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#Fallos Violencia de género: Si bien la pareja de la demandada actuó en su legitima defensa, se establece una responsabilidad residual del 30% por la agresión a su expareja

Partes: [ACTOR_1] c/ [DEMANDADO_1] y otro s/ daños y perjuicios (ordinario)

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial y Mineria de General Roca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 9

Fecha: 8 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160535-AR|MJJ160535|MJJ160535

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – VIOLENCIA DE GÉNERO – LEGÍTIMA DEFENSA – EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA – PERSPECTIVA DE GÉNERO – LESIONES

Si bien la pareja de la demandada actuó en su legitima defensa, se establece una responsabilidad residual del 30% por la agresión a su expareja, con quien se acreditó un contexto de violencia de género. Cuadro de rubros indemnizatorios.

 

Sumario:
1-Corresponde admitir la demanda de daños contra el codemandado, ya que las lesiones verificadas en el actor permiten advertir una intensidad en la respuesta que excede, en parte, la estrictamente necesaria para neutralizar la agresión a su pareja, lo que habilita a establecer un grado de responsabilidad residual.

2.-El contexto de violencia de género existente entre las partes no constituye un elemento accesorio del caso, sino una condición estructural que incide directamente en la interpretación de los hechos, en la percepción de riesgo de la víctima y en la valoración de las conductas desplegadas el día del evento.

3.-Puede detectarse como patrón de violencia de género, que al querer culminar la relación la violencia se incrementa, y de intentar reconducir su vida con otra pareja también, pues ello responde al mandato patriarcal de cosificar a la mujer, la que equipada a un bien de propiedad del hombre violento lo habilita a franquear violentamente en su vida más allá de la culminación del vínculo sentimental.

4.-La necesidad de acompañamiento por parte de un tercero para efectuar el reclamo tendiente al cese del hostigamiento puede interpretarse como un indicador de la situación de vulnerabilidad y desigualdad estructural en la que se encontraba la demandada, más que como una característica inherente a su condición.

5.-En contextos de violencia de género, la noción de actualidad de la agresión no puede ser interpretada de manera restrictiva ni limitada a un episodio aislado, sino que debe comprenderse como una situación de peligro continuo y estructural.

6.-La demanda de daños contra la ex pareja del actor debe rechazarse, en tanto no hay prueba que acredite su participación activa en el hecho que sustentan el reclamo.

7.-Quienes se encontraban imputados por lesiones leves eran los demandados, quienes por el hecho no presentaron lesión alguna o por lo menos no se dejó constancia de ello en las actuaciones penales, por lo que presumiblemente la razón indica que en el desarrollo de la pelea el actor fue visiblemente perjudicado.

8.-Del expediente penal, se extrae la acreditación de la ocurrencia de un hecho, las lesiones del actor en la contienda, la participación de los aquí demandados como imputados por delito de lesiones leves, pero no así lo alegado por las partes en cuanto a la participación activa y la causal de justificación del daño.

Fallo:
General Roca , 8 de julio de 2.026.-

I) Proceso: Para dictar sentencia en el presente expediente » [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1272-C9-19)» RO-43545-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 9, a mi cargo.

II) Antecedentes:

1) Demanda interpuesta por el [ACTOR_1] en fecha 25/10/2019 (expediente papel fs. 1/19): Se presenta mediante letrado patrocinante a promover demanda de daños y perjuicios contra la [DEMANDADO_1] y el [DEMANDADO_2] por la suma de $ 2.349.746.- con mas intereses y costas.

En cuanto al relato de los hechos, expresa la parte actora que el 26 de diciembre de 2017, alrededor de las 21:30 h., fue víctima de una agresión física en su domicilio sito en [DIRECCION_ACTOR_1]».

Sostiene que, al ingresar al ascensor para dirigirse a su departamento en el 5to piso, se encontró con los demandados, quienes habrían ingresado de forma clandestina al edificio.

Expone que en dicha circunstancia el [DEMANDADO_2] lo golpeó con una «trompada» inicial que lo dejó en estado de shock, sugiriendo el uso de un elemento metálico tipo «manopla».

Afirma que los demandados bloquearon el ascensor electrónicamente para impedir su escape y procedieron a propinarle patadas y golpes en todo el cuerpo, especialmente en el rostro.

Denuncia que durante la agresión le sustrajeron su celular, las llaves de su departamento, las de ingreso al edificio y las de su camioneta Honda CVR.

Indica que logró escapar por las escaleras y que, al llegar a la planta baja, se encontró con vecinos, el portero y la policía, momento en que el ascensor descendió con los agresores y quedó manchado con su sangre.

En cuanto a las lesiones propinadas, el actor menciona que presenta un diagnóstico médico policial que detalla [SALUD_ACTOR_1].

Sostiene que estas lesiones fueron ocasionadas indudablemente con un «objeto duro».

Respecto del encuadre jurídico de la responsabilidad subjetiva que le indilga a los demandados, argumenta la existencia de una responsabilidad flagrante basada en el dolo.

Sostieneque hubo una violación al deber de no dañar y que el accionar de R. y G. fue premeditado, eligiendo un lugar sin salida (el ascensor) para

asegurar el daño y evitar el auxilio de terceros.

Define el factor de atribución como «dolo delictual», ejecutado a sabiendas de su ilicitud.

Reclama una indemnización total de $ 2.349.746, mediante los siguientes rubros:

– Daño Moral ($1.000.000): Reclama este monto alegando un calvario espiritual que cambió su vida drásticamente; afirma sentir miedo constante, haber abandonado actividades deportivas y vivir en un estado de expectación y angustia.

– Daño Biológico ($687.986,07): Lo define como la alteración de la integridad psicofísica que incide en su «valor hombre». Para su cálculo utiliza una fórmula matemática basada en su edad ([EDAD_ACTOR_1]) y un ingreso mensual estimado de [MONTO_ACTOR_1]. No indica porcentual de incapacidad.

– Daño Psíquico ($168.960): Sostiene sufrir una patología detectable que le causa una merma en sus capacidades, calculada sobre una incapacidad estimada del 22% durante dos años.

– Tratamiento Psicoterapéutico ($172.800): Estima necesario un tratamiento de 6 sesiones mensuales durante 2 años a un costo de $1.200 por sesión.

– Daño a la Vida en Relación ($300.000): Reclama por el menoscabo en sus actividades sociales y rutinarias ajenas al ámbito laboral.

– Gastos Médicos y Farmacia ($20.000): Solicita esta suma basándose en la presunción legal de gastos por la índole de las lesiones.

Ofrece prueba, realiza reserva del caso federal y peticiona.

2) Contesta demanda la [DEMANDADO_1] en fecha 23/12/2019 (expediente papel fs. 26/86): Se presenta mediante letrado patrocinante a contestar la demanda de daños y perjuicios promovida por el [ACTOR_1].

Realiza negativas generales y particulares de los hechos y derecho invocado por la parte actora.

En particular rechaza específicamente haber accedido clandestinamente al edificio, haber bloqueado el ascensor o haber golpeado y pateado al actor.Asimismo, niega haberse apoderado de pertenencias de [ACTOR_1].

Denuncia que los hechos se posicionan dentro de un contexto de violencia de género y acoso.

Sostiene que el relato del actor es falaz y malicioso.

Expone que ha sido víctima de un acoso sistemático y constante por parte de M.(su ex pareja) desde abril de 2016, lo que motivó múltiples denuncias y prohibiciones de acercamiento.

Detalla incidentes de hostigamiento en su hogar y lugar de trabajo, así como daños intencionales a vehículos de su propiedad y de su pareja.

