Tipo: Resolución
Nro: 484
Emisor: Ministerio de Justicia
Localización: NACIONAL
Fecha: 25 de septiembre de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-148574-AR|LEG148574|
VISTO el Expediente N° EX-2026-86737006- -APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley de Régimen Penal Juvenil N° 27.801 , reglamentada por el Decreto N° 875 del 4 de septiembre de 2026 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley del Régimen Penal Juvenil N° 27.801 constituye una reforma estructural del sistema de justicia penal argentino, orientada a establecer un régimen de responsabilidad penal adolescente que, en consonancia con los estándares constitucionales e internacionales, asegure una respuesta eficaz frente al delito, reconozca la centralidad de las víctimas y promueva la educación, resocialización e integración social de los adolescentes en conflicto con la ley penal, en el marco de una política criminal integral destinada a fortalecer la seguridad ciudadana y reducir la reincidencia.
Que las reformas normativas de esta magnitud, para alcanzar una implementación efectiva, dependen de la calidad de los dispositivos institucionales que se creen para llevarlas a la práctica, de la especialización de los operadores llamados a aplicarlas y de la existencia de instrumentos permanentes de monitoreo, evaluación y ajuste.
Que la puesta en funcionamiento del Régimen Penal Juvenil abarca dimensiones heterogéneas -la gestión del cuerpo de supervisores, la asistencia a las víctimas, la formación de magistrados y funcionarios, la coordinación interministerial, la articulación del accionar de la Autoridad de Aplicación con las jurisdicciones locales, el flujo de información hacia el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente de este Ministerio y la producción sistemática de evidencia- cuyo desarrollo aislado o descoordinado conllevaría el riesgo de duplicaciones, dispersión de recursos, dilaciones en la puesta en marcha y falta de coherencia estratégica.
Que por el Decreto N° 875/26 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.801, se designó al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación en el ámbito de la justicia Nacional y Federal y se atribuyó a éste la implementación, coordinación, supervisión y evaluación integral del régimen, así como también se lo facultó a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Que corresponde a este Ministerio intervenir en materia de determinación de la política criminal y de elaboración de planes y programas para su aplicación y para la prevención del delito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, inciso 12 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Que corresponde a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, conforme a los objetivos establecidos para aquélla mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, asistir a dicha Secretaría en la definición de la política criminal de la Nación y en las acciones a seguir en la materia; brindar asesoramiento y asistencia técnica en materia de fortalecimiento de los sistemas de justicia y modernización judicial de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; asistir en la elaboración de anteproyectos de reformas, en el fomento de la implementación de programas, en el desarrollo de protocolos de actuación y en el uso de herramientas tecnológicas para mejorar la prestación del servicio de justicia, entre otros objetivos, lo que hace pertinente que el instrumento programático que por la presente se crea funcione en su ámbito.
Que la atención integral de las víctimas de los delitos cometidos por adolescentes alcanzados por el régimen, constituye un eje transversal de la reforma legal instituida por la Ley N° 27.801, cuyo cumplimiento efectivo requiere articular la acción de las áreas de este Ministerio con competencia específica en la materia, en particular, con la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE VINCULACIÓN CIUDADANA, a fin de fortalecer los mecanismos de asistencia, orientación y derivación y facilitar el acceso de las víctimas al patrocinio jurídico gratuito, de conformidad con la normativa vigente.
Que la Ley N° 27.801 precisó las obligaciones del supervisor -mantener entrevistas semanales con el adolescente y seguir, asistir, supervisar y controlar su evolución durante el proceso y su detención, elaborar informes mensuales sobre su desempeño y evolución, procurar la resolución de sus problemas personales, familiares, de salud mental y de adicciones y trabajar articuladamente con los demás profesionales del sistema, conforme al artículo 23- y exigió, en el marco de la competencia nacional ordinaria y federal, que sea designado entre una lista de profesionales del MINISTERIO DE JUSTICIA con formación académica en educación, pedagogía infantojuvenil, psicología, adicciones o trabajo social, en los términos del artículo 46 de dicha norma legal.
Que la calidad y homogeneidad de las intervenciones que estos profesionales lleven adelante constituye una condición estructural del rendimiento del régimen, en tanto de ellas depende que las medidas judiciales dispuestas se traduzcan en un acompañamiento efectivo, verificable y orientado a los objetivos de fomento en el adolescente del sentido de responsabilidad legal por sus actos y de reducción de la reincidencia, previstos por la Ley.
Que la especialización del sistema de justicia penal juvenil constituye un presupuesto necesario para la aplicación uniforme y técnicamente sólida del régimen.
Que, en esta línea, el artículo 38 de la Ley N° 27.801 prevé la formación especializada de los operadores del sistema de justicia penal juvenil y, el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 875/26, encomienda al MINISTERIO DE JUSTICIA la realización de las actividades de capacitación destinadas a los operadores que se desempeñan en el ámbito de la justicia nacional ordinaria y federal, sin perjuicio de las que implementen las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los demás organismos con competencia en la materia.
Que la implementación efectiva del régimen en un país de organización federal requiere articular la acción del ESTADO NACIONAL con la de las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como el accionar coordinado de este Ministerio con las demás jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en la materia.
