Tipo: Resolución
Nro: 609
Emisor: Ministerio de Salud
Localización: NACIONAL
Fecha: 27 de mayo de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-146757-AR|LEG146757|
VISTO el Expediente N° EX-2026-51815053- -APN-DGD#MS y,
CONSIDERANDO:
Que, conforme el artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, es competencia del Ministerio de Salud, entender, (.) «en la elaboración, ejecución, desarrollo y fiscalización de programas integrados que cubran a los habitantes en caso de patologías específicas y grupos poblacionales en situación de riesgo.»
Que, el Accidente Cerebrovascular (ACV) constituye una de las principales causas de muerte y la primera causa de discapacidad adquirida en la población adulta del país.
Que, aproximadamente entre el setenta por ciento (70%) y el ochenta por ciento (80%) de los eventos cerebrovasculares son de origen isquémico y que una proporción significativa de los pacientes desarrolla secuelas funcionales permanentes que generan dependencia y alto impacto socioeconómico.
Que, la evidencia científica internacional y nacional demuestra que la trombólisis intravenosa y la trombectomía mecánica, administradas en tiempo oportuno, reducen significativamente la mortalidad y la discapacidad severa.
Que, la organización en redes estructuradas de derivación mejora los tiempos críticos de atención y los resultados clínicos.
Que, actualmente existen diferencias territoriales en el acceso a terapias de reperfusión, derivadas de la falta de articulación interjurisdiccional y de la ausencia de un sistema nacional protocolizado de derivación.
Que, la reducción de la discapacidad severa asociada al Accidente Cerebrovascular (ACV) implica no solo un beneficio sanitario, sino también una disminución sustancial del gasto público vinculado a rehabilitación prolongada, cuidados permanentes y transferencias.
Que, corresponde implementar una Política Sanitaria Nacional que garantice acceso homogéneo, eficiencia y calidad en el tratamiento del Accidente Cerebrovascular (ACV).
Que, en función a ello, se ha instruido a las áreas técnicas competentes el desarrollo de un Programa que permita garantizar el acceso homogéneo, oportuno y de calidad al diagnóstico, tratamiento y derivación del Accidente Cerebrovascular (ACV).
Que, resulta procedente la creación del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), el cual tendrá como objeto optimizar la respuesta ante eventos de Accidente Cerebrovascular (ACV) garantizando tratamientos de alta complejidad.
Que, mediante el Decreto Nº 1138/2024 y sus modificatorios, se ha reestructurado la Administración Pública Nacional y modificado la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de este MINISTERIO DE SALUD.
Que la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA), tiene como responsabilidad primaria asistir a la Subsecretaría en la implementación de un Sistema Nacional de Atención de Emergencias y Desastres que permita la articulación territorial en todo el país, acreditar el recurso físico para la prevención de riesgos y daños a la salud y coordinar operativos conjuntos en caso de emergencias o desastres que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL.
Que, en virtud de lo expuesto, dicho programa, estará a cargo de la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias, dependiente de la Subsecretaría de Institutos y Fiscalización, de la Secretaría de Gestión Sanitaria de este Ministerio de Salud.
Que, asimismo se propicia la suscripción de Convenio Marco de Colaboración con los Centros Coordinadores Regionales, a los fines de la implementación del presente Programa, los que tendrán como deber coordinar la derivación del paciente, el seguimiento posterior a la intervención, y rehabilitación post intervención.
Que, la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA) ha propiciado el dictado de la presente medida.
Que, la Subsecretaría de Institutos y Fiscalización y la Secretaría de Gestión Sanitaria han prestado la debida conformidad.
Que, la presente medida no implica erogación presupuestaria.
Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en el uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional , así como la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto 438/1992) y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa Nacional para el Diagnóstico y ratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), bajo la órbita de la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA), dependiente de la Subsecretaría de Institutos y Fiscalización de la Secretaría de Gestión Sanitaria.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los CRITERIOS DE ACTIVACIÓN DEL CÓDIGO ACV NACIONAL que como el ANEXO I (IF-2026-52033638-APN-DNES#MS) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los CRITERIOS TÉCNICOS OBLIGATORIOS PARA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS INTEGRANTES DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV), que como ANEXO II (IF-2026-52033734-APNDNES#MS) forma parte integrante de la presente medida. Los Centros Hospitalarios deberán cumplir tales exigencias como requisitos para suscribir el Convenio Marco de participación aceptando y cumpliendo las normas operativas definidas en el Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), aprobado en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de ejecutar el proceso de derivación de casos a los establecimientos participantes, la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA) procederá conforme las pautas que se aprueban mediante ANEXO III (IF-2026-52033854-APN-DNES#MS), que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase el PROTOCOLO DE APLICACIÓN CLÍNICA, que como ANEXO IV (IF-2026-52094842-APN-DNES#MS), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase el Convenio Marco de Colaboración (IF-2026-52034490-APN-DNES#MS), que como ANEXO V, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherirse al Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), creado en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mario Iván Lugones
ANEXO I
CRITERIOS DE ACTIVACIÓN DEL CÓDIGO ACV NACIONAL
ARTÍCULO 1° – Definición
Establécese el Código ACV Nacional como el procedimiento sanitario estandarizado de activación inmediata ante
la sospecha clínica de Accidente Cerebrovascular (ACV), destinado a garantizar la atención oportuna, coordinada,
continua y basada en evidencia científica.
