Tipo: Decreto
Nro: 875
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Localización: NACIONAL
Fecha: 7 de septiembre de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-148258-AR|LEG148258|
VISTO el Expediente N° EX-2026-79910499-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.117 y sus modificatorias, 26.657 y 27.801 , y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.801 se estableció el Régimen Penal Juvenil aplicable a las personas adolescentes desde los CATORCE (14) años de edad hasta las CERO (0) horas del día en que cumplan DIECIOCHO (18) años de edad, y se fijó como finalidad del régimen fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social.
Que, a fin de lograr una implementación integral y coordinada de dicha ley en el ámbito de la justicia nacional y federal resulta necesario su reglamentación, teniendo en particular consideración los siguientes aspectos:
la figura del supervisor; la atención integral de las víctimas; la implementación de medidas complementarias y penas alternativas; la formación especializada de los operadores del sistema; los dispositivos de articulación interministerial e interjurisdiccional y los mecanismos de comunicación al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que por el artículo 50 de la referida Ley N° 27.801 se dispone que el control de su implementación está a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Autoridad de Aplicación que se determine, debiéndose promover el trabajo coordinado con otras áreas y el desarrollo de intervenciones basadas en evidencia con el objetivo de reducir la reincidencia delictual.
Que en virtud de lo expresado en el considerando que precede corresponde designar al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la ley en la esfera de la justicia nacional y federal, conforme a las competencias atribuidas a dicha jurisdicción ministerial por el artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que la puesta en marcha del régimen requiere también precisar los principios rectores que orientarán la actuación de los operadores del sistema, así como habilitar a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de colaboración y cooperación con las jurisdicciones locales, universidades, organismos públicos estatales y no estatales, organizaciones de la sociedad civil y otras entidades públicas o privadas.
Que la aplicación de las medidas complementarias y la imposición de las penas previstas, respectivamente, en los artículos 8° y 12 de la Ley N° 27.801, requiere la articulación interinstitucional con los sistemas de salud, educativos, de seguridad y de protección de los derechos de niños, niñas, y adolescentes, y con los programas sociales, culturales y laborales existentes, por lo que corresponde que los aspectos específicos de su implementación sean dispuestos por la Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 27.801 reconoce la centralidad de las víctimas en el proceso y, en tal sentido, en los artículos 6°, 7° y 40 de dicha norma legal se reconocen derechos específicos de tutela efectiva, asistencia especializada y patrocinio jurídico gratuito, los que requieren el dictado de una norma reglamentaria a fin de garantizar su efectividad.
Que por el artículo 23 de la ley mencionada se instituyó la figura del supervisor especializado, a cargo del seguimiento, la asistencia y el control del adolescente imputado.
Que en el artículo 46 de la citada Ley N° 27.801 -integrante del «Capítulo X Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal»-, se dispone que el referido supervisor deberá ser designado entre una lista de profesionales del MINISTERIO DE JUSTICIA y contar con conocimientos y formación académica en alguna de las siguientes especialidades: educación, pedagogía infantojuvenil, psicología, adicciones o trabajo social, por lo que corresponde precisar el dispositivo institucional que regule a dichos profesionales.
Que en el tercer párrafo del artículo 23 y en el artículo 46 de la Ley N° 27.801 se prevé el perfil profesional del supervisor, por lo que corresponde garantizar la idoneidad técnica del profesional designado y la especialización exigida por la materia.
Que resulta fundamental que se regule un régimen de suplencia del supervisor para los supuestos en que, por cualquier causa, se vea impedido de ejercer sus funciones de manera transitoria o definitiva.
Que el adecuado funcionamiento del cuerpo de supervisores requiere asegurar actividades de capacitación en forma continua y una retribución acorde a la complejidad técnica de la función, por lo que corresponde fijar los criterios generales y delegar en la Autoridad de Aplicación la determinación de los aspectos operativos.
Que el régimen exige dotar al cuerpo de supervisores de un soporte institucional estable, por lo que corresponde crear, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, cuyos aspectos operativos serán diseñados por la Autoridad de Aplicación; ello a fin de propiciar una correcta gestión integral del cuerpo de supervisores.
