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#Doctrina La brecha digital como barrera de acceso a la salud

Autor: Infiesta, Agustina D.

Fecha: 04-06-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18819-AR||MJD18819

Voces: SALUD – DERECHO A LA SALUD – ESTADO NACIONAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO DE LA ANCIANIDAD – DISCRIMINACIÓN – INFORMÁTICA

Sumario:
I. Introducción. II. El marco normativo, de la ancianidad tutelada al sujeto de derechos con derecho a la salud. III. La cadena tecnológica del acceso a la salud. IV. La brecha digital como forma de discriminación indirecta. IV. La brecha digital como forma de discriminación indirecta. V. Las obligaciones del Estado y de los prestadores privados. VI. Modelos de adecuación. VII. Reflexiones finales. VIII. Referencias.

Doctrina:
Por Agustina D. Infiesta (*)

Resumen

El presente artículo examina la brecha digital como barrera estructural de acceso a la salud para las personas mayores en Argentina. A partir del análisis del marco normativo vigente, con especial referencia a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIDHPM) y su jerarquía constitucional establecida por la Ley N° 27.700 , se estudia de qué manera la digitalización de los sistemas sanitarios, expresada en aplicaciones móviles, tokens de atención, recetas electrónicas enviadas por plataformas de mensajería y registros médicos almacenados en portales de obras sociales y prepagas, produce una exclusión sistemática de las personas mayores del acceso efectivo a las prestaciones de salud. Se sostiene que esta exclusión no es consecuencia inevitable de la modernización tecnológica sino el resultado de decisiones de diseño institucional que prescinden de la perspectiva de la accesibilidad universal y que comprometen obligaciones internacionales y constitucionales del Estado argentino. El artículo propone criterios de adecuación normativa y pautas de actuación concretas para revertir esta situación.

I. INTRODUCCIÓN

Desde mi labor jurisdiccional se puede apreciar desde cerca una escena que se repite una y otra vez, la vulnerabilidad de las personas mayores en relación a la tecnología. El conflicto frecuente en este punto es un turno que no pudo sacar porque el sistema de la obra social solo funciona por aplicación, una receta que el médico le envió por correo electrónico pero que la farmacia no puede procesar porque la persona no logró reenviarla por la vía correcta, o un resultado de laboratorio cargado en un portal al que no puede acceder porque olvidó la contraseña y el proceso de recuperación exige pasos que la superan (1).

Esta escena no es aislada o excepcional, es el reflejo de un proceso de digitalización del sistema sanitario argentino que avanzó a un ritmo que las personas mayores no siempre pudieron acompañar y que, en muchos casos, no fue diseñado para que pudieran hacerlo. La receta electrónica, el token de atención, la aplicación de la obra social, el portal de la prepaga, cada una de estas herramientas, individualmente, puede parecer una mejora razonable del servicio. Encadenadas en la secuencia que hoy se le impone a una persona mayor para acceder a un medicamento o a un turno médico, se convierten en un circuito de exclusión que es inaceptable.

El presente artículo propone examinar esta problemática desde el marco que ofrece la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2), dotada de jerarquía constitucional por la Ley N° 27.700, en articulación con la perspectiva del modelo social de la discapacidad (3) y con las obligaciones emergentes de la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente. El argumento central es que la brecha digital en el acceso a la salud no es un problema tecnológico sino un problema jurídico, es una forma de discriminación indirecta que el Estado tiene la obligación de corregir y que los prestadores privados están igualmente obligados a remediar.

II.EL MARCO NORMATIVO, DE LA ANCIANIDAD TUTELADA AL SUJETO DE DERECHOS CON DERECHO A LA SALUD

La categoría jurídica de las personas mayores (4) atravesó en Argentina una transformación profunda durante el último cuarto de siglo. El modelo asistencialista y tutelar que dominó históricamente el tratamiento legal de la vejez, y que situaba a la persona mayor en una posición próxima a la incapacidad, cedió paso de manera progresiva a un paradigma basado en los derechos humanos que reconoce a este colectivo como titular pleno de derechos, con capacidad de ejercicio y con derecho a participar activamente en todas las decisiones que lo afectan.

