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#Fallos Impugnación y filiación: Costas para los padres biológicos, quienes no inscribieron debidamente a su hija ocultándole la identidad

Partes: T. C. c/ D. P. S. M. y otro s/ impugnación y filiación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 22 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159970-AR|MJJ159970|MJJ159970

Voces: FILIACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN – COSTAS – COSTAS POR SU ORDEN

En una causa de impugnación y filiación se imponen las costas a los progenitores biológicos, quienes no inscribieron debidamente a su hija, ocultándole la identidad.

Sumario:
1.-Corresponde imponer las costas a los demandados, debido al conocimiento de la existencia de su hija y la omisión deliberada de dejar sentados sus orígenes, todo lo cual no puede subsanarse recurriendo a costumbres de la época, ya que las consecuencias negativas de su conducta se traducen de manera directa en la persona de su hija e impactan en su integralidad.

2.-No es adecuada la imposición de las costas en el orden causado, ya que implicaría continuar responsabilizando a la hija de los demandados por hechos en los que no pudo decidir y que la condujeron a la judicialización para poder finalmente, poner nombre y apellido a su identidad, sus orígenes y su realidad filiatoria, la que era una verdad conocida para los demandados.

Fallo:
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de abril de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «T. C. c/ D. P.S. M. Y OTRO s/ IMPUGNACIÓN Y FILIACIÓN» (Expte. No 179647 – 24864 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1o) Jueza María Anahí BRARDA; 2o) Jueza Adriana I. CUARZO.

La jueza BRARDA, dijo:

I.- Resolución apelada (SIGE N° 3942297) La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de impugnación y filiación iniciada por C. T. contra S. M. D. P. y J. C. B. e impuso las costas por su orden, fundando su decisión en lo normado por los artículos 62 segundo párrafo y 64 inc.2° del CPCC.

La decisión fue apelada por la parte actora en actuación N° 3965304, incorporándose sus agravios en actuación N° 4005900, los que fueron contestados por la contraparte en actuación N° 4034466.

II.- El recurso El único agravio de la actora reside en la imposición de las costas en el orden causado.

Sostiene que la resolución es claramente contradictoria, ya que la jueza en sus argumentos señala que «.los demandados admitieron parcialmente los hechos alegados por la actora.» de lo que se desprende inexistencia de un allanamiento total, real, incondicional, oportuno y efectivo por las partes demandadas.

Indica que de la demanda y de su contestación surge claramente que existieron acciones que la obligaron a una ardua búsqueda de su verdad biológica que dolosamente los demandados de autos quisieron ocultar.

Agrega que la imposición de costas por su orden (de carácter excepcional), debe ser decidida por la jueza en forma expresa y fundada, bajo pena de nulidad y que no existió fundamento alguno en este caso para apartarse del principio general.

III.- Tratamiento En atención al recurso interpuesto, por el que únicamente se cuestiona la imposición de las costas, arribando firme la filiación reconocida con relación a los demandados, corresponde el análisis de los motivos por los que se accionó judicialmente y circunstancias que rodearon el proceso, elementos que permitirán brindar respuesta a la crítica de la apelante.

En primer término, se debe considerar que nos encontramos frente a un proceso que involucra de manera directa al orden público, ante los derechos humanos y garantías constitucionales comprendidos, intransigibles e irrenunciables, cuyas normas imperativas limitan las posibilidad de las partes de pactar libremente su solución.

Por otra parte, las relaciones filiatorias resultan atravesadas por un cúmulo de derechos en juego que deben considerarse siempre al emitir las resoluciones de las que se derive el emplazamiento o desplazamiento filial y, más allá de las reglas de nuestro ordenamiento en cada momento legislativo del país, las decisiones que involucran el derecho a la identidad, exigenuna mirada obligada dentro del orden constitucional argentino sobre la base del modelo de Estado constitucional de derecho.

En ese sentido, advierto de manera inicial que C., al momento de demandar, contaba con una filiación registrada completamente ajena no sólo a su realidad, sino también contraria al reconocimiento de sus derechos personalisimos a la identidad, conocimiento de sus orígenes y familia ampliada, y verdad objetiva.

Así, conforme la partida incorporada en actuación N° 3370059, C. fue inscripta en.con fecha., como hija de E. A. T. y de M. M. L., ambos con domicilio en calle.de la localidad de.Provincia de.

No obstante, de las pruebas genéticas que ocasionaran la sentencia en análisis, surge que resulta hija biológica de J. C. B. y de S. M. D. P., certeza a la que arribó luego de la búsqueda de la verdad a lo largo de los años y transcurrido el derrotero procesal respectivo.

De ello se infiere que el origen ilícito de su inscripción y la privación ilegal de su identidad, en la que de manera directa

intervinieron sus progenitores biológicos aquí demandados, resultaron los generadores de este trámite, cuyas costas se impusieron en el orden causado en instancia de grado.

