Tipo: Resolución general
Nro: 5879
Emisor: Agencia de Recaudación y Control Aduanero
Localización: NACIONAL
Fecha: 23 de julio de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-147544-AR|LEG147544|
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-00753435- -ARCA-DVDYTR#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, instituyó el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el objetivo de promover el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional, a cuyos efectos designó como Autoridad de Aplicación a la Secretaría de Minería.
Que mediante el artículo 14 bis de la mencionada ley se estableció un beneficio de devolución del impuesto al valor agregado vinculado a las tareas de exploración minera, al que pueden acceder las empresas incorporadas al citado régimen de inversiones.
Que dicha devolución opera respecto de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que determine la referida Autoridad de Aplicación, luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo y en la medida que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que el artículo 14 bis del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, reglamentó el citado artículo 14 bis de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, y facultó a la Autoridad de Aplicación y a este Organismo para dictar las normas necesarias a efectos de la aplicación del régimen de devolución.
Que, en consecuencia, la Resolución General Conjunta N° 1.641 de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos y N° 11 de la Secretaría de Minería dependiente del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del 24 de febrero de 2004, dispuso las formalidades, plazos y demás requisitos a observar por las empresas interesadas para solicitar el aludido beneficio.
Que, en virtud de la reciente abrogación de la norma conjunta mencionada en el párrafo precedente de este Considerando, dispuesta por la Resolución General Conjunta N° 5.878 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero y la Secretaría de Minería del 22 del julio de 2026, resulta necesario que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero establezca el procedimiento aplicable para efectivizar la devolución en trato, en el marco de su competencia.
Que, atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de simplificar trámites mediante el uso intensivo de tecnología web, se estima conveniente incorporar el régimen de devolución establecido por el artículo 14 bis de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, al Sistema Integral de Recupero (SIR) habilitado por la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 bis del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 , sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el cuadro del artículo 1°, por el siguiente:
REGÍMENES SIR
CÓDIGO: 404
DENOMINACIÓN: Régimen de reintegro del IVA atribuible a las operaciones de exportación y asimilables
ENCUADRE NORMATIVO: Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo I
FORMULARIO: F 8147
CÓDIGO: 001
DENOMINACIÓN:Régimen de reintegro del IVA para los bomberos voluntarios
ENCUADRE NORMATIVO: Capítulo III de la Ley N° 27.629
DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo II
FORMULARIO: F 8147
CÓDIGO: 006
DENOMINACIÓN: Régimen de recupero de créditos fiscales de IVA para las inversiones de la actividad minera
ENCUADRE NORMATIVO: Artículo 14 bis de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones
DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo III
FORMULARIO: F 8147
2. Incorporar como Anexo III, el Anexo (IF-2026-02092290-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y consigna en la presente.
ARTÍCULO 2°.- Abrogar la Resolución General N° 1.761.
ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación obligatoria a partir del período de solicitud de recupero marzo 2026, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
ANEXO
ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.173 Y SUS MODIFICATORIAS
RÉGIMEN DE RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES DE IVA PARA LAS INVERSIONES DE
LA ACTIVIDAD MINERA
CAPÍTULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS
Las empresas que realicen tareas de exploración minera alcanzadas por el beneficio del artículo 14
bis de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.
CAPÍTULO B – BENEFICIO
a) Alcance
Los créditos fiscales que les hayan sido facturados a los sujetos del Capítulo A, por importaciones
y/o adquisiciones de bienes y servicios determinados por resolución de la Autoridad de Aplicación,
luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que resultó
procedente su cómputo y siempre que conformen el saldo a favor del responsable a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, podrán ser utilizados únicamente para:
1. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 17).
2. Cancelar deudas por aportes y contribuciones de la seguridad social (artículo 18).
3.
Solicitar la devolución (artículo 20).
b) Presentación de la solicitud
Podrán presentarse hasta un máximo de CUATRO (4) solicitudes por año calendario -coincidentes
con los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre-, a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de la finalización de aquel al que corresponda la solicitud; debiendo incluir en las
mismas la totalidad de los créditos fiscales por los que tengan derecho a solicitar el recupero, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.
A tales fines, dentro del servicio «SIR – Sistema Integral de Recupero» el solicitante deberá brindar
su consentimiento para que esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero ponga a disposición de
la Autoridad de Aplicación la información registrada en la solicitud.
La Autoridad de Aplicación, a través del mismo servicio, verificará -en el ámbito de su competenciala consistencia de la información y la vinculación técnica de los comprobantes respecto de las
operaciones habilitadas en el régimen y demás condiciones que establezca la reglamentación
aplicable.
Cumplida dicha intervención y verificada la información, dejará registrada su conformidad en el
mencionado servicio. Luego, el beneficiario podrá continuar con la solicitud y proceder a generar su
presentación.
