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#Fallos La falta de pago del bono profesional no puede afectar al cliente: La Cámara revocó la decisión y admitió la contestación de demanda

Partes: Micciche Maximiliano Leonel c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 10 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159285-AR|MJJ159285|MJJ159285

El bono de derecho fijo es una obligación personal del abogado, y su falta de pago no puede proyectarse de modo directo sobre la parte representada.

Sumario:
1.-Es procedente revocar la resolución que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la contestación de demanda ante la falta de integración del bono previsto por el art. 51, inc. d) , de la Ley 23.187, pues si bien es cierto que el profesional que asiste a la demandada incurrió en una demora injustificada en acreditar el pago del bono de derecho fijo, pese a las intimaciones cursadas, esa carga es una obligación personal del abogado matriculado, establecida como requisito habilitante para su actuación en un juicio determinado, cuyo incumplimiento no puede proyectarse de modo directo sobre la parte representada.

2.-La decisión que tuvo por no presentada la contestación de demanda ante la falta de pago del bono previsto en el art. 51, inc. d), de la Ley 23.187 se exhibe en extremo rigurosa, pues importa en definitiva sancionar a la parte demandada por una omisión ajena a su esfera de actuación y comprometer, con un rigor formal desproporcionado, el ejercicio del derecho de defensa.

3.-Si bien no se pasa por alto que el art. 51, inc. d), de la Ley 23.187 dispone que no debe darse curso a ninguna presentación sin verificar el pago del derecho fijo, esa misma norma admite la validez del acto procesal cumplido pese a la falta de integración del bono previsto en el art. 51, inc. d), de la Ley 23.187, lo que evidencia que la consecuencia aplicada excede lo razonable.

Fallo:
Buenos Aires, 10 de marzo de 2026.

1º) La aseguradora demandada dedujo recurso de revocatoria -con apelación subsidiaria- respecto del pronunciamiento de fs. 106, que hizo efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto en fs. 102 y, en consecuencia, tuvo por no presentada la contestación de demanda, ante la falta de integración del bono previsto por el art. 51, inc. d), de la ley 23.187.

Dado que la revocatoria fue desestimada en la anterior instancia (v. fs. 119), incumbe a esta Sala el tratamiento de la pretensión recursiva subsidiariamente introducida.

Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en la presentación de fs. 107/110, y respondidos en fs. 114/116.

2º) Es cierto que el profesional que asiste a la demandada incurrió en una demora injustificada en acreditar el pago del bono de derecho fijo, pese a las intimaciones cursadas.

Sin embargo, cabe recordar que dicha carga constituye una obligación personal del abogado matriculado, establecida como requisito habilitante para su actuación en un juicio determinado, cuyo incumplimiento no puede proyectarse de modo directo sobre la parte representada (conf. CNCom., Sala C, 22/12/2025, «Leone, Julián Elías c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario»).

Así lo establece el art. 125 del Reglamento Interno del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, en cuanto dispone que el derecho fijo será pagado por cada persona matriculada en todas las causas en las que intervenga.

En ese contexto, la solución adoptada -tener por no presentada la contestación de demanda- se exhibe en extremo rigurosa, pues importa en definitiva sancionar a la parte demandada por una omisión ajena a su esfera de actuación y comprometer, con un rigor formal desproporcionado, el ejercicio del derecho de defensa.

No se pasa por alto que el art. 51, inc. d), de la ley 23.187 dispone que no debe darse curso a ninguna presentación sin verificar el pago del derecho fijo.Pero esa misma norma admite la validez del acto procesal cumplido pese a la falta de integración del bono, lo que evidencia que la consecuencia aplicada excede lo razonable.

A ello se suma que la obligación omitida se encuentra actualmente cumplida (fs. 111/112), circunstancia que torna aún más improcedente mantener una sanción de tal gravedad, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o conminatorias que pudieran corresponder respecto del profesional interviniente.

En tales condiciones, corresponde revocar el pronunciamiento apelado.

3º) Por lo expuesto, se RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y revocar el temperamento adoptado en fs. 106, debiendo tenerse por presentada la contestación de demanda.

II. Distribuir las costas en el orden causado, en atención al modo en que se decide (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/2013 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Los Dres. Ernesto Lucchelli y Eduardo R. Machin suscriben este pronunciamiento pues han sido designados por sorteo, mediante Resolución de Presidencia n° 59/2025, para intervenir en las Vocalías n° 11 y 12, respectivamente.

Pablo D. Heredia

Ernesto Lucchelli

Eduardo R. Machin

Horacio Piatti

Secretario de Cámara

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