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#Fallos Mala praxis y violencia obstétrica: Falta de seguimiento adecuado a una paciente puérpera que sufrió hemorragias posteriores a una cesárea, lo que derivó en la pérdida de su útero

Partes: PNG y otros c/ IMC y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 11 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159866-AR|MJJ159866|MJJ159866

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO – VIOLENCIA DE GÉNERO – EMBARAZO – PARTO – CESÁREA – PRUEBA DE PERITOS

Procedencia de una demanda por mala praxis y violencia obstétrica, al no haber internado ni dado seguimiento adecuado a una paciente puérpera que sufrió hemorragias posteriores a una cesárea, lo que derivó en la pérdida de su útero. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis obstétrica, ya que la paciente debía haber sido internada en el sanatorio demandado por presentar un cuadro de hemorragia, a pesar de no contar con ecografista de guardia y realizar el estudio al día siguiente eventualmente; no minimizar el cuadro puerperal, procediendo a su internación, colocación de suero con medicación oxitócica y mantener una conducta expectante.

2.-Al concurrir la actora puérpera nuevamente al servicio de guardia, siendo la segunda oportunidad que requería atención médica por las hemorragias que padecía y el deterioro de su salud, la médica tratante debió advertir la gravedad del cuadro, aunque el informe ecográfico y ginecológico no le dé pautas de alarma, y actuar en consecuencia.

3.-Cualquier mujer que sufra hemorragias y dolencias en la etapa del puerperio, debe ser abordada con un criterio médico prudente, diligente, de cuidado, seguro y además contenedor y empático.

4.-La mujer puérpera se encuentra en una situación de singular vulnerabilidad sanitaria que impone a los efectores de salud un estándar reforzado de diligencia, contención, escucha activa y prevención frente a cualquier signo compatible con posibles complicaciones obstétricas o posquirúrgicas.

5.-La perspectiva de género obliga aquí a reconocer que la asimetría existente entre paciente y sistema médico se intensifica particularmente en el contexto obstétrico y puerperal, donde la mujer deposita razonablemente su confianza en el criterio profesional de quienes la asisten, muchas veces encontrándose físicamente debilitada, emocionalmente afectada y con escasas posibilidades reales de cuestionar diagnósticos o insistir frente a respuestas médicas insuficientes.

6.-La violencia obstétrica se configura también por conductas omisivas o deshumanizadas que invisibilizan el padecimiento de la mujer, desatienden signos de alarma o le impiden acceder oportunamente a una atención médica adecuada y segura.

7.-La posterior evolución desfavorable de la paciente, que culminó con la necesidad de practicar una histerectomía, evidencia -prima facie- una insuficiente respuesta asistencial frente a signos clínicos que imponían una conducta médica especialmente prudente, preventiva y diligente.

8.-La pérdida del útero en una mujer tan joven trasciende largamente el plano estrictamente orgánico o funcional, pues se trata de una afectación de enorme entidad sobre la integridad psicofísica, la autonomía reproductiva, la identidad personal y el proyecto de vida de la accionante, con profundas repercusiones emocionales, existenciales y vinculares que el derecho no puede minimizar desde una mirada formal o descontextualizada.

9.-En casos de mala praxis médica, el juez carece de los conocimientos técnicos que subyacen a esta actividad específica, motivo por el cual el perito -como auxiliar de la justicia- es una figura fundamental para apreciar los hechos y determinar, de manera fundada, si la atención dispensada fue correcta o si, en cambio, existió algún error de diagnóstico, tratamiento u otro tipo.

10.-El esposo de la coactora debió atravesar junto a ella y al hijo recién nacido de ambos una verdadera situación de angustia, incertidumbre y padecimiento derivada del gravísimo cuadro de salud presentado por aquella, quien -luego de la cesárea y del posterior cuadro hemorrágico sufrido- debió ser sometida finalmente a una histerectomía con el objeto de preservar su vida. A ello se adiciona, naturalmente, la frustración del proyecto familiar común y la imposibilidad sobreviniente de continuar ampliando la familia que ambos habían proyectado.

Fallo:
«PNG Y OT C/ IMC Y OTS S/ DS PS»

Causa No MO-64047-2006 En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del Actuario, para pronunciar sentencia

definitiva en el expediente caratulado: «PNG Y OT C/ IMC Y OTS S/ DS PS», Causa N° MO- 64047-2006, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la

Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: MORO- QUADRI resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. JUEZA DRA. MORO, dijo:

1) La Sra. Jueza interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 Departamental con fecha 16 de diciembre de 2024 dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, en los términos que de allí surgen.

Apelan la parte actora, las accionadas contra las que prosperó la demanda y las citadas en garantía a las cuales se hizo extensiva la responsabilidad por los hechos que se ventilan en autos.

Los recursos se conceden libremente.

El de la parte actora fue fundado con la expresión de agravios de fecha 21 de mayo de 2025, respondida por Paraná S.A de Seguros el día 6 de junio de 2025; por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, el día 12 de junio de 2025; por Vita’S S.A., el día 18 de junio de 2025; y por los demandados Instituto Médico Constituyentes S.A.y Mirian Lucrecia Massaro el día 24 de junio de 2025.

Los agravios de la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y de su asegurado, el demandado Instituto Médico Constituyentes S.A. fueron presentados los días 19 y 20 de mayo de 2025 respectivamente; la demandada Vita ´s S.A. y su citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, los presentaron el día 21 de mayo de 2025

y finalmente la codemandada Mirian Lucrecia Massaro hizo lo propio el día 23 de mayo de 2025.

La parte actora se queja de los montos de la condena, en tanto que los demandados y las citadas en garantías, se agravian de lo decidido en punto a la responsabilidad y en forma subsidiaria, de la admisibilidad y los montos justisprecidados en cada uno de los rubros de la condena.

En forma particular, la Clínica demandada y su aseguradora se agravian, además, de lo decidido en relación a la perspectiva de género y de la ley de violencia obstétrica.

Finalmente, la codemandada Massaro y las citadas en garantía, se quejan también en forma subsidiaria, de la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.

A los términos de cada expresión de agravios y a las réplicas pertinentes, cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.

Cumplidos los pasos procesales pertinentes, se llamaron «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Para comenzar, lo primero que destaco es que -desde mi punto de vista- las expresiones de agravios cumplen -en líneas generales y adoptando un criterio elástico- las exigencias del art. 260 del CPCC, en cuanto a su solvencia argumental.

Con lo cual, creo que podemos pasar al tratamiento de los distintos planteamientos traídos a esta Alzada.a) Abordo, primero que nada, la atribución de responsabilidad, por tratarse de un agravio común presentado por la totalidad de los demandados y citadas en garantía contra los cuales prosperó la demanda.

La Sra. Magistrada de grado dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda interpuesta por N. G. P. y Martín Alberto T. contra Mirian Lucrecia Massaro, Instituto Médico Constituyentes S.A., Vita ´S S.A y las aseguradoras Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en virtud de las pólizas contratadas, por los hechos que derivaron en la extirpación del útero de la Sra.

