Partes: T. M. M. c/ Albert Einstein S.A. s/ amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 19 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160151-AR|MJJ160151|MJJ160151
Rechazo del amparo promovido a fin de que se ordene al establecimiento educativo que proceda a la rematriculación del adolescente pues la negativa no fue intempestiva, infundada o producto del mero voluntarismo institucional.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demanda, en consecuencia, revocar la sentencia, y rechazar la acción de amparo promovida por por la actora en representación de su hijo que pretendía que se ordene al demandado que proceda a su rematriculación para el ciclo lectivo 2026, a los fines de garantizar su continuidad educativa en dicho establecimiento pues la prueba reunida en autos, demuestra que la negativa no fue una decisión intempestiva, infundada o producto del mero voluntarismo institucional pues obra incorporada al expediente abundante documentación que da cuenta de un proceso prolongado de seguimiento, acompañamiento e intervención institucional respecto de las dificultades conductuales observadas en el alumno durante varios ciclos lectivos.
2.-De las constancias incorporadas a la causa se desprende que las alternativas de escolarización ofrecidas o exploradas por los organismos competentes, no llegaron a concretarse, por cuanto la familia optó por aguardar el resultado del presente litigio, antes de avanzar en otras opciones educativas, por lo que en definitiva, tales circunstancias no implican una privación absoluta, definitiva o irreversible del derecho a la educación atribuible a la demandada, lo que debilita sustancialmente, uno de los presupuestos centrales sobre los cuales se estructuró la sentencia apelada.
3.-La prueba producida no permite concluir que la decisión institucional careciera de causa suficiente, ni que se encontrara fundada en apreciaciones arbitrarias de las autoridades escolares; en efecto, los establecimientos educativos de gestión privada, gozan de un ámbito legítimo de autonomía institucional para organizar su proyecto pedagógico, establecer pautas de convivencia y adoptar las medidas necesarias para preservar el adecuado funcionamiento de la comunidad educativa, todo ello dentro del marco constitucional y legal vigente (según Ley nacional 26.206 , Ley provincial 14.498 y Ley provincial 14.750 ).
4.-La autonomía de los establecimientos educativos de gestión privada no resulta absoluta, ni excluye el control jurisdiccional cuando se invoque la afectación de derechos fundamentales; sin embargo, la intervención judicial no puede traducirse en la sustitución de los órganos educativos en la valoración de cuestiones eminentemente pedagógicas, disciplinarias u organizativas, salvo que se verifique una actuación manifiestamente arbitraria, discriminatoria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico (arts. 16 , 18 , 19 y 28 de la CN.).
5.-No corresponde a los tribunales determinar cuál hubiera sido la mejor decisión educativa posible frente a las conductas atribuidas a un alumno, sino únicamente verificar si la decisión efectivamente adoptada, aparece desprovista de fundamento objetivo o constituye una restricción ilegítima de derechos constitucionales y la distinción no resulta menor, en tanto el objeto del presente proceso, no consiste en evaluar la conveniencia pedagógica de la medida tomada por la institución demandada, ni en determinar si existían alternativas disciplinarias menos gravosas, sino en establecer su notoria arbitrariedad o ilegalidad.
6.-Si bien se valora especialmente la extensa trayectoria educativa desarrollada por el adolescente en el instituto demandado, su deseo de culminar allí sus estudios secundarios y la incidencia emocional que el conflicto ha tenido sobre su proyecto educativo y personal, el interés superior del adolescente no puede ser interpretado de manera aislada, ni transformarse en una cláusula que permita prescindir de los presupuestos legales de procedencia de la acción intentada.
7.-Aun ponderando el interés superior del adolescente, su deseo de concluir sus estudios en el establecimiento al que asistió desde el nivel inicial y las dificultades personales derivadas del conflicto, no se advierte configurado un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que habilite el desplazamiento judicial de una decisión institucional que aparece respaldada por antecedentes objetivos, actuaciones previas documentadas y fundamentos razonablemente explicitados.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «T. M. M. C/ Albert Einstein S.A S/ Amparo», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Rodrigo Hernán Cataldo.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fecha 1 de Junio de 2026?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
I.- Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2026, la señora Jueza de Familia Mariana Gabriela Villar, hizo lugar a la acción de amparo promovida por M. M. T., en representación de su hijo M.J.T, y ordenó al Instituto Albert Einstein. S.A.proceder a su rematriculación para el ciclo lectivo 2026, a los fines de garantizar su continuidad educativa en dicho establecimiento.
