de sostenibilidad de todo el sistema financiero afectando otras funciones esenciales del Estado. Cita jurisprudencia atinente a la materia y se explica en forma detallada sobre la cuestión.

También puntualiza su defensa en orden a las becas aludidas en la demanda, afirmando que la actora carece de legitimación activa para reclamar al respecto toda vez que las Becas «Progresar» son distribuidas direct amente a los beneficiarios, y las Universidades no se encargan de su administración o gestión ni menos se encuentran en posición de efectuar requerimiento alguno en nombre y representación de un universo indeterminado de estudiantes. Agrega que del mismo modo, las universidades tampoco participan de modo alguno en la administración, contabilización y pago de las restantes becas que mencionan, estando totalmente desligadas de ello.

Por otra parte refuta el argumento de la actora sobre la supuesta derogación de leyes presupuestarias vigentes, concluyendo, en síntesis, que el comportamiento procesal de aquella constituye una prueba cabal de que la ley 27.795 no establece las fuentes de financiamiento. En síntesis, afirma que de los propios dichos y peticiones de la demanda se sigue que los actores reconocen expresamente que la ley 27.795 no cumple con los requisitos establecidos por el art. 5 ley 24.629 y por el art. 38 de la ley 24.156.

Ofrece prueba y mantiene la cuestión federal.

5°) En fecha 29/12/2025, previo dictámen del Sr. Fiscal Federal, se dispone «. la acumulación a la presente causa, de la causa «Universidad de Buenos Aires C/ EN-PEN- Dto. 759/2025 s/amparo ley 16.986″ (Expte.nº 39324/2025).» con radicación en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, comunicando tal circunstancia a la magistrada a cargo.

6°) En fecha 16/4/2026 la parte actora contesta el traslado del informe producido por su contraria, afirmando en orden al planteo de ausencia de caso de su contraria, en síntesis, que lo que aquí se solicita es que cese una violación de derechos de incidencia colectiva relacionados con derechos individuales homogéneos: el derecho a la educación de los alumnos en general y de los becarios en particular, el derecho a la autonomía universitaria y, principalmente, los derechos al cobro de una remuneración justa (art. 14 bis CN) de los docentes, no docentes e investigadores. Agrega que se trata de derechos subjetivos y en muchos casos de naturaleza alimentaria que se ven conculcados por la actitud del PEN de no aplicar una ley sancionada regularmente por el Congreso de la Nación.

Reitera su postura en orden a la idoneidad de la vía elegida ya la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que entiende que se observa en el caso.

En punto al planteo de su contraria en relación a la ausencia de daño actual, sostiene, en lo sustancial, que la universidad pública ya ha perdido más de mil docentes porque renuncian a sus cargos a causa de los magros sueldos que perciben y que además, el propio decreto impugnado en autos – 759/25reconoce que la inflación erosionó sustantivamente el presupuesto universitario y que las actualizaciones que el PEN concedió solo ayudaron a recuperar un mínimo porcentaje de ese deterioro.

En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos de la accionada, recuerda que el Congreso, que es la única autoridad competente para sancionar la ley de presupuesto según el art.75 inciso 8 de la Constitución Nacional, fue quien sancionó la LFEU que es justamente un ajuste, una actualización de la ley de presupuesto sancionada para 2023, es decir, que frente a la falta de sanción de una ley para todo el presupuesto, el Congreso decidió sancionar una ley correctiva (o actualizadara) para la parte del presupuesto que se afecta a la educación pública universitaria para 2025 y que solo falta que el PEN ejecutar lo que ordenó el Congreso para lo cual se debe iniciar la presente acción.

Recuerda que así lo ordena el art. 100 inciso 7 CN en cabeza del Jefe de Gabinete (que lo obliga a «ejecutar la ley de presupuesto nacional» ) bajo la supervisión del Presidente, haciendo alusión a lo normado en el artículo 99 inciso 10 CN.

También refuta los dichos de su contraria en orden a la actualización de partidas de ingresos ya la autonomía y autarquía de las universidades, expresando en síntesis, que es imposible asignar recursos de una u otra forma cuando esos recursos no están.

Finalmente se refiere a lo que considera que constituye el verdadero interés público comprometido, expresando que no es el del PEN ni el sostenimiento del equilibrio fiscal. sino que es el de cumplir con la Constitución Nacional desde las multas expresadas en su preámbulo hasta cada una de sus normas y que el decreto impugnado no lo hace.

En cuanto a los dichos de la demandada respecto de las becas, afirma que es falso que su parte carezca de legitimación para reclamar su actualización habitada cuenta que tratándose de un derecho que compromete el futuro de todos los argentinos, cualquier ciudadano estaría legitimado para ejercer colectivamente ese derecho por considerar » afectado» en los términos del art.43 CN y que mucho más lo están quienes imparten la educación.

Puntualmente a lo referido por la accionada respecto de las becas Progresar que las paga directamente la ANSES, sin la intermediación de las universidades, expresa que no son las únicas, sino que hay otros programas de becas que sí administran y distribuyen las universidades y se explaya sobre la cuestión con alusión al reconocimiento de la existencia de otras becas detalladas en el considerando n° 29 del decreto impugnado.

Solicita que se dicte sentencia.

7°) En fecha 21/04/2026 se ordena vista al Sr. Fiscal Federal a las multas previstas por el art. 31 pulgadas b) de la ley 27.148, junto con la causa acumulada N° 39.324/2025 UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES c/ EN – PEN – DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986.

8°) En fecha 12/05/2026, previo dictamen del Sr. Fiscal Federal se llama Autos a Sentencia.

B) Expediente 39324/2025:

1°) En fecha 29/10/2025 se presenta la representación legal de la Universidad de Buenos Aires por ante el Juzgado del fuero n° 5 y promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986 contra el Poder Ejecutivo Nacional, «.en virtud de su accionar manifiestamente ilegítimo y arbitrario, contrario al principio republicano de división de poderes, que lesiona y restringe derechos individuales de raigambre constitucional, convencional y legal como la educación y la salud, reconocidos a esta Casa de Altos Estudios, como sujeto que debe garantizar la continuidad, eficiencia y eficacia de los servicios que brinda (educación, investigación, extensión y salud), en cabal cumplimiento de las funciones constitucionalmente asignadas. Aduce que «Ello por cuanto el accionar arbitrario e ilegítimo del PEN ha sido desplegado en flagrante violación al deber establecido en el artículo 99 inc.2 de nuestra Carta Magna, que establece que «Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias».»Así como la omisión al deber constitucional a cargo del jefe de gabinete de ministros en tanto cuenta con las responsabilidades previstas en el artículo 100 inciso 7° de la Constitución Nacional que establece que le corresponde hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional» Sostiene que el daño a su mandante es palmario desde el momento que frente al sostenimiento por el Honorable Congreso de la ley 27.795, el PEN ha incumplido con los deberes que le son propios. Agrega que estamos frente a la falta de aprobación de una Ley de Presupuesto en los últimos dos ejercicios (2024 y 2025) y la consecuente prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025 mediante el decreto n° 1131/24, sin la adecuada actualización de partidas.

Refiere que la ley 27.795 dispuso las medidas para el presupuesto actual con las adecuaciones pertinentes considerando los últimos años y que por ell, es que el PEN debía tomar acciones respecto del presupuesto actual, es decir 2025, en cumplimiento de la manda legal.

Manifiesta que por otro lado, y hoy que el PEN ha remitido el proyecto de ley de presupuesto para el año 2026, éste deberá ser adecuado a los términos de la ley en tanto prevé directivas claras y expresas que deberán contemplarse en los periodos presupuestarios siguientes.

Considera que el decreto cuestionado constituye un «re veto», en abierta contradicción con el artículo 83 de la Constitución Nacional, ya que el Congreso rechazó el veto presidencial previo y con ello quedó configurada la promulgación obligatoria de la ley.

Afirma que la suspensión material dispuesta por el Ejecutivo, además de vulnerar el principio republicano de división de poderes, afecta de manera directa los derechos constitucionalmente asignados a la Universidad de Buenos Aires, asus docentes, no docentes, investigadores, alumnos ya toda la comunidad.