La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos en 2015 y ratificada por Argentina mediante la Ley N.° 27.360 , constituye el hito normativo más significativo de este proceso. Su dotación de jerarquía constitucional por la Ley N.° 27.700 la coloca en el bloque de constitucionalidad del artículo 75, inciso 22 , de la Constitución Nacional, lo que implica que su interpretación y aplicación es obligatoria para todos los poderes del Estado y para los prestadores privados que ejercen funciones de interés público, categoría en la que se incluyen las obras sociales y las empresas de medicina prepaga.

En materia de salud, el artículo 19 de la Convención Interamericana reconoce el derecho de la persona mayor al más alto nivel de bienestar posible, a recibir atención integral e información comprensible sobre su estado de salud y a participar en las decisiones sobre su propio tratamiento.Esta disposición se articula con el artículo 26, que impone a los Estados la obligación de garantizar la accesibilidad de los servicios de salud, incluida la accesibilidad tecnológica, y con el artículo 5, que prohíbe la discriminación en razón de la edad en el acceso a todos los bienes y servicios (5).

La Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente complementa este marco al establecer el derecho a la información sanitaria en términos que el paciente pueda comprender (6). Esta exigencia de comprensibilidad tiene una dimensión tecnológica que la norma no podía anticipar en su redacción original pero que debe integrarse a su interpretación actual, no basta con que la información esté disponible si el formato en que se suministra hace imposible su acceso para buena parte de los destinatarios.

III. LA CADENA TECNOLÓGICA DEL ACCESO A LA SALUD

III.1. El turno médico y el token de atención

El primer eslabón de la cadena es el turno médico. En la gran mayoría de las obras sociales y prepagas, la solicitud de turno funciona hoy de manera exclusiva o preferente a través de aplicaciones móviles o portales web. El sistema exige que la persona cuente con un teléfono compatible con la aplicación, que la tenga instalada, que recuerde sus credenciales de acceso y que navegue por una interfaz diseñada con criterios de usabilidad que no siempre contemplan las limitaciones de la población mayor.

A esto se agrega el token de atención un código numérico o un código QR que el sistema genera y que la persona debe presentar al momento de ingresar al centro de salud como prueba de que tiene turno asignado. Quien no logra generar el token desde su teléfono puede encontrarse con que el personal de admisión no puede procesarla sin ese código.El sistema, en esos casos, no tiene prevista una salida de emergencia que no involucre la tecnología.

Desde la perspectiva de la Convención Interamericana, esta configuración del sistema vulnera el artículo 26, que obliga a garantizar la accesibilidad universal de los servicios de salud. Un servicio accesible para las personas que dominan la tecnología, pero inaccesible para quienes no la dominan no cumple el estándar de igualdad que la norma impone. La accesibilidad no es un atributo del usuario sino una obligación del prestador.

III.2. La receta electrónica y su cadena de transmisión

El segundo eslabón es la receta electrónica (7). El médico prescribe en formato digital y envía la receta al paciente. Los canales de envío más frecuentes son el correo electrónico, la plataforma de mensajería WhatsApp y la sección de recetas del portal de la obra social o prepaga. Cada uno de estos canales presupone que la persona cuenta con acceso a internet, sabe operar el dispositivo en que recibe la comunicación y puede luego transmitir la receta a la farmacia en el formato que esta requiere.

La dificultad comienza a multiplicarse cuando se examina la cadena completa. La farmacia necesita recibir la receta de manera que el sistema la valide: en algunos casos, eso significa que la persona debe reenviar el mensaje de WhatsApp que le llegó al teléfono, o ingresar al portal de la obra social, descargar el PDF de la receta y enviarlo. Para quien no conoce cómo descargar un archivo adjunto, cómo reenviar un documento en formato digital o cómo navegar el portal de su prestador, cada uno de esos pasos es un obstáculo que puede impedir el acceso al medicamento.

La paradoja es que la digitalización de la receta nació con la vocación de facilitar el acceso a la medicación, eliminar el papel, reducir los tiempos de espera en el consultorio y permitir la renovación automática de los tratamientos crónicos.Para las personas mayores que dominan mínimamente la tecnología, ese objetivo se cumple. Para quienes no la dominan, la receta electrónica no simplificó el acceso sino que lo trasladó de un punto accesible a uno inaccesible.