El Código ACV Nacional constituye un mecanismo organizacional de respuesta sanitaria, y no implica por sí
mismo diagnóstico médico definitivo.
Se dará por activado el código, al finalizar la carga de los datos clínico en el sistema informático oficial (Stroke
app), el cual estará conformado por los siguientes módulos:
– Módulo Prehospitalario
– Módulo Hospitalario
– Módulo Posthospitalario
– Módulo Rehabilitación
ARTÍCULO 2° – Naturaleza y Alcance
El Código ACV Nacional será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos que formen parte del
Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), que se
encuentren acreditados por la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA).
Su activación deberá producirse desde el primer contacto del paciente con el sistema de salud.
ARTÍCULO 3° – Criterios de Activación
El Código ACV Nacional deberá activarse ante la presencia de signos o síntomas neurológicos focales de inicio
súbito, sin causa traumática evidente, compatibles con Accidente Cerebrovascular (ACV), incluyendo, entre
otros:
a) Déficit motor facial, braquial y/o crural.
b) Alteraciones del lenguaje (disartria o afasia).
c) Trastornos visuales agudos.
d) Alteración súbita del nivel de conciencia.
e) Otros signos neurológicos focales agudos.
La utilización de escalas clínicas validadas podrá emplearse como herramienta de apoyo, sin que su aplicación
constituya requisito excluyente para la activación (FAST/BEFAST, NIHSS).
ARTÍCULO 4° – Ámbitos de Activación
El Código ACV Nacional deberá activarse en:
a) Servicios de emergencias prehospitalarias.
b) Servicios de guardia hospitalaria.
c) Establecimientos de atención primaria de la salud.
d) Cualquier institución sanitaria que identifique sospecha clínica fundada.
Que previamente se encuentren acreditados dentro del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del
Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV) por la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA).
La activación no requerirá confirmación previa mediante estudios por imágenes.
ARTÍCULO 5° – Efectos de la Activación
La activación del Código ACV Nacional implicará de manera inmediata:
a) Priorización del paciente como emergencia tiempo-dependiente.
b) Inicio del circuito asistencial específico establecido por el Programa Nacional para el Diagnóstico y
Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
c) Comunicación inmediata con el nodo coordinador correspondiente.
d) Evaluación de elegibilidad para terapias de reperfusión.
e) Definición oportuna de eventual derivación interinstitucional.
ARTÍCULO 6° – Derivación y Coordinación
La determinación del establecimiento de destino se realizará conforme a:
a) Capacidad resolutiva del efector receptor.
b) Tiempos clínicamente aceptables.
c) Disponibilidad operativa en tiempo real.
d) Protocolos definidos por la autoridad sanitaria competente.
ARTÍCULO 7° – Registro y Trazabilidad en sistema informático definido
Toda activación del Código ACV Nacional se realizará en los sistemas de información sanitaria correspondientes,
garantizando:
a) Trazabilidad del proceso asistencial.
b) Monitoreo de indicadores de desempeño.
c) Evaluación periódica de resultados clínicos y organizacionales.
FLUJOGRAMA DE FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO
Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE DEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 8° – Unidad Receptora y Activación Inicial
La unidad receptora del evento, entendida como cualquier institución sanitaria o servicio de emergencias
previamente acreditado por el Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV), será responsable de la activación inicial del Código ACV Nacional.
La activación se realizará mediante la aplicación informática del Programa Nacional para el Diagnóstico y
Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), conforme a los criterios establecidos en el
presente Anexo.
ARTÍCULO 9° – Activación del Código ACV Nacional en la Plataforma Nacional
La activación del Código ACV Nacional a través de la plataforma informática implicará:
a) La identificación única del evento.
b) El registro del establecimiento activador.
c) La geolocalización automática del caso.
d) El inicio
del circuito de coordinación asistencial.
ARTÍCULO 10° – Sistema de Alarmas y Coordinación
La activación del Código ACV Nacional generará de manera automática dos alertas simultáneas:
a) Una alerta dirigida al Centro Coordinador Regional.
b) Una alerta dirigida al Centro Asociado para ACV.
