Partes: M. A. S. c/ A. M. A. s/ usufructo – acciones derivadas
Tribunal: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 2 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160039-AR|MJJ160039|MJJ160039
Revocación por ingratitud del usufructo gratuito otorgado por la actora a favor del demandado, al acreditarse incumplimientos alimentarios reiterados y situaciones de violencia familiar.
Sumario:
1.-Corresponde revocar por ingratitud el usufructo gratuito, debido a la incompatibilidad existente entre la conducta asumida por el demandado en punto al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de la hija en común con la actora y el deber de gratitud que debía observar.
2.-Los sucesivos incumplimientos de los deberes alimentarios que llevaron a la actora a reclamar de manera persistente en sede judicial la atención de las obligaciones alimentarias legalmente exigibles al demandado en su condición de progenitor de su hija, revelan un cuadro de situación absolutamente incompatible con la idea de que la accionante hubiera podido perdonar, en los términos del art. 1573 del Código Civil y Comercial, las conductas configurativas de la ingratitud aquí invocadas.
3.-Las circunstancias sobrevenidas desde el cese de la convivencia y a partir del primer reclamo alimentario promovido por la actora contra su expareja y progenitor de su hija menor de edad -a cuyo favor constituyera un usufructo gratuito sobre el único bien inmueble de su propiedad- evidencian que el contexto de violencia se ha prolongado a lo largo del tiempo.
4.-Las sumas que el demandado afirma haber afrontado lucen ostensiblemente exiguas, al punto de representar apenas entre un 8 y un 12% la Canasta Básica Alimentaria, mientras continúa usufructuando de modo gratuito el único inmueble de propiedad de la progenitora, quien reside junto a su hija menor de edad en el domicilio de los abuelos maternos.
5.-El ejercicio del derecho que habilitaría al demandado a oponer la caducidad de la revocación por ingratitud del usufructo gratuito, constituido en su beneficio por la actora, respecto de quien el excepcionante habría desplegado conductas violentas conduciría a una situación manifiestamente disfuncional o abusiva que no puede ser cohonestada sin comprometer, simultáneamente, no sólo la razonabilidad de la decisión a la luz de la plataforma fáctica efectivamente acreditada en la causa, sino también la adecuada observancia de los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la todas la formas de violencia contra la mujer.
6.-El perdón o la falta de promoción de la acción revocatoria a raíz de alguno de los hechos que habrían configurado el incumplimiento y/o la situación de violencia no implica, sin más, que -de reiterarse posteriormente tales conductas- la nuda propietaria deba necesariamente mantener idéntica actitud de tolerancia o quede impedida de pretender la revocación del usufructo gratuito con fundamento en los nuevos hechos constitutivos de un accionar violento.
7.-Las reiteradas denuncias relativas a episodios de amenazas sufridos por la actora, sumadas al dictado de medidas preventivas urgentes que -lejos de haber sido dejadas sin efecto a instancia del demandado fueron prorrogadas en diversas oportunidades- constituyen elementos suficientes para inferir razonablemente la existencia, cuanto menos, de situaciones de violencia psicológica ejercidas sobre accionante.
8.-El persistente retaceo de los recursos económicos que el demandado se encontraba obligado a proveer en su condición de progenitor, los reiterados reclamos judiciales motivados por tal incumplimiento y las consecuencias negativas derivadas de ello tanto en la esfera material como espiritual no solo de la menor sino también de la progenitora, permiten tener por configurado un cuadro de violencia económica sostenido en el tiempo.
9.-El incumplimiento reiterado de las cuotas alimentarias y acciones tendientes a ocultar sus bienes para el cumplimiento de esta obligación es considerado un ejemplo de violencia económica hacia la mujer que tiene bajo su cuidado y atención a los hijos en común.
Fallo:
C. 285.968 – «M.A.S.C/ A. M. A. S/ USUFRUCTO-ACCIONES DERIVADAS 2020»
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo de la Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, (en los términos del art. 8 del anexo único de la Ac.3975 y la Ac. 3971 de la SCBA), la señora Jueza doctora Irene Hooft y el señor Juez doctor Federico Guillermo García Ceppi, en los términos de art. 8 del Anexo único de la Acordada 3975 y Acordada 3971 de la SCBA, para dictar sentencia en los autos caratulados «M. A. S. C/ A. M. A. S/ USUFRUCTO-ACCIONES DERIVADAS 2020», causa n°. 285.968 y, habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley que arrojó el siguiente orden de votación: doctora Hooft – doctor García Ceppi, el Tribunal resolvió plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S:
PRIMERA: ¿Corresponde confirmar la sentencia de fecha 26 de
agosto de 2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la señora Jueza, doctora Irene Hooft, dijo:
I. En el presente caso, el Magistrado de grado desestimó la caducidad planteada por M. A. A. y, en consecuencia, hizo lugar a la acción promovida por A. S. M. tendiente a la revocación por ingratitud del usufructo gratuito constituido a favor del primero mediante escritura n°. 47, de fecha 27 de septiembre de 2010, autorizada por la escribana Liliana Rodríguez Ferro, titular del Registro notarial n°. 39 de La Plata, respecto del inmueble identificado
catastralmente bajo la circ. X, sec. X, quinta X, parc. X del partido de La Plata, matrícula n°. XXXXX (055).