Que con el propósito de lograr la correcta implementación del Registro definitivo, resulta imperioso establecer un régimen transitorio de designaciones por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, y hasta tanto se sustancie la primera convocatoria pública, de modo tal que se garantice la prestación ininterrumpida del servicio de justicia penal juvenil.
Que se requiere asegurar la formación especializada de los magistrados, fiscales, defensores y demás operadores del sistema de justicia penal juvenil, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 27.801, por lo que corresponde que el MINISTERIO DE JUSTICIA lleve a cabo actividades de capacitación destinadas a los operadores que se desempeñan en el ámbito de la justicia nacional ordinaria y federal, sin perjuicio de las que implementen las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los demás organismos con competencia en la materia en sus respectivos ámbitos.
Que la operatividad integral del régimen legal requiere la coordinación de los Ministerios dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL con competencia en la materia, dado que los aspectos vinculados con la seguridad pública, el tratamiento penitenciario, la protección integral especializada de los derechos de niños, niñas, y adolescentes, las medidas socioeducativas, la salud y el abordaje del consumo problemático exceden la competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, por lo que se dispone la creación, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, del COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como instancia permanente de articulación interministerial.
Que si bien la Ley N° 27.801 es de carácter nacional y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su implementación efectiva requiere la actuación coordinada con las jurisdicciones provinciales y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por lo que corresponde crear en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como ámbito permanente y voluntario de diálogo, intercambio de experiencias y armonización de criterios entre las jurisdicciones.
Que el seguimiento de los adolescentes alcanzados por el régimen legal aludido, así como la disponibilidad de información actualizada para los operadores autorizados del sistema de justicia, constituyen herramientas esenciales para el diseño de políticas basadas en evidencia y para la decisión judicial individualizada, por lo que es necesario establecer un mecanismo de comunicación al mencionado REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en los términos de la Ley N° 22.117 y sus modificatorias, que respete la reserva del proceso establecida en el inciso i) del artículo 5° de la Ley N° 27.801.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL .
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la «Reglamentación de la Ley del Régimen Penal Juvenil N° 27.801», que como ANEXO I (IF-2026-82933974-APN-SSPC#MJ) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.801 , el que tendrá a su cargo la implementación y coordinación del Régimen Penal Juvenil en el ámbito nacional y federal.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la elaboración, mediante acto fundado, de un listado provisorio de profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5° del ANEXO I del presente decreto, hasta tanto se sustancie la primera convocatoria pública para la conformación del REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, la que deberá concretarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente. Los jueces competentes designarán al supervisor en cada caso concreto entre los profesionales que integren dicho listado provisorio. La inscripción de los profesionales en el listado provisorio caducará de pleno derecho al integrarse el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL definitivo. Los profesionales que, cumplidos los requisitos de la convocatoria pública, se incorporen al Registro definitivo continuarán ejerciendo sin interrupción las funciones de supervisor en las causas en que hubieran sido designados. Respecto de los profesionales que no se incorporen al Registro definitivo, la caducidad de su inscripción provisoria importará la imposibilidad de ser designados en futuros casos, circunstancia que el Registro notificará al juez competente de cada causa donde dichos profesionales actúen, a fin de que este analice la procedencia de su continuidad como supervisor en cada una de ellas. En el supuesto de que el juez disponga el cese del supervisor designado sobre la base del listado provisorio, designará a la brevedad un nuevo supervisor entre los profesionales inscriptos en el Registro definitivo, adoptando los recaudos necesarios para preservar, en la mayor medida posible, la continuidad del seguimiento del adolescente.
ARTÍCULO 4°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como dispositivo permanente de articulación interministerial para la implementación de la Ley N° 27.801.
ARTÍCULO 5°.- El COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL tendrá las siguientes funciones:
a) coordinar la actuación de los Ministerios enumerados en el artículo 6° del presente decreto, en los temas que requieran intervención conjunta;
b) elaborar lineamientos comunes en materia de prevención, abordaje y reinserción de los adolescentes alcanzados por el régimen;
c) promover el intercambio de información estadística y técnica entre las carteras integrantes;
d) emitir recomendaciones no vinculantes a la Autoridad de Aplicación sobre los aspectos transversales del régimen; y
e) instrumentar la articulación interinstitucional necesaria para la ejecución de las penas previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27.801, en los aspectos administrativos y operativos que resulten de competencia de los Ministerios que integran el Comité.