C) Sistema SAME pre hospitalario.
Ambos centros deberán tomar conocimiento inmediato del evento.
ARTÍCULO 11° – Rol del Centro Coordinador Regional
El Centro Coordinador Regional del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV) tendrá como acción primaria organizar, coordinar y supervisar la atención de
los pacientes con sospecha o diagnóstico de Accidente Cerebrovascular (ACV) dentro de su región, asegurando la
activación eficiente de la red asistencial, la adecuada categorización de los establecimientos, la derivación
oportuna según niveles de complejidad y el cumplimiento de los tiempos críticos definidos por el Programa
Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 12° – Cierre del Módulo Hospitalario
Definida la estrategia de atención y/o derivación, el paciente continuará su atención dentro del Módulo
Hospitalario del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular
(PRONAC-ACV), el cual comprenderá:
a) Tratamiento correspondiente según nivel de complejidad.
b) Internación, derivación o resolución ambulatoria, según corresponda.
c) Definición de egreso hospitalario.
Con la resolución del episodio agudo y la definición de egreso, se considerará cerrado el Módulo Hospitalario del
Programa Nacional para el diagnóstico y tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 13° – Inicio del Módulo de Rehabilitación y Seguimiento
Finalizado el Módulo Hospitalario, el paciente será incorporado al Módulo de Rehabilitación y Seguimiento,
conforme a los circuitos definidos por el Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
Dicho módulo comprenderá las acciones de rehabilitación temprana, continuidad de cuidados y seguimiento,
conforme a la normativa específica que se establezca.
ARTÍCULO 14° – Autoridad de Aplicación
La autoridad de aplicación establecerá los protocolos perativos, instrumentos técnicos y mecanismos de
monitoreo necesarios para la implementación efectiva del Código ACV Nacional.
ANEXO II
CRITERIOS TÉCNICOS OBLIGATORIOS PARA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS INTEGRANTES DEL
PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 1° – Objeto
Incorporar a las Instituciones interesadas en participar del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento
del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV) considerando su nivel de complejidad, capacidad operativa,
recursos disponibles y función asignada dentro de la red integrada de atención del Accidente Cerebrovascular
(ACV), garantizando el acceso oportuno a diagnóstico, tratamiento, seguimiento y derivación dentro de la red de
atención del Accidente Cerebrovascular (ACV).
Considerando su nivel de complejidad podrá acreditarse como:
a) Centro Coordinador Regional.
b) Centro Asociado para ACV.
CAPÍTULO I
CENTRO COORDINADOR REGIONAL
ARTÍCULO 2° – Requisitos de Capacidad Asistencial
Los Centros Coordinadores Regionales deberán acreditar disponibilidad operativa permanente (24 horas, los 365
días del año) de:
a) Servicio de Neurointervencionismo.
b) Sala de Hemodinamia plenamente operativa.
c) Equipo entrenado en trombectomía mecánica.
d) Tomografía Computada con disponibilidad inmediata.
e) Unidad de Terapia Intensiva con capacidad para manejo de pacientes neurológicos críticos.
f) Laboratorio y banco de sangre disponibles en forma continua.
ARTÍCULO 3° – Recursos Humanos
Los Centros Coordinadores Regionales deberán garantizar:
a) Neurólogo con guardia activa o pasiva permanente.
b) Equipo completo de neurointervencionismo.
c) Personal de enfermería capacitado en atención integral del Accidente Cerebrovascular (ACV).
d) Equipo interdisciplinario para rehabilitación precoz.
ARTÍCULO 4° – Estándares Operativos
Los Centros Coordinadores Regionales deberán cumplir con los siguientes indicadores:
a) Tiempo puerta-aguja menor o igual a SESENTA (60) minutos.
b) Tiempo puerta-intervención menor o igual a NOVENTA (90) minutos.
c) Registro sistemático y obligatorio de todos los tiempos críticos del proceso asistencial.
ARTÍCULO 5° – Sistema de Información y Control de Calidad
Será obligatoria:
a) La carga completa y oportuna de datos en el sistema informático.
b) La remisión trimestral de indicadores asistenciales a la Autoridad de Aplicación.
c) La realización de auditoría interna anual documentada.
ARTÍCULO 6° – Volumen Mínimo Recomendado
A
efectos de garantizar calidad asistencial y mantenimiento de competencias técnicas, se establece como volumen
mínimo recomendado la realización de CINCUENTA (50) trombectomías mecánicas anuales.
