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#Fallos Tutela sindical: El ente público demandado no se encontraba obligado a promover la acción de exclusión de tutela sindical frente al cierre masivo de las delegaciones provinciales

Partes: Marazzi Jorge Gustavo c/ Ente Nacional de Comunicaciones Secretaría de Innovación Ciencia y Tecnología de la Nación Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación s/ pedido de reincorporación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 19 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161021-AR|MJJ161021|MJJ161021

El ente público demandado no se encontraba obligado a promover la acción de exclusión de tutela sindical frente al cierre masivo de las delegaciones provinciales.

Sumario:
1.-En el caso se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para tener por configurado el supuesto contemplado en el art. 51 de la ley 23.551 pues la decisión adoptada por la demandada no consistió en una desvinculación aislada del actor ni en una reducción selectiva de personal, sino en el cierre operativo de la totalidad de las delegaciones provinciales del Ente público demandado, medida de alcance general que implicó el cese de las actividades desarrolladas en la dependencia donde aquél ejercía su representación gremial y la consecuente desvinculación de la casi totalidad del personal allí afectado, sin que se adviertan elementos objetivos que permitan inferir que esa reestructuración hubiera encubierto una maniobra dirigida a eludir la tutela sindical.

2.-El cierre masivo de las delegaciones provinciales del Ente constituyó una medida de alcance general que afectó la continuidad de las tareas desarrolladas en dichas dependencias y determinó la desaparición del ámbito colectivo en el que el actor ejercía su representación gremial; configurado ese supuesto, resulta operativo el art. 51 de la Ley 23.551, por lo que la demandada no se encontraba obligada a promover previamente la acción de exclusión de tutela prevista en el art. 52 de ese cuerpo normativo.

3.-No se advierten elementos objetivos que permitan concluir que el cierre de la Delegación hubiera constituido una maniobra destinada a eludir la tutela sindical o a encubrir una conducta persecutoria; por el contrario, las constancias de la causa demuestran que la desvinculación del actor se produjo en el marco de una medida general que comprendió a la totalidad de las delegaciones provinciales del organismo, razón por la cual corresponde desestimar también este agravio y confirmar la decisión recurrida.

4.-Corresponde descartar la estabilidad en el puesto peticionada por el actor pues no existe controversia acerca de que el vínculo laboral del demandante se encontraba regido por la Ley de Contrato de Trabajo; máxime siendo que fue el propio actor quien en su escrito inaugural afirmó que desde el inicio de la relación fue contratado bajo el régimen del contrato por tiempo indeterminado de la LCT, circunstancia que torna inaplicable el régimen de estabilidad previsto en la Ley 25.164 y, consecuentemente, las previsiones del art. 26 del convenio colectivo.

5.-El propio convenio n° 214/2006 distingue ambos regímenes y limita la garantía de estabilidad propia del empleo público al personal comprendido en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional pues el planteo parte de una premisa que no encuentra sustento en el propio texto del Convenio Colectivo de Trabajo; en efecto, el art. 16, inc. c) establece como principio rector la estabilidad en la relación de empleo ‘siempre que se revistara como personal permanente de acuerdo con el régimen provisto en la Ley Nº 25.164’, y seguidamente excluye expresamente de ese principio al ‘personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo’.

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra en soporte digital, que recibió réplica de la contraria.

II. La Sra. Jueza «a quo» rechazó la demanda promovida por Marazzi en todas sus partes. Para así resolver, tuvo por acreditado que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo regido por la Ley de Contrato de Trabajo, que el actor ejercía válidamente un cargo de delegado gremial al momento del despido y que la empleadora dispuso en abril de 2024 el cierre de todas las delegaciones provinciales mediante la Resolución RESFC-2024-7-APN-ENACOM#JGM.

Luego descartó la aplicación del art. 26 del CCT 214/06 invocado por el actor, pues consideró que dicha norma protege al personal permanente comprendido en el régimen de estabilidad de la ley 25.164, mientras que el vínculo del demandante se encontraba regido por la Ley de Contrato de Trabajo, supuesto expresamente excluido por el art. 16, inciso c), del mismo convenio colectivo.

Luego analizó el alcance de la tutela sindical. Recordó que, como regla, el despido de un representante gremial sin previa exclusión de tutela hace presumir una conducta discriminatoria; sin embargo, destacó que esa protección cede en los supuestos contemplados por el art. 51 de la ley 23.551, cuando existe cesación de actividades del establecimiento o suspensión general de tareas.