Para así decidir, consideró que el derecho a la educación constituye un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la legislación nacional y provincial aplicable.
Destacó especialmente la trayectoria educativa desarrollada por el adolescente en la institución demandada, desde el nivel inicial, la circunstancia de encontrarse transitando el último año de escolaridad obligatoria y la necesidad de garantizar la continuidad de dicho proceso educativo.
Valoró la escucha realizada al joven M., quien manifestó su deseo de continuar en el establecimiento, la inexistencia de materias pendientes y su intención de cursar estudios universitarios.
Ponderó el informe social incorporado a la causa, del cual surge que el adolescente se encontraba sin escolarización al momento de su elaboración y que la familia manifestó haber intentado obtener vacantes en otros establecimientos privados sin resultado favorable.
Consideró también, que de la prueba testimonial surgirían dificultades de comunicación entre la institución educativa y la familia a través de la plataforma utilizada por el establecimiento y que el alumno no habría contado con posibilidades efectivas de formular descargos respecto de los hechos que se le atribuían.
Concluyó que los fundamentos invocados por la institución educativa para negar la rematriculación, si bien se adecuaban formalmente a la normativa vigente, carecían de sustento suficiente frente al interés superior del adolescente y a la afectación del derecho a la educación que estimó configurada en el caso.
En consecuencia, hizo lugar a la acción, ordenó la rematriculación del joven para el ciclo lectivo 2026, dispuso la continuidad de su tratamiento psicológico y la realización de tareas comunitarias, e impuso las costas a la demandada.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada Instituto Albert Einstein S.A.mediante recurso de apelación de fecha 04-06-2025.
Sostuvo que la sentencia prescinde de analizar el requisito esencial de procedencia de la acción de amparo, esto es, la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
Señaló que el fallo desarrolla extensamente el derecho a la educación, pero omite explicar por qué la decisión institucional cuestionada resultaría arbitraria, ilegal y ostensiblemente ilegítima.
En segundo término, cuestionó la conclusión relativa a la afectación del derecho a la educación. Refirió que la negativa de rematriculación, no implica una privación del derecho constitucional de aprender, sino únicamente la imposibilidad de continuar estudios en un establecimiento determinado, existiendo otras alternativas educativas disponibles dentro del sistema.
Como tercer agravio, cuestionó la valoración efectuada respecto de los antecedentes disciplinarios del alumno y señaló que la sentencia minimiza el trabajo institucional realizado durante varios años, signado por numerosas intervenciones, advertencias, reuniones y estrategias implementadas por el establecimiento para revertir las conductas observadas.
En cuarto lugar, se quejó de la valoración de la prueba producida, en tanto el fallo omite ponderar adecuadamente la documentación institucional, la pericia informática que corroboró la autenticidad de los registros incorporados al expediente y la intervención de los organismos educativos competentes.
Finalmente cuestionó la imposición de costas efectuada en la instancia de origen.
Dichos agravios, recibieron la replica de la actora en fecha 08-06-2026 y de la abogada del niño, en representación del jóven T., en fecha 09-06-2026, a cuyos argumentos nos remitimos por razones de brevedad.
III.- El recurso merece prosperar.
a).- Procedencia de la acción de amparo.
Cabe recordar que el amparo constituye una vía excepcional destinada a tutelar derechos constitucionales frente a actos u omisiones que aparezcan afectados por arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (arts.43 CN, 20 inc. 2 de la Const. Prov.y art.1 ley 13.928).
Por ello, la sola invocación de un derecho constitucionalmente protegido no resulta suficiente para justificar su procedencia, siendo indispensable verificar además la existencia de una conducta ostensiblemente ilegítima, que habilite el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de actuación de los particulares o de la administración.