ARTÍCULO 6°.- El COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL estará integrado por:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA, que ejercerá la coordinación;
b) UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL;
c) UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO; y
d) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.
Cada cartera designará a su representante titular y a UN (1) suplente, los que deberán contar con jerarquía no inferior a la de Director Nacional o equivalente. El Comité podrá invitar a participar de sus reuniones, en carácter de colaboradores, a representantes de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD, de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de otros organismos especializados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, cuando la materia a tratar así lo amerite.
ARTÍCULO 7°.- El COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL dictará sus normas de funcionamiento, las que comprenderán, entre otros, los siguientes aspectos: la frecuencia y modalidad de las reuniones, los procedimientos de adopción de recomendaciones, los mecanismos de difusión a utilizarse y los criterios de articulación con la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL y con los demás dispositivos previstos en este decreto.
ARTÍCULO 8°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL como espacio permanente de articulación entre el orden nacional, las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 9°.- La MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL tendrá las siguientes funciones:
a) promover la armonización de criterios técnicos y procesales entre las jurisdicciones;
b) intercambiar experiencias y buenas prácticas en la implementación del régimen;
c) facilitar la suscripción de los convenios de colaboración y cooperación referidos en el artículo 17 del ANEXO I del presente decreto; y
d) elaborar recomendaciones no vinculantes en materia de implementación.
ARTÍCULO 10.- La MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL estará integrada por:
a) UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación, que ejercerá la coordinación;
b) los representantes que designen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, UNO (1) por cada jurisdicción; y
c) los representantes que, en su caso, designen la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNO (1) por cada una de ellas.
ARTÍCULO 11.- La MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL establecerá los siguientes aspectos operativos concernientes a su funcionamiento: la frecuencia de las reuniones, las modalidades de adhesión de las jurisdicciones, los procedimientos de adopción de las recomendaciones que eventualmente se efectúen y los mecanismos de articulación con el COMITÉ INTERMINISTERIAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL.
ARTÍCULO 12.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN a designar representantes para participar de la MESA FEDERAL DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de este decreto.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia conjuntamente con la Ley N° 27.801.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Diego César Santilli – Juan Bautista Mahiques
900001
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN PENAL JUVENIL N° 27.801
Capítulo I
Derechos y atención integral a las víctimas
ARTÍCULO 1°.- Equipos interdisciplinarios. La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las víctimas un equipo interdisciplinario conformado por psicólogos y trabajadores sociales, en el marco de lo previsto en el inciso a) del artículo 40 de la Ley N° 27.801.
ARTÍCULO 2°.- Patrocinio gratuito. La Autoridad de Aplicación establecerá mecanismos de coordinación y derivación con la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de garantizar el patrocinio jurídico gratuito previsto en el inciso b) del artículo 40 de la Ley N° 27.801.
Capítulo II
Supervisor
ARTÍCULO 3°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los supervisores que actúen en procesos de competencia nacional ordinaria y federal.