Que, en ese marco, el Decreto N° 875/26 creó el COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como dispositivo permanente de articulación con los Ministerios del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en la materia y, la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como ámbito permanente de articulación con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuya operatividad conviene canalizar a través del Programa que por la presente se crea.
Que el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 875/26 dispuso que el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, llevará una sección especial relativa a las personas alcanzadas por la Ley N° 27.801, cuyo funcionamiento requiere articulación operativa con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA en el marco del principio de reserva previsto en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.801.
Que la generación de información confiable sobre el desempeño institucional, cumplimiento de medidas y penas y reincidencia, constituye una herramienta esencial para orientar la toma de decisiones y para evaluar el impacto del régimen, por lo que resulta indispensable para el diseño de intervenciones basadas en evidencia y para la adopción de mejoras continuas.
Que, en consecuencia, resulta necesario que la Autoridad de Aplicación se dote de un instrumento programático que ordene, priorice y canalice sus intervenciones, sirva como referencia común de las áreas competentes y como marco institucional bajo el cual se dicten los actos particulares de implementación.
Que en virtud de lo expuesto, y en consonancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 27.801 y en el artículo 2° del Decreto N° 875/26, resulta necesario crear, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, el PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, como instrumento marco que ordene, priorice y canalice las intervenciones de este Ministerio en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.801.
Que el Programa tendrá por objeto fortalecer la capacidad institucional del MINISTERIO DE JUSTICIA para implementar el Régimen Penal Juvenil, mediante la creación de un dispositivo programático nacional, la organización de la función de supervisión, el desarrollo de capacidades técnicas especializadas, la articulación de medidas complementarias y la puesta en marcha de mecanismos de asistencia integral a las víctimas.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y 22, inciso 12 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y, el 13 del Decreto N° 875/26.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL (El Programa) en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, el que actuará como instrumento marco para la coordinación de las actividades a cargo de este Ministerio en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.801 .
ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL estará a cargo de un Coordinador, a quien le corresponderá la conducción y supervisión de las acciones y líneas de trabajo ejecutadas en su marco.
ARTÍCULO 3°.- Asígnanse, con carácter «ad honorem», las funciones de Coordinadora del PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, a la asesora Sra. Debora Eliana DI GIROLAMO (D.N.I. N° 30.976.959).
ARTÍCULO 4°.- El Programa creado por el artículo 1° de la presente, tiene los siguientes objetivos:
a) concertar la implementación integral del Régimen Penal Juvenil en el ámbito de la competencia nacional ordinaria y federal;
b) promover el desarrollo de intervenciones basadas en evidencia orientadas a la reducción de la reincidencia delictiva;
c) impulsar la centralidad y tutela efectiva de las víctimas en el proceso;
d) contribuir a la formación especializada de los operadores del sistema de justicia penal juvenil;
e) fortalecer e impulsar la articulación interministerial, interinstitucional e interjurisdiccional en la materia;
f) promover el diseño y gestión de un sistema de producción, compilación y sistematización de información estadística e institucional, para la evaluación de resultados de política criminal juvenil y la toma de decisiones estratégicas;
g) instrumentar la administración y supervisión del funcionamiento del cuerpo de supervisores del Régimen Penal Juvenil y velar por la homogeneidad, eficacia y estándar técnico de sus intervenciones.
ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Programa realizará sus actividades a través de las siguientes líneas de acción principales:
a) gestión del Cuerpo de Supervisores: coordinación, supervisión técnica y estandarización de los protocolos de intervención del personal encargado del seguimiento de las medidas dispuestas en el marco del Régimen Penal Juvenil;
b) atención y protección integral a las víctimas: instrumentación de mecanismos de asistencia, contención, resguardo de derechos y participación efectiva de las víctimas en el proceso penal juvenil;
c) formación y capacitación especializada: diseño y ejecución de programas de formación continua destinados a los operadores del sistema de justicia penal juvenil y actores institucionales vinculados.
La Autoridad de Aplicación podrá incorporar nuevas líneas de acción institucionales, operativas o territoriales, en función de los requerimientos de implementación progresiva del régimen y las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 6°.- El Programa promoverá, sin perjuicio del régimen transitorio de designaciones para la conformación del listado provisorio de profesionales previsto en el artículo 3° del Decreto N° 875/26, la gestión integral del cuerpo de supervisores del Régimen Penal Juvenil a través del REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL creado por el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 875/26 en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de este Ministerio e impulsará los procedimientos de convocatoria pública, inscripción, evaluación, selección, capacitación inicial y continua, gestión de disponibilidad, evaluación de desempeño, suplencia, suspensión y baja de los profesionales, así como el régimen de honorarios.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase el «Reglamento del Registro de Supervisores del Régimen Penal Juvenil» obrante en el ANEXO I IF-2026-88296279-APN-SSPC#MJ, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- El Programa coordinará, en articulación con la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de este Ministerio, las acciones destinadas a fortalecer la asistencia, orientación y atención integral de las víctimas de los delitos cometidos por adolescentes alcanzados por el Régimen Penal Juvenil, así como los mecanismos de derivación, coordinación y articulación interinstitucional necesarios para facilitar su acceso a los servicios disponibles y al patrocinio jurídico gratuito en aquellos procesos penales que, por su complejidad, así lo requieran, en los términos de los artículos 1° y 2° del Anexo I del Decreto N° 875/26, 6°, 7° y 40 de la Ley N° 27.801 y de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27.372.