En cuanto a la realidad de los hechos, en relación a la agresión del actor relata que el día del incidente se dirigió al domicilio de M. para confrontarlo y frenar el acoso contra su hijo.

Afirma que, al encontrarse con M. en el ascensor, éste reaccionó con gritos e insultos contra su persona y la tomó por los hombros sacudiéndola

violentamente.

Sostiene que M. fue el agresor inicial y que R. intervino únicamente para protegerla.

Interpone esta defensa de fondo argumentando que no hubo un acto ilícito, ya que la intervención de R. fue una respuesta a una agresión injusta y actual contra su persona. Al actuar en defensa de un tercero, se excluye la antijuridicidad necesaria para la responsabilidad civil.

Solicita expresamente la aplicación de la Ley Micaela y Perspectiva de Género en el juzgamiento del caso.

Argumenta que el actor ejerce violencia institucional al utilizar el Poder Judicial como una nueva herramienta de coacción y amedrentamiento contra ella.

Interpone defensa de pluspetición inexcusable.

Alega que el actor reclama sumas manifiestamente desproporcionadas con el fin de enriquecerse indebidamente.

Sostiene que M.utiliza el proceso para ejercer presión y forzar la entrega de sumas infundadas.

Seguidamente impugna los rubros indemnizatorios.

En cuanto al Daño Moral considera improcedente y tacha la suma de $1.000.000 como exagerada y sin relación con la realidad de los hechos.

Respecto del Daño Biológico, la demandada impugna por configurar una doble indemnización al superponerse con el daño moral y físico.

Señala que las lesiones fueron meras contusiones leves («machucones») que no dejaron secuelas permanentes.

Luego contra el Daño Psíquico y Tratamiento, sostiene que cualquier patología del actor es previa al hecho y deriva de su propia conducta abusiva.

En cuanto a los Gastos Médicos, rechaza el reclamo de $20.000, indicando que el actor fue atendido en un hospital público y no acreditó facturas de gastos propios.

Ofrece prueba documental (denuncias penales previas), expedientes de familia por violencia y pericias psicológicas con puntos orientados a detectar patrones de conducta abusiva en el actor. Realiza reserva del caso federal.Solicita el rechazo total e in limine de la demanda.

3) Contestación de demanda del [DEMANDADO_2] -SEON-: Se presenta por medio de abogado patrocinante a contestar la demanda en su contra.

Realiza negativas genéricas, y particulares de los hechos y derecho expuesto por el actor en su demanda.

En particular, rechaza haber accedido clandestinamente al edificio, haber golpeado o pateado al actor, haber bloqueado el ascensor o haberse apoderado de sus pertenencias.

Asimismo, niega que las secuelas descritas por el actor hayan sido causadas por su persona.

Sostiene que los hechos tuvieron ocurrencia en un contexto de acoso y violencia de género.

El demandado indica que el relato del actor es falaz y malicioso.

Expone que él y su pareja, [DEMANDADO_1], han sido víctimas de un acoso sistemático y constante por parte del [ACTOR_1] (ex pareja de G.).

Detalla una serie de incidentes previos, incluyendo daños a vehículos y hostigamiento en redes sociales, que motivaron múltiples denuncias penales y solicitudes de prohibición de acercamiento por violencia de género.

En cuanto a la realidad de los hechos, y la alegación de legítima defensa de terceros expone que el día del incidente acompañó a G. al domicilio del actor para confrontarlo y frenar el acoso.

Afirma que, tras no encontrarlo en su departamento, se cruzaron con él en el ascensor, donde M. agredió físicamente a G. sacudiéndola violentamente.

Ante esta agresión injusta y actual, el demandado relata que intervino para protegerla, produciéndose un intercambio de golpes en el que actuó en defensa de un tercero, lo que excluye la antijuridicidad de su conducta.

Solicita que el caso sea resuelto con perspectiva de género.

Argumenta que el actor está ejerciendo un nuevo tipo de violencia institucional al utilizar el Poder Judicial como herramienta de coerción y amedrentamiento contra él y G. Invoca la Ley Micaela (No 27.499) para que se considere el contexto de violencia de género previo.

Interpone defensa de pluspetición inexcusable.Alega que el actor reclama montos manifiestamente desmedidos y desproporcionados con el fin de enriquecerse indebidamente.

Sostiene que el proceso no puede ser un medio de presión para forzar la entrega de sumas infundadas.

Impugna los rubros indemnizatorios.

Daño Moral, lo considera improcedente y tacha la suma de un millón de pesos como carente de relación con las lesiones leves reportadas.

En cuanto al Daño Biológico, impugna este rubro y considera que las lesiones fueron apenas «machucones» que no dejaron secuelas permanentes.

Daño psíquico, y tratamiento se corresponde a su entender con secuelas previas al hecho.

Con relación a los gastos médicos entiende improcedente por haber sido atendido en un hospital público y no acreditó facturas de gastos propios.

Ofrece prueba, realiza reserva del caso federal, peticiona.

4) Apertura y clausura de etapa probatoria: En fecha 22/02/2022 se celebra audiencia preliminar, ordenándose la producción de la prueba y clausurándose la etapa en el día , sólo alegan los demandados en fecha y en fecha .- El 19/06/2026, pasan las actuaciones a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

III. Hechos y fundamentos de derecho:

1) La cuestión a decidir: la existencia o no de responsabilidad civil de los demandados por los daños y perjuicios reclamados por el [ACTOR_1], debiendo determinar si el hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2017 constituyó una agresión ilegítima o un acto justificado por el derecho atento

que las partes han interpuesto la legitima defensa de un tercero como causal de justificación del hecho. Determinar si existió un contexto de violencia de género previo a la ocurrencia de los hechos.

De determinarse la responsabilidad de los demandados, deberá analizarse la procedencia de los daños reclamados y su cuantía.

2) Perspectiva de género: Por otro lado, ante la demanda de daños y perjuicios entablada por el actor -quien funda su pretensión en la responsabilidad subjetiva de las demandadas con base en el Cód.Civil y Comercial-, y la postura defensiva de la parte demandada -conforme se analizará en los párrafos siguientes- quienes han solicitado expresamente se juzgue con perspectiva de género la presente causa en particular la defensa planteada de «legitima defensa de un tercero», por ende siendo respetuosa de la congruencia procesal, anticipo que el análisis y abordaje del conflicto debe conducirse teniendo en cuenta los hechos y las pruebas producidas desde una perspectiva de los diversos instrumentos internacionales -con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 CN-, específicamente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Belem Do Pará», y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer «CEDAW»; la Ley N° 26.485 y obviamente las normas que regulan la responsabilidad civil, contenidas en el Cód. Civil.

Juzgar con perspectiva de género es un imperativo constitucional y convencional para hacer efectivo el principio de igualdad -como igualdad real y como no-sometimiento-.- Asimismo, la judicatura debe proceder a ello conforme lo reglamentado en la Acordada 06/23 del STJ.

Sostiene nuestro STJ que: «Juzgar con perspectiva de género implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad. La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad (Bramuzzi, Guillermo, «Juzgar con Perspectiva de género en materia civil», SAIJ: DACF190109, 19/06/19; STJRNS1 Se. 02/23 «LLEBANA»).» (STJ-SCN°1, Autos: T. C., M. C. C/ P., M. S/ ORDINARIO – REVISION. Voto de la Dra.Piccinini por la mayoría).