CAPÍTULO II
CENTRO ASOCIADO PARA ACV
ARTÍCULO 7° – Capacidad Diagnóstica
Los Centros Asociados para ACV deberán contar con:
a) Tomografía Computada disponible las VEINTICUATRO (24) horas.
b) Interpretación inmediata de imágenes diagnósticas.
c) Protocolo institucional de Código ACV Nacional formalmente implementado.
ARTÍCULO 8° – Capacidad Terapéutica
Los Centros Asociados para ACV deberán acreditar:
a) Disponibilidad operativa para trombólisis intravenosa.
b) Protocolos estandarizados de selección de pacientes basados en evidencia científica.
c) Capacitación certificada del equipo médico actuante.
ARTÍCULO 9° – Derivación y Coordinación
Los Centros Asociados para ACV deberán garantizar:
a) Carga de datos fehaciente en el sistema informático.
b) Traslado sanitario asegurado conforme a los circuitos definidos por la red.
c) Registro documentado del tiempo puerta-derivación.
CAPÍTULO III
PROCESO DE ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 11° – Evaluación
La acreditación comprenderá:
a) Evaluación documental requerida por la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias (DINESA).
b) Auditoría técnica presencial o virtual realizada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 12° – Vigencia
La acreditación tendrá una vigencia de UN AÑO (1) año, sujeta a renovación conforme al cumplimiento de los
indicadores establecidos por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN O RENOVACIÓN
ARTÍCULO 13° – Renovación:
La renovación de la acreditación de los Centros Coordinadores Regionales y los Centros Asociados para ACV no
será efectuada de manera automática.
ARTÍCULO 14° – Requisitos Renovación
Una vez vencido el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación podrá renovar la acreditación de los Centros
Coordinadores Regionales y los Centros Asociados para ACV previa certificación del cumplimiento de todos los
requisitos que la autoridad de aplicación disponga para continuar funcionando como centro acreditado.
ARTÍCULO 15° – Causales de Suspensión
La Autoridad de Aplicación podrá revocar la acreditación ante:
a) Incumplimiento de os estándares técnicos establecidos.
b) Indicadores asistenciales persistentemente por debajo de los umbrales definidos.
ANEXO III
PAUTAS PARA LA GESTIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y
TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 1° – Centro Coordinador Nacional
El Centro Coordinador Nacional del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV), actuará en el ámbito de la Dirección Nacional de Emergencias Sanitarias
(DINESA) con el objeto de gestionar la supervisión, planificación estratégica y monitoreo del Programa.
ARTÍCULO 2° – Coordinación Nacional
El Centro Coordinador Nacional estará a cargo de un Coordinador Nacional del Programa Nacional para el
Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), profesional capacitado en la
materia.
Serán funciones del Coordinador Nacional del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del
Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV):
a) Aplicar los lineamientos técnicos, operativos y organizacionales del Programa Nacional para el Diagnóstico y
Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
b) Supervisar el funcionamiento de los Centros Coordinadores Regionales.
c) Consolidar información, indicadores y reportes nacionales.
d) Articular con las jurisdicciones y con los distintos subsistemas de salud.
El Coordinador Nacional del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV) no intervendrá en la asignación individual de centros receptores ni en las
decisiones operativas de derivación de pacientes.
ARTÍCULO 3° – Centros Coordinadores Regionales
Como parte de la funcionalidad del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV), cada Centro Hospitalario registrado en la Dirección Nacional de Emergencias
Sanitarias (DINESA) funcionará bajo la órbita de un Centro Coordinador Regional del Programa Nacional para el
Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), como nodos operativos territoriales
responsables de la gestión clínica-operativa de los eventos de Accidente Cerebrovascular (ACV) dentro de su área
de influencia.
ARTÍCULO 4° – Centros Coordinadores Regionales Iniciales
Establécense como Centros Coordinadores Regionales, en la etapa inicial de implementación del Programa
Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), los
establecimientos que cuenten con acreditación de Centro Coordinador Regional, que disponga la autoridad de
competencia, según geolocalización.
ARTÍCULO 5° – Coordinador Regional
Cada Centro Coordinador Regional contará con un Coordinador Regional del Programa Nacional para el
Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV), designado por cada establecimiento.
El Coordinador Regional será la autoridad sanitaria operativa máxima del Programa en su región.
ARTÍCULO 6° – Autoridad Exclusiva de Derivación
El Coordinador Regional del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente
Cerebrovascular (PRONAC-ACV) será la única autoridad con competencia para determinar la derivación del
paciente y la asignación del centro receptor, dentro de su área de influencia.