P. y la consiguiente pérdida de su capacidad para concebir.

Para decidir como hizo, tuvo por probado que la Dra. Mirian Lucrecia Massaro no le prestó a la actora N. G. P., una debida atención médica, cuando el día 2 de enero de 2004 concurrió a la guardia ginecológica del nosocomio demandado, a causa de hemorragias por las que ya había recibido atención en el mismo lugar unos días antes.

Entendió que los antecedentes de la accionante (quien un tiempo antes había dado a luz en dicha institución), sumados al deterioro en su salud con el cual llegó para ser atendida, debieron alertarla de que se encontraba en presencia de una situación que podía agravarse y que requería una maniobra más adecuada para resolverla. No obstante ello, le sugirió que solicitara un turno para hacerse una ecografía por consultorios externos, la que debía llevarse a cabo tres días después.

La sentenciante entendió que la conducta de la codemandada Massaro configuró

una mala praxis médica derivada de la falta de seguimiento adecuado de la paciente en la etapa del puerperio, en atención a múltiples complicaciones que no fueron debidamente atendidas y/o controladas por la profesional. Entendió también que se trataba de una violación a la ley 26.485, art. 6°, ap.»e», que se refiere a la violencia obstétrica, la cual debe leerse a la luz de la perspectiva de género, en atención a la especial vulnerabilidad de la paciente.

Luego, concluyó que la circunstancia de que la Sra. P. concurriera a otro nosocomio para su atención, fue motivada por la falta de respuesta favorable por parte del servicio de guardia del nosocomio demandado y el cuadro progresivo de deterioro, sin explicaciones concretas por parte de la médica que la asistió.

En líneas generales y entre otros argumentos expuestos en cada una de las expresiones de agravios, a los que «brevitatis causa» me remito, los demandados y las citadas en garantía se quejan de que, a su entender, la Sra. Magistrada de grado no valoró en debida forma la prueba producida en autos. Afirman que la pericia sobre la que se basó la sentencia fue objeto de impugnaciones que no fueron consideradas; que no existían indicios clínicos que obligaran a la internación de la actora el día que fue atendida por la Dra. Massaro y menos aún que de ese modo se hubiera evitado la histerectomía; que no fue considerada la historia clínica, la ecografía que la actora le presentó a la médica demandada, ni los exámenes ginecológicos que se le realizaron, de los que no surgirían elementos objetivos que permitan inferir una negligencia médica. Asimismo, cuestionan que no se tuvo en consideración la segunda pericia médica llevada a cabo en autos, de la cual surgiría que no existió mala praxis médica.En conclusión, entienden que no existe nexo causal con el accionar de la médica tratante y la histerectomía practicada a la actora, la que no fue practicada por ninguno de los demandados, y que ello obedeció a un factor idiopático o desconocido, que impidió la normal coagulación de la superficie uterina, el cual no puede atribuírse al accionar médico.

Por otra parte, la Clínica demandada como su aseguradora, se agravian de que se haya decidido que existió violencia obstétrica, cuando consideran que la actora no requirió internación, no existen constancias de que la misma fuera necesaria, no se acreditó un trato deshumanizado ni violencia simbólica y fundamentalmente, la misma actora no lo solicitó en su demanda, violando de este modo el derecho de defensa en juicio.

El nosocomio demandado se agravia, además, de que se haya resuelto bajo perspectiva de género, de que se haya invertido la carga de la prueba y que se le extendiera la responsabilidad atribuída a la Dra. Massaro, de quien afirman que no es su empleada; que se desempeñaba como médica interviniente por el sistema de guardias externas, con autonomía profesional y sin subordinación jerárquica. Se queja también de que no se demostró falencia institucional o de organización y que la paciente interrumpió voluntariamente el vínculo médico, rompiendo el nexo de continuidad asistencial, desligando a la institución de cualquier consecuencia posterior. b) Sentado ello, pienso la responsabilidad de los médicos, personas e instituciones

vinculadas con la atención a la salud no es mas que un ámbito de la responsabilidad civil y mas puntualmente la responsabilidad profesional, gobernado por sus mismos presupuestos (SCBA, 20/04/2005, «Caroli, Adelfa Dominga y otros c/Vaninetti, César F. y otros s/Daños y perjuicios»).

Por otra parte, y dada la complejidad del tema, creo que no se deberían sentar pautas generales, que intenten abarcar todos los supuestos que puedan presentarse y se trasladen automáticamente de unos a otros:todo dependerá del tipo de prestación de la que se trate, del ámbito en el que se cumplió, de las diversas vinculaciones contractuales -si existen-, entre otras cuestiones que -en cada caso- debieran analizarse.

Con todo, algunas pautas sí creo que podrían establecerse.

Partiendo de la base de que se trata de un sector específico de la responsabilidad profesional, podemos decir que la obligación que asumen los médicos frente a sus pacientes es una obligación de medios.

Es decir, que -como regla general- no pueden -ni deben- asegurar o prometer un resultado y, entonces, aunque este no se obtenga la responsabilidad no surge automáticamente.

Necesariamente, creo, debemos considerar que -en el común de los casos- los médicos actúan en una situación en la que les llega un paciente con determinada problemática de salud y ellos deben aplicar las reglas, técnicas y saberes de su ciencia en busca de un propósito específico: la curación, sanación, mejora o cualquiera que fuera el objeto de la prestación (obviamente también puede haber supuestos de situaciones en las que la actuación no parte de la base de un problema de salud).

Con estos lineamientos, ha dicho esta Sala -en su anterior integración- que:

«el médico está compelido a satisfacer una obligación de «medios» -o de diligencia-, pues la mayor parte de las veces sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un «resultado», con prescindencia de que éste se verifique» (causa nro. 50.839, R.S. 376/09, entre muchas otras).

Entra así en juego el concepto de culpa.

Decía la Sala en el antecedente citado que «la culpa se debe apreciar en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y las condiciones personales del agente sólo se computarán a los efectos de estimar el mayor deber de previsión impuesto por el art. 902, o cuando se trate de relaciones contractuales creadoras de deberes «intuitu personae» (conf. art.909 del cód. cit.). Y con dichos elementos concretos, el Juzgado formará un tipo de comparación, circunstancial y específica que sea representativo -axiológicamente- de la conducta que debió observar el sujeto en la emergencia, y entre la confrontación del actuar real y el debido (idealmente supuesto) obtendrá la conclusión buscada (conf. Bustamante Alsina, ob. cit. nro. 812, págs. 250/251).

(.)

En consecuencia, de todo lo expresado, el Juez se atendría (en el sistema genérico

del art. 512), «in principium», a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso, y con el resultado de dicha apreciación, el magistrado elaborará si el sujeto actuó en la emergencia ajustándose a la conducta debida».

En definitiva, la idea de culpa parte de comparar la conducta debida -de acuerdo con las circunstancias del caso- con aquello que llevó a cabo el sujeto cuya responsabilidad se está analizando.

Pero a la hora de analizar la culpa, y esta diligencia debida, creo que necesariamente debemos tener en cuenta que la prestación médica se da en un área de mucha sensibilidad, donde está en juego el derecho a la salud.

La protección de la salud, como sabemos, es uno de los valores prevalecientes dentro de nuestro sistema (art. 42 Const. Nac.).

Como resulta casi obvio, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Corte Sup., Fallos:329:4918, remitiendo al dictamen del Procurador General).