ARTÍCULO 4°.- Registro de Supervisores del Régimen Penal Juvenil. Créase el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICA CRIMINAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LEGISLACIÓN PENAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA CRIMINAL de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, en el que se deben inscribir los profesionales habilitados para ser designados como supervisores en los términos de los artículos 23 y 46 de la Ley N° 27.801. La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la gestión integral del registro y del cuerpo de supervisores, lo que comprende la inscripción, el seguimiento de su desempeño, la capacitación, la suspensión, el cese por remoción o por otra causa y el legajo personal de cada profesional.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos. Para integrar el Registro creado por el artículo 4°, los profesionales deben reunir los siguientes requisitos:
a) contar con título terciario o de grado universitario en alguna de las siguientes disciplinas: educación, pedagogía infantojuvenil, psicología o trabajo social, o formación académica específica en el campo de las adicciones, conforme a los criterios que establezca la Autoridad de Aplicación;
b) tener una antigüedad mínima de DOS (2) años en el ejercicio profesional;
c) aprobar la capacitación inicial obligatoria en justicia penal juvenil, derechos de niñas, niños y adolescentes y supervisión de medidas, conforme al Programa que apruebe la Autoridad de Aplicación;
d) no registrar procesamiento o acto procesal equivalente, o una condena penal por la comisión de delitos dolosos o por la comisión de delitos culposos cuya escala penal tenga prevista una pena máxima de prisión superior a TRES (3) años, ni encontrarse inscriptos en registros de violencia contra mujeres o contra niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 6°.- Funcionamiento del Registro. La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias sobre el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL relativas a:
a) los procedimientos de convocatoria pública, inscripción, evaluación y selección;
b) la acreditación de antecedentes y de la capacitación inicial;
c) el plazo de vigencia y las condiciones de renovación de la inscripción;
d) la conformación y custodia del legajo personal;
e) los criterios de asignación de casos, el régimen de evaluación periódica del desempeño, y el procedimiento de suspensión y remoción;
f) los mecanismos de articulación con las jurisdicciones locales que adhieran al sistema o cuenten con registros concordantes;
g) las demás normas necesarias para el funcionamiento del Registro.
La convocatoria pública para la incorporación al Registro se regirá por los principios de transparencia, igualdad de oportunidades, idoneidad y especialización, y la inscripción no generará derecho a designación automática.
ARTÍCULO 7°.- Cese de la inscripción en el Registro. Son causales de cese de la inscripción en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL las siguientes:
a) renuncia del profesional;
b) fallecimiento del profesional;
c) declaración judicial de incapacidad del profesional o de restricción de su capacidad que resulte incompatible con el ejercicio de la función de supervisor;
d) remoción del profesional.
La Autoridad de Aplicación debe comunicar el cese dentro de las VEINTICUATRO (24) horas al juez interviniente en las causas en que el profesional se encontrare designado, a fin de que, en caso de corresponder, disponga el cese de la intervención del supervisor y designe uno nuevo entre los profesionales inscriptos en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL.
En el supuesto del inciso d), la Autoridad de Aplicación debe proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, último párrafo.
ARTÍCULO 8°.- Causales de remoción. Son causales de remoción del REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL las siguientes:
a) el incumplimiento grave o reiterado de las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley N° 27.801 y en esta reglamentación;
b) la pérdida o suspensión de la habilitación o matriculación profesional, o el incumplimiento sobreviniente de los criterios de formación académica específica en el campo de las adicciones previstos en el inciso a) del artículo 5° de esta reglamentación;
c) la inclusión sobreviniente del profesional en registros de violencia contra mujeres o contra niñas, niños y adolescentes prevista en el inciso d) del artículo 5° de esta reglamentación;
d) la condena firme por delito doloso o por delito culposo cuya escala penal tenga prevista una pena máxima de prisión superior a TRES (3) años, o la sanción disciplinaria firme vinculada al ejercicio profesional con niñas, niños o adolescentes;
e) la falta de acreditación de la capacitación continua exigida en el artículo 11 de esta reglamentación, transcurrido el plazo de regularización que fije la Autoridad de Aplicación;
f) el impedimento de carácter permanente para ejercer las funciones de supervisor.
La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de remoción, el que debe asegurar el derecho de defensa y la adecuada participación del supervisor sujeto a tal procedimiento, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 1° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación debe comunicar la remoción, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, al juez interviniente en las causas en que el profesional removido se encontrare designado. Comunicada la remoción, el juez competente podrá disponer el cese de su intervención en tales causas y procederá a la designación de un nuevo supervisor entre los profesionales inscriptos en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL.
ARTÍCULO 9°.- Suspensión preventiva. La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión preventiva de la inscripción en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL cuando el profesional registrare un procesamiento o acto procesal equivalente por la comisión de delitos dolosos o por la comisión de delitos culposos cuya escala penal tenga prevista una pena máxima de prisión superior a TRES (3) años, o cuando se encontrare en trámite un proceso disciplinario vinculado al ejercicio profesional con niñas, niños o adolescentes.
Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva cuando existieren elementos objetivos y suficientes que permitan considerar, con carácter provisional, que la permanencia del profesional en el ejercicio de sus funciones podría comprometer seriamente la integridad de los adolescentes, aun cuando no mediare causa penal en trámite.
La Autoridad de Aplicación debe comunicar la suspensión preventiva, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, al juez interviniente en las causas en que el profesional suspendido se encontrare designado. Comunicada la suspensión, el juez podrá disponer el cese provisorio de su intervención y procederá a la designación de un suplente conforme el mecanismo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación. Mientras dure la suspensión, el profesional no podrá ser designado en nuevas causas. Levantada la suspensión, el juez podrá restituir al profesional en las causas en que hubiera intervenido, si lo estimare conveniente para la continuidad del seguimiento del adolescente.
ARTÍCULO 10.- Incompatibilidades. Los profesionales inscriptos en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL no serán designados como supervisores de un adolescente respecto del cual:
a) hubieren intervenido en su proceso penal como magistrados, funcionarios o empleados del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA o de organismos análogos locales;
b) hubieren asistido o representado profesionalmente al adolescente, a la víctima o a sus familiares;
c) tuvieren con el adolescente o con la víctima vínculos de parentesco, en línea recta o colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o vínculos de parentesco por afinidad, en línea recta o colateral, hasta el segundo grado inclusive;
d) desempeñaren funciones de dirección o tratamiento en el instituto de detención en el que el adolescente se encuentre alojado.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otras incompatibilidades funcionales cuando ello resulte necesario para preservar la objetividad e idoneidad en el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 11.- Capacitación continua. Los supervisores deben acreditar, anualmente, la realización de actividades de capacitación continua en las materias propias de su función, organizadas o convalidadas por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos mínimos de dicha capacitación, las modalidades de acreditación y el plazo y procedimiento para la regularización de su incumplimiento.
ARTÍCULO 12.- Suplencia del supervisor. En los supuestos en que el supervisor designado se vea impedido de ejercer sus funciones de manera transitoria, el juez competente designará un suplente entre los profesionales inscriptos en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, de manera de preservar la continuidad del seguimiento del adolescente.
Durante el tiempo en el cual el supervisor se vea impedido de ejercer sus funciones, no le corresponderá derecho alguno al cobro de honorarios.
Cuando circunstancias de urgencia, debidamente motivadas, tornen imposible designar en tiempo oportuno un suplente del Registro, ya sea por imposibilidad de localizar o contactar al supervisor designado, o por inexistencia de suplente disponible en la jurisdicción, el juez competente podrá designar de manera inmediata y provisoria, entre los profesionales inscriptos en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, a quien deba asumir la suplencia, aun cuando no se encontrare disponible en esa jurisdicción, a cuyo efecto se priorizará la mayor proximidad territorial posible.
Dicha designación deberá ser comunicada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a la Autoridad de Aplicación.
Cuando no existieren profesionales disponibles en el Registro que pudieran asumir la suplencia en tiempo oportuno, el juez competente lo comunicará de inmediato a la Autoridad de Aplicación, la que podrá, mediante acto fundado y con carácter excepcional y transitorio, incorporar al Registro a UNO (1) o más profesionales que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de esta reglamentación, a los exclusivos fines de asegurar la continuidad de la supervisión. Efectuada dicha incorporación, el juez procederá a la designación correspondiente en el carácter de supervisor.
Cuando la designación o habilitación de emergencia obedezca a la inexistencia de suplente disponible en la jurisdicción o en el Registro, la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios a su alcance para regularizar la cobertura de supervisores, y la designación de emergencia mantendrá su vigencia mientras dicha regularización no se hubiera concretado, conforme a lo que disponga el juez competente.
Cuando obedezca a la imposibilidad transitoria de localizar o contactar al supervisor designado, la suplencia de emergencia cesará cuando este último se encuentre en condiciones de reasumir sus funciones, conforme a lo que disponga el juez competente.
ARTÍCULO 13.- Honorarios. Los supervisores recibirán por su gestión un honorario que se liquidará en función de los casos asignados.