Dicha determinación será:
a) De carácter obligatorio para los establecimientos integrantes de la red.
b) Adoptada conforme a criterios clínicos, organizacionales y de disponibilidad operativa.
c) Registrada en los sistemas de información del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del
Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
Ningún establecimiento, servicio de emergencias, unidad receptora ni otro actor del sistema de salud podrá
modificar, rechazar o sustituir la decisión de derivación adoptada por el Coordinador Regional, salvo
imposibilidad operativa debidamente fundada y registrada., en cuyo caso, será responsabilidad del Coordinador
Regional la reprogramación de dicha asignación.
ARTÍCULO 7° – Funciones de los Centros Coordinadores Regionales
Serán funciones de los Centros Coordinadores Regionales:
a) Recibir las alertas generadas por la activación del Código ACV Nacional.
b) Coordinar la atención y derivación de los pacientes.
c) Asignar el centro receptor más adecuado en cada caso, conforme el Protocolo de Aplicación Clínica (ANEXO
IV).
d) Garantizar la continuidad asistencial dentro de la red regional.
e) Reportar información al Centro Coordinador Nacional.
ANEXO IV
PROTOCOLO DE APLICACIÓN CLÍNICA
CAPITULO I- APLICACION CLINICA DE r-tPA
ARTÍCULO 1°. OBJETO
Establécese el presente Protocolo de aplicación clínica para la Administración de Activador Tisular del
Plasminógeno Recombinante (r-tPA ? Alteplasa) para el tratamiento del Accidente Cerebrovascular (ACV)
isquémico agudo, con el propósito de estandarizar criterios de indicación, garantizar la seguridad del paciente y
optimizar los resultados clínicos en el marco del Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del
Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 2°. ALCANCE
El presente protocolo será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos de salud acreditados en el
Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 3°. DEFINICIÓN
El activador tisular del plasminógeno recombinante (r-tPA ? Alteplasa) es un agente trombolítico indicado para el
tratamiento del Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico agudo en pacientes seleccionados, dentro de la
ventana terapéutica establecida y conforme a criterios clínicos y de neuroimagen.
ARTÍCULO 4°. CRITERIOS DE INCLUSIÓN
Podrán ser tratados con r-tPA aquellos pacientes que cumplan todos los siguientes criterios:
a) Edad igual o mayor a DIECIOCHO (18) años.
b) Diagnóstico clínico de Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico agudo con déficit neurológico medible o
clínicamente discapacitante.
c) Tiempo desde el inicio de los síntomas igual o menor a CUATRO HORAS Y MEDIA (4:30 hs)
d) Tomografía computada de cerebro sin evidencia de hemorragia intracraneana ni lesiones estructurales que
contraindiquen trombólisis.
e) Presión arterial sistólica = 185 mmHg y diastólica = 110 mmHg, espontánea o farmacológicamente
controlada.
f) Consentimiento informado explícito o implícito para situaciones de situación de emergencia que implique un
riesgo grave para la vida o la salud, conforme normativa vigente.
ARTÍCULO 5°. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN
5.1 Exclusión absoluta
No deberá administrarse r-tPA en presencia de al menos uno de los siguientes:
a) Evidencia de hemorragia intracraneana actual o antecedente documentado.
b) Sospecha clínica de Accidente Cerebrovascular (ACV) hemorrágico.
c) Cirugía mayor, traumatismo craneoencefálico grave o sangrado activo reciente.
d) Recuento plaquetario inferior a 100.000/mm³.
e) Uso de anticoagulantes orales con TP mayor a 1,7 o Kptt prolongado.
f) Sospecha de disección aórtica.
g) Neoplasia intracraneana conocida o malformación vascular cerebral de alto riesgo.
5.2 Exclusión relativa
La indicación deberá ser evaluada de presentarse al menos un indicador, caso por caso según balance riesgobeneficio en los siguientes escenarios:
a) Puntaje NIHSS mayor a 25.
b) Glucemia menor a 50 mg/dl o mayor a 400 mg/dl.
c) Embarazo o puerperio reciente.
d) Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico previo o traumatismo craneal reciente.
ARTÍCULO 6°. DOSIS Y VÍA DE ADMINISTRACIÓN
a) Dosis total: 0,9 mg/kg de peso corporal.
b) Dosis máxima: 90 mg.
c) Vía: Intravenosa.
d) Esquema de administración:
10 % de la dosis total en bolo intravenoso inicial (1 minuto).
90 % restante en infusión intravenosa continua durante SESENTA (60) minutos.
ARTÍCULO 7°. PREPARACIÓN DEL FÁRMACO
a) Reconstituir el r-tPA (alteplasa) según indicaciones del fabricante.
b) Calcular la dosis exacta según peso corporal real del paciente.
c) Administrar el bolo inicial seguido de infusión continua mediante bomba de infusión.
d) Garantizar permeabilidad y correcta identificación de la vía intravenosa.