Esto exige, desde mi punto de vista, una especial diligencia en todas las personas que estuvieran involucradas en la cuestión y con tal perspectiva, creo, debemos acercarnos al análisis de los temas que se susciten (especialmente el concepto de culpa, y los deberes de diligencia).

Ahora, la prestación de salud no involucra -hoy en día- ya solo médicos individuales, sino que se da en un entramado de relaciones, de las cuales pueden también surgir responsabilidades.

Así, cuando se juzga la responsabilidad de entidades e instituciones de salud, la regla general es que -para que surja- deberá acreditarse antes la culpa o negligencia médica, y luego de ello nacerá como necesario correlato la responsabilidad del establecimiento sanitario (SCBA, 26/02/202, «Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios»; esta Cámara, sala II, en causa 50.839, R.S. 376/09, entre muchas otras).

Esta Sala, en posición que comparto ha dicho:».La Suprema Corte de Justicia Provincial ha definido a la responsabilidad profesional como aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone (Ac. 31.702 fallo del 22-12-1987; Ac. 39.597 fallo del 13-9-1988; entre muchísimas otras), constituyendo parte especial de la responsabilidad en general, sometida a los mismos principios que esta (Sup. Corte Bs. As. Ac. 31.702 fallo del 22-12-1987; Ac. 38.114 fallo del 25-10-1988; Ac.

45.177 fallo del 30-4-1991; entre otros). La relación médico-paciente, por lo general (y este

caso no es la excepción), tiene carácter contractual (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 498; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, T VIII, p.284).

En tal contexto obligacional, se ha decidido que la responsabilidad médica se asienta sobre la idea de culpa, que debe ser demostrada a través del hecho que la prestación a cargo del profesional ha sido cumplida de una manera deficiente, con omisión de las diligencias que la naturaleza de su desempeño impone y que el juicio de reproche, atribuyendo imprudencia, impericia o negligencia, solo podrá resultar a través de la atenta ponderación del carácter de la obligación asumida y las circunstancias particulares de cada caso, y luego de confrontar la actuación real, con la exigibilidad de una conducta y la previsibilidad del resultado a la acción u omisión del profesional médico (C. 2o Civ. y Com.

La Plata, sala 2o, ca. 92802 «Sclavi, Luis Néstor c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires s/ Ds. y ps.», fallo del 11-4-2000 y ca. 102339 «Levin, Osvaldo y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ds. y ps.», fallo del 29-3-2005). La culpa médica fluye, de este modo, de la confrontación entre la conducta obrada y la debida por el médico de la categoría o clase a la que pertenezca el profesional (C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1o, ca. 77559 «Wilson, Nolan c/ Clínica Privada s/ Ds. y ps.», fallo del 26-11-1998).

Así entonces, la Corte local expresará que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (Sup. Corte Bs. As. Ac. 76.198 fallo del 7-2-2001; Ac. 75.676 fallo del 19-2-2002; Ac. 79.009 fallo del 23-12-2002; entre otros).

Rige, entonces, el art.512 del Código Civil.

Afinando un poco las pautas, y a la hora de juzgar responsabilidades, comparto la doctrina jurisprudencial que ha señalado que el Tribunal debe colocarse ex ante y no ex post facto: lo que debe tomarse en consideración no es un paciente dañado, tratando de reconstruir para atrás el iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que los profesionales debieron tomar una decisión, ver cuál era entonces el cuadro del enfermo, cuales eran lo elementos con que contaban o podían contar los galenos; así, y salvo casos groseros, lo que se debe juzgar es si la acción que realizaron y la decisión que tomaron, estaba dentro de los cánones adecuados a lo que vieron, pudieron, o debieron percibir en ese momento (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2o, ca. 125501 «Gimenez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Ds. y ps.», fallo del 28-8-2003).

Además, es bueno tener en cuenta que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, la obligación de los médicos es, en principio, de medios y no de resultado (Sup. Corte Bs. As.

Ac. 91.215 fallo del 5-4-2006 y C96.833 fallo del 13-2-2008).

Esto quiere decir que aunque el resultado del tratamiento no fuere el esperado no genera responsabilidad si no está probada suficientemente alguna conducta considerada reprochable (Sup. Corte Bs. As. Ac. 81.491 fallo del 16-7-2003 y C90.459 fallo del 26-12-

2007).

La naturaleza de la prestación así lo impone, el resultado no puede asegurarse por el médico:no debe perderse de vista que la ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo riguroso o las previsiones más prudentes y, por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad; el facultativo no puede comprometerse a salvar la vida del paciente o a curarlo de su enfermedad; su obligación finca en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiere (C. 2o Civ. y Com. La Plata, sala 3o, ca. 106066 «Delgado, Cleria Elvira c/ Cisilino, Edgardo y otros s/ Ds. y ps.», fallo del 12-4-2006 y ca. 106974 «D., B. A. c/ A., J. C. y otros s/ Ds. y ps.», fallo del 27-3-2007).

Resumiendo: la responsabilidad médica es parte de la responsabilidad civil en general, requiriendo la configuración de sus mismos presupuestos; la obligación del médico generalmente deriva de una fuente contractual, tratándose de una obligación de medios, no de resultado.- (.)

Es lugar común discurrir, en este tipo de procesos, sobre cuestiones atinentes a la carga de la prueba.

Es sabido que las normas sobre carga de la prueba son reglas de juicio (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba., T 1, p. 424; C. Nac. Civ., sala M, 12/10/1990, «Caja Nacional de Ahorro y Seguros v. Floro, Próspero E.», JA 1992-IV, síntesis; C. Nac. Com., sala B, 22/04/1991, «Cifeba S. A. c.Tutelar Cía. Financiera S. A.», LL 1991-C, 339), a las que debe acudir el órgano jurisdiccional para el caso de ausencia de prueba, pues -en el supuesto de existir prueba suficiente- es irrelevante entrar a considerar quien tenía la obligación (mejor, la carga) de arrimarla al proceso (QUEVEDO MENDOZA, Efraín I., Carga y valoración de la prueba:Precisiones, JA 1998-III-630).

Ello así, solo en el caso en que -luego de valorar la prueba- llegue a la conclusión de que alguno de los hechos invocados no ha llegado a acreditarse, es que deberé ponerme a analizar la cuestión de la carga probatoria, su reparto y la eventual aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas».

Amén de ello, y dado que la demanda se ha entablado aquí también respecto de la Clínica en donde la actora fue atendida, debo memorar que -en la causa nro. 19976-2010, R.S. 217/2018- se indicaba que:

«como los establecimientos asistenciales se valen de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrán de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de la sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor o por un tercero del cual este se valga para sus fines; y de la equivalencia de comportamiento del obligado y de sus sustitutos, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor (conf. Ac. 43.518 del 16-7-91;

Ac.5.585,sent. Del 15-11-94).

Se concluye de las doctrinas reseñadas que la prueba de la culpa del médico es indispensable para lograr la condena de la clínica. En concordancia con ello ha dicho esta Corte que si no media culpa en el médico actuante no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su «obligación de seguridad» porque la existencia de aquella (la culpa del médico) es la demostración de la violación de ese deber de seguridad (conf.Ac.43.518) (arts. 512,902,909,1109 del C. Civil)».

