Autor: Salthú, J. Gustavo
Fecha: 06-07-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18861-AR||MJD18861
Voces: LABORAL – PLENARIO
Sumario:
I. Introducción. II. Antecedente normativo originario. III. Ruptura del sistema por la Ley 26.853. IV. Restauración y unificación del procedimiento plenario. V. Alternativas procesales vigentes. VI. Efecto suspensivo de la convocatoria al tribunal plenario sobre causas de similar debate de derecho. VII. Conclusión.
Doctrina:
Por J. Gustavo Salthú (*)
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 27.802, en su artículo 88 (1) al sustituir el artículo 124 de la Ley 18.345 (2) dispuso que en el Procedimiento Laboral Nacional establecido por la misma (3), dentro de su ámbito jurisdiccional, en materia de fallos plenarios, para su dictado regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Como veremos, esta sustitución normativa tiene por objeto reinstaurar el sistema procesal previsto para la unificación de la doctrina de las distintas salas de la Cámara, a partir de la fijación de criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales, que según lo determina el nuevo texto de la norma, no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.
II. ANTECEDENTE NORMATIVO ORIGINARIO
El texto originariamente sancionado por el artículo 124 de la Ley 18.345 establecía que: «Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de estos procesos no relacionados con la convocatoria».
A su vez el sistema se complementaba con la declaración de aplicabilidad de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación del artículo 288 primer párrafo y artículos 289 a 303 inclusive, establecida por el art. 155 de la Ley 18.345.Es decir, la Sección 8ª Recurso de Inaplicabilidad de la ley, Capítulo IV Recursos, Título III Actos Procesales del Libro I Parte General de dicho código procesal.
Esta remisión, complementaba el proceso plenario siguiendo los dos modos establecidos en el ámbito de la Justicia Nacional para obtener la uniformidad de la jurisprudencia, extensivos a las distintas Cámaras de Apelaciones: de oficio, a iniciativa de cualquiera de las salas que integran el respectivo tribunal (art. 124 LO y 302 del CPCCN) y mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley (art. 23 inc. ch) LO y 288 primer párrafo del CPCCN) (4).
Tal el régimen procesal originariamente adoptado por la legislación procesal laboral nacional, ante la carencia de un tribunal con funciones casatorias, que tiene por finalidad evitar la colisión doctrinaria entre los pronunciamientos de las salas que integran una misma Cámara, con el objeto de unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre ellas y el propósito de evitar sentencias contradictorias (5).
III. RUPTURA DEL SISTEMA POR LA LEY 26.853 (6)
La Ley 26.853 tuvo como objetivo implantar una instancia jurisdiccional intermedia entre la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal y la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a ese efecto creó las Cámaras Federales de Casación, incluida la Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social (7) (nunca constituida). A su vez sustituyó los artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (8), para reglamentar los Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
Derogando los arts. 302 y 303 de dicho código procesal (9).
La nueva redacción de este articulado suprimió el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, al modificar los artículos 288 a 301 del CPCCN y abrogar los arts.302 y 303 de dicho Código Procesal, quedando eliminada la alternativa de auto convocatoria a plenario por la Cámara de Apelación, a fin de unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, privando de obligatoriedad a las sentencias plenarias para la propia Cámara y para los jueces de Primera Instancia que dependan de ella (10).
De tal forma, se vació de contenido la declaración de aplicación de esta normativa procesal regulatoria de los actos procesales necesarios para arribar a la sentencia plenaria, a la que remitía el art. 155 de la Ley 18.345 referenciada como antecedente en el punto precedente.
Con la nueva legislación quedó frustrado el objetivo casatorio que establecía el texto sustituido del art. 288 del CPCCN, ante la eventualidad de las futuras decisiones judiciales a tomar por la Cámara de Casación y la imposibilidad de dictar el auto de convocatoria para la unificación de la doctrina y la no obligatoriedad de los fallos plenarios, ante la derogación de las normas procesales de sustento (11).
El art. 15 de la ley 26.853 estableció su entrada en vigencia a partir de la fecha de su publicación (12).