Asimismo, se ha dicho por el Cimero Tribunal Provincial que: «Está fuera de toda discusión que la perspectiva de género es una herramienta metodológica de uso imperativo para el juzgamiento, sin necesidad de que ello sea impetrado por la parte.

Juzgar con perspectiva de género implica detectar durante un procedimiento judicial una situación de desigualdad en razón del género, para corregirla a través de la interpretación y aplicación de la ley, teniendo en cuenta la especial situación de quien la padece; es una herramienta metodológica para el Juez que implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe en relación al género para evitar situaciones de desigualdad. La incorporación de la perspectiva de género en

la labor jurisdiccional implica cumplir la obligación constitucional de otorgar tutela judicial efectiva haciendo efectivo el derecho a la igualdad.» (STJ-SCN°1. Autos:

A.L.G.C.C.M.M. S / VARIOS (F) S/ VARIOS (F) (EX 29802/18). Voto de la Dra.

Piccinini sin disidencia).

Además, la relevancia de emplear la perspectiva de género no radica en que una mujer esté involucrada, sino en que el conflicto surja a partir de situaciones estructurales desiguales y relaciones de poder asimétricas basadas en el sexo, género o preferencias y orientaciones sexuales.

Por ello, la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones no se agota en la resolución del caso concreto, sino que cumple una función institucional orientada a visibilizar las dinámicas de violencia estructural y a evitar su reproducción en el ámbito judicial.

En este sentido, entiendo que la respuesta jurisdiccional debe procurar no solo reparar el daño acreditado, sino también contribuir a la prevención de futuras situaciones de violencia, mediante decisiones que reconozcan las asimetrías existentes y eviten reforzar patrones discriminatorios.

3) Responsabilidad: Puntualmente nos encontramos ante hechos que comprenden la responsabilidad subjetiva de los demandados involucrados.

Su análisis se encausará bajo los siguientes arts.1716, 1717, 1718, 1721, 1724, 1725, 1726, 1727, y concordantes del CCC., sin que ello sea un impedimento para el examen de las actuaciones bajo el prisma de la normativa constitucional y convencional conforme como ha quedado configurada la relación procesal.

4) Prejudicialidad Penal: Tengo a la vista en este acto los autos » [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ LESIONES» (EXP. MPF-RO-00267-

2018, del registro de la Fiscalía Temática N° 5 de esta ciudad), ofrecidos como prueba por las partes.

De su lectura surge que conforme la resolución obrante a fs. 90/91 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, en la cual la Defensa de los imputados ofreció una reparación económica al [ACTOR_1], que si bien la misma fue rechazada por la Querella, la Fiscalía y la Defensa igualmente llegan a un acuerdo acordando medidas de conducta, lo cual al ser puesto a consideración del Juez Penal, consideró razonable la propuesta de reparación económica ofrecida, aunque sin obligación de abono a la parte ante el rechazo de la Querella, y la concesión de la suspensión de juicio a prueba por un año a favor de los imputados.

Luego, a fs. 95/96, con fecha 06/09/2020, ha sido declarada extinguida la acción penal, dictándose el sobreseimiento de los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] -respectivamente-.- Dado ello debe decirse que en el caso no existe impedimento de tipo legal alguno a los fines de abordar la cuestión de fondo traída (cf. art. 76 quáter del Código Penal; art.

1775 del CCyC).- 5) Análisis del caso.Los hechos y la prueba:

Las partes coinciden en cuanto a las circunstancias generales de tiempo y lugar del hecho ocurrido el 26 de diciembre de 2017, así como también respecto de la existencia de una confrontación física entre el actor y el codemandado R.

La controversia central radica en determinar:

-El modo de inicio de dicha confrontación, -La eventual participación activa de la codemandada G., -Si la conducta desplegada por el [DEMANDADO_2] se encuentra alcanzada – total o parcialmente- por la causal de justificación de legítima defensa de terceros.

Corresponderá ahondar en el examen de la prueba a los efectos de ver cual de las hipótesis del caso se encuentran acreditadas en autos.

Que tal como se analizó en el punto de la «prejudicialidad penal», se detalló cómo culminó la acción penal impulsada, que si bien el

sobreseimiento fue por considerar extinta la acción penal, en el avance de la causa se había logrado suspensión de juicio a prueba.

Con lo cual, entiendo que se ha tenido en cuanto que en dicho expediente se encontraban acreditados los requisitos legales para que resulte posible la suspensión de la persecución penal, pero nada se afirma al respecto de la culpabilidad de los demandados por el hecho, sino que se suspende el avance del proceso a expensas de que las partes se adapten a cumplimiento de ciertas reglas de conducta ordenadas por la judicatura penal.

Partiendo de allí, corresponde valorar las conductas de las partes al respecto.

Del expediente penal, se extrae la acreditación de la ocurrencia de un hecho, las lesiones del actor en la contienda, la participación de los aquí demandados como imputados por delito de lesiones leves, pero no así lo alegado por las partes en cuanto a la participación activa y la causal de justificación del daño.

Pues bien, de la compulsa de la prueba producida en autos no se encuentran testigos/as presenciales del hecho.

La declaración testimonial de la [DEMANDADO_1] A.solo aporta datos respecto de dichos del propio actor, y solo da cuenta del malestar sufrido por el actor respecto de los hechos aquí debatidos con posterioridad a su ocurrencia. Aclaro igualmente que la ausencia de testigos presenciales directos no resulta, por sí sola, suficiente para desestimar los hechos alegados por las partes, especialmente en conflictos desarrollados en ámbitos privados o de escasa exposición pública.

La Sra. Y. E., brindó testimonio en autos manifestando que fue su empleada en su domicilio, en cuanto al conocimiento de la [DEMANDADO_1] mencionó que sabía que era la «novia» del actor.

Expresó que hablando con él, y conforme lesiones que presentaba a la vista -rasguñón en la cara-, éste le indicó haber sido propinadas por la [DEMANDADO_1], hechos que ocurrieron durante el noviazgo.

El testigo F. A. E., quien manifestó ser el encargado del Edificio donde vivía el actor, tampoco pudo brindar testimonio de la presencialidad del hecho, sino que manifestó que cuando llegó vio a [ACTOR_1] todo golpeado, así como el quinto piso donde se encontraba el departamento del actor y el ascensor lleno de sangre. Manifestó tomar conocimiento por dichos que fue un conflicto con su ex pareja, que lo llamaron para limpiar, y se enteró que lo golpearon dos personas, pero bien aclara que él no presenció el hecho. Sin embargo menciona que vio dos personas reducidas por la policía, un hombre y una mujer, que en dicho momento no reconoció que fuera la ex novia del actor.

La Sra. S. G., declaró como testiga en autos, quien manifestó ser amiga del actor, que el día del evento lo acompañó en la comisaria junto con su esposo, tampoco presenció el hecho pero sí brindó testimonio al respecto del malestar del [ACTOR_1] por los hechos ocurridos.

No caben dudas que conforme las constancias del expediente » [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ LESIONES» (EXP.MPF-RO-00267-

2018, del registro de la Fiscalía Temática N° 5 de esta ciudad) los demandados participaron de una riña con el actor.

Que a causa de dicha riña, el actor presentó lesiones de carácter leve, tal como da cuenta la constancia obrante a fs. 4 de causa penal que como consecuencia de

tal hecho el actor presentó lesiones físicas, tales como las descriptas por el médico policial que principió en su atención médica.