Desde tal perspectiva, asiste razón a la recurrente cuando señala que la sentencia apelada desarrolla extensamente la importancia constitucional del derecho a la educación, pero no demuestra de manera suficiente por qué la decisión adoptada por la institución educativa configuraría un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
La cuestión central sometida a decisión no consiste en determinar si el derecho a la educación merece tutela constitucional, extremo que no se encuentra discutido, sino establecer si la negativa de rematriculación dispuesta por el establecimiento demandado, constituye un acto manifiestamente arbitrario o ilegal susceptible de ser corregido mediante la excepcional vía del amparo.
b).- Valoración de la prueba.
La revisión judicial que habilita la acción de amparo no autoriza a los tribunales a sustituir el criterio pedagógico o disciplinario de una institución educativa, sino únicamente, a verificar si la decisión cuestionada aparece afectada por arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
Bajo tal premisa, la prueba reunida en autos, demuestra que la negativa de rematriculación del joven M.T., no fue una decisión intempestiva, infundada o producto del mero voluntarismo institucional.
Por el contrario, obra incorporada al expediente abundante documentación que da cuenta de un proceso prolongado de seguimiento, acompañamiento e intervención institucional respecto de las dificultades conductuales observadas en el alumno durante varios ciclos lectivos.
He leído y releído el Registro de Actitudes Contrarias a los principios del AIC acompañado al expediente. Observo que allí se ha dejado constancia, entre otras infracciones y llamados de atención, de:(1) «constantes desubicaciones y faltas de respeto» del estudiante hacia empleados del comedor del colegio (28/04/2025), y (2) un llamado de atención al estudiante «por tirar un pedazo de limón a una compañera. El estudiante no se hace cargo en un principio, luego implica a otro compañero hasta que finalmente relata que fue él solo el que tiró el limón» (sic; 12/05/2025).
Más allá de haber sido informada a la familia en la reunión del 15 de julio, estos registros fueron firmados por el estudiante que, sin perjuicio de no haber alcanzado la mayoría de edad, puede presumirse que, con 17 años de edad, tiene el grado de madurez suficiente (art. 26 CCyC) para comprender la gravedad de esos actos y sus posibles consecuencias.
Por otro lado, los estudiantes cuando ingresan a una escuela, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educando adquieren para con la institución y para con ellos mismos. (PINTO, Mónica, La justiciabilidad del derecho a la educación, en revista IIDH, 52. San José,IIDH 2010,pp. 213-230) También surge acreditada, la existencia de registros de incidencias, entrevistas con los progenitores, reuniones institucionales, llamados de atención y estrategias orientadas a revertir los comportamientos observados.
Particular relevancia reviste el acta mediante la cual, se comunicó a la familia la decisión de no rematriculación para el ciclo lectivo 2026, en la que se detallan las conductas observadas durante el año curricular, se consignan antecedentes y se deja expresa constancia de que la continuidad escolar del estudiante, se encontraba comprometida ante la persistencia de situaciones consideradas incompatibles con las pautas de convivencia institucional.
De dicha documentación surge, además, que la familia había sido advertida acerca de las consecuencias que podrían derivarse de la reiteración de tales conductas.(ver Acta del 14-11-2025 agregada a la documental de la contestación de demanda de fecha 19-01-2026 y al recurso de apelación de fecha 3-06-2026).
De ello se desprende, que la decisión cuestionada no constituyó una medida sorpresiva ni imprevisible, sino la culminación de un proceso institucional que venía siendo comunicado y trabajado con el alumno y su grupo familiar. b.1).- La intervención de la autoridad educativa provincial.
Otro aspecto insuficientemente ponderado en la sentencia apelada, refiere a la actuación desplegada por los organismos competentes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido, obra incorporado al expediente el informe remitido por la Jefatura de Región 19 de DIEGEP, mediante el cual se certificó la autenticidad de las actuaciones institucionales vinculadas con el caso y se remitió el legajo educativo de l alumno (ver contestaciones de oficios de DIEGEP de fechas 11-3-2026 y 18-3-2026, agregadas al expediente principal en fecha 19-03-2026).