ARTÍCULO 9°.- Apruébanse las «Normas sobre Asistencia Integral a las Víctimas» obrantes en el ANEXO II IF2026-89417944-APN-SSPC#MJ, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Apruébase el «Manual del Supervisor Juvenil» que, como ANEXO III IF-2026-88296614-APNSSPC#MJ, forma parte integrante de esta resolución.
ARTÍCULO 11.- El Programa impulsará y desarrollará las actividades de capacitación continua, formación técnica y actualización profesional destinadas a los magistrados, funcionarios y demás operadores del sistema de justicia penal juvenil que se desempeñen en el ámbito de la justicia nacional ordinaria y federal, conforme a lo previsto en los artículos 38 de la Ley N° 27.801 y 18 del Anexo I del Decreto N° 875/26.
ARTÍCULO 12.- El Programa brindará apoyo técnico y operativo para el funcionamiento del COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL creado por el artículo 4° del Decreto N° 875/26.
A tal fin, promoverá la articulación estratégica con las jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en materia de seguridad, protección de niños, niñas y adolescentes, salud, educación y trabajo, y facilitará las acciones de coordinación necesarias para la ejecución e instrumentación de las penas previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27.801.
ARTÍCULO 13.- El Programa prestará la asistencia técnica y operativa necesaria para el funcionamiento de la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL creada por el artículo 8° del Decreto N° 875/26. A tales efectos, el Programa promoverá la celebración de los Convenios de Colaboración y Cooperación previstos por el artículo 17 del Anexo I del citado Decreto, orientados a la armonización de criterios técnicos y procesales, el intercambio de buenas prácticas e información y la formulación de recomendaciones no vinculantes entre la Nación, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 14.- El Programa coordinará con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, la implementación del artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 875/26, en particular en cuanto a los aspectos operativos de la sección especial creada para los adolescentes alcanzados por la Ley N° 27.801 y de los protocolos de acceso autorizado y los mecanismos de resguardo de información que aseguren el cumplimiento del principio de confidencialidad, conforme al principio de reserva previsto en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.801.
ARTÍCULO 15.- El Programa desarrollará mecanismos permanentes de seguimiento, monitoreo y evaluación que permitan verificar la evolución de las intervenciones, medir sus resultados y orientar la adopción de mejoras continuas, así como la promoción de la producción de información estadística sistematizada y confiable sobre desempeño institucional, cumplimiento de medidas y reincidencia.
ARTÍCULO 16.- Las líneas de acción del PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL se ejecutarán mediante las disposiciones, resoluciones y actos administrativos que emita este Ministerio.
Dichos actos se considerarán comprendidos en el marco del Programa creado por el artículo 1° de la presente resolución sin necesidad de referencia expresa.
ARTÍCULO 17.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL perteneciente a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, para dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la implementación y ejecución de esta resolución.
ARTÍCULO 18.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Bautista Mahiques
ANEXO I
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- El presente anexo rige la organización, el funcionamiento y el régimen aplicable al REGISTRO
DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL creado por el artículo 4° del Anexo I del Decreto N°
875/26, en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° del mismo anexo, y regula el ciclo institucional de los
profesionales inscriptos, en orden a lo establecido en los artículos 23 y 46 de la Ley N° 27.801.
ARTÍCULO 2°.- La inscripción de los profesionales en el Registro no constituye relación de empleo público con
el MINISTERIO DE JUSTICIA ni genera derecho a designación automática en causas judiciales. En cada causa,
el supervisor debe actuar bajo los mandatos del órgano judicial competente, con independencia técnica en el
ejercicio de su función.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente anexo son de aplicación a los profesionales que actúen como
supervisores en procesos de competencia nacional ordinaria y federal, conforme al artículo 3° del Anexo I del
Decreto N° 875/26.
ARTÍCULO 4°.- El supervisor debe ejercer una función de colaboración técnica con el órgano judicial. Puede
recomendar, motivar, explicar y documentar, pero no crear obligaciones no dispuestas judicialmente, modificar
por sí la medida impuesta ni adoptar decisiones que restrinjan derechos del adolescente. La articulación con
profesionales y servicios especializados prevista en el artículo 23 de la Ley N° 27.801 no atribuye al supervisor
competencias clínicas, terapéuticas o asistenciales propias de otras disciplinas, ni lo convierte en prestador directo
de servicios de salud, educación o asistencia social.
Capítulo II
Principios rectores de la función
ARTÍCULO 5°.- La función de supervisión se ejercerá con arreglo a los siguientes principios:
a) Legalidad y proporcionalidad. El supervisor actuará estrictamente dentro de los límites fijados por la
resolución judicial y la normativa aplicable.
