Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos Mala praxis profesional: Procedencia de una demanda contra un abogado al haber provocado la caducidad de instancia en un juicio de daños y perjuicios

Partes: P. E. V. y otro c/ C. E. A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 11 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160877-AR|MJJ160877|MJJ160877

Procedencia de una demanda contra un abogado por mala praxis profesional al haber provocado la caducidad de instancia en un juicio de daños y perjuicios. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por responsabilidad profesional, toda vez que el impulso del proceso constituye una obligación de resultado y el profesional no acreditó su falta de culpa ni que hubiera renunciado al patrocinio conferido por su cliente; aun en el supuesto de no haber tenido la colaboración de su cliente o falta de contacto o comunicación tal situación no lo eximía de su deber de actuar diligentemente, y si esta circunstancia le impedía continuar con su tarea tendría que haber presentado su renuncia a la labor encomendada.

2.-Si el letrado, por la razón que fuera, no podía cumplir fielmente su deber profesional, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, haciendo constar en el expediente las circunstancias invocadas renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor para que éste asumiera su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno.

3.-Tenía el letrado, respecto a la prosecución del trámite del proceso iniciado, una obligación de resultado con lo que el devenir adverso de su gestión -sin haber dejado constancia alguna en el expediente o por otro medio fehaciente de las eventuales circunstancias que le impedían el cumplimiento de su deber-, constituye una sólida presunción de responsabilidad, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba.

4.-No cuestionada oportunamente la caducidad de instancia, ni habiéndose acreditado eximente o justificación alguna, no puede concluirse, con la procedencia del reclamo frente a la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales por parte del encartado de conformidad a la figura encuadrable en el art 6° inc e) ley 23187 que expresa que el abogado el ejercicio profesional debe comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

5.-Si bien en general la obligación asumida por los abogados es de medios, puesto que no pueden comprometerse a ganar un juicio sino solamente a poner de su parte sus conocimientos, empeño y dedicación en procura del resultado esperado, desde otro ángulo en ciertas circunstancias la obligación que asume el letrado es de resultado cuando se trata del incumplimiento de actos procesales de su específica incumbencia -presentación de escritos y peticiones que urjan la instancia, dejar nota, ofrecer prueba en término, concurrir a Secretaría los días correspondientes, etc.

6.-La indemnización del daño moral debe admitirse, ya que los actores han sido defraudados en la expectativa depositada en el profesional demandado, en la continuidad del juicio de quien fuera su madre, el que se vio frustrado a causa de la mala praxis profesional experimentando indudablemente, una afección espiritual suficiente y con aquilatada entidad.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos «P., E. V. Y OTRO c/ C., E. ADRIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2026 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI, el Sr Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo:

I. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por P., E. V. y P.,E. A. contra el DR. C., E. A., y/o quien resulte ser civilmente responsable por la mala praxis practicada a quien en vida fuera TUTTE ELSA HAYDEE en relación al juicio «TUTTE, ELSA HAYDEE C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/

DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 35.152/2010) Refieren los accionantes que resultan ser descendientes de Elsa Haydee Tutte, que el hecho que sustenta la interposición de la acción es la caducidad de instancia decretada en el juicio caratulado «TUTTE, ELSA HAYDEE C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 35.152/2010), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°63, de esta Ciudad, dispuesta con fecha 13/11/2020.

Refieren que Elsa Haydee Tutte promovió juicio por daños y perjuicios con el patrocinio del Dr.C., por haber padecido un accidente en la vía pública con fecha 03/11/2008, por la suma de $195.000.

Que, en momentos en que el juicio se encontraba en pleno trámite, con fecha 29/10/2015 se denuncia el fallecimiento de la actora y se presenta uno de sus hijos con fecha 01/04/2016. Sin embargo, pese a que el Tribunal requirió en varias oportunidades la acreditación del fallecimiento de la actora (con fechas 3/11/2015, 2/2/2016,14/10/2016, 19/4/2018, 5/7/2018 y 24/5/2019), ésta no fue presentada en tiempo y forma, resolviéndose decretar la caducidad de instancia por la inacción y consecuente mala praxis -dice- del Dr. C.

II. La sentencia recurrida La sentencia de grado admitió la demanda interpuesta, condenando en consecuencia a E. A. C. a abonarle a E. V. P. y E. A. P. la suma de pesos seis millones setecientos cincuenta mil ($6.750.000) para cada uno de ellos, con más los intereses fijados en el considerando IX con costas (art. 68 del C.P.C.C.

III. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs 94/98 la parte demandada. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs.101/108 el responde de la contraria.

