Partes: C. M. S. c/ A. E. A. y otros s/ nulidad de escritura/instrumento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 25 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161060-AR|MJJ161060|MJJ161060
Se declara la nulidad de un testamento al acreditarse que la causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y que su voluntad fue captada ilegítimamente.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad del testamento, toda vez que la causante se encontraba en una situación de desorientación y deterioro cognitivo y no podía comprender que estaba haciendo un testamento en el que instituía como herederas a los demandados, ello atento al estado de salud en que se encontraba
2.-En el marco del pedido de nulidad de testamento, no puede obviarse la situación procesal de la demandada en juicio penal y la condena por ser penalmente responsable de los delitos de circunvención de incapaz y defraudación por administración fraudulenta.
3.-La existencia de dolo sobre alguno de los otorgantes es una cuestión de hecho sobre las cual el escribano no tendrá -en principio- posibilidades de tomar conocimiento y, por ello, la nulidad de la escritura por esta causal no generará responsabilidad a su cargo.
4.-El acto de solicitar la probation no puede ser invocado por la víctima para eximirse de probar en el proceso civil los presupuestos de la obligación de reparar.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintiséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «C., M. S. c/ A., E. A. y otros s/nulidad de escritura/instrumento», respecto de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia – Juan M. Converset – Gabriel G. Rolleri.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la acción entablada por M. S. C., declarando la nulidad del testamento otorgado por C. N. C. el 24/07/2014 por ante el escribano Adrián Gabriel Bursztyn Gora al folio 528, Escritura número 195. Con costas a E. A. A., conforme lo dispuesto en el considerando 4.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, E. A. A. e Inés Carmen Della Rocca.
Firme el llamamiento de autos, han quedado los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Promueve demanda la actora por nulidad del testamento por escritura pública presuntamente otorgado por C. N. C., por falsedad, en subsidio por incapacidad de la testadora y, también en subsidio, captación de la voluntad de la otorgante por parte de los accionados.
Funda su legitimación para obrar en estos actuados en su calidad de heredera de su tía C. N. C., reconocida por el art.3585 del Código Civil.
Dice, que dicho carácter ha sido expresamente reconocido respecto de su tía Martha Julia C., hermana de C. N.C., conforme surge de la declaratoria de herederos dictada con fecha 01/07/2015 en los autos caratulados «C., Martha Julia s/Sucesión ab intestato», en donde la heredó su hermana C. N. C. y la actora en representación de su padre pre-fallecido, Nicolás Pascual C. Que, después del fallecimiento de su otra tía C. N. C. inició el 12/11/2015 ante el mismo Juzgado y Secretaría su sucesión ab intestato, actuaciones caratuladas «C., C. N. s/ sucesión ab-intestato» (Expte. N°80.271/2015), en el que se decidió supeditar la apertura de la sucesión ab intestato a las resultas de lo que ocurriera en otro expediente sucesorio caratulado «C., C. N. s/ sucesión testamentaria» (Expte. N° 90128/2014), el que fuera iniciado por las aquí demandadas A. y Della Rocca en base al testamento apócrifo cuya nulidad aquí se pretende.
Aduce, que, en síntesis, su legitimación surge de la calidad de heredera ab intestato de la causante en ejercicio del derecho de representación de su padre Nicolás Pascual C., quien pre-falleciera a su hermana C. N. C., siendo esta última de estado civil soltera y cuyos padres habían fallecido con anterioridad.
Relata, que el día 24 de Julio de 2014 por ante el escribano Adrián Gabriel Bursztyn Gora, al folio 528 Escritura número 195 del Registro de Contratos Públicos número 781 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Sra. C. N. C. habría otorgado testamento por acto público declarando como sus únicas y universales herederas a E. A. A. e Inés Carmen Della Rocca y que para tal cometido se constituyera en el piso 19 Habitación 10 del «Sanatorio Güemes» sito en Avenida Córdoba 3933 de esta ciudad.
Alega. que el contenido de dicho instrumento es falso de falsedad absoluta (arts.386 y 387 del CCC) ya que en ese momento la presunta otorgante se encontraba internada en el mencionado nosocomio y su estado de salud le impedía en forma total expresar su voluntad ya que, debido al estado de deterioro físico que presentaba desde su ingreso al nosocomio y a la medicación que le estaban suministrando, la presunta otorgante no se encontraba lúcida ni orientada, por lo que sin lugar a duda alguna adolecía de la «perfecta razón» que requiere el CC en su art. 3615.
Manifiesta. que su tía C. N. C. había sido internada en el «Sanatorio Güemes» de esta ciudad a mediados del mes de Julio de 2014, ello en virtud de un cuadro de deshidratación agudo el cual se fue agravando día a día con insuficiencia renal y un shock séptico, resultando una persona de edad avanzada (82 años) y que pesaba más de 100 kgs., motivo por el cual según afirmaciones vertidas en la causa penal por la testigo Cristina Beatriz Pérez Rifourcat se tuvo que llamar a los bomberos para poder movilizarla y llevarla al hospital.
Asevera, que como la supuesta testadora no se encontraba en posibilidad de expresar sus deseos, intención o necesidades, ya que su razón se encontraba gravemente comprometida como consecuencia de su deplorable estado de salud y de la medicación que le estaban suministrando, su voluntad fue captada por quienes resultarían beneficiarias del testamento, es decir las demandadas A. y Della Rocca; situación prevista como invalidante del acto público conforme el art. 3615 del CC.
Explica, que denunció criminalmente a los aquí demandados y a todos los participantes en el supuesto acto de otorgamiento de testamento apócrifo, promovió denuncia penal contra E. A. A.; contra Inés Carmen Della Rocca y contra el escribano actuante Adrián Gabriel Bursztyn en orden a los términos del art. 174 inc. 2° del Código Penal, en trámite ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 2, causa N° 75831/14.
Informa, que la Excma.Cámara confirmó el procesamiento de los imputados y los embargos que se ordenaron trabar sobre los bienes de éstos.