No podrá imponer cargas adicionales; se ajustará al régimen de las
medidas y penas y a los plazos fijados por el juez; y su intervención debe ser adecuada a la finalidad
correspondiente a la función.
b) Interés superior y autonomía progresiva. Toda actuación ponderará el interés superior del adolescente como
estándar sustancial y procedimental, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley Nº
23.849, las Observaciones Generales Nros. 14 y 24 del Comité de los Derechos del Niño, las Leyes Nros. 26.061
y 27.801. Se garantizará su derecho a ser oído e informado de manera comprensible y se promoverá
progresivamente su autonomía y responsabilidad social.
c) No autoincriminación e independencia del proceso penal. La función del supervisor no comprende la
investigación de los hechos imputados ni la recolección de evidencia probatoria. Se le asegurará al adolescente la
garantía consagrada en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 27.801. Toda manifestación formulada por el
adolescente sobre el hecho juzgado no podrá ser utilizada en su perjuicio ni consignada en los informes técnicos
destinados a fundar agravamientos punitivos.
d) Confidencialidad y protección de datos. La información relativa al adolescente queda sujeta a la reserva del
proceso prevista en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.801, en la Ley N° 20.056 y en la Ley de Protección
de los Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Cualquier transmisión de datos a terceros u otros
organismos exigirá pertinencia técnica, canal institucional habilitado y minimización del dato.
Capítulo III
Requisitos y régimen de ingreso al Registro
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 875/26, los
profesionales deberán acreditar:
a) matriculación vigente en el colegio o consejo profesional correspondiente a su jurisdicción;
b) declaración jurada de no encontrarse alcanzado por las incompatibilidades previstas en el artículo 10 del Anexo
I del Decreto N° 875/26 y lo establecido en el Capítulo X del presente anexo, con obligación de actualización
dentro de los CINCO (5) días hábiles ante cualquier modificación sobreviniente, bajo apercibimiento de las
causales de remoción previstas en el Capítulo IX;
ARTÍCULO 7°.- La incorporación de profesionales al Registro se efectuará mediante convocatoria pública
dispuesta por la Autoridad de Aplicación.
La convocatoria se regirá por los principios de publicidad,
transparencia, concurrencia, igualdad de oportunidades, idoneidad y especialización, y establecerá como mínimo:
a) los requisitos exigidos para la inscripción, con remisión a los artículos 5° del Anexo I del Decreto N° 875/26 y
6° del presente anexo;
b) la documentación a presentar y su modalidad de acreditación;
c) el cronograma del procedimiento, con plazos y modalidades de inscripción;
d) las especialidades y perfiles requeridos;
e) los criterios de evaluación y conformación del orden de mérito.
La convocatoria se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el sitio web
oficial del MINISTERIO DE JUSTICIA y en los demás medios que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL estime pertinentes.
El plazo correspondiente a la convocatoria a efectuar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N°
875/26, se contará en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 8°.- Vencido el plazo de inscripción, la citada Dirección Nacional evaluará las postulaciones y
elaborará el orden de mérito conforme a los criterios de la convocatoria. La inscripción en el Registro no generará
derecho a designación automática como supervisor.
ARTÍCULO 9°.- La aprobación de la capacitación inicial exigida por el inciso c) del artículo 5° del Anexo I del
Decreto N° 875/26 será condición ineludible para la incorporación al Registro. El MANUAL DEL
SUPERVISOR JUVENIL, aprobado como Anexo III por el artículo 10 de la resolución que aprueba el presente
anexo, constituye el contenido programático mínimo y de uso obligatorio de la capacitación inicial. La
capacitación se desarrollará conforme al plan de estudios y la carga horaria mínima que determine la mencionada
Dirección Nacional, bajo modalidad presencial, virtual o combinada. Dicha Dirección Nacional establecerá la
nómina de entidades dictantes, el cronograma, la metodología de evaluación y las condiciones de acreditación.
La
aprobación se certificará mediante la constancia otorgada por la institución dictante e integrará el legajo personal
del profesional.
ARTÍCULO 10.- La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de TRES (3) años, contados desde la
incorporación. La renovación deberá solicitarse con una antelación no inferior a SESENTA (60) días al
vencimiento y deberá acreditarse la subsistencia de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones de
capacitación continua. La falta de solicitud oportuna producirá el cese de la inscripción en los términos del
Capítulo XII del presente anexo, sin perjuicio del derecho del profesional a presentarse a una nueva convocatoria.
Capítulo IV
Legajo personal
ARTÍCULO 11.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y
LEGISLACIÓN PENAL llevará, en soporte informático, un legajo personal por cada profesional inscripto, que
contendrá:
a) datos personales;
b) documentación presentada al momento de la inscripción y de sus renovaciones;
c) antecedentes académicos y profesionales acreditados;
d) constancias de capacitación inicial y continua;
e) designaciones judiciales y casos asignados;
f) informes de evaluación de desempeño;
g) actuaciones administrativas vinculadas al ejercicio de la función;
h) medidas de suspensión, remoción o cese, en su caso;
i) toda otra documentación pertinente.
ARTÍCULO 12.- El acceso al legajo será restringido. Su tratamiento, conservación y custodia se regirán por lo
previsto en el inciso d) del artículo 5° del presente anexo y por la Ley de Protección de los Datos Personales N°
25.326 y su modificatoria.