ARTÍCULO 8°. MONITOREO POSTERIOR A LA ADMINISTRACIÓN
a) Control clínico y hemodinámico estricto:
1.Presión arterial y evaluación neurológica cada 15 minutos durante las primeras 2 horas.
2.Cada 30 minutos durante las siguientes 6 horas.
3.Cada 60 minutos hasta completar 24 horas.
b) Mantener presión arterial por debajo de 180/105 mmHg durante las primeras 24 horas.
c) No administrar anticoagulantes ni antiagregantes plaquetarios durante las primeras 24 horas.
d) Evitar procedimientos invasivos innecesarios durante dicho período.
e) Realizar tomografía computada o resonancia magnética cerebral a las 24 horas o antes si evidencia deterioro
neurológico.
ARTÍCULO 9°. EVENTOS ADVERSOS Y CONDUCTA
Deberán vigilarse obligatoriamente:
a) Hemorragia intracraneana sintomática.
b) Hemorragias sistémicas.
c)
Angioedema orolingual.
d) Empeoramiento neurológico súbito.
Ante sospecha de hemorragia intracraneana, deberá suspenderse inmediatamente la infusión, activarse el
protocolo institucional de emergencia y notificarse al sistema de vigilancia correspondiente del Programa
Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 10°. REGISTRO Y TRAZABILIDAD
Será obligatorio dejar constancia en la historia clínica y en los registros del Programa Nacional para el
Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV) de:
a) Hora de inicio de los síntomas.
b) Hora de arribo al establecimiento.
c) Hora de inicio del bolo y de la infusión de r-tPA.
d) Puntaje NIHSS basal y a las 24 horas.
e) Complicaciones, eventos adversos y evolución clínica.
ARTÍCULO 11°. CONSIDERACIONES OPERATIVAS
El uso de r-tPA deberá realizarse en establecimientos que cuenten con acreditación correspondiente del Programa
Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
CAPÍTULO II – APLICACIÓN CLÍNICA DE TNK
ARTÍCULO 12°. OBJETO
Establécese el presente Protocolo Nacional para la Aplicación clínica de Tenecteplasa (TNK) en el tratamiento
del Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico agudo, con el fin de estandarizar criterios clínicos, garantizar la
seguridad del paciente y optimizar los tiempos de atención en el marco del Programa Nacional para el
Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 13°. ALCANCE
El presente protocolo será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos de salud acreditados en el
Programa Nacional para el Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV).
ARTÍCULO 14°. DEFINICIÓN
La Tenecteplasa (TNK) es un activador tisular del plasminógeno recombinante, indicado para trombólisis
intravenosa en pacientes seleccionados con Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico agudo, dentro de la
ventana terapéutica establecida.
ARTÍCULO 15°. CRITERIOS DE INCLUSIÓN
Podrán recibir tratamiento trombolítico con tenecteplasa aquellos pacientes que cumplan todos los siguientes
criterios:
a) Edad igual o mayor a DIECIOCHO (18) años.
b) Diagnóstico clínico de Accidente Cerebrovascular (ACV) isquémico agudo con déficit neurológico medible o
clínicamente
discapacitante.
c) Tiempo desde el inicio de los síntomas igual o menor a CUATRO HORAS Y MEDIA (4:30 ) .
d) Tomografía computada de cerebro sin evidencia de hemorragia intracraneana.
e) Presión arterial sistólica = 185 mmHg y diastólica = 110 mmHg, espontánea o farmacológicamente
controlada.
f) Consentimiento informado explícito o implícito para situaciones de situación de emergencia que implique un
riesgo grave para la vida o la salud, conforme normativa vigente.
ARTÍCULO 16°. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN
5.1 Exclusión absoluta
No deberá administrarse tenecteplasa (TNK) en presencia de al menos uno de los siguientes:
a) Hemorragia intracraneana actual o antecedente documentado.
b) Sospecha clínica de Accidente Cerebrovascular (ACV) hemorrágico.
c) Cirugía mayor, traumatismo craneoencefálico o sangrado activo reciente.
d) Recuento plaquetario inferior a 100.000/mm³.
e) Tratamiento anticoagulante con TP > 1,7 o KPTT prolongado.
f) Sospecha de disección aórtica.
5.2 Exclusión relativa
La indicación quedará sujeta a evaluación riesgo-beneficio en los siguientes casos:
a) Puntaje NIHSS mayor a 25.
b) Glucemia menor a 50 mg/dl o mayor a 400 mg/dl.
c) Embarazo o puerperio reciente.
ARTÍCULO 17°. DOSIS Y VÍA DE ADMINISTRACIÓN
a) Dosis: 0,25 mg/kg de peso corporal.
b) Dosis máxima: 25 mg.
c) Vía: Intravenosa.
d) Modo de administración:
Bolo intravenoso único, administrado en un período aproximado de 5 a 10 segundos.
e) No se requiere infusión continua posterior.