Allí se describió «. [SALUD_ACTOR_1].» Asimismo el Dr. Hamdan a fs. 39/40 detalló la lesiones de la siguiente manera: «Al examen de la superficie corporal de los lugares de asiento de traumatismo por el hecho denunciado el día 26/12/2017, solo se observa una [SALUD_ACTOR_1]. El resto de las lesiones externas, han curado sin complicaciones y han desaparecido sin dejar secuelas de orden médico legal»; culmina su informe indicando que el actor presentó lesiones leves.

Con lo cual, entiendo que amen de como ha ocurrido la riña -su origen y desarrollo- han tenido participación activa tanto el actor como los demandados, ello dio lugar a una causa penal con la certeza de las lesiones presentadas por el [ACTOR_1] Por otro lado, quienes se encontraban imputados por lesiones leves eran los demandados, quienes por el hecho no presentaron lesión alguna o por lo menos no se dejó constancia de ello en las actuaciones penales, por lo que presumiblemente la razón indica que en el desarrollo de la pelea el actor fue visiblemente perjudicado.

Entiendo que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho que brinden luz respecto de cómo se inició la disputa entre las partes, no impide tener por acreditado el hecho invocado por el actor, esto es un daño a su persona como resultado de un hecho que tuvo ocurrencia el día 26/12/2017.

Por otro lado, el hecho de no poder identificar con exactitud a partir de las constancias penales quien ha propinado los golpes al actor tampoco es impeditivo de la determinación de responsabilidad si seanaliza la verosimilitud de los relatos, análisis que entiendo debe realizarse respecto de todas las partes, y en su caso recurrir a la prueba de indicios.

He de tener presente que la prueba de presunciones ha de estar conformada por indicios, debe hallarse integrada por una serie de elementos que por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva.

5.1.- Participación en los hechos de la demandada Sr. G.

Comenzaré el análisis por tratar de dilucidar si existió actuación activa de la demandada G.

El actor ha relatado que la misma ha tenido una participación activa en los golpes por el recibidos, sin embargo la demandada desde su relato ha mencionado que ha causa de una agresión tanto verbal como física recibida por el actor el día del hecho el [DEMANDADO_2] tuvo que defenderla.

Yendo a los términos del relato del demandado [DEMANDADO_2] encuentro que él mismo reconoce textualmente lo siguiente: «Los gritos de ´puta ´ y ´de esta no salís ´ activaron en mí algo que desconocía. Me interpuse entre ellos, para evitar que la situación continúe, a riesgo incluso de sufrir algún daño.Recuerdo haber sentido un gran golpe en la mandíbula, que casi me hizo perder el conocimiento, pero también recuerdo haber – al mismo tiempo – golpeado algo con mi mano derecha, de manera que en la confusa situación, creo que intercambiamos golpes.» Del propio relato del demandado R., puede observarse que desplaza del hecho a la demandada quien no asume un rol activo, siendo éste quien reconoce haber intercambiado golpes de puño con el actor.

Ahora bien, pesaba sobre el actor acreditar la participación activa de la demandada a los efectos de determinar su responsabilidad respecto de los hechos dañosos

endilgados, esto es pesaba sobre él la carga de la prueba de la plataforma fáctica para hacer procedente la aplicación de la normativa alegada.

El magistrado y jurista rosarino Jorge W. Peyrano afirma que «La carga procesal es un ´imperativo del propio interés ´ (por ende de naturaleza incoercible) impuesto a una parte, cuyo cumplimiento puede, eventualmente, traducirse en una ventaja procesal o -por lo menos- en evitarse una desventaja procesal. La carga procesal se singulariza por contribuir a la integración y desarrollo del proceso»(PEYRANO, Jorge W., «Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial», Ed. Zeus, Rosario, 1997, ps. 21-22).

Las partes no tienen el deber u obligación de aportar prueba de descargo o contrapruebas, están en libertad de hacerlo o no hacerlo, según lo estimen más convenientes para los intereses de su defensa, pero cuando incumple su carga probatoria, se sigue una consecuencia desfavorable para la admisibilidad de su pretensión, defensa o excepción. En efecto, cuando no existe prueba, las alegaciones o hechos articulados conducentes que han sido controvertidos, no pueden ser admitidos como ocurridos, se trata de hechos inexistentes jurídicamente (los hechos invocados pero no probados carecen de valor en el proceso), concluyéndose en una sentencia desfavorable. Este es el gravamen que genera la insatisfacción de la actividad probatoria, que configura un imperativo del propio interés (MASCIOTRA, Mario, La carga de la prueba en el Proceso Civil, 24/7/2020, http://www.saij.gob.ar, Id SAIJ:DACF200163).

Así, el anterior art. 377 CPCC, hoy reproducido en los términos del art. 348 CPCC – ley 5777-, comienza diciendo que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Se considera hecho controvertido aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, «El acceso a la justicia y el derecho de daños», en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 192).

Siendo que en autos no hay prueba que acredite la participación activa en el hechos que sustentan el reclamo del actor, por lo cual no he de tener por configurada la antijuricidad de la conducta de la actora, se presenta ello como impeditivo de la prosecución del análisis respecto de los restantes elementos que conforman la responsabilidad civil.

De esta manera, corresponde respecto de la [DEMANDADO_1] se determine el rechazo de la demanda por daños y perjuicios, con la correspondiente imposición de costas al actor.

5.2.- Participación en los hechos el demandado [DEMANDADO_2] En cuanto a la participación del [DEMANDADO_2], habiéndose descartado la participación activa respecto de la gresca de la [DEMANDADO_1], el hecho dañoso queda reducido a la participación solo de dos personas, actor y demandado R.

El demandado ha alegado una causal de justificación del daño posicionándose en la legitima defensa de un tercero.

Conforme como ha quedado planteada la justificación del daño por medio «legitima defensa de un tercero», entiendo prudente aquí analizar el contexto de violencia de genero en el que la demandada G.mencionó haberse encontrado inserta, y la participación en dicho marco fáctico del [DEMANDADO_2], pues considero que se encuentra estrechamente interconectado los conceptos a los efectos de considerar si es procedente o no la causal de justificación.

Pues bien, ingresaré al control de la profusa prueba de las demandadas con el objeto de detectar si el contexto era el indicado por las partes He de tener presente la siguiente prueba:

– Prueba Documental:

La parte demandada Sra. G, en su contestación acompañó las siguientes copias:

1) Copia de Sentencia N° 105 de fecha 27/06/2018 – Definitiva «MIM S/ ABUSO SEXUAI GRAVEMENTE ULTRAJANTE, S/ CASACION»

2RO-53753-MP2015;

2) Denuncia Conforme ley 3040, por un hecho que se detalla de fecha 06/11/20216

3) Copia de cédula de notificación No 2[TELEFONO], en el que se detalla la notificación de la ratificación de una medida de prohibición de acercamiento de fecha 09/11/2016 emitida en el Expte. N° E-2RO-847-F11-

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4) Certificación de denuncia penal de fecha 08/04/2017 en la que se deja constancia de violación de prohibición de acercamiento.

5) Copia de acta de audiencia de control de acusación de fecha 06/03/2019 en Legajo MPF-RO-02573-2017 por violación de prohibición de acercamiento de fecha 08/04/2017 6) Certificación de Denuncia de fecha 13/04/2017, realizada por el [DEMANDADO_2] contra el actor 7) Copia de decisión de Archivo por insistencia de delito tomada por la UFT N° 5 con fecha Agosto 2017, tramitada en el Legajo 2RO-66294- MP2017 de la denuncia realizada en fecha 13/04/2017 por el [DEMANDADO_2]

8) Certificación de Declaración testimonial de fecha 21/04/2017 realizada por el [DEMANDADO_1] en la que se describe la conducta de hostigamiento del Sr. M, hacia ella y su hijo menor.