ARTÍCULO 13.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y
LEGISLACIÓN PENAL mantendrá actualizada la nómina de profesionales inscriptos, con indicación de la
especialidad, la jurisdicción de actuación, la disponibilidad y demás información relevante para la designación
judicial.
La consulta y comunicación con los jueces competentes se instrumentará a través del sistema informático
de gestión del Registro que apruebe la citada Dirección Nacional mediante disposición fundada, el que deberá
garantizar:
a) el acceso permanente de los jueces competentes;
b) la trazabilidad de las designaciones y comunicaciones cursadas;
c) la interoperabilidad razonable con los sistemas de gestión del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN cuando
ello resulte técnicamente viable;
d) la seguridad y confidencialidad de los datos conforme a la Ley de Protección de los Datos Personales N°
25.326 y su modificatoria y al inciso d) del artículo 5° del presente anexo.
Toda modificación relevante en el estado del profesional ?alta, baja, suspensión, remoción o cese?, quedará
reflejada en el sistema y será comunicada a los jueces con causas asignadas dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
Capítulo V
Ejercicio de la función
ARTÍCULO 14.- La asignación de casos será efectuada por la autoridad jurisdiccional competente en función de
la especialidad requerida, la proximidad territorial, la complejidad del caso, la disponibilidad del profesional y la
distribución equitativa de la carga de trabajo.
ARTÍCULO 15.- El supervisor debe ejercer, respecto de cada adolescente asignado, una función profesional
continua de seguimiento, acompañamiento, verificación de cumplimiento y articulación institucional, en los
términos del artículo 23 de la Ley N° 27.801. Su intervención se integrará dentro de un plan coherente,
proporcional al n ivel de riesgo, el cual comprenderá las tareas de acompañamiento del proceso del adolescente, la
supervisión del cumplimiento de la medida o pena impuesta, la coordinación con los servicios especializados que
correspondan y la comunicación periódica y fundada al órgano judicial.
Actuará con arreglo a las competencias
del juez, de la defensa, del Ministerio Público, de los servicios de salud, educación o protección de derechos,
como así también a las funciones propias del equipo interdisciplinario del órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de las que disponga el órgano judicial en cada caso, son obligaciones operativas
mínimas del supervisor:
a) mantener entrevistas semanales con el adolescente, en la modalidad y la frecuencia que resulten adecuadas al
caso, a la etapa de la intervención y a las decisiones judiciales aplicables;
b) elaborar y remitir informes mensuales al órgano judicial en los términos del artículo 17 de este anexo;
c) formular, revisar y actualizar un plan individual de intervención con participación del adolescente, en el marco
de las obligaciones dispuestas judicialmente;
d) articular su accionar con los servicios de salud, salud mental, educación, formación laboral, protección de
derechos y demás que resulten pertinentes, verificar el acceso efectivo a ellos y documentar las barreras
institucionales;
e) comunicar de forma inmediata al órgano judicial las situaciones de riesgo, pérdida sostenida de contacto,
posibles incumplimientos, fallas institucionales y cambios sustantivos que puedan afectar la ejecución de la
medida.
ARTÍCULO 17.- Los informes técnicos del supervisor tienen por finalidad brindar al órgano judicial información
suficiente, oportuna y verificable para el seguimiento de la medida o pena y para la adopción de las decisiones
judiciales que correspondan.
Deben incluir, como mínimo:
a) identificación del profesional interviniente y período informado;
b) entrevistas realizadas y demás fuentes utilizadas;
c) estado de cumplimiento de las obligaciones judiciales;
d) avances y dificultades del plan individual de intervención previsto en el artículo 16, inciso c), de este anexo;
e) situación educativa, formativa y de acceso a servicios;
f) especificación de fortalezas y factores protectores;
g) identificación y explicación de situaciones críticas o barreras institucionales;
h) perspectiva del adolescente, cuando resulte pertinente;
i) valoración profesional fundada;
j) estimación del curso de acción a seguir.
Los informes deben distinguir con claridad hechos verificados, información atribuida a terceros, interpretación
profesional y recomendación, sin categorizaciones estigmatizantes, diagnósticos ajenos a la competencia del
supervisor ni información clínica innecesaria. No se consignarán manifestaciones del adolescente sobre el hecho
juzgado que puedan ser utilizadas en su perjuicio, conforme al inciso c) del artículo 5° del presente anexo.
La
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN
PENAL aprobará el formato del informe mensual y los criterios de calidad aplicables, conforme al Manual del
Supervisor Juvenil.
ARTÍCULO 18.- En los términos del artículo 14 del Anexo I del Decreto N° 875/26, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL establecerá
protocolos de intercambio de información periódica entre el supervisor y el equipo interdisciplinario del órgano
jurisdiccional, a fin de evitar la superposición de intervenciones y garantizar la complementariedad técnica.
ARTÍCULO 19.- En los términos del artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 875/26, la articulación de la tarea del
supervisor con los organismos, equipos, instituciones y programas previstos en dicha norma, se ceñirá a lo
estrictamente necesario para el seguimiento y cumplimiento de las medidas y penas, con resguardo del secreto
profesional y de la confidencialidad prevista en la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y en la Ley de
Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
ARTÍCULO 20.- El supervisor facilitará al MINISTERIO PÚBLICO TUTELAR o a la DEFENSORÍA
PÚBLICA DE MENORES E INCAPACES que intervenga, según la jurisdicción, la información legítimamente
requerida para el ejercicio de sus funciones. Las comunicaciones con el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con
la defensa se efectuarán exclusivamente por los canales procesales previstos y se preservará la independencia
técnica del supervisor y la imparcialidad del proceso.