En la práctica, la ruptura del sistema plenario llevó a que distintas salas sostuvieran criterios opuestos en similares cuestiones litigiosas a decidir, sin poder llevar adelante actos procesales de unificación, generando en gran medida que esta función fuera ejercida a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las limitaciones que la materia constitucional le impone al Recurso Extraordinario Federal y el carácter restrictivo del mismo.
Un caso paradigmático lo conformó la forzosa intervención asumida por la Corte Federal ante desproporcionadas imposiciones de intereses de actualizaciones de los créditos impuestos en sentencias judiciales de naturaleza laboral, dando cuenta del colapso patrimonial y violación del derecho de propiedad, ejercicio de toda industria lícita y debido proceso, que estos fallos injustificadamente le imponían al deudor, al trasgredir los derechos emergentes de los arts.17, 14 y 18 de la CN, descalificando por arbitrarias las sentencias definitivas de Cámara que así lo establecieron, tal lo resuelto -entre otros- en los precedentes «Oliva» (13), «Lacuadra» (14) y «Bonet» (15).
IV. RESTAURACIÓN Y UNIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PLENARIO
Más allá del debate generado sobre la subsistencia del mecanismo plenario en el procedimiento laboral nacional, como consecuencia de la falta de derogación del art. 124 de la ley 18.345 (16), lo cierto es que este galimatías normativo procesal comenzó a aclararse a partir de la derogación de la ley 26.853 por la ley 27.500 (17) que a su vez reinstauró el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley (18), sustituyendo el texto de los artículos 288 a 301 (19) e incorporando los arts. 302 y 303 (20) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que retomaron su redacción originaria.
Con esta sustitución e incorporación normativa, volvió a tomar sentido el mecanismo plenario que declaraba aplicable al procedimiento laboral nacional en el art. 155 de la Ley 18.345, al remitir a los arts. 288 primer párrafo; arts. 289 a 302 inclusive del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, superando el envío a una regulación procesal que había quedado vacía de contenido a partir de la vigencia de la ley 26.853.
A su vez el art. 88 de la ley de 27.802 se centra en el objetivo de unificar el mecanismo procesal del plenario, sustituyendo el artículo 124 de la ley 18.345 estableciendo que: «En materia de fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.» La centralización del plenario como único mecanismo de unificación de la jurisprudencia laboral, es reafirmada por el segundo párrafo de este artículo, estableciendo imperativamente que: «.Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.»
V.ALTERNATIVAS PROCESALES VIGENTES
Como consecuencia de la reinstauración del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley y la modalidad de convocatoria al tribunal plenario por la ley 27.500 (21) a las que remite el art. 155 de la ley 18.345 y la unificación del procedimiento plenario establecido por la ley 27.802 (22), actualmente en materia de fallos plenarios rigen las alternativas que pasamos a enumerar:
Cuando el tribunal plenario es requerido por la parte, el medio para hacerlo es el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, regido por lo establecido por los arts. 288 a 300 y 302 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conocerá en el recurso la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (23).
Este recurso sólo es admisible contra la sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que termine el pleito o haga imposible su continuación.
Siendo su carácter esencial, que la sentencia a su vez contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la Cámara en los 10 años anteriores a la fecha del fallo recurrido, quedando condicionada su admisibilidad a que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento (24).
Como remedio especial recursivo, no es una tercera instancia ordinaria, no resuelve la litis, su límite se encuentra en fijar la doctrina aplicable, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando el pase a la sala siguiente a fin de que pronuncie una nueva sentencia (25). Se trata de un recurso excepcional que tiene por finalidad evitar fallos contradictorios de una misma cámara.
Su procedimiento ha sido esquemáticamente reseñado a partir de las siguientes intervenciones (26):
1) El recurso se presenta ante la sala que dictó la sentencia; 2) La sala que sigue en orden de turno resuelve sobre la admisibilidad; 3) Si concede el recurso, el mismo cobra efecto suspensivo, y se remite el expediente al presidente de la Cámara; 4) El presidente propone a los miembros de la Cámara las cuestiones a decidir; 5) Luego este fija el tema del plenario; 6) La Cámara sereúne para establecer la doctrina aplicable, pudiendo dictarse una sentencia impersonal, y se decide por mayoría; 7) Si la interpretación fuese contraria al fallo apelado, la cu estión se reenvía a la sala que resulte sorteada, para que dicte el fallo conforme con el plenario.