Entiende que además la estrategia gubernamental de promulgar formalmente pero suspender materialmente la ejecución de la ley, constituye un fraude constitucional que subvierte el sistema republicano de frenos y contrapesos establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional y que tal estrategia se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales, convencionales y legales de su mandante y de toda la comunidad, al no poder acceder al financiamiento necesario y recomposición salarial establecida en la ya mencionada ley, recordando que la Universidad de Buenos Aires se encuentra funcionando de manera crítica.

Peticiona que, de acuerdo a los fundamentos que expondrá infra, «. se haga lugar a la presente acción y declare la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 1 del Decreto N° 759/2025, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21/10/2025, mediante el cual se dispuso la suspensión material de la ejecución de la Ley 27.795, y de esta manera se respeta la voluntad soberana del Congreso de la Nación y en este sentido exhorte al PEN a cumplir con la efectiva ejecución de la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del salario docente; asignar en forma urgente los recursos presupuestarios necesarios conforme al principio de progresividad, e instar a la jefatura de gabinete de ministros a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales».

Luego de abordar lo que indica como aspectos históricos destacados explayándose ampliamente sobre el tema, sintetiza alegando que la educación, investigación, ciencia, tecnología, salud y extensión universitaria hacen grande a la Universidad de Buenos Aires ya su turno, en materia de Extensión Universitaria, señala que el principal programa en la actualidad es » UBA en Acción» , por el cual se realizan actividades solidarias dirigidas a poblaciones que lo necesitan, tanto en el área metropolitana como en diversos puntos del país, el cual describe.

Asimismo, hace referencia a las implicancias sociales en la actualidad de la Universidad que representa y describela cantidad de facultades, casas de altos estudios, hospitales, escuelas, colegios, organismos, institutos, etc. que nuclea y la cantidad de estudiantes de grado, de pregrado y de posgrado que concurren a los mismos. También describe los multas perseguidos por su mandante y las actividades que apuntan a dichos multas.

A continuación, alude a la crisis de las universidades nacionales comenzando por referir al impacto de la restricción presupuestaria en los años 2024/2025. Sobre el punto manifiesta que la no aprobación de una Ley de Presupuesto en los dos últimos ejercicios (2024/2025) y la consecuente prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2025 mediante el decreto 1131/24 sin la oportuna actualización de partidas, ha dificultado seriamente tanto la programación presupuestaria para el presente ejercicio como la posibilidad de garantizar la continuidad de sus funciones en docencia, investigación, salud y extensión, afectando las actividades a desarrollar en el ámbito de sus Facultades, colegios preuniversitarios, Hospitales y en todas sus instalaciones universitarias.

Refiere que desde el área académica, se informó que durante el bienio 2024-2025, la Universidad de Buenos Aires enfrentó una situación presupuestaria crítica que ha puesto en riesgo el funcionamiento normal de sus tres Facultades y se explica sobre la cuestión describiendo las consecuencias derivadas de las restricciones presupuestarias.Agrega que la falta de aprobación de la ley de presupuesto genera un vacío normativo en el cual la Universidad desconoce su presupuesto anual y se torna imposible un correcto planeamiento de las erogaciones a realizar y sus resultados asociados.

Asimismo hace alusión a los índices de inflación acumulados por los períodos que indican en forma detallada ya la pérdida de prácticamente un 40% del poder adquisitivo en términos de salarios.

También se refiere a los gastos de funcionamiento señalando, en síntesis, que hasta el mes de abril de 2025 las transferencias mensuales que recibió su representada fueron exactamente las mismas que las que había recibido un año atrás cuando en mayo de 2024 se actualizaron luego de la primera marcha universitaria. Se explica detalladamente sobre la cuestión concluyendo que se encuentra comprometida la sustentabilidad del sistema hospitalario universitario afectando simultáneamente su misión docente, asistencial y científica.

Sintetiza alegando que el ajuste en términos reales del presupuesto de la Universidad para gastos de funcionamiento es del orden del 50%.

A su vez, aborda la cuestión en términos de financiamiento para becas y para la ciencia y la tecnología, con detalle de los porcentajes de las pérdidas de su valor adquisitivo y de sus fuertes repercusiones.

Manifiesta, en definitiva, que la carencia de presupuesto suficiente tuvo y tiene consecuencias nocivas directas e inmediatas que provocan al día de la fecha un daño actual y concreto que gravita en el funcionamiento el servicio de educación, investigación, extensión y salud que presta su mandante a la comunidad.Y que, además, tiene un efecto devastador que trasciende las puertas de la Universidad generando un enorme perjuicio social que recae sobre toda la comunidad de nuestro país.

Señala que, por ello, el Honorable Congreso de la Nación sancionó con fuerza de ley la garantía de protección y sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria pública en todo el territorio de la República Argentina (ley 27.795).

Luego, pasa a detallar los requisitos de admisibilidad de la acción haciendo referencia a la legitimación activa de su mandante, a la legitimación pasiva del PEN ya la procedencia de la vía elegida.

En orden a los antecedentes del caso, recuerda que el 21 de octubre de 2025 el PEN publicó el decreto 759/25 que promulga la ley 27.795 pero suspende materialmente su ejecución hasta que se indiquen las fuentes de financiamiento correspondientes, conforme surge de sus considerandos. Agrega que así el artículo 1º del decreto promulga formalmente la Ley, pero realiza una salvación extraordinaria, al establecer » …sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.629″.

Agrega que, con la aprobación de ambas Cámaras se sancionó la ley 27.757 el 12 de septiembre de 2024 y que en oportunidad de su intervención, el PEN, emitió el decreto 879/24 con el veto total. el 2 de octubre de 2024.

Continúa haciendo referencia a las mayorías necesarias para insistir en la aprobación de la norma conforme lo establecido por el artículo 83 de la Constitución Nacional y describir el tratamiento en comisiones de ambas Cámaras que concluyó con la aprobación del proyecto.También hace referencia a la observación efectuada mediante el dictado del decreto 647/2025 ý al rechazo del veto efectuado por la Cámara de Diputados primero y posteriormente por la Cámara Senadores, en ambos casos, superando las mayorías requeridas.

Entiende que la lucha por contar un presupuesto ajustado a la realidad se da en el marco de un proceso de ensañamiento y constantes ataques contra las instituciones universitarias y se explica sobre la cuestión.

Por otra parte, se refiere a la afectación a la autonomía universitaria -institucional, económica, académica y administrativa- y se explaya ampliamente sobre el tema con citas de doctrina.

A su vez afirma el obrar antijurídico del PEN habitada cuenta que en oportunidad de promulgar la ley 27.795 ha decidido en forma simultánea suspender materialmente su ejecución mediante la segunda parte del artículo 1º del decreto 759/2025, apartándose de todo el marco jurídico vigente.

Señala, en síntesis, que el Presidente ha formalizado la existencia de la ley en el marco normativo y al mismo tiempo ha impedido su eficacia operativa, lo que constituye una grave afectación al principio de división de poderes y por ende al sistema republicano y se explaya sobre la materia concluyendo que nos encontramos frente a un poder del Estado que se arroga facultades no previstas en la Constitución Nacional y que violentamente el procedimiento de sanción de las leyes.

Expresa que, sumado a ello, debe considerarse la omisión del jefe de gabinete de ministros de cumplir con sus responsabilidades constitucionales en los términos del artículo 100 inciso 7° de la Constitución Nacional.

Se explica sobre el tema citando doctrina y jurisprudencia.

Aduce en el caso la falta de causa, en virtud de considerar la inexistencia de impedimento económico, señalando, en lo sustancial, que el PEN no ha demostrado la carencia real de recursos disponibles limitándose a invocar consideraciones genéricas sobre política fiscal sin cumplir con el estándar de razonabilidad que exige la demostración fehaciente de la inexistenciade recursos y el agotamiento de todas las gestiones para obtenerlos.

Se explaya ampliamente sobre el tema destacando, entre otras cosas, «.que la propia ley facultó expresamente al jefe de gabinete de ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas adoptadas. El artículo 9 de la ley 27.795 expresamente dispone: «Recursos. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá —tal corno lo establece el artículo 27 inciso 2.c, de la ley 24.156— los créditos presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas presupuestarias a fin de actualizar al 10 de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni a los aportes del tesoro nacional. Asimismo, la presente ley podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos».