ARTÍCULO 21.- El supervisor ejerce su función en relación con el adolescente asignado y no reviste el carácter
de representante, mediador ni responsable de la asistencia de la víctima, tareas que corresponden a los servicios
especializados previstos en el artículo 40 de la Ley N° 27.801 y en la Ley de Derechos y Garantías de las
Personas Víctimas de Delitos N° 27.372.
Como regla, no debe mantener contacto directo o regular con la víctima,
salvo indicación judicial expresa o autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN
MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL por procedimiento institucional que lo habilite. Cuando
por indicación judicial deba intervenir en instancias que involucren a la víctima, aplicará los principios de
confidencialidad y protección de datos previstos en el inciso d) del artículo 5° del presente anexo y no transmitirá
información personal del adolescente ni detalles de la intervención no autorizados. Las comunicaciones se
deberán canalizar a través del órgano judicial o de los servicios especializados de asistencia mencionados.
Capítulo VI
Capacitación continua
ARTÍCULO 22.- Los profesionales inscriptos deberán acreditar anualmente un mínimo de QUINCE (15) horas
cátedra de capacitación continua en materias específicas del régimen penal juvenil, justicia restaurativa, salud
mental y protección integral de derechos, organizadas, dictadas o convalidadas por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL.
Los contenidos de la capacitación continua se estructurarán sobre la base del MANUAL DEL SUPERVISOR
JUVENIL aprobado como Anexo III por el artículo 10 de la resolución que aprueba el presente anexo, y se
priorizarán las áreas identificadas por la citada Dirección Nacional a partir de la supervisión periódica y de los
indicadores del sistema.
ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de la acreditación anual dará lugar a la intimación formal por el plazo
perentorio de TREINTA (30) días corridos para su regularización.
Vencido dicho plazo sin acreditación, se
configurará causal de remoción.
Capítulo VII
Evaluación de desempeño
ARTÍCULO 24.- En los términos del artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 875/26, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL llevará
adelante la supervisión periódica y la auditoría de gestión de los profesionales inscriptos, mediante un sistema
cualitativo y cuantitativo de evaluación de desempeño fundado en criterios objetivos. Los resultados se
incorporarán al legajo personal.
ARTÍCULO 25.- Son indicadores de calidad para la evaluación del supervisor:
a) el cumplimiento en tiempo y forma de la presentación de los informes técnicos de seguimiento;
b) la frecuencia de las entrevistas presenciales con el adolescente y su entorno de contención;
c) la articulación efectiva de su tarea con los organismos de protección, salud, educación y trabajo;
d) el cumplimiento de la carga horaria y participación en las actividades de capacitación continua;
e) los demás indicadores que fije la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE
JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL.
ARTÍCULO 26.- Previamente a que quede firme la calificación final o cualquier observación desfavorable en el
legajo personal, la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y
LEGISLACIÓN PENAL notificará electrónicamente el informe de evaluación al supervisor. El profesional podrá
formular sus observaciones, descargos o adjuntar prueba dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos.
Cumplida dicha instancia, la Autoridad de Aplicación dictará la disposición fundada definitiva.
ARTÍCULO 27.- Las evaluaciones administrativas practicadas en virtud del presente capítulo no interfieren en las
facultades jurisdiccionales de los jueces para evaluar, en el marco del proceso, el contenido sustantivo de las
intervenciones y de los informes presentados por el supervisor.
Capítulo VIII
Suspensión preventiva
ARTÍCULO 28.- Configurado alguno de los supuestos previstos en el artículo 9° del Anexo I del Decreto N°
875/26, la Autoridad de Aplicación, a propuesta fundada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA
CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL, dispondrá la suspensión preventiva
mediante acto administrativo fundado, previo descargo del profesional en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos. La medida será comunicada al juez interviniente en los términos del tercer párrafo del citado
artículo y asentada en el legajo personal correspondiente. Mientras dure la suspensión, el profesional no podrá
recibir nuevas asignaciones.
Capítulo IX
Remoción
ARTÍCULO 29.- Son causales de remoción las previstas en el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 875/26.
ARTÍCULO 30.- De conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 8° del Anexo I del
Decreto N° 875/26, el procedimiento se rige por las siguientes normas:
a) la Autoridad de Aplicación, a propuesta fundada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL
EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL, dispondrá el inicio del procedimiento mediante acto
fundado, y notificará fehacientemente al profesional los hechos y fundamentos;
b) el profesional dispondrá de un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles administrativos para formular descargo
y ofrecer prueba;
c) producido el descargo o vencido el plazo, la Autorid ad de Aplicación dictará el acto administrativo fundado;
d) el acto será susceptible de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificaciones y normas reglamentarias;
e) la Autoridad de Aplicación podrá disponer, con carácter inmediato, la suspensión preventiva establecida en
el
artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 875/26, cuando corresponda.