IV. Con fecha 15 de Julio de 2026 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

V. Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI.Agravios Los cuestionamientos de la parte demandada se fundan en que la sentencia apelada haya condenado a su parte por mala praxis profesional, invoca que el fallecimiento de la Sra. Haydee Tutte impidió proseguir el trámite normal del pleito y que los aquí actores no le facilitaron la partida de defunción extremo que no le resulta imputable a la parte. Invoca que tampoco se tuvieron en cuenta las posibilidades de éxito o pérdida de la acción por daños y perjuicios, por lo que considera que el resarcimiento solo puede consistir en la pérdida de chance o posibilidad de éxito pues la Sra Tutte solo tenía una expectativa indemnizatoria la cual no era ni cierta ni concreta.

Señala que las chances a obtener una sentencia favorable en el proceso eran limitadas pues no tenia testigos presenciales del hecho y la incapacidad detectada en la pericia médica era mínima en una señora de edad avanzada.

Estima que el monto indemnizatorio es excesivo y configura un enriquecimiento sin causa para los actores.

También funda su queja en la suma asignada por daño moral pues no se ha probado padecimiento alguno.

Respecto a los intereses se agravia de que fueran fijados desde el inicio de la mora sin indicarse cuál sería la fecha y remarca que debieron fijarse desde la fecha de sentencia, pues se trata de valores debidamente actualizados y cuestiona finalmente la imposición de costas a su parte VII. Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer término el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 265 del Código Procesal esgrimido por la parte actora en su responde del traslado, en el sentido que la queja deducida, por la parte demandada no contiene una crítica razonada del decisorio.

Sabido es que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos:el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 «Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. -ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios») Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye.

La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, «M. R. E c/ F, R A»; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 «Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 «Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios»; Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 «Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo:intrusos; entre muchos otros).

Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. CNCiv. esta Sala 18/3/2021 Expte.N° 41469/2017 «Serra, Susana Alicia c/ Arguello, Federico y otro s/División de Condominio»; ídem 13/5/2021 Expte N° 18216/2015 «Nesi Mariano Gaston c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios»; ídem 3/3/2022, «Ramos, Jorge Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios»), De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto En virtud de ello, considero que se debe proceder a la consideración del planteo deducido a fin de satisfacer los cuestionamientos del recurrente y garantizar el derecho de defensa en juicio.

VIII. Responsabilidad a) La responsabilidad civil profesional surge cuando quien ejerce una determinada profesión, incumple con sus deberes específicos «o sea, en suma, la que deriva de una infracción típi ca de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate» (conf. TRIGO REPRESAS, Félix A., Los distintos roles del abogado: apoderado, consultor, patrocinante. Deberes y responsabilidades en cada caso en Responsabilidad de los profesionales del Derecho abogados y escribanos, Revista de Derecho de daños, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, p. 73, con citas de Alterini, Ameal y López Cabana).

Los fundamentos de la responsabilidad civil del abogado permiten aseverar que, en rigor, no implica más que un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general (conf. ANDORNO, Luis O., La responsabilidad de los abogados, en derecho de Daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires 1989, p.473), de allí que su configuración requiera la concurrencia de los mismos presupuestos que son comunes a todo evento dañoso, cualquiera sea su fuente: hecho ilícito o incumplimiento contractual (daño, nexo causal, factor de atribución e ilicitud) En consecuencia, de lo dicho surge que para que se configure la responsabilidad profesional, deben darse los principios básicos de la responsabilidad civil en general, con sus propias particularidades, si se pondera, siguiendo a Mosset Iturraspe, que «lo específico o peculiar de ella tiene que ver con el ‘material’ que abogados y procuradores manipulan: normas, usos y costumbres, principios generales, el ordenamiento jurídico, en fin: ‘ciencia blanda’, ‘arte de lo justo’, sujeto a interpretación y aplicación por hombres, donde toda anticipación es mera conjetura» (MOSSET ITURRASPE, citado por TRIGO REPRESAS, ob. cit. p. 74).

Se ha dicho que si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual. Según la tendencia doctrinal dominante se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad:resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, puesto que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o «daño», tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento —ya activo u omisivo—cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como «chance Malograda» (Conf CNCiv., 16-6-2021 Sala G, » U. C., J. C.Y Otros c/ B., M. G. s/Daños y Perjuicios») El problema obviamente no es sencillo, dada la dificultad que existe para precisar los límites del incumplimiento en las obligaciones resultantes del ejercicio de las profesiones liberales; lo que arranca del hecho de que quienes las ejercen tienen atribuida una facultad discrecional bastante amplia para el cumplimiento de sus deberes, y de que, por otra parte, no puede estimarse como incumplimiento el mero resultado negativo de la labor realizada, atento que en general se trata de obligaciones de prudencia y diligencia y no de resultado, las que deben apreciarse teniéndose en cuenta, por un lado, la particular dificultad inherente casi siempre a la labor profesional y por otro la exigencia ya apuntada de posibilitarles una amplia libertad en la elección de los medios estimados como más idóneos para resolver y llevar a cabo la tarea asumida (Trigo Represas, «Responsabilidad civil del abogado», pág.157).