9) Certificación de denuncia penal de fecha 12/05/2017 en la que se describe violación de la prohibición de acercamiento del Sr.M al presentarse en la vereda de la casa de la [DEMANDADO_1] 10) Certificación de denuncia penal de fecha 12/05/2017 del [DEMANDADO_2] contra [ACTOR_1] por un hecho de fecha 10/05/2017 en el que sufrió daños materiales en su automotor 11) Copia de decisión en Legajo 2RO-20044-P2017.- 12) Escrito del Legajo N° MPF-2RO-02084-2017; 13) Certificación de denuncia penal de fecha 20/05/2017 del [DEMANDADO_2] contra [ACTOR_1] por un hecho en el que sufrió daños materiales en su autom otor, rotura de luneta por una piedra.

14) Certificación de denuncia policial ante la Comisaria de la Familia de fecha 22/05/2017 realizada por la [DEMANDADO_1] denuncia la violación de la prohibición de acercamiento del Sr. M al apersonarse en su domicilio y romper la luneta del automotor perteneciente al [DEMANDADO_2]

15) Copia de Desestimación de Denuncia Penal de fecha 12/06/2017 de denuncia policial realizada por el Sr. M contra la Sra. G por rayaduras en la puerta de ingreso de su dpto., en la galería de ingreso y paredes de ascensores.

Al correr traslado de la documentación al actor, el mismo desconoció la autenticidad de toda la prueba acompañada por la demandada, así como

alegó que la información arrimada a autos respecto de la causa penal 2RO- 53753-MP2015 no sea tomada en cuenta atento ser hechos que no se

encontraban en discusión en autos.

He de tener presente el valor probatorio de los documentos originales acompañados por la parte dado que los mismos son actas de denuncia policial ante la intervención de funcionarios públicos.

– Prueba Instrumental:

Tengo a la vista los siguientes expedientes:

1) Expediente caratulado » [NOMBRE_1] C/[NOMBRE_2] S/ LEY 3040, N° E-2RO-847-F11-16.

Allí comienza el expediente con la denuncia policial de fecha 03/03/2016 en el cual conforme el relato de la [DEMANDADO_1] realiza una narrativa de cuando comenzó la relación con el Sr.M, el desarrollo de la misma, la detección de patrones de violencia, su comunicación de finalización de la relación con la respectiva respuesta violenta del Sr. M, y el hecho que motivo su denuncia por el hostigamiento recibido a través de mensajes a su celular.

A raíz de esta denuncia obtiene la primer orden de prohibición de acercamiento emitida por el Juzgado de Paz y ratificada por el Juzgado de Familia con fecha 10/03/2016.

Posteriormente, se observa una nueva denuncia de fecha 06/11/2016 en la que se describe haber sido victima de violencia física por parte del [ACTOR_1], las cuales quedaron constatadas por medio de informe del médico policial.

Con resolución de fecha 09/11/2016 se advirtió que la prohibición de acercamiento dictaminada el 10/03/2016 se encontraba vigente.

Posteriormente, se encuentra una presentación judicial realizada por el Sr. M, denunciando hechos de violencia de fecha 18/12/2019, por lo que solicitó medidas que fueron otorgadas, prohibiéndose el acercamiento a la [DEMANDADO_1], respecto del [ACTOR_1] 2) Legajo penal nro. MPF-RO-02573-2017 caratulado «[ACTOR_1] S/DESOBEDIENCIA». Allí tramitaron los dos hechos denunciados por la Sra. G, que dieron lugar a al Preventivo N 22, Comisaría de la Familia, 2RO19692P2017, [ACTOR_1] s Desobediencia, y al Preventivo N 31.

Comisaria de la Familia, 2RO20966P2017, [ACTOR_1] s Desobediencia, por hechos de fecha 08/04/2017 y 22/05/2017.

Culmina su tramitación con acta de audiencia de control de acusación de fecha 06/03/2019 con la imposición de pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional al [ACTOR_1] 3) Expte.caratulado «[DEMANDADO_2] C/ [ACTOR_1] S/ AMENAZAS», 2RO66294MP2017, UFT N 5, por el cual se tramitó el Preventivo N° 576 en que canalizó la denuncia de fecha 27/06/2017 por los hechos que tuvieron ocurrencia el día 13/04/2017 por amenazas propinadas dentro de un local de comidas.

En fecha 31/08/2017 se ordena el archivo atento entenderse que los dichos expresados por el Sr. M no constituían el delito de amenazas.

– Prueba Informativa agregada en autos: RO-43545-C-0000- I0038 informe Oficina Judicial – Unidad Transitoria; RO-43545-C-0000- I0041 Policía de Río Negro; RO-43545-C-0000-I0042 informe Secretario ex Cámara Criminal Tercera; RO-43545-C-0000-I0043 informe Comisaría de la Familia; RO-43545-C-0000-E0056 y RO-43545-C-0000- E0074 UF6; RO-43545-C-0000-E0069 y RO-43545-C-0000- I0057 Comisaría de Investigación Primera de Neuquén; Luego del control y análisis de la prueba detallada, sin hesitación puedo afirmar que surge de manifiesto que la relación de noviazgo que mantuvieron los Sres.M., y G., su desarrollo y finalización, comprendieron hechos de violencia de genero enmarcados en la Ley 26.485 que dieron lugar a varias actuaciones policiales así como judiciales, que terminaron con una condena por desobediencia a ordenes de prohibición de acercamiento a la [DEMANDADO_1] Que esta dinámica violenta se extendió más allá del termino de la relación, y como se puede observar se expandió contra la nueva pareja, el [DEMANDADO_2] De la valoración integral de la prueba incorporada, se advierte que la [DEMANDADO_1] se encontraba inmersa en un proceso sostenido de violencia de género, caracterizado por conductas reiteradas de hostigamiento, desobediencia a órdenes judiciales y agresiones previas por parte del actor.

Este contexto no constituye un elemento accesorio del caso, sino una condición estructural que incide directamente en la interpretación de los hechos, en la percepción de riesgo de la víctima y en la valoración de las conductas desplegadas el día del evento.

Puede detectarse como patrón de violencia de genero, que al querer culminar la relación la violencia se incrementa, y de intentar reconducir su vida con otra pareja también, pues ello responde al mandato patriarcal de cosificar a la mujer, la que equipada a un bien de propiedad del hombre violento lo habilita a franquear violentamente en su vida más allá de la culminación del vínculo sentimental. Tal como ha sucedido en este caso, véase que las denuncias policiales se incrementaron en el transcurso del año 2017 luego de la culminación de la relación y con la aparición en la vida de la Sra. G, del [DEMANDADO_2] como nueva pareja.

Entonces, no resulta un hecho ajeno a esta causa la consideración del contexto de violencia física, psicológica y simbólica -conf. Ley 26.485- de la que era víctima la Sra.

G, pues ha quedado acreditado con la profusa prueba que se ha analizado en autos. Por lo cual, teniendo en cuenta ello, no resulta extraño que ante la presencia de la Sra.G y el [DEMANDADO_2] en el piso del [ACTOR_1] se haya desatado una discusión.

Repasando los hechos hasta aquí, tenemos dos personas que desarrollaron una gresca, en la cual uno acreditó presentar lesiones.