Capítulo X
Incompatibilidades
ARTÍCULO 31.- Son incompatibilidades para el desempeño como supervisor las previstas en el artículo 10 del
Anexo I del Decreto N° 875/26, así como las que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN
MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL establezca por vía complementaria para preservar la
objetividad e idoneidad en el desempeño del cargo. El profesional en quien concurra alguna incompatibilidad
deberá comunicarla de inmediato a la citada Dirección Nacional y excusarse de intervenir.
Capítulo XI
Suplencia
ARTÍCULO 32.- En los supuestos previstos en el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 875/26 se observarán las
siguientes reglas:
a) la designación de suplente, la designación de emergencia y la incorporación excepcional previstas en el citado
artículo 12 serán registradas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE
JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con asiento en el legajo
personal;
b) la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN
PENAL arbitrará los medios a su alcance para regularizar la cobertura de supervisores en las jurisdicciones con
déficit, e informará al juez competente sobre las gestiones realizadas.
ARTÍCULO 33.- La sustitución del supervisor, cualquiera sea su causa, debe garantizar:
a) la transferencia documentada al nuevo supervisor o suplente de la información indispensable para la
continuidad de la intervención;
b) la comunicación al adolescente, en lenguaje claro y adaptado a su edad y grado de madurez, de los motivos y
alcances del cambio;
c) la preservación de la confidencialidad de la información transferida, conforme al inciso d) del artículo 5° del
presente anexo;
d) la continuidad de las acciones urgentes en curso al momento del reemplazo.
Capítulo XII
Cese de la inscripción
ARTÍCULO 34.- La inscripción en el Registro cesará por:
a) renuncia del profesional;
b) fallecimiento;
c) declaración judicial de incapacidad del
profesional o de restricción de su capacidad que resulte incompatible
con el ejercicio de la función de supervisor;
d) vencimiento del plazo de vigencia sin renovación oportuna;
e) remoción conforme al Capítulo IX;
f) ocurrencia sobreviniente de una incompatibilidad definitiva que impida el ejercicio de la función y que no
configure causal de remoción del artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 875/26;
g) cualquier otra causa que, por su naturaleza, impida definitivamente el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y
LEGISLACIÓN PENAL dispondrá el cese mediante acto administrativo fundado y lo asentará en el legajo
personal. La comunicación a los jueces competentes en las causas en que el profesional se encontrare designado,
se efectuará por el sistema informático de gestión del Registro previsto en el artículo 13 del presente anexo,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a los efectos previstos en el artículo 7°, último párrafo, del Anexo I
del Decreto N° 875/26.
Capítulo XIII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 36.- El régimen de evaluación, suspensión y remoción del presente anexo determina la
responsabilidad administrativa e institucional del profesional ante la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la
responsabilidad judicial que se sustancie ante el órgano jurisdiccional interviniente, de la responsabilidad penal o
civil que pudiera corresponder conforme a la legislación de fondo y de la responsabilidad profesional que
eventualmente se sustancie ante el colegio o consejo profesional respectivo, regímenes independientes y
compatibles entre sí
ANEXO II
NORMAS SOBRE ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 1°.- El presente Anexo tiene por objeto establecer los lineamientos para la asistencia, orientación y
atención integral de las víctimas de delitos cometidos por adolescentes alcanzados por el Régimen Penal Juvenil, así
como para la articulación y derivación a los servicios de patrocinio jurídico gratuito, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5° de la presente Resolución y en los artículos 1° y 2° del Anexo I del Decreto N° 875/26.
ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL,
actuará en articulación con la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS DE VINCULACIÓN CIUDADANA de este Ministerio, y enfocará su intervención hacia el
fortalecimiento de los mecanismos de asistencia, orientación y atención integral a las víctimas y a la coordinación
interinstitucional necesaria para facilitar el acceso efectivo al ejercicio de sus derechos, de conformidad con los
artículos 6°, 7° y 40 de la Ley N° 27.801 y con la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos
N° 27.372.
ARTÍCULO 3°.- La ejecución de las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección a las víctimas se regirá por
los principios consagrados en la citada Ley N° 27.372, y se procurará la rápida intervención mediante respuestas
inmediatas o de máxima urgencia ante necesidades apremiantes, el enfoque especializado en atención a las
circunstancias particulares del caso y el resguardo de la víctima frente a nuevas afectaciones derivadas del proceso;
se deberá evitar la atribución de responsabilidad a la víctima y se deberán minimizar las molestias e injerencias que
aquél pueda ocasionarle.
ARTÍCULO 4°.- En el marco de la Ley de Régimen Penal Juvenil N° 27.801 y de conformidad con lo establecido
por la Ley de Derechos
y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27.372 y la Ley N° 26.061 se promoverá
un abordaje técnico, interdisciplinario y continuo de las víctimas, de acuerdo con sus necesidades y durante las
distintas etapas del proceso penal y, cuando corresponda, con posterioridad a su finalización.
La intervención institucional se articulará a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS Y ACCESO A LA JUSTICIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA
JUSTICIA, que coordinará las acciones de asistencia, orientación y derivación necesarias, en articulación con los
organismos y servicios competentes en la materia, priorizando la contención, el asesoramiento jurídico y el
acompañamiento social, conforme a las necesidades de cada caso y procurando prevenir cualquier forma de
revictimización.