III.3. Los resultados de laboratorio y los registros médicos digitales

El tercer eslabón es el acceso a la propia información de salud. Resultados de laboratorio, imágenes diagnósticas, informes de especialistas, todo ello se carga hoy en portales digitales que requieren usuario y contraseña para su consulta. La persona mayor que tiene un control de rutina y necesita llevar sus resultados a la consulta del médico de cabecera debe acceder a ese portal, descargar los archivos correspondientes y, en muchos casos, imprimirlos o enviarlos digitalmente al médico.

Cuando no puede hacer eso sola, la alternativa es recurrir a un familiar o a alguien de confianza que lo haga por ella. Esta dependencia tecnológica no es inocua desde la perspectiva jurídica, compromete la autonomía de la persona mayor (8) en el sentido que le asigna el artículo 7 de la Convención Interamericana, ya que la obliga a ceder el control sobre su propia información de salud a terceros como condición para poder acceder a ella. En situaciones de conflicto familiar o de ausencia de red de apoyo, esta dependencia puede convertirse en una barrera absoluta.

IV. LA BRECHA DIGITAL COMO FORMA DE DISCRIMINACIÓN INDIRECTA

El modelo social de la discapacidad ofrece una clave de lectura que resulta directamente aplicable a la situación que se describe. Este modelo, que fundamenta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y que informa la Convención Interamericana, sostiene que las dificultades funcionales de una persona no son el problema, el problema son las barreras que el entorno construye y que impiden la participación en igualdad de condiciones.

Trasladado al ámbito del acceso a la salud, este modelo permite identificar que la dificultad no reside en que la persona mayor no sepa usar la tecnología.La dificultad reside en que el sistema de salud fue diseñado asumiendo que todos sus usuarios tienen el mismo nivel de alfabetización digital, cuando en realidad esa distribución es profundamente desigual y esa desigualdad tiene una correlación directa con la edad. Diseñar un sistema de salud que solo es plenamente accesible para quienes dominan los smartphones es diseñar un sistema que discrimina por edad, aunque esa discriminación no sea intencional.

La Convención Interamericana prohíbe expresamente tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta. El artículo 2 define la discriminación indirecta como cualquier disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que puedan poner en desventaja a una persona mayor con respecto a otras personas y que no tenga una justificación objetiva y razonable. La digitalización compulsiva de los servicios de salud sin garantizar canales alternativos de acceso es, precisamente, una práctica aparentemente neutra que coloca a las personas mayores en desventaja sin justificación objetiva, la tecnología puede coexistir con la atención presencial sin que eso implique una carga desproporcionada para el prestador.

La exigencia de ajustes razonables (9) es la respuesta normativa a esta situación. El prestador de salud que opera en el sistema de obras sociales o en el mercado de la medicina prepaga tiene la obligación de implementar las adaptaciones necesarias para que las personas mayores puedan acceder a sus prestaciones en igualdad de condiciones, y esa obligación no puede ser rechazada invocando el costo de la adaptación cuando ese costo es claramente absorbible por una entidad con fines lucrativos.

V. LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PRESTADORES PRIVADOS

V.1. Las obligaciones del Estado

El Estado argentino tiene, en el marco de la Convención Interamericana, obligaciones tanto de regulación como de prestación directa.En el plano regulatorio, debe establecer estándares de accesibilidad tecnológica para todos los prestadores de salud que operan en el territorio nacional, fijar las condiciones mínimas que deben cumplir los canales digitales para ser considerados accesibles y garantizar la existencia de canales alternativos de acceso para quienes no pueden operar los digitales.

El Ministerio de Salud de la Nación y los organismos provinciales de regulación sanitaria tienen competencia para dictar normas que establezcan estos estándares, y su omisión en hacerlo constituye una vulneración de las obligaciones internacionales asumidas con la ratificación de la Convención Interamericana. La Superintendencia de Servicios de Salud, a su turno, tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de estas normas por parte de las obras sociales y para aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento (10).

En el plano de la prestación directa, los hospitales públicos y los centros de salud del primer nivel de atención son un espacio privilegiado para garantizar la accesibilidad tecnológica de la receta y del turno médico para las personas mayores que no pueden gestionarlos por sus propios medios. La capacitación del personal administrativo para asistir a estas personas en el uso de las plataformas digitales, la habilitación de computadoras de uso público en las salas de espera y la designación de facilitadores tecnológicos son medidas concretas que no requieren modificaciones normativas sino voluntad de gestión.