ARTÍCULO 18°. PREPARACIÓN DEL FÁRMACO
a) Reconstituir la tenecteplasa (TNK) conforme a las instrucciones del fabricante.
b) Calcular la dosis exacta según peso corporal real del paciente.
c) Extraer la dosis correspondiente en jeringa estéril.
d) Administrar por vía intravenosa directa.
e) Realizar lavado posterior de la vía con solución fisiológica.
ARTÍCULO 19°. MONITOREO POSTERIOR A LA ADMINISTRACIÓN
a) Control de presión arterial y evaluación neurológica:
1.Cada 15 minutos durante las primeras 2 horas.
2.Cada 30 minutos durante las siguientes 6 horas.
3.Cada 60 minutos hasta completar 24 horas.
b) No administrar anticoagulantes ni antiagregantes plaquetarios durante las primeras 24 horas posteriores.
c) Evitar procedimientos invasivos no imprescindibles durante dicho período.
d) Realizar tomografía computada o resonancia magnética cerebral a las 24 horas o antes de presentar deterioro
neurológico.
ARTÍCULO 20°. EVENTOS ADVERSOS Y CONDUCTA
Deberá vigilarse activamente la aparición de:
a) Hemorragia intracraneana sintomática.
b) Angioedema orolingual.
c) Hipotensión arterial.
d) Empeoramiento neurológico agudo.
Ante sospecha de sangrado intracraneano, deberá suspenderse el tratamiento y activarse el protocolo institucional
de emergencia y reversión.
ARTÍCULO 21°. REGISTRO Y TRAZABILIDAD
Será obligatorio registrar en la historia clínica y en los sistemas de información del Programa Nacional para el
Diagnóstico y Tratamiento del Accidente Cerebrovascular (PRONAC-ACV):
a) Hora de inicio de los síntomas.
b) Hora de arribo al establecimiento.
c) Hora de administración del bolo de tenecteplasa (TNK).
d) Puntaje NIHSS basal y a las 24 horas.
e) Complicaciones o eventos adv ersos
CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN
PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV)
Entre el Ministerio de Salud de la Nación, en adelante ?EL MINISTERIO?, representado por
_, en su carácter de _, con domicilio en Av. 9 de Julio
1925, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y _, en adelante ?_?, representado por
_, en su carácter de _ , En representación del
_, en adelante ?_? con domicilio en
_; conjuntamente denominados ?LAS PARTES?, acuerdan celebrar el
presente Convenio Marco de Colaboración, conforme las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO
El presente convenio tiene por objeto la incorporación de _ al PROGRAMA
NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR
(PRONAC-ACV) en carácter de Centro Coordinador Regional, con responsabilidad en la organización, gestión
y supervisión de la red de atención del Accidente Cerebrovascular (ACV) en su región sanitaria.
CLÁUSULA SEGUNDA: CARÁCTER DE CENTRO COORDINADOR REGIONAL
EL _ asume formalmente el rol de Centro Coordinador Regional, debiendo adoptar todas las
medidas institucionales, operativas y administrativas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo del
sistema de red mediante sistema informático previsto en el PROGRAMA NACIONAL PARA EL
DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV).
CLÁUSULA TERCERA:
OBLIGACIONES DEL -_
En su carácter de Centro Coordinador Regional, EL _ se obliga a:
a) Adoptar las medidas necesarias para cumplir en forma permanente con los requisitos técnicos, operativos, de
infraestructura y recursos humanos exigidos para su acreditación como Centro Coordinador Regional conforme
normativa vigente.
b) Designar formalmente un profesional de la salud que actuará como Coordinador Regional del PROGRAMA
NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR
(PRONAC-ACV), responsable operativo del sistema de derivación.
c) El Coordinador Regional deberá cumplir con los requisitos de idoneidad, capacitación y disponibilidad
establecidos por la Autoridad de Aplicación.
d) Implementar, supervisar y garantizar el cumplimiento del circuito de derivación de pacientes con sospecha o
diagnóstico de Accidente Cerebrovascular (ACV), asegurando:
1.- Recibir las alertas generadas por la activación del Código de ACV Nacional.
2.- Coordinar las decisiones de derivación y atención de pacientes.
3.- Asignar el centro receptor según complejidad.
4.- Garantizar la continuidad asistencial dentro de la red Regional.
5.- Coordinar con Centros prehospitalarios.
6.- Reportar información al Centro Coordinador Nacional.
7.- Supervisar el funcionamiento de los Centros asociados para ACV y sistema prehospitalarios, asegurando el
cumplimiento de protocolos, tiempos de respuesta y estándares de calidad.