Ahora bien, frente a las versiones y enfoques, contrapuestos de la cuestión, he de pasar al análisis de las pruebas rendidas, y lo que haré bajo las pautas del art.384 del CPCC.

Hay consenso entre las partes sobre los siguientes hechos:

Que día 6 de diciembre de 2003, la actora da a luz por cesárea a su hijo varón Ramiro Valentín T., siendo dada de alta a las 72 hs. de la cesárea. Que el día 26 de diciembre, sufre una hemorragia, por lo que se dirige al Instituto Médico Constituyentes – lugar donde se le practicó la operación de cesárea- recibiendo atención a través del servicio de guardia. Que el día 2 de enero de 2004, vuelve a ser atendida por el servicio de guardia de la clínica citada, esta vez a cargo de la Dra. Mirían Massaro, quién le extiende una orden para hacerse una ecografía ginecológica, pero como a esa hora no había ecografista, le otorgaron un turno para el día lunes 5 de enero. Que el día 3 de enero, la reclamante sufre otra hemorragia, por lo que fue trasladada al Policlínico Central de San Justo, donde permaneció internada por dos días y estabilizada. El día 7 de enero de 2004, P. sufre otra hemorragia por lo que se traslada nuevamente de al Policlínico Central, donde la dejan internada en observación, y tras sufrir otro episodio hemorrágico solicitan autorización para realizarse una histerectomía. Es así que operan a la accionante, extrayéndole el útero. Que al día siguiente de la cirugía la actora comienza a padecer un cuadro febril alto requiriendo ser trasladada por su complejidad a un hospital que contase con unidad de cuidados intensivos, por lo que es derivada al Hospital H.I.G.A. Gral San Martín de la Ciudad de La Plata, donde permanece internada por otros 7 días y luego dada de alta.

Se discute en esta Alzada la responsabilidad profesional de la Dra. Mirian Lucrecia Massaro, del Instituto Médico Constituyentes S.A.y Vita’S .

Dada la materia del presente, adquiere fundamental relevancia en estos casos la prueba pericial.

Esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).

Lo cual cobra especial relevancia en materia de responsabilidades médicas ya que para juzgar lo actuado, u omitido, el juez carece de los conocimientos técnicos que subyacen a esta actividad específica, motivo por el cual el perito -como auxiliar de la justicia- es una figura fundamental para apreciar los hechos y determinar, de manera fundada, si la atención dispensada fue correcta o si, en cambio, existió algún error de diagnóstico, tratamiento u otro tipo.

Vayamos a las periciales médicas efectuadas en este proceso.

La primer pericia presentada por el Dr.Ricardo Daniel Campos con fecha 10/11/2010, médico en la especialidad de ginecología, nos dice:».la actora presentó hemorragia puerperal tardía, que derivó en histerectomía subtotal ante peligo de vida de la actora, habiéndosele practicado previamente legrado hemostático improductivo siendo la causa de lo ocurrido probablemente de origen cogulopático o trombótico ya que los informes anátomo patológios no revelan persistencia de restos ovulares ni colapso de la fibra muscular por infección, aclarando que los restos deciduales informados en el informe correspondiente al legrado se deben al endometrio gestacional y que se elimina a lo largo del puerperio (caduca), los focos de inflamación aguda del miometrio descriptos juntos a cambios degenerativos del mismo en el informe del patólogo de útero se deben interpretar los primeros como efecto del legrado inmediato anterior y los segundos posibles de mayor estudio debiendo considerar colapso de la fibra muscular uterina y atonía del mismo.».

Al contestar los puntos periciales de la parte actora, y en lo que aquí interesa respondió: Si las hemorragias padecidas por la paciente resultan propias el parto:

Responde:».puede considerarse hemorragia puerperal tardía la que se presenta hasta la sexta semana de parto». Si la atención de la paciente en oportunidad de concurrir de emergencia y ser atendida en la guardia del Instituto Médico Constituyentes fue la adecuada. responde:». En el I.M. Constituyentes concurrió en dos oportunidades, se la revisó solicitándole, de la documentación ofrecida no surgen irregularidades en la atención.». Si de acuerdo con la revisación de la paciente y la correspondiente historia clínica y libros de guardia obrante en autos tuvo la paciente en la Clínica Constituyentes la atención técnico-médica que correspondía al estado allí descripto. Respondió: «fue correcta la atención médica». Mas adelante agrega:».la causa deducible que generó la hemorragia puerperal es coagulopática o bien catalogable de idiopática:sin causa orgánica cierta o demostrable, ya que se descarta trauma del canal de parto, ruptura uterina, persistencia de restos placentarios u ovulares, endometritis infecciosa o inversión uterina, no hallando elementos que impliquen prácticas inapropiadas.» Con fecha 19/12/2012, contesta los puntos periciales de las demandadas: Si de lo libros de guardia del IMC surge que la Dra. Massaro asistiera a la actora el día 2/01/04. Si en dicha oportunidad el examen ginecológico no demostraba alteraciones y si consta en dicho libro que la actora presentara una ecografía sin particularidades. Responde: «si». Si de acuerdo al hematocrito de ingreso al Policlínico el día 3/01704 puede inferirse que la actora no había sufrido pérdidas hemáticas de consideración. Responde: «Hematocrito compatible

con anemia (34%) siendo valor incompatible con hemorragia masiva».

A su turno, la pericia médica efectuada por la médica tocoginecóloga Carolina Cejas, de fecha 13/11/2018 establece:».CONSIDERACIONES MEDICO – LEGALES. La actora, quien con 22 años cursaba su primer y único embarazo en el año 2003, presentó un embarazo prolongado de 41,2 semanas y por no iniciar las contracciones uterinas en forma espontánea se le indico en la clínica demandada su internación para inducción al trabajo de parto. El mismo fue fallido por lo que el nacimiento se produjo por operación cesárea el día 6-12-03. La cesárea habría transcurrido sin complicaciones siendo dada de alta con su bebe a las 72 hs. Luego la paciente manifiesta haber comenzado con sangrado uterino el 2- 1-04 y haber consultado a la misma clínica, en varias oportunidades, y ser vista por diferentes profesionales quienes habrían constatado un examen físico normal. Le solicitaron ecografías, pero como el nosocomio no contaba en esa época con un médico ecografista de guardia o por lo menos de atención diurna, la actora tuvo que retirarse sin poder realizar los estudios necesarios para arribar al diagnóstico de su sangrado.Al día siguiente comenzó con metrorragia y concurrió al Policlínico de San Justo donde quedando internada y le realizaron un legrado uterino con fines hemostáticos, siendo dada de alta el 5- 1-04. A las 48 hs reingresa con el mismo cuadro de hemorragia y se intenta realizar un segundo legrado, previamente a los legrados se le realizaron ecografías donde no se constató restos ovulares. En esta oportunidad la hemorragia no cesó y no quedó otra opción que realizar la histerectomía, extirpación del útero, como último recurso para frenar la hemorragia y salvar la vida de la paciente. Las hemorragias puerperales se clasifican en precoces, las que ocurren dentro de las primeras 24 hs después del parto y tardías cuando ocurren entre el primer día y la sexta semana. Entre las tardías se encuentran las retenciones de restos placentarios, la subinvolución uterina y la inversión uterina. Según el informe de la anatomía patológica obtenida a partir de los legrados, no constan que la actora haya presentado restos ovulares (placenta o membranas), sí consta en el informe del útero que el borde de la histerotomía (corte de la cesárea) se encontraban deflecados, situación que podría ser entidad suficiente para producir la hemorragia sufrida por la actora.