Concluye, que en sede Penal se ha probado eficazmente que la supuesta testadora no se encontraba en condiciones de expresar válidamente su voluntad, ni de dictar el testamento al escribano o bien dárselo ya escrito (art. 3656 del CC) y que ella fue captada ilegítimamente en beneficio de la aquí demandada.
Describe los argumentos que denotan la falsedad de la Escritura N°195 del día 24 de julio de 2014, labrada por el escribano Adrián Gabriel Bursztyn Gora, adscripto al Registro N° 781, en el que habrían comparecido al Sanatorio Güemes, y doña C. N. C. habría otorgado un testamento, que conforme consigna el escribano actuante: «.disponiendo de sus bienes para después de su muerte, a cuyo efecto dictó de viva voz y con toda claridad, sus disposiciones, instituyendo: «.como únicas y universales herederas a E. A. A. y Inés Carmen DELLA ROCCA.» » .Y no teniendo la otorgante, otras disposiciones de última voluntad para dictarme, pues lo consignado refleja fielmente su bien deliberada voluntad, le fue leído en voz alta por mí, el Autorizante a la testadora, quién ratifica su contenido, en presencia de los testigos.».
Afirma, que diversos elementos de convicción permiten poner en crisis que el testamento hubiese sido efectivamente otorgado, o que su contenido fuera veraz.
Funda su pretensión también en la incapacidad de la testadora, alegando que los testimonios médicos no ofrecen el menor atisbo de duda que, al tiempo de supuestamente otorgar el acto, C. N. C. era completamente incapaz, por estar vedada la posibilidad de expresar su verdadera voluntad como así la de comprender en debida forma el acto jurídico cuestionado, coadyuvado por la circunstancia que el deceso de C. N. C.se produjo a las pocas horas del presunto otorgamiento.
Plantea, para el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a la nulidad por incapacidad de la causante, que en subsidio demanda la nulidad por captación dolosa de la voluntad de la testadora.
A fs.87 se presenta Inés Carmen Della Rocca quien se allana lisa y llanamente a la presentación instaurada en su contra.
Solicita se impongan las costas por su orden, por ser un allanamiento real, incondicionado, oportuno y total (art.70 CPCC).
A fs.88 se presenta Adrián Gabriel Bursztyn Gora a contestar Manifiesta su allanamiento liso y llano a la acción aquí incoada contra su parte.
Solicita se impongan las costas por su orden, a tenor de ser un allanamiento real, incondicionado, oportuno y total.
A fs.92 y 94 la parte actora contesta el traslado de la imposición de costas solicitada por las contrarias.
A fs.95 (27/09/2019) se resuelve imponer costas a los codemandados, apelado por Della Rocca y concedido con efecto diferido el 21/10/2019.
A fs.110/116 se presenta E. A. A. a contestar demanda.
Manifiesta, que conoce a C. «Nenè» C. desde el año 2008, cuando alquiló un local para la venta de ropa en la Galería 5ta Avda. Santa Fe 1270 de esta ciudad.
Indica, que ella le demostraba mucho afecto y la hizo sentir como una hija, vivía en la calle Juncal 2158 de CABA. Que, un día tuvo problemas para pagar el alquiler del departamento donde vivía, por lo que Nené le sugirió vivir en su casa hasta que consiguiese un departamento, lo consiguió, así que convivió con Nené alrededor de 2 meses, oportunidad en la que conoció a su hermana.
Asevera, que a nadie le importaba el bienestar de C., que ella sí la cuidaba.
Explica, que Nené alquilaba un local y la hermana le salía de garantía y le ayudaba a pagar alquileres, porque ella no sabía administrarse, que también prestaba dinero a gente que se mostraban amigables con ella, que M.(la hermana) pagaba las cuentas a escondidas de su marido Guido que no tenía simpatía por su hermana Nené. Que, M. le pidió un día si podía hacer algo con las amistades de Nené, porque la hostigaban y yo ayudaba para que la dejaran de perjudicar.
Aduce, que M. López era una de aquellas amistades (testigo que declaró en la causa penal), quien le vendía la ropa del local de Nené y no le hacía entrega de la recaudación, que además de robarle la recaudación, sus hijos vacacionaban en una casa de Nené en Pinamar, y le decían que le pagarían el alquiler, cosa que nunca hicieron, y le faltaban el res peto a Nené.
Indica, que cuando C. enfermó, no tenía entrada de dinero, pues su familia no se la daba, ella comenzó con bronquitis, luego neumonía, así que alquiló (la Sra. A.) un nebulizador, le preparaba el desayuno por las mañanas y por las noches, le compraba la comida del restaurante de al lado del Hotel Rick, compraba todo lo que le hacía falta, le llevaba su ropa al lavadero de la calle Ayacucho. Que, un día habló con su cuñado Guido Jorge Froschauer para solicitarle ayuda con los gastos de Nené, pues era quien administraba el local de C. y él se desentendía de todas las obligaciones, no así de las ganancias.
Afirma, que Nené comenzó a empeorar, y llamaba a la ambulancia del SAME, le controlaban la presión, la temperatura, le indicaban medicación, pero todo seguía igual, no se notaba mejoría, hasta que comenzó a caerse de la cama, amanecía en el piso, ella llamaba a la gente del Hotel para que ayudaran, hasta que la gente ya no quería saber nada.Que, llamó a la ambulancia siendo la respuesta de los médicos «no está para internar» repetidas veces y días, le contestaban que ella tenía que estar en un geriátrico, de modo que le dijo que iba hablar con Guido para que le alquile un departamento y ella se tranquilizó.
Señala, que con toda esta situación le solicitó a la médica que la internen en una clínica como correspondía, y ordenaron su internación en el sanatorio El Ateneo ubicado en calle Lavalle. Que, la acompañó a la clínica alrededor de la medianoche, llenó todas las planillas de ingreso y permaneció al lado de ella; estuvo así alrededor de 3 semanas, la mejoría era muy lenta por su cuadro, tenía deterioro físico, pero ella siempre estaba muy lúcida.