Para así decidir, el Juez consideró aplicable al caso el régimen de revocación de las donaciones y, frente a la defensa opuesta por el señor A., entendió que los hechos de violencia familiar -reiterados y acreditados en los expedientes tramitados ante el Juzgado de Familia Nro.8 del Departamento Judicial La Matanza- revestían carácter continuado, lo que imponía computar el plazo anual previsto en el art. 1573 del Código Civil y Comercial desde la última manifestación de tales conductas. Sobre esa base, desestimó la caducidad articulada.
Superado dicho escollo, al subsumir los hechos denunciados en las causales de revocación por ingratitud contempladas en el art. 1571 del citado cuerpo normativo, el sentenciante destacó que aquellos, lejos de constituir meros desencuentros, configuraban una conducta gravemente injuriante y persistente del usufructuario hacia la nuda propietaria y su hija menor de edad, claramente incompatible con el espíritu de gratuidad y liberalidad que inspiró el acto. En virtud de ello, tuvo por acreditados los presupuestos que habilitan la revocación pretendida por la señora M.
II. Contra ese modo de decidir se alzó el señor A. por medio del recurso de apelación fechado el 29/08/2025, a las 15:45:16 hs., fundado el 29/09/2025, a las 14:25:04 hs., sin réplica de la contraria.
II.1. El apelante denuncia que lo decidido es fruto de un razonamiento equivocado, especialmente en lo tocante a la defensa de caducidad de la acción de revocación.
Desde su perspectiva, se ha interpretado erróneamente el art.1573 del CCyC, ya que dicho precepto es claro al establecer que el plazo de caducidad debe contarse desde que la causal de ingratitud es conocida por quien pretende la revocación de la liberalidad, de modo que, si el primer reclamo por alimentos data del año 2013, la promoción de la demanda el 10 de mayo de 2022 tuvo lugar cuando el aludido plazo estaba holgadamente vencido.
Agrega que no modifica lo dicho la existencia de denuncias posteriores por violencia familiar, ya que ellas fueron realizadas en los años 2015 y 2017, las cuales junto a las posteriores cartas documentos remitidas en 2020 y 2021 evidenciaban que la actora conocía desde hacía años las circunstancias que ahora pretendía hacer valer.
Señala que las intimaciones cursadas extrajudicialmente no interrumpían ni suspendían el plazo, por lo que la actora habría dejado extinguir su derecho al no iniciar oportunamente la acción judicial correspondiente.
Asimismo, sostiene que el argumento relativo al supuesto cambio de destino de la vivienda mediante una explotación comercial ya había sido descartado en la sentencia de grado.
Finalmente, expresa su discrepancia con el juez de grado por considerar que los incumplimientos alimentarios y las denuncias de violencia nacían y renacían en el tiempo, apartándose -a su entender- de la letra expresa del art. 1573 del CCyC que fija el inicio del cómputo desde el hecho tipificador de la ingratitud. En ese marco, afirma además que los comprobantes de pago de alimentos y el aumento voluntario de las cuotas demostraría la inexistencia de incumplimientos reiterados que justificaran la solución adoptada.
II.2. En lo concerniente a la configuración de la ingratitud por injurias graves a la señora M., explica que, incluso dejando de lado el parentesco existente entre las testigos Y. M. y C. V. C.y la actora (primas), la prueba ha sido erróneamente valorada y que tanto de dichas testimoniales como del restante plexo probatorio no puede derivarse la demostración de los actos de violencia denunciados.
Adicionalmente, advierte que no existen sentencias firmes en el fuero de familia que permitan tener por configurada la causal de ingratitud invocada por la actora y que un temperamento contrario conduciría no solo a vulnerar la presunción de inocencia y propiedad de claro raigambre constitucional, sino, además, pasar por alto la interpretación restrictiva que debe observarse en materia de revocación de derechos reales.
III. El recurso no puede prosperar.
III.1. Un repaso de los argumentos vertidos por el señor A. en su expresión de agravios permite centrar el cuestionamiento en el rechazo de la caducidad de la acción de revocación y en la valoración de la prueba que condujo al magistrado de origen a tener por acreditada la ingratitud invocada por la señora M. en los términos del art. 1571 inc. b del Código Civil y Comercial.
Avancemos entonces en el análisis de estos tópicos no sin dejar de recordar, en forma liminar, que la Corte IDH ha señalado en casos relacionados con la defensa de los derechos fundamentales de las mujeres que, para alcanzar la igualdad, el juzgador debe tomar en cuenta los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La existencia de estos factores en la realidad social hace necesaria la adopción de medidas de compensación para reducir y eliminar las deficiencias del sistema que no permiten una adecuada impartición de justicia. El estudio integral de la igualdad implica la de aquellas condiciones que justifican un trato diferenciado, de manera objetiva y razonable, para no afectar desproporcionadamente un derecho y así no incurrir en actos discriminatorios (cfr. Corte IDH, caso «Inés Fernández Ortega y otros c. México», sent.del 30/8/2010).
