Partes: Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa V. F. I. s/ incidente de recurso extraordinario
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160873-AR|MJJ160873|MJJ160873
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – RECURSO DE QUEJA – ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO – SENTENCIA ARBITRARIA – TRATA DE PERSONAS – VIOLENCIA DE GÉNERO
Resulta descalificable la sentencia absolutoria por trata de personas con fines de explotación sexual con fundamento en una supuesta relación previa a los hechos entre la víctima y el imputado.
Sumario:
1.-Es descalificable la sentencia que absolvió al imputado por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual en la modalidad de captación, traslado y acogimiento, mediante violencia, amenazas y abuso de situación de vulnerabilidad, porque no reparó en que la visión igualitaria y el derecho a la autodeterminación de la mujer , sobre los que el tribunal oral se había basado, lejos de tratarse de ‘premisas sustentadas en prejuicios’ y de ‘algún tipo de ideología o ‘marco teórico’ que descalificaran su fallo -según sostuvo el a quo-, se ajustaron a los valores fundacionales de la Convención de Belem do Pará (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema).
2.-El a quo incurrió en arbitrariedad al rechazar la tipicidad por la supuesta relación previa a los hechos entre la víctima y el imputado, porque además de haber constituido una mera afirmación dogmática, resulta una inteligencia contraria al más básico sentido del art. 145 bis del dec., por la que quedarían fuera de su alcance, por ejemplo, las situaciones de explotación en las que el autor fuese pareja, cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona objeto del delito, supuestos que, por el contrario, el legislador ha considerado con mayor severidad en el art. 145 ter y lo mismo ocurrió con la valoración que hizo del traslado de la damnificada por sus propios medios para encontrarse con el imputado, pues ninguna interpretación ni argumento expuso para concluir que tal acto impediría considerar que el acusado la acogió con fines de explotación en los términos de la citada figura penal (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema).
3.-Resulta descalificable la sentencia que absolvió al imputado, por cuanto pretendió apoyar una hipotética situación de duda en el hecho de que la denunciante no hubiese formulado alguna advertencia o pedido de auxilio al propietario del gimnasio ni al del ‘boliche’ a los que concurrió con el acusado, siendo que tal inferencia pasa por alto que -conforme sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos- las agresiones sexuales son actos traumáticos que la víctima no suele denunciar por el estigma que ello conlleva usualmente (dictamen del Procurador General de la Nación interino, compartido por la Corte Suprema).
Fallo:
Procuración General de la Nación
I
La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar el recurso interpuesto por la defensa de F I , anuló la sentencia por la que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata lo había condenado como autor de trata de personas con fines de explotación sexual en su modal idad de captación, t raslado y acogimiento, mediante violencia, amenazas y abuso de si tuación de vulnerabi l idad (art ículo 145 ter, inciso primero y anteúl t imo pár rafo, en función del art ículo 145 bis, del Código Penal) , y decidió absolverlo en orden a dicho del i to ( fs. 1/8 del presente legajo) .
Según la jueza que presidió el acuerdo, a cuyo voto se remi t ieron los restantes magistrados, el fal lo condenatorio del tribunal oral no contó con la debida fundamentación.
En su opinión, «partió de premisas sustentadas en prejuicios, que como tales se alejaron del análisis probatorio exigido en las resoluciones judiciales » (fs. 3 vta.). Agregó que » el examen precavido de la prueba no puede ni debe ser suplido recurriendo a algún tipo de ideología o ‘marco teórico’ que, como se verá, fulmina la validez del fal lo en los términos de los art ículos 123 y 404 inc. 2 del digesto ritual » (fs. 4). Y consideró que la expresión del t ribunal oral en el sentido de que » el nuevo marco teórico propuesto desde una visión igualitaria, indica que el cuerpo de la mujer es uno de los espacios de lucha por su autodeterminación y que es la cultura machista la que ha hecho de ese cuerpo una propiedad p úbl ica, a la cual los hombres creemos tener derecho a interpelar, aún con violencia física o simbólica, tanto en el espacio públ ico como en el privado «, resultaba «suf iciente para dejar expuesto que la sentencia se alejó del debido análisis probatorio» (fs.4).