Indica, que mientras estuvo internada tuvo la oportunidad de conocer a una prima suya e hija, quienes le dijeron que no podían ayudar económicamente. Que, cuando Nené salió del sanatorio la situación siguió igual, la seguía yendo a visitar al Hotel y cuidando de ella, alegando que todas estas personas que aparecen en este expediente (tanto actora como testigos) jamás figuraron durante el proceso de su enfermedad, incluida la Sra.Rifourkat y su sobrina.
Expone, que la situación de Nené no mejoró nada, todos los días la encontraba orinada, defecada, no se podía mover bien por su problema de obesidad más los de su salud, aunque su mente estaba intacta, viendo la preocupación de ella, a lo que me contestaba «si vos tuvieras dinero yo no estaría así».
Manifiesta, que en el Hotel nadie quería ayudarla a levantarla, todos los días amanecía tirada al piso, el encargado por la mañana del Hotel la ayudaba, mientras que el que estaba durante la noche el Señor José Luis no quería hacerlo; que un día fue y José le prohibió la entrada al Hotel, entonces llamó a la Policía, le explicó que quería ayudar a Nené, pero ésta indicó que por orden de la dueña él no puede dejar entrar a nadie más, que la dueña no la quería más en el Hotel Rick.
Dice, que fue a la galería, abrió el local y vio al hijo del administrador, llamado Diego, le pidió si podía avisarle a su madrastra la Sra. Rifourkat si podía ir a ver a Nené, al otro día le preguntó si le había avisado y le dijo que se había olvidado, de modo que le terminó diciendo. Que, a la noche recibió un mensaje de la Sra.Rifourkat, diciéndole que ya había ido a lo de Nené, luego la llamó Luciano Ceballos porque esta señora le ordenó adonde y como podía sacar a Nené de ese Hotel y Luciano le avisó durante la noche que se quedara tranquila que Nené ya estaba internada en el Sanatorio Güemes.
Apunta, que al día siguiente la fue a ver al sanatorio, y Nené le preguntó porque no la había ido a ver, le llamó la atención que no estuviera conectada a ningún suero con medicación, teniendo 30 años de experiencia en cuidados de enfermos en clínicas, hospitales y sanatorios, y bastante experiencia sobre los enfermos, llamó a la médica, quien le indicó que no podía hacer nada hasta que no fuera su apoderada que firmó la planilla de su internación. Que, luego de 30 minutos le pusieron el suero, a su pedido le midieron la glucosa porque era diabética e hipertensa, más todos los problemas arteriales que tenía, explicó a la doctora que tenía problemas respiratorios y bronquiales y se retiró para su local. Que, a la noche volvió al Sanatorio, le habían hecho estudios y hablaba bien con ella, la Sra. Rifourkat todavía no había aparecido, llamó a Guido Froschauer y le explicó lo que había pasado y le comentó lo de la Sra. Rifourkat, que había firmado su internación y era su apoderada, diciéndole que habían hecho abandono de persona.
Postula, que al día siguiente Guido ya se había comunicado con Rifourkat y le había comentado todo, que, al ir al Sanatorio, se los encontró juntos hablando con la doctora, Rifourkat le decía que sólo era la amiga y no la apoderada y la doctora le decía que había firmado como apoderada.
Indica, que Nené tenía días en los que estaba mejor como otros que no, que un día la Dra.le afirmó que ella se iba a morir y yo le dije que como era posible si ella estaba lúcida, a lo que le contestó que eso no tenía nada que ver.
Afirma, que algo raro había en la atención, como si alguien estuviese interviniendo en la misma, que la Sra. que estaba al lado, en la misma habitación le contaba que la Sra. Rifourkat y Guido andaban merodeando y secreteándose al oído, también que decían entre ellos como no moría, lo que también Nené había escuchado.
Cuenta, que las navidades y sus cumpleaños los pasaba con ella, nunca nadie se hizo presente mientras vivía, tampoco cuando enfermó. Que, Nené nunca estuvo en terapia intensiva, estuvo en terapia intermedia shockroom de la PB, donde se la podía visitar y darle de comer, que aun estando ahí nunca perdió el conocimiento. Que, una mañana fue a verla al shockroom y el médico encargado en ese momento le preguntó quién se iba a hacer cargo de firmar una autorización para entubarla, lo que ella habló con Nené y le pidió que no lo hicieran, de modo que por pedido de Nené, que estaba consiente de todo firmó que no autorizaba a entubarla. Que, fue al subsuelo a hablar con una asistente social y le informó que fuera a judicial para que pidiese un amparo para que no le pasara lo mismo de estar sola y desamparada. Que, Nené seguía pidiendo comida, estaba lúcida y la atención era mala, los «médicos» eran estudiantes, ni sabían responder porque ni siquiera ellos sabían que tenía Nené.
Manifiesta, que un día se encontró con una amiga de Nené, la Dra. De la Rocca, le preguntó por Nené, de modo que fue a visitarla al Sanatorio.Que, luego pasó por su local para decirle que pase por su Estudio Jurídico por la tardecita, donde la recibieron el Doctor Villareal y De la Rocca para comentarle que Nené quería hacer un testamento y poner a su nombre el 50 % de los locales y el otro 50 % nombre de la Doctora De La Rocca. Que, la Doctora De La Rocca le preguntó si podía conseguir un testigo que sea de confianza de Nené, resultando luego Ramón González y de paso la fue a visitar al Sanatorio. Que, le preguntó a la doctora De La Rocca si tenía que estar presente y le respondió que dependía de ella, que no hacía falta y le pidió sus datos.
Asevera, que fue a hablar con Nené para preguntarle porque había decidido hacer dicho testamento y le dijo: «E., yo confío en vos, además no me gusta nada lo que me andan diciendo Guido» y la Sra. Rifourkat» «vos quédate tranquila que yo sé lo que hago, y como estaba muy nerviosa no le quise preguntar más». Cuenta que se quedó ahí hasta que llegaron el escribano, los testigos, el Dr. Villareal y la Dra. De La Rocca, Nené respondió a todo lo que el escribano le preguntaba, terminó, se fueron todos y se quedó sola con Nené. Que, a solas las dos, ella le informó que ni bien saliera del sanatorio se iría a vivir con ella y su hijo, y ella le contestó que no iba a vivir más sola, estaba contenta. Que, al otro día falleció, no sabe que pasó, estaba bien no estaba grave. Guido, su cuñado le solicitó la llave del local de Nené porque había arreglado su venta a la Señora Rifourkat, quien estaba averiguando todo sobre los bienes de Nené y tramitando la sucesión de M. C., la hermana de Nené. Que, lo sabe porque un día por pedido de Nene le llevó la partida de defunción de su hermana M. a la Dra.Rifourkat a las oficinas de Santa Fe 1480 12 A CABA.