Institúyese la unidad de medida «MÓDULO DE SUPERVISIÓN» (MOSU), cuyo valor será equivalente a TREINTA Y SIETE (37) Unidades Retributivas del valor establecido por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios. UN (1) MOSU equivaldrá a UNA (1) hora de labor profesional. El valor del MOSU se actualizará automáticamente ante cada variación del valor de la Unidad Retributiva del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación publicará el nuevo valor resultante.
Los honorarios de los supervisores se liquidarán y abonarán durante el tiempo que demande su actuación, según la duración y complejidad de la actuación, conforme a los criterios generales y objetivos que fije la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Ningún supervisor podrá percibir, por la totalidad de los casos que tuviere asignados en forma simultánea, más de OCHENTA (80) MOSU mensuales.
La Autoridad de Aplicación fijará, mediante actos de alcance general, las fechas de pago y los mecanismos uniformes de liquidación, rendición, aprobación y forma de pago.
ARTÍCULO 14.- Articulación con el equipo interdisciplinario. El supervisor debe trabajar, cuando corresponda, en forma coordinada con el equipo interdisciplinario previsto en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 27.801, de manera de evitar la superposición de intervenciones y de propiciar la complementariedad técnica.
ARTÍCULO 15.- Articulación con organismos de protección y de salud. El supervisor debe articular su tarea, según corresponda, con los organismos de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, los equipos de salud comprendidos en la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD, las instituciones educativas y los programas de capacitación laboral, a los fines del seguimiento y cumplimiento de las medidas o penas dispuestas.
Dicha articulación no implicará el acceso del supervisor a información sujeta a confidencialidad conforme a la Ley N° 26.657 y demás normativa aplicable en materia de salud, sin perjuicio de los intercambios de información que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con resguardo del secreto profesional y en la medida que esté autorizado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Supervisión de la tarea. La Autoridad de Aplicación realizará la supervisión periódica de la tarea de los supervisores inscriptos en el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL mediante mecanismos de evaluación de desempeño basados en criterios objetivos, indicadores de calidad y registros sistematizados. Los resultados de las evaluaciones se incorporarán al legajo del profesional.
Capítulo III
Convenios de colaboración y cooperación. Capacitación de magistrados, funcionarios y demás operadores
ARTÍCULO 17.- Convenios de colaboración y cooperación. La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, universidades, organismos públicos estatales y no estatales, organizaciones de la sociedad civil y otras entidades públicas o privadas, con el objeto de fortalecer la implementación del régimen, el desarrollo de dispositivos especializados, la capacitación de los operadores y la producción de evidencia para la toma de decisiones.
ARTÍCULO 18.- Capacitación de los operadores de la justicia nacional ordinaria y federal. La Autoridad de Aplicación llevará a cabo actividades de capacitación destinadas a los magistrados, funcionarios y demás operadores del sistema de justicia penal juvenil que se desempeñen en el ámbito de la justicia nacional ordinaria y federal, sin perjuicio de las actividades de capacitación que implementen las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en sus respectivas jurisdicciones, así como los demás organismos con competencia en la materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 27.801.
Capítulo IV
Comunicación al Registro Nacional de Reincidencia
ARTÍCULO 19.- Comunicación al Registro Nacional de Reincidencia. Cuando se imponga a un adolescente una pena en el marco de lo establecido en la Ley N° 27.801, el juez competente comunicará dicha circunstancia al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA en los términos de la Ley N° 22.117 y sus modificatorias.
El REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA llevará una sección especial relativa a los adolescentes alcanzados por la Ley N° 27.801, en la que se asentarán los datos de las sentencias y resoluciones firmes, así como sus modificaciones, sustituciones, suspensiones, revocaciones y extinciones, con cobertura nacional y federal.
El acceso a la información contenida en dicha sección debe quedar reservado a quienes se encuentren autorizados a tal efecto conforme la Ley N° 22.117 y sus modificatorias y el artículo 5°, inciso i), de la Ley N° 27.801.
Emiliano Pedro Mendez Ortiz
Subsecretario
Subsecretaría de Política Criminal
Ministerio de Justicia