Si bien la validación administrativa de una actuación institucional, no excluye el control judicial de razonabilidad y constitucionalidad que compete a los tribunales, constituye un elemento de significativa relevancia para descartar la existencia de una actuación ostensiblemente ilegítima o arbitraria.
Más aún, surge acreditado que, una vez suscitado el conflicto, las autoridades educativas continuaron interviniendo activamente con el objeto de procurar alternativas de escolarización para el adolescente.
En particular, se ofreció al progenitor una entrevista en otro establecimiento educativo privado de la ciudad y se realizaron gestiones tendientes a facilitar la continuidad educativa del joven.(en fecha 06-05-2026 se adjuntó acta del 5-5-2026 de la Inspectora de DIEGEP, M. Valeria Guebara, quien consiguió una entrevista en el Instituto San Alberto de esta ciudad).
También se evaluó la posibilidad de que M.continuara estudiando en instituciones educativas de gestión estatal, pero su progenitor manifestó que no lo consideraba adecuado para su hijo (conforme informe socio-ambiental de fecha 30-04-2026 elaborado por la Lic Leccese Mónica B.).
Naturalmente, los padres conservan el derecho a elegir para sus hijos una educación acorde con sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas. Sin embargo, ello no implica un derecho a imponer a un establecimiento determinado la continuidad de la prestación educativa ni a definir su proyecto educativo institucional, materia que integra el ámbito propio de actuación de quienes tienen a su cargo la conducción y organización del establecimiento (argto. fallo de la CSJN, «González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba», sentencia del 19-09-2000).
De las constancias incorporadas a la causa se desprende que las alternativas de escolarización ofrecidas o exploradas por los organismos competentes, no llegaron a concretarse, por cuanto la familia optó por aguardar el resultado del presente litigio, antes de avanzar en otras opciones educativas.
En definitiva, tales circunstancias no implican una privación absoluta, definitiva o irreversible del derecho a la educación atribuible a la demandada, lo que debilita sustancialmente, uno de los presupuestos centrales sobre los cuales se estructuró la sentencia apelada. b.2).- Actuación del Establecimiento.Análisis de la ilegitimidad o arbitrariedad manifiestas.
Tampoco comparto la conclusión de la sentenciadora, relativa a la inexistencia de gradualidad o previsibilidad en la actuación del establecimiento.
Antes bien, los elementos incorporados al expediente permiten advertir una secuencia progresiva de intervenciones pedagógicas, advertencias y comunicaciones que descartan que la medida adoptada haya sido el resultado de una decisión aislada o caprichosa.
A ello se suma, que la autenticidad de los registros académicos y conductuales acompañados por la demandada, fue corroborada mediante la pericia informática producida en autos (ver dictamen del perito ingeniero en sistemas de fecha 16-04-2026 y la documental adjunta).
El experto verificó la correspondencia entre la documentación incorporada al expediente y los registros efectivamente existentes en la plataforma educativa iWALP utilizada por la institución, conclusión que no fue desvirtuada por prueba técnica de similar entidad.
Por otro lado, la sentencia apelada, reconoce la existencia de dificultades conductuales que requerían abordaje específico, al disponer la continuidad del tratamiento psicológico del adolescente y la realización de tareas comunitarias obligatorias.
Por consiguiente, la prueba producida no permite concluir que la decisión institucional careciera de causa suficiente, ni que se encontrara fundada en apreciaciones arbitrarias de las autoridades escolares.
Los establecimientos educativos de gestión privada, gozan de un ámbito legítimo de autonomía institucional para organizar su proyecto pedagógico, establecer pautas de convivencia y adoptar las medidas necesarias para preservar el adecuado funcionamiento de la comunidad educativa, todo ello dentro del marco constitucional y legal vigente.(según ley nacional 26.206, ley provincial 14.498 y ley provincial 14.750).