En esa línea, nuestro Superior Tribunal provincial ha señalado que existe una obligación reforzada a la hora de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres, no pudiendo pasarse por alto que «[e]n las 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad se establece que componen esta categoría ‘.aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’ (Regla 3)».
Destacó, asimismo, «.el papel fundamental que (.) ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, ley 26.485). De allí se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también – con mucha fuerza – en el Código Civil y Comercial.»
De ahí que, en lo que ahora interesa especialmente, el Alto Tribunal concluyó que «.el análisis efectuado se tiñe de esta visión con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, siendo necesario, en el caso particular de autos, evitar que a través de un rigor formal que se desentienda de los hechos que componen la realidad, se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones». (SCBA, C. 124.589, sent.del 21/3/2022).
Tales directrices deben ser inexcusablemente consideradas al momento de abordar los agravios sometidos a decisión de este Tribunal, particularmente en lo que respecta a la incidencia que el transcurso del tiempo proyecta sobre el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, aspecto cuya ponderación exige atender al contexto específico en que la controversia se desarrolla en el caso concreto (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 15 Const. Prov., arts. 24 y 25 CADH; arts. 2, 3, 6, 7 de la Convención de Belém do Pará; arts. 3, 13 y 15 de la CEDAW y las 100 Reglas de Brasilia; arts. 1 y 2 CCyC).
En definitiva, y en palabras de la Suprema Corte provincial, el enfoque de género impone reconocer que las regulaciones jurídicas no son neutrales al género y que, por ende, su aplicación debe efectuarse mediante una interpretación conforme a la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales, observando la realidad concreta y situándola en el contexto en
que se desenvuelve, a fin de garantizar, en la mayor medida posible, la efectiva tutela judicial de los derechos comprometidos (cf. SCBA, causas C. 125.685, sent. de 22-V-2025; C. 124.589, sent. de 21-III-2022).
III.2. Aclarado lo anterior, corresponde abordar las cuestiones
sometidas a decisión de esta alzada.
III.2.a. Como ya anticipé, el magistrado de grado entendió que tanto las denuncias por incumplimientos alimentarios como las vinculadas con episodios de violencia formuladas por la señora M. -que dieran origen a diversas actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Familia N° 8 del Departamento Judicial La Matanza-, en tanto referían a hechos reiterados y/o de efectos continuados, imponían efectuar una precisión respecto del cómputo del plazo de caducidad previsto en el art.1573 del Código Civil y Comercial, consistente en que el punto de arranque debía situarse en la ocurrencia del último de tales acontecimientos.
Frente a esa base argumental, la parte demandada expone los agravios ya reseñados y sostiene, en lo sustancial, que aquel plazo debe computarse desde el momento en que la actora tomó conocimiento de la causal de ingratitud invocada; esto es, desde la promoción del primer reclamo alimentario en el año 2013 (cf. consid. II.1.a.)
Tal postulación, sin embargo, no repara suficientemente en los fundamentos que sostienen este tramo de la decisión. Paso a explicarlo.
Encontrándose fuera de discusión la aplicación del régimen de la revocación de las donaciones (cfr. Mariani de Vidal, M. Derechos reales, 7o ed., Zavalía, Bs. As., 2006, t.° 3, p. 51), cabe recordar que el art. 1573 del CCyC establece que la acción de revocación se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no promueve la acción dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del «hecho tipificador de la ingratitud». Según el apelante, ese hecho habría quedado configurado con el primer reclamo alimentario formulado en el año 2013.
No obstante, tal razonamiento desatiende la línea argumental que sustenta el fallo en crisis. De su discurrir surge que, a juicio del colega de grado, tanto el incumplimiento alimentario como la situación de violencia padecida por la señora M. y la hija menor de edad de las partes no constituyeron hechos únicos y aislados, sino manifestaciones de un comportamiento reiterado y/o continuado que se prolongó a lo largo de los años (cf. párrafo 14°del consid.III del fallo de fecha 26/08/2025).
Ello conduce necesariamente a considerar que, aun dejando de lado las lógicas dificultades que enfrenta quien es víctima de violencia para denunciar o accionar mientras dicha situación persiste, ya sea que se estime que el obrar atribuido al demandado configura una conducta «continuada» -caracterizada por una unidad de resolución o designio, cf. SCBA, P. 138.257, sent. de 29/04/2024- o bien una pluralidad de acciones autónomas reiteradas en el tiempo, el punto de partida del plazo de caducidad no puede fijarse en el momento pretendido por el recurrente.
En el primer supuesto, frente a un comportamiento violento -físico, emocional y/o económico- desplegado de manera continuada a lo largo del tiempo, el accionar atribuido al usufructuario habría permanecido consumándose hasta el cese de la situación antijurídica. Es la propia consumación de la conducta reputada ingrata la que perdura y, mientras ello ocurre, el «hecho tipificador» del agravio se reproduce de manera constante dentro de su esquema constitutivo.
Por su parte, si se entendiese que se trata de una pluralidad de hechos autónomos agotados en sí mismos, sin una homogeneidad volitiva que los unifique, el inicio del plazo de caducidad debería computarse independientmente respecto de cada acto en particular.