Sobre esa base, concluyó que el cierre operativo de la Delegación La Plata resultaba equiparable al cierre del establecimiento previsto en dicha norma.Valoró especialmente la prueba documental que acreditaba que la delegación contaba con veinte trabajadores, de los cuales la gran mayoría fue despedida, tres fueron reubicados y los restantes cesaron en fechas cercanas al cierre definitivo, circunstancia que evidenciaba el cese de la actividad de esa unidad organizativa.

Con sustento en doctrina y en el precedente «Fadini c/ Algodonera San Nicolás S.A.» de esta Sala, entendió que, al desaparecer la unidad de representación gremial por el cierre del establecimiento y el cese del personal que allí prestaba servicios, la tutela sindical devenía inoponible conforme al art. 51 de la ley 23.551, razón por la cual la demandada no estaba obligada a promover previamente la acción de exclusión de tutela.

Finalmente, consideró que tampoco existían elementos probatorios que permitieran inferir un móvil discriminatorio o antisindical, ya que el despido se produjo como consecuencia de una medida general de reorganización que afectó a la totalidad del establecimiento y no exclusivamente al actor.

II. Dicha solución origina los cuestionamientos de la parte actora.

En tal sentido, la recurrente se agravia porque considera que la magistrada interpretó erróneamente el CCT 214/2006 al excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores regidos por la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que el art. 26 de la norma colectiva protege a todos los delegados sindicales frente a los procesos de reestructuración estatal, imponiendo su reubicación y vedando su despido aún en caso de supresión de organismos.

Asimismo, cuestiona que la sentencia haya considerado aplicable la excepción prevista en el art. 51 de la Ley 23.551. Afirma que no se acreditó el cierre efectivo del establecimiento ni el cese de las actividades, dado que las funciones continúan desarrollándose mediante la modalidad de trámites a distancia y subsisten trabajadores a quienes representar. En consecuencia, sostiene que la demandada debió promover previamente la acción de exclusión de tutela prevista en el art.52 de la Ley 23.551 y solicita la revocación del fallo.

Razones de orden metodológico imponen abordar, en primer término, los cuestionamientos orientados a cuestionar la inaplicabilidad de las disposiciones del art. 26 del CCT 214/2006 aunque anticipo que, desde mi perspectiva, no le asiste razón en su planteo.

Hago esta afirmación pues tal como señaló la magistrada de grado, el planteo parte de una premisa que no encuentra sustento en el propio texto del Convenio Colectivo de Trabajo n° 214/2006.

Fecha de firma: 19/08/2026 Alta en sistema: 20/08/2026 En efecto, el art. 16, inc. c), del citado convenio establece como principio rector la estabilidad en la relación de empleo «siempre que se revistara como personal permanente de acuerdo con el régimen provisto en la Ley Nº 25.164», y seguidamente excluye expresamente de ese principio al «personal que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo».

De ello se desprende que el propio convenio distingue ambos regímenes y limita la garantía de estabilidad propia del empleo público al personal comprendido en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional.

En igual sentido, el art. 26 invocado por el apelante circunscribe su ámbito de aplicación al «personal alcanzado por el régimen de estabilidad de la Ley Nº 25.164», al prever para dicho supuesto la posibilidad de optar entre la percepción de la indemnización correspondiente o la reubicación conforme al art. 11 del Anexo de esa ley y al decreto 1421/02.

Así, la remisión expresa a ese régimen jurídico impide extender sus previsiones a trabajadores que, como el actor, se encuentran vinculados por la Ley de Contrato de Trabajo.

En el caso, no existe controversia acerca de que el vínculo laboral del demandante se encontraba regido por la Ley de Contrato de Trabajo.Antes bien, fue el propio actor quien en su escrito inaugural afirmó que desde el inicio de la relación fue contratado «bajo el régimen del contrato por tiempo indeterminado de la LCT» (pág. 2), circunstancia que torna inaplicable el régimen de estabilidad previsto en la Ley 25.164 y, consecuentemente, las previsiones del art. 26 del convenio colectivo.

A ello cabe añadir lo expresamente reglado por el art. 38 in fine de la misma convención, que dispone: «La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa.».

Por ello cabe desestimar la queja de la parte actora vertida en este tramo de la apelación.

III. Ahora bien, descartada la pretendida estabilidad en el empleo, deviene entonces necesario abocarse al tratamiento de los planteos vinculados con lo resuelto en el fallo que antecede con sustento en las disposiciones del art. 51 ley 23.551.

Sin embargo, la argumentación ensayada en el memorial no logra desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.