Cuando la convocatoria a plenario la efectúe el propio tribunal (27), a iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la Cámara.
La determinación de las cuestiones, plazos, forma de votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
VI. EFECTO SUSPENSIVO DE LA CONVOCATORIA AL TRIBUNAL PLENARIO SOBRE CAUSAS DE SIMILAR DEBATE DE DERECHO
Ahora bien, siendo que el texto sustituido del art. 124 de la LO (28) establece que en materia de fallos plenarios regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultará aplicable al procedimiento laboral el efecto suspensivo previsto por el artículo 301 del mismo (29), en tanto establece que: «Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudará cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.» Claramente, ante el vacío legislativo generado por la abrogación del texto originario del art.124 de la LO, y la remisión que el texto sustitutivo efectúa a las normas del procedimiento plenario del CPCCN será de aplicación lo determinado por el artículo 301 de este cuerpo legal, a pesar de que la norma general de aplicación subsidiaria prevista por la LO en el art. 155 no remita expresamente al mismo. Efecto suspensivo del pronunciamiento definitivo en las causas en que se debatan las mismas cuestiones de derecho de trámite en otras salas, aplicable tanto en el caso de declaración de admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de la Ley como en el supuesto de convocatoria a «tribunal plenario» efectuada por la propia Cámara, reanudándose los plazos para dictar sentencia cuando recaiga el fallo plenario.
Contrariamente, no se suspenderá el pronunciamiento cuando la mayoría de las salas de la Cámara haya sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, en cuyo supuesto se dictará sentencia en base a esa doctrina.
VII. CONCLUSIÓN
Vemos con beneplácito la restauración y unificación del procedimiento plenario, mediante la aplicación de la normativa pertinente del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la que remite el nuevo texto legal (art. 124 LO) y el articulado general de aplicación al que envía el art.
155 de la LO, posibilitando a la Cámara constituirse en «tribunal plenario para unificar doctrinas legales contradictorias resueltas por sus propias salas a pedido de parte mediante el recurso de Inaplicabilidad de la Ley o mediante su convocatoria directa por el tribunal».
De tal modo, se consolida en un único cuerpo legislativo un trámite procesal que conforma «una valiosa fuente material de derecho y que, en salvaguarda de la seguridad jurídica y la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de cada parte (art.18 CN)», por lo que «corresponde un leal sometimiento a tales criterios mayoritarios y su aplicación como tal para la solución de los litigios» (30), con prescindencia de la opinión personal de cada magistrado votante, que pueda o no coincidir con la doctrina emanada de cada plenario.
A su vez, como valor integrador del derecho, no deberá perderse de vista la finalidad cumplida por los diversos plenarios dictados por la Cámara a lo largo de varias décadas, constitutivos de fuente de la doctrina prevalente del tribunal, posibilitando que la aplicación obligatoria de estos fallos vertebre el ejercicio de la defensa de los litigantes y oriente la interpretación del derecho a los jueces de instancia.
————
(1) Ley 27.802 (B.O. 06/03/2026).
(2) Ley 18.345 «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo» (B.O. 24/09/1969), T.O. por Decreto N° 106/1998 (B.O. 30/01/1998) y sus modificaciones.
(3) Ley 18.345, Título IV Procedimiento.
(4) Palacio, Lino Enrique, «DERECHO PROCESAL CIVIL», Ed. Abeledo- Perrot 1975, T.V, Actos Procesales, pág. 201 Nº 577; Fassi, Santiago C. – Yañez, César D. «CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL», Astrea 3ª Ed 1989, tomo 2, pág. 534, ítem 1;
(5) Allocati, Amadeo y Pirolo Miguel Ángel, «LEY DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO» Ed. Astrea 1993, T.2, pág. 339 Nº 1. Comentario de José María Podestá al art. 124 de la L.O.
(6) Ley 26.853 (B.O. 17/05/2013).
(7) Art. 1, Ley 26.853.
(8) Art. 11, Ley 26.853.
(9) Art. 12, Ley 26.853.