La subinvolucion del lecho placentario aparece luego de la segunda semana del puerperio y se debe consi derar tras descartar la retención de restos placentarios y las coagulopatías.

Cuando ocurre subinvolución, no ocurre hialinización, ni proliferación de la íntima vascular, de forma que las arterias espiraladas permanecen abiertas. El cuadro clínico es similar al de la retención de restos placentarios, habitualmente el útero se encuentra más involucionado, el estudio ecográfico no muestra material intracavitario y el diagnóstico definitivo se realiza retrospectivamente por el estudio histológico del material de legrado o histerectomía.El tratamiento consiste en la administración de oxitócicos, debiendo practicarse el legrado de la cavidad solo en casos rebeldes ya que es frecuente que esta práctica agrave el cuadro, lejos de resolverlo, incluso tener que recurrir a la histerectomía. Se desprende como conclusión que la actora debía haber sido internada en el sanatorio demandado por presentar un cuadro de hemorragia, a pesar de no contar con ecografista de guardia y

realizar el estudio al día siguiente eventualmente. Y no minimizar el cuadro puerperal, procediendo a su internación, colocación de suero con medicación oxitócica y mantener una conducta expectante. Y al día siguiente realizar la ecografía transvaginal o ginecológica para descartar restos ovulares y en caso de que no haya presencia de restos continuar el tratamiento conservador. Y de persistir la hemorragia actuar en consecuencia. Existen otros tratamientos alternativos, dentro de los cuales se describen: electrocoagulación de los puntos sangrantes por histeroscopía, taponamiento de la cavidad uterina, ligadura de las arterias uterinas, embolización angiográfica y por último la histerectomía.» (el subrrayado me pertenece).

Al contestar explicaciones con fecha 16/7/2019 expone:».La actora debía haber sido internada en el sanatorio demandado por presentar un cuadro de hemorragia, a pesar de no contar con ecografista de guardia y realizar el estudio al día siguiente eventualmente.

Y no minimizar el cuadro puerperal, procediendo a su internación, colocación de suero con medicación oxitócica y mantener una conducta expectante. Y al día siguiente realizar la ecografía transvaginal o ginecológica para descartar restos ovulares y en caso de que no haya presencia de restos continuar el tratamiento conservador. Y de persistir la hemorragia actuar en consecuencia. Existen otros tratamientos alternativos, dentro de los cuales se describen: electrocoagulación de los puntos sangrantes por histeroscopía, taponamiento de la cavidad uterina, ligadura de las arterias uterinas, embolización angiográfica y por último la histerectomía.Reitero lo manifestado en el informe pericial, dado que la internación precoz e instalación en primera instancia de un tratamiento conservador hubiera sido conveniente y de no resolver avanzar en métodos hasta llegar a la histerectomía.».

Con fecha 27/272020 al dar explicaciones agrega:».La actora debió haber sido internada en el nosocomio demandado para la fecha 2-1-04. En esa fecha consta, según las anotaciones de la clínica demandada, un examen ginecológico normal. Quedará al criterio del Juez, pensar en su veracidad, dado que al día siguiente presentó un cuadro de hemorragia importante, requiriendo transfusiones de sangre y al no ceder la hemorragia, se le realizó la extirpación del útero como tratamiento definitivo».

Y con fecha 6/10/2019 reitera :».Tal como he respondido anteriormente, reitero que la actora debía haber sido internada en el sanatorio demandado por presentar un cuadro de hemorragia, a pesar de no contar con ecografista de guardia y realizar el estudio al día siguiente eventualmente. Y no minimizar el cuadro puerperal, procediendo a su internación, colocación de suero con medicación oxitócica y mantener una conducta expectante. Y al día siguiente realizar la ecografía transvaginal o ginecológica para descartar restos ovulares y en caso de que no haya presencia de restos continuar el tratamiento conservador. Y de persistir la hemorragia actuar en consecuencia. Existen otros tratamientos alternativos, dentro de los cuales se describen: electrocoagulación de los puntos sangrantes por histeroscopía, taponamiento de la cavidad uterina, ligadura de las arterias uterinas, embolización angiográfica y por último la histerectomía. La calificación de mala praxis es facultad del Juez, no del perito, no obstante, según ya fue analizado anteriormente la

atención brindada por la Clínica demanda ha sido insuficiente por no contar con personal como ecografista de guardia. Y tampoco proceder a su internación y realizar la ecografía al día siguiente. Los profesionales médicos podrían haber internado a la paciente y continuar con los estudios diagnósticos al día siguiente.Reitero lo manifestado en el informe pericial, dado que la internación precoz e instalación en primera instancia de un tratamiento conservador hubiera sido conveniente y de no resolver avanzar en métodos hasta llegar a la histerectomía».

Teniendo en cuenta las diferencias entre los dictámenes médicos, anticipo que me volcaré por las conclusiones del último citado y efectuado por la Dra. Cejas.

Este dictamen, además de elaborar su informe con todas las historias clínicas correspondientes a la atención médica de la actora, resulta ser mas detallado, explicativo y congruente.

Teniendo en cuenta los conocimientos especiales que requiere el tratamiento de las cuestiones que se debaten en esta litis, no puede prescindirse de la apreciación de la prueba pericial médica.

Los hechos comprobados por los expertos como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Juez, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad.

Quien impugna el dictamen debe demostrar fehacientemente que el dictamen pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Palacio – Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t.8, págs.538/9; Morello-Sosa-Berizonce «Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», T V-B, pág.455).

Como bien lo señala la magistrada de grado, al concurrir la actora nuevamente al servicio de guardia el día 2 de enero de 2004, siendo la segunda oportunidad que requería atención médica por las hemorragias que padecía y el deterioro de su salud, la médica tratante Dra. Mirian Lucrecia Massaro debió advertir la gravedad del cuadro, aunque el informe ecográfico y ginecológico no le de pautas de alarma, y actuar en consecuencia.

No resulta «normal» tener que concurrir asiduamente a una institución médica a causa de hemorragias a más de 20 días de una cesárea.Y, a la segunda visita, se debió encender la alarma de la galena, representándosele que la situación ameritaba un control médico permanente e institucional. Esta situación: la falta de seguimiento médico y de respuesta a su problema de salud, hizo que la actora no quiera volver a la misma institución, optando por atenderse en el Policlínico de San Justo.

Los testimonios rendidos en autos por los Sres. María Cristina Vazquez, Augusto Osvaldo Checcacci y Mirna Vanesa Elizabeth Checcacci dan un panorama de las hemorragias que sufrió la actora, su convalecencia y lo anormal de su estado de salud.

Cualquier mujer que sufra hemorragias y dolencias en la etapa del puerperio, debe ser abordada con un criterio médico prudente, diligente, de cuidado, seguro y además contenedor y empático como lo detalla la magistrada de grado.