Luego pasa a detallar los derechos constitucionales, convencionales y legales que entiende vulnerados por el actuar del PEN, [artículos 14 y 75 inc. 19 de la CN; arte. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arte. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos, artículos 7, 26, 43 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); arte. 10 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; arte. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arte. 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; arte. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arte.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo De San Salvador (contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional),; jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-; ley 26.206; entre otros].

Considere que conforme lo dicho no hace falta aclarar que la lesión que se v iene describiendo tiene carácter actual como así también es manifiesta la ilegitimidad que impone el artículo 43 de la Constitución Nacional en el obrar del PEN, por lo que entiende que la cuestión no requiere mayor debate y prueba. Se explica sobre los requisitos de la acción de amparo.

Solicita el dictado de una medida cautelar.

Ofrece prueba.

2°) En fecha 23/12/2025 se ordena la remisión de la causa a este juzgado en virtud de lo dispuesto por la Acordada n° 32/14.

3°) En fecha 30/12/2025, habiéndose decretado la acumulación de los presentes a la causa n° 39475/2025 se hace saber el juez que va a conocer.

4°) En fecha 24/02/2026, en virtud de la medida cautelar solicitada por la amparista, el juzgado requiere a la demandada que produzca el informe previsto en el artículo 4to incisos 2 do – de la ley 26.854. En el mismo auto se dispone el libramiento del oficio pertinente a fin de que se evacue el informe previsto por el art.8° de la ley 16.986.

5°) En fecha 04/03/2026 se presenta la representación letrada del Estado Nacional-Ministerio de Capital Humano- Secretaría de Educación y procede a la producción del informe previsto en el artículo 4° de la ley 26.854, el que se tiene por producido en fecha 11/03/2026 y se llama Autos a Resolver la medida cautelar.

6°) En fecha 05/03/2026 la representación letrada del Estado Nacional-Ministerio de Capital Humano- Secretaría de Educación, produce el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.986, solicitando el rechazo de la acción con costas y fórmula reserva del caso federal.

Liminarmente manifiesta que reitera la posición de la demandada en cuanto a las defensas oportunamente señaladas en el expediente al cual se acumula el presente, con algunas modificaciones que surgen de las normas que fueron sancionadas con posterioridad a la defensa argumentada.

Luego de Efectuar una negativa general y en particular de los hechos expuestos por su contraria, y de hacer referencia a la pretensión de la actora, alude a los antecedentes de la cuestión que se ventila en términos similares a los referidos en el expediente n° 39.475/2025 al que se acumula el presente, por lo que en homenaje a la brevedad cabe remitirse a lo allí expuesto.

Afirma la improcedencia de la demanda incoada en base a los fundamentos fácticos y jurídicos que desarrolla.

Sobre el punto, sostiene la improcedencia de la vía elegida considerando en el caso la necesidad de mayor debate y prueba y se explaya en el tema con citas de jurisprudencia.

También afirma la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegitimidad, manifestando, en lo sustancial, que este recaudo cobra una trascendencia especial frente a actos administrativos del Poder Ejecutivo los que gozan de presunción de legitimidad (conf. art.12 de la Ley N° 19.549) y agrega que las aseveraciones de la actora son vagas y genéricas, e incluso falsas, habíada cuenta que no informan ni demuestran la veracidad de sus afirmaciones constituyendo meras elucubraciones y especulaciones.

A su vez, sostiene la ausencia de daño actual o inminente y la inexistencia de lesión a derechos constitucionales y citando jurisprudencia se expresa sobre la cuestión.

Continúa abordando los aspectos generales de las finanzas y erogaciones públicas comunes al decreto 759/25.

Sobre el particular argumento que en orden a las articulaciones realizadas por la UBA en su presentación, debe precisarse que el Poder Ejecutivo no «condicionó» o «suspendió» la vigencia de la ley, sino que, todo lo contrario, se ciñe a lo establecido en el bloque normativo que debe seguir en la evolución y distribución del presupuesto nacional. Agrega que ello es en referencia a la ley 24.629 y a la ley 24.156, ésta última, también de cumplimiento obligatorio para la Universidad conforme los postulados que emanan de la ley 24.521 (Ley de Educación Superior).

Expresa que al respecto, la ley 24.629 establece normas complementarias para la ejecución del presupuesto de la Administración Nacional. Lo que implica que es una ley que regula y limita las cuestiones atentes a la ejecución presupuestaria y que el mentado artículo 5 de esta ley, en su párrafo primero, dispone que «[t]oda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos.En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional».

Agrega que en sentido coinciden con la norma señalada, la ley 24.156 (de Administración Financiera y de los sistemas de control) dispone en su artículo 38 que «[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general debe especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento».

Concluye que por lo tanto queda claro que el Poder Ejecutivo Nacional bajo ningún punto de vista dispuso la «suspensión» de la ley, sino que al contrario, quedó plena y automáticamente promulgada y su ejecución se formalizará conforme lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 24.629, el cual se funda en el principio de legalidad presupuestaria consagrado por la ley 24.521, por la Constitución Nacional y por el artículo 38 de la 24.156. y, en el principio constitucional de división de poderes.

Afirma que tampoco se configura incumplimiento alguno del deber de promulgación, sino que constituye el ejercicio legítimo y razonable de las competencias constitucionales y legales del Ejecutivo, en plena observancia del principio de división de poderes y del régimen de responsabilidad fiscal del Estado y se extiende sobre la cuestión con citas doctrinarias y jurisprudenciales referidas a la materia.

En punto a la validez del decreto 759/2025 sostiene que la supuesta violación manifiesta del artículo 83 de la Constitución alegada por la actora no es tal. Dice que ello, en virtud de que el artículo 83 ordena promulgar la ley y, como surge nítido del artículo 1 del decreto atacado, este promulgó aquella norma.Agrega que siendo ello así, a la presunción de legitimidad del decreto (artículo 12 de la ley 19.549), se agrega que de forma manifiesta este cumple con la letra de la Constitución lo que invalida la afirmación dogmática de su contraria.

Expresa que en otro orden, el decreto en cuestión, cumple con el principio de legalidad presupuestaria (también de raigambre constitucional), al respetar la norma del propio Poder Legislativo que ordena una fuente de financiamiento expresa para todo proyecto de ley que implica erogación pública y que expresamente dispone la aplicación del artículo 5 de la ley 24.629 en concordancia con el artículo 38 de la ley 24.156.

Continúa señalando que de tal modo, no es el Poder Ejecutivo quien dispuso suspensión alguna, sino que aquella es producto de la propia previsión del legislador que de otra manera hubiera utilizado el mecanismo constitucional para su derogación, y afirma que en el caso, aún así, debe remarcarse que el decreto solo procede a la promulgación de la Ley de Financiamiento Universitario asegurando el cumplimiento de las disposiciones relativas al presupuesto y evitando el desfinanciamiento del sistema.

Arguye que no existe ni una simple acreditación de cómo el decreto atacado tendría en la actualidad las implicancias sugeridas (y no explicadas y mucho menos probadas) en los ámbitos de enseñanza pública universitaria y demás áreas a las que alude la demanda.

Expresa que en otra orden, el acto administrativo aquí cuestionado además cumple con el principio de legalidad presupuestaria (también de raigambre constitucional), aludir al artículo 5° de la Ley N° 24.629, norma del propio Poder Legislativo, que ordena una fuente de financiamiento expresa para todo proyecto de Ley que implica erogación pública.

Sintetiza afirmando que la actora pretende que se ignora toda la legislación vigente que se opone a su indebida y abusiva pretensión para que no se aplique ninguna ley vigente que ponga límites a su pedido, como ser el artículo 5 dela ley 24.629, el artículo 38 de la ley 24.156 y el artículo 1° de la ley 27.798. Sostiene que ello asimismo denota una grave contradicción de su contraparte en tanto hace reiterado énfasis en que la ley 27.795 debe ser cumplida por ser norma emanada del Congreso, pero a la vez su petición conllevaría a que no se haga aplicación de las tres leyes recién mencionadas también emanadas del Congreso.

