Partes: B. K. R. s/ reserva de actuados. Falso testimonio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 6 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160001-AR|MJJ160001|MJJ160001
El delito de falso testimonio no puede ser imputado a quien declaró como damnificada en un proceso que inició mediante un llamado de emergencia a la policía.
Sumario:
1.-Dado que surge con nitidez que la imputada declaró como damnificada en el proceso que inició mediante un llamado al 911 para poner en conocimiento ciertos hechos, su conducta no encuadraría en el art. 275 del Código Penal y tampoco son aplicables al caso las previsiones del art. 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un episodio con posible connotación penal no contenga una imputación concreta a una persona determinada, ya que se trata de la simulación de un hecho ilícito o el fingimiento de uno, sin atribución de concreta autoría (voto del Dr. Lucini).
2.-El delito de falso testimonio protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la errónea reconstrucción histórica de los hechos, por los datos incorrectos que se le proporcionen y es por ello que sólo podrán ser autores los testigos, peritos o intérpretes, ya que su declaración cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensión objetiva del episodio analizado, por ser juramentada y tener como finalidad brindarle información al juez (voto del Dr. Lucini).
3.-Para poder subsumir una conducta en la hipótesis prevista en el art. 275 del Código Penal, resulta ineludible constatar en el sujeto activo la cualidad específica que exige la norma, es decir, que se trate de un testigo, perito o intérprete , sin que pueda equipararse a ellos la figura del denunciante , por resultar una parte interesada y no cumplir un rol probatorio (voto del Dr. López).
4.-Si la imputada denunció el hecho como damnificada en otra causa, lo que refleja su calidad de interesada en las actuaciones que motivaron la presente investigación, la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, figura típica de acción privada (art. 73 , inc. 2, Código Penal), cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, pues tampoco es de aplicación el delito de falsa denuncia, que requiere que no contenga la atribución de un delito de acción pública en contra de una persona determinada (voto del Dr. López).
5.-El damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio (voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela).
6.-No puede descartarse la figura del falso testimonio respecto del damnificado, denunciante o querellante sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibición constitucional de la autoincriminación coaccionada, ni siquiera en la interpretación más amplia de la garantía; en efecto, la llamada declaración en causa propia no excluye la calidad de testigo del declarante y, de tal modo, tampoco el tipo del art. 275 del Código Penal (voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela).
Fallo:
Buenos Aires, 6 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Le corresponde intervenir a esta Sala en la apelación deducida por Dr. Santiago Veggezzi, en su carácter de querellante apoderado de M. W. N., contra el auto que dispuso la reserva de las actuaciones y su remisión a un eventual proceso de acción privada.
Presentado el memorial, la impugnación se halla en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. K. R. B. habría expuesto hechos falsos en la causa N° 11069/25 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 20 en la que acusó a M. W. N. de haberle suministrado benzodiacepinas sin su consentimiento y abusado sexualmente. La falsedad alegada por el Dr. Santiago Veggezzi, en el invocado carácter, habría quedado demostrada, conforme los términos de la querella, con su sobreseimiento en esas actuaciones.
2. El Ministerio Público Fiscal, en su dictamen, indicó que la conducta endilgada a B. no se subsume en el artículo 245 del Código Penal debido a que la falsa imputación, en este caso, se dirigió concretamente hacia la persona de N., por lo que eventualmente, resultaría susceptible de ser calificada como una calumnia, delito de acción privada (artículos 73 y 109 del Código Penal).
El pronunciamiento fue puesto en crisis por el Dr. Veggezzi quien solicitó la revisión del dictamen. Ante ello, fue elevado ante el Fiscal General, que se pronunció en el mismo sentido.
Finalmente, la solución fue receptada por el juez de grado, que dispuso la remisión de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que por sorteo corresponda y, toda vez que el delito resulta dependiente de acción privada, la reservó hasta tanto los interesados demanden la remisión a la etapa posterior.
Sin embargo, el recurrente insistió en que la conducta atribuida a B.encuadra en el delito de falso testimonio (artículo 275 del Código Penal), en el entendimiento de que, al ser denunciante en la causa N° 11069/25, adquirió la calidad de testigo.
El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:
No comparto la solución propuesta por la fiscalía, consistente en que la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, pues considero que el damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio.
En ese sentido, he postulado que no puede descartarse esa figura sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibición constitucional de la autoincriminación coaccionada, ni siquiera en la interpretación más amplia de la garantía (causas N° 65.663/17, ¨Cisneros¨, rta.: 9/10/18 y Nº 18.711/20, ¨Ferraro¨, rta.: 13/10/21, de esta Sala IV). En efecto, la llamada declaración en causa propia no excluye la calidad de testigo del declarante y, de tal modo, tampoco el tipo del artículo 275 del Código Penal (Ricardo C. Núñez, ¨Tratado de Derecho Penal¨, tomo V, volumen II, Lerner Editora, Córdoba, 1992, págs.