V.2. Las obligaciones de los prestadores privados

Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga tienen una doble fuente de obligaciones en esta materia.La primera es normativa, como prestadores de servicios de salud regulados por el Estado y financiados total o parcialmente con aportes obligatorios, están sujetos al cumplimiento de los estándares de accesibilidad que establezca la normativa aplicable y al mandato de no discriminación de la Convención Interamericana, que se proyecta sobre los actores privados cuando ejercen funciones de interés público.

La segunda fuente es contractual, la persona mayor que es afiliada a una obra social o que tiene un contrato de medicina prepaga tiene un vínculo jurídico con el prestador que genera obligaciones de prestación en condiciones de accesibilidad. Cuando la obra social o la prepaga diseña su sistema de turnos, recetas y registros de manera que hace imposible el acceso autónomo de una parte de sus afiliados, está incumpliendo su contrato y vulnerando la buena fe contractual consagrada en el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La práctica judicial muestra que cuando estas situaciones llegan a la justicia, los tribunales tienden a admitir la procedencia de medidas cautelares que obliguen al prestador a garantizar el acceso por canales alternativos (11). Lo que el sistema necesita, sin embargo, no es que cada persona mayor tenga que litigar individualmente para acceder a su medicación, necesita que la obligación de accesibilidad se incorpore como estándar regulatorio general que no requiera de un proceso judicial para activarse.

VI. MODELOS DE ADECUACIÓN

A partir del marco normativo examinado y de la experiencia acumulada en el trabajo judicial cotidiano, es posible identificar un conjunto de pautas de adecuación que los diferentes actores del sistema de salud deberían implementar de manera sistemática (12).

En cuanto al diseño de los canales de acceso, toda obra social, prepaga y establecimiento de salud que opere en el territorio argentino debe garantizar la coexistencia de canales presenciales o telefónicos con los digitales para todos sus trámites, turnos, recetas, consultas de resultados y gestión de coberturas.Esta coexistencia no es optativa ni puede ser progresivamente eliminada invocando la modernización tecnológica. El canal presencial o telefónico es la garantía de acceso para quienes no pueden operar los digitales y su eliminación constituye discriminación indirecta.

En relación a la receta electrónica, el sistema debe contemplar la posibilidad de que la persona mayor que no puede gestionar digitalmente su receta la reciba en formato impreso en el propio consultorio o que el personal del centro de salud la transmita a la farmacia por cuenta del paciente cuando este lo solicite. La receta electrónica fue diseñada para facilitar el acceso, no para obstaculizarlo, cuando su implementación produce el efecto inverso, el diseño debe corregirse.

En atención a la accesibilidad de los portales y aplicaciones, las interfaces digitales de las obras sociales y prepagas deben cumplir estándares de accesibilidad que contemplen tipografías ampliadas, navegación simplificada, posibilidad de aumentar el tamaño de los textos y opciones de asistencia en cada paso del proceso. El diseño inclusivo no es más costoso que el diseño excluyente cuando se incorpora desde el inicio del proceso de desarrollo.

Por otra parte, la formación de los operadores de salud, el personal administrativo de los centros de salud, obras sociales y prepagas debe recibir capacitación específica sobre las necesidades de las personas mayores en entornos digitales y sobre las obligaciones legales que les corresponden en materia de accesibilidad. Esta capacitación debe incorporar la perspectiva de la Convención Interamericana y del modelo social de la discapacidad como marcos conceptuales que orientan la práctica cotidiana.

Por último, el papel del Estado como agente regulador, el mismo cuenta con la Superintendencia de Servicios de Salud y organismos provinciales de regulación los que deben incorporar la accesibilidad tecnológica como criterio de fiscalización en las auditorías de calidad de los prestadores. Ahora bien, a mi entender el incumplimiento de los estándares de accesibilidad debe generar consecuencias sancionatorias efectivas, no meramente formales (13).