En cuanto a la intervención del [DEMANDADO_2] en la pelea, tenemos que conforme su relato y de la Sra. G, tuvo que intervenir a los efectos de repeler los ataques verbales e intento de golpe del [ACTOR_1] Entonces, teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en el que se encontraba inserta la [DEMANDADO_1], y el contrapunto de ambos relatos, he de tener por verosímil el relato de los hechos de la parte demandada, que se apersonaron en el

departamento del [ACTOR_1] a los efectos de requerirle deje de molestarlos, así como no se acerque al hijo menor de la [DEMANDADO_1] La necesidad de acompañamiento por parte de un tercero para efectuar el reclamo puede interpretarse como un indicador de la situación de vulnerabilidad y desigualdad estructural en la que se encontraba la [DEMANDADO_1], más que como una característica inherente a su condición.

Este elemento refuerza la asimetría existente entre las partes y debe ser considerado al analizar la dinámica del conflicto.

Ahora bien, también he de considerar verosímil el hecho de que el comienzo de la pelea haya radicado en el ataque por parte del [ACTOR_1] a la [DEMANDADO_1], pues conforme los antecedentes probatorios se ha demostrado la actitud violenta de éste hacia ella, de esta manera que tampoco me es extraño que ante este evento haya tomado una intervención activa el [DEMANDADO_2] para repeler el ataque.

De dicha intervención activa, no se puede negar que ha tenido como consecuencias lesiones en la humanidad del actor, con lo cual considero acreditada la antijuricidad de la acción.

Siguiendo el hilo conductor del análisis, corresponde ingresar a examinar si la legítima defensa de un tercero alegada es procedente, pues esta causal de justificación afecta principalmente al elemento antijuridicidad de la responsabilidad civil.

De constituirse la justificación, la acción deja de ser contraria al derecho, eliminando así uno de los presupuestos necesarios para exigir una indemnización por daños (art. 1717, 1718 del CCC).

En cuanto a la legitima defensa se ha dicho que: «Especialmente, esta causa de justificación exige la existencia de una agresión ilícita, actual o inminente. Excepto cuando que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación, ausencia de provocación de parte de quien se defiende o del tercero contra quien se dirige la agresión; y el empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante.» (Diego Oscar Mirkouski. La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación. Revista de Pensamiento Penal).

Respecto de la existencia de una agresión que sea actual o inminente, que sea ilícita, he de considerar que la actualidad de la agresión era actual atento el contexto de violencia experimentado por las partes.

En contextos de violencia de género, la noción de «actualidad de la agresión» no puede ser interpretada de manera restrictiva ni limitada a un episodio aislado, sino que debe comprenderse como una situación de peligro continuo y estructural.

En este sentido, los antecedentes acreditados permiten considerar que la agresión no se agotaba en el momento puntual del encuentro, sino que se inscribía en una secuencia previa de violencia que incrementaba razonablemente la percepción de riesgo y la necesidad de intervención para repelerla.

Se ha dicho que: «La agresión es actual -como principio general- cuando se está llevando a cabo o cuando es inminente su realización. La actualidad de la agresión implica, en sí misma, la existencia de una situación de peligro para el bien jurídico que se pretende defender, aunque la actualidad del peligro no signifique la inminencia de la lesión.Sin embargo, este principio cede en ciertas y determinadas situaciones de violenc ia de género, por cuanto, como se tiene dicho, ´.si bien lo estrictamente correcto es afirmar que lo actual debe ser la situación de peligro en el momento de la reacción.la agresión ilegítima puede o no consistir en un acto súbito e instantáneo, y crear, en cambio, un estado durable de peligro, en cuyo caso, si bien el acto agresivo inicial puede haber pasado, no podría negarse que la agresión es presente y que subsiste mientras subsiste el peligro ´. Con otros términos, mientas subsiste el peligro de lesión o de ulteriores lesiones, la agresión sigue siendo actual» (Jorge Eduardo Buompadre. Legítima defensa y violencia de género. La mujer imputada en situaciones extremas de violencia de género invertida. Revista Pensamiento Penal).

En relación a la falta de provocación, justamente teniendo en cuenta que he de tomar como verosímil el relato de los demandados atento los antecedentes de autos, mencionaron que se presentaron en el domicilio del actor, y que quien inició la provocación previa a la pelea fue éste último.

Nuevamente, insisto que la valoración de la prueba de presunciones (art. 145 inc.5 del CPCC) respecto de como han acaecido los hechos que dieron lugar a las lesiones del actor y sustentan su reclamo indemnizatorio junto con la sana critica me inclinan por tener por probada la provocación del actor.

Esto nuevamente lo relaciono con los antecedentes probatorios de autos, que conforman indicios que por su numerosidad, gravedad, concordancia y concurrencia me hacen pensar que no se presenta como un hecho improbable que quien aquí se presenta como actor haya dado inicio a la gresca a golpes de puño.

Si bien la intervención del [DEMANDADO_2] se encuentra inicialmente justificada en el marco de la legítima defensa de terceros, corresponde analizar la proporcionalidad de dicha reacción a la luz del contexto descripto.

En este punto, las lesiones verificadas en el actor permiten advertir una intensidad en la respuesta que excede, en parte, la estrictamente necesaria para neutralizar la agresión, lo que habilita a establecer un grado de responsabilidad residual.

No obstante, dicha evaluación no puede prescindir del contexto de violencia de género acreditado, el cual incide en la modulación del juicio de proporcionalidad.

Considero que en el desarrollo de la riña se ha excedido, ello teniendo en cuentas las lesiones acreditadas en la humanidad del actor que dieron cuenta en la causa penal.

Por todo lo dicho hasta aquí, entiendo prudente considerar que el demandado R, es un 30% responsable del hecho dañoso, y el otro 70% lo tendré como un acto justificado en el marco de la legitima defensa de una tercera, la [DEMANDADO_1] 6) Rubros indemnizatorios.

6.1.- Incapacidad Psico-física: Cabe tener presente que el actor al describir los rubros indemnizatorios ha reclamado los siguientes:Daño Biológico por $ 687.986, Daño Psíquico por $ 168.960.

Que teniendo en cuanta los términos en los que se han descripto los reclamos, teniendo en cuenta la postura doctrinaria mayoritaria en el derecho de daños, y considerando los precedentes del STJ «LINARES», serán tratados dentro del rubro incapacidad Psico-física.

Como primer elemento probatorio a considerar las constancias obrantes en la causa penal.

Del informe médico, elaborado por el Dr. Gordillo, este informa respecto de la incapacidad permanente, lo siguiente: «e) Habiendo evaluado al actor, y documentación medica que obra en el expediente, tomando como referencia Baremo para el Fuero Civil, presenta las siguientes dolencias que, que puede estimarse en:

• Secuela [SALUD_ACTOR_1] Incapacidad 7 % (2 – 7 %) (Altube Rinaldi, Baremo General para el Fuero Civil, Ed. García Alonso 2013)

(Solo aparecen manifestaciones relacionadas con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales ni la vida familiar, leve alteración de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, no requiere tratamiento) (sujeto a evaluación y consideración de perito psicólogo y/o psiquiatra) • [SALUD_ACTOR_1] Incapacidad: 7 % (Altube Rinaldi, Baremo General para el Fuero Civil, Ed. García Alonso 2013)

Incapacidad física 8,86 – 13,51 %.» Atento lo informado, se considerará solo la secuela por traumatismo de cráneo crónico por un 7%, considerando que la cicatriz en rostro al no presentar incapacidad laborativa, será considerada al momento de valorar el

daño moral, criterio que va en concordancia con el expresado por la Alzada local.