Los letrados han de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, teniendo en cuenta su especial condición profesional (arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación; y acatando no sólo las obligaciones emanadas del contrato que los vinculan a su cliente, sino también las que surgen de la regulación de su profesión (la ley 23.187 y el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal; arts. 46 a 58 del Código Procesal) En este sentido, el Código Civil y Comercial en el art. 1724 fija parámetros de conducta que puede consistir en imprudencia, impericia o negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva. Importa falta de previsión o de precaución: se hace más de lo que se debe. Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como «templanza, cautela, moderación», sensatez, buen juicio» (conf., Alterini, Jorge H: «Código Civil y Comercial, Comentado», t. VIII, p. 97).

En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa, por otro lado, desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Ob. y lug. cit., p.404).

En la culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar cómo actuó efectivamente el sujeto con relación a la naturaleza de la obligación o del hecho, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y, en su caso, al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían un mayor deber de diligencia, tal como acontece en el caso, donde lo que se juzga es la responsabilidad de un profesional en la materia, lo que exige tomar como parangón o modelo de conducta, a un profesional de la categoría o clase de que se trate.

En este orden, jurisprudencialmente se ha juzgado que la culpa del abogado se caracteriza por haber ocasionado perjuicios a su cliente con su actuación o sus consejos, en virtud de no haber sabido lo que un profesional de su categoría ha debido saber, sin olvidar los principios caracterizantes de la culpa «in concreto», que gobierna salvo contadas excepciones toda la economía de nuestra ley (ver Trigo Represas López Mesa: «Tratado de la responsabilidad civil», t. III, p. 563, y sus citas).

Ha recordado la Corte Suprema que la misión del abogado patrocinante -tal es el caso que no ocupa- no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización.

El abogado que interviene como patrocinante asume en general una obligación de medios, de modo que su deber se agota en la medida en que ponga a disposición del cliente y de la labor profesional comprometida todos los conocimientos, diligencias y prudencia.En tal situación, el profesional del derecho incurre en responsabilidad civil cuando le provoca un daño a su cliente, que guarda relación de causalidad adecuada con una conducta culpable de su parte, porque no ejercitó su labor conforme los medios con que contaba para hacerlo.

A su vez, cabe remarcar que el patrocinio implica asumir la plena dirección del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera hasta su terminación, y en esas condiciones no puede considerarse liberado de actuar con la suficiente diligencia y pericia y cuidar de no caer en inactividad procesal que pudiere derivar en la caducidad de la instancia.

Se ha sostenido que no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, pueda desentenderse totalmente de la ulterior marcha del litigio, prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales y que la circunstancia de que no se haya conferido mandato al abogado, no excluye su responsabilidad por los errores cometidos durante la tramitación del juicio, si ellos manifiestan una negligencia inexcusable o un desconocimiento injustificado de las reglas procesales.

Si bien en general la obligación asumida por los abogados es de medios, puesto que no pueden comprometerse a ganar un juicio sino solamente a poner de su parte sus conocimientos, empeño y dedicación en procura del resultado esperado, desde otro ángulo en ciertas circunstancias la obligación que asume el letrado es de resultado cuando se trata del incumplimiento de actos procesales de su específica incumbencia -presentación de escritos y peticiones que urjan la instancia, dejar nota, ofrecer prueba en término, concurrir a Secretaría los días correspondientes, etc. (conf. Bueres, Alberto J. y Highton Elena I., «Código Civil …», Ed. Hammurabi, T1 4 «B», pág. 597 y sus citas; Kemelmajer de Carlucci, Aída, op. cit., p. 714; Alterini-Ameal-López Cabana «Responsabilidad profesional: el experto frente al profano», en LL., 1989E, Secc. Doctrina, p. 848 y s.s.entre otros; Alterini, Atilio «Carga y contenido de la prueba del factor de atribución de responsabilidad contractual», LL-6- 4-1988; Andorno, Luis «Responsabilidad de los abogados», en Derecho de daños, pág. 475 y ss.; Trigo Represas, Félix «Responsabilidad Civil del Abogado», 1991, Ed. Hammurabi, .» pág. 143; Goldenberg, Isidoro «Indemnización por daños y perjuicios», capítulo V: «Responsabilidades profesionales «, pág. 228; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría general de la responsabilidad civil», pág. 440; conclusión Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, Comisión n. 5; Alterini, Atilio y López Cabana, «Responsabilidad profesional: el experto frente al profano», LL 1989-E-847). (CNCiv Sala K Expte Nº 113.960/06 «Jalife, Ariel Gustavo c/ Grondona, Marta Noemí s/ daños y perjuicios-Resp. Prof. Abogados») b) A la luz de las consideraciones expuestas, deberán analizarse las probanzas arrimadas a la causa para verificar si en el caso, el demandado ha incurrido en responsabilidad por los daños y perjuicios invocados por los accionantes.