Y ello no puede pasar inadvertido, pues si bien la Ley 26.485 -que posteriormente reconoció expresamente la violencia obstétrica como modalidad específica de violencia de género- no se hallaba vigente al momento de los hechos aquí debatidos, tal circunstancia no habilita -como pretende la demandada en sus agravios al sostener la inaplicabilidad de dicha normativa- a desconocer los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres que, al tiempo del hecho, ya resultaban plenamente operativos y obligatorios para el Estado Argentino en virtud de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional y supralegal.

En efecto, aun antes de la sanción de dicha normativa, el Estado Argentino se encontraba obligado -a través de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- a garantizar a las mujeres una atención sanitaria libre de discriminación, respetuosa de su dignidad, integridad física y derechos reproductivos, debiendo prevenir prácticas institucionales que importaran formas de violencia o trato deshumanizado en el ámbito de la salud.

Desde esa perspectiva, la cuestión debatida en autos, no puede ser reducida a un mero examen técnicofragmentado de actos médicos individualmente considerados, sino que exige ponderar integralmente el particular contexto en el cual la atención fue brindada y, especialmente, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la paciente N. G.

P. al momento de los hechos.

En tal sentido, no puede perderse de vista que el puerperio constituye una etapa de especial fragilidad física y emocional para la mujer. Se trata de un período inmediatamente posterior al parto durante el cual el organismo atraviesa profundas modificaciones fisiológicas, hormonales y psíquicas, coexistiendo además procesos de recuperación quirúrgica, agotamiento físico, dolor, alteraciones emocionales y una significativa dependencia respecto de las indicaciones y controles médicos.

Precisamente por ello, la mujer puérpera se encuentra en una situación de singular vulnerabilidad sanitaria que impone a los efectores de salud un estándar reforzado de diligencia, contención, escucha activa y prevención frente a cualquier signo compatible con posibles complicaciones obstétricas o posquirúrgicas.

La pers pectiva de género obliga aquí a reconocer que la asimetría existente entre paciente y sistema médico se intensifica particularmente en el contexto obstétrico y puerperal, donde la mujer deposita razonablemente su confianza en el criterio profesional de quienes la asisten, muchas veces encontrándose físicamente debilitada, emocionalmente afectada y con escasas posibilidades reales de cuestionar diagnósticos o insistir frente a respuestas médicas insuficientes.

En ese marco, la minimización de síntomas, la relativización del dolor o la insuficiente valoración de manifestaciones clínicas efectuadas por mujeres durante el puerperio no constituyen fenómenos neutros ni meramente circunstanciales, sino prácticas históricamente advertidas tanto por la doctrina especializada como por los organismos

internacionales de protección de derechos humanos como expresiones de desigualdad estructural en el ámbito sanitario.

Y es precisamente allí donde adquiere centralidad la noción de violencia obstétrica entendida no sólo como la realización de prácticas invasivas o degradantes, sino también como aquellas conductas omisivas o deshumanizadas que invisibilizan el padecimiento de la mujer, desatienden signos de alarma o le impidenacceder oportunamente a una atención médica adecuada y segura.

En el caso concreto, la accionante N. G. P. -una mujer de apenas 22 años, recientemente sometida a una cesárea- acudió nuevamente al servicio médico presentando un cuadro hemorrágico posterior al parto. Sin embargo, pese al contexto clínico particularmente sensible en el cual se desarrollaba la consulta, fue examinada y reenviada a su domicilio sin que se adoptaran medidas de observación, internación, seguimiento o profundización diagnóstica acordes a la potencial gravedad del cuadro que exteriorizaba.

La posterior evolución desfavorable de la paciente, que culminó con la necesidad de practicar una histerectomía, evidencia -prima facie- una insuficiente respuesta asistencial frente a signos clínicos que imponían una conducta médica especialmente prudente, preventiva y diligente.

No puede soslayarse, además, que la pérdida del útero en una mujer tan joven trasciende largamente el plano estrictamente orgánico o funcional. Se trata de una afectación de enorme entidad sobre la integridad psicofísica, la autonomía reproductiva, la identidad personal y el proyecto de vida de la accionante, con profundas repercusiones emocionales, existenciales y vinculares que el derecho no puede minimizar desde una mirada formal o descontextualizada.

Por ello, la responsabilidad médica comprometida en autos debe analizarse a la luz de los estándares convencionales antes reseñados y mediante una efectiva perspectiva de género, que permita visibilizar adecuadamente las particulares consecuencias que prácticas asistenciales insuficientes u omisivas proyectan sobre los derechos fundamentales de las mujeres, especialmente cuando ellas se encuentran atravesando etapas de extrema vulnerabilidad como el embarazo, el parto y como en el caso el puerperio.

Por todo esto, entiendo que se encuentra debidamente probado el nexo causal, por lo que deberá confirmarse la sentencia en revisión que encontrara responsable a la demandada Dra. Mirian Lucrecia Massaro.

Consecuentemente, se debe confirmar también la condena contra el Instituto Médico Constituyentes S.A. y a Vita’S S.A.en tanto dicha profesional médica resultó ser dependiente de la institución médica, y la actora afiliada a la segunda entidad de salud, respondiendo por las consecuencias dañosas derivadas de la contratación habida entre las partes, no habiendo prueba en contrario (arts.511, 902, 1113 del CC.); y a sus aseguradoras: Paraná Sociedad Anónima de Seguros y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (ley 17.418). Desestimándose de esta forma, los agravios de las demandadas y sus aseguradoras.

Sigo ahora con el resto de los agravios.

La magistrada de la instancia de origen receptó el rubro incapacidad sobrviniente en la suma de $35.000.000.

Comencemos con el análisis del tema.

No caben dudas que el derecho a la salud, a la integridad psico-física, merece una verdadera protección por parte del ordenamiento jurídico, ya que se trata de un derecho de jerarquía constitucional (art. 33 y 75 inc. 22 de la C.N.). Sin el daño no puede haber indemnización y ese daño en los términos de cómo será evaluado, no es la lesión a la integridad física y psíquica del damnificado, sino en nuestro sistema legal, sus consecuencias Ingresando entonces en el tema específico de incapacidad, esa noción apunta a significar no más ni menos que la aminoración de las potencialidades físicas y psíquicas de las que podría gozar el que es afectado por un acto lesivo; es perder la capacidad con la que naturalmente queda dotado todo ser humano, ya sea en forma total o parcial, y esa mengua de sus capacidades está relacionado con poder encarar las distintas facetas que se presentan en la vida de una persona.

La Casación Provincial ha establecido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 42528, 19-2-90, voto Dr. Mercader, A, y S. 1990- II-539; Ac.54767, 11-7-95, voto Dr. San Martín, DJBA t.1 49, pág.161).

Queda claro que la incapacidad que va a ser computada a efectos de un resarcimiento no es sólo la laboral sino que comprende todos los aspectos de la vida del afectado, tanto en sus proyecciones individuales como sociales.

Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

En autos se encentra probado que la actora, a sus 22 años, perdió su órgano reproductor como una eventual consecuencia de la irregular atención médica que recibiera en el Instituto Médico Constituyentes S.A., por la galena condenada en la instancia anterior.