VII.REFLEXIONES FINALES

La digitalización del sistema de salud es un proceso irreversible y, en términos generales, deseable. Ha mejorado la trazabilidad de la información clínica, ha reducido los errores de prescripción, ha facilitado el acceso remoto a los servicios sanitarios para quienes viven lejos de los centros de atención y ha liberado tiempo de los profesionales de la salud de tareas administrativas que hoy se gestionan de manera automatizada. Nada de esto está en discusión.

Lo que sí está en discusión es el ritmo y el modo en que esa digitalización avanzó sin considerar la accesibilidad universal como condición de validez del proceso. La persona mayor que no puede retirar su medicación porque no logra completar la cadena tecnológica que se le impone para acceder a la receta no está experimentando un problema de adaptación individual, está siendo excluida de un derecho fundamental por un diseño institucional que no cumple las obligaciones que el Estado argentino asumió al ratificar la Convención Interamericana.

Quienes integramos el sistema judicial vemos esta exclusión cuando llega convertida en expediente. Pero el expediente es siempre el último eslabón de una cadena que comenzó mucho antes, cuando el sistema no ofreció una salida accesible y la persona mayor no tuvo más alternativa que recurrir a la justicia para acceder a lo que debería haber sido simple. El desafío que tenemos por delante no es resolver esos expedientes uno por uno sino contribuir, desde cada función y desde cada espacio de incidencia, a que el sis tema deje de producirlos.

VIII. REFERENCIAS

Constitución de la Nación Argentina [Const.]. Art. 75, incs. 22 y 23. enero 3 de 1995 (Argentina).

Dabove, M. I. e Irisarri González Deibe, N. G. (2026). Autonomía, vulnerabilidad y justicia: tensiones contemporáneas en el derecho de las personas mayores [Programa de asignatura]. Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales.

Ley N° 23.660 de 1989. Obras Sociales. Enero 20 de 1989. B.O. (Argentina).

Ley N° 23.661 de 1989. Sistema Nacional del Seguro de Salud.Enero 20 de 1989. B.O. (Argentina).

Ley N° 24.754 de 1996. Medicina Prepaga. Enero 2 de 1997. B.O. (Argentina).

Ley N° 26.378 de 2008. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Junio 6 de 2008. B.O. 31422 (Argentina).

Ley N° 26.529 de 2009. Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Noviembre 19 de 2009. B.O. (Argentina).

Ley N° 26.682 de 2011. Marco Regulatorio de Medicina Prepaga. Abril 6 de 2011. B.O. (Argentina).

Ley N° 26.994 de 2014. Código Civil y Comercial de la Nación [CCCN]. Arts. 9, 31 y 43. octubre 10 de 2014 (Argentina).

Ley N° 27.360 de 2017. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Mayo 31 de 2017. B.O. 33635 (Argentina).

Ley N° 27.700 de 2022. Jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Noviembre 30 de 2022 (Argentina).

Ministerio de Salud de la Nación. (2007). Resolución N° 627/2007: Receta electrónica. https://www.argentina.gob.ar/salud

XIX Cumbre Judicial Iberoamericana. (2018). Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (ed. actualizada). https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

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(1) La «geronto-globalización» es el concepto empleado por Dabove e Irisarri González Deibe para describir el fenómeno demográfico que ubica el envejecimiento poblacional en el centro de la agenda jurídica, política y económica del siglo XXI.En Argentina, las personas mayores de 60 años representan cerca del 20% de la población total, lo que convierte a este colectivo en un actor insoslayable de toda política pública sanitaria.

(2) El artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece que la persona mayor tiene derecho a la salud, al más alto nivel de bienestar posible, a recibir atención integral e información sobre su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su propio tratamiento. Esta disposición es operativa y vinculante para la Argentina desde la sanción de la Ley N.° 27.700.

(3) El modelo social de la discapacidad, desarrollado a partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N.° 26.378), desplaza la causa de la limitación desde el cuerpo de la persona hacia las barreras del entorno. Aplicado analógicamente a la vejez, permite identificar que las dificultades de acceso a la salud no son atribuibles a la edad sino al diseño de sistemas que no contemplan la diversidad funcional y cognitiva de sus usuarios.

(4) La denominación correcta conforme la Convención Interamericana es «Personas Mayores», y no «adultos mayores», «tercera edad» ni «ancianos». Este cambio terminológico no es menor, expresa la adopción de un paradigma de derechos humanos que reconoce a este colectivo como sujeto pleno de derechos y no como objeto de asistencia o cuidado paternalista.