Asimismo, consideró que la existencia de una relación ent re la víct ima y el acusado previa a los hechos objeto del juicio y la circunstancia de que aquél la hubiera decidido viajar sola desde Tucumán hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Ai res para en cont rarse con él , obstaban la subsunción de las conductas at ribuidas en la figura del art ículo 145 bis del ci tado código sustant ivo (fs. 4 vta.).
Expresó, además, que la acusación se apoyó únicamente en la declaración de la víct ima, lo que generaba incert idumbre acerca de lo ocurrido (fs. 4 vta.). Al respecto, señaló también » la dif icultad para apreciar sus deposiciones dada en un principio por su primigenio desinterés » (fs. 5 vta.).
En tales condiciones, est imó inevi table considerar sus «especiales características » en cuanto -según el informe psicológico al que aludió- «presentaba una estructura límite o borderline, con ‘recursos defensivos lábiles e insuficientes que no logran amortiguar/ frenar lo impulsivo e instintivo sobre todo, al momento de afr ontar situaciones que impliquen un incremento de tensión y/o frustración. una baja tolerancia a la frustración la lleva a vivir la relación con el otro de manera hostil reaccionando de manera desmedida/explosiva ante situaciones que impliquen rechazo’ » ( fs. 4 vta. /5).
Añadió que, por haber dicho la víct ima que V la forzó a consumi r fármacos que le impidieron saber lo que ocur ría, cabía concluir que aquél la le atribuyó actos de explotación sexual , amenazas y privación de la l ibertad sin haber teni do conciencia de lo que había acontecido ( fs.5).
Por ot ra parte, cr i t icó que el t ribunal oral hubiese desest imado las cal i ficaciones que la defensa de V formuló respecto de la damnificada como «ment irosa, una chica de vida fáci l con numerosos viajes al exterior de misteriosa financiación, pero dejando entrever que son pagos por acompañantes ocasionales «, por considerar que «no aparecen como una consideración vacía de la defensa sino que surgen también de los dichos de C y de las pericias real izadas por la licenciada Mónica Bejar y la psiquiatra Ada Bini -ver fs. 875-. En ese mismo estudio se consigna junto a la existencia de un cuadro de stress postraumático, la existencia de conflictos e internaciones desde la infancia, y en el cual se c onsidera que el hecho habría consistido en un secuestro y sometimiento sexual por parte de un amigo durante un mes » (fs. 6).
Expresó, además, que «incluso los relatos de una preventora contribuyen a esa incertidumbre. En efecto, la Oficial Dahiana Calderón -ver fs. 36 vta.-, cuando tomó contacto con ellos vio que iban ‘caminando hablando juntos’, y si de comparar situaciones se trata, resulta difícil de creer que una joven de unos 20 años, delgada y en una playa pública, de haberlo deseado, no hubiera podido escapar fácilmente de una persona con discapacidad por problemas del corazón, que había tenido un infarto, con un stent colocado y de unos 60 años de edad » (fs. 7).
Sobre la base de esas consideraciones y del examen de las demás constancias del proceso que ci tó, juzgó apl icable el pr incipio in dubio pro reo y, consecuencia, que correspondía absolver a V ( fs. 7 vta. /8).
Cont ra esa decisión, el fiscal general dedujo recurso extraordinario ( fs. 9/27) , cuya denegator ia dio lugar a la pres ente queja ( fs.38/42).
II
El recur rente alegó la arbi t rariedad del pronunciamiento apelado.
Ref irió que se encuentra apoyado en afi rmaciones dogmát icas y fórmulas estereot ipadas, y en una valoración parcial y aislada de los diversos elementos de prueba por la que el a quo desatendió las pautas establecidas en la ley 26.485 y en t ratados y decisiones de organismos internacionales para los supuestos de violencia cont ra la mujer , e incumpl ió con el deber de actuar con la debida di l igencia para prevenir, invest igar y sancionar la violencia cont ra la mujer previsto en el art ículo 7° -inciso b- de la Convención de Belém do Pará.
Agregó que el t ribunal oral no sólo había considerado los dichos de la damnif icada, los que mantuvieron coherencia durante todo el procedimiento, sino que los valoró en conjunto con los informes y ot ras declaraciones incorporadas al juicio.