Apunta, que la Sr. Rifourkat se enteró que hay un testamento, hasta este momento ella tenía la sucesión y como los locales quedarían en manos de Guido, ya sea por su edad que era bastante mayor, «ella dijo que esto era pan comido puesto que Guido no tenía mucha vida,» y que eso se lo iban a quedar ella y su marido el administrador. Que, se encontraron con el testamento y entonces comenzó su operación, llamando a la sobrina hizo una querella «poniéndola de escudo a la sobrina de Nené», que Guido «terminó siendo cómplice» de Rifourkat, porque -sostiene- entre los dos hicieron todo lo que hicieron aparentemente para repartirse los locales, que a la sobrina de Nene la usaron de pantalla, puesto que la que quiere los locales a toda costa es la Señora Rifourkat.
Plantea reconvención. Que, es una injusticia lo resuelto por el fuero Penal, procesarla con tan precaria prueba y sin darle la posibilidad de defenderse, puesto que se le designó defensor oficial, y asimismo por ser una persona con poca instrucción educativa no pudo evitar que la acusen injustamente de algo que no hizo ni buscó.
A fs.117 se rechaza in límine la reconvención planteada por la codemandada.
II.- La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo el sentenciante analizó las pruebas rendidas en autos a fin de determinar, en primera medida, si al momento otorgar el testamento del 24 de Julio de 2014, la Sra. C. N. C. adolecía de «perfecta razón» (art.3615 C.C), como fuera alegado por la nulidicente. Así valoróla causa penal CCC 75831/2014/TO1/CNC2 de la cual emerge que la Sra. C. se encontraba en una situación de desorientación y deterioro cognitivo y no podía co mprender que estaba haciendo un testamento en el que instituía como herederas a A. y Della Rocca, ello atento al estado de salud en que se encontraba (conf.resolución del 01/08/2022 de la causa penal CCC 75831/2014/TO1/CNC2). De modo que, hasta lo aquí expuesto, hallo que C. N. C. no se encontraba en uso de sus facultades mentales para testar al momento de otorgar el testamento del 24/07/2014. Ponderó de la prueba rendida en autos, la pericia médica, presentada por la auxiliar de justicia María Andrea S. Hortas el 16/05/2024, la cual no se aparta de lo concluido en sede penal respecto al estado de la Sra. C. Luego de reseñar las declaraciones testimoniales concluyó que se encuentra corroborada la tesis de la nulidicente con basamento en que al momento de testar la Sra. C. N. C. adolecía de «perfecta razón» (Art.3615 CC), admitiendo así la demanda promovida por M. S. C., declarando la nulidad del testamento otorgado por C. N. C. el 24/07/2014 por Escritura Pública n°195.
III.- El recurso
Inés Carmen Della Rocca presenta sus quejas el 18/12/2025. Se agravia de la imposición de las costas, no obstante haberse allanado de forma incondicional a la demanda de marras. Que, el sentenciante pese imponer las costas a la codemandada A. continuó con su postura condenatoria del 21/10/2019, con la imposición de costas a su parte, a pesar tanto de haber integrado un acuerdo resarcitorio homologado en la causa n° 5113 (causa n° 75.831/2014 del Sistema Informático LEX100), equiparándose a una justa reposición del reclamo de la actora; y del pedido expreso en el allanamiento de que se impusieran las costas por su orden. Que, se encuentra acreditada su plena predisposición al reclamo de marras, por ende resulta improcedente la condena en costas; más si se tiene presente que solo A. fue la que motivó el curso de seis años de juicio.Como corolario de lo expuesto, solicito se haga lugar al presente recurso, revocándose la sentencia, solo en lo que ha sido cuestionado por esta parte, es decir las costas, disponiéndose que sean soportadas por su orden, o en su defecto sean morigeradas dada la falta de litigiosidad de esta parte, a sus efectos. El traslado fue constestado por la parte actora el día 2/2/2026.
La actora expresa sus quejas el 16/12/2025. Se alza contra la imposición de costas pues sostiene que existe contradicción respecto de lo decidido sobre los restantes codemandados quienes se allanaron a la demanda.
E. A. A. expresa agravios el 31/10/2025. Se queja pues la sentencia recurrida ha fundado la nulidad en una mera presunción al admitir la conclusión de la perito de que la testadora «presentaba deterioro cognitivo al momento de testar». Que, esto es jurídicamente inaceptable en materia de nulidad de testamentos pues se hizo primar un informe del CMF que, según la propia perito, se basa en «testimonios médicos afirman que C. C. N., no se habría encontrado en pleno uso de sus facultades mentales el 24/07/2014». Que, se trata, por lo tanto, de un informe retrospectivo, que infiere una condición mental pasada basándose en opiniones y documental de una causa penal posterior, y no de un examen directo de la testadora al momento de su actuación. Que, el juez al aceptar esta presunción, ha violado las reglas de la sana crítica, ya que ante la duda, debe regir el principio fundamental del favor testamenti o de conservación de la última voluntad. Se queja pues aun cuando pudiera acreditarse que la testadora padecía un deterioro cognitivo, es doctrina y jurisprudencia uniforme que la nulidad solo procede si se demuestra la total ausencia de razón en el preciso momento de la firma y de no ser así, rige el principio del intervalo lúcido (art. 2467 Cód.Civil y Comercial). Que, la actora no probó la total y absoluta falta de discernimiento en la fecha del 24/07/2014 sino que trasladó indebidamente la carga de la prueba a esta parte, cuando era la actora quien debía demostrar el hecho extraordinario de la incapacidad con prueba contundente. Que, la prueba ofrecida por la actora resulta ser vaga y no despeja la duda sobre la posibilidad de un momento de lucidez al celebrarse el acto. Impugna la sentencia ya que omitió por completo analizar la fuerza probatoria y las solemnidades de un testamento por Escritura Pública. Que, el escribano, al dar fe pública, certifica que ha cumplido con el requisito esencial de la Ley de Notariado y del Código Civil (Art. 296 CCC), que incluye la apreciación de la capacidad de la otorgante. Se agravia por ser arbitraria la sentencia por basarse únicamente en la causa penal existente, la cual tampoco fue condenatoria, sino que aceptó realizar una suspensión de juicio a prueba porque se lo recomendó mi defensor oficial, y porque quería cerrar el asunto. Que, la probation (o «suspensión del juicio a prueba») no supone una declaración de culpabilidad. Que, la sentencia se resolvió sin evaluar la totalidad de pruebas existente en la causa. Que, se da por hecho que la Sra. C. no estaba en sus facultades mentales, cuando «se perdió» la Historia Clínica existente en el Sanatorio Güemes. Se alza contra la imposición de costas.Corrido el pertinente traslado fue contestado por la actora el día 15/12/2025.