El apelante pasa por alto, en este sentido, que el perdón o la falta de promoción de la acción revocatoria a raíz de alguno de los hechos que habrían configurado el incumplimiento y/o la situación de violencia no implica, sin más, que -de reiterarse posteriormente tales conductas- la nuda propietaria deba necesariamente mantener idéntica actitud de tolerancia o quede impedida de
pretender la revocación del usufructo gratuito con fundamento en los nuevos hechos constitutivos de un accionar violento.
De allí que, en la lógica del fallo, el «hecho tipificador» no haya sido uno solo -el primero-, sino múltiples hechos «reiterados» y/o «continuados» a lo largo del tiempo.En consecuencia, no basta para desvirtuar tal razonamiento con sostener que el plazo debía computarse exclusivamente desde el primero de ellos, en una secuencia que habría tenido inicio el 01/09/2013 (cf. fs. 1 y sgtes. de los autos identificados LM 27638/2013).
Este aspecto medular del pronunciamiento no mereció una réplica idónea por parte del interesado. En definitiva, conforme lo establece el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, la réplica concreta, directa y razonada de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que resulta insuficiente el recurso que -como en el caso- deja incólume la decisión controvertida al no cuestionar los fundamentos esenciales en los que aquella se asienta (arts. 260 y 261 su doc. CPCC).
III.2.b. Lo anterior descarta el intento del apelante de erigir el reclamo alimentario del 2013 como un hito irreductible para el cómputo del plazo de caducidad.
Ahora bien, del cotejo de los elementos incorporados a la causa surge que a aquel reclamo le sucedió otro promovido el 1° de octubre de 2020, mientras que las amenazas más recientes denunciadas por la señora M. datan del año 2017, habiéndose prorrogado con fecha 3 de abril de 2018 la restricción de acercamiento dispuesta respecto de ella y su hija S. por parte del señor A.
Una aproximación meramente superficial de tales antecedentes podría conducir a sostener que, al momento de promoverse la demanda de revocación de la constitución de usufructo gratuito -10 de mayo de 2022-, el plazo anual previsto en el art. 1573 del CCyC se hallaba vencido (art. 124, CPCC).
Con todo, no sólo considero que la admisión de la caducidad en los términos postulados por el recurrente configuraría, en el caso, un ejercicio
abusivo del derecho, sino que, además, esa conclusión importaría adoptar una mirada fragmentaria y descontextualizada respecto de la persistencia del obrar violento atribuido al accionado hasta la actualidad.Paso a explicarlo.
i] Un detenido repaso de las actuaciones caratuladas «M. A. S. c/ A. M. A. s/ Alimentos», causa LM-27638/2013 y sus conexas, «M. A. S. c/ A. M.
A. s/ Tenencia de hijos», causa LM-43587/2013; «M. A. S. c/ A. M. A. s/ Exclusión del hogar (Art. 237 bis del CPCC)», causa LM-37455/2014; «M. A. S. c/ A. M. A. s/ Incidente de alimentos», causa LM-35612/2018 y «A. M. A. c/ M.
A. S. s/ incidente de alimentos», causa LM-20643/2014 -cuyas copias fueron incorporadas como prueba instrumental a instancia de la actora- permite corroborar que, desde el cese de la convivencia mantenida entre la señora M. y el señor A., de cuya relación nació su hija S. en 2010, la primera debió transitar un extenso derrotero judicial tendiente a obtener el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del segundo, reclamo que incluso llegó a extenderse a los progenitores de este último (v. fs. 290/294 de los autos LM-35612/2018).
Dicho itinerario procesal, lejos de limitarse a la cuestión alimentaria, fue progresivamente complejizándose con la incorporación de denuncias por violencia familiar, pedidos de exclusión del hogar, solicitudes simultáneas de aumento y reducción de cuota alimentaria y el dictado de diversas medidas de prohibición de acercamiento, varias de ellas sucesivamente prorrogadas (arts.
374, 384 y concs, CPCC).
En otras palabras, desde que la señora M. y la niña S. abandonaron el hogar familiar ubicado en La Plata en octubre de 2011, se desarrolló una cadena de acontecimientos susceptible de ser encuadrada dentro del concepto de violencia contra la mujer contemplado tanto en los arts. 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará como en los arts. 4 y 5 de la ley 26.485, circunstancia que no puede ser soslayada al momento de resolver la controversia, so riesgo de desatender las reglas y principios constitucionales y convencionales
instituidos para la tutela reforzada de los derechos fundamentales de dicho colectivo especialmente protegido (arts.1, 2 y 3, CCyC).