Asimismo, aduce que el accionante nada especifica ni demuestra en torno al perjuicio que denuncia y cuál sería en su caso, la grave afectación que hubiera sido generada como consecuencia de dicho decreto, máximo -agrega-, cuando se encuentra para su tratamiento en el Congreso un Proyecto de Reforma de la ley 27.795 con distintas modificaciones a ésta y expresa alusión a las partidas que se le aplicarían, todo lo cual hace al fondo de esta cuestión sobre la que se explica detalladamente con citas de doctrina y jurisprudencia.

Solicita se cite como tercero a la H Cámara de Diputados de la Nación y la suspensión de la presente con los mismos argumentos expresados al contestar el informe circunstanciado en el expediente n° 39475/2025.

Luego pasa a referir a los aspectos que hacen a la autarquía y autonomía universitaria y al interés público comprometido en materia de educación superior.

Indica que respecto del decreto 759/25 se remite, en cuanto a la promulgación de la ley 27.795 y la consecuencia sobre su ejecución por expreso mandato legislativo, a los argumentos desarrollados con relación a las normas sobre materia de presupuesto.

Manifiesta que de forma adicional a la defensa jurídica esgrimida respecto a la forma de ejecución de la ley 27.795 por aplicación del artículo 5° de la ley 24.629 y del artículo 38 de la ley 24.156 de Administración Financiera, el decreto 759/2025 también invoca argumentos fácticos y materiales para sustentar su posición y seexplica detallada y numéricamente sobre la cuestión.

Invoca jurisprudencia del mas Alto Tribunal referida a la expresión autonomía universitaria, sosteniendo que el Estad o Nacional es ajeno a la relación que entablan sus dependientes con la Universidad, como también es ajeno a sus programas de investigación y diagramación de sus injerencias específicas, las que están determinadas en su Estatuto, y delimitadas por su autonomía.

Agrega síntesis, que la autonomía y autarquía son principios que hacen a la esencia de la actividad de las Universidades Nacionales, las cuales ya fueron reconocidas en la Ley N° 23.068 en cuanto equivalen al reconocimiento de su autodeterminación, es decir, la potestad de las Universidades de dictar normas que rigen su desenvolvimiento y que con la nueva reforma de la Constitución de 1994, han recibido ahora expresa ratificación con raigambre constitucional (art.75, inc. 19, tercer párrafo). Dice que es por ello que sin importar lo que cada Universidad decida respecto de sus trabajadores, la conducta del Estado Nacional sigue el camino impuesto por el bloque de legalidad que envuelve a las Universidades Nacionales, desvinculándose del ámbito de la administración y gestión financiera para manejar bienes y fondos propios, y, se extiende sobre el tema.

En cuanto al interés público comprometido, explica el desequilibrio fiscal que se produciría en caso de admitirse la demanda en términos similares a los expresados en el expediente n° 39.475/2025.

Ofrece prueba y fórmula reserva del caso federal.

7°) En fecha 17/03/2026 se tiene por producido el informe previsto en el artículo 8° de la ley 19.986 y se corre el pertinente traslado a la actora quien lo contesta en fecha 26/03/2026, manteniendo el caso federal.

Liminarmente aduce que esta acción tanto como el expediente n° 39.475/2025 al que se acumularon los presentes, fueron iniciadas en tiempo legal y forma a los pocos días de la publicación en el Boletín Oficial del decreto 759/2025 en fecha 21/10/2025 -hace ya más de cinco (5) meses- y que al momento de producir el informe del art. 8 en el proceso colectivo, el PEN invocó que se estaba tratando la ley de presupuesto 2026.

Sobre el punto manifiesta que hoy incorpora que se encuentra aprobado tal pre supuesto pero omite indicar que el art. 75 del proyecto presentado por el PEN que contemplaba la derogación de la Ley 27.795 no fue aprobada por las Cámaras Legislativas y, por lo tanto, no fue incorporado a la Ley de Presupuesto del año 2026.

Esgrime que «.en esta oportunidad incluye otro intento: un proyecto de reforma de la Ley 27.795 que se encuentra en la etapa inicial de tratamiento. En segundo lugar, resulta necesario dejar destacado la permanente actitud evasiva del PEN para cumplir con una ley vigente, amparándose en normas que luego incumple (vgr. Inclusión en el proyecto de presupuesto de las partidas necesarias para cumplir leyes vigentes) y en proyectos de ley que no restan ni pueden restaurar eficacia a una ley que ha tenido el derrotero ampliamente conocido para su sostenimiento por el Poder Legislativo». Afirmando que «Es claro que el PEN quiere distraer el foco de la cuestión y del reclamo para continuar con su obrar ilegítimo de no cumplir la ley».

En punto al traslado en concurso, comienza criticando la postura de su contraria respecto del desconocimiento del PEN acerca de las implicancias sociales que tiene su mandante.

Señala que el Presidente de la Nación ha formalizado en el sistema normativo la existencia de la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente (en adelante «LFU»), y al mismo tiempo ha impedido su eficacia operativa, afectando gravemente el principio de división de poderes y por ende al sistema republicano de gobierno, y se explaya sobre el tema.

Refiere que en orden al planteo de inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 1° del decreto 759/25 mediante el que se dispuso la suspensión material de la ley 27.795, se remite en honor a la brevedad a loexpresado en el escrito de demanda e indica que apela a lo sucedido en estos últimos tiempos donde la LFU representó una clara expresión de voluntad del Congreso de la Nación, que no sólo se vio reflejada por la insistencia en ambas Cámaras frente al veto. presidencial, sino también por la decisión de no derogarla en oportunidad de tratar el proyecto de presupuesto para el año 2026 y hace alusión al artículo 83 de la Constitución Nacional.

También refuta las afirmaciones de su contraria de que en el caso no se advierte arbitrariedad y/o ilegitimidad manifiesta y que la cuestión que se discute en autos no es pertinente que sea resuelta en la actualidad por el Poder Judicial atento que ha entrado al Congreso para su tratamiento el proyecto de reforma de la ley 27.795, expresando, sobre esto último en lo sustancial, que el proyecto solo ha sido girado a las comisiones de Educación y Presupuesto y Hacienda lo que evidencia que no puede dársele otro alcance que el que tiene, lo que implica que se trata de un mero proyecto de ley que aún no ha tenido tratamiento ni votación por la Cámara de origen.

Asimismo refuta los dichos de la accionada referidos a que sostener que el cumplimiento de la LFU afectaría el interés público por cuestiones de desequilibrio fiscal y sostenibilidad del sistema financiero.

Sobre el particular aduce, en síntesis, que tales cuestiones no sólo no se encuentran probadas, sino que las mismas ya han sido evaluadas por el órgano competente -el Congreso de la Nación- en distintas oportunidades y con distintas conformaciones.

Agrega que lo cierto es que la verdadera gravedad institucional radica en el atropello impune y deliberado contra los cimientos de nuestra república, que son la división de poderes y la sujeción a la ley.

A continuación afirma la procedencia de la vía elegida remitiendo en honor a la brevedad a los argumentos expuestos al respecto en el escrito de demanda y refuta las cuestionesesgrimidas por su contraria explayándose sobre la cuestión.

A su vez sostiene la existencia de un daño haciendo referencia al desfinanciamiento del sistema universitario que vino a remediar la ley 27.795 ya los derechos que se encuentran vulnerados remitiéndose sobre este aspecto a lo expuesto en el escrito de demanda.

También se expresa en orden a la legitimidad de su mandante en cuanto persona jurídica destacando que el personal docente y los investigadores son el corazón del sistema universitario.

Por otra parte alude a las cuestiones presupuestarias desarrolladas por la demandada.

Sobre el particular refuta los argumentos de su contraria, afirmando entre otras cosas, que aquélla para sostener el incumplimiento de la ley hace énfasis en la sanción de la ley 27.798 de presupuesto para los años 2026 limitándose a efectuar como se sanciona una ley de presupuesto y señalando que nada tiene que ver con el objeto de autos y que además incurre en omisiones y contradicciones y se explaya sobre el tema.Concluye en síntesis, que el PEN, frente a su fallido intento de derogación de la LFU omitió incluir las previsiones del proyecto de presupuesto de las obligaciones impuestas por la citada norma.