IV.- La solución
a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de las pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.
En tal sentido, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros), pues, recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) y que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Rememoro, que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. N° 2.575/2004 «Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca». Ídem., 23/6/2010, expte.N° 59.366/2004 «Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios» Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 «Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. -ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios»).
Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. N° 89.532/20 06, «M. R. E c/ F, R A»; Ídem, 18/2/2010 expte. N° 100.658/2000 «Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios» Ídem. Id, 15/7/2010, expte. N° 72.250/2002 «Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 «Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
En la especie debe considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que no se rebate certeramente las razones fundadas por el sentenciante de grado para admitir la demanda pues, de la causa penal CCC 75831/2014/TO1/CNC2 caratulada «IMPUTADO: A., E. A. Y OTROS s/DEFRAUDACION A UN MENOR O INCAPAZ DENUNCIANTE: C., M. S.», emerge que la Sra. C. se encontraba en una situación de desorientación y deterioro cognitivo y no podía comprender que estaba haciendo un testamento en el que instituía como herederas a A. y Della Rocca, ello atento al estado de salud en que se encontraba.
No soslayo que el 21/06/2022 se celebró la audiencia y se resolvió conceder respecto de E. A. A. la suspensión del juicio a prueba mientras que el 26/03/2025 se declaró extinguida la acción penal en la causa n° 5113/5161 (causa n° 75831/2024 LEX100) a su respecto y, en consecuencia, se ordenó su sobreseimiento por el delito que se requirió la elevación a juicio pues de los considerandos se desprende que la nombrada cumplió con la obligación asumida.
No obstante cabe puntualizar, que el sometimiento al instituto de la suspensión del juicio a prueba (vgr. probation) normado en el Título XII el Código Penal a tenor de la ley 24.316, que introdujo los arts.76 bis a quater en el Código Penal, no impide un pronunciamiento en la especie a tenor de la derogación de las reglas de la prejudicialidad -ni proyecta sus efectos- pues el beneficio otorgado al imputado en modo alguno puede perjudicar el hecho bajo juzgamiento ni a la víctima (conf. Saux, E. en J.A. 1995-II-713), máxime cuando la finalidad de quien requiere la aplicación del aludido instituto no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no continuar sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal (conf. CSJN Fallos 320- 2451).
Se ha entendido que la «probation» no implica una condena en sentido específico sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado. Procesalmente no es una sentencia, porque es una medida revocable que abre un status procesal específico, que suspende el procedimiento sancionatorio común, otorgando una oportunidad de reforma y al mismo tiempo una posibilidad de condena en caso de incumplimiento de las condiciones a que la somete el juez (cfr. C.Nac. Casac. Penal, Sala 2º, 24-6-97, «Enciso, Lorenzo y otro», J.A. 1999- II-547; íd., Sala 6º, 22-5-97, E.D. 175-265). Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, satisface las reparaciones en la medida ofrecida y no comete otro delito, el tribunal judicial competente debe dictar el sobreseimiento, tal como ocurre en el caso.
Por otra parte, si bien de los propios términos de la norma contenida en el art. 76bis, tercer párrafo del Código Penal surge que el ofrecimiento del imputado de hacerse cargo de la reparación del daño no implica «confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente», se ha entendido que dicha solicitud importa el reconocimiento de los hechos imputados -pues su admisión es requisito del otorgamiento de la suspensión- pero no el reconocimiento de la responsabilidad civil (cfr. Creus, Carlos «La reparación del daño producido por el delito», 1995, Edit. Lux, pág. 151 cit.por Robles Estela «La prejudicialidad de la acción penal y sus efectos procesales en la acción civil. Nuevas modalidades de conclusión del proceso penal», rev. J.A. del 15-11-2000, N° 6220, pág. 5; Conf. CNCiv Sala M 4/2/2015 «Exp. N° 16.433/2011 «L., H. J. c/ De P., M. s/ Daños y Perjuicios»), aunque ello no impide valorar aquella actitud de conformidad con las reglas de la sana crítica» (Conf. CNCiv, Sala M. 1/4/2015 Expte N°44112/2010 «Sequeira, Héctor Atilio c/ Testa, Viviana Laura y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem 27/6/2022 Expte N°59.727/2007 «León, Laura Mirta y otro c/ Saldivar, Marcela Fabián y otros s/ daños y perjuicios»).
En síntesis: no existe cosa juzgada penal con efectos en el proceso civil y por ello el juez de esta sede puede valorar el conjunto de las constancias para determinar la existencia de un ilícito civil. Es decir, el sometimiento al instituto de la probation por parte del imputado no es un indicio de responsabilidad civil.
En virtud de ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo citado, el acto de solicitar la probation no puede ser invocado por la víctima para eximirse de probar en el proceso civil los presupuestos de la obligación de reparar (CNCiv sala L. 549.040, «Juárez, Mauricio y Otros c/ Bellio, Pablo Ricardo y Otros s/ daños y perjuicios», del 26/5/2010).
