Partes: Madera Carlos Walter c/ Municipalidad de Ituzaingó s/ pretensión anulatoria – empl. público
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 26 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159134-AR|MJJ159134|MJJ159134
Voces: EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO MATERIAL
La duración de ocho meses del vínculo entre la Municipalidad demandada y el actor no demuestra por sí sola, la desviación de poder; aunque se indemniza el daño moral por la interrupción intempestiva del vínculo. Cuadro de rubros indemnizatorios.
1.-Si bien es cierto que el período de ocho meses excede con claridad una necesidad meramente estacional o de corta duración, y aun cuando se admita que las tareas de chofer podrían, en principio, asociarse a una necesidad de carácter permanente del municipio, no es menos cierto que la duración del vínculo, por sí sola, no alcanza la magnitud temporal como un indicio unívoco e inequívoco de un proceder abusivo por parte de la Administración.
2.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, dado que la arbitrariedad del obrar estatal, exteriorizada en la interrupción intempestiva de un vínculo contractual vigente sin la debida expresión de una causa fáctica y jurídica que la justifique -vicio admitido por la demandada-, se erige como una fuente autónoma de responsabilidad.
3.-La prerrogativa conferida a la Administración para recurrir a designaciones de índole transitoria no puede ser concebida como una potestad absoluta, ni se encuentra al margen del control judicial.
Fallo:
En la ciudad de General San Martín, en el día de su firma digital, los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Dres. Jorge Augusto Saulquin y Luciano Enrici, celebran acuerdo ordinario, para dictar sentencia en la causa n° MO-23254-2017 «MADERA CARLOS WALTER C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO S/ PRETENSION ANULATORIA – EMPL.PUBLICO»
ANTECEDENTES
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Morón, en fecha 21/02/2024, dictó sentencia en las presentes actuaciones. En dicho pronunciamiento, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Carlos Walter Madera contra la Municipalidad de Ituzaingó.
En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor una indemnización por los siguientes conceptos: (i) Daño material: una suma a liquidar equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual ($10.324.- correspondiente a enero de 2016); (ii) Lucro cesante: los haberes dejados de percibir desde el cese anticipado (25/01/2016) hasta la fecha de finalización de su designación (31/03/2016); (iii) Daño moral: la suma de pesos veinte mil ($20.000).
Asimismo, dispuso que sobre el capital por daño material y lucro cesante se calcularan intereses a una tasa del 6% anual desde la fecha del perjuicio y hasta la fecha de la sentencia, y de allí en adelante, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Para el daño moral, ordenó aplicar esta última tasa desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.
II.- Contra dicho pronunciamiento, en fecha 07/03/2024, la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios, y ordenado que fuera el traslado del mismo a la contraria dicha parte no lo contestó.
III.- A su turno, en fecha 11/03/2024, la parte demandada interpuso recurso de apelación y corrido el traslado de ley, la parte actora contestó el recurso de la demandada en fecha 03/04/2024, solicitando su rechazo.
IV.- Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se realizó el examen de admisibilidad formal del recurso. Habiéndose hallado procedente, se practicó el sorteo de ley para establecer el orden de votación de los señores Jueces y, finalmente, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo para dictar sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta. Dicha resolución fue notificada electrónicamente a los litigantes y se encuentra firme.
V.- Con posterioridad, con fecha 24/02/26, se notificó a las partes la nueva integración de este Tribunal y se hizo saber que -una vez consentida la misma, dado que en esta causa había sido sorteada en segundo orden a la Dra. Ana María Bezzi, el Dr. Luciano Enrici asumiría el segundo orden de votación. Decisión que se encuentra firme, quedando, en consecuencia, el siguiente orden de estudio y votación: SAULQUIN – ENRICI.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Para resolver del modo señalado, el Sr.Juez a quo, luego de reseñar los escritos constitutivos de la litis, precisó que la controversia debía centrarse en determinar si la designación del actor bajo la modalidad de personal temporario, la duración en el cargo, las tareas desempeñadas y la cesantía dispuesta vulneraron algún derecho que justificara los resarcimientos reclamados.
Sostuvo que el caso sería resuelto a la luz de la Ley 11.757, por ser la normativa vigente al inicio de la relación de empleo público, a pesar de la posterior entrada en vigencia de la Ley N° 14.656, con fundamento en la doctrina de la Suprema Corte provincial sobre la aplicación inmediata de la norma respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.