En primer lugar, cabe memorar, como ya ha sostenido la jurisprudencia, que «el criterio de interpretación del artículo 51 de la ley 23.551 debe ser restrictivo. La cesación de actividades debe ser probada de modo tal que exista absoluta certeza de ello, a los efectos de que el instituto cuente con un mínimo de garantías para evitar situaciones de fraude. En el caso de despido de todo el personal por cesación de establecimiento opera el sentido de la norma siempre y cuando los últimos trabajadores despedidos sean los amparados por la estabilidad y no exista ningún supuesto de continuación, cesión o transferencia» (ver, entre muchos otros, S.D. N° 99.473 -Expte 47694/2009- de fecha 08/08/2011 in re «Fadini, Ángel Osvaldo c/ Algodonera San Nicolás S.A. s /despido» del registro de esta Sala, Sala VII -Expte. N° 21.0590/02- S.D. N° 38.379 del 30/3/2005 in re «Torres, Otilia y otros c/ San Sebastián S.A.s/ despido»).

Aun bajo ese criterio hermenéutico, estimo que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para tener por configurado el supuesto contemplado en el art. 51 de la ley 23.551.

En efecto, las constancias de la causa acreditan que la decisión adoptada por la demandada no consistió en una desvinculación aislada del actor ni en una reducción selectiva de personal, sino en el cierre operativo de la totalidad de las delegaciones provinciales del ENACOM, medida de alcance general que implicó el cese de las actividades desarrolladas en la dependencia donde aquél ejercía su representación gremial y la consecuente desvinculación de la casi totalidad del personal allí afectado, sin que se adviertan elementos objetivos que permitan inferir que esa reestructuración hubiera encubierto una maniobra dirigida a eludir la tutela sindical.

En ese contexto, comparto la conclusión de la magistrada de grado en cuanto entendió que el cierre masivo de las delegaciones provinciales del ENACOM constituyó una medida de alcance general que afectó la continuidad de las tareas desarrolladas en dichas dependencias y determinó la desaparición del ámbito colectivo en el que el actor ejercía su representación gremial.

Configurado ese supuesto, resultaba operativo el art. 51 de la Ley 23.551, por lo que la demandada no se encontraba obligada a promover previamente la acción de exclusión de tutela prevista en el art. 52 de ese cuerpo normativo.

No modifica esa conclusión la circunstancia de que algunos trabajadores permanecieran transitoriamente prestando funciones con posterioridad a la comunicación de los despidos. Ello es así pues de la documental acompañada por la demandada surge que la propia resolución que dispuso el cierre de las delegaciones previó la permanencia de una dotación mínima de agentes destinada exclusivamente a garantizar la ejecución de las tareas necesarias para el cierre operativo y la confección del inventario patrimonial correspondiente (ver art. 3° de la Res.RESFC-2024-7-APNENACOM#JGM).

De ello se sigue que la continuidad temporal de ese reducido grupo de trabajadores respondió a la implementació n gradual de la medida y no desvirtúa la efectiva cesación de actividades de la dependencia ni permite inferir la subsistencia del ámbito de representación sindical en los términos pretendidos por el apelante.

Por lo demás, el hecho de que determinados trámites ingresaran por medios electrónicos no permite inferir que las funciones continuaran desarrollándose en la Delegación La Plata ni, menos aún, que fueran atendidas por el personal afectado a esa dependencia. Antes bien, la propia demandada justificó el cierre operativo de las delegaciones provinciales en la progresiva disminución de la atención presencial como consecuencia de la implementación del sistema TAD, circunstancia que tornó innecesario mantener esas estructuras territoriales, lo que termina de sellar la suerte adversa del planteo articulado por la parte actora.

En tales condiciones, no se advierten elementos objetivos que permitan concluir que el cierre de la Delegación La Plata hubiera constituido una maniobra destinada a eludir la tutela sindical o a encubrir una conducta persecutoria.

Por el contrario, las constancias de la causa demuestran que la desvinculación del actor se produjo en el marco de una medida general que comprendió a la totalidad de las delegaciones provinciales del organismo, razón por la cual corresponde desestimar también este agravio y confirmar la decisión recurrida.

III.De acuerdo a la solución que se propone para resolver el recurso impetrado, considero que la imposición de costas por su orden dispuesta en grado anterior (extremo que es materia de recurso por parte de la parte actora), en razón de la naturaleza de las cuestiones controvertidas, que permiten colegir que el trabajador pudo considerarse asistido a reclamar como lo hizo, se ajustó a derecho, por lo que propicio su confirmación.

Por análogos fundamentos, sugiero imponer las costas de alzada en idéntica forma y fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes en el 30% de aquello que les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. art. 30 ley 27.423).

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Costas y honorarios en la Alzada de conformidad con lo plasmado en el considerando III.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

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