CAPÍTULO C – REQUISITOS ESPECÍFICOS
a) Relativos a la solicitud del beneficio de recupero
Además del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2°, el sujeto alcanzado por el
presente régimen deberá:
1. Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor
agregado presentada y no vencida a la fecha de la solicitud original o, en su defecto, de la última
declaración jurada vencida a esa misma fecha, el monto por el cual se solicita el beneficio.
El importe por el que se solicite el beneficio deberá consignarse en el campo «Otros conceptos que
disminuyen el saldo técnico a favor del responsable», con el código «21 – Régimen de recupero del
IVA. Inversiones Actividad Minera».
2.
Haber dado cumplimiento a las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al
valor agregado vigentes, en carácter de agente de retención, cuando le corresponda.
3. Encontrarse inscripto en el «Registro Fiscal de Actividades Mineras» implementado por la
Resolución General N° 5.333 y su modificatoria.
b) Relativos a la resolución de la solicitud
Las solicitudes presentadas por sujetos que no cumplan con el requisito previsto en el punto 3. del
inciso a) de este capítulo, tendrán el tratamiento dispuesto en el inciso a) del artículo 12.
CAPÍTULO D – ASPECTOS RELATIVOS A LAS INVERSIONES, LOS COMPROBANTES Y EL
IMPUESTO FACTURADO
a) Detalle de inversiones. Datos a informar
El servicio «SIR – Sistema Integral de Recupero» permitirá el ingreso manual de los datos
identificatorios del Proyecto/Obra de Exploración Minera que, previa conformidad de la Autoridad
de Aplicación, otorga el derecho a la presentación de los comprobantes detallados en el inciso
siguiente.
b) Comprobantes que generan beneficios. Datos a informar
Para cada período de solicitud, el servicio «SIR – Sistema Integral de Recupero» permitirá el ingreso
manual y/o la importación de datos de los comprobantes por los que se solicitará el recupero del
crédito fiscal.
c) Vinculación de comprobantes con inversiones.
Datos a informar
El servicio «SIR – Sistema Integral de Recupero» permitirá el ingreso manual y/o la importación de
datos respecto de la vinculación total del crédito fiscal computable de cada comprobante, con cada
uno de los proyectos de inversión informados en la solicitud.
CAPÍTULO E – INFORME PROFESIONAL
En las condiciones previstas en el artículo 3°, la solicitud que se formule respecto del régimen del
presente Anexo deberá acompañarse -en todos los casos- de un informe profesional que se adjuntará
como archivo en formato «.pdf», en forma previa a su presentación.
El informe deberá ser extendido por contador público independiente, siendo de aplicación los
procedimientos de auditoría y modelo de informe correspondientes a regímenes de reintegro del
impuesto al valor agregado, dispuestos por la Resolución MD N° 1.129/2024 emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en el marco de lo previsto
en el Capítulo VIII -Encargos para la emisión de un informe de cumplimiento- de la Resolución
Técnica (FACPCE) N° 37, modificada por la Resolución Técnica (FACPCE) N° 53. Deberá
expedirse respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, así como sobre la
vinculación con las operaciones de exploración minera que dan derecho a la solicitud de recupero.
En el mencionado informe, el contador público independiente dejará constancia de haber verificado:
1. La existencia del bien de capital integrando el patrimonio del solicitante al momento del pedido.
Cuando al referido momento, el bien no integre el patrimonio del responsable por caso fortuito o de
fuerza mayor, en el informe se dejará constancia de dicha situación y se adjuntará copia de la
documentación que la acredite de forma fehaciente.
2. La existencia del bien de capital al momento de la solicitud, para el caso de bienes sujetos a
contratos de alquiler o «leasing» y la veracidad de que la prestación de dichos bienes se realiza de
acuerdo a los contratos obrantes.
3.
Que los créditos fiscales incorporados a la solicitud del beneficio no hayan sido financiados
mediante el régimen establecido por la Ley N° 24.402 y sus modificaciones.
Cuando la consulta sobre la situación de los proveedores generadores del crédito fiscal -efectuada por
el profesional en el «Archivo de Información sobre Proveedores» conforme lo establecido en el
Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias- no indique
«Retención Sustitutiva 100%», las tareas de auditoría que involucren acciones no serán obligatorias
respecto de:
1. Las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las
fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General N°
5.333 y su modificatoria, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
2. Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en
virtud de lo dispuesto por los párrafos terceros de los artículos 13 y 19 o por el artículo 23 de la
Resolución General N° 5.333 y su modificatoria.
3. El crédito fiscal correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Asimismo, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de
auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
CAPÍTULO F – PÉRDIDA DEL BENEFICIO. CÓDIGOS APLICABLES
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
030 – IVA 152 – Régimen Especial
Minería
152 – Régimen Especial
Minería
030 – IVA 152 – Régimen Especial
Minería 051 – Intereses resarcitorios
030 – IVA 152 – Régimen Especial
Minería 052 – Intereses capitalizables
030 – IVA 152 – Régimen Especial
Minería 094 – Intereses punitorios