Seguidamente, se abocó a analizar la prueba producida, señalando que de las constancias documentales y administrativas surgía que el vínculo laboral del actor, iniciado el 20 de mayo de 2013, debió extenderse hasta el 31 de marzo de 2016, conforme su última designación (Res. 0001/16). Sin embargo, fue dado de baja a partir del 25 de enero de 2016 por Resolución N° 0048/16.
Entendió que las circunstancias fácticas y el caudal probatorio indicaban que la demandada utilizó un sistema de designación provisorio con un fin diverso al contemplado por el ordenamiento, desvirtuando la transitoriedad y generando en el actor una expectativa de permanencia. Apoyó su postura en precedentes de la Suprema Corte de Justicia bonaerense («Villafañe», «Burguiere» y «Pukas»), concluyendo que el obrar de la Administración municipal excedió su margen de discrecionalidad y se apartó de la finalidad de la norma, incurriendo en desviación de poder. Consideró que la falta de acreditación por parte de la comuna de la inexistencia de personal de planta permanente que pudiera realizar la labor del actor reforzaba esta conclusión.
A partir de la ilegitimidad del cese anticipado, y en ausencia de previsiones legislativas específicas para el caso, acudió por analogía al art. 24 inc.b) de la Ley 11.757 para fijar una indemnización por daño material, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual de enero de 2016 ($10.324).
En concepto de lucro cesante, reconoció el derecho a percibir los salarios devengados entre el 25 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2016, fecha en que debió finalizar la designación.
Fundamentó la procedencia del rubro en la invalidez del acto de cese anticipado (Res. 0048/16), el cual carecía de expresión de las razones que justificaban la interrupción del vínculo antes del plazo previsto.
Hizo lugar al daño moral, presumiendo su existencia a partir de la ilegitimidad del obrar estatal. Consideró el desconcierto y desamparo del actor, quien fue notificado de la baja de manera irregular y tardía, lo que generó una situación de incertidumbre. Fijó prudencialmente por este concepto la suma de $20.000.
Dispuso que las sumas correspondientes a daño material y lucro cesante devengarían un interés del 6% anual desde el cese hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia. Para el daño moral, estableció que los intereses (tasa pasiva más alta) correrían desde el dictado del decisorio.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida, de conformidad con el art.51 del CPCA (texto según Ley 14.437).
2°) Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, en lo sustancial, se agravia por la cuantificación del daño moral.
Sostiene que el magistrado incurrió en un error de juzgamiento al afirmar que existía «orfandad probatoria» para calibrar la extensión del daño, omitiendo valorar elementos acreditados en la causa como la edad del actor, su condición de padre de familia con hijos menores a cargo y la existencia de una vía de hecho por parte de la administración.
Argumenta que esta omisión valorativa condujo a la fijación de un monto exiguo ($20.000) que no cumple con el carácter de reparación plena e integral que establece el art. 1740 del Código Civil y Comercial, resultando irrazonable y repulsivo a la noción de justicia.
En segundo lugar, se agravia, por el método de cálculo de los intereses.
Cuestiona que el a quo estableciera el inicio del cómputo de la tasa pasiva desde la fecha de la sentencia y no desde el momento en que se produjo cada perjuicio, como lo dispone el art. 1748 del Código Civil y Comercial.Afirma que aplicar un «interés puro» del 6% hasta el fallo viola el derecho de propiedad, al no compensar la depreciación monetaria, y solicita que la tasa pasiva más alta se compute desde la fecha del cese (25/01/2016) para el daño material y moral, y desde que cada salario debió ser percibido para el lucro cesante.
3°) Por su parte, la Municipalidad de Ituzaingó también presentó recurso de apelación agraviándose por considerar que el juez de grado erró al asimilar la situación del actor a la de un empleado de planta permanente.
A efectos de sustentar su postura sostiene que el magistrado apreció incorrectamente la naturaleza de las tareas, ya que la función de chofer de una línea de transporte comunal era una tarea especial y no una función administrativa común que pudiera encubrir una relación permanente.
Afirma que resulta inaplicable la jurisprudencia citada en el fallo (casos de más de una década de antigüedad), dado que la relación laboral del actor se extendió solo por dos años y ocho meses, un lapso que, según su postura, no es idóneo para desvirtuar la transitoriedad del vínculo.