(10) Páez Giménez Florencia, «Reflexiones sobre la derogación de la convocatoria a plenario y acerca de la subsistencia de los fallos plenarios como fuente de derecho de los procesos que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo», DT Revista enero 2014, Ed. LL, pág. 76, cáp.II; con cita de Leguizamón, Héctor Eduardo «La derogación de la obligatoriedad de los fallos plenarios», publicado en Eldial.com, 2013.
(11) Ley 26.853, Art. 12 «Deróganse los arts. 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación».
(12) Ley 26.853 (B.O. 17/05/2013), art. 15: «La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite».
(13) CSJN, Fallos 347:100, «OLIVA, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» , 29/02/2024.
(14) CSJN, Fallos 347:947, «LACUADRA Jonatan Daniel c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. y otros s/despido» , 13/08/2024.
(15) CSJN, Fallos 342:162. «BONET, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y otros s/ accidente – acción civil», 26/02/2019.
(16) Kielmanovich, Jorge L. «La doctrina plenaria y la ley 26.853», LL 01/08/2013 (correspondiente al tomo 2013-D), autor que sostenía que «. no existe ya en el ámbito nacional el Recurso de Inaplicabilidad de Ley (a raíz de la sustitución de los arts. 288 a 301 CPCCN) ni la facultad de las cámaras de auto convocarse para unificar la doctrina (a tenor de la derogación del art. 302 CPCCN) salvo en materia laboral y a raíz de la no derogación del art. 124 LO.» citado por Florencia Páez Giménez en artículo referenciado en la nota (10). Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió las dudas sobre el alcance de vigencia de la ley al declarar mediante la Acordada Nº 23/2013 que «. I). la operatividad de los recursos procesales que contemplan la ley 26.853 se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea.II) Hacer saber que oportunamente el Tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales que trata la presente».
(17) Ley 27.500 (B.O. 10/01/2019), art. 4 «Derógase la ley 26.853, excepto su artículo 13». Artículo que sustituyó el art. 21 del DL 1285/58 fijando en cinco el número de composición de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
(18) L. 27.500, Art. 1 «Sustitúyese la rúbrica «Recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión» correspondiente a la de la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la siguiente: «Sección 8a – Recurso de inaplicabilidad de la ley».
(19) Art. 2°- Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus rúbricas, por los siguientes:
(20) Art. 3°- Incorpóranse a la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artículos siguientes, con sus correspondientes rúbricas:
(21) Ley 27.500, art. 2, Sustituye los artículos 288 a 301 del CPCCN reinstaurando el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley y el art. 3 incorpora los artículos 302 y 303 del CPCCN estableciendo la modalidad de convocatoria al tribunal plenario y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
(22) Ley 27.802, art. 88. Sustituye el artículo 124 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N°106/98) y sus modificaciones, remitiendo al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación en materia de fallos plenarios.
(23) Ley 18.345, art. 23 inc. ch).
(24) Arazi, Roland y Rojas, Jorge A.«CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION». Ed. Rubinzal Culzoni Ed. 2003, pág.
367, ítem 2).
(25) Cuadrao, Jesús. «CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION». Depalma 3ª Ed. 1973, pág. 331, ítem h); Fassi, Santiago C. – Yañez, César D. «CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL», Astrea 3ª Ed 1989, tomo 2, pág. 544, ítem 8; (26) Falcón, Enrique M.- Trionfetti, Víctor R. «PROCEDIMIENTO LABORAL- LEY 18.345». Ed. Abeledo Perrot, segunda edición actualizada 1998, pág. 458, ítem h).
(27) Ley 27.500, art. 3, texto incorporado al art. 302 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
(28) Ley 27.802, art. 88.
(29) Art. 301 del CPCCN, artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.500 B.O. 10/1/2019.
(30) CNAT, Sala II, 30/09/2013 «SEOANE, Cristian Diego c/ DELL AMERICA LATINA CORP. s/ despido», según voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, al que adhiriera el Dr. Miguel Ángel Maza, DT, revista enero 2014, pág. 83.
(*) Abogado. Universi dad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Magistratura Judicial Universidad Nacional de Mar del Plata. Especialista en Derecho Social Universidad Nacional de La Plata.