Con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se explaya sobre la materia, afirmando que la interpretación inconstitucional que efectúa el PEN en el caso del requisito establecido en el artículo 5° de la ley 24.629, se traduce, a su entender, en una decisión más que arbitraria.

También hace alusión a la autarquía de las universidades nacionales, expresando, en lo sustancial, que todos los fondos percibidos por las mismas tienen un destino concreto y predeterminado en las normas que autorizan legalmente estos gastos.

Por otra parte, rechaza el pedido de citación de tercero del PEN como así también sostiene la improcedencia de la suspensión de plazos procesales, sosteniendo que no existen razones fácticas ni jurídicas que ameriten viabilizar tal petición y se explaya sobre la cuestión.

Ofrece prueba y fórmula reserva del caso federal.

8°) En el auto de fecha 21/03/2026 se dispone que el tratamiento de la medida cautelar requerida resulta insustancial por los argumentos allí vertidos.

Asimismo se ordena correr vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que tome la intervención legal que le corresponde; disponiendo la remisión de los presentes junto con la causa n° 39475/2025 «CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL YOTROS c/ EN – PEN – DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986» a la que se encuentran acumulados.Frente a esta decisión, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio, lo que motivó un nuevo pronunciamiento en fecha 01/09/2026.

Ello así, se hizo lugar al recurso y, en consecuencia, se dispuso dejar sin efecto el auto dictado en la causa en fecha 21/4/2026 y dar tramitación a la petición cautelar.

Seguidamente se decidió admitir la cautelar solicitada por la actora «.2) «.con idénticos argumentos de la medida vigente dictada en causa «CONSEJO» 39475/2025 y con los alcances fijados en la presente resolución, declarando inaplicable a su respecto, lo dispuesto en el decreto 795/2023 aquí impugnado en cuanto dispone al promulgar la ley 27.795 que «.por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 24.629, quedará suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACION, determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su implementación requiera. Como consecuencia de ello, ordenando a la demandada a cumplir de forma inmediata con lo dispuesto en los artículos 4,5°, 6° y 7° de la ley 27.795, a su respecto. se extiende hasta el dictado de la sentencia. 4) Atento la naturaleza de la pretensión cautelar que se decide, a juicio de quien suscribe, resulta procedente fijar como contracautela caución juratoria (conforme artículo 10 inciso 2° de la ley 26.854). «.

Por último, se dispuso reanudar el llamado de los autos para dictar sentencia en el marco de las actuaciones principales 39.475/2025.

9°) En fecha 12/05/2026, previo dictamen del Sr. F iscal Federal agregado a la causa (confr.11/05/2026 DICTAMEN [06/05/2026 11:16 – Web-GILLIGAN MIGUEL ANGEL(20136458583)]), se llama Autos para Sentencia, y

CONSIDERANDO:

I.Así planteada la cuestión, cuadra recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que «toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más indicado, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley…» .

Asimismo, el artículo 1ero. de la ley 16.986 -ciñendo su aplicación a los actos u omisiones de autoridad públicadeclara que «la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus…» .

II. A su vez, corresponde poner de relieve que en orden al sistema legal previsto por la ley, la admisión del amparo, según reiterada doctrina y jurisprudencia, queda subordinada a la verificación de tres presupuestos: a) que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad ilegalidad manifiesta (art. 1º ley 16.986), b) que no existe otro remedio judicial que permita tener la protección o garantía constitucional de que se trata (art. 2º), aspecto éste último acogido en la Constitución Nacional en su art. 43 en cuanto establece «.siempre que no existe otro medio judicial más idóneo.» ; y, finalmente c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o de prueba.

III. Por lo tanto, el artículo 43 de la CN debe ser interpretado de manera razonable, sin que se desprotejan los derechos esenciales ni tampoco se consagre al amparo como única vía judicial.Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios.

En este sentido, el Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877).

Máxime cuando éste proceso -simplificado en sus dimensiones temporales y formales- tiene como finalidad reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución Nacional, un Instrumento Internacional o una ley (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo VII, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, pág. 137).

Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía.

Así, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios.

Una solución contraria podría traer aparejada la desnaturalización de la vía elegida, que, por sus propias características, debe ser ágil y expeditiva para superar en el menor tiempo posible la arbitrariedad o ilegalidad en la que se la sustenta.

En conclusión, el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habiliten la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncian como manifiestas.Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae aparejado que pierde su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (Fallos: 330:1279 y 333:373).

Ello así, porque la existencia de vías ordinarias para la protección del derecho que se reputa conculcado excluye la admisibilidad de la acción de amparo, sin que los jueces sean facultades para evitar las posibles demoras de dichos procedimientos por vía de autorizar otros que consideren más convenientes o expeditivos (conf. esta Cámara, Sala V in re «Labatón, Ester Ac/ Poder Judicial de la Nación», del 25/09/96).

IV. En razón de lo señalado- la arbitrariedad o ilegalidad alegada debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una voluntad irrazonable del sujeto demandado.

Además, y en cuanto al daño que agravia a quien demande, señalar que esta acción no procede ante la mera sospecha o probabilidad de que el perjuicio pueda llegar a producirse, sino que se exige una verdadera certeza fundada en que la lesión ya se está produciendo o, bien, se producirá en forma inmediata (ver CNCAF; Sala IV; causa «Eventel SA» y Sala III «Unión de Usuarios c/ Telecom s/ amparo» ).

V.Bajo los principios señalados de conformidad con la jurisprudencia citada -que comprende la pauta interpretativa a seguir en los casos como el presente-, es del caso señalar que en el expediente n° 39.475/2025 el objeto del juicio conforme se desprende del relato efectuado en la demanda se encuentra encaminado a que se » . declara la inconstitucionalidad del Decreto nº 759/2025 del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante «PEN»), que dispuso que la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente (N° 27.795, en adelante «LFEU»), «solo puede ser ejecutada por el Poder Ejecutivo Nacional una vez que se determine las fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto general», y, que como consecuencia de ello, «.se ordene al PEN el cumplimiento inmediato de la ley, la provisión de los fondos necesarios para el funcionamiento de las universidades nacionales y el dictado de las normas reglamentarias y ejecutorias que fueron necesarios a tal fin» (vide segundo párrafo del punto II » OBJETO» del escrito de demanda). -resaltado propio-.

Por su parte en el expediente acumulado 39.324/2025 se persigue que se » . declare la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 1 del Decreto N° 759/2025 , publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21/10/2025, mediante el cual se dispuso la suspensión material de la ejecución de la Ley 27.795, y de esta manera se respeta la voluntad soberana del Congreso de la Nación y en este sentido exhorte al PEN a cumplir con la efectiva ejecución de la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del salario docente; asignar en forma urgente los recursos presupuestarios necesarios conforme al principio de progresividad, e instar a la jefatura de gabinete de ministros a cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales» (vide párrafo decimoprimero del punto IV «OBJETO» del escrito de demanda) – resaltado propio.

A su turno la accionada al producir el informe previsto en el artículo 8° de la Ley de Amparo n° 16.986,se opone al progreso de la acción en ambas causas, argumentando, en síntesis, que el decreto 759/2025 promulgó la ley 27.795 «.sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 24.629.» y que, en sus considerandos, explica que por imperio de esta última norma, la Ley de Financiamiento Universitario se ejecutará cuando el Honorable Congreso de la Nación determine las fuentes de financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su implementación requiere.

Así fue planteado en el expediente 39.475/25 -El Decreto N° 759/2025 (BO 21/10/25) promulgó la Ley N° 27.795, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 24.629. En los considerandos se explica que por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la ley se ejecutará cuando el Honorable Congreso de la Nación determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su implementación requiera. Y este justamente es el centro de la discusión que plantean los demandantes (ver punto 3.3. del acápite III «Antecedentes») y en el expediente 39.324/2025 -El Decreto N° 759/2025 Por su parte, el Decreto N° 759/2025 (BO 21/10/25) promulgó la Ley N° 27.795, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 24.629. En su artículo 2, el Decreto dispuso su comunicación al Honorable Congreso de la Nación. Asimismo, en los considerandos se explica que por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la ley se ejecutará cuando el Honorable Congreso de la Nación determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que su implementación requiere» (ver punto IV.3 del acápite IV «Antecedentes»).