En consecuencia, y reconociendo que la resolución de baja no se encontraba debidamente fundamentada, solicita que se revoque la condena en cuanto a los rubros de daño material y daño moral, y se mantenga únicamente la indemnización por lucro cesante.
4°) Ingresando al tratamiento de los agravios formulados por las partes y elevados a conocimiento de esta Alzada, resulta menester, en observancia de un imperativo de orden metodológico y procesal, dar inicio al examen de la cuestión a partir de los reproches articulados por la Municipalidad de Ituzaingó.
Dicha prelación en el análisis se impone, habida cuenta que la eventual acogida de sus postulados recursivos posee la virtualidad de incidir de manera dirimente sobre la viabilidad y tratamiento de los restantes planteos ventilados en la litis.
Corresponde dejar sentado que, en lo concerniente al rubro «lucro cesante», el mismo ha llegado firme aesta instancia. Ello así, por cuanto la Municipalidad de Ituzaingó no solo omitió articular agravio concreto sobre su procedencia, sino que r econoció expresamente que dicha reparación era la que correspondía otorgar ante la falta de fundamentación del acto de cese (v. fs. 272). Por tal motivo, al no haber sido materia de recurso por la demandada, la condena por dicho concepto ha pasado en autoridad de cosa juzgada, quedando limitada la competencia de este Tribunal únicamente a la revisión de sus accesorios (intereses) en virtud del recurso interpuesto por la parte actora.
Adelanto, desde ya, que un análisis pormenorizado y exhaustivo de las constancias obrantes en la causa me persuade de que la crítica ensayada por la Comuna se revela como parcialmente atendible y, por consiguiente, habrá de merecer favorable acogida, aunque solo en lo que concierne a la parcela del pronunciamiento que hizo lugar al rubro indemnizatorio del «daño material».
Tal conclusión, sin embargo, no habrá de extenderse a lo resuelto en materia de «daño moral», capítulo que, por las razones que se expondrán, deberá transitar por un sendero diverso.
5°) Sentado lo anterior, debe señalarse que el núcleo de la controversia traída a esta instancia se circunscribe, en esencia, a una fundamental discrepancia hermenéutica que atañe a la correcta calificación jurídica del vínculo que unió al actor con la Administración municipal.
En efecto, el juzgador de la instancia previa, tras valorar los elementos de prueba aportados, arribó a la convicción de que la sucesión de designaciones de carácter temporario, que se extendieron ininterrumpidamente a lo largo de un período de dos años y ocho meses, había configurado una manifiesta desviación de poder por parte del ente municipal.
Dicha conducta, a su entender, transmutó la naturaleza jurídica del vínculo, despojándolo de su aparente transitoriedad para dar paso a una relación de empleo público estable que se hallaba encubierta bajo un ropaje contractual fraudulento.
Por su parte, la demandada se alza y controvierte enérgicamente dicha conclusión,esgrimiendo como argumento central que el lapso de duración de la relación contractual, considerado de manera aislada, no resulta, per se, un factor idóneo ni suficiente para desvirtuar la nota de transitoriedad que es ínsita y definitoria del régimen específico bajo el cual el actor prestó sus servicios.
6°) En la tarea de dilucidar la controversia jurídica planteada, deviene insoslayable acudir, como punto de partida hermenéutico, a la consolidada doctrina legal que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha elaborado pacientemente en torno a la figura del personal temporario de la Administración Pública.
En este sentido, se ha conformado un criterio jurisprudencial inveterado y pacífico, según el cual los agentes que se desempeñan bajo esta modalidad participan de un status de excepción, cuya nota característica y definitoria es, precisamente, la transitoriedad del vínculo.
Tiene dicho la SCBA que los agentes de planta temporaria se hallan incorporados a un sistema de excepción que los aparta de las reglas generales previstas para los agentes públicos de la planta permanente, no teniendo más estabilidad en el empleo que aquélla que surge del propio acto de designación (doct. causas B. 57.364, sent. del 31/08/1999; B. 62.513, sent. del 22/10/2008; B. 65.036, sent. del 17/03/2010; entre otras).