Conforme surge de las actuaciones «TUTTE, ELSA HAYDEE C/GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 35.152/2010), que tramitaron ante el Juzgado Nacional Primera Instancia en lo Civil N°63 se trata de una acción promovida por Elsa Haydee Tutte, asistida por el Dr. A. E. C., con fecha 14/5/2010 (cfr. fs.43/48) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCAB), en virtud del accidente en la vía pública que habría sufrido la nombrada cuando se hallaba caminando por la calle Núñez, junto con su esposo, el día 3/11/2008 y al llegar la intersección con la calle Andonaegui, altura Nuñez 5690, trastabilló con una baldosa que estaba levantaba y, como consecuencia de ello, cayó al piso, sufriendo los daños que detalla y por los cuales accionó reclamando la suma ($195.000) por pérdida de ganancia por incapacidad (lucro cesante), daño social, daño moral, daño estético.

A fs.48/76 se presentó el GCBA por medio de apoderado y contestó la acción incoada en su contra negando la existencia del hecho denunciado como la relación causal entre los daños denunciados y el hecho descripto.

Subsidiariamente, endilgó la responsabilidad al obrar de la propia víctima y/o del propietario frentista.

De una compulsa de las actuaciones se extrae que -entre otras pruebasse produjo la pericia médica y la prueba informativa (Juz. Correccional, Hospital Tornú, GCBA y ANSES), desistiendo la parte actora de la prueba testimonial ofrecida (v. fs. 229).

A fs. 247 el Dr. C. denuncia el fallecimiento de la actora sin adjuntar partida alguna, razón por la cual se le hace saber que «Acreditado el fallecimiento que denuncia en forma fehaciente se proveerá» (v. fs. 248 de fecha 3/11/2015). A fs. 253 el letrado -sin acreditar el deceso solicitó la suspensión de los plazos procesales, decisión que por no haber acreditado el fallecimiento denunciado, fue desestimado (v. fs. 254 del 2/2/2016).

A fs. 255 se presenta Emiliano Alberto P., quien dice ser el hijo de la accionante, sin acreditar vínculo alguno y aún pendiente de probar el fallecimiento invocado (de fecha 1/4/2016). Si bien a fs. 257 y fs.259 se realizaron presentaciones que fueron consideradas ineficaces porque se insistió en el pedido de suspensión y se denunció el inicio del proceso sucesorio de la accionante, sin acreditar nada de lo expuesto y aun sin justificar el fallecimiento de Elsa HaydeeTutte. En virtud de ello, es que a fs.

261 (14/10/2016) se le volvió a decir que no hay nada que proveer hasta tanto se pruebe el deceso de la nombrada.

A fs. 263 se adjuntó una fotocopia simple de la que sería la partida de defunción de la accionante, sin valor legal alguno. Por ello, a fs. 267 -tras varios pedidos de mantener los autos en letra- el 19/4/2018 se la hace saber que, para poder llamar los autos a sentencia, debería acreditar en debida forma la defunción de la actora como el vínculo invocado de quien sería su hijo.

Así, si bien a fs. 270 el Dr. C. adjuntó la libreta de familia a los fines de acreditar el vínculo invocado por Emiliano Alberto P., continuó sin acreditar la defunción de la actora, lo que nuevamente se le hizo saber a fs. 271 (5/7/2018) y a fs. 274 (24/5/2019).

A fs. 275, el mismo letrado, a los fines de acreditar la defunción de la actora solicitó la remisión de los autos sucesorios, a lo que el Juzgado a fs. 276 rechazó tal pedido haciéndole saber que no resultaba necesaria la remisión bastando para ello adjuntar la partida original o, en su defecto, copia certificada, o de la declaratoria de herederos.

En ese estado, el GCBA acusó la caducidad de instancia, traslado que fue contestado por el Dr. C. sin firma de su patrocinado.

Con fecha 13/11/2020 se resolvió hacer lugar al pedido de perención formulado, resolución que se encuentra firme y consentida.