Dicha autonomía no resulta absoluta, ni excluye el control jurisdiccional cuando se invoque la afectación de derechos fundamentales.
Sin embargo, la intervención judicial no puede traducirse en la sustitución de los órganos educativos en la valoración de cuestiones eminentemente pedagógicas, disciplinarias u organizativas, salvo que se verifique una actuación manifiestamente arbitraria, discriminatoria, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico (arts.16, 18, 19 y 28 de la C.N.).
En otras palabras, no corresponde a los tribunales determinar cuál hubiera sido la mejor decisión educativa posible frente a las conductas atribuidas a un alumno, sino únicamente verificar si la decisión efectivamente adoptada, aparece desprovista de fundamento objetivo o constituye una restricción ilegítima de derechos constitucionales.
La distinción no resulta menor, en tanto el objeto del presente proceso, no consiste en evaluar la conveniencia pedagógica de la medida tomada por la institución demandada, ni en determinar si existían alternativas disciplinarias menos gravosas, sino en establecer su notoria arbitrariedad o ilegalidad.
Un acto o conducta será manifiestamente ilegal, si claramente no concuerda con la regla jurídica que prescribe lo debido, importando violación del orden jurídico. La ilegalidad se configura cuando se omiten aplicar o se interpretan mal preceptos legislativos, mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas.
Vale decir que la primera se presenta cuando se configura un supuesto de desconocimiento o aplicación errónea de la regla jurídica que corresponde para el caso, mientras que la arbitrariedad constituye la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos. (SCBA. LP A 78280 RSD-43-2024 S 06/05/2024 «Instituto Médico Mater Dei c/ Praxair Argentina SRL s/ Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley»).
Desde esta perspectiva, la abundante documentación institucional incorporada al expediente, las actuaciones desarrolladas durante varios ciclos lectivos, la intervención de la familia, la posterior actuación de los organismos educativos competentes y la prueba producida durante el proceso, impiden concluir que la decisión adoptada por el Instituto Albert Einstein S.A. responda al mero capricho o a una actuación carente de sustento objetivo.
Por el contrario, los antecedentes reunidos revelan la existencia de fundamentos expresamente exteriorizados por la institución educativa, lo que excluye la configuración de la arbitrariedad manifiesta exigida por los arts.43 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución Provincial y preceptos concordantes de la ley 13.928.
Tampoco se advierte configurado en el caso un supuesto de ilegalidad ostensible.
En efecto, no surge de las constancias de autos, que la demandada haya actuado en abierta contradicción con una norma legal, reglamentaria o administrativa que le impusiera la obligación de rematricular al alumno en las particulares circunstancias verificadas en el caso.
El amparista planteó en su demanda, que esa medida fue notificada el 18 de noviembre de 2025, pasado el plazo legal establecido por la DIEGEP, que fija como fecha límite el 31/10/25.
Al contestar la demanda, el Instituto Albert Einstein negó que «exista normativa que disponga como fecha límite para informar la no rematriculación antes del 31 de Octubre» (v. Punto II de la contestación del 19/01/2026).
He compulsado la normativa provincial aplicable (especialmente la Ley 14.498) y no hay una norma que imponga un plazo de antelación necesario para este tipo de decisiones.
Sin embargo, el 13 de marzo de 2026 la Dirección de Educación de Gestión Privada contestó el oficio librado en el fuero de Familia. En esa respuesta, la Asesora Legal Verónica Bertomeu afirmó: «Se hace saber que la fecha límite para notificar la no matriculación de un estudiante es al 31 de octubre del año en curso» (v. pdf agregado a la presentación del 14 de marzo de 2026). Cabe preguntarse si ese plazo surge de una norma o de la idea de que las familias deben contar con un lapso razonable para poder planear la matriculación en un colegio diferente.
En el caso, la propia accionada reconoció que la decisión de no rematricular fue comunicada recién en noviembre de 2025. Esto surge no sólo de la contestación de la demanda ya referida (en la que se acompañó un acta del 14 de noviembre) sino también de la declaración testimonial de los directivos del colegio (v.audiencia del 13 de marzo de 2026).