De ello se sigue, como lógica consecuencia, que dichos agentes no son titulares de más derechos que aquellos que se encuentren previstos, ya sea de modo expreso o razonablemente implícito, en el ordenamiento jurídico específico que regula su particular situación de revista (cfr. SCBA LP B 56694, sent. del 18/05/05; SCBA LP B 62905, sent. del 30/05/07, SCBA LP B 62488 RSD-98-16, sent, de 18/05/2016 Juez SORIA (MA), SCBA LP B 62905 sent. de 30/05/2007 Juez KOGAN (SD), SCBA LP B 56694, sent. de 18/05/2005 Juez SORIA (MA) SCBA LP A 70896 RSD 164-15, sent.de 20/05/2015 Juez KOGAN (MA), SCBA LP B 61673, sent. de 25/09/2013 Juez GENOUD (SD), entre muchas otras).
La ratio legis que subyace a esta modalidad contractual no es otra que la de dotar a la Administración de una herramienta ágil y flexible, que le permita hacer frente a exigencias de carácter coyuntural, estacional o extraordinario, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden ser adecuadamente satisfechas por la dotación de personal permanente.
Se busca, de este modo, evitar que necesidades transitorias generen una alteración de las estructuras orgánico-funcionales o de las previsiones presupuestarias que rigen, con vocación de permanencia, el empleo público estable. Por consiguiente, y como corolario de lo anterior, el vínculo que une a estos agentes con el Estado se encuentra, desde su misma génesis, condicionado a un plazo. Del vencimiento de dicho término, no se deriva para el agente derecho alguno a la permanencia, a la reincorporación, ni, en principio, a ser acreedor de una indemnización que tenga como única causa su mera extinción por el transcurso del tiempo.
Incluso, en su labor de delineación de los contornos de esta figura, el Máximo Tribunal provincial ha tenido oportunidad de precisar que «.la norma estatutaria no requiere de modo imprescindible que las tareas del personal temporario (.) difieran en su naturaleza de la del resto, sino que basta la transitoriedad del requerimiento (.) que obligue a reforzar durante un período de tiempo la plantilla básica de agentes.» (cfr. SCBA, causa B 57828, sent.del 23/5/07).
Esta definición resulta de capital importancia, pues demuestra con claridad que la identidad de funciones entre el personal temporario y el permanente no constituye, en sí misma, un factor determinante o concluyente para descalificar la naturaleza temporal de la contratación.
7°) Ahora bien, es preciso señalar con toda contundencia que la prerrogativa conferida a la Administración para recurrir a designaciones de índole transitoria no puede ser concebida como una potestad absoluta, ni se encuentra al margen del control judicial.
Por el contrario, se halla sujeta, como toda actividad estatal, al escrutinio de su legitimidad y razonabilidad, a la luz de los principios y garantías consagrados en nuestra Ley Fundamental (arg. arts. 28, Constitución Nacional; 11, Constitución Provincial).
En ese contexto, no puedo soslayar los precedentes jurisprudenciales tanto del cimero tribunal federal como de la Suprema Corte local en materia de empleo público que han supuesto un cambio de paradigma en materia de empleo público, en lo referente al reconocimiento -bajo ciertas condiciones- de una reparación económica a los agentes de planta temporaria que hubieran sido desvinculados súbitamente tras haberse corroborado, en cada caso concreto, que se había mantenido la relación laboral bajo esa figura por un plazo tal que desvirtuaba su naturaleza transitoria.
En ese contexto, cabe destacar en primer lugar las causas «Ramos» (Fallos 333:311), «Sánchez» (Fallos 333:335) y «Cerigliano» (Fallos 334:398), falladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En el caso «Ramos», la Corte federal sostuvo que había existido una desviación de poder por parte del Estado nacional, ya que sólo podía renovar el contrato del trabajador por un máximo de cinco años.Ante la superación de este plazo legal, el alto tribunal ha señalado que el trabajador tuvo una «legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario'». En efecto, la renovación del contrato más allá del plazo establecido en la reglamentación ha sido calificada por la Corte como una conducta ilegítima, que generó responsabilidad del Estado frente a Ramos y justificó la procedencia del reclamo indemnizatorio.
En el voto de la mayoría se menciona que «.por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado» (consid. 9°). O sea, es la voluntad de las partes el bien jurídico que la mayoría quiere proteger y es por esa razón que castiga la «evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado» (consid. 5°). En definitiva, «El comportamiento del Estado pudo generar en Ramos una legítima expectativa de permanencia laboral» (consid. 6°).
