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#Fallos Condena por estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado al haberse acreditado que el acusado presentó una factura falsa

Partes: X s/

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Civil y Penal

Fecha: 16 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161047-AR|MJJ161047|MJJ161047

Voces: ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Se confirma la condena por estafa procesal en grado de tentativa y falsedad en documento privado, al haberse acreditado que el acusado presentó una factura falsa en un procedimiento de jura de cuentas.

Sumario:
1.-El imputado conocía la existencia de la obligación de pagar que le había indicado tanto su Abogado como la Procuradora y pese a ello y ya en el seno del procedimiento de reclamación de tales honorarios en la Jura de Cuentas, aportó la factura por el acusado, la cual fue negada por el Abogado y analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y así lo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.

Fallo:
En Logroño a 16 de julio de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 14/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 14/2026

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de D. E. , bajo la dirección letrada del Sr. Sáez Reinares, contra Sentencia de fecha 27-05-2026, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 77/2025, seguido por un delito de estafa procesal en grado de tentativa en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, contra D. E. .

Siendo parte apelada, el M° Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2026 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 77/2025 se declaran probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Se dirige acusación contra E., mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales

cancelados.

SEGUNDO.- El acusado E. contrató los servicios profesionales de Da. Africa como Procuradora de los Tribunales y de D. Roberto como Abogado, para su respectiva representación y defensa en los procedimientos SSS 45/21, seguido ante el Juzgado de lo Social N° 2 de Logroño, y SSS 544/21 y SSS 738/23, seguidos ambos ante el Juzgado de lo Social N° 7 de Logroño frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mercadona, S.A.y la Mutua FREMAP.

Los honorarios devengados por la Procuradora ascendieron a 309,43 euros, que el acusado no abonó, a pesar de que le fueron reclamados por vía postal, telefónica y telemática.

La Procuradora se vio obligada a instar, en fecha 20 de diciembre de 2023, el procedimiento judicial de Jura de Cuentas, que recayó en el Juzgado de lo Social N° 2 de Logroño, el cual incoó el procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024.

En el seno de ese procedimiento, E. presentó alegaciones por escrito, manifestando que la factura había sido ya abonada a su Letrado; aportando el acusado una factura por importe de 2.077,60 euros, en apariencia firmada digitalmente por el Abogado » Roberto «, en la que se hacía constar «minuta de honorarios a profesionales».

Exhibida la factura a dicho Letrado, éste respondió que la factura presentada no era auténtica.

La procuradora acabó cobrando todo lo debido en el procedimiento, sin tener nada más que reclamar. SEGUNDO.-En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. E. como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7 °, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de costas procesales.»

TERCERO.-La representación procesal de D. E., interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la LECr., se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2026 se designó ponente a la lima. Magistrada Sra. Da Mercedes Oliver Albuerne.quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de julio de 2026 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 16 de julio de 2026.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA

La Representación procesal de la parte apelante solicita en esta instancia la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente se proceda a la atenuación de la pena por aplicación de la atenuante del art. 21. 2a del CP.

=Articula el Recurso en un único Motivo:

– Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE), en relación con el principio in dubio pro reo.Valoración de la declaración de la víctima.

Se cuestiona por la parte, el testimonio de Don Roberto en cuyo relato se basa la condena; que el M° Fiscal, fue el único que hizo un informe exhaustivo sobre lo que estaba mal en la factura y que el mismo fue incluso dubitado por don Roberto quien reconoció que podría haber escrito las líneas perfectamente, aunque negase su autoría y teniéndose en cuenta que sería el Sr. Roberto quien debiera haber corrido con los gastos de la procuradora de no haberse demostrado la falsedad de la factura; y tras citar la STS 653/2016 de 15 de julio, añade, que siendo el único testimonio el de la persona que podría resultar perjudicada, no debe valorarse como prueba de cargo a la hora de acreditar que la factura que se presentó es falsa.

En relación a la posible falsedad de la factura presentada, se basa en que no se utilizó el modelo específico que Don Roberto utiliza para las facturas, pero eso no demuestra que fuera don E. quien hubiera confeccionado el documento; quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoce que podría haber cometido errores en la redacción de la misma; y que además no se acreditaron por el Ma Fiscal, ni se reflejan en la Sentencia, los medios de que pudo valerse, su defendido el Sr. E. para falsear una factura, siendo así porque no existe falsificación alguna.

SEGUNDO.-Expuestas las alegaciones de la parte apelante, procederemos a su examen, comenzando por recordar:a)-la Doctrina Constitucional y Jurisprudencialque se invoca infringida por la parte recurrente en la Sentencia recurrida, con respecto al principio de presunción de inocencia, y al error en la valoración de la prueba, el alcance de la misma en el ámbito del Tribunal de segunda instancia; y en relación al Principio in dubio pro reo.

– En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad (SSTS 26/01/2023,09/02/2023 y 27/02/2023).

– Como ha precisado la Sala 2a del TS en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: «el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta.Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por esta causa, en fin, el tribunal revisorno decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho.EI legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión».

– Junto a ello, y en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, dicha sentencia indica, que el tribunal de apelación: «puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación»

-Por último, en relación al Principio in dubio pro reo hay que recordar que desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia «subjetiva1′ del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valoratívas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir «en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda». (STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4). S 29-02-2024, n° 188/2024, rec. 919/2022)

La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio «in dubio pro reo » nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).

b)- Examen de las alegaciones expuestas en relación a la ausencia de prueba de cargo y error de hecho en la apreciación de la misma.

La parte apelante tal y como hemos expuesto alega y cuestiona que el testimonio del sr. Roberto , única persona que pudiera resultar perjudicada deba valorarse como prueba de cargo a la hora de acreditar que la factura que presento su defendido no fuera auténtica.

En contra de lo alegado por la parte apelante, el Tribunal sentenciador ha valorado no solo la prueba testifical del abogado Sr. Roberto quien habría elaborado según el acusado, la factura de honorarios a profesionales que aportó en el seno del procedimiento judicial de Jura de Cuentas, iniciado por la Procuradora Sra. Africa en reclamación de los honorarios devengados por la misma, y que el acusado no le había abonado a pesar de que le fueron reclamados por vía postal, telefónica y telemática.

La Audiencia Provincial ha valorado asimismo, la testifical de la Procuradora Sra.Africa, quien manifestó en el plenario, que habló con E. muchas veces por teléfono y por correo electrónico también, insistiéndole en que tenía que pagar la factura y le respondía con evasivas, y que sino abonaba iba a tener que ir al Juzgado; «.También habló con el Abogado, muchas veces, para que hablara con E. y sabe que el Abogado habló con E. y el Abogado le decía que solo había pagado sus honorarios no los de la Procuradora.» «En las conversaciones con E. en los primeros wasaps sí que al principio le decía que veremos y ella le ofrecía pagar a plazos si no podía, parecía que tenía intención de pagar.»; y en consonancia con el Sr. Roberto, que los Letrados no suelen incluir la minuta del Procurador, van separadas, aunque a veces si le pagan al Abogado todo se lo da a ella y hacen el documento, pero son dos minutas diferentes; afirmándose por el Sr. Roberto, que el Sr. E. le dio un Poder para Pleitos al Procurador, y que él le facturaba a E. su trabajo como letrado, no facturaba por el Procurador, eso lo hacia el propio Procurador.

Es importante destacar, que además de negarse la factura por el Abogado, Factura de 309 €, la Sala afirma, que analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y así lo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.

La parte apelante, alega en cuanto a la posible falsedad de la factura presentada, que la misma se basa en que no se utilizó el modelo específico que Don Roberto utiliza para las facturas, pero eso no demuestra que fuera el Sr.Roberto quien hubiera confeccionado el documento; y lo que es más, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que podría haber cometido errores en la redacción de la factura.

Ya hemos hecho referencia a que la propia Sala Sentenciadora observo la factura presentada y las contradicciones con las que el propio abogado presentó.

Resta por afirmar, en relación a la alegación de que no se reflejan en la Sentencia que se recurre, los medios de los que pudo valerse don E. para falsear la factura; que conforme a la testifical de la Sra. Procuradora, el acusado disponía de correo electrónico, WhatsApp; como se afirma por la Audiencia Provincial; y es el acusado el que aportó tal documento y es al acusado al que el documento favorece, se considera por lo tanto un supuesto de autoría funcional y debe entenderse realizado por E. para generar una respuesta judicial en su favor y por lo tanto en perjuicio patrimonial de la Procuradora, que finalmente no llegó a conseguir ya que tal y como la Procuradora explicó consiguió cobrar todo lo debido de E. en el procedimiento.

c)- Conclusión:Todas las alegaciones de la parte recurrente han quedado desvirtuadas, por la prueba válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo, contra la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, quedando acreditado con una argumentación razonable, lógica y conforme a las máximas de experiencia, que:». De todo lo anterior se desprende que por parte de E.se conocía la existencia de la obligación de pagar que le había indicado tanto su Abogado como la Procuradora, en el sentido en que cada profesional giraba su factura y que lo girado por el Abogado no incluía la del Procurador.

Pese a ello y ya en el seno del procedimiento de reclamación de tales honorarios en la Jura de Cuentas, tramitada en el Juzgado de lo Social N° 2 de Logroño, como procedimiento de Cuenta de Procurador 28/2024 se aportó la factura por el acusado, la cual fue negada por el Abogado y analizando su contenido se observan notables contradicciones con las que el propio Abogado presentó y asilo hizo ver en el acto del juicio el propio Abogado y se observó de la documental exhibida.

Es el acusado el que aportó tal documento y es al acusado al que el documento favorece, se considera por lo tanto un supuesto de autoría funcional y debe entenderse realizado por E. para genera una respuesta judicial en su favor y por lo tanto en perjuicio patrimonial de la Procuradora, que finalmente no llegó a conseguir ya que tal y como la Procuradora explicó consiguió cobrar todo lo debido de E.en el procedimiento»

La parte apelante se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, ni por lo tanto error en la apreciación de la prueba, ni duda alguna en el Tribunal de Instancia que fundamente la aplicación del Principio in dubio pro reo.

Esta Sala comparte plenamente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

La sentencia apelada, ha procedido a realizar un examen minucioso de la prueba practicada en el acto del juicio oral, razonando de manera inobjetable, sobre la base de las consideraciones señaladas, los motivos que determinan la calificación jurídica de los hechos sometidos a examen, que esta Sala estima razonable.

No se advierte por lo tanto vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, enervado sobre la base de pruebas de cargo obtenidas válidamente, practicadas de forma regular, suficientes para despejar cualquier duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se declaran probados, y justificada de forma bastante.

La Audiencia Provincial ha calificado los hechos enjuiciados como un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7°, 16 y 62 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado; extremo no cuestionado por la parte apelante.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

– Resta afirmar que en ningún momento se ha cuestionado la no aplicación de la atenuante delart. 21 2 del CP, ni tan siquiera en el recurso aun cuando se solicita su aplicación en el suplico del escrito, por lo que la Sala entiende que se trata de un mero error material.

TERCERO.- Costas procesales.Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

FALLO

1°- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de E., contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.por la Audiencia Provincial de La Rioja,en el Procedimiento Abreviado 77/2025, y CONFIRMARLA en su integridad.

2°- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1a de la Audiencia Provincial de La Rioja, con copia original de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras.Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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