VI.Cabe recordar que según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones deben atender a la situación existente al momento de la resolución (CSJN Fallos 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 300:844; 304:1649: 311:870; 312:555; 313 : 344; en igual sentido, Sala III, «Carimali», del 15/5/86; Troitiño, del 17/12/02; Boragina del 18/3/05, Caamaño, del 25/9/06; El Trébol de Mendoza, del 3/7/07; Horianski, del 19/9/07; Cresto Juan José, del 18/2/08, entre otros).- En tal inteligencia es del caso señalar que conforme la documental aportada en fecha 10/06/2026 las partes arribaron a los siguient es acuerdos:

«Acta. La Subsecretaría de Políticas Universitarias, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y las organizaciones gremiales docentes y no docentes suscriben la presente acta: Actualización salarial. El Poder Ejecutivo Nacional transferirá a las Universidades Nacionales los fondos necesarios para garantizar un incremento de la masa salarial del 24.33% dispuesto de la siguiente forma: un incremento del 21.33% en junio sobre los básicos vigentes a mayo de 2026; y del 3% en el mes de octubre sobre los básicos de septiembre de 2026. Esta actualización contempla la recomposición del desfasaje del año 2025, la actualización en función de la inflación hasta mayo de 2026 y una recomposición del 7% a cuenta de la pérdida de poder adquisitivo del 2024. Las partes acuerdan la convocatoria a las paritarias del sector docente y no docente (.) pasará a un cuarto intermedio para dentro de tres meses como máximo, donde continuará la discusión salarial contemplando la variación acumulada del IPC de acuerdo al INDEC y la continuidad de la recomposición salarial para el desfasaje del 2024. Paritaria. Se convocará a la negociación paritaria con el sector docente y no docente con una periodicidad que no podrá exceder los tres meses calendario. Recomposición presupuestaria.El Poder Ejecutivo Nacional actualizará un 20% (veinte por ciento) el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas a partir del mes de junio de 2026 y se dispondrá un incremento en la partida destinada a Hospitales Universitarios de $50.000.000.000 para 2026. Recomposición de becas estudiantiles. Se establece una actualización del 50% (cincuenta por ciento) de las Becas Manuel Belgrano a partir del mes de junio de 2026. Fondos de capacitación. Se garantizarán los fondos de capacitación para las entidades gremiales docentes y no docentes. Rendición de fondos. Las Universidades Nacionales deberán rendir los fondos asignados conforme lo dispuesto en la legislación vigente de fondos. Las Las Universidades Nacionales deberán rendir los fondos asignados conforme lo dispuesto en la legislación vigente» (vide archivo «Documental Acta») «???? ?ARITARIA NODOCENTE En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diez (10) días del mes de junio de 2026, siendo las 16 horas, se reúnen en la sede de la Subsecretaria de Políticas Universitarias del Ministerio de Capital Humano en representación del gremio nodocente: Walter MERKIS, Susan RAMOS, Inés PASTORINO, Rubén NUÑEZ, Mauricio D’ALESSANDRO, Ángel MORALES y Luciano CAGNACCI, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LOS TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES (FATUN). Se encuentran además presentes en representación del Consejo Interuniversitario Nacional Darío KUSINSKY, Alejandro ROBBA, Julio Cesar MAZZOTTA, Anselmo TORRES y Franco BARTOLACCI y el Subsecretario de Políticas Universitarias del Ministerio de Capital Humano Lic. acto, y luego de un intercambio de opiniones las partes ACUERDAN: 1.Actualización salarial. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará los salarios básicos del personal nodocente aplicando un incremento salarial de VEINTIUNO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (24,33%) dispuesto de la siguiente forma: un incremento del VEINTIUNO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (21,33%) en el mes de junio sobre los básicos vigentes al 31 de mayo de 2026 y un incremento de TRES POR CIENTO (3%) en el mes de octubre de 2026 sobre los básicos vigentes al 30 de septiembre de 2026.(.) la comisión paritaria se reunirá periódicamente en un plazo no mayor de tres meses para seguir negociando la actualización salarial en referencia a la variación acumulada del IPC informada por el INDEC. 3. La representación gremial presentará propuestas para hacer uso de los fondos para programas de capacitación gratuita, que garantizan nivel académico de posgrado y/o de actualización o perfeccionamiento. El sector trabajador y el El Consejo Interuniversitario Nacional solicita la actualización de la Garantía Salarial. El Subsecretario de Políticas Universitarias se compromete a tener una respuesta para el día 10 de julio de 2026, fecha para la cual se convoca una nueva reunión de la paritaria» (vide archivo «Documental 2 Hecho Nuevo») ACTA PARITARIA DOCENTE UNIVERSITARIA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diez (10) días del mes de junio de 2026, siendo las 14 horas, se reúnen en la sede de la Subsecretaria de Políticas Universitarias del Ministerio de Capital Humano en representación de los gremios docentes: Clara CHEVALIER, Octavio MILONI y Pedro SANLLORENTI por la FEDERACIÓN NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS (CONADU); Daniel RICCI, Emiliano CAGNACCI y Miguel BRISCAS por la FEDERACIÓN DE DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES (FEDUN); Ricardo MOZZI y José GABRIELE por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (FAGDUT); Francisca STAITI y Oscar VALLEJOS por la FEDERACIÓN NACIONAL DE DOCENTES, INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS (CONADUH); Marcelo CRETA y José SCARANO por la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (?TERA); Julio CONDORI BARRIOS por la UNIÓN DOCENTES ARGENTINOS (UDA). Se encuentran además presentes en representación del Consejo Interuniversitario Nacional Darío KUSINSKY, Alejandro ROBBA, Julio Cesar MAZZOTTA, Anselmo TORRES y Franco BARTOLACCI y el Subsecretario de Políticas Universitarias del Ministerio de Capital Humano Lic. Alejandro Álvarez. Declarando abierto formalmente el acto, y luego de un intercambio de opiniones partes ACUERDAN: las Lic. Alejandro Ciro Álvarez Subsecretario de Políticas Universitarias Ministerio de Capital Humano del ital Humano de la Nación 1.Actualización salarial.El Poder Ejecutivo Nacional actualizará los salarios básicos del personal docente aplicando un incremento salarial de VEINTICUATRO CON TREINTAY TRES POR CIENTO (24,33%) dispuesto de la siguiente forma: un incremento del VEINTIUNO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (21,33%) en el mes de junio sobre los básicos vigentes al 31 de mayo de 2026 y un incremento de TRES POR CIENTO (3%) en el mes de octubre de 2026 sobre los básicos vigentes al 30 de septiembre de 2026. 2. Garantía salarial. A partir del mes de junio de 2026 los valores brutos vigentes quedan establecidos de acuerdo con el siguiente detalle: Dedicación Exclusiva $1.497.941,97.- Dedicación Semi Exclusiva $748.970,98.- Dedicación Simple $374.485,49.- Para los docentes de niveles preuniversitarios se aplicará el correspondiente. 3. proporcional 3. Esta reunión pasa a cuarto intermedio, fijándose como fecha límite el día 15 de septiembre del presente año, para discutir la actualización de los salarios en referencia a la variación acumulada del índice de precios al consumidor informado por el INDEC. A su vez, en dicha paritaria se discutirá la recomposición del desfasaje producido en el año 2024. A su vez, la comisión paritaria se reunirá periódicamente en un plazo no mayor de tres meses para seguir negociando la actualización salarial en referencia a la variación acumulada del IPC informada por el INDEC. Por último, restablecer en un plazo no mayor a 45 días,el funcionamiento de la Comisión de seguimiento y aplicación del nomenclador y adicionales salariales preuniversitarios con el fin de discutir pérdidas y distorsiones salariales. 4. Las entidades gremiales presentarán propuestas para hacer uso de los fondos para programas de capacitación gratuita para los docentes, que garantizan nivel académico de posgrado y/o de actualización o perfeccionamiento docente.(vide archivo «Documental 3 Hecho Nuevo»).

VII.Toda vez que el fundamento de la pretensión de los amparistas de ambos expedientes ha sido la tacha de inconstitucionalidad del mencionado decreto, corresponde reseñar los hechos del caso para dar base fáctica al control judicial pretendido en las causas.