La Dirección Nacional brindará orientación y acompañamiento a las víctimas en las instancias procesales en las que
resulte necesario y cuando estas lo requieran, facilitando su acceso a los servicios y recursos disponibles.
ARTÍCULO 5°.- El Centro Nacional de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID), creado por el artículo 22
de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27.372, es el espacio institucional de
atención a víctimas de delitos de competencia de la justicia nacional y federal, y en el marco del Régimen Penal
Juvenil establecido por la Ley N° 27.801 podrá brindar a las víctimas:
a) información clara y accesible sobre sus derechos;
b) orientación respecto de las distintas etapas del proceso y de las decisiones que puedan tener impacto sobre su
situación;
c) contención y acompañamiento psicosocial;
d) identificación de necesidades específicas de protección, asistencia o reparación;
e) orientación sobre los recursos disponibles en la jurisdicción donde se radica el proceso penal.
ARTÍCULO 6°.- Cuando las características del proceso penal lo requieran, la intervención del Centro Nacional de
Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID) podrá extenderse más
allá de una consulta puntual mediante un
esquema de seguimiento orientado a verificar la evolución de las necesidades de acompañamiento, asesoramiento y
asistencia, el cumplimiento de las derivaciones efectuadas, la articulación de su accionar con los servicios de salud,
asistencia social y otros recursos pertinentes, cuando corresponda, la existencia de nuevas necesidades de protección
y el impacto de las decisiones adoptadas en el proceso sobre la situación de las víctimas.
ARTÍCULO 7°.- La víctima podrá requerir asesoramiento y acompañamiento ante el Centro Nacional de Asistencia
a las Víctimas de Delitos (CENAVID) mediante los siguientes canales de atención permanente:
a) línea telefónica 149: servicio gratuito con cobertura nacional, operativo las VEINTICUATRO (24) horas del día,
todos los días del año;
b) correo electrónico: dirección institucional cenavid@jus.gob.ar.
ARTÍCULO 8°.- A requerimiento de las víctimas, el Centro Nacional de Asistencia a las Víctimas de Delitos
(CENAVID) podrá articular su accionar con el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, los juzgados intervinientes, la
DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los organismos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES con competencia en la materia, a fin de:a) colaborar para que la víctima conozca las decisiones
procesales que puedan afectarla;
b) brindar orientación respecto de las alternativas disponibles para el acceso al patrocinio jurídico gratuito, conforme
al artículo 10 del presente Anexo;
c) facilitar, cuando corresponda, la vinculación con servicios de salud, asistencia social, protección de derechos y
otros recursos públicos, comunitarios y territoriales pertinentes.
En ese marco, el CENAVID evaluará, promoverá y articulará líneas de acción orientadas a facilitar el acceso y
ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas de delitos cometidos por adolescentes alcanzados por el Régimen
Penal Juvenil.
ARTÍCULO 9°.- Mediante acciones coordinadas con los órganos del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del
MINISTERIO PÚBLICO, se implementarán mecanismos para informar de manera clara y oportuna a la víctima
sobre sus derechos y canales de participación.
La actuación priorizará la protección integral de la víctima y sus
familiares y se deberá promover su intervención en instancias clave del proceso y en la aplicación de medidas
específicas tales como la prohibición de contacto, la reparación integral, la mediación o cualquier mecanismo de
resolución alternativa de conflictos dispuestos por la autoridad jurisdiccional.
A tal efecto, la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS DE
VINCULACIÓN CIUDADANA de este Ministerio, elaborará:
a) un protocolo de asistencia integral a víctimas en el marco del Régimen Penal Juvenil establecido por la Ley N°
27.801;
b) una guía de derivación institucional;
c) criterios de coordinación con los equipos ministeriales de apoyo;
d) módulos específicos dentro de la agenda de capacitación sobre derechos de las víctimas, intervención
interdisciplinaria y reparación.
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 875/26, cuando las
condiciones socioeconómicas o circunstancias personales de la víctima le impidan costear la asistencia técnicojurídica, el acceso al patrocinio jurídico gratuito en el fuero penal se instrumentará a través de los mecanismos de
coordinación y derivación que la Autoridad de Aplicación establezca con la DEFENSORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, en el marco del sistema de asistencia a las víctimas previsto en la Ley de Derechos y Garantías de las
Personas Víctimas de Delitos N° 27.372.
El asesoramiento y el acompañamiento institucional a las víctimas se mantendrán durante todo el desarrollo del
proceso penal juvenil, siempre que la víctima ratifique su voluntad de continuar recibiéndolos. Estas intervenciones
se orientarán a evitar su revictimización y a garantizar la tutela judicial efectiva.
ARTÍCULO 11.- La información, los registros y los legajos vinculados a la asistencia de las víctimas estarán
amparados por el deber de reserva, conforme a las Leyes de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su
modificatoria y de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27.372, con el fin de proteger su
intimidad, evitar la revictimización y resguardar su seguridad. El tratamiento de los datos personales responderá
exclusivamente a fines institucionales de protección y tutela de derechos.