Para así decidir, el Sr.Magistrado tuvo en cuenta que ,»tras denunciar el fallecimiento de la actora, presentarse el hijo de la actora (ver presentaciones del 1/4/2016 y 5/10/2016) y acompañar el 4 de julio de 2018 la libreta de familia, no se efectuó con posterioridad presentación alguna apta para acreditar dicho fallecimiento, lo que fue requerido por el Tribunal en numerosas oportunidades (v. proveídos del 3/11/2015,2/2/2016, 14/10/2016, 19/4/2018, 5/7/2018 y 24/5/2019) y cuyo cumplimiento resultaba ineludible a afectos de continuar el trámite. Destaca la resolución » que a lo largo de estos casi cinco años el Juzgado fue claro en lo que debía cumplirse en autos para la efectiva prosecución de la instancia y así modificar su estado, sin que hasta la fecha, insisto, se haya acreditado en debida forma el deceso de la parte actora».-De conformidad con lo señalado, se advirtió que sólo la petición de parte -o la realización de la actividad- que guarda directa relación con la marcha normal del proceso y se sujeta a su estado de trámite y en condiciones de propender a su desarrollo, resulta apta para innovar en su estado y útil para interrumpir el curso de la caducidad En virtud de lo expuesto, no surge constancia alguna, que permita inferir el extremo afirmado por el accionado al contestar demanda, esto es que la omisión en adjuntar el original de la partida o su copia certificada en los autos seguidos contra el GCBA, se haya debido a la poca colaboración o desinterés de sus herederos.

Por el contrario, el mismo letrado promovió los autos sucesorios «Tutte, Elsa Haydee s/sucesión» (Expte.69.232/2016), en trámite ante el juzgado del fuero n° 58 y con fecha 5/4/2017 adjuntó -entre otras- la partida de defunción de la nombrada.

En este sentido, coincido con lo expuesto en la sentencia apelada por el magistrado interviniente en aquellos autos, respecto a que estaba a su alcance -entre otras tantas posibilidades- solicitarle al Juzgado del fuero n° 58 copia certificada de la referida documentación para incorporarla en el expediente aludido, extremo que fuera reiterado por el tribunal en varias oportunidades y en el que finalmente se declaró la perención de la instancia debido a su inactividad procesal.

Cabe recordar que el impulso del proceso constituye una obligación de resultado y el profesional no acreditó su falta de culpa ni que hubiera renunciado al patrocinio conferido por su cliente.

Aun en el supuesto de no haber tenido la colaboración de su cliente o falta de contacto o comunicación tal situación no lo eximía de su deber de actuar diligentemente, y si esta circunstancia le impedía continuar con su tarea tendría que haber presentado su renuncia a la labor encomendada.

Si el letrado, por la razón que fuera, no podía cumplir fielmente su deber profesional, un actuar diligente imponía tratar de resguardar su propia responsabilidad, haciendo constar en el expediente las circunstancias invocadas renunciando por escrito en el expediente o por comunicación fehaciente al actor para que éste asumiera su defensa por medio de otro profesional en tiempo oportuno.

El incumplimiento no se configura por no producirse el resultado de la gestión, sino cuando en su «facere» en el «iter» prestacional se demuestre que ha actuado con negligencia, con falta de celo, con falta de probidad, con relaciones indebidas, entonces, sí es subsumible esa conducta en el evento de responsabilidad, pues en esos supuestos es indiscutible la negligencia por no haberse desplegado el «facere» profesional con la diligencia debida, por lo que se ha incurrido en el ilícito, siendo en ese caso perfectamente factible plantear una pretensión de responsabilidad civil contra el abogado por una actuación negligente (Martínez Calcerrada, «Responsabilidad civil del abogado», en Perfiles de la Responsabilidad Civil en el Nuevo Milenio, España, 2001, pág. 343/4).

La responsabilidad se basa en la culpa de cualquier intensidad -sin perjuicio del distinto tratamiento que corresponde a sus diversos grados-, y es apreciable en concreto, vale decir, con relación al tipo determinado al que pertenece el propio profesional. Asimismo, en cualquier supuesto, la actuación como tal lo compromete mayormente porque ella genera, por sí, la confianza especial del cliente que recibe sus servicios (Alterini, Ameal, López Cabana, «Derecho de Obligaciones», pág. 769).

Cabe reiterar que si bien la obligación asumida por los abogados es de medios, puesto que no pueden comprometerse a ganar un juicio sino solamente a poner de su parte sus conocimientos, empeño y dedicación en procura del resultado esperado, cuando se trata del incumplimiento de actos procesales de exclusiva incumbencia del abogado (vgr., presentar los escritos necesarios y, en general, instar para que no se produzca la perención de la instancia) se entiende que se configura una obligación de resultado (Conf CNCiv Sala G, 31/7/2024 «K, B E C/ LL , E D L A / daños y Perjuicios» Resp Prof.Abogado» ) En el caso tenía el letrado, respecto a la prosecución del trámite del proceso iniciado, una obligación de resultado con lo que el devenir adverso de su gestión -sin haber dejado constancia alguna en el expediente o por otro medio fehaciente de las eventuales circunstancias que le impedían el cumplimiento de su deber-, constituye una sólida presunción de responsabilidad, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba.