Esa ilicitud en la que incurrieran los demandados, frente al incumplimiento de la adecuada registración de C., devino entonces, el acto inicial que le impidió acceder a la verdad objetiva y a su derecho humano a la identidad personal merecedor de tutela jurídica.

Sin perjuicio del contexto histórico, costumbres o imposiciones culturales alegadas, lo real es que la madre y el padre contaban a la fecha del nacimiento de C. con 20 y 25 años de edad respectivamente. Por lo que, en ejercicio de sus deberes parentales, -adviértase que no demostraron haber sido sujetos a acción impeditiva alguna-, debían registrar el nacimiento de su hija y continuar con el trámite posterior que considerasen pertinente.Todo ello, más allá de que la madre alcanzara la mayoría de edad al año siguiente, ya que la legislación de la época lo habilitaba.

Con su omisión se cimentó entonces el ocultamiento de la filiación de su hija, el desconocimiento de sus vínculos de origen, la necesidad de búsqueda de información a efectos de obtener datos que brindaran certezas respecto a su realidad biológica y la posterior instancia del proceso para poder llegar a la verdad.

El recorrido previo, designación de abogados, sometimiento a un proceso judicial, exámenes de laboratorio, todo ello dirigido exclusivamente a conocer su identidad, son consecuencias directas de sus propias conductas centradas en sus intereses por encima de los de su hija.

Del mismo modo, tampoco hubiera sido necesaria la instancia de la impugnación de maternidad y paternidad para luego avanzar en el proceso filiatorio, requisito que, coincido con los demandados, impedía avanzar con un reconocimiento voluntario extrajudicial, mas en modo alguno puede achacarse a la accionante.

C., dadas las circunstancias detalladas, se vio forzada a formular el reclamo cuyo único objeto resultaba la búsqueda de la verdad real, postergada hasta sus 54 años de edad.

Claramente a través de este proceso no resulta posible conocer los motivos por los que los demandados encaminaron su accionar en tal sentido, no obstante no puedo dejar de destacar que B. y D. P.a los dos años del nacimiento de C. (27/03/1971) contrajeron matrimonio (20/10/1973), construyeron un plan de vida en común, conformaron una familia con tres hijos nacidos posteriormente, M. F. el 17/05/1975, M. el 20/7/1976 y H. el 26/02/1984, aún así no lograron remediar aquella omisión.

Lo que hace gravosa la cuestión y orienta a la imposición de las costas a los demandados, es el conocimiento de la existencia de C.y la omisión deliberada de dejar sentados sus orígenes, todo lo cual no puede subsanarse recurriendo, reitero, a costumbres de la época, ya que las consecuencias negativas de su conducta se traducen de manera directa en la persona de su hija e impactan en su integralidad.

Sumado a ello, observo que este accionar de los progenitores biológicos se sostuvo en el tiempo y en el proceso, el que transitó no sólo la primera instancia sino que se mantuvo incluso en segunda instancia, controvirtiendo los demandados integralmente su expresión de agravios.

Asimismo, debo destacar que más allá de las responsabilidades que también pudieran caberle a los padres de crianza de C., ello no fue objeto de controversia en el recurso.

Por lo cual, claramente no resulta una opción para la suscripta la imposición de las costas en el orden causado, ya que implicaría continuar responsabilizando a C. por hechos en los que no pudo decidir y que la condujeron a la judicialización para poder finalmente, poner nombre y apellido a su identidad, sus orígenes y su realidad filiatoria, la que era una verdad conocida para los demandados.

De compartirse mi voto, corresponde hacer lugar al recurso e imponer las costas de ambas instancias a los demandados (art. 62, primer párrafo, CPCC).

La jueza CUARZO, dijo:

Conforme lo establecido por el artículo 257 del CPCC, adhiero al voto de la colega preopinante por compartir, de acuerdo a las particularidades del presente caso, los argumentos en los que funda la decisión del recurso.

Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad,

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, conforme a los fundamentos dados en los considerandos e imponer las costas de ambas instancias a los demandados.

II.- Regular los honorarios de Federico Luis MOSLARES y de Valentin DE LEON DI NAPOLI, patrocinante y apoderado, en forma conjunta, en un 28% y los de Marcelo Enrique STEINBAUER y Jorge Gabriel SALAMONE, patrocinantes, en forma conjunta en un 25%, porcentajes a alcularse sobre lo regulado en la instancia anterior (art. 12 y 19 de la Ley 3371), con más el IVA de así corresponder.

III.- A los fines de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo N° 3468 del STJ, procédase a reemplazar los nombres y apellidos de las partes tanto en la carátula como en el texto de la presente por sus iniciales.

Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Firmado:

María Anahí BRARDA – Jueza de Cámara Sustituta Adriana I. CUARZO – Jueza de Cámara Sustituta Gabriela S. WAGNER – Secretaria

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