Por el contrario, en «Sánchez» el aludido tribunal supremo reafirmó que la tutela contra el despido arbitrario sólo puede ser alegada cuando existe una desviación de poder por parte del Estado nacional, pero redujo los alcances del concepto «desviación de poder» al incumplimiento de la legislación sobre contratación de personal.De esta manera, mientras en «Ramos» había existido tal desviación por la renovación del contrato más allá de los plazos establecidos en el decreto reglamentario, en «Sánchez» no habría existido tal desviación, por cuanto la reglamentación no establecía límites a la renovación periódica ni a la realización de tareas propias de la actividad de la dependencia donde desarrollaba sus tareas el trabajador.
Entonces sostuvo, como principio general, que el trabajador no tiene derecho a percibir una indemnización si el contrato no es renovado por el empleador (doctrina del fallo «Sánchez»).
Excepcionalmente, expresó que dicha indemnización puede ser procedente si existe una desviación de poder, constituida por el incumplimiento de la regulación sobre contratación de personal de la Administración Pública (doctrina del fallo «Ramos»). Es decir, sólo procede la indemnización si la Administración Pública no se ajusta, en la contratación de personal, a las reglas que ella misma fija, independientemente de que dichas reglas sean compatibles o no con la Constitución nacional.
En el caso «Ramos», la Corte rechazó toda posibilidad de consagrar la estabilidad de los trabajado res contratados cuando dichos contratos se renuevan aún por plazos muy largos (recordemos que se trataba de un trabajador cuyo contrato se renovó por más de veintiún años).
De esa manera, expresó que «la solución propuesta [el pago de una indemnización] no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo». Y que «Si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa (.) se estaría alterando el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente».
Más cerca en el tiempo, en la causa «Cerigliano», clarificó y amplió ladoctrina que surge del precedente «Ramos» entendiendo que siempre que se utilice una institución jurídica no cabe estar al nombre que le hayan puesto las partes sino a la intención que ellas tuvieron. Además la Corte nacional puso de manifiesto que aunque no se someta explícitamente al empleado al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, igualmente «goza de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional» en tanto se desempeñe en «tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la administración pública nacional o local» (considerando 6) (cfr. Abdelnur, Miguel Ángel, «La protección de los trabajadores públicos no permanentes (los contratados) en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», Rev. El Derecho, Trabajo y Seguridad Social, nov. 2011, n° 11, pág. 863).
8°) Esa doctrina ha sido receptada por nuestra Suprema Corte provincial, la que en cada caso particular -y en cuanto resultara factible- ha aplicado las directrices sentadas en dichos pronunciamientos (cfr. causas B. 64.315, «Carrizo», sent. del 13/11/12; A. 69.913, «Villafañe», sent. del 13/11/12; B. 62.793, «Maza Vergara» , sent. del 29/10/14 y A. 70.896, «Martínez» , sent. del 20/05/15, entre muchas otras resueltas con posterioridad hasta el presente).
Para arribar a tal trascendente decisión, dicho tribunal ha entendido que en tales supuestos se había recurrido a un instituto de características ciertamente provisionales con un fin diverso al contemplado por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la mentada potestad, cuyo ejercicio se encontraba necesariamente circunscripto y orientado al cumplimiento de la propia finalidad del sistema normativo (cfr. art.103 del Dec.-Ley n° 7.647/70). Ha resaltado que los sucesivos nombramientos temporales ocurridos y la consecuente duración que había registrado el vínculo, habían desvirtuado la transitoriedad que surgía de los términos de los contratos celebrados por las partes; importando, en los hechos, la cobertura de una vacante en forma permanente mediante una modalidad no apta para ello, es decir, habiendo mediado la utilización formal de una figura temporaria receptada por el régimen jurídico para determinadas situaciones en un supuesto que había evidenciado, en verdad, una relación de dependencia con características más próximas a una relación definitiva. Ello sin que, por otro lado, la demandada hubiera siquiera alegado razones serias y objetivas que, en alguna medida, intentaran justificar la subsistencia en el tiempo del régimen empleado en su vinculación con el accionante y la consiguiente prolongación indefinida de las condiciones de precariedad en las que se había colocado a este último; máxime, considerando que la presunción de legitimidad que se erigía sobre la actividad de la Administración quedaba trastocada por la gravedad y evidencia del defecto antes descripto.