En ese sent ido, destacó los diversos test imonios e informes real izados poco después de que la pol icía contactara a la víct ima luego de su comunicación telefónica al 911, de los que surge que aquél la se encont raba lúcida aunque con signos de intoxicación por psicofármacos, y que ese día brindó a ocho personas que la entrevistaron el mismo relato ci rcunstanciado de las si tuaciones de explotación sexual de las que fue objeto por parte de V . Añadió que el t ribunal también tuvo en cuenta la declaración de la psicóloga que la entrevistó dos días después y el acta labrada en aquel la oportunidad que fue incorporada por lectura en el debate oral.
Ref irió además que si bien una de las psicólogas que la ent revistó mencionó la est ructura de personal idad l ími te o borderl ine -aspecto sobre el que el a quo se cent ró en det rimento del resto de la evaluación -, concluyó que no observó señales de fabul ación ni simulación,ni al teraciones en el cri terio de real idad, sino indicadores propios de una persona que ha atravesado si tuaciones frust rantes, agresivas e inesperadas, y que mantuvo un discurso coherente, claro y verosími l . Añadió el apelante que ese informe fue incorporado en el juicio, y que la psicóloga que lo elaboró rei teró ante el tribunal que el relato de la víct ima era creíble.
Asimismo, expresó que el a quo omi t ió considerar que en el al lanamiento que se l levó a cabo en el domici l io de V fueron encontrados dos sel los de médicos y fármacos vinculados a la sustanci a detectada en los anál isis efectuados a la víct ima -benzodiasepina-.
Sostuvo que, en tales condiciones, la cámara desacredi tó el test imonio de ésta mediante estereot ipos de género por los que omi t ió evaluarlo -junto con el resto de la prueba – de acuerdo con los estándares internacionales en la materia.En ese sent ido, destacó el cr i terio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según el cual , dada la naturaleza de la violencia sexual , no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por el lo, la declaración de la víct ima const i tuye una prueba fundamental sobre el hecho; el que ha sido previsto en la ley 26.485 en cuanto establece la regla de «amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos » (artículo 16, inciso «i»). Añadió que en el sub examine, además, el a quo no demost ró que aquél la hubiese formulado su denuncia por algún ot ro interés que no fuera el de obtener just icia.
En relación con la f igura penal en cuest ión, señaló que el bien jurídico que protege es el derecho a la autodeterminación y tras ciende por lo tanto a la l ibertad ambulatoria, por lo que no resul ta decisivo a los efectos de la subsunción la circunstancia de que la víct ima no estuviera secuest rada ni que exist iera una relación previa con el acusado. Añadió que el a quo omi t ió valorar desde esa perspect iva de ese cri terio las declaraciones de los dueños del gimnasio y el «boliche» a los que aquélla concurrió con V .
Sostuvo también que, de acuerdo con la redacción de la ley 26.842 -apl icable en el sub lite-, el consent imiento de la víct ima, cualquiera sea su edad, no el imina la relevancia penal de la conducta at ribuida.Al respecto, recordó las pautas que detal ló la Cor te Interamericana de Derechos Humanos – en su sentencia del 20 de octubre de 2016 en el caso «Trabajadores de la Hacienda Brasi l Verde vs . Brasil»- con el objeto de determinar una situación como esclavitud en los días actuales, entre las que destacó » la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas «. Con base en el análisis de diversos documentos nacionales e inter nacionales que citó («Nota orientativa sobre el concepto de ‘abuso de si tuación de vulnerabi l idad’ como medio para cometer el del i to de trata de personas, expresado en el art ículo 3 del Protocolo para preveni r, repr imir y sancionar la t rata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de Naciones Unidas cont ra la del incuencia Organizada Transnacional», de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; «Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabi l idad», a la que adhir ió la Corte mediante acordada nº 5/2009; Opinión Consul t iva nº 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) expuso que cabe considerar vulnerable a quien puede ser fáci lmente somet ido a los designios y voluntad de ot ra persona, en vi rtud de las especiales ci rcunstancias en que se encuent ra, ent re las que señaló su estado f ísico y mental , si tuación socioeconómica, desamparo, nivel sociocul tural , nivel de instrucción aislamiento social , y género.Y agregó que, en el caso concreto, conforme detal ló el t ribunal oral , la damni ficada era una mujer joven con escasa contención fami l iar y al to grado de vulnerabi l idad psicológica y emocional , de padre desconocido y con profundas dificul tades de comunicación con su madre, con personal idad border dada su al ta inestabi l idad emocional , lo que V aprovechó para captarla y acogerla con el fin de explotarla sexualmente.