En efecto, de un lado, las reiteradas denuncias relativas a episodios de amenazas sufridos por la actora, sumadas al dictado de medidas preventivas
urgentes que -lejos de haber sido dejadas sin efecto a instancia del demandado- fueron prorrogadas en diversas oportunidades (v. fs. 265/268 de los autos
LM-35612/2018 y 121/123 vta. y 126/129 vta. de los autos LM-37455/2014, constituyen, en mi parecer, elementos suficientes para inferir razonablemente la existencia, cuanto menos, de situaciones de violencia psicológica ejercidas sobre la señora M. Ello así, pues no resulta razonable presumir, como regla y sin datos que lo avalen, la formulación espuria de este tipo de denuncias, especialmente en materias como la presente, en las que todavía subsisten prácticas y sesgos estereotipados que colocan a las víctimas en escenarios de revictimizacion desde las primeras instancias del proceso (art. 163 inc. 5, 164, 384 y concs., CPCC).
Del otro, el persistente retaceo de los recursos económicos que el señor A. se encontraba obligado a proveer en su condición de progenitor de la niña S. (arg. art. 646, CCyC), los reiterados reclamos judiciales motivados por tal incumplimiento -el primero de fecha 06/09/2013 y el siguiente promovido el 10/10/2020 (v. fs. 1 y sgtes. de los autos identificados LM 27638/2013 y fs.
290/294 de las numeradas LM 35612/2018) y las consecuencias negativas derivadas de ello tanto en la esfera material como espiritual no solo de la menor sino también de la señora M., permiten tener por configurado un cuadro de violencia económica sostenido en el tiempo.
Tal conclusión se robustece si se co nsidera que, conforme al acuerdo arribado en la audiencia del 6 de agosto de 2015, el cuidado personal de la niña quedó a cargo de la aquí actora (v. fs.261 de los autos identificados LM 27638/2013), y que se encuentra acreditado en las actuaciones tramitadas ante el fuero de familia que madre e hija residen, desde el abandono del hogar familiar, en el domicilio de los abuelos maternos sito en la localidad deXXXXXXX, partido de La Matanza, mientras el demandado junto a su actual pareja lo hace en el
inmueble perteneciente a la actora (v. informe socio ambiental de fs. 162/163 de las actuaciones numeradas LM 37455/2014; arts. 374 y 384, CPCC).
Sobre esto último, aun prescindiendo de que la información más antigua volcada en la respuesta al oficio dirigido al Banco Galicia y Buenos Aires SAU -acompañada el 30/9/2024, 15:34:31 hs.- se remonta al mes de abril de 2019 y se extiende hasta agosto de 2024, circunstancia que debilita sensiblemente la tesis relativa al supuesto cumplimiento regular y oportuno invocada por el demandado desde que la niña quedara al cuidado de la señora M. (v. apartado «Hechos» de la contestación de demanda del 21/12/2022, 20:09:20 hs.-), lo cierto es que la comparación entre los importes depositados en la cuenta bancaria nro. XXXXXXXXXX por la señora K.G., CUIT 27-XXXXXX-3 -quien, según el apelante, habría obrado en su representación- y el valor promedio anual de la Canasta Básica Alimentaria para un hogar tipo publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos durante el periodo comprendido entre 2019 y agosto de 2024 ($31.900 en 2019, $41.700 en 2020, $55.300 en 2021, $95.400 en 2022, $191.000 en 2023 y $393.000 entre enero y agosto de 2024) evidencia que dichos aportes representaron, según el año considerado, apenas entre aproximadamente el 8 % y el 12 % del valor de aquella canasta, guarismos notoriamente insuficientes para cubrir siquiera el costo mínimo de alimentación de un hogar tipo (elaboración propia sobre la base de datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, Informes Técnicos «Valorización mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total» y series estadísticas oficiales correspondientes al período 2019-2024, disponibles en:
INDEC: Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina).
Como explica Graciela Medina, «[e]l incumplimiento reiterado de las cuotas alimentarias y acciones tendientes a ocultar sus bienes para el cumplimiento de esta obligación es considerado un ejemplo de violencia económica hacia la mujer que tiene bajo su cuidado y atención a los hijos en común, debiendo el Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, disponer
medidas para la efectividad de los derechos de la mujer que reclama». (cfr.
Medina, G. – Yuba, G. Protección Integral a las mujeres. Ley 26.485 comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, p. 254. Cf. asimismo Molina de Juan, Mariel, El impago de alimentos como forma de violencia económica, en Género y Derecho Actual, 1°Ed., 2021, disponible online en: http://www.colectivoderechofamilia.com; esta Sala II, causa C. 278.264, sent.del 29/12/2023).
Sobre el particular cabe recordar que, si bien el derecho a vivir una vida libre de violencia corresponde a toda persona, la especial protección dispensada a las mujeres responde a una realidad histórica de desigualdad y violencia estructural basada en el género. De allí que el legislador haya puesto especial énfasis en garantizar a las mujeres el pleno ejercicio de ese derecho frente a toda conducta abusiva de poder que obstaculice, obstruya o impida su normal desarrollo personal.
Por lo demás, el propio marco normativo de protección a la mujer supone el reconocimiento de una situación estructural de vulnerabilidad y discriminación que exige la adopción de medidas positivas por parte del Estado.