Aún así, subsisten dos interrogantes: 1) si ese plazo informado por la DIEGEP es aplicable ante la ausencia de norma expresa; y 2) si el incumplimiento de ese plazo ha de traer como consecuencia una sanción a la Institución o, como pretende el amparista, la obligación de rematricularlo de manera forzosa.
Como todo derecho reconocido por nuestro sistema constitucional, el derecho a la educación, o más específicamente, el derecho constitucional a aprender consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, no reviste carácter absoluto, sino que admite reglamentaciones razonables destinadas a armonizarlo con otros derechos e intereses igualmente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Dicho derecho, debe compatibilizarse con la facultad que poseen los establecimientos educativos de gestión privada de decidir, en determinados supuestos y sobre la base de razones objetivas y fundadas, la no rematriculación de un alumno para el ciclo lectivo siguiente.
Precisamente, la Ley provincial 14.498 recepta esta posibilidad y establece los recaudos que deben observar las institucion es educativas para el legítimo ejercicio de dicha facultad. En particular, la norma exige que, ante el requerimiento de los progenitores o responsables del alumno, el establecimiento exprese por escrito los fundamentos que motivaron la negativa de matriculación o rematriculación (arts. 1 y 2), debiendo brindar una explicación concreta, confidencial y dentro del plazo legalmente previsto (art.3). Asimismo, prevé mecanismos de control administrativo ante la Dirección General de Cultura y Educación para los supuestos en que la información sea omitida o resulte insuficiente.
De este modo, el régimen legal no condiciona la validez de la decisión institucional a la existencia de determinadas causales taxativamente previstas por la ley, sino que procura garantizar que la medida adoptada se encuentre debidamente motivada, permitiendo al interesado conocer las razones que la sustentan y, en su caso, someterlas al control administrativo o judicial correspondiente.
En el caso, los recaudos impuestos por la norma referida aparecen suficientemente satisfechos, en tanto surge de las constancias de la causa, que el establecimiento educativo comunicó oportunamente a los progenitores su decisión de no rematricular al alumno para el ciclo lectivo siguiente y explicitó por escrito los motivos que condujeron a dicha determinación, los cuales se vincularon con situaciones disciplinarias y de convivencia que la institución consideró de entidad suficiente para tornar inconveniente la continuidad del vínculo educativo.
La actuación desplegada por el establecimiento, fue posteriormente validada por los organismos competentes de la Dirección General de Cultura y Educación, lo que constituye un elemento relevante para descartar la existencia de una actuación arbitraria o carente de fundamentación.
En efecto, no se acreditó la existencia de observaciones, sanciones o requerimientos formulados por los organismos de supervisión educativa respecto del proceder asumido por el colegio demandado.
Precisamente, los inspectores regionales de la DIEGEP se constituyeron el 1 de diciembre de 2025 en el colegio Einstein y, luego de revisar los antecedentes del caso, destacaron «todas las actas realizadas tanto con los estudiantes como con las familias, quienes siempre fueron citadas para notificarles las novedades en relación a las transgresiones al AIC.Las intervenciones realizadas por el Equipo Directivo son acordes a la normativa vigente y basadas en el cuidado corresponsable de los estudiantes, en las políticas de cuidado y en garantizar la continuidad pedagógica basada en la centralidad de la enseñanza como eje principal de la política educativa vigente (.) Se le solicita al Equipo Directivo el registro realizado de cada paso del proceso, desde las instancias previas de diálogo y trabajo con el EOE hasta la notificación formal de la no rematriculación, el cual consta en la institución realizado de manera correcta».
Este dictamen de la DIEGEP es suficiente para considerar que no me encuentro aquí ante un acto que sea ilegítimo ni arbitrario, y menos aún de manera manifiesta.
Tampoco se acreditó que la decisión hubiera obedecido a motivos discriminatorios, persecutorios o ajenos a las razones disciplinarias y de convivencia expresamente invocadas por el colegio. Por el contrario, la documental acompañada, la prueba testimonial producida y la pericia informática incorporada al expediente, permiten verificar que la medida adoptada se sustentó en antecedentes concretos registrados institucionalmente y conocidos por la familia con anterioridad a su implementación.