III
En mi opinión, en el fal lo apelado no han sido examinadas las pruebas de la causa bajo las pautas específicas para casos como el de autos.
La Convención Interamericana para Preveni r, Sancionar y Er radicar la Violencia cont ra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en su artículo 7° que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin di laciones, pol í t icas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y en » e) tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modif icar práct icas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer».
Al respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la agresión sexual » es un tipo particular de agresión que, en general , se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víct ima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que dichas agresiones sexuales corresponden a un t ipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente» (caso «J. vs.Perú», sentencia de 27 de noviembre de 2013, parágrafo 323; en el mismo sent ido, caso «Fernández Ortega y otros vs. México», sentencia de 30 de agosto de 2010, parágrafo 100; «Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador», sentencia de 25 de octubre de 2012, parágrafo 164; «Espinoza Gonzáles vs. Perú», sentencia de 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; «Favela Nova Brasilia vs. Brasil», sentencia de 16 de febrero de 2017, parágrafo 248) . Expresó además dicho t ribunal , que «las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se ref ieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que la imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad » (sentencia en el caso «Espinoza Gonzáles vs. Perú», citada, parágrafo 150).
En el mismo sent ido, conforme lo señaló el fiscal recur rente, la ley 26.485, en su artículo 16, dispone que los organismos del Estado deberán garant izar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administ rat ivo, el derecho -ent re otros- «i ) a la amplitud probatoria para acredi tar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos «.
En el sub examine, sin embargo, el a quo pasó por al to esos part iculares cri terios para la correcta valoración de la prueba en casos como el presente, lo cual -a la vez y en esa medida – también involucra la debida intel igencia de la materia federal que deriva de aquel los pronunciamientos respecto del ci tado instrumento internacional (Fal los:338:1021, con remisión al dictamen de esta Procuración General ) .
En primer lugar , porque no reparó en que la visión igual i taria y el derecho a la autodeterminación de la mujer, sobre los que el tribunal oral se había basado, lejos de t ratarse de «premisas sustentadas en prejuicios» y de «algún tipo de ideología o ‘marco teórico’» que descal i ficaran su fal lo -según sostuvo el a quo-, se ajustaron a los valores fundacionales de la ci tada Convención de Belem do Pará, en la que los Estados Parte expresaron su preocupación «porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una mani festación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres «. Tal concepto ha sido rei terado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto expresó que «en el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es ‘una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres'» (caso «González y otras – «Campo Algodonero» – vs. México. Excepción Prel iminar , Fondo, Reparaciones y Costas», sentencia del 16 de noviembre de 2009, parágrafo 394; caso «Espinoza Gonzáles vs.Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas», ya ci tada, parágrafo 222).
Asimismo, pienso que el a quo incurrió en arbi trariedad al rechazar la t ipicidad en el sub examine por la supuesta relación previa a los hechos ent re la víct ima y V , porque además de haber const i tuido una mera afi rmación dogmát ica, resul ta una intel igencia cont raria al más básico sent ido de la norma del art ículo 145 bis del Código Penal , por la que quedarían fuera de su alcance, por ejemplo, las si tuaciones de explotación en las que el autor fuese pareja, cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona objeto del del i to, supuestos que, por el cont rario, el legislador ha considerado con mayor severidad en el art ículo 145 ter. Lo mismo ocur rió, a mi modo de ver , con la valoración que hizo del traslado de la damnificada por sus propios medios para encontrarse con V en esta ciudad, pues ninguna interpretación ni argumento expuso para conclui r que tal acto impedir ía considerar que el acusado la acogió con fines de explotación en los términos de la ci tada figura penal .
Sumado a el lo, advierto que la cámara puso en cuest ión los dichos de la víctima a partir de un supuesto » primigenio desinterés «, que no especi ficó ni detal ló, sin atender a las consideraciones antes expuestas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de esta par t icular clase de violencia, en cuanto destacó que «dichas agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el est igma que dicha denuncia conlleva usualmente» (ver casos ci tados supra).