Por ende, no se trata del resultado final de una acción, cuya garantía de éxito puede ser opinable, sino simplemente, de no haber actuado diligentemente para impulsar el procedimiento.

Por ello, esta omisión y la ausencia de prueba que permita enervar la obligación de resultado de instar el proceso, conducen a tener por acreditada la culpa profesional.

Consecuentemente, no cuestionada oportunamente la caducidad de instancia en la mencionada causa, ni habiéndose acreditado eximente o justificación alguna, no puedo sino concluir, coincidiendo con la distinguida colega de la instancia anterior, con la procedencia del reclamo frente a la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales por parte del encartado de conformidad a la figura encuadrable en el art 6° inc e) ley 23187 que expresa que el abogado el ejercicio profesional debe comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

Demás está señalar que no se discute aquí la idoneidad ni las calidades profesionales del letrado demandado, sino la falta imputable a su parte en la caducidad de instancia decretada en los autos n los autos «TUTTE, ELSA HAYDEE C/ GOBIERNO DE LA CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 35.152/2010).

IX.Rubros Indemnizatorios a) Pérdida de Chance La pérdida de una oportunidad, ocasión o chance es un ítem resarcitorio que persigue reparar el menoscabo patrimonial que se produce cuando un acto dañoso frustra la oportunidad -no cierta aún, en cuanto a su concreción en un derecho- de obtener una ventaja patrimonial o de evitar una pérdida económica Se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible.

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que para que proceda su reparación, es preciso que la posibilidad frustrada no sea general o vaga, que la mentada posibilidad para dar nacimiento a la obligación de indemnizar tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio (Conf. esta Sala, 6/5/2011, Expte 50516/2008 » Capria, Romina Paula c/ Azzigotti, Luciano s/ daños y perjuicios»; ; Ídem 15/7/2011 Expte Nº 107.483/2006 «Mario Sandra Gabriela c/González Oscar Darío y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem id, 18/12/2015, Expte N° 38043/2013 «C. Marcela Claudia c/ Artillo Cristina y otros s/ daños y perjuicios» ; Id id 22/08/2017 Expte N° 59.987/2013 «Mesoraca Alejandro José c/ Martínez Freddy Antonio y otros s/ daños y perjuicios»; Id id, 15/11/2018 Expte N° 93920/1997 «Mancuso Francisco c/ Menem Carlos Saúl y otros s/ daños y perjuicios») La chance configura un daño actual, no hipotético, resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable.Por ello, en los casos de pérdida de chance, por tratarse de una mera posibilidad, el contenido resarcitorio habrá de fijarse atendiendo a las expectativas o posibilidades de éxito.

En el daño constitutivo de la pérdida de chance coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que de no haber mediado el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Incertidumbre sobre si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría obtenido.

Es decir que lo que se indemniza es la privación de la esperanza de obtener un beneficio y no el beneficio esperado como tal.

Por otro lado, cabe enfatizar que no se sabe a ciencia cierta si habría tenido lugar la posibilidad de tener éxito en su demanda por responsabilidad civil; de allí que quien debe juzgar ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta; y el grado probable de obtener una sentencia favorable que pudo haber tenido indica el límite de responsabilidad del demandado. El damnificado no tiene sino una esperanza de ver realizado el acontecimiento beneficioso (sentencia favorable), y es precisamente esa esperanza o probabilidad de obtener una ganancia la que ha sido frustrada por el hecho/culpa de un tercero (elemento cierto), aun cuando no pueda saberse si ese beneficio se hubiera obtenido de no haber ocurrido el acto culposo (elemento incierto) Se indemniza la chance misma a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta.El mayor o menor grado de probabilidad de que esa chance se convierta en certeza o realidad tiene consecuencias en la determinación del quantum de la indemnización.

Acerca de esta cuestión, Trigo Represas señala que «la pérdida de una oportunidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades» (Félix A.Trigo Represas en «Reparación de Daños porMala Praxis Médica», dir. Alberto J. Bueres, edit. Hammurabi, y suscitas, pág. 241).