Sin perjuicio de esto, debe destacarse que los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y el contenido de la causa penal tendrá la función de prueba documental en este proceso (CNCiv., Sala H, «L.,R. C. c. M., R. O.», del 16/08/2007, TR LALEY AR/JUR/5247/2007; en el mismo sentido: Villagrán, Santiago, en Kiper, Claudio M. (dir.),Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. I, p.29 Alferillo, Pascual E., «Efectos de la suspensión del juicio a prueba (probation en el proceso civil», DJ 2001-3, 1062) (CNCiv. Sala J, voto de mi distinguida colega Dra. Scolarici en el Expte N° 29226/2016 «Schmidt, Alberto Javier C/ De Pablos Souza, Tomas Manuel s/daños y perjuicios» del 3/10/2022; esta Sala exptes. n° 5.947/2013 «Huillca Gomez, Jhon Ken y otros c/ Teseyra, Benito Andres y otros s/daños y perjuicios» y su acumulado n°35.677/2012 «Esteche, Sergio gabriel y otro c/ Cardenas SA Empresa de Transporte y otro s/daños y perjuicios», 19 de diciembre del 2025).
Así las cosas, corresponde marcar que al haber sido ofrecida como prueba la causa penal, sus constancias han quedado incorporadas al pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando a ambas partes por igual, por estricta aplicación del principio de «adquisición procesal» (conf. esta Sala, «Agüero Ruso, Rubén Eduardo y otro c/ Castillo, Jorge Alberto y otro s/ daños y perjuicios», del 28/11/2019, íd. íd. esta Sala, «Vallejos, Rubén y otros c/ Pérez, Cristián Sebastián y otros s/ daños y perjuicios», Expte. Nº 106.629/2013 del 15/6/2023).
Es así que las constancias obrantes en la causa penal no pueden ser soslayadas, pues se trata de elementos de juicio incorporados casi contemporáneamente al momento de producirse el accidente, circunstancia que por su inmediatez con el hecho ofrece un elevado poder de convicción (CNCiv, Sala G, «Quiñonez, Roberto c/ Avaca, Roberto s/ Ds. y Ps.», del 07/4/95, íd. Sala H, «Tucik, Marcelo M. c/ Cía. de Ómnibus Maipú SRL s/ Ds.y Ps.», del 27/12/99).
c)Así las cosas si bien no puede obviarse la situación procesal de la recurrente en juicio penal, lo cierto es que la condena recaída 01/08/2022 contra David Efraín Villarreal por ser penalmente responsable de los delitos de circunvención de incapaz y defraudación por administración fraudulenta, en concurso real entre sí, en calidad de coautor en relación al primero de ellos y como autor respecto del segundo (arts. 26, 29, inciso 3ro., 20 bis, inciso 3ro., 45, 55, 174, inciso 2do. Y 173, inciso 7mo del Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal), el Tribunal efectuó la calificación penal pertinente, en la que precisó -en lo tocante al hecho vinculado a la Sra. C.- «El aprovechamiento por parte del nombrado de la situación de desorientación y deterioro cognitivo en que se encontraba C. N. C. los días previos a su fallecimiento, haciéndole firmar el día antes de morir y sin que ella pudiera comprender lo que estaba haciendo un testamento en el que instituía como herederas a sus coimputadas, una de ellas socia en un estudio jurídico -acto que presenció en calidad de testigo para dotar de validez al documento realizado en las circunstancias señaladas-, configura sin dudas el delito de circunvención de incapaz.».
Para ello, conforme indicó el anterior sentenciante valoró las conclusiones del Cuerpo Médico Forense para el cual «.según los testimonios médicos y atento el extravío de la historia clínica, surge que la causante ingresa el 15-7-10 en estado de desorientación y serio compromiso cognitivo que, insistimos según los testimonios, no revirtió hasta su deceso. Por lo expresado puede concluirse que dichos testimonios médicos afirman que C. C. N.no se habría encontrado en pleno uso de sus facultades mentales el 24-7-14.» tanto los médicos que la asistieron como los testigos que declararon en autos, señalaron que para aquel entonces la víctima se estaba desorientada, su salid empeoraba día a día y que su estado cognitivo no pudo haber mejorado dado que se la mantenía con drogas hasta el final de su vida.».
En cuanto a la valoración del dictamen referido, cabe reiterar la importancia superlativa de la pericia del Cuerpo Médico Forense. Esta prueba adquiere un valor significativo, dado que el Cuerpo Médico Forense es uno de los auxiliares de la justicia que prevé el art. 52 del dec.-ley 1258/58, cuyo asesoramiento pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso así lo hagan necesario (art. 63 inc. c), «in fine», del decreto-ley citado), por lo cual, su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia, cuya imparcialidad y corrección, están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (CS, Fallos 299:265; Conf. CNCiv, 3/11/2010, Sala M, «B. D. C. c/ Municipalidad de Moreno y otros s/ daños y perjuicios» ; Ídem esta Sala 27/5/2010 Expte 53.007/2005 «Tronconi, Martín Fernando c/ Maciel, Vanina Alejandra y otros s/ daños y perjuicios»; Idem id, 10/5/2016 Expte N° 100.003/2005 «Grazioli Pablo Cesar y otro c/ S.P.M. Sistema Proteccion Medica S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios»; entre otros).
Va de suyo, que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que tuvo por verificados el magistrado actuante en la sede punitiva.Es que, en cuanto al tema de la prejudicialidad, el propio ordenamiento jurídico, luego de establecerla en el artículo 1101 del Código Civil, propicia en los artículos 1102 y 1103 del mismo cuerpo legal los efectos que la condenación y la absolución en materia penal tienen en materia civil.
En la especie, por haber sido esta accionada sobreseída en la causa penal, su proyección en la causa civil se ve restringida exclusivamente al hecho principal y no a las posibles causales de exculpación. Sabido es que el artículo 1103 del Código Civil prevé que «Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución». Se ha dicho que «. La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento.» («Código Civil» Belluscio Zannoni, Tomo 5, Pág. 318/319, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002).