162/163).
Por ello, entiendo que corresponde revocar la reserva de las actuaciones y la remisión de testimonios a los tribunales orales por la posible comisión de un delito de acción privada, más allá de que esta última disposición hubiera resultado de todas formas inoficiosa por la significación jurídica misma asignada como hipótesis a los hechos -artículo 73, último párrafo, del Código Penal-.
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
El delito de falso testimonio propugnado por el querellante protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la errónea reconstrucción histórica de los hechos, por los datos incorrectos que se le proporcionen (Andrés José D’ Alessio – Mauro A. Divito, ¨Código Penal de la Nación. Comentado y anotado¨, 2° edición, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág.1370).
Por ello, sólo podrán ser autores los testigos, peritos o intérpretes, ya que su declaración cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensión objetiva del episodio analizado, por ser juramentada y tener como finalidad brindarle información al juez.
Tal como he postulado en reiteradas oportunidades, en ¨(-) el delito de falso testimonio sólo puede ser sujeto activo quien tenga la calidad de testigo en sentido propio, es decir, un tercero ajeno al juicio que declara sobre el suceso que cae la bajo la acción de sus sentidos y respecto del cual no participa, condición que se adquiere cuando el evento es extraño a la persona que lo narra¨ (Sala IV, causas N° 28.024, ¨Scala¨, rta.: 27/2/06 y N° 42090/2021, ¨Díaz¨, rta.: 23/6/22 -con cita de Sala VI, causa N° 63.083/17, ¨Pereyra¨, rta.9/11/18 y del precedente N° 42.668, ¨Monzalve¨, rta.: 30/11/11-).
Entonces, dado que surge con nitidez que K. R. B.declaró como damnificada en el proceso que inició mediante un llamado al 911 para poner en conocimiento los hechos, en función de los argumentos desarrollados, su conducta no encuadraría en el artículo 275 del Código Penal.
Tampoco son aplicables al caso las previsiones del artículo 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un episodio con posible connotación penal no contenga una imputación concreta a una persona determinada, ya que se trata de la simulación de un hecho ilícito o el fingimiento de uno, sin atribución de concreta autoría.
Así, atendiendo las consecuencias penales que ha de tener un comportamiento como el descripto por el acusador particular, estimo que debe confirmarse el pronunciamiento.
El Juez Hernán Martín López dijo:
Intervengo en la presente causa a partir de la disidencia suscitada entre los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Julio Marcelo Lucini.
Estimo que para poder subsumir una conducta en la hipótesis prevista en el artículo 275 del código de fondo, resulta ineludible constatar en el sujeto activo la cualidad específica que exige la norma, es decir, que se trate de un ¨testigo, perito o intérprete¨, sin que pueda equipararse a ellos la figura del ¨denunciante¨, por resultar una parte interesada y no cumplir un rol probatorio (Horacio J. Romero Villanueva, Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, 3° edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág.1091; citado por esta sala, con distinta integración en la causa N° 1.727/12, ¨Navarro¨, rta. 7/11/12).
En este sentido, también se ha sostenido que ¨.no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello.Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento¨ (Molinario-Aguirre Obarrio, Los delitos, TEA, Buenos Aires, 1999, tomo III, pág. 419; Sala IV, causa N° 42090/21, ¨Díaz¨, rta.:23/6/22).
En el caso, K. R. B.denunció el hecho como damnificada en la causa N° 11069/25, lo que refleja su calidad de interesada en las actuaciones que motivaron la presente investigación.
Por lo tanto, coincido en que la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, figura típica de acción privada (artículo 73, inciso 2°, del código sustantivo), cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, pues tampoco es de aplicación el delito de falsa denuncia, que requiere que no contenga la atribución de un delito de acción pública en contra de una persona determinada.
En lo que hace a la distinción entre las figuras de los artículos 245 y 109 del Código Penal, la doctrina ha dicho que la primera ¨busca más bien reprimir el acontecimiento falso¨ y que ¨cuando se imputa directa y concretamente a una persona determinada un delito de acción pública, no se está ante una falsa denuncia sino ante una calumnia (-)¨ (ver Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, ¨Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial¨, tomo II, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 782).
Por lo expuesto, adhiero al voto del juez Julio Marcelo Lucini.
Por lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio en todo cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y efectúese el correspondiente pase al juzgado de origen mediante el Sistema de Gestión Lex 100. Sirva lo proveído de muy atenta nota.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
-en disidencia- JULIO MARCELO LUCINI HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
Ante mí:
GISELA MORILLO GUGLIELMI
Secretaria de Cámara