Del mismo modo, est imo que const i tuye mera fundamentación aparente la referencia a las » especiales características » de la víct ima efectuada a part i r de un informe psicológico según el cual , de acuerdo con la transcripción que hizo el a quo, «presentaba una estructura límite o borderline, con ‘recursos defensivos lábiles e insuficientes que no logran amortiguar/frenar lo impulsivo e instintivo sobre todo, al momento de afrontar situaciones que impliquen un incremento de tensión y/o frustración. una baja tolerancia a la frustración la lleva a vivir la relación con el otro de manera hostil reaccionando de manera desmedida/explosiva ante situaciones que impl iquen rechazo’ » (fs. 4 vta./5). Así lo pienso, desde que no encuentro en el pronunciamiento ningún anál isis de esas cual idades ni , por consiguiente, una expl icación, que permi ta afi rmar razonablemente, como parece sugerir el a quo, que en el caso concreto haya l levado a la víct ima a ment i r o fingir los hechos objeto del juicio – lo que por otra parte podría configurar una contradicción con el hipotético «primigenio desinterés » al que antes había aludido-.
De esa manera, mediante una referencia parcial y aislada a un informe, el a quo pretendió poner en duda el test imonio de la víctima.
Pasó por al to, sin embargo, los restantes informes y declaraciones que prestaron las profesionales que la ent revistaron, y que el t ribunal oral se ocupó de relacionar y anal izar en forma conjunta.
En ese sent ido, en la sentencia de condena se habían valorado «los siguientes testimonios vert idos durante la audiencia de debate; . b) el de la licenciada en psicología Mónica Bejar y la médica psiqui atra Ada Bini, ambas pertenecientes al Hospital de Salud Mental Ángel Padilla de San Miguel de Tucumán, quienes declararon en la audiencia celebrada el día 15 de mayo y manifestaron haber mantenido entre 4 y 5 entrevistas con MPA y lo hicieron en forma conjunta. Ambas coincidieron en que la víctima se presentó ansiosa, temblorosa, pero lúcida, coherente en espacio y tiempo y con un relato congruente. También expresaron que nunca concurría sola a las entrevistas y que en ocasiones presentaba síntomas de malestares físicos, como mareos e inestabilidad.Ambas dejaron en claro que los síntomas que pudieron verificar, no eran producto de la ingesta de algún t ipo de fármacos, sino producto de una si tuación traumática sufrida. Finalmente manifestaron que MPA les relató los hechos denunciados. La víctima les contó que fue seducida por el imputado y que la invi tó a la costa. Que una ve z allí la mantuvo cautiva y la obligó a mantener relaciones sexuales con otros hombres, razón por la cual las profesionales concluyeron que estos episodios pudieron ser la causa de las manifestaciones traumáticas que ellas mismas verificaron; c) el de María Constanza Carrera, psicóloga perteneciente al Hospital de Mar de Ajó y el de Vanesa Soledad Moreno, perteneciente al Centro de Acceso a la Just icia del departamento de Dolores, brindados el 15 de mayo. La primer testigo, dijo que entrevistó a MPA en la g uardia del hospi tal y que la víct ima le manifestó que había escapado de un auto, y que le estaban obligando a mantener sexo oral con un hombre desconocido. Que se encontraba nerviosa y aturdida y que se encontraba transitando un stress post traumático. En lo que respecta a la segunda testigo, la misma fue quien entrevistó a MPA en cámara gesell y expresó que la víctima se encontraba en condiciones de declarar aunque en principio se negó a hacerlo. Que no quería tener contacto con ningún hombre dentro del ce ntro y que su relato le pareció creíble; d) el de Claudia Verónica Celíz psicóloga del Hospi tal Nuestra Señora del Carmen de Tucumán y el de Alicia Asfora del Programa de Asistencia a las Víct imas de Trata, de la audiencia del día 15 de mayo y mediante el sistema de videoconferencia.En el caso de Cél iz, la testigo dijo que MPA presentaba una fragilidad yoica, con poco control de sus impulsos y apatía, aunque agregó que ‘sus relatos fueron lógicos, consistentes y coherentes’. En el caso de Asfora, la profes ional dijo que la víctima tenía ideas de autolesión, lo que implica un claro signo de estar en emergencia y que al momento de relatar los hechos objeto del presente lo hizo muy angustiada; e) el de la licenciada Gilda Zurita, Coordinadora del Programa de Asistencia a las Víctimas de