Las decisiones adoptadas en el marco del sistema serán de cumplimiento obligatorio para los efectores integrantes
del PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR (PRONAC-ACV).
CLÁUSULA CUARTA: RECEPCION Y TRATAMIENTO DE PACIENTES
EL HOSPITAL deberá garantizar la recepción y tratamiento de pacientes que requieran:
1.- Intervenciones de alta complejidad.
2.- Atención por gravedad o riesgo vital.
3.- Procedimientos especializados.
No podrá rechazar pacientes derivados conforme el sistema de coordinación, salvo razones debidamente fundadas
y comunicadas a la Autoridad de Aplicación.
CLÁUSULA QUINTA:
ARTICULACION CON JURISDICCIONES LOCALES
Los municipios y/o autoridades Sanitarias locales y/o demás financiadores, deberán suscribir Convenios Marco
de Colaboración a fin de establecer acuerdos operativos y coordinación regional para la aplicación del
PROGRAMA NACIONAL PARA EL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE
CEREBROVASCULAR (PRONAC ACV), con los Centros Coordinadores Regionales.
CLÁUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL MINISTERIO
EL MINISTERIO se compromete a:
a) Establecer los lineamientos técnicos, operativos y organizacionales del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL ACCIDENTE CEREBROVASCULAR (PRONAC ACV).
b) Evaluar, mediante la Autoridad de aplicación, la acreditación y cumplimiento de los requisitos para la
continuidad en el Programa de los Centros Coordinadores Regionales y Centros Asociados para ACV.
CLÁUSULA SÉPTIMA: ACREDITACIÓN
La continuidad de _ como Centro Coordinador Regional estará sujeta al cumplimiento de
requisitos técnicos, evaluaciones periódicas y resultados sanitarios. EL MINISTERIO podrá revocar el carácter de
Centro de Coordinador Regional en caso de incumplimiento.
CLÁUSULA OCTAVA: INDIVIDUALIDAD Y AUTONOMÍA DE LAS PARTES:
La suscripción del presente Convenio no afecta la individualidad y autonomía de LAS PARTES, ni implica la
creación de vínculo diferente al colaborativo y de cooperación que aquí se propicia. LAS PARTES dejan de
manifiesto qué en el marco del presente Convenio, las mismas conservarán la autonomía de sus respectivas
estructuras técnicas y administrativas.
CLÁUSULA NOVENA: INDEMNIDAD:
LAS PARTES se obligan a mantener indemne a la contraria ante cualquier conflicto o litigio que eventualmente
se genere por cuestiones de tipo laboral, previsional, civil, penal o de cualquier otra índole, por parte de las
personas designadas por ellas para la ejecución de las acciones conjuntas que surjan a partir de presente, y ante
cualquier reclamo, acción judicial o demanda que sea entablada por cualquier tercero o sus dependientes en virtud
de acciones u omisiones operadas durante la ejecución del presente Convenio.
CLÁUSULA DÉCIMA:
VIGENCIA Y RESCISIÓN.
El presente Convenio entrará en vigencia el día de su suscripción por un lapso de dos (2) años y se considerará
prorrogado automáticamente por períodos iguales y consecutivos. LAS PARTES se reservan el derecho de
rescindir el presente Convenio unilateralmente y en cualquier momento, sin necesidad de que medie expresión de
causa y sin que ello origine responsabilidad alguna, debiendo notificar fehacientemente a la otra parte, con una
antelación no menor de treinta (30) días hábiles. Dicha rescisión no dará, a favor de ninguna de LAS PARTES,
derecho a reclamar compensación ni indemnización de ninguna naturaleza y/o resarcimiento alguno por ningún
concepto. En caso de producirse una rescisión, las actividades deberán continuar hasta su finalización.
CLAÚSULA DÉCIMO PRIMERA: FINANCIAMIENTO:
El presente convenio no implica transferencias de recursos.
CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONSTITUCIÓN DE
DOMICILIOS:
Para el caso de cualquier controversia derivada de la instrumentación del presente Convenio, LAS PARTES se
comprometen a intentar resolverlos directamente entre ellas, de común acuerdo y conforme las reglas de la buena
fe, por las instancias que correspondan. A todo evento, en caso de no solución de manera privada, acuerdan
someterse a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal, con renuncia expresa a cualquier otro fuero
o jurisdicción.
A tal fin, LAS PARTES constituyen sus domicilios en los enunciados en el encabezamiento, donde serán válidas
todas las notificaciones extrajudiciales que se practiquen. Cualquier cambio de domicilio deberá ser informado
mediante notificación fehaciente a la otra parte.