(5) Las obras sociales y prepagas reguladas por las leyes 26.660 y 23.661 tienen la obligación de garantizar el acceso igualitario a las prestaciones que cubren. La superintendencia de Servicio de Salud ha emitido circulares interpretativas que exigen el mantenimiento de canales presenciales de atención junto con los digitales, aunque su cumplimiento efectivo es desigual en la práctica.

(6) La receta electrónica fue regulada por la Resolución 627/2007 del entonces Ministerio de Salud y perfeccionada por normativa posterior.El problema que se examina en este articulo no es la existencia de receta digital en sí, sino la cadena de pasos tecnológicos que la persona mayor debe atravesar para convertirla en medicamento disponible, cadena que asume niveles de alfabetización digital que no todos los usuarios poseen.

(7) El articulo 2 de la Convención Interamericana define los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas mayores el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La negativa a realizar estos ajustes constituye discriminación.

(8) Desde la práctica judicial se puede observar esta cadena en expediente sobre internaciones en niveles para la tercera edad, coberturas de medicación oncológica y serios conflictos por prestaciones de salud mental. La persona mayor llega a litigar como ultima herramienta luego de haberlo intentado todo. El daño al que se llega con frecuencia es mayor porque los plazos de la resolución extrajudicial están totalmente vencidos.

(9) El Articulo 3 de la Convención Interamericana establece entre sus principios rectores la no discriminación y la igualdad, la dignidad, la independencia y la autonomía, la participación e integración plena y efectiva en la sociedad, el bienestar y cuidado, la seguridad física, económica y social, movilidad personal. Todos ellos resultan comprometidos cuando el sistema de salud digitaliza sus servicios sin garantizar las condiciones materiales de acceso para todos sus usuarios.

(10) La pandemia de COVID-19, declarada emergencia de salud pública de importancia internacional por la OMS el 30 de enero del 2020, acelero la digitalización de los servicios sanitarios en Argentina en un contexto en que las personas mayores eran simultáneamente el grupo de mayor riesgo clínico y el de mayor vulnerabilidad tecnológica.Esta paradoja dejó a muchas de ellas sin acceso efectivo a la atención justo cuando más la necesitaban.

(11) El articulo 7 de la CIDHPM define la autonomía como el derecho a tomar decisiones respecto del propio plan de vida, incluyendo las relativas a cuidados y tratamiento de salud. Esta autonomía se sin contenido cuando la persona mayor no puede acceder a la información sobre su propio estado de salud porque esta información esta almacenada en una aplicación que no puede operar.

(12) La Ley 26.529 de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de salud establece el derecho a la información sanitaria en los términos que el paciente pueda comprender. Este estándar de compresibilidad es incompatible con un sistema que hace depender el acceso a la receta electrónica que muchos pacientes mayores no pueden completar sin ayuda de terceros.

(13) Las reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad reconocen la edad avanzada como tal condición y establecen que los estados deben adoptar medidas para garantizar la presencia efectiva de estas personas en todos los ámbitos institucionales, incluyendo al sistema de salud. Esta obligación se proyecta sobre los prestadores privados en virtud de su función social.

(*) Abogada (UNLZ, 2014); Profesora para la Educación Media y Superior (UAI, 2017); Especialista en Derecho de Familia (UBA, 2024); Especialista en Derecho Procesal de Familia (UAI, 2025); Maestranda de la Carrera de Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia (UBA, en curso); Doctoranda de la Carrera de Doctorado en Derecho (UCES, en curso); Diplomaturas: en Violencias por Razones de Género (SCBA), Innovación y Gestión Judicial (Univ. Champagnat), Derecho Constitucional y Magistratura (Univ. del Oeste); múltiples cursos en derecho de familia, género y acceso a la justicia. Profesora Titular de las Materias Introducción al Ejercicio Profesional y Derecho y Práctica Procesal Civil y Comercial (Uces – sede Cañuelas). Auxiliar Letrada del Juzgado de Familia n° 12 de Lomas de Zamora.

N. de la R.: Artículo publicado en la Revista de Derecho de la Salud Nro. 4 – 2026.

 

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