Trata, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de Tucumán, en la audiencia celebrada el 14 de mayo del corriente. Expresó Zurita que tuvo más de una entrevista con la víctima, y que la encontró muy movilizada y angustiad a. Que MPA le manifestó que luego de los sucesos invest igados, estaba recibiendo amenazas al igual que su amiga de apell ido C y que en varias oportunidades llegó a la entrevista con autolesiones. Dijo que MPA se encontraba en situación de vulnerabi l idad fami l iar, no económica. Recordó también que la víctima le narró lo acontecido en San Bernardo y que ofrecía mucha resistencia a los tratamientos.Finalmente a pregunta de la defensa sobre si es posible la hipótesis de trata de personas donde exista s ólo una víctima y sólo un victimario, la testigo expl icó que es una hipótesis perfectamente posible; f ) el de la psicóloga Ana Cecilia Binciguerra, también del Programa de Asistencia Integral a las Víctimas de Trata, quien nos relató que conocía acerca de la existencia de una declaración previa de MPA en cámara gesell efectuada en Dolores, por lo que intentó por todos los medios no revictimizarla . Expresó que con el tiempo, MPA le fue contando todo lo que pasó, cómo viajó y cómo sucedieron los hechos, lo que le permitió concluir que estaba frente a un caso con ‘estructura de trata de personas ’. Le comentó también sobre las amenazas telefónicas y vía redes sociales, lo que motivó que recibiera custodia policial por un tiempo. Finalmente también dijo que el cu adro depresivo que presentaba MPA, se veri ficó luego de los acontecimientos padecidos en la costa» (ver sentencia del Tribunal Oral en lo Federal de Mar del Plata del 12 de junio de 2018, en los autos FMP 30035/2015/TO3, que ha sido consul tada en el si t io web del Centro de Información Judicial) .
No pierdo de vista que es ta t ranscr ipción podría parecer sobreabundante.Sin embargo, est imo que resul ta necesaria en la medida en que hace evidente la diferencia ent re el anál isis razonado de la prueba que hizo el tribunal oral , y el examen fragmentario y parcial sobre el que se basó la decisión del a quo.
Aprecio, además, que dicho pronunciamiento tampoco se ajustó al concreto contenido de las constancias de la causa en cuanto invocó una parte pequeña y aislada de la declaración de la oficial Calderón para sostener que la si tuación ent re la víct ima y el acusado era normal cuando el personal pol icial los contactó – luego de la l lamada de auxi l io que aquél la efectuó al 911-. Al respecto, la sentencia apelada se limitó a transcribir que aquélla «vio que iban ‘caminando hablando juntos ’» ( fs. 7). Sin embargo, en el pronunciamiento de condena puede apreciarse un examen más exhaust ivo de lo declarado por el la y sus compañeros. En efecto, el t ribunal oral destacó los t estimonios de «los agentes de policía bonaerense de la Comisaria de la Costa IV de San Bernardo, Carlos Dorado, Daiana Calderón y Emanuel Zurita quienes también declararon en la audiencia del día 14 de mayo, y fueron contestes en relatar los sucesos acaecidos como consecuencia del llamado al 911. Los agentes expresaron que alrededor de las 11 de mañana acudieron en busca de una mujer que vestía short fucsia y había llamado en busca de ayuda. Que divisaron una mujer como ‘exhorbitada’ corriendo y bajando por uno de los balnearios. Que primero la perdieron de vista y luego la vieron junto a un hombre. Que se acercaron a la pareja y el hombre les dijo ‘es mi sobrina’, lo que posteriormente desmintió. Que la agente Calderón logró apartar a MPA de V , y fu e entonces cuando rompió en llanto y le relató lo que estaba sucediendo.Dijo el oficial Dorado al respecto ‘mi compañera me dijo que la chica se quebró ’». En tales condiciones, concluyó que los dichos de la víctima «han tenido elementos de corroboración fuerte en el curso del debate. En primer lugar la actuación policial que da cuenta del patético estado en que se encontraba la pareja:
V diciendo que era su tío (luego dijo que un amigo del padre de MPA) y por su parte la víctima llorando y muy nerv iosa (declaración del agente Dorado) y que sólo pudo decir que estaba siendo tratada cuando fue separada del encausado, tal como lo declaró la agente Calderón. Todo este verdadero cuento del tío ensayado, fue corroborado por los otros agentes que también l legaron al lugar, los policías Surita y Roldán » (ver sentencia ci tada).
Por ot ra parte, pienso que el a quo desest imó de manera arbi t raria la respuesta que el t ribunal oral dio al planteo por el que la defensa cuest ionó la veracidad de la víct ima sugi ri endo que era «ment irosa, una chica de vida fácil con numerosos viajes al exterior de misteriosa financiación, pero dejando entrever que son pagos por acompañantes ocasionales» (fs. 6) .
En efecto, el tribunal de méri to había considerado que resul taba infundado asumir que «por motivos absolutamente desconocidos y que no han estado ni cerca de haber sido acreditados en el debate, decidió arruinar la vida y el honor del imputado.No sólo no pudo acredi tarse nada de esto, sino que tampoco se mencionó cuál se ría el motivo por el cual en sus veinticinco años de vida, MPA nunca atravesó por una situación o un episodio como el de autos » (ver sentencia citada). Y aunque el a quo discrepó con ese anál isis y sostuvo que la versión de la defensa tenía sustento en la declaración de una amiga de la víct ima de apel l ido C y en las pericias real izadas por la l icenciada Mónica Bejar y la psiquiat ra Ada Bini , no efectuó una referencia concreta a esos elementos y omi t ió fundar tal afi rmación, que aparece así como meramente dogmát ica. Sin perjuicio de el lo, est imo que el detal le que el tribunal oral hizo de la declaración de C no l leva a la conclusión que se formuló en la sentencia apelada, pues en la instancia anterior se había destacado que «dijo en su testimonio que hacía mucho que no la frecuentaba y que su vínculo con MPA se limi taba a las salidas nocturnas «, que «desconocía dónde estaba por aquellos días «, y que «la testigo resul tó ser amiga de la víctima, y confirmó de qué manera ambas conocieron a V . Dijo haber pasado unos días junto al imputado en Las Termas, y que luego MPA hizo lo mismo pero en San Bernardo.Contó que la víctima le confesó lo que allí había sucedido y expresó ‘ella (MPA) tuvo el teléfono apagado durante 2 semanas en ese segundo viaje, yo pensé que había cambiado el teléfono’» (ver sentencia ci tada) . La cámara no expl icó mínimamente de qué manera es e test imonio podría avalar el descrédi to planteado por la defensa; tampoco lo hizo en relación con la invocada opinión de las psicólogas Bejar y Bini , las que, cabe recordar -según describió el tribunal oral – consideraron que la damni ficada presentó un relato congruente y concluyeron que esos episodios de los que di jo haber sido víct ima pudieron ser la causa de las mani festaciones t raumá t icas que el las mismas verif icaron – ver detal le t ranscripto supra-.
Sin perjuicio de el lo, considero que no se debe perder de vista que, por haberse hecho eco de esa calificación que la defensa de Valent ini formuló respecto de la denunciante, el a quo nuevamente ha procedido, a mi modo de ver, en contra de las pautas de valoración establecidas en el ámbi to del derecho internacional de los derechos humanos para casos como el presente, y lejos ha estado de expl icar por qué razón esa forma de vida -si fuera verdad- impedi ría que aquél la resul tase víct ima de hechos como los at r ibuidos en el sub li te, o pondría de por sí en duda la veracidad de su test imonio.
Est imo pert inente recordar al respecto, lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que «la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víct ima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabil idad de ella por los he chos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual , relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce eninacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereot ipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales. Es así que según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la mani festación de pol íticas o actitudes basadas en estereotipos de género » (caso «Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala», sentencia del 24 de agosto de 2017, parágrafo 170; en el mismo sent ido, caso «González y otras -Campo Algodonero- vs. México», ya ci tado, parágrafo 400).