Con ello se produce un daño cierto al proyecto de vida de la actora: la frustración del proyecto de maternidad constituye un daño autónomo y resarcible, encuadrable perfectamente en la incapacidad sobreviniente.

Si bien no surge de autos el porcentaje de incapacidad por la pérdida que sufriera, como pauta referencial podemos citar la tabla de evaluación de las incapacidades laborales que determina para la Histerectomía total en edad fértil en 40% («Código de Tablas de Incapacidad Laborativas» Santiago Rubinstein ed. LexisNexis pág.382) y el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi entre el 50% y 60%.

A su turno, la perito psicóloga dictamina que la actora P.padece como

consecuencia del hecho de autos, «Trastorno de Estres Postraumático Grave» (ver pericia de fecha 15/8/2011).

Pasemos al campo de la tarifación de los rubros.

Entendido el perjuicio ocasionado, y al momento de su valoración económica, lo que se busca resarcir es la integridad física, psíquica y/o estética de la persona, considerada en su totalidad.

En el caso de autos se debe ponderar, entre otros factores, la edad, la actividad laboral, social y la magnitud del daño en relación con las características particulares de la persona afectada.

Sentado lo expuesto y valorando las condiciones personales de la actora al momento del hecho (22 años, con un hijo recién nacido), entiendo que el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente resulta reducido, por lo que propongo se lo eleve a la suma de $ 50.000.000 (pesos cincuenta millones) (art. 165 del CPCC).

Pasemos ahora al daño extrapatrimonial.

La sentenciante cuantificó el rubro en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores Abordando los agravios de las partes, es hora de recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros:

S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S.45 del 9/3/93).

En fechas mas recientes, se ha señalado que la indemnización del daño moral resarce el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona y que tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica (SCBA, C 122006, 11/08/2020, «Rodríguez, Alejandra c/ Doffo, Bruno Abel s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales»).

El rubro tiene carácter eminentemente resarcitorio para la víctima y no sancionatorio para el victimario.

Vale poner en resalto que el dinero que se paga por el daño moral no tuviera carácter indemnizatorio, faltaría el fundamento necesario para que la víctima lo percibiera y que encarando la reparación del daño moral como pena, se incurre en el defecto de enfocar el problema desde el punto de vista del autor, únicamente, al cual se le impondría la sanción de reparar el agravio causado, pero quedaría sin justificar la razón en virtud de la cual la víctima recibiría el importe de esa sanción ejemplar y que entre los objetivos de la pena prevenir, punir o enmendar, no está ciertamente el de enriquecer el bolsillo del

perjudicado; en base a ello se señalaba que para constituir el derecho de la víctima a cobrar el importe de la reparación, es imprescindible recurrir a la idea del resarcimiento por lo que la repara ción del daño moral es eminentemente satisfactoria.

En punto a los agravios vinculados con la cuantificación del daño moral reconocido a favor del coactor T., adelanto que el mismo reviste carácter de damnificado directo, extremo que considero plenamente acreditado en autos.

En efecto, el nombrado debió atravesar junto a la coactora P.y al hijo recién nacido de ambos una verdadera situación de angustia, incertidumbre y padecimiento derivada del gravísimo cuadro de salud presentado por aquella, quien -luego de la cesárea y del posterior cuadro hemorrágico sufrido- debió ser sometida finalmente a una histerectomía con el objeto de preservar su vida. A ello se adiciona, naturalmente, la frustración del proyecto familiar común y la imposibilidad sobreviniente de continuar ampliando la familia que ambos habían proyectado.

No desconozco, entonces, que el hecho dañoso debatido en autos proyectó relevantes consecuencias extrapatrimoniales respecto de ambos actores. Sin embargo, ello no autoriza a equiparar automáticamente la entidad del menoscabo espiritual sufrido por cada uno de ellos.

Ello así, pues fue la actora quien debió atravesar personalmente el embarazo, la cesárea, el puerperio patológico, el cuadro hemorrágico posterior, las sucesivas intervenciones médicas y, finalmente, la pérdida irreversible de su útero con apenas 22 años de edad. Tal circunstancia importó una afectación directa e inmediata sobre su integridad psicofísica, autonomía reproductiva, identidad corporal y proyecto de vida personal, con profundas repercusiones emocionales, existenciales y vinculares que exceden la dimensión estrictamente compartida del proyecto familiar frustrado.

Desde esa perspectiva, la cuantificación del daño extrapatrimonial no puede efectuarse mediante criterios de aparente neutralidad que prescindan del impacto diferenciado que el hecho dañoso produjo sobre cada uno de los reclamantes, especialmente cuando las consecuencias más gravosas e irreversibles del obrar antijurídico recayeron directamente sobre el cuerpo y la salud reproductiva de la accionante.

Por ello, ponderando la índole del hecho dañoso, la gravedad de las secuelas verificadas y las repercusiones espirituales y existenciales que el episodio dejó instaladas en la vida de ambos actores, considero que la suma reconocida en la instancia de origen luce reducida, motivo por el cual propondré su elevación a la suma de $50.000.000 (pesos cincuenta millones) a favor de la coactora P.y a la suma de $30.000.000 (pesos treinta millones) a favor del coactor T.

Ahora bien, corresponde el tratamiento del rubro gastos médicos, de farmacia y movilidad . La magistrada de origen hizo lugar al mismo por el monto en $800.000 correspondiendo 50% de dicha suma a cada accionante.

Como sabemos, hay distintos gastos (pagos a médicos, traslados por diversos medios, comidas fuera del hogar, medicamentos, etc.) que se hace necesario efectuar

frente a padecimientos psicofísicos y respecto de los cuales, en la emergencia, no se conservan comprobantes.

Así, es de la lógica mas elemental -por ejemplo- que para atenderse en alguna clínica o consultorio hay que trasladarse hasta allí.

O que cuando se producen patologías y aparecen dolores e incomodidades se recetan medicamentos, es necesario adquirir algunos insumos, entre otros gastos afines.

En precedentes históricos, la Suprema Corte local sostuvo que «.el hecho que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente, aunque el resarcimiento se reitera- debe guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe S. C. B. A., Ac. y Sent., T° 1.976-I-549; D.J.B.A., T. 118-74-. y que «.corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no este demostrado cabalmente su importe.» -S.C.B.A., T° 117, pág. 127-.

De este modo, teniendo en cuenta la índole del presente caso, como así también lo que surge de las constancias médicas que documentan la atención de la actora, considero que el rubro es procedente y la suma cuantificada por la Sra.jueza de grado, al no haber agravio de la actora, resulta adecuada, por lo que propongo su confirmación.

Es hora de abordar las quejas relativas a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado, como así también la declaración de inconstitucionalidad y orden de actualizar los montos, según la doctrina sentada por la SCBA en «Barrios».

Partimos de una base: la sentencia de primera instancia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y dispuesto la repotenciación del capital de condena desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el momento del efectivo pago conforme índice de precios al consumidor, capital la que se le añadirán los intereses calculados a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago.

Asimismo dispone que la suma resultante de la liquidación a practicarse no deberá ser inferior a la que resultare de aplicar al momento de condena el 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia, aplicando a partir de allí sin repotenciación alguna, la tasa BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el momento del efectivo pago.