Seguidamente, he de valorar la siguiente prueba Pericial psicológica:RO-43545-C-0000-E0035; solicita explicaciones la parte

actora RO-43545-C-0000-E0037; contestadas por el perito RO-43545-C- 0000-E0039; pedido de explicaciones la parte demandada RO-43545-C- 0000-E0038; contestadas por el perito RO-43545-C-0000-E0040;

El experto detectó que el actor presenta incapacidad de carácter parcial «El grado de incapacidad se evalúa de manera parcial siempre y cuando el peritado realice el tratamiento psicoterapéutico. Teniendo en cuenta el caso y su especificidad y teniendo en cuenta los Baremos de Castex y Silva el porcentaje de incapacidad es de un 15%.», no se ha expresado respecto de su permanencia, por lo cual siguiendo el criterio del STJ sentado «V.A.M.S.» en no se considerará como complementario de la incapacidad física, pero sí al momento de valorar el daño moral.

Del informe del médico psiquiatra, surge al examen del actor que: «C – Al examen psicopatológico, en relación a sus funciones cerebrales superiores, se encuentra euproséxico (atención conservada durante la evaluación), hipobúlico (voluntad disminuida), levemente hipotímico (estado de ánimo levemente disminuido), presenta conciencia de situación, no de enfermedad; No se evidencian alteraciones sensoperceptivas, con adecuada capacidad de discernimiento al momento del examen.

Durante la entrevista, tanto como en la evaluación semiológica psiquiátrica como en la anamnesis libre, el actor presenta episodios de labilidad emocional, según refiere, por la impotencia de su actual situación.

Refiere encontrarse desanimado, no realiza actividades recreativas ni deportivas, aislándose; alude que el aislamiento es por vergüenza y por miedo. Dicha circunstancia de aislamiento es tanto en su actual entorno como anteriormente en su ámbito familiar.

Signo sintomatológicamente presenta al examen, diagnósticos compatibles con [SALUD_ACTOR_1].» Es de interés, copiar textualmente las conclusiones del examen del experto, quien detalló: «D – Se determina: 1 – El actor presenta la entidad diagnóstica anteriormente referida en el cuerpo del informe.

([SALUD_ACTOR_1]) No se evidencia signo sintomatología que sea compatible con Daño Neurológico.

2 – El trastorno anteriormente descripto suele ser multicausal.Pudiendo, tanto la situación actual de su privación de la libertad como la situación de marras, ser de magnitud suficiente como para actuar de desencadenantes en la producción del estado psíquico actual del [ACTOR_1].

3 – No se puede determinar desde ésta evaluación pericial si la situación diagnóstica determinada, tiene nexo causal con la situación de marras. Si podría determinarse como un factor estresor agregado, en la formación de su trastorno; en referencia a lo descripto como pensamientos obsesivos y angustiantes.

4 – Según el Baremus de Incapacidades Civiles y Laborales (Decreto 659/96

– ley 24557), correspondería, en su parte psiquiátrica a una [SALUD_ACTOR_1]: Requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.

INCAPACIDAD: 20 %.

Según el Baremo General para el Fuero Civil Altube. Rinaldi., correspondería a un [SALUD_ACTOR_1]: 20%. Ya se encuentra determinado en el punto anterior la imposibilidad de determinar la relación de causalidad.» En cuanto al pedido de explicaciones de la parte actora, el experto ratifica su informe anterior, e informa además:». Aclarando en primer lugar que al examen no evidencio signo sintomatología compatible con Trastornos por Estrés Postraumático; ya que, a la anamnesis, no surge del relato del actor la presencia de reacciones disociativas, experiencias oníricas específicas al hecho, como así tampoco alteraciones cognitivas, ni muchos otros síntomas relacionados a un Estrés Postraumático.

En relación al abandono por parte del paciente de un tratamiento psicológico, no es posible desde mi evaluación pericial, aseverar las razones del abandono del mismo, pudiendo ser un tratamiento no específico para su situación diagnóstica, del vínculo con el profesional, del tipo de tratamiento utilizado, del profesional, etc.

Aclaro además que las diferencias entre el DSM IV y el DSM V, los cambios son asociados a la organización de los trastornos dentro del manual; no en la descripción de los trastornos en sí. Por lo cual es incorrecto establecer al DSM IV como un texto ya superado, siendo totalmente vigente.» Por lo cual, ante la falta de relación de causalidad adecuada entre las secuelas detectadas por el experto psiquiátrico con los hechos debatidos en autos, sumado además que de no tenerse en cuenta ello tampoco se determinó su permanencia, no corresponde tenerlo en cuenta a los efectos de la determinación de incapacidad.

En cuanto al ingreso denunciado ha sido de [MONTO_ACTOR_1] pero no ha aportado prueba al respecto de acreditar sus ingresos por actividades laborativas, por lo que ante la ausencia probatoria corresponde considerar el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha (Resolución 9/2025) $ 363.000.

Dicho ello, deberá tenerse en cuenta a los efectos del calculo indemnizatorio: – incapacidad física del 7%; edad a la fecha del evento [EDAD_ACTOR_1]; ingresos $ 372.400, lo que arroja la formula (Conf.»GUTIERRE»), arroja un total de $ 8.741.055,89.

Considerando el porcentaje por el cual es responsable el demandado R., el rubro comprende la condena de $ 2.622.316,77 más intereses a tasa pura del 8% anual desde el 27/12/2017 a la fecha de la presente, y desde allí hasta su efectivo pago tasas activas del precedente «MACHIN», y/o el que lo reemplace en el futuro.

-Daño Extrapatrimonial -Indemnización a las consecuencias no patrimoniales-: La parte actora solicitó la suma de $ 1.000.000, la cual no fue modificada en otra instancia del proceso atento que no se presentaron alegatos.

Este daño, por otra parte, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial y pese a las dificultades con las que tropieza el Juez a la hora de medir matemáticamente el dolor -lo que resulta casi imposible-, se trazan algunos parámetros para poder arribar a una pauta justa: lo inherente al hecho mismo; lo concerniente a la curación y convalecencia; lo vinculado a las secuelas no corregibles; la edad, sexo, profesión, estado civil y demás circunstancias que hacen a la personalidad del damnificado y la afección espiritual de quien ve cercenadas sus posibilidades de relación con su medio social (Mosset Iturraspe «Responsabilidad por daños», t. 4, pág. 103).

He de tener por probada la existencia del daño moral, así como a los efectos de su valoración tomaré en cuenta la prueba testimonial, informe psicológico, médico, así como el contexto en el que tuvieron lugar los hechos que sustentan hoy la pretensión indemnizatoria.

En cuanto a su cuantificación, considerando las pautas del art.1741 del CCC, y siendo que el actor no ha propuesto cuales serían las satisfacciones sustitutivas y compensatorias para su particular daño he de seguir parámetros objetivos, así como la sana critica a los efectos de su justipreciación.

Yendo a los precedentes de la Alzada local, se encuentran entre ellos los siguientes:

– «ANDALUZ JOSÉ RODOLFO Y OTRA C/ AURORA JOSÉ MARIA Y OTRO

S/ ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS» (EXPTE.N° 35637-13).

Se. Cámara 14/09/2018, se otorgó por un 7.87%, a un hombre de 26 años de edad, la suma de $ 180.000, actualizada a la fecha arroja la suma de $1.405.882,80 – MORALES RODOLFO NICOLAS C/ MASSI MARIA PALMIRA S/

ORDINARIO (Expte. N° 35307) Se. 03/08/16, se otorgó por un 6%, a un hombre de 19 años de edad, la suma de $100.000, actualizada a la fecha arroja la suma de $858.050,20 – «ROBLEDO, ANTONIA Y OTROS C/ ROTH HOURS, CRISTIAN

SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)»(Expte. N° CA-21653) rel. A GARRIDO Se. 07/08/2017, se otorgó por un 5%, a un hombre de 43 años de edad, la suma de $132.000, actualizada a la fecha arroja la suma de $1.112.958,27.