En el mes de agosto de 2025, el Congreso de la Nación aprobó el proyecto de ley 27.795 —de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente—. El Poder Ejecutivo observa en su totalidad el proyecto de ley mediante el decreto 647/25, del 9/10/2025.

Con posterioridad, tanto la Cámara de Diputados como el Senado confirmaron el proyecto con dos tercios de los votos, por lo que el proyecto se convirtió en ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83 de la Constitución Nacional. Mediante decreto 759/25, del 20/10/2025, el Poder Ejecutivo promulgó la ley 27.795, «sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629». La última norma mencionada dispone que toda ley que autorice o disponga gastos debe prever en forma expresa el financiamiento de los mismos, y que en caso contrario, queda suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.

En consecuencia, el Consejo Interuniversitario Nacional y diversas universidades nacionales interpusieron esta acción de amparo colectiva con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 759/2025 y, por el otro, que se ordene al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la Ley de financiamiento universitario con el dictado de las normas reglamentarias y ejecutorias necesarias a tal fin.

El 23 de diciembre de 2025 se admitió la medida cautelar, mediante la cual se declaró inaplicable el segmento suspensivo del decreto, ordenando a cumplir de modo inmediato los artículos 5° y 6° de la citada Ley.

La Sala III confirmó la medida cautelar el 31 de marzo de 2026.Posteriormente, la Corte Suprema desestima el recurso extraordinario con fecha 25 de junio, quedando firme la cautelar oportunamente dictada.

VIII.- Al examinar el pedido de inconstitucionalidad efectuado, cabe aclarar que en el presente, habrá de tenerse en consideración para el control de constitucional requerido un acabado análisis que mida la legislación general presupuestaria, las normas dictadas en consecuencia, su incidencia sobre cada ley de presupuesto en particular; los derechos constitucionales en juego, la divi sión de poderes, la verificación de existencia de presupuesto en el ejercicio financiero involucrado, como las potestades y relaciones en torno al Poder Ejecutivo y al Legislativo.

Previo a adentrarnos en el análisis en sí de lo expuesto supra, debe recordarse que el control judicial de decisiones con impacto presupuestario, lejos de ser una intromisión extraordinaria, es una de las consecuencias propias de la justiciabilidad del Estado. La Corte Suprema desarrolló una distinción que abona lo expresado, ya que sostuvo que mientras que la evaluación de políticas es una cuestión claramente no justiciable, «corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias» (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus», 05/03/2005, considerando 27).

La materia presupuestaria no se encuentra excluida de la intervención jurisdiccional y es la verificación de la existencia de un derecho vulnerado lo que admite la posibilidad de efectuar un control de constitucionalidad.

IX.Respecto del decreto en que aquí se cuestiona la constitucionalidad, debe recordarse que en virtud del Decreto 88/23, se prorroga el presupuesto 2023 oportunamente aprobado por la Ley 27.701, instruyendo, conforme el artículo 2° del citado Decreto, «.al Jefe de Gabinete de Ministros a adecuado, oportunamente, el presupuesto que se prorroga mediante el artículo 1° del presente decreto con el fin de dar cumplimiento a los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

En idéntico sentido, el Decreto 1131/24 se prorroga nuevamente para el año 2025 el Presupuesto oportunamente aprobado para el 2023, con una nueva instrucción en el artículo 2° al Jefe de Gabinete para adecuar las partidas correspondientes.

Es en este contexto en donde el Congreso Nacional aprobó la Ley de Financiamiento Universitario, el 21 de agosto de 2025, bajo el número 27.795. Dicha ley fue observada por el Decreto 647/25, y luego insistida con dos tercios de ambas cámaras, el 2 de octubre de 2025, y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Su entrada en vigencia se produjo con el decreto 759/25, del 20 de octubre, que la promulgó «sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 24.629».

X.La ley 27.795, de manera sucinta, «.tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria pública en todo el territorio de la República Argentina (art 1°), plantea una serie de objetivos a cumplirse por las partidas presupuestarias del Programa 26 «Desarrollo de la Educación Superior» , que deberán ser definidas por el Poder Ejecutivo (art 2°). Aprueba una recomposición presupuestaria para el año 2024 (art 3°), basado en el IPC (Índice de Precios al Consumidor), aprobado por el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos), una actualización presupuestaria bimestral para el 2025 (art 4°) para el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias «Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario», «Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios», «Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades» y «Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria»., también del mismo programa.

Asimismo, se establece en el artículo 5° una actualización automática de los salarios de los docentes y no docentes de las universidades públicas entre el período 1º/12/2023 hasta la sanción de la ley, en un porcentaje que no puede ser inferior al Índice citado precedentemente.Por su parte, el artículo 6° busca recomponer el sistema de becas, el 7° regularizar los ingresos a la investigación científica, otorgándole, a efectos del cumplimiento de los presentes artículos, un mandato expreso en su artículo 9° para que disponga «.-tal como lo establece el artículo 27, inciso 2.c), de la ley 24.156- los créditos presupuestarios para asegurar la eficiencia y continuidad de los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas presupuestarias a fin de actualizar al 1º de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni a los aportes del Tesoro nacional.» Es decir, con excepción de la distribución en materia de coparticipación federal y los aportes del Tesoro nacional, da amplias facultades al Poder Ejecutivo para que reasigne partidas a tal efecto.

Agrega en el segundo párrafo a tal efecto el artículo 9° que «.la presente ley podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos.» Esto, en el contexto ya citado de la doble prórroga de la Ley de Presupuesto 27.701.

XI. Ante este escenario, la posterior promulgación de la Ley por medio del Decreto 759/25, «sin perjuicio de los dispuestos por el artículo 5° de la ley 24.629″ , es la que se cuestiona en autos. Ello, pues este artículo citado sostiene que » Toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.» En los considerandos de dicho decreto, entre otros argumentos, se establece que:» Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, y teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL respecto de la Ley N° 27.795, esta última solo puede ser ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto general.

Que, en este sentido, al analizar la Ley N° 27.795, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que «(…) no puede decirse que el Proyecto de Ley prevea en forma expresa el financiamiento de los gastos que autoriza o dispone. Esta circunstancia da lugar, como se dijo, a que, por imperio de lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.° 24.629, se suspenda su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional». -los resaltados son propios-.

Luego, entiende que la responsabilidad de la asignación presupuestaria corresponde al Congreso de la Nación, en tanto:

«Que es en el marco de la aprobación del presupuesto nacional en donde se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y erogaciones que exigen las distintas políticas públicas.

Que, en este sentido, dicha discusión parlamentaria es el escenario óptimo para que se debata la forma en la que se financiarán los gastos que se establezcan a través de la Ley N° 27.795 , garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de las finanzas públicas.

Que todo lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de competencias fijadas por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL. -el resaltado es propio.

XII. En estas condiciones cabe analizar la constitucionalidad del Decreto atacado por la parte actora.

Al respecto, el Poder Ejecutivo promulga la ley, sostiene, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional.Ello, en tanto, «. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría -dos tercios-, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.» Sin embargo, al efectuar dicha promulgación, y en el mismo acto administrativo, suspende su ejecución, basado en la omisión del Poder Legislativo de no haber previsto en forma expresa el financiamiento de los gastos que autoriza o dispone.

Ello, basado en lo que manda el artículo 5° de la Ley 24.629, redactado en consonancia con el artículo 38 de la Ley de Administración Financiera, el cual sostiene que » Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general debe especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento».

Al respecto, no es ocioso reiterar que la propia Ley N° 27.795 establece pautas, en su artículo 9°, como ya fue expuesto, sobre cómo financiar lo establecido en la Ley.

En este sentido, asignar una mayor jerarquía a dos artículos sancionados en leyes pasadas -en donde se prevé una especificación presupuestaria concreta-, respecto de una ley más reciente, presupone que el Poder Legislativo, tanto en sus primeras votaciones, como en su insistencia posterior, desconocen el bloque normativo sancionado por dicho cuerpo. Sin embargo, un análisis más razonable de las tres leyes es que, habiendo analizado leyes previas, el Poder Legislativo, en su primera aprobación como en su insistencia, entendió como cumplidos los recaudos del artículo 5 de la Ley 24.629 con el artículo 9° de la Ley 27.795.