La determinación de la seriedad de las oportunidades perdidas debe realizarse a partir de lo que se ha llamado un «juicio sobre el juicio», es decir una evaluación a la luz de las constancias documentales del expediente perimido o de la acción frustrada, de cuál era la situación en él de los derechos del actor y cuál su verdadera posibilidad de éxito en la litis. Sin embargo, dicho estudio no puede comprender el análisis detallado de las eventuales ventajas o beneficios que se podrían haber obtenido a partir de las posiciones de las partes ya que no constituyen ellas el perjuicio del cliente, sino que dicho estudio debe tener por función la averiguación de si la situación fáctica jurídica en que se hallaba el cliente, reunía las condiciones idóneas para concluir que tenía ciertas oportunidades que se diluyeron por la conducta imperita o negligente del letrado.Se trata de realizar un análisis de la posición del cliente perjudicado a fin de determinar si la pretensión frustrada era o no razonable (Conf. Trigo Represas, F. A.López Mesa, M.J., «Tratado de la Responsabilidad Civil», T. II, LALEY, Buenos Aires 2004, pag. 540/1 y sus citas; CNCiv Sala B, 20/11/2019, 56868/2012, «Tripodi, Ricardo Jordán c/ Llanos,E. de los Ángeles s/ daños y perjuicios»; ídem esta Sala, 21/7/ 2022, Expte N° 90309/2014 «S, C I c/ F, F Ry otro s/ daños y perjuicios resp. prof. Abogados») De modo que si bien este daño no debe ser cierto, para su procedencia en este tipo de casos deben analizarse las posibilidades de éxito frustradas que el obrar omisivo del demandado le produjo al accionante.

A raíz del acto imputable, se perdió una «chance» oportunidad o probabilidad por la que debe reconocerse el derecho a exigir reparación, la doctrina aconseja entonces hacer un razonado balance de perspectivas en pro y contra y del saldo de las mismas surge la proporción del resarcimiento (Félix A Trigo Represas «Responsabilidad Civil Del Abogado» ed. Hammurabi ed 1996 pág. 176). La indemnización originada en el incumplimiento contractual incurrido no está identificada con el eventual beneficio perdido sino con la pérdida de «chance», la que debe apreciarse con el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta; en consecuencia no corresponde que se analicen los rubros frustrados tal como si se estuviera ante la pretensión de origen, mas sí cabe considerarla pues a mayor certeza en punto a los daños cuya reparación se ha visto frustrada mayor la pérdida de «chance» experimentada Cabe señalar que los autos «TUTTE, ELSA HAYDEE C/ GOBIERNO DE LA CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte.35.152/2010). se hallaban próximos al dictado de la sentencia cuando fue decretada su caducidad desde que ya se había clausurado el periodo probatorio y se habían puesto los autos para alegar.

Sus actuaciones han sido minuciosamente detalladas en el decisorio de grado, tales como actuaciones penales labradas con motivo del siniestro; las imágenes acompañadas que reflejan el mal estado de la vereda, la respuesta brindada por el GCBA donde reconoce la existencia de un ejemplar plátano emplazado en la calle Nuñez 5690 de CABA con indicación de corte de raíces, asimismo el informe médico legal realizado a la Sra. Tutte el 17/11/2008, en el cual se diagnosticó traumatismo en pierna izquierda con lesión excoriativa secundaria a caída en la vía pública determinando una incapacidad. física del 10% de la TO en relación causal con el evento de autos, como síndrome depresivo de mediana edad, estimando una incapacidad del 15% de la TO.

Cabe destacar que ninguna prueba produjo la accionada que acredite la culpa de la Sra. Tutte en el hecho que la tuvo por damnificada y las defensas esgrimidas en torno al propietario frentista hubieran podido prosperar pues estaba a cargo del GCBA la reparación de la vereda que incluía el corte de raíces (art 8 inc. b), de la ley 1556/04 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regula el arbolado público) – probanzas a las que me remito brevitatis causae-, las que permiten concluir, sin que corresponda profundizar en la cuestión por resultar ajena a estas actuaciones, que la Sra.Tutte contaba con la chance de obtener una sentencia favorable.

Es que no es pertinente pensar que el aquí demandado hubiera iniciado una causa que no tuviera «ninguna» chance de progresar, mas allá de la alegada falta de prueba testimonial.

Así se ha señalado que uno de los deberes del abogado para con su cliente es decirle la verdad, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. (art. 19, inc. a).

Lo contrario importaría interpretar que el letrado había deducido pretensiones que resultaban inadmisibles o cuya falta de fundamento no se podía ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad (art. 45 del Código Procesal) En virtud de las consideraciones expuestas y constancias analizadas en la causa «TUTTE, ELSA HAYDEE C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 35.152/2010), es que propongo al Acuerdo confirmar la suma asignada en la instancia de grado por el presente ítem resarcitorio para cada uno de los coactores (art 165 del CPCC) b) Consecuencias no Patrimoniales.

La presente partida prosperó por la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) para cada uno de los actores (165 del Código Procesal) .En torno al reclamo resarcitorio por «daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- son las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.Dicho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir – dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad.