Respecto de la noción de hecho principal, autorizada doctrina entiende que «.se mantienen las líneas generales interpretativas que hemos reseñado al analizar la referencia similar que el art. 1102 emplea frente a la hipótesis de condena, y que básicamente tienen que ver con las circunstancias fácticas que el sentenciante penal consideró esenciales para resolver la absolución.En un ejemplo paradigmático, propuesto por Llambías y reiterado uniformemente por la dogmática en función de su claridad, si el sentenciante penal dijo que al pasar el tren las barreras estaban bajas, y por ello fue absuelto el maquinista, no podrá el juzgador civil sostener que estaban levantadas.» («Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Alberto J. Bueres – dirección-, Elena I. Highton -coordinación-, Tomo 3A, Editorial Hammurabi, pág. 323, Buenos Aires, 2005) (CNCiv.Sala C, voto del Dr. Álvarez Julia en «Di Plácido, Diego Omar c/ Campos, Pablo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios» del 11/6/2015).
En este sentido, la absolución o el sobreseimiento en principio tienen efectos de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría. Cuando no es así, la sentencia penal pierde el efecto vinculante, tal como establece el antiguo plenario de esta Cámara «Amoruso, Miguel c/ Casella, José s/ daños y perjuicios». Sin embargo, si la absolución estuvo basada en circunstancias de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal. Sostener lo contrario constituye un apartamiento inequívoco de lo dispuesto en el art. 1103 del CCiv., toda vez que la prohibición contenida en esta norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado (conf.CNCiv., Sala M, Expte. 2416/2016, «G., M. c. Martín, A. s. daños» del 8/7/2021, voto de la Dra. Benavente y sus citas. 2 La Ley 42¬156; JA 1946¬I¬803 3 CSJN, Fallos 324:3543, consid. 6º y su cita; Sala J Expte.36879/2014 «C. G., B. Y. Y OTRO c/ P., C. A.y otros s/daños y perjuicios», del 17/11/2021).
Es decir, sólo el hecho determinado en sede penal, en sus circunstancias fácticas, limita al juez civil; no así las configuraciones jurídicas requeridas para su tipificación penal. En estos casos, la jurisdicción del juez civil queda circunscripta al hecho principal probado en el ámbito criminal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, con sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires «A. I. N. c/ M. R. y otros s/ daños y perjuicios», del 14 de marzo de 2012; Cita: MJ-JU-M-81373-AR| MJJ81373| MJJ81373). Es que si el Sr. juez que dictara el sobreseimiento en sede penal ha considerado probado que la víctima fue quien atravesó la intersección en rojo, esas conclusiones, alcanzadas en sede penal, sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal no son discutibles en este juicio civil (CNCiv.Sala B «Bernardi Francisco Edgardo c/Francia Pablo Daniel y otros s/daños y perjuicios» del 28 de junio 2018) (CNCiv.Sala J, expte. nº 24823/2020 «Ferriol Gayol, Maria Jose y otro c/ Tropini, Mauro roman s/daños y perjuicios», del 7/5/2024).
De tal guisa, maguer la situación penal de la accionada A. en esta sede no puede discutirse, como sostuvo el anterior sentenciante, que la Sra. C. se encontraba en una situación de desorientación y deterioro cognitivo y no podía comprender que estaba haciendo un testamento en el que instituía como herederas a A. y Della Rocca, ello atento al estado de salud en que se encontraba (conf.resolución del 01/08/2022 de la causa penal CCC 75831/2014/TO1/CNC2).
Va de suyo, que sus quejas se presentan como un mero parecer que no logra desvirtuar las razones del magistrado sustentado en elementos objetivos de la causa; es que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido en la instancia de grado.
d) Finalmente, acerca si el escribano debe formular un juicio respecto de la capacidad de los otorgantes con relación al negocio a instrumentar recuerdo, que Trigo Represas y López Mesa aluden a que dicho juicio no es requisito exigido por el art. 1001 del Cód. Civil, lo cual es cierto (ver Tratado de la responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica. Ed. «La Ley», t. II pág. 663 letra e; en idéntico sentido autor citado en primer término, Responsabilidad civil del escribano público, en Revista del Notariado nº 871, enero/marzo de 2003, pág. 41 y sigtes., en especial pág. 59, letra e), cuando se refieren a un autor que aludió a la exigencia contenida en el art. 35 inc. 4 de la ley 9.020 de la provincia de Buenos Aires (ver citas en pág. 664 nos.1876 y 1877). Y comparten el criterio sostenido por otros doctrinarios como Bueres, Ferrari Cerretti, Cazeaux y el propio Trigo Represas (conf.CNCiv.Sala E «Tychojkij Liliana Beatriz c/ Tychojkij Alejandro Héctor y otro s/ nulidad de escritura», del 1 de julio de 2009).
Se ha dicho, que «el art. 1001 señala genéricamente que el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, sin agregar exigencias sobre particularidades, estado de familia, u otros datos personales de éstos. Considero, entonces, que la forma limita su requerimiento a una fe de identidad, teniendo en cuenta que el art.1002, cuando ofrece el medio destinado a suplir la fe que por ciencia propia debería dar el escribano, se conforma con que las partes justifiquen ante él su identidad personal con dos testigos; me parece razonable interpretar que, si a través de la norma que establece el medio supletorio, se precisa el contenido de lo que debe conocerse, es decir, la identidad de las partes, también éste debe ser el objeto del conocimiento obtenido por el escribano por ciencia propia o más precisamente, a través de un juicio de certeza propio, aunque el art. 1001 no se haya ocupado de describirlo.La identidad es la determinación de la personalidad individual a los efectos de todas las relaciones jurídicas (‘Enciclopedia Espasa’) es el hecho de ser una persona o cosa la misma que se supone o se busca (‘Diccionario Mundial de la Real Academia Española’). De manera que no son los otros atributos personales los que el escribano debe conocer, sino, específicamente, la identidad personal del otorgante, la individualización del mismo, el saber quién es, o más precisamente, sólo quién es.Concuerdan sobre que se trata de dar fe de la identidad de los otorgantes, Machado (art. 254, párr. 3°, Cód. Civil), Daldana (‘Derecho notarial argentino’, t. III, ps. 423 y 625), Soares (‘La reforma de la ley’, p. 52), Huc (‘Comentarie theorique practique du code civil’, t. VII, núm. 62 bis), entre otros autores. La declaración de la II Jornada Notarial del Cono Sur, Asu nción 1977, expresa: ‘la fe de conocimiento sólo se refiere a la identidad del otorgante, no extendiéndose a su estado de familia y a otros atributos mutables’. También, CNCiv., 1ª Capital, abril 23-948, LA LEY, 50-876» (conf.CNCiv, Sala F «Serebrinsky, Abraham D. c. Barrio, José M. y otros», del 21/05/1991 Cita:TR LALEY AR/JUR/2296/1991).