En este sentido, es menester recordar el Dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo para resolver en Fallos 330:4936 (CSJN, 2007), en donde se sostiene que «Cabe recordar que este Ministerio Público, al expedirse en la causa publicada en Fallos:325:2394 -opinión compartida, en ese aspecto, por la Corte- entendió que la ratio de la disposición de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control para el Sector Público Nacional implicaba una sana prescripción de política legislativa en lo que se refiere al contenido de la ley anual de presupuesto, con el fin de que sólo contuviera previsiones de ingresos y autorizaciones para los gastos, con exclusión de toda otra norma sustantiva que, por su carácter, merece un marco jurídico propio y separado. No obstante, se dijo allí que dicha ley no se diferenc ia por su jerarquía normativa del resto de las que dicta el Congreso de la Nación y, por lo tanto, una norma posterior puede derogar una. anterior, sea expresa o tácitamente Y VE, al pronunciarse en la causa, agregó que el Poder Legislativo no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias autorrestricciones (v. considerando 11).» -el resaltado es propio.

Por lo que dicho argumento no puede constituir un valladar para la operatividad de una ley posterior.

En el mismo sentido, debe recordarse que «En el marco de un sistema republicano de gobierno, las competencias de las autoridades públicas se caracterizan por ser un poder esencialmente limitado, sometida a la juridicidad ya la razonabilidad constitucional (artículos 1º, 19 y 28 de la Constitución Nacional).» Fallos: 344:3476 (2021) «Coihue SRL c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios», , considerando 7, voto de los doctores Rosatti y Maqueda.), entre otros.Párrafos adelante, y reforzando la idea, se sostiene que » En definitiva, el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales». En este orden de ideas, suspender la aplicación de una Ley entendiendo que se ha omitido precisar con exactitud las fuentes de financiamiento cuando existe un artículo que da pautas sobre la cuestión, deviene irrazonable. Ello, porque, se reitera, ha ejercido el Poder Ejecutivo la potestad de vetar una ley, y luego el Poder Legislativo ha insistido con los dos tercios de ambas cámaras. No parece existir, con posterioridad a esta insistencia, otro camino que no sea la promulgación, sin restricciones, de la Ley insistida. Así se desprende de la lectura más elemental del artículo 83 de la Constitución Nacional que sostiene que » Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, -se reitera, dos tercios- el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación».

En suma, y del análisis del Decreto 759/25, cuestionado en autos, debe concluir que la suspensión de hecho introducida en la letra del decreto 759/2025 en análisis, aparece como un elemento viciado.

Ello así, ya que dicho supuesto de hecho agregado al acto estatal -si bien deja suponer con tal inclusión su postura por la cual la fuente prevista en el artículo 9° no alcanzaría a satisfacer el requisito-, adolece de la debida expresión de motivación y por tanto permite su objeción constitucional.

El acto aparece viciado en su motivación ya que se explaya en argumentaciones empleadas al momento del veto y sostiene sus críticas frente a la constatación de la ausencia de partidas, mas puede observarse que se limitó a activar un uso abusivo del principio de legalidad al formalizar la remisión llana a la norma suspensiva,la regla del artículo 5° de la ley 24.629, concebida en realidad para contar con mejores prácticas en el diseño del gasto público por parte del Congreso.

Todo ello, cuestionando en forma expresa lo relativo a la voluntad del Congreso en torno al cumplimiento del artículo 9° de la ley de presupuesto sectorial específica vinculada a esta causa que debía promulgar.

Tal acción por omisión se aparta de la esencia de la decisión del Congreso con respecto a la especificación del interés público en materia de diseño de gasto público y por sí sola alcanza como para tener por definido el defecto de fundamentación, más allá del objetivo pretendido, que escapa al análisis que nos ocupa.

En este escenario se vislumbra de la letra del decreto 759/2025 lo que resulta ser una fórmula jurídica que aparece utilizada por el aquí demandado -Poder Ejecutivo Nacionaly cuya consecuencia directa redunda en el freno a la aplicación de una ley sancionada por el Congreso, el que como se ha visto ya había insistido y rechazado un veto presidencial previamente.

En tales términos, se verifica que ante la imposibilidad legal -de emitir un nuevo veto de la misma ley- se habría implementado a través del dictado del decreto cuestionado una promulgación de la ley condicionada solo en su aspecto formal pero supeditando su ejecución a causales de falta de presupuesto o recursos asignados.

De esta forma, en los términos en que fue dictado el decreto 759/2025, éste ha funcionado como un mecanismo extraconstitucional, siendo que de este modo indirecto se incluyó la mención de suspensión de la voluntad legislativa, configurándose, en sus efectos concretos, en una figura de instancia de veto no prevista en la Constitución Nacional.

En conclusión, la tacha constitucional del decreto se verifica en dos aspectos concluyentes.En primera medida su oposición clara con el artículo 75, inciso 8°, de la Constitución Nacional, norma que le asigna al Congreso, y no al Presidente, la atribución de especificar el interés público en lo que hace al diseño del gasto público, en el caso el financiamiento de la educación pública. Por otra parte, el artículo 83 de la Constitución Nacional, que dispone que debe limitarse a promulgar -y no suspender- la ley si, luego de haberla vetado, el Congreso insistió con su sanción con las mayorías previstas.

Todo ello, se reitera, en un contexto donde no había Ley de Presupuesto aprobado ni para el ejercicio 2024, ni para el ejercicio 2025, sino sucesivas prórrogas del último ejercicio con presupuesto aprobado (año 2023), conforme Decreto 88/23 -para el año 2024, y Decreto 1131/24 -para el año 2025. A modo de ejemplo, es en ese año (2025) que el Jefe de Gabinete de Ministros dicta la Decisión Administrativa 3/25, donde en su artículo 1° determina los Recursos y Créditos Presupuestarios vigentes correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en los términos del Decreto N° 88/23, adjuntando las planillas correspondientes en Anexo. Para luego, durante el año, modificarse el presupuesto el 13 de marzo por medio del Decreto 186/25, nuevamente el 24 de junio por medio del Decreto 425/25, el 11 de septiembre por medio de la Decisión Administrativa 23/25, el 1° de diciembre por medio del Decreto 849/25, y, finalmente, el 23 de diciembre por medio de la Decisión Administrativa 38/25.En total, seis modificaciones durante el año.

En este contexto, debe recordarse que la Oficina del Presupuesto del Congreso entendió que el costo total de la ley para el año 2025 implicaba un 0,23 % del PBI nominal proyectado.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el Decreto 759/25 no supera un test mínimo de razonabilidad, en tanto permite suspender e inaplicar, amparado en la aplicación de un artículo de una ley anterior, la aplicación de una ley en donde el Congreso insistió con las mayorías agravadas requeridas.

En conformidad con todo lo expuesto, jurisprudencia reseñada y oído el Sr.Fiscal Federal ,

FALLO:

1°) Haciendo lugar a la presente acción de amparo colectiva interpuesta por el Consejo Interuniversitario Nacional, las universidades detalladas en la demanda y los docentes que la suscribieron, contra el Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional y la acción de amparo acumulada al presente proceso colectivo, interpuesta por la Universidad de Buenos Aires contra el Poder Ejecutivo Nacional, declarando la inconstitucionalidad del decreto 759/2025 en lo relativo a la mención incluida «sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629» y, en consecuencia, ordenar al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la Ley de financiamiento universitario con el dictado de las normas reglamentarias y ejecutorias necesarias a tal fin.

2°) Costas a la demandada vencida. (art. 14 ley 16.986 y art. 68 del CPCCN).

3°) Comunicar la decisión al Registro de Procesos Colectivos de conformidad con lo previsto en las Acordadas CSJN N° 32/14 y 12/16.

Regístrese , agréguese copia de este pronunciamiento a la causa acumulada expte. N°: 39.324/2025, notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Fiscal Federal en su despacho público, publíquese mediante la intervención del Registro de Causas Colectivas y oportunamente archívese.

MARTIN CORMICK

JUEZ FEDERAL

 

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