El abogado demandado por daños y perjuicios por quien fuere su cliente, debe ser condenado a abonar al reclamante una indemnización en concepto de daño moral, ello en virtud del padecimiento espiritual generado por la pérdida de la confianza y lealtad depositadas en el profesional.

La partida que aquí se trata es procedente «porque se vincula a la aflicción espiritual provocada por el incumplimiento de las obligaciones que se encontraban a cargo del letrado, quien debía conducirse con lealtad probidad y buena fe en el desempeño profesional, protegiendo los intereses confiados por su cliente, con celo saber y dedicación (art 19 inc. a) del Código de Ética) vulnerando con ello la confianza y expectativas que le fueron depositadas» (conf. CNCiv. esta Sala J, 21/ 2/ 2022, «S, C I c/ F, F R y otro s/ daños y perjuicios-resp. prof. abogados», expte n° 90309/2014).

No cabe duda que los actores han sido defraudados en la expectativa depositada en el profesional demandado, en la continuidad del juicio de quien fuera su madre, el que se vio frustrado a causa de la mala praxis profesional experimentando indudablemente, una afección espiritual suficiente y con aquilatada entidad, como para imponer el presente resarcimiento, por lo que propongo al Acuerdo confirmar la suma asignada en la instancia de grado por el renglón indemnizatorio en análisis (art 165 del CPCC).

X.Intereses La sentencia de grado determinó que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento de grado los intereses se calcularán a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos)nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ello motivó el agravio del demandado, invocando que no se indicó el inicio de la mora y que la fecha de la sentencia debería ser la fecha de partida de los intereses pues se trata de montos actuales.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, E., «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág.1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero, la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Esta Sala , expte.Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso, la indicada tasa debe regir recién a partir del pronunciamiento de grado ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024 -cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado-, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente -tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización. (Conf. CNCiv esta Sala, 6/2/2025 Expte: Nº34.300/2021 – «Serratto, Sebastián E. c/Lopetegui Correa, Leandro Martín s/daños y perjuicios»; Ídem Expte N° 54231/2017 del 17-3/2025, «Cáceres Jonatan Alejandro c/ Garralda Abel Armando s/daños y perjuicios» entre otros).

Considero así cumplido el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN), por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado determinando que los intereses deberán ser liquidados desde la fecha de declaración de la caducidad de instancia en los autos «TUTTE, ELSA HAYDEE C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. 35.152/2010) X Costas En atención a la queja formulada respecto a su imposición, cabe recordar que el Código Procesal ha adoptado en su art.68, el principio objetivo de la derrota, que no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar. – El fundamento de la condena en costas radica en la justicia de resarcir los gastos de quien ha debido servirse del proceso para el reconocimiento de su derecho.

Al decir de Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).

La preservación de la integridad del resarcimiento o, en términos generales, del derecho reconocido en la sentencia, justifica que sea el vencido quien cargue con las costas derivadas del litigio, pues, de lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.

Así, se ha sostenido que si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a los demandados, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A.M. Morello, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.», Editorial Abeledo Perrot, pag.61 y 113). A esto se aduna, que las sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir el equilibrio patrimonial de las víctimas, objetivo que no se alcanzaría si se vieran disminuidas por las costas. Se protege, de este modo, el principio de reparación plena (CNC iv. Sala M, 16/7/2021 Expte N°38546/1999 «Esquivel Zunilda y otros c/ Vía Bariloche SRL y otros s/ daños y perjuicios») Por las consideraciones expuestas y no existiendo razón para apartarse del criterio que informa el art.68 del CPCC, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

XI. Conclusión Por las consideraciones expuesta propongo al acuerdo:

I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y que fue materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art 68 del CPCC) El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Beatriz A Veron adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y la Señoras Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN.

Buenos Aires, de Agosto de 2026 Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y que fuera materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art 68 del CPCC) II. Para conocer los honorarios que fueran regulados en la instancia de grado y apelados a fs. 81 por la mediadora interviniente por bajos.

A tales efectos, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423. Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21,párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que «en ningún caso los honorarios» podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente».

Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; a trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24,26, 29, 51, 54, 58, y c.c. de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

En consecuencia, y en función de lo dispuesto precedentemente se fijan los honorarios de la mediadora, Dra. Adriana Inés Darriba en 36,72 UHOM (conf. . 2°, inciso g), Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15) confirmando el resto de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 274239) se regulan los honorarios del Dr. C. A. E. en 9,8 UMA equivalente a la suma de pesos ($.) y los del Dr. Mariano Augusto Monópoli, y la Dra. Samantha Natasha Kersenbaum Alexay, en 5,25 UMA equivalente a la suma de pesos ($.) a cada uno de ellos (Ac CSJN 32/2024) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art.

4°) y oportunamente devuélvase las actuaciones a la instancia de grado.

Salir de la versión móvil