En tales condiciones, no se observa el desconocimiento de una regla jurídica aplicable al caso, ni la existencia de una actuación incompatible con el ordenamiento legal vigente, circunstancias que descartan la configuración de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, exigida para la procedencia de la vía de amparo (art. 43 CN). c).- El derecho a la educación, el interés superior del adolescente y los antecedentes cautelares de esta Alzada.
No desconozco la trascendencia constitucional del derecho a la educación (reconocido por los arts. 14 de la C.N., complementado por la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art XII), el Protocolo de San Salvador (art. 13), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art 13), por la Convención de los Derechos del Niño (art. 28) y art.198 de la Const.Provincial ), ni la especial protección que merece el adolescente involucrado, en virtud de su interés superior (arts 3 y 27 de la CDN y art. 3 y ccdantes de la ley 26.061).
En tal sentido, la Corte Federal, ha enfatizado que los principios constitucionales rectores de los estatutos de la discapacidad y de la niñez, adquieren especial relevancia en razón de la valiosa naturaleza del derecho a la educación, destacando que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todos los habitantes el derecho de aprender, el cual comprende tanto el acceso a la educación formal como el derecho a no ser discriminado en ninguna de las etapas del proceso educativo (CSJN.
«Defensoría de Menores e Incapaces Nº 6 y otros c/ Colegio Mallinckrodt s/ amparo» (Fallos: 343:1805), del 26/11/2020, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
Dicho criterio, impone a los tribunales un examen particularmente cuidadoso cuando se encuentran comprometidos derechos de niños, niñas y adolescentes en el ámbito educativo, debiendo privilegiarse soluciones compatibles con el efectivo goce de tales derechos.
En tal entendimiento, valoro especialmente la extensa trayectoria educativa desarrollada por M. en el instituto demandado, su deseo de culminar allí sus estudios secundarios y la incidencia emocional que el conflicto ha tenido sobre su proyecto educativo y personal.
Sin embargo, el interés superior del adolescente no puede ser interpretado de manera aislada, ni transformarse en una cláusula que permita prescindir de los presupuestos legales de procedencia de la acción intentada.
Precisamente, esta Alzada ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dichas cuestiones al resolver los recursos deducidos contra las medidas cautelares dictadas durante la tramitación del proceso (ver sentencia de fecha 04-02-2026 en Expte. Nro 185.938 (art.250 del CPCC) y resolución de fecha 14-4-2026 en Expte.Nro 186.498 (art.250 del CPCC)).
Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2026, se sostuvo expresamente que, con el grado de conocimiento propio de dicha etapa, no se advertía una arbitrariedad manifiesta en la decisión institucional cuestionada, y se destacó que el colegio había acompañado documentación y brindado explicaciones suficientes, respecto de las reiteradas infracciones a las normas de convivencia que motivaron la negativa de rematriculación.
Se señaló además, que el derecho constitucional de aprender no supone una garantía de permanencia indefinida en una institución determinada y que el alumno conservaba alternativas para continuar su escolaridad dentro del sistema educativo.
Posteriormente, al resolver la segunda incidencia cautelar mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal reiteró que no se habían incorporado elementos nuevos capaces de modificar aquella conclusión provisional y volvió a afirmar que no se advertía una arbitrariedad manifiesta en la decisión adoptada por el establecimiento educativo.
Si bien ambos pronunciamientos fueron emitidos en un marco de cognición cautelar y no prejuzgaron sobre la cuestión de fondo, la prueba producida durante la sustanciación del proceso principal, no sólo no desvirtúa aquellas conclusiones preliminares sino que, por el contrario, las robustece mediante la incorporación de la pericia informática, las actuaciones de DIEGEP, la prueba testimonial y el resto de los elementos reunidos en autos.