En esa inteligencia, ha sostenido que el accionar estatal -en los términos apuntados- había tenido aptitud suficiente para generar en el accionante una legítima expectativa de permanencia laboral que no podía quedar desprovista de tutela jurídica efectiva, ya que se advertía con facilidad que el cese intempestivo dispuesto por la Administración luego de una prolongada relación no resultaba consecuente con las serias y razonables expectativas que válidamente habían podido generarse en el otrora agente sobre su continuidad laboral, y que habían resultado truncadas por la conducta de la demandada al haber mutado súbitamente una condición de empleo por otra de signo contrario, sumiendo al reclamante en un verdadero estado de desamparo frente a ese quebrantamiento sorpresivo de la relación.
Y ha concluido remarcando que la protección de la confianza generada en una determinada situación entrañaba, por cierto, la salvaguarda alprincipio de buena fe que imponía el deber de coherencia en el comportamiento -consistente en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever- y tornaba inadmisible toda actuación incompatible con aquella (cfr. González Pérez, Jesús, «El principio general de la buena fe en el derecho administrativo», Ed. Civitas, Madrid 1989, págs. 51 y 52). De allí la necesidad de conductas leales, honestas y que, por tal motivo, comprometieran el valor de la confianza mutua.
Todo este elaborado razonamiento ha sido confeccionado dejándose en claro que no se soslayaba la doctrina sentada -por mayoría- en relación a que los agentes de planta temporaria mensualizados o jornalizados- participaban de un estatus de excepción, no poseyendo más derechos que los previstos, en modo expreso o razonablemente implícito, en el régimen jurídico que había disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (cfr. SCBA LP, causas B. 57.741, «Iori», sent. del 18/02/04; B. 61.215, «Zocchi», sent. del 01/03/06; B. 57.551, «Portillo» , sent. del 19/09/07, entre otras; y en similar sentido esta Alzada en las causas n° 664, «Rabello», sent. del 19/09/06; n° 1.316, «Coggiola», sent. del 23/09/08 y n° 3.587, «Maldonado», sent. del 18/06/13, entre muchas otras).
Como así tampoco, que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración estaba dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado, habilitaran a tener por modificada la situación de revista (cfr. SCBA LP, causas B. 57.741, «Iori» y B. 57.551, «Portillo», ya citadas; B. 62.513, «Gundín», sent.del 22/10/08).
En definitiva, de todo lo expuesto se extrae que si bien la doctrina del cimero tribunal local que ha sido desarrollada en último término (aquella vinculada al carácter precario del vínculo de empleo público y a su inmutabilidad por el mero transcurso del tiempo) -en principio- no debe ser eludida, ello tampoco puede constituir una suerte de «bill de indemnidad» frente a aquellos supuestos en que pudiera acreditarse un abuso en la utilización de estas figuras transitorias por parte de la Administración (cfr. CSJN a tenor de lo decidido en las causas «Ramos» [Fallos 333:311], «Sánchez» [Fallos 333:335] y «Cerigliano» [Fallos 334:398] -entre muchos otros posteriores- y la SCBA LP, en las causas «Villafañe» [A. 69.913, sent. del 13/11/12], «Carrizo» [B 64.315, sent. del 13/11/12], «Colombo» [A 71.045, sent. del 16/07/14], «Maza Vergara» [B 62.793, sent. del 29/10/14], «Martínez [A. 70.896, sent. del 20/05/15] y, más cerca en el tiempo, en «Mesiano» [A. 74.235, sent.del 21/12/20], entre otros).
9°) Trasladando las coordenadas dogmáticas y jurisprudenciales precedentemente reseñadas al análisis del supuesto fáctico concreto que nos ocupa, y tras una valoración detenida de los elementos de la causa, arribo a la convicción de que la plataforma fáctica ventilada en autos no suministra elementos de juicio con la contundencia necesaria para tener por configurado, de manera indubitable, el vicio de desvío de poder que el sentenciante de grado tuvo por acreditado.
En efecto, el vínculo laboral que ligó al actor con la Municipalidad de Ituzaingó se extendió por un lapso total de dos años y ocho meses.
Si bien es cierto que dicho período excede con claridad una necesidad meramente estacional o de corta duración, y aun cuando se admita que las tareas de chofer podrían, en principio, asociarse a una necