Autor: Guilisasti, Jorgelina
Fecha: 22-09-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18980-AR||MJD18980
Voces: DONACIÓN – REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN – INGRATITUD – VIOLENCIA FAMILIAR
Sumario:
I. Antecedentes del caso. II. El contrato de donación. III. Las consecuencias mediatas de donar. IV. La sentencia. V. Una decisión difícil: donar a los hijos. VI. Conclusiones.
Doctrina:
Por Jorgelina Guilisasti (*)
I. ANTECEDENTES DEL CASO
La actora solicita la revocación de la donación sin reserva de usufructo realizada a favor de su hijo de un inmueble que describe y fuera el asiento de la vivienda familiar, el 29 de diciembre de 2006, en condominio y en partes iguales junto a su otra hija -hermana del demandado-.
Alega que dicha propiedad ha sido su residencia desde el año 1990 junto a sus dos hijos Cintia y Carlos. La hija, cuando conformó su familia con su pareja, construyó en la parte trasera de la vivienda y comenzó a vivir en forma separada, mientras que su hijo continuó residiendo con la progenitora, que solventaba todos los gastos de la vivienda.
Los problemas comenzaron a partir de la convivencia del hijo con su pareja, con la que tuvo, a su vez, un hijo. A raíz de esta situación la actora alega que su hijo le impidió continuar viviendo en la casa, negándole el ingreso, lo que motivó una serie de intervenciones judiciales en su contra. Invoca la ingratitud por injurias graves, por la entidad de los actos que describe.
Por su parte, el hijo alega que la actora no vivía en la vivienda desde la separación con su padre, en 2006, y por el contrario residió en las casas de sus parejas a partir de ese momento, en forma sucesiva. Agrega que hubo un acercamiento luego de unos años por el cual comenzó a permanecer en la vivienda algunos días y hacer reparaciones, como consecuencia de esa nueva situación. Sin embargo, a partir del comienzo de una relación con su esposa actual cambió de actitud porque no aceptaba a su pareja. En definitiva, a partir de ese momento comenzó un continuo hostigamiento para ingresar a la vivienda y expulsarlos, con la ayuda de su hermana y su cuñado, lo que generó numerosas denuncias e intervenciones judiciales y policiales.Es decir, fue la conducta de su madre contra él y su familia (esposa e hijo) lo que lo obligó a denunciarla.
La cuestión debatida consiste en la revocación de la donación por la causal de ingratitud que la accionante realizó en favor de su hijo, por lo que para ella representan graves injurias hacia su persona, frente a la solicitud del rechazo de la acción promovida porque para el demandado las denuncias realizadas por él y su esposa no configuran injurias graves contra su madre, sino actos de defensas contra los reiterados ataques de todo tipo sufridos por él y su familia, de carácter físicos y psicológicos ejercidos por distintos integrantes de su familia.
Luego de analizada la prueba, la jueza de grado rechaza la demanda, con fundamentos basados en la relación conflictiva, que le impedía calificar la conducta del donatario y la falta de reserva del usufructo por parte de la donante, que no la habilitaba a residir en el inmueble donado.
II. EL CONTRATO DE DONACIÓN
El art 1542 CCCN describe este contrato de la siguiente manera: Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.
El Código derogado, por su parte, la definía en el art. 1789 : Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Lorenzetti define a la donación como un contrato por el cual una parte, denominada donante se compromete a transferir gratuitamente la propiedad de una cosa a la otra denominada donatario (1).
Este contrato constituye una especie dentro del género de las liberalidades, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las normas de la donación a «los demás actos jurídicos a título gratuito» (art.1542 CCCN).
La doctrina sostiene que la ley pretende proteger al que se va a desprender gratuitamente de sus bienes o al que ya lo ha hecho, a través de las solemnidades exigidas en la forma o en la posibilidad de revocación o reversión (2).
Por otra parte, este contrato presenta particularidades como las referidas a la facilitación de la acción pauliana o la inoficiosidad, que lo distingue de otros.
La habitualidad de la celebración de donaciones entre parientes, sobre todo los más cercanos – la donación de padres a hijos es muy usual en nuestro país-, repercute en las consecuencias posteriores, que traducen connotaciones vinculadas a las relaciones familiares, como sucede en este caso.
III. LAS CONSECUENCIAS MEDIATAS DE DONAR
Las consecuencias de la donación trascienden en el tiempo, como sucede también con otras liberalidades. Si bien en lo inmediato este contrato implica una transmisión de dominio de una cosa (3) o del derecho de propiedad sobre un derecho, está sometido a vicisitudes futuras que afectan la transmisión realizada, tanto en vida del donante como después de su muerte.
Asimismo, estas vicisitudes pueden acordarse en el contrato de donación o estar previstas por la ley. En ambos casos, la eficacia de la transmisión se encuentra en juego y se abre la puerta de la revocación u otros efectos (en el caso de las consecuencias post mortem).
En vida del donante, se puede incluir en el contrato de donación el pacto de reversión, en las condiciones previstas en el art. 1566 CCCN. A diferencia del Código Civil derogado, dicho pacto tiene un plazo de duración legal de diez años, después del cual el dominio imperfecto cesará por esa causa (4).
Por otra parte, el Código unificado establece causales de revocación de la donación, una de ellas derivada de la expresa disposición contractual y las restantes establecidas por la ley. Al respecto, el art. 1569 dice: Revocación.La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.
La ingratitud, a su vez, se establece en los términos del art. 1571 CCCN: Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d) si rehúsa alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
En el Código Civil derogado, la ingratitud también era causa de revocación de las donaciones en los términos del art. 1858 : Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:
1. Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
2. Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor;
3. Cuando le ha rehusado alimentos.
En cuanto a la ingratitud, se observa que tanto el Código Civil derogado como el actual incluyen las injurias graves al donante, como también el incumplimiento de la obligación alimentaria, si este último la reclama al donatario.
Se destaca que la revocación puede ser promovida por el donante en cualquier tiempo, pero se extingue si, «con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud». Por otra parte, sólo puede ser promovida por el donante contra el donatario, en vida de ambos, y sólo se transmite la legitimación activa y pasiva si fallece cualquiera de las partes, una vez promovida la acción (art.1573 CCCN) (5).
Por otra parte, el Código unificado amplía la ingratitud al atentado conta la vida y la persona del donante (como también sus ascendientes, descendientes y cónyuge) y la privación ilegítima de sus bienes, como causa de la revocación, en consonancia con el art. 2281 referida la indignidad. Asimismo, agrega como destinatarios de la injuria o de la afectación al honor a los descendientes, ascendientes y cónyuge del donante.
En cuanto a los efectos después de la muerte del donante, la resolución de la donación está prevista en el art. 1565 y se concreta con la acción de reducción, prevista en los arts. 2353 y siguientes del CCCN, con los límites que dispone la ley (6).
Por otra parte, en el caso de las donaciones realizadas a descendientes y al cónyuge, estos donatarios quedan alcanzados por la obligación de colacionar, en los términos del art. 2385 y siguientes del CCCN (7).
En definitiva, la donación, y en su sentido más amplio las liberalidades realizadas en vida por una persona quedan sometidas a situaciones que pueden afectar su eficacia o generar acciones por parte del donante o determinados herederos.
IV.LA SENTENCIA
En el caso bajo análisis, en particular, se rechazó la demanda que pretendía revocar la donación sin reserva de usufructo realizada por la progenitora a favor de su hijo, en condominio con su hija, por la causa de injurias graves.
La jueza de grado considera aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield, por la fecha de la donación, lo que no implica modificaciones en el análisis de la resolución, por la coincidencia de la causal de ingratitud en ambas legislaciones.
Cabe mencionar el pormenorizado relato de los hechos de la magistrada y su valoración desde una perspectiva centrada en un conflicto familiar complejo, que adelanta una resolución fundada en derecho, pero apegada a dicha mirada.
Se destaca el recorte que realiza de la prueba para fundamentar su sentencia denegatoria de la pretensión de revocar la donación, lo que demuestra que el caso no se puede resolver desde un plano estrictamente jurídico.
De los argumentos que se transcriben, surgen versiones contradictorias y atendibles para ambas partes, pero la jueza a quo se inclina por analizar el conflicto familiar desde una perspectiva sistémica, lo que inclina la balanza hacia el rechazo de la demanda.
Nos parece atendible la línea de argumentación seguida para arribar a la convicción de que no se encontraba configurada la causa de injuria grave.La fundamentación pone en evidencia un conflicto de madre e hijo de larga data que no permite dirimir, por separado, la existencia de conductas que, valoradas en forma aislada, pueden llegar a configurar una injuria grave (las denuncias reiteradas en contra de la donante, no permitirle el ingreso al inmueble, etc.).
Se advierte que este mismo conflicto, analizado sólo desde la conducta del demandado -separada de la mala relación con la actora- puede concluir en una sentencia que admita la revocación de la donación.
Desde el punto de vista objetivo, si era cierto que el donatario vivía con su madre y ésta afrontaba los gastos de la vivienda, como también que era donde ésta residía y no tenía otro lugar para vivir, impedirle el acceso a «su» casa es una injuria grave.
La magistrada sostiene que, para revocar una donación por la causal de ingratitud, se requiere que las injurias sean graves. A diferencia de las injurias leves, en el derecho civil son las únicas susceptibles de provocar la revocación de las donaciones, por disposición de la ley.
Agrega que «los hechos producidos por el donatario para configurar la causal de ingratitud han de ser valorados con carácter restrictivo en tanto no cualquier hecho permite configurarla aunque desde el punto de vista moral constituya una conducta impropia o inadecuada frente al donante».
Considera que la ley ha querido dar firmeza a los actos a título gratuito y «lo contrario llevaría a pensar que cada vez que alguien beneficiario de un acto a título gratuito deberá de por vida a su benefactor una suerte de obediencia que hasta puede superar la libre determinación en cuanto a los derechos propios». Comparte la opinión que, «de habilitarse tal interpretación se produciría la conversión del instituto de la donación en una forma de extorsión al beneficiario de la misma».
Los argumentos expuestos la conducen a concluir:«Es dable señalar que la noción ético social de ingratitud o en su caso la falta de gratitud a la que alude la ley presenta una amplia gama de situaciones así algunos casos caerán fuera de la sanción jurídica y otros encuadrarán dentro de las hipótesis enumeradas por la ley. Se ha señalado también que la conciencia social reprueba cualquier acto de ingratitud mientras que la ley solo otorga la facultad de revocación en los casos en los que la misma resulte grave».
Esa frontera entre el reproche moral y el jurídico separa lo sancionable con la revocación de lo reprochable moral o socialmente, sin la entidad suficiente para que opere la revocación (8).
Como se analizará más adelante, esta distinción queda sometida a la órbita de la sana crítica de los jueces para apreciarla (9) y deja un margen de decisión, de acuerdo con los elementos de convicción que se sustentan en hechos alegados y probados por las partes.
La ausencia de prueba sobre la injuria invocada se sustenta, a criterio de la jueza, en los informes que obran en los expedientes tramitados a raíz de las denuncias de violencia. A tal fin, valora en especial el informe elaborado por el cuerpo técnico el Juzgado de Paz de Hurlingham, en el que la perito psicóloga determina que resulta muy dificultoso determinar la veracidad de cuestiones básicas de la información aportada por madre e hijo y que ambos demuestran que no tienen voluntad de resolver el conflicto sino, por el contrario, pretenden imponer la voluntad sobre el otro.La misma profesional concluye «considero que se entrecruzan entre las partes los conflictos afectivos de larga data con la disputa patrimonial, lo que torna de difícil resolución la problemática vigente».
Además de lo expuesto en relación con las denuncias atribuidas al donatario, la magistrada no encuentra elementos de convicción suficientes para sostener que la actora residía en esa vivienda con anterioridad, ni mucho menos argumentos jurídicos para afirmar que la donación se haya condicionado a su permanencia en el inmueble. Por otra parte, la actora tampoco se reservó el usufructo, por lo que la negativa del hijo a permitirle residir en la vivienda donada se encontraría justificada.
En este punto, sostiene: «Concretamente no surge acreditado que la actora haya condicionado la donación a su posibilidad de vivir en el inmueble, es más ni siquiera se trata en el caso de una donación con reserva de usufructo extremo este que me impide conocer cuál sería el fundamento en el que se basa el derecho que alega de continuar viviendo en el inmueble donado.Y la negativa de su hijo-donatario de facilitárselo pudiera constituir la injuria causal de la pretendida revocación».
No se puede discutir que las donaciones con reserva de usufructo implican la constitución de un derecho real sobre el bien donado, mientras que las que se realizan sin esta reserva impiden cualquier tipo de reclamo referido al uso del mismo.
Sin embargo, las donaciones de padres a hijos no tienen reglas tan claras en relación con los efectos y muchas veces, pese a carecer del derecho real, el o los donantes, en los hechos, conservan idénticos derechos, con la anuencia de los hijos donatarios.
Por esa razón, si bien desde un punto de vista jurídico es cierto que la actora carecía de derecho a usar la vivienda, si en los hechos continúa residiendo luego de la donación, estamos frente a una situación que no se puede ignorar vara valorar la injuria, más aún si era la que asumía los gastos de la vivienda, como una usufructuaria o incluso propietaria.
Es decir, consideramos que este tipo de negocio entre padres e hijos -tan usual en nuestro país- se debe analizar desde una perspectiva sociológica y familiar, que muchas veces contradice el estándar jurídico normativo.
Sin embargo, no se puede presumir que la donante continuó residiendo en el bien donado. Por el contrario, este hecho debe acreditarse y la carga recae sobre la parte que lo alega, es decir, la actora, para que la negativa a permitirle el ingreso constituya una injuria grave.
En este aspecto, del texto de la sentencia no surge que la actora haya probado de manera suficiente esa situación fáctica previa a la supuesta privación del derecho a ingresar, pese a tener la carga probatoria, lo que convalida la convicción de la jueza para rechazar la demanda.
V. UNA DECISIÓN DIFÍCIL:DONAR A LOS HIJOS
Frente a la resolución del caso, en contra de la pretensión de la donante, es pertinente preguntarse si donar es la mejor solución para prevenir futuros conflictos, aunque parezcan imposibles de producirse al momento de tomar la decisión de disponer de los bienes a favor de los hijos.
El mismo interrogante cabe para las donaciones a favor de personas con un vínculo familiar o socioafectivo como puede ser un colateral o la pareja, sea conviviente o no.
En la sentencia, la magistrada considera que la revocación de la donación por ingratitud es una sanción civil, naturaleza jurídica que comparte con la indignidad sucesoria (10), con la que tiene varios lazos vinculantes (en particular el último inciso del art. 2281 CCC) (11).
La jurisprudencia da cuenta de casos en los que se han promovido juicios para revocar la donación por ingratitud no sólo contra los hijos, sino contra otras personas con vínculo afectivo (convivientes), por las causales del art. 1571 CCCN.
En un fallo reciente, se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de revocación de donación de un inmueble, fundada en la ingratitud de los donatarios por negativa a brindar alimentos (art. 1571 inc d CCCN). En ese caso, la donante había promovido un proceso por alimentos contra los donatarios, en el que fueron condenados a abonar una cuota alimentaria. La alzada aclara «que la circunstancia de exigir judicialmente ayuda económica importa la verosimilitud del relato de la actora en cuanto a la negación por parte de los donatarios, por cuanto el supuesto del inc. d, art.1571 antes referido no exige, para su configuración, una negativa en términos sacramentales, sino que requiere la existencia de una obligación alimentaria a cargo del donatario y su renuencia injustificada a cumplirla frente al estado de necesidad del donante» (12).
En otro antecedente, también se confirmó la acción de revocación por ingratitud del usufructo gratuito constituido a favor del demandado por haberse acreditado el incumplimiento alimentario respecto de la hija menor de edad de las partes, cuyo cuidado se encuentra a cargo exclusivamente de la actora (donante), como así también los hechos de violencia de género denunciados (amenazas) perpetrados por el demandado (art. 1571 inc. b CCCN). Asimismo, se desestimó el agravio del apelante referido a la caducidad de la acción, por considerar que ese plazo debe computarse desde el último de tales acontecimientos de violencia de género en tanto hechos reiterados y/o de efectos continuados. El tribunal amplía los argumentos: «Es decir, es la propia consumación de la conducta reputada ingrata la que perdura y, mientras ello ocurre, el ‘hecho tipificador’ del daño se reproduce de manera constante dentro de su esquema constitutivo. Así, la admisión de la caducidad en los términos postulados por el recurrente configuraría, en el caso, un ejercicio abusivo del derecho, sino que, además, importaría una inobservancia de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer (arts. 18 y 75 , Constitución Nacional; Ley 26485; Convención de Belém do Pará; CEDAW; 100 Reglas de Brasilia)» (13).
Un tercer caso del STJ de la Provincia de Corrientes, con similares características del resuelto por la magistrada a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de Morón.El máximo tribunal correntino declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por ende se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción revocatoria de una donación con reserva de usufructo otorgada por la actora en favor de su hija, por las causales de ingratitud de la donataria por injurias graves en la persona y honor de la donante (art. 1571 inc b CCCN). Se tuvo en cuenta que las denuncias recíprocas y la generación de causas penales comprobaban los hechos de agresiones verbales y físicas que importan falta de afecto, trato desconsiderado, ofensas y reproches reiterados de parte de la hija hacia su madre, lo que revelaba una situación que excedía una mera desavenencia ocasional y -por el contrario- conformaba un maltrato sistemático, contrario al respeto que se deben especialmente padres e hijos (14).
Este último antecedente, que refleja una relación de alta conflictividad, incluso involucró a los nietos de la donante (hijos de la donataria) y a la pareja de la demandada, quienes tuvieron roles tanto en defensa de la actora (los nietos) como en su contra (la pareja). Si bien el conflicto se había prolongado en el tiempo y comprendía numerosas denuncias cruzadas, lo cierto es que en las instancias de grado anteriores se había admitido la demanda considerándose probadas las injurias por parte de la hija demandada. En ninguna de las instancias se sostuvo que el accionar de la donataria haya sido acorde a una mala relación o una defensa frente a conductas de la donante.Por el contrario, la Cámara expresó «que la sentenciante -con una mirada integral- formó su convicción sobre la configuración de la injuria teniendo en cuenta que las denuncias recíprocas y la generación de causas penales comprueban los hechos de agresiones verbales y físicas que importan falta de afecto, trato desconsiderado, ofensas y reproches reiterados de parte de la hija hacia su madre, lo que revela una situación que excede una mera desavenencia ocasional y -por el contrario- conforma un maltrato sistemático, contrario al respeto que se deben especialmente padres e hijos».
Se destaca que el ad quem había sostenido: «Sabemos que para que las injurias puedan dar lugar a la revocación de la donación deben haber sido hechas con el propósito de ultrajar el honor o la dignidad del donante. Y, en el caso, la promoción de la acción de exclusión por parte de la hija respecto de su madre, pretendiendo nada menos que la privación de la vivienda, no hace más que corroborar la situación de destrato y total desconsideración dada a la misma, lo que configura una conducta grave, que bien puede ser considerada una injuria en los términos del art. 1858 inc. 2 del Cód. Civil».
Es evidente que, al menos para los tribunales de Corrientes, en todas las instancias, se había configurado la injuria grave de la donataria a la donante cuando la primera promovió la acción de exclusión de la vivienda donada a la segunda, por las consecuencias de esa decisión (se aclara que incluso la demandada había obtenido la renuncia al usufructo por parte de la actora).
Por último, se destaca un fallo muy interesante del máximo tribunal de Jujuy referido a la acción de indignidad promovido por una de las hijas del causante contra sus tres hermanos por las causales incluidas en el art. 2281 inc i CCCN (entre otras), que remite al art.1571 CCCN (15).
Esta sentencia no hace más que reforzar la hipótesis planteada en cuanto a la dificultad de tomar la decisión de donar bienes a los hijos o a otros seres relacionados por lazos familiares o afectivos. Dentro de las causales de indignidad invocadas, una de ellas se vinculaba con una donación realizada por el causante a sus hijos. Por otra parte, da cuenta de la complejidad en la apreciación de las conductas de los donatarios, que pueden encuadrarse como injuriantes o no, como surge del fundado voto en disidencia del Dr. Miranda (16).
VI. CONCLUSIONES
La conflictividad familiar, cuando escala, parece no tener un techo, aunque se trate de relaciones entre adultos y modifica la armonía de manera drástica e irreversible.
En ese contexto, para los donantes no es fácil volver para atrás y recuperar bienes que han integrado su patrimonio y que, de alguna manera, justificada o no, todavía consideran propios.
Desde este punto de vista, la jurisprudencia deberá ir demarcando los límites para identificar cada una de las causales de revocación por ingratitud y distinguirlas de conflictos familiares que no tienen la entidad suficiente para producir dicha consecuencia de extrema gravedad.
—————
(1) Lorenzetti, R.L., «Tratado de los contratos. Parte especial», T III, p. 650
(2) Di Chiazza, I.G., «Contratos. Parte especial», en Rivera, J.C., Medina, G. (Directores) Derecho Civil Comercial, p. 639
(3) Di Chiazza, p. 648
(4) Armella, C. N., El contrato de donación y sus vicisitudes en el Código Civil y Comercial, en «Suplemento Especial. Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular», Stiglitz, R. S. (Director), p. 448
(5) Art. 1573 CCCN: Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste.Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
El Código derogado admitía la legitimación activa de los herederos del donante. La legitimación pasiva, en cambio, era similar.
Art. 1864 C.C.: La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.
Art. 1865 C.C.: La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.
(6) Lorenzetti, R.L., p. 686 y sigs.; Armella, C.N., p. 450 y sigs.; Di Chiazza, I.G., p. 696 y sigs. Para un estudio profundizado a partir de la ley 27587 que modificó los arts. 2457, 2458 y 2459 CCCN, Ferrer, F.A.M., «Tratado de Sucesiones», T IV, p. 400 y sigs
(7) Ferrer, F.A.M., «Tratado de Sucesiones», T III, p. 653 y sigs
(8) Lorenzetti, R.L., p. 680; Di Chiazza, I., p. 714
(9) C., D. B. c/J., R. M. s/acción revocatoria – Expediente N° EXP 74443/12; STJ Corrientes, 2/8/2022; Fuente: Poder Judicial de la Provincia de Corrientes. En esta causa, se hizo lugar a la revocación de la donación realizada por la madre a la demandada por considerar a las denuncias realizadas por esta como injurias graves.
(10) Jordano Fraga, F., «Indignidad sucesoria y desheredación (Algunos aspectos conflictivos de su recíproca interrelación)», Editorial Comares, Granada, 2004, p. 2 y sigs.
(11) Art. 2281 CCCN. Causas de indignidad.Son indignos de suceder:
a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;
d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo;
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
(12) R. B., E. M. vs. C., F. T. y otro/a s.Donación – Revocación; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dolores, Buenos Aires, 26/03/2026; RC J 2001/26
(13) Medina, Andrea Silvana vs. Acheme, Miguel Ángel s. Usufructo – Acciones derivadas; Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Buenos Aires, 02/06/2026; RC J 3587/26
(14) C., D. B. c/J., R. M. s/acción revocatoria – Expediente N° EXP 74443/12; STJ Corrientes, 2/8/2022; Fuente: Poder Judicial de la Provincia de Corrientes
(15) Cazón, Cruza vs. Cazón, José Carlos y otros s. Exclusión de vocación hereditaria; SCJ, San Salvador de Jujuy, Jujuy; 03/03/2026; Rubinzal Online; RC J 1775/26
(16) El voto del presidente del SC de Jujuy analiza de manera minuciosa la conducta del coheredero que interpuso el recurso ante el tribunal superior de dicha provincia y concluye que no se encuadra dentro de las causales invocadas para excluirlo.
(*) Abogada especializada en Derecho de Familia; Profesora adjunta de Derecho de Familia – FCJS UNL; Profesora protitular de Derecho de Familia – Facultad Teresa de Avila UCA.