Por lo cual, he de valorar el daño en la suma de $ 1.500.000, siendo procedente la condena por la suma de $ 450.000 más sus respectivos intereses a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en adelante hasta su efectivo pago corresponderá la aplicación de las tasas contempladas en el precedente «MACHIN» del STJ.

– Tratamiento psicoterapéutico:

Del informe del perito psicólogo, se extrae:»Por el trastorno diagnosticado el actor requiere de Psicoterapia Individual por un lapso de 24 meses, con una frecuencia semanal, con un costo de $5.000 (pesos argentinos) por lo que el monto total rondaría los $120.000 (pesos argentinos).» Por lo cual, he de considerar procedente el rubro reclamado por la suma de $120.000, con más intereses.

Teniendo en cuenta la responsabilidad determinada en autos se limita a un 30% corresponderá condenar al demandado R. por la suma de $ 36.000, con mas intereses a devengar a tasa pura del 8% desde el hecho hasta la fecha de presentación del informe 01/12/2022, y desde allí hasta su efectivo abono a las tasas determinadas por doctrina legal del STJ -FLEITAS, MACHIN-

– Daño a la Vida en Relación: Siendo que conforme el ordenamiento jurídico argentino, los daños se posicionan dentro de dos grandes grupos, daños patrimoniales, y daños extrapatrimoniales, esto es conforme si los daños tienen un impacto patrimonial o no dentro para la víctima.

En este sentido resulta conveniente recordar el artículo de Ramón d. Pizarro, publicado en Thomson Reuters, «El concepto de daño en el Código Civil y Comercial» –

RCYS 2017 X TRLALEY AR/DOC/2241/2017- del que puede extraerse que «. II.3.2.

El daño en sentido estricto daño resarcible. El Código Civil y Comercial, al igual que el Código Civil derogado, atribuye otro significado a la expresión «daño», al tiempo de considerarlo como elemento de la responsabilidad civil resarcitoria (daño resarcible — arts. 1737, 1738 y ccds.—) (14) . En tal caso, el daño resarcible o indemnizable ya no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés individual o colectivo no reprobado por el ordenamiento jurídico (daño en sentido amplio), sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión . Entre ésta y aquél hay una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último.Tal lo que dispone el art. 1738 del nuevo Cód. Civ. y Com.: «La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el beneficio cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida». Una conclusión similar se establece en el art. 1741 en materia de daño extrapatrimonial, donde se habla de «la indemnización de las consecuencias no patrimoniales». De tal modo, no toda lesión a un derecho, o un interés jurídico no reprobado por el ordenamiento jurídico resulta necesariamente apto para generar daño resarcible, patrimonial o extrapatrimonial (moral). Habrá que estar siempre, además , a la repercusión que la acción provoca en la persona (15). Las nociones de «daño-lesión» y «daño-consecuencia» terminan, de tal modo, complementándose, pero la cuantificación del perjuicio se calibra por los efectos perjudiciales y no por la pura minoración del interés afectado.Admitimos, sin embargo, que el daño patrimonial debe necesariamente derivar de la lesión a un interés económico, así como el daño extrapatrimonial o moral debe ser consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, por lo que ambos componentes (lesión a un interés no ilegítimo más consecuencia perjudicial) tienen que aparecer necesariamente amalgamados , a punto que la ausencia de cualquiera de ellos impide que se configuren (16) . El daño es, de tal modo, el perjuicio que deriva de la lesión a un interés económico o espiritual, individual o colectivo (17) .».- Desde mi punto de vista entonces, queda meridianamente claro que las secuelas de un accidente, repercuten en lo «patrimonial» y/o en lo «extrapatrimonial», lo que se indemniza es el perjuicio.- El daño a la vida en relación no pertenece a la categoría de rubro independiente y autónomo admitido por el derecho, y atento a los términos genéricos en los que fue solicitado, entiendo corresponde su rechazo.

– Gastos médicos: El actor solicitó por este rubro la suma de $ 20.000.

Teniendo presente la acreditación de las lesiones presentadas, siendo que conforme se informó por parte del Nosocomio local fue atendido a los efectos de realizar curaciones (RO-43545-C-0000-I0001 Hospital Francisco López Lima), teniendo presente lo dictaminado por el art. 1746 CCC, considero que resulta razonable el reclamo.

Por lo cual, he de declarar procedente el rubro por la suma de $ 60.000.

Tomando el porcentaje por el cual ha sido condenado el demandado, prospera por la suma de $ 18.000, con más tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la presente, y de allí hasta el efectivo pago a las tasas reconocidas por la doctrina legal en precedente «MACHIN» o la que en el futuro establezca el STJ.

6) Costas y Honorarios: Las costas se imponen se imponen tanto a la parte actora -70%- como a la demandada R. -30%-, proporcionalmente en su calidades de vencidos (art.62 del CPCyC).

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.

Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 «MAZZUCHELLI»,

«PEROUENE (Se 18/17) y (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21).

Por todo ello; IV.- Resuelvo: I.- Rechazar la demanda interpuesta por el [ACTOR_1], contra la [DEMANDADO_1], con costas, y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por contra el [DEMANDADO_2] condenando a ésta última a abonar a la parte actora, conforme distribución realizada en cada rubro que prospera y dentro del plazo de DIEZ días del dictado de la presente, la suma de $ 3.126.316,77.-, en concepto de daños y perjuicios, con mas los intereses determinados, bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Las costas por la acción rechazada se imponen al actor en su calidad de vencido, y por tratarse de un vencimiento parcial y mutuo por la acción interpuesta por contra el [DEMANDADO_2], de acuerdo al art. 65 del CPCC las costas se distribuyen prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno, por lo que se imponen tanto al actor como al demandado en partes proporcionales 70% y 30% (art. 62, 65 del CPCyC).

III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se ef ectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.

Atento a las particularidades de la resolución se establece que el monto base de la regulación $ 10.421.055,89 (corresponderá estimar intereses conf. art. 20 de la Ley 2212, doctrina STJ «Rebattini» Se.56/24).

Regulo los honorarios de los Dres. Francisco M. Moreno del Hierro y Carlina Brunetti, patrocinantes, por sus actuaciones en las dos etapas del proceso en el 13% del MB a determinarse. A la letrada que asistió a la demandada [DEMANDADO_1] Dra.

Milva Vesprini, regulo el 17% del MB a determinarse por su participación en 3 etapas; al letrado que que asistió al demandado [DEMANDADO_2] Dr. Nicolás Díaz, regulo el 15% del MB a determinarse por su participación en 3 etapas (arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N). Cúmplase con la ley 869.

A los peritos intervinientes Dr. Gordillo Carlos Jorge, perito médico, Dr. Luis Ligarribay, perito psiquiatra, Sotelo Sebastián Emiliano perito psicólogo regulo la suma equivalente al 4% a cada uno de ellos del monto base a determinarse.

A dicha sumas deberán descontarse los honorarios provisorios en caso de haberlos percibido con sus debido intereses negativos. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).

Asimismo se hace saber que si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados y 5 JUS para los peritos), deberán respetarse estos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.

Dese intervención a Caja Forense.

Notifíquese conforme art 120 y 138 CPCyC y regístrese.

Romina Daniela Merino Jueza.-

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