Agrega que solo la comparación de ambos métodos permitirá resolver, en dicha etapa, cual de ellos cumple más acabadamente con la prohibición del enriquecimiento sin causa y el principio de reparación integral En los presentes estoy proponiendo la elevación y confirmación en su caso, de montos determinados en primera instancia, fijando los rubros a valores de la fecha de esta decisión.

Con lo cual lo que habría que determinar es si corresponde mantener esa decisión de actualizar los montos fijados, pero de aquí en adelante.

Llegado este punto, no dejo de resaltar que -desde mi punto de vista- es un

temperamento muy valioso el de procurar prever las diversas alternativas que pueden darse, en el mismo momento de sentenciar, para evitar discusiones posteriores.

Esto hace a la economía y celeridad procesal, y simplifica las cuestiones; incluso aunque sume mas trabajoal momento de sentenciar.

Pero, aun así, creo que no corresponde seguir ese temperamento.

Es que, en verdad, el análisis de la procedencia, o no, de la declaración de inconstitucionalidad, en este momento, se apoya solo en una eventualidad de perjuicio y erosión del valor de los rubros resarcitorios, que se produciría -a futuro- pero dependiendo de qué es lo que suceda tanto con la actitud de las partes (no podemos descartar que la condena se cumpla inmediatamente) como con las restantes variables económicas.

De hecho, en el fallo se plantean dos alternativas y se deja abierta la definición del tema, a una comparación entre ambas.

Además, desde mi punto de vista, y sin desconocer la posibilidad de declarar inconstitucionalidades de oficio, en el antecedente «Barrios» la SCBA ha supeditado ese análisis no solo al pedido de parte sino a una labor argumental que deje en evidencia la existencia del agravio al derecho del acreedor, lo cual exige la comparación de variables, índices, guarismos y resultados que, a mi juicio, solo puede llevarse a cabo mirando hacia atrás (lo sucedido) y no con una mirada a futuro.

Por lo tanto, creo que al dictar sentencia y al fijar los montos resarcitorios (a valores actuales del momento de la sentencia) no estamos en condiciones de determinar, todavía, si se producirá, o no, lesión constitucional en la prohibición de actualizar.

Creo entonces, y sin dejar de resaltar la valiosa intención que subyace a la decisión apelada, que este aspecto de la sentencia debería revocarse, dejándose sin efecto la inconstitucionalidad y la orden de actualización; sin perjuicio -claro está- de lo que las partes pudieran plantear a futuro.

Superado este punto, y en lo que hace a la tasa de interés, la SCJBA se ha expedido en la causa C 123.090, «Paredes Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. s/ Ds.y Pj.» (fallo del 18-09-2020) considerando aplicable la doctrina sentada en materia de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor real en las causas C.120.536 «Vera», sent.de 18-04-2018 y C.121.134, «Nidera», sent. de 3-05- 2018 a un supuesto análogo presente.

Esta orientación fue mantenida en precedentes posteriores y no se la abandonó, tampoco, en el mas reciente caso «Barrios».

Por lo demás, converge en el mismo sentido la orientación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenida en el caso «Barrientos» (sentencia del 15 de Octubre de 2024).

Luego, por tales fundamentos, teniendo en cuenta la época a la que se están cuantificando los rubros -es decir, a la fecha de esta sentencia- y siendo que este momento de determinación de los valores es el que marca la fecha de corte para la aplicación de la tasa pura, deberá modificarse la sentencia apelada, dejando establecido que la tasa del 6%

se aplicará desde la fecha del hecho (2/1/2004) hasta la fecha de esta decisión y, de allí en mas, y hasta la oportunidad del efectivo pago y sin capitalizar los intereses devengados en el lapso anterior, se computará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa.

Respecto de lo pedido en el petitorio punto 2) de los agravios presentados por Parana S.A. de Seguros (21/5/2025), toda vez que dicha cuestión no fue planteada ni resuelta en la instancia anterior, y sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en la etapa de liquidación, deviene inabordable en esta instancia (art.272 d el CPCC).

3) Por lo tanto si mi propuesta es compartida, propongo confirmar la responsabilidad atribuída en la sentencia de grado; elevar el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de $50.000.000 (pesos cincuenta millones) a favor de la co-actora P. y el daño extrapatrimonial a la suma de $50.000.000 (pesos cincuenta millones) a favor de la coactora P. y a la suma de $30.000.000 (pesos treinta millones) a favor del coactor T. Asimismo propongo confirmar el monto por gastos médicos, de farmacia y movilidad y revocar la sentencia de grado dejándose sin efecto la inconstitucionalidad, la orden de actualización y la determinación de los intereses, y disponer que el capital de condena devengará intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la de la presente decisión, y -de allí en más- y hasta la oportunidad del efectivo pago y sin capitalizar los intereses devengados en el lapso anterior, se computará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa.

Las costas de Alzada deberán imponerse, atento el resultado de los recursos a la parte demandada y citadas en garantía venidas (arts.68 y 71 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR QUADRI DIJO:

Adhiero a la propuesta que antecede, por sus mismos fundamentos, votando en igual sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve CONFIRMAR la responsabilidad atribuída en la sentencia de grado; ELEVAR el monto por incapacidad sobreviniente a la suma de $50.000.000 (pesos cincuenta millones) a favor de la actora P. y el daño extrapatrimonial a la suma de $50.000.000 (pesos cincuenta millones) a favor de la coactora P. y a la suma de $30.000.000 (pesos treinta millones) a favor del coactor T. CONFIRMAR el monto por gastos médicos, de farmacia y movilidad y REVOCAR la sentencia de grado dejándose

sin efecto la inconstitucionalidad, la orden de actualización y los intereses, y disponer que el capital de condena devengará intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho (2/172004) y hasta la de la presente decisión, y -de allí en más- y hasta la oportunidad del efectivo pago y sin capitalizar los intereses devengados en el lapso anterior, se computará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa.

CONFIRMÁNDOSE el fallo apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada y citadas en garantía venidas (arts. 68 y 71 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

27045447842@notificaciones.scba.gov.ar 20233440702@notificaciones.scba.gov.ar 20117036023@notificaciones.scba.gov.ar 20173314907@notificaciones.scba.gov.ar 20269424479@notificaciones.scba.gov.ar 27378237969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE AL JUZGADO DE ORIGEN, DEJANDO

CONSTANCIA DE QUE, PARA EL CASO DE SER NECESARIA LA ELEVACION DE LAS

ACTUACIONES FRENTE A ALGUNA PRESENTACION DE LAS PARTES, LAS MISMAS

SERÁN REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL.

Firmantes

Funcionario: MORO Laura Andrea JUEZ — Certificado Correcto Funcionario: QUADRI Gabriel Hernan JUEZ — Certificado Correcto Fecha: 11/5/2026 12:24:28 Funcionario: GIUSSANI Diego Alejandro SECRETARIO DE CÁMARA — Certificado Correcto

Registración

Registro: REGISTRO DE SENTENCIAS – Número: RS- 317-2026 – Código acceso:

D726B23C – PUBLICO

Registrado por:GIUSSANI Diego Alejandro – Fecha registración: 11/05/2026 12:24

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