En efecto, cuando los órganos estatales despliegan escasos o insuficientes esfuerzos para prevenir, investigar o sancionar determinadas formas de violencia privada, dicha inacción puede traducirse en una forma de tolerancia institucional susceptible de comprometer la responsabilidad estatal (arg. art. 31, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; art. 7, Convención de Belén do Pará y arts. 26, 27 y concs., Convención de Viena sobre el derecho de los tratados).
ii] Llegados a este punto, el ejercicio del derecho que habilitaría al señor A. a oponer la caducidad de la revocación por ingratitud de la liberalidad aquí debatida -vale subrayar, constituida en su beneficio por la señora M.,
respecto de quien el excepcionante habría desplegado conductas violentas- conduciría, a mi juicio, a una situación manifiestamente disfuncional o abusiva
que no puede ser cohonestada sin comprometer, simultáneamente, no sólo la razonabilidad de la decisión a la luz de la plataforma fáctica efectivamente acreditada en la causa, sino también la adecuada observancia de los
compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la todas la formas de violencia contra la mujer (arts. 1, 2, 3, 9, 10, 729 y concs., CCyC y arts. 16, 18, 33, 75 inc. 22, 23 y concs, Const. nac.; arts.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y concs., Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer»). Es que no debe perderse de vista que, a fin de cuentas, toda sentencia debe constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa (SCBA, C. 104.939, sent. de 7/3/2012, e.o.).
En esa línea, conviene recordar que tal como lo señalara el doctor Soria en la causa C. 108.155, sent. de 21-IX-2011, «[l]a interdicción del abuso del derecho ha sido expresamente prevista en el art. 1071 del Código Civil [actual art.
10 CCyC]. Esa norma establece una doble directiva a los efectos de determinar cuándo media ejercicio abusivo de un derecho.
Una primera se relaciona con la índole del derecho que se ejerce: hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariando el objeto de su institución, su espíritu y su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento (v. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Parte General», Tomo II, pág. 163 y sgtes.). La segunda directiva es más amplia y traslada a esta situación -el ejercicio de un derecho- la necesaria subordinación del ejercicio de las facultades jurídicas a los intereses sociales o generales, deviniendo por tanto abusiva la actividad que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. Llambías, op. cit.).» (SCBA, C. 108.155 cit.).
En sentido concordante, la doctrina especializada ha explicado que, «[e]n definitiva, el abuso del derecho constituye un medio destinado a ‘moldear’ el resto del sistema donde va inserto; de forma tal que los derechos subjetivos ya no cuenten solo con los límites reglamentarios previstos para cada uno de ellos, sino también con uno nuevo de carácter genérico fundado en la manera y oportunidad en la que aquellos se harán valer» (cfr. Prieto Molinero, R.en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2016, t.° 1-A, p. 100; cfr.
Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, 18° ed., Abeledo-Perrot, Bs. As.,1999, t.° II, p. 158/160).
No desconozco el carácter excepcional que reviste la aplicación de la figura del abuso del derecho para flexibilizar los efectos de una norma que, en esencia, persigue consolidar situaciones jurídicas en aras de la seguridad jurídica.
Sin embargo, tampoco puede soslayarse que ello no obsta a que, frente a un resultado manifiestamente antifuncional derivado de la aplicación estricta de la regla, deba acudirse a dicho remedio. Ocurre que la figura de la caducidad implicada no puede ser interpretada de manera aislada, sino en el marco de la grave conflictiva familiar sostenida entre las partes desde el cese de la convivencia ocurrido en octubre de 2011 (arg. arts. 1, 2, 3, 9, 10, 513, 523, 706, 710, 729, y concs., CCyC).
Al comentar la norma que sirvió de antecedente al actual art. 1573 del CCyC, Borda señalaba que el acotado plazo de «prescripción» establecido en el art. 4034 del digesto velezano respondía a que «.si después de conocer la ofensa, el donante deja transcurrir más de un año sin intentar la acción, debe presumirse que ha perdonado.» (Borda, G.A. Tratado de derecho civil.
Contratos, 7o ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., t.o II, p.330 – el resaltado no es del original).
Ahora bien, a la luz del extenso itinerario judicial transitado por la señora M. en defensa de sus derechos, resulta imposible sostener razonablemente que su falta de promoción temprana de la presente acción pudiera obedecer a una voluntad de perdonar las ofensas constitutivas de la ingratitud invocada. Máxime cuando en el escrito de inicio de las actuaciones LM-37455/2014 la aquí actora ya había reclamado la atribución del inmueble identificado catastralmente como circ. X, sec. X, qta. X, parc. X del pdo.de La Plata, matrícula nro. XXXXX (055) sobre una base fáctica y jurídica sustancialmente próxima a la articulada en el presente proceso.
Deseo ser particularmente enfática en ese punto, aun a riesgo de incurrir en reiteraciones: los sucesivos incumplimientos de los deberes alimentarios que llevaron a la señora M. a reclamar de manera persistente en sede judicial, desde el 6 de septiembre de 2013, la atención de las obligaciones alimentarias legalmente exigibles al señor A., en su condición de progenitor de la niña S. -reclamos que incluso motivaron, el 1° de octubre de 2020, la ampliación de la demanda contra los abuelos paternos ante las dificultades experimentadas para cubrir adecuadamente las necesidades de la niña- revelan un cuadro de situación absolutamente incompatible con la idea de que la accionante hubiera podido perdonar, en los términos del art. 1573 del Código Civil y Comercial, las conductas configurativas de la ingratitud aquí invocadas.