Por regla general, la obligación principal del escribano consiste en otorgar un instrumento válido respecto de las formalidades legales que ellos deben observar como autorizantes, lo que constituye un deber de resultado (Sáenz, Luis R. J., en Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de derecho de daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. III, p. 396 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., «Responsabilidad civil de los escribanos. Una resolución justa con respecto a la fe de conocimiento’ del notario y a la exigibilidad de la obligación», RCyS 2005, 35). Ahora bien, uno de los deberes impuestos legalmente al escribano para autorizar el acto estriba en la «fe de conocimiento», que -de acuerdo con la redacción del art. 1002 del Código Civil vigente a la época en que se celebró la escritura- consistía en constatar la identidad de los comparecientes, justificada por la afirmación del conocimiento por parte del escribano, por la declaración de dos testigos de conocimiento del notario, o por la exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo (el art. 306 del Código Civil y Comercial retoma esta idea, aunque excluye la referencia a los testigos). Es evidente que, como bien lo señala Bueres, dicha fe de conocimiento solo atañe a la identidad propiamente dicha del otorgante (existencia física en conexión con el nombre de pila y el apellido), pero que queda fuera de ella lo atinente al estado de familia, la capacidad, el estado mental del individuo, etc. (Bueres, op. cit., p.102 y ss). Por consiguiente, si el escribano autoriza el acto sabiendo que el otorgante no tiene discernimiento (con lo que procede con dolo), o si esa situación era lo suficientemente notoria para que fuese advertida por cualquiera (con lo que existiría culpa del notario), nos hallaríamos ya fuera del ámbito de las obligaciones contractuales del escribano (que, como queda dicho, no alcanzan a la certificación de la capacidad de las partes), quien cometería, sic et simpliciter, un acto ilícito aquiliano (arts. 1072 y 1109 del Código Civil derogado). En cuanto a los vicios de la voluntad en el contenido del acto en concreto, puede decirse que la existencia del error dependerá del análisis de las circunstancias en que se realizó el negocio, extremo este que está fuera del ámbito de actuación del escribano. Y por ello, si el acto fuera anulado ante la presencia de este vicio de la voluntad, el notario no será responsable. Al igual que con el error, la existencia de dolo sobre alguno de los otorgantes es una cuestión de hecho sobre las cual el escribano no tendrá -en principio- posibilidades de tomar conocimiento y, por ello, la nulidad de la escritura por esta causal no generará responsabilidad a su cargo. Tampoco los notarios intervinientes en el acto serán responsables si el acto fuera anulado por «lesión», salvo que sean partícipes del acto lesivo (Moisset de Espanés, Luis – Márquez, José F., «Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del escribano y participación en el juicio», JA 2009-I, 909)(esta Sala expte.n° 30223/2014 «Manzione, Gregorio s/ sucesión ab intestato c/ Aguila Rodríguez, Erundina s/ redargución de falsedad», del 3/7/ 2024).
Aclarado esto, sin perjuicio de la situación procesal del escribano Adrián Gabriel Bursztyn Gora quien se allanó a la demanda entablada, corresponde desestimar las quejas ensayadas.
e) Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello,»Cód. Procesal Comentado y Anotado», Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J,»Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ejecución de convenio», 15/06/21; íd., íd., expediente N° 96598/2019Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq.Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos» del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf.Elena Highton-Beatriz Arean, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tomo 2, pág.65, Ed.Hammurabi).
Por otro lado, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. N° 45.248/20 «Gómez c/ Penso s/ med. Prec.» del 28/12/20).
Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-Sosa-Berizonce y jurisprudencial; íd. íd., r.Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, pese a las críticas de la codemandada Della Rocca en relación a su allanamiento a la pretensión de la actora no habrán de prosperar pues amén lo normado por el artículo 70 del Código Procesal pues su accionar ha dado origen al inicio de la demanda para obtener el reconocimiento judicial del derecho de la actora no obstante lo actuado en sede represiva, porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho (conf.CNCIv.Sala F, La Ley, 128-994 en COLOMBO-KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación To,I, La Ley, p-506).
Sin embargo debe efectuarse una salvedad pues es cierto que ha sido la conducta de la codemandada A. la que dio lugar a la tramitación del pleito en toda su extensión. De ahí, que la condena en costas respecto de Della Rocca habrá de limitarse a la primera etapa del juicio mientras que la de los restantes emplazados alcanza la totalidad las actuaciones.
Con esta salvedad, se confirma lo decidido deviniendo, por ende, en abstracto el planteo recursivo de la actora.
Las costas de Alzada se imponen a la demandada A. y respecto los recursos de la actora y codemandada Della Rocca, en el orden causado.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Desestimar las quejas y por los fundamentos indicados en los considerandos se confirme la sentencia en crisis.
II.- Las costas de distribuyen conforme lo indicado en la última parte del considerando IV.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Juan M. Converset y Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. MAXIMILIANO L. CAIA – JUAN M. CONVERSET – GABRIEL G.ROLLERI.
Buenos Aires, de agosto de 2026.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:
I.- Desestimar las quejas y por los fundamentos indicados en los considerandos se confirme la sentencia en crisis.
II.- Las costas de distribuyen conforme lo indicado en la última parte del considerando IV.
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y que para ello será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada N°10/25 de la CSJN).
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, devuélvase.
Maximiliano L. Caia
Juan M. Converset
Gabriel G. Rolleri
Paula A. Seoane
Secretaria

