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#Fallos CSJN: Se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia que había desestimado el derecho a pensión del cónyuge supérstite, ante la no demostración de dependencia económica del causante

Partes: Bustos Cristina del Valle c/ ANSES s/ pensiones

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 20 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160993-AR|MJJ160993|MJJ160993

Se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia que había desestimado el derecho a pensión del cónyuge supérstite, ante la no demostración de dependencia económica del causante.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia que desestima el derecho a pensión, si la cámara sustentó su decisión sobre la base de la existencia de una separación de hecho -por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante-, siendo que tal circunstancia constituye solo una presunción, en tanto ello no se encuentra fehacientemente acreditado en autos, como tampoco, si así fuera el caso, la culpabilidad de la accionante -exclusiva o compartida- en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario tanto en el art. 1° , inc. a), de la ley 17.562 como en el art. 53 , in fine, de la ley 24.241, y respecto del cual la alzada eludió toda consideración.

2.-Si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente.

3.-Es reiterada la postura de esta Corte en el sentido de dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional sin que se hubiera probado la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a), de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento.

4.-La cámara, al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora a partir del fallecimiento de su cónyuge en tanto la presunta separación se habría producido sin reserva alimentaria, introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de agosto de 2026

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa BUSTOS CRISTINA DEL VALLE C/ ANSES S/ PENSIONES», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la actora promovió demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución administrativa por la que se le había denegado el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo.

2°) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado al organismo previsional otorgar el beneficio.

Para decidir de ese modo, el a quo -por mayoría de votos- consideró, en atención al carácter sustitutivo de la prestación pretendida, que no se habían arrimado elementos de prueba fehacientes que demostraran que la actora hubiera quedado en una situación de desamparo a partir del deceso de su cónyuge -de quien se habría separado años antes- en la medida en que la separación se había producido sin mediar asistencia alimentaria, según había quedado establecido en sede administrativa, por lo que no se justificaba que el sistema previsional concurriera a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de ese fallecimiento.

3°) Que contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.

Alega, en lo sustancial, que el fallo es arbitrario, y que viola principios y derechos que cuentan con protección constitucional, tales como los derechos de acceso a una jubilación digna, de propiedad, y los principios de inocencia y de jerarquía normativa.

Sostiene que el tribunal de alzada ha efectuado una interpretación errónea de normas federales y de los principios rectores del derecho de la seguridad social; ello, además de no advertir que el principal sustento fáctico sobre el que funda su decisión, esto es, la separación de hecho entre los cónyuges, no ha sido probado.Explica que del análisis del art. 53, último párrafo, de la ley 24.241 se desprende que allí se regula la situación de concurrencia entre cónyuge supérstite y conviviente, para cuyo caso se prevé la exclusión del primero o la concurrencia de ambos en el goce del beneficio previsional cuando se produzcan las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la norma. En caso contrario, precisa, el derecho a pensión del cónyuge supérstite inocente de la separación de hecho no está sujeto a ningún recaudo adicional cuando no existe conviviente alguno, esto es, no está directamente condicionado a una prestación alimentaria del de cujus, salvo cuando se verifique la concurrencia aludida.

Agrega, por otra parte, con base en precedentes que invoca, que no puede prescindirse de la doctrina sentada por el Tribunal en cuanto ha sostenido que no es posible fulminar con una sanción tal como la pérdida del derecho a pensión a aquellas personas cuya responsabilidad en la separación no haya sido fehacientemente acreditada. En este sentido, trae a colación lo prescripto por la ley 17.562, en lo relativo a la claridad de la norma al establecer que la separación de hecho será causal de exclusión del derecho a un eventual beneficio previsional cuando se haya producido por culpa del cónyuge supérstite o de ambos.Al respecto, añade que desde la jurisprudencia -que cita- se ha establecido que corresponde al organismo previsional determinar la culpabilidad del cónyuge supérstite en la separación -siempre que existan causas que justifiquen tal sospecha-, sin presumir su existencia ni someter al peticionario a la exigencia de acreditar su inocencia.

Observa que los argumentos esgrimidos en el voto mayoritario del fallo apelado son parte de una exégesis que bien podría ser aplicada ante la ausencia de preceptos legales para suplir el silencio del legislador a fin de resolver determinadas situaciones, y que, en tal entendimiento, no hubiese sido errado el razonamiento plasmado en la sentencia recurrida si la pérdida del derecho a pensión no estuviese expresamente contemplada en la legislación vigente. Sin embargo, a su entender, el hecho de que el único motivo de exclusión al derecho pensionario estuviera previsto en las leyes 17.562 y 24.241 impide que por vía interpretativa de los principios generales en la materia se conceda otra excepción sin violentar el principio de jerarquía normativa.

4°) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, de forma tal que la decisión se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente (cfr. Fallos:323:2314; 326:3043; 341:427 ; 342:1921 , entre muchos otros).

5°) Que ello es así, pues la cámara sustentó su decisión sobre la base de la existencia de una separación de hecho -por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante-, siendo que tal circunstancia constituye solo una presunción, en tanto ello no se encuentra fehacientemente acreditado en autos, como tampoco, si así fuera el caso, la culpabilidad de la accionante -exclusiva o compartida- en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario tanto en el art. 1°, inc. a), de la ley 17.562 como en el art. 53, in fine, de la ley 24.241, y respecto del cual la alzada eludió toda consideración.

6°) Que, al respecto, es reiterada la postura de esta Corte en el sentido de dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional sin que se hubiera probado la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a), de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento (cfr. Fallos:288:249; 289:148; 303:156; 318:1464; y causas CSJ 877/2003 (39-T)/CS1 «Trejo, Elma Rina c/ ANSeS» y CSJ 1070/2005 (41 V)/CS1 «Vinzón, Olga Zunilda c/ ANSeS», falladas el 4 de abril de 2006 y el 16 de diciembre de 2008, respectivamente).

7°) Que, por otra parte, la cámara, al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora a partir del fallecimiento de su cónyuge en tanto la presunta separación se habría producido sin reserva alimentaria, introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.

En este sentido, tiene dicho este Tribunal que de la categórica redacción de la ley -aludiendo a una norma provincial, pero redactada en términos similares a los utilizados por el legislador nacional en los arts. 1° de la ley 17.562 y 53 de la ley 24.241- se sigue que el derecho de la cónyuge supérstite no culpable no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe -por ende- condicionarse a una relación alimentaria preexistente. Al contrario, este último extremo aparece como un recaudo adicional previsto en favor de la subsistencia del beneficio, frente a la culpabilidad de la requirente o a la concurrencia de una conviviente (cfr. mutatis mutandis causa CSJ 2467/2005 (41 -B)/CS1 «Bertapelle viuda de Aristimuño Martha E. c/ Caja de Previsión de Profesionales de Ciencias Económicas s/ plena jurisdicción – recurso de casación», sentencia del 4 de agosto de 2009 -del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-).

8°) Que, en tales condiciones, el fallo contiene solo una fundamentación aparente y no satisface la exigencia de validez de las sentencias de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. Fallos: 316:224; 330:4903; 347:1813, entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos FErnando

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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