Partes: Fundación Acceso Ya c/ Saldar S.A. s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 14 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160853-AR|MJJ160853|MJJ160853
Voces: AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DISCRIMINACIÓN
Se ordena al explotador de un local gastronómico la realización de obras de accesibilidad.
Sumario:
1.-El establecimiento demandado presenta barreras arquitectónicas que impiden a las personas con discapacidad motriz y/o movilidad reducida el acceso y la permanencia en condiciones de igualdad, configurándose una omisión que restringe derechos fundamentales en los términos del art. 43 de la CN., sin que la demandada haya demostrado encontrarse eximida de su deber de adecuación por vía de una reglamentación -sea la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04, sea la interpretación restrictiva del art. 3.10.2 de la Ley N° 6100 acogida en la instancia de grado- que no supera el control de razonabilidad, constitucionalidad y convencionalidad.
2.-No parece razonable, sostener que un comercio de grandes características quede al margen de toda obligación de accesibilidad por la sola circunstancia de no haber sido objeto de una intervención edilicia formal, cuando ello conduce, en los hechos, a perpetuar indefinidamente la exclusión de las personas con discapacidad motriz del establecimiento, en clara contravención con la manda del art. 9° de la Convención y el estándar de accesibilidad universal que el propio Código de Edificación proclama como principio.
3.-La Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04 resulta inconstitucional e inconvencional al omitir uno de los requisitos de la ley 962, permitiendo que locales preexistentes se sustraigan de sus obligaciones de accesibilidad sin acreditar imposibilidad técnica de adecuación.
Fallo:
Buenos Aires, 14 agosto de 2026.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 26 de mayo de 2026 -fundado el 4 de junio de 2026-, cuyo traslado fue contestado por la demandada el 8 de junio de 2026 y por el Ministerio Público Fiscal de Cámara el 11 de agosto de 2026, contra la sentencia del 26 de mayo de 2026, en virtud de la cual el Sr. Juez de grado rechazó la acción de amparo.
II.- Liminarmente, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).- Asimismo, se aclara que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no habrá de propiciarse la sanción de deserción que postula la firma emplazada.
III.- La actora, quien representa al colectivo de personas con discapacidad motriz y/o movilidad reducida, promovió la presente acción a fin de que se ordene a la demandada -titular de la explotación del establecimiento gastronómico que opera bajo el nombre de fantasía «Clapton», sito en Av.Rivadavia 7399 esquina Nazca de esta ciudad- la implementación de las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuadas al local, asegurando que las personas que tienen alguna discapacidad física que afecte su movilidad puedan disfrutar del ingreso y permanencia, en condiciones de igualdad, seguridad y autonomía que el resto de los individuos. Esto es, concretamente, la franqueabilidad del ingreso, la circulación horizontal y vertical, y la existencia de un sanitario adaptado según las normas de accesibilidad vigentes, con sustento en los arts. 43 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional, las Leyes nro. 23.592 y 24.314 -y su decreto reglamentario-, el Código de Edificación local (Ley N° 6100), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Sostuvo que, conforme el informe técnico que acompañó, el local cuenta con dos barreras arquitectónicas insalvables para que el colectivo de personas que representa: 1) posee un desnivel (escalón) en el salón de planta baja, y; 2) no cuenta con ningún sanitario adaptado para personas que tienen discapacidad motriz y/o movilidad reducida, con el agravante de que los sanitarios existentes (sanitarios comunes) se encuentran en la planta alta del local a la cual sólo se puede acceder mediante escalera. Aseguró, además, que las características del local resultan favorables para su adaptabilidad, pudiendo salvar el desnivel del salón y materializar un sanitario adaptado.
Finalmente, postuló la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04, en tanto -a su entender- reglamentó de modo irrazonable las tres excepciones previstas por el art. 62 de la ley 962, puesto que soslayó una de ellas; esto es, la exigencia de acreditar por medio idóneo la imposibilidad real de modificar las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales.
La demandada, por su parte, contestó la demanda solicitando su rechazo.Para fundar su pretensión, sostuvo que el local se encuentra debidamente habilitado (Expte. nro. 71567/2002), que resulta preexistente a la sanción de la ley 962, que no ha sido objeto de obras de ampliación (primeras dos excepciones previstas por el art. 62 de la ley 962), y que -por ende- se encuentra amparado por la excepción prevista en la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04, cuya inconstitucionalidad, a su vez, resistió.
Sustanciada la causa y producida la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Fiscal de primera instancia se pronunció en favor de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04, por considerarla carente de razonabilidad y lesiva del principio de igualdad: «La excepción contemplada en la Resolución 309/2004 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, violenta la supremacía constitucional, pues contiene un encuadre contrario al andamiaje construido por la ‘La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad’; por la Constitución Nacional; por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por las Leyes 22.431 y 24.314 y por la Ley 962 emanada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al no mencionar la resolución impugnada, la exigencia de demostrar que no se puedan modificar las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales de la edificación, se abre una vía que torna ilusoria la integración de las personas con movilidad reducida al ámbito físico, impidiéndole, en la mayoría de las situaciones el desenvolvimiento armónico de sus vidas… La falta del requisito de la imposibilidad de modificar las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales, que contiene la Resolución 309/2004, conlleva la conculcación al principio de igualdad» (conf. dictamen del 13 de octubre de 2025).
El Sr.Juez de grado, no obstante reconocer la vigencia y jerarquía de los derechos convencionales y constitucionales invocados por la demandante, concluyó que estos no resultaban aplicables al caso «del modo pretendido por la actora» (sic.), toda vez que el Código de Edificación -Ley N° 6100, hoy vigente, que derogó tanto la ley 962 como la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04- solo impone el deber de adecuación a los edificios existentes con concurrencia masiva de personas (art. 3.10.2, segundo párrafo) o que sean objeto de intervenciones edilicias (art. 3.10.3), supuestos que -a su juicio- no se encontraban acreditados en autos. Sobre esa base, juzgó abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04 -por hallarse derogada- y rechazó la demanda, con costas a la actora.
III.- Sentado ello, cabe recordar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -que goza de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; Ley N° 26.378)- receptó definitivamente en nuestro ordenamiento el modelo social de la discapacidad, conforme al cual esta no se define exclusivamente por la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de la persona, sino por la interacción de aquella con las barreras del entorno que le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las barreras pueden ser físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas (Corte IDH, «Furlan y familiares vs. Argentina», sentencia del 31/08/2012, párr. 133).-
El art. 9 de la Convención impone a los Estados Parte el deber de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y a los servicios e instalaciones abiertos al público, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso en los edificios, mediante «ajustes razonables» que -por definición del art.2°- son aquellos que no impongan una carga desproporcionada o indebida. A nivel interno, la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 24.314, consagraron la prioridad de la supresión de barreras físicas y arquitectónicas, y el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional encomienda al Congreso promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de las personas con discapacidad (conf. CNCiv., Sala C, «Fundación Acceso Ya c/ Spazio de Café S.A. s/ amparo», del 10/2/2021, TR LALEY AR/JUR/51591/2021).
En el ámbito local, el Código de Edificación -Ley N° 6100-, receptó expresamente ese estándar, definiendo a la accesibilidad universal como «condición necesaria e imprescindible para la participación de todas las personas más allá de las posibles limitaciones que puedan tener» (art. 1.1.5.1, inc. e).
No escapa a este Tribunal que dicho cuerpo normativo distingue, en su Capítulo 3.10, distintos supuestos de exigibilidad de las obligaciones de adecuación según se trate de edificios con concurrencia masiva de personas (art.3.10.2) o de intervenciones edilicias (art.
3.10.3). Sin embargo, la interpretación efectuada en la instancia de grado -que a partir de esa distinción concluyó en la absoluta inexigibilidad de cualquier ajuste respecto de locales gastronómicos preexistentes sin obra en curso, cualquiera fuere su afluencia de público- no se compadece con la manda constitucional y convencional que impone interpretar la reglamentación en el sentido más favorable a la vigencia de los derechos de las personas con discapacidad (principio pro homine), ni con las propias constancias de la causa.
Tal principio, junto con el de pro libertat y progresividad, de los artículos 29 a 31 y 64 de la Convención obliga a interpretar en forma favorable a la persona las normas que reconocen o amplían los derechos humanos y, a la inversa, en forma restrictiva los que consagran limitaciones o restricciones, dado que el propósito consiste en «preservar la dignidad, asegurar los derechos fundamentales y alentar el desarrollo de los seres humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «Comunid ad Mayagna (Sumo) Awas Tinghl contra Nicaragua», del 31 de agosto de 2001, voto de García Ramírez, citado por María Gabriel Ábalos en «Control de convencionalidad y margen de apreciación nacional:pautas interpretativas y sus alcances en el Derecho Argentino publicado en «El parámetro del control de convencionalidad, la cosa interpretada y el valor de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», Editorial Triángulo, Santiago de Chile, 2017, p.
406).
En efecto, de la prueba producida -particularmente de la pericia arquitectónica del 21 de marzo de 2026- surge que el establecimiento «Clapton» es un local de gastronomía de dimensiones considerables, con dos plantas, barra, cocina y salones con mesas, que recibe público en forma habitual y masiva conforme a su propia naturaleza comercial.
No parece razonable, entonces, sostener -como se hizo en la instancia de gradoque un comercio de tales características quede al margen de toda obligación de accesibilidad por la sola circunstancia de no haber sido objeto de una intervención edilicia formal, cuando ello conduce, en los hechos, a perpetuar indefinidamente la exclusión de las personas con discapacidad motriz del establecimiento, en clara contravención con la manda del art. 9° de la Convención y el estándar de accesibilidad universal que el propio Código de Edificación proclama como principio. Una interpretación de la reglamentación local que arribe a un resultado semejante debe ser tachada de inconstitucional, por resultar irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional -en cuanto la reglamentación no puede alterar la sustancia del derecho que reglamenta (Fallos: 243:467)- y por no superar el control de convencionalidad que los tribunales nacionales se encuentran obligados a ejercer de oficio (CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios», del 27/11/2012, Fallos: 335:2333).
A lo expuesto se suma que la prueba pericial arquitectónica, lejos de avalar la solución adoptada en grado, la desvirtúa.Así, la perito desinsaculada en autos constató en la inspección ocular la existencia de un desnivel de acceso al sector central del salón de planta baja, sin rampa alguna, y la ausencia de todo sanitario adaptado en dicho nivel, encontrándose los únicos sanitarios existentes en la planta alta, a la cual solo se accede mediante una escalera con curva, inaccesible para personas con discapacidad motriz (ver puntos A.1, A.2 y A.3 del dictamen pericial).
Sobre tales bases, concluyó categóricamente que resulta «factible realizar obras de adecuación para resolver la franqueabilidad del ingreso y circulación horizontal, desde la calle para sortear el primer escalón con una o dos rampas», así como para resolver la circulación vertical mediante «medios alternativos de elevación» y para instalar un sanitario adaptado en planta baja junto a la cocina, sin que ello importe una obra de ampliación del inmueble (Ver punto A.4 del dictamen pericial).
Dicha conclusión técnica, no controvertida en sus aspectos técnicos por la demandada -sino a cuestiones administrativas gestionadas ante el Gobierno local y sobres tópicos que son motivo de controversia en este proceso- (ver escrito del 27 de marzo de 2025), permite descartar que las adecuaciones reclamadas impliquen una «carga desproporcionada o indebida» en los términos del art. 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y hecha por tierra el argumento de la emplazada relativo a que las obras pretendidas «exceden el principio de ajustes razonables».
El dictamen pericial, si bien no resulta vinculante para el juzgador, constituye un elemento de convicción que no puede ser descartado sin fundamento científico de igual o mayor entidad (arts. 386 y 477 del Código Procesal), lo que no ha ocurrido en la especie.
Respecto la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04, que el Sra.Juez de grado consideró abstracta por encontrarse derogada por la Ley N° 6100, esta Sala entiende que el planteo conserva actualidad y trascendencia práctica, en la medida en que fue invocada por la propia demandada como fundamento de la habilitación oportunamente obtenida (Expte.
N° 71567/2002) y como sustento de la excepción que pretende hacer valer frente al reclamo de accesibilidad, de modo que sus efectos jurídicos continúan proyectándose sobre la situación de autos.
Por lo demás, cabe recordar que el control de constitucionalidad y convencionalidad no requiere de petición expresa de parte, en tanto versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, incluyéndose en el deber de los jueces de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31, Constitución Nacional; CSJN, «Rodríguez Pereyra», cit.).
En cuanto al fondo del planteo, esta Sala comparte el criterio sentado por la Sala «C» de este Tribunal en el precedente «Fundación Acceso Ya c/ Spazio de Café S.A. s/Amparo» (del 10/02/2021), en un caso sustancialmente análogo al presente. Allí se señaló que la omisión de la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04 en replicar uno de los tres requisitos impuestos por el art. 62 de la ley 962 -la acreditación de la imposibilidad de modificar las características dimensionales y físicas de las circulaciones horizontales y verticalesrestringe el contenido de la ley que dice reglamentar y permite que los establecimientos se sustraigan de sus condiciones de accesibilidad sin demostrar la imposibilidad técnica de adecuación, lo que afecta los derechos de las personas con discapacidad impidiendo el cumplimiento de la directiva general de su protección.
Idéntica conclusión sostuvo, sobre el mismo esquema normativo, el Dictamen del Sr.Fiscal de primera instancia, al señalar que la resolución en crisis «no ha soportado el examen de legitimidad constitucional, desde la óptica de la razonabilidad» y que su falta de recaudos » conlleva la conculcación al principio de igualdad».
En virtud de lo expuesto, y toda vez que la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04 resulta incompatible con la esencia de la ley 962 que dice reglamentar -dictada, a su vez, en consonancia con las leyes nacionales N° 22.431 y 24.314, la Constitución Nacional, la Constitución de la C.A.B.A. y los instrumentos internacionales de derechos humanos ya referidos-, corresponde declarar su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, y su consiguiente inaplicabilidad al caso de autos (art. 43, Constitución Nacional).
Por todo lo expuesto, sólo cabe concluir que el establecimiento demandado presenta barreras arquitectónicas que impiden a las personas con discapacidad motriz y/o movilidad reducida el acceso y la permanencia en condiciones de igualdad, configurándose una omisión que restringe derechos fundamentales en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, sin que la demandada haya demostrado encontrarse eximida de su deber de adecuación por vía de una reglamentación -sea la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04, sea la interpretación restrictiva del art. 3.10.2 de la Ley N° 6100 acogida en la instancia de grado- que no supera el control de razonabilidad, constitucionalidad y convencionalidad.
En este orden de ideas, corresponde admitir las quejas ensayadas y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y hacer lugar a la demanda deducida.
IV.- Al haberse modificado la sentencia dictada en primera instancia, corresponderá adecuar la imposición de las costas establecidas allí establecida (conf. art. 279 del Código Procesal).
Al respecto, es pertinente indicar que de conformidad con lo dispuesto por el art.68 del Código Procesal, nuestro ordenamiento adjetivo adhiere a un principio generalmente aceptado en materia de costas, y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del proceso, puesto que quien promueve una demanda lo hace por su cuenta y riesgo.
Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., esta Sala, R. 44.344 del 17/4/89; íd., íd., R. 150.684 del 4/7/94; íd., íd., R. 597.675 del 13/4/12; íd., íd., R. 065686/2020/CA001 del 30/9/22).
En tal sentido, esta Sala tiene decidido que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (conf. CNCiv., esta Sala, L. 112.907 del 11/8/92; íd., íd., R. 597.675 del 13/4/12; íd., íd., L.
50858/2014 del 10/6/19; íd., íd., R.041976/2024/CA001 del 18/2/25).
Así las cosas, a la luz de lo resuelto en este pronunciamiento, es claro que la demanda ha resultado vencida, motivo por el cual corresponderá imponerle las costas generadas en la anterior instancia.
Por lo demás, no se observa que las circunstancias del caso permitan acudir al remedio excepcional previsto en el Código Procesal como para distribuir las costas en el orden causado.
En mérito de lo expuesto, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE:
1) Revocar el pronunciamie nto apelado y declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04. 2) Hacer lugar a la demanda promovida por «Fundación Acceso Ya» contra «Saldar S.A.», ordenando a esta última a que, en el plazo de 90 días de quedar firme la presente, implemente las obras necesarias para garantizar la accesibilidad del local «Clapton», sito en Av. Rivadavia 7399 esquina Nazca de esta ciudad, a las personas con discapacidad motriz y/o movilidad reducida -rampa de acceso en planta baja y sanitario adaptado en dicho nivel-, conforme a las conclusiones del informe pericial producido en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 37 del Código Procesal y el art. 804 del CCC. 3) Comunicar esta decisión mediante diligenciamiento electrónico de oficios (DEOX) a la Agenda de Control Gubernamental dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad de esta ciudad. 4) Las costas de ambas instancias se imponen a la demanda vencida (arts. 279; 69, párrafo primero; y 68, párrafo primero, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y, oportunamente, devuélvanse.
Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf.
Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-). La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
RICARDO LI ROSI
CARLOS A. CALVO COSTA
SEBASTIAN PICASSO