Simi lar t ransgresión a esas part iculares pautas de valoración advierto en el pronunciamiento en la medida en que el a quo pretendió apoyar una hipotét ica si tuación de duda en el hecho de que la denunciante no hubiese formulado alguna advertencia o pedido de auxi l io al propietario del gimnasio ni al del » boliche» a los que concur rió con el acusado. Tal inferencia, a mi mod o de ver , pasa por al to que -conforme sostuvo la Corte Interamericana en las sentencias ci tadas supra- las agresiones sexuales son actos t raumát icos que la víct ima no suele denunciar por el est igma que el lo conl leva usualmente.Empero, estimo que no resulta razonable perder de vista la reserva o cautela que pudo haber tenido la damnificada en exponer su si tuación a los dueños de los locales a los que el acusado la l levó, desde uno de los cuales, por ot ra par te, sal ió con dest ino al lugar en que, según sus dichos, minutos después habría ocur rido el último acto de explotación, pues tal como surge de la ci tada sentencia del tr ibunal oral , en la audiencia de debate la víctima declaró que » estaban en el gimnasio al que frecuentaba V , y que pudo extraer el celular de los ‘lokers’ del mismo. Que la pasó a buscar un hombre en un auto y la obligó a mantener sexo oral. Agregó que pudo escapar de ese auto, llamó al 911 buscando ayuda y describió cómo estaba vestida. Que corrió por la playa, hasta que V se le apareció por detrás, la tomó y le di jo que no hiciera nada.
Posteriormente fueron hallados por los agentes de la policía y él les dijo que era su tío».
En tales condiciones, si bien la apreciación de la prueba const i tuye, por vía de principio, facul tad propia de los jueces de la causa y no es suscept ible de revisión en la instancia extraordinaria (Fal los: 332:2659), pienso que en el sub lite cor responde hacer excepción a esa regla, conforme lo ha admi t ido la Corte con base en la doctrina de la arbi t rariedad (Fallos: 327:5456 y sus ci tas) ya que con ésta se procura asegurar las garant ías const i tucionales de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y const i tuyan una der ivación razonada del derecho vigente con apl icación a las constancias efect ivamente comprobadas en la causa (Fallos:315:2969; 321:1909; 326:8; 327:5456; 334:725, considerando 4° y sus citas).
Cabe recordar que el estado de duda – invocado por el a quo- no puede reposar en una pura subjet ividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objet iva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fal los: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423) . La mera invocación de cualquier incert idumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un anál isis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.
El concepto «más allá de duda razonable» es, en sí mismo, probabi l íst ico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Cor te de los Estados Unidos de América, en el caso «Victor vs. Nebraska», 51 1 U.S. 1; en el mismo sent ido, caso «Winship», 397 U.S. 358).
En consecuencia, pienso que el fal lo apelado no const i tuye derivación razonada del derecho vigente con ar reglo a las ci rcunstancias del caso, y debe ser descal i ficado como un acto jurisdicci onal vál ido.
Est imo pert inente mencionar, por úl t imo, que los defectos hasta aquí expuestos adquieren especial signi ficación teniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida di l igencia para prevenir, invest igar, sancionar y er radicar la violenci a cont ra la mujer plasmado en la ci tada Convención de Belém do Pará (art ículo 7°, pr imer pár rafo) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. «Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México», ya ci tado, parágrafos 253 a 258) y también -en lo pert inente- por V. E. en el pronunciamiento que dictó en el precedente «Góngora» (Fal los:336:392) lo cual , en la medida supra indicada, también exhibe la materia federal que el sub judice involucra.
Conforme lo ha reconocido dicho tribunal internacional , «la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sist ema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia consti tuye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia» (caso «Véliz Franco y otros vs. Guatemala», sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 208; caso «Espino za Gonzáles vs. Perú», ya ci tada, parágrafo 280; caso «Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala», sentencia del 19 de noviembre de 2015, parágrafo 176).
IV
Por todo lo expuesto, opino que cor responde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso ext raordinario interpuesto y revocar el fal lo apelado, a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo a derecho.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2020.
Firmado digitalmente por: CASAL
Eduardo Ezequiel
Fecha y hora: 25.09.2020 14:08:25
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 13 de agosto de 2026
Vistos los autos:»Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa VALENTINI, FERNANDO ITALO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener el recurso del Fiscal General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Lo allí expuesto, puntualmente en torno a la valoración probatoria efectuada por el tribunal revisor, permite descalificar la sentencia apelada como un acto jurisdiccionalmente válido con base en la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por BARROETAVEÑA Diego Gustavo
Firmado Digitalmente por POVIÑA Fernando Luis Rodolfo
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