Así las cosas, ponderando la evidente ausencia del presupuesto axiológico que justifica la caducidad prevista en el citado art. 1573 del digesto
unificado -esto es, la presunción de perdón derivada de la inacción del donante- y valorando especialmente tanto la inestabilidad del grupo familiar como el
contexto de vulnerabilidad atravesado por la peticionante durante todo el período
involucrado -mujer soltera y a cargo exclusivo del cuidado de la hija común- desde que comenzó a reclamar el cabal cumplimiento de las obligaciones
alimentarias por el señor A. respecto de la niña S. , concluyo que la eventual admisión de la defensa articulada importaría consolidar una situación manifiestamente disfuncional y abusiva que debe ser evitada en aras de impedir no sólo el dictado de una sentencia desajustada a la plataforma fáctica acreditada en la causa, sino también incompatible con los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevención, sanción y erradicación de la todas la formas de violencia contra la mujer (arts. 16, 18, 31, 33, 75 inc. 22, 23 y concs, Const. nac.; arts.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y concs., Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; arts. 26, 27 y concs., Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; arts. 1, 2, 3, 9, 10 y concs., CCyC y arts. 163 inc. 6, 164 y concs., CPCC).
iii] A la par, las circunstancias sobrevenidas desde el cese de la convivencia y a partir del primer reclamo alimentario promovido por la señora M. contra su expareja y progenitor de su hija menor de edad -a cuyo favor
constituyera un usufructo gratuito sobre el único bien inmueble de su propiedad- evidencian que el contexto de violencia se ha prolongado a lo largo del tiempo,
incluso con posterioridad a la promoción de la presente demanda.
En efecto, los pagos efectuados en concepto de cuota alimentaria en beneficio de la hija común distan de demostrar un adecuado cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del progenitor (cf. lo expresado en el pto. ii del presente considerando). Las sumas que el propio recurrente afirma haber afrontado lucen ostensiblemente exiguas, al punto de representar apenas entre un 8 y un 12% la Canasta Básica Alimentaria, mientras el demandado continúa usufructuando de modo gratuito el único inmueble de propiedad de la progenitora, quien -insisto- reside junto a su hija menor de edad en el domicilio de los abuelos maternos.
Tal comportamiento configura, como ya señalara, una modalidad de violencia económica ejercida contra la mujer, sostenida en el tiempo y subsistente incluso al momento de promoverse la presente acción de revocación del usufructo.
Lo expuesto conduce a concluir que, partiendo de la caracterización del «hecho tipificador» efectuada en la sentencia de origen -la cual no ha sido idóneamente rebatida por el apelante (cf. consid. III.2.a del presente voto)-, ya sea que se considere configurada una sucesión de hechos autónomos o bien la continuidad ininterrumpida de un mismo comportamiento violento por parte del usufructuario, no puede tenerse por cumplido el plazo de caducidad contemplado en art.1573 del CCyC.
Como corolario de lo anterior, de compartirse mi postura, corresponde
desestimar la defensa de caducidad opuesta por el señor M. A. A.
III.3. No corre mejor suerte el cuestionamiento dirigido contra la valoración de la prueba. Ello así, pues el solo repaso de las actuaciones
sustanciadas ante el fuero de familia del departamento judicial de La Matanza -cuyas constancias fueron incorporadas a la presente causa por vía de la prueba instrumental ofrecida por la señora M. (arts. 163, inc. 5, 164, 374, 384 y concs., CPCC)- me persuade de la palmaria incompatibilidad existente entre la conducta asumida por el señor A. en punto al cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de la niña S. y el deber de gratitud que debía observar hacia la aquí accionante.
Y si bien es cierto que no cualquier comportamiento habilita la revocación de una liberalidad, ya bajo la vigencia del Código Civil se admitía que la enumeración de los entonces arts. 1858 y 1860 no revestía un carácter tan rígido ni limitativo como parecía inferirse de su literalidad, pues las injurias graves constituyen un concepto flexible, comprensivo de todo atentado contra la persona, su libertad, su honor o sus bienes, con tal de que tenga la gravedad suficiente como para ser reputado injurioso conforme al prudente criterio judicial y resulte moralmente imputable al beneficiario (cfr. Borda, G.A., op. cit., t.oII, p.
326/328).
Al respecto, el Máximo tribunal bonaerense ha tenido oportunidad de expedirse en un precedente referido a la revocación de una donación (cuyas consideraciones -como ya señalé en el considerando III.2- son trasladables al caso), ocasión en la cual puntualizó que: «d) Resulta un principio sentado que la donación sólo puede revocarse por una causa legal acorde con lo dispuesto por el art. 1848 (Spota, Alberto G., «Instituciones de Derecho Civil», t. VII, Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1982, p.332). (.)
Como menciona Spota, la revocación de la donación por ingratitud tiene un aspecto de pena civil, de sanción, cuyo objeto principal es la venganza de una injuria, en lo cual resulta accesorio el interés pecuniario -actiones vindictam spirantes- (Spota, Alberto G., «Instituciones de Derecho Civil» cit., p.