En consecuencia, aun ponderando el interés superior del adolescente, su deseo de concluir sus estudios en el establecimiento al que asistió desde el nivel inicial y las dificultades personales derivadas del conflicto, no se advierte configurado un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que habilite el desplazamiento judicial de una decisión institucional que aparece respaldada por antecedentes objetivos, actuaciones previas documentadas y fundamentos razonablemente explicitados.
Sobre el punto, comparto la opinión de Bidart Campos cuando señala que, tratándose de establecimientos de enseñanza privada, el derecho de enseñar ( que tiene como titular a la entidad o persona que lo regentea), no implica el «deber» de enseñar a quien el establecimiento nodesea recibir como alumno . De tal forma, la selección de quienes aspiran a ingresar queda librada al establecimiento (salvo que la negativa pudiera acreditarse como arbitraria o discriminatoria). El «deber» de enseñar solamente se personaliza en un sujeto pasivo cuando nace y subsiste una relación jurídica que lo vincula con quien, frente a él, es sujeto activo del derecho de aprender (BIDART CAMPOS, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo I-B. Sociedad Anónima Editoria, Comercial, Industrial y Financiera. Edic. 1991-2001, p.161) En suma, la decisión adoptada por el Instituto Albert Einstein S.A. no aparece desprovista de fundamento, ni sustentada en el mero capricho institucional, o adoptada en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico vigente.
Por ello, corresponde admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia apelada.
IV.- Costas.
La modificación de la solución de fondo impone revisar asimismo la imposición de costas efectuada en la instancia de origen (art. 274 CPCBA).
En tal sentido, habiendo prosperado los agravios de la demandada, no se advierten razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCBA.
La circunstancia de encontrarse involucrados derechos fundamentales de un adolesce nte no resulta suficiente, por sí sola, para desplazar dicho principio, máxime cuando este Tribunal ya había sostenido, al resolver las dos incidencias cautelares suscitadas durante el trámite del proceso, la inexistencia de arbitrariedad manifiesta en la decisión institucional cuestionada, imponiendo en ambas oportunidades las costas a la parte vencida.
Por consiguiente, corresponde imponer las costas de ambas instancias al amparista perdidoso (arts. 68, 69, 274 y ccds. del CPCC; art. 20 ley 13.928).
V.Finalmente, no quiero concluir mi voto sin antes mencionar que en concierto con el mandato institucional que el Preámbulo de la Constitución Nacional le ha conferido al Poder Judicial de «afianzar la justicia», a través del ejercicio de ponderación de los derechos que se ha efectuado en el expediente, realizado con perspectiva de niñez y adolescencia, no resulta saludable que los órganos jurisdiccionales resuelvan las controversias individuales desentendiéndose de las consecuencias colectivas que tales decisiones pueden acarrear. La sociedad actual presenta niveles de violencia que son alarmantes no solo por su aumento sino por la diversificación de modalidades y lo prematuro de sus manifestaciones. La violencia en el ámbito escolar es un flagelo social que debe ser abordado de manera integral e interdisciplinaria por todos los sectores del Estado y en el marco del Estado Constitucional de Derecho.
«Al cabo, nadie es más alto que la Constitución» (CSJN, «Arenzon», voto de los Dres. Belluscio y Petracchi, Fallos 306:400 del 15/5/1984).
Por las razones expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.
El Sr. Juez Dr. Rodrigo Hernán Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto Albert Einstein S.A. y en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 1 de junio de 2026. II) Rechazar la acción de amparo promovida por M.M.T. en representación de su hijo M.J.T. III) Imponer las costas de ambas instancias al amparista vencido (arts. 68, 69, 274 y ccds. del CPCC; art. 20 ley 13.928).IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Rodrigo Hernán Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto Albert Einstein S.A.,en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 1 de junio de 2026; II) Rechazar la acción de amparo promovida por M.M.T. en representación de su hijo M.J.T.; III) Imponer las costas de ambas instancias al amparista vencido (arts. 68, 69, 274 y ccds. del CPCC; art. 20 ley 13.928). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley . REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (Ac. 4103).
DEVUÉLVASE.
Se procede a firmar digitalmente la presente conforme Ac. 3975/20 S.C.J.B.A.