352).
La noción ético-social de ingratitud, o falta de gratitud, motivante de la norma, se presenta en una gama muy amplia de situaciones, observándose que
algunos casos caen fuera de la sanción jurídica en tanto que otros se patentizan a través de hipótesis taxativamente enumeradas. La conciencia social reprueba cualquier acto de ingratitud, mientras que la ley sólo otorga la facultad de revocación en trances de falta de agradecimiento de especial entidad (arts. 1858, 1862, CCiv.). (.)
e) De lo que no cabe ninguna duda es que, en el supuesto sometido a decisión jurisdiccional, el órgano respectivo conserva una holgada facultad de apreciación de las circunstancias fácticas susceptibles de conformar cada figura típica.» (SCBA, C. 93385, sent. de 13-II-2008 – el resaltado no es del original.
Desde esa perspectiva, no comparto el intento del señor A. de restar trascendencia a las actuaciones cumplidas ante el fuero especializado del departamento judicial de La Matanza por el solo hecho de que aquellas no hubieran culminado con sentencias condenatorias en los términos del art. 163 y concs. del CPCC.
Un razonamiento semejante no solo colisiona con el propio obrar asumido por el demandado en la audiencia llevada a cabo en el proceso de alimentos con fecha 6 de agosto de 2015 -que desembocara en la resolución homologatoria pertinente por el juez de familia (v. fs. 261/265 de los autos identificados LM 27638/2013; art. 162, CPCC)-, sino que además olvida que el legislador ha establecido expresamente que no resulta necesaria la existencia de condena penal respecto de los hechos invocados como sustento de la ingratitud alegada por quien pretende la revocación de la liberalidad (art.1571, CCyC).
Tampoco puede pasarse por alto la inconsistencia de las razones esgrimidas por el propio apelante para justificar del usufructo a su favor por parte de la actora -esto es, «la seguridad y respaldo de nuestra hija S., que cuente con un inmueble en el futuro»-, cuando se encuentra acreditado que aquel no cumplió de manera sostenida sus obligaciones alimentarias respecto de la niña S. y, pese a ello, continúa gozando gratuitamente del usufructo de un inmueble perteneciente a la progenitora, señora M., mientras esta última y la menor de
edad se ven obligadas a residir en el domicilio de los abuelos maternos.
En virtud de todo lo expuesto, no advierto motivos para apartarme de la conclusión alcanzada por el colega de grado en cuanto tuvo por acreditados los extremos necesarios para el progreso de la revocación por ingratitud de la constitución del usufructo gratuito y vitalicio otorgado en favor de M. A. A. sobre el inmueble identificado catastralmente bajo la circ. X, sec. X, quinta X, parc. X del pdo. de La Plata, matrícula nro. XXXXX (055), especialmente luego de ponderar el derrotero judicial transitado por la señora A. S. M. ante el fuero de familia en resguardo del derecho a un nivel de vida adecuado para sí y para su hija S.
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.
El señor Juez, doctor Federico Guillermo García Ceppi, adhirió al
precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN la señora Jueza, doctora Irene Hooft,
dijo:
En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto por M. A. A. con fecha 29/08/2025, 15:45:16 hs. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 26 de agosto de 2025, con costas de alzada a la parte demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 16, 17, 18, 31, 33, 75 incs. 22, 23 Const. nac.; arts. 11, 12, 15, 31, 36 inc. 4° y concs., Const. pcial.; arts.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y concs., Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; arts. 26, 27 y concs., Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 1569, 1571, 1573, 2129, 2134, 2152, 2153 y concs., CCyC; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 16 y concs., ley 26.485 y arts. 34 inc. 4, 68, 163, 164, 242, 260, 266, 330, 354, 374, 384 y concs., CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez, doctor Federico Guillermo García Ceppi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que la sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 2025 debe ser confirmada (arts. 16, 17, 18, 31, 33, 75 incs. 22, 23 Const. nac.; arts. 11, 12, 15, 31, 36 inc. 4° y concs., Const. pcial.; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y concs., Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; arts. 26, 27 y concs., Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; arts.
1, 2, 3, 7, 9, 10, 1569, 1571, 1573, 2129, 2134, 2152, 2153 y concs. CCyC; arts.
1, 2, 3, 4, 5, 7, 16 y concs., ley 26.485 y arts. 34 inc. 4, 68, 163, 164, 242, 260, 266, 330, 354, 374, 384 y concs., CPCC)
POR ELLO y demás fundamentos del precedente Acuerdo se rechaza el recurso interpuesto por M. A. A. con fecha 29/08/2025, 15:45:16 hs. y, en consecuencia, se confirma la sentencia de 26 de agosto de 2025. Las costas de esta instancia se imponen al demandado vencido (art. 68 CPCC). Regístrese.
Notifíquese autom. (art. 10, anexo I, Ac. 4013 SCBA) y, oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
Destinatario: M.A.S.
Domicilio : 27177055862@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Destinatario: A. M. A.
Domicilio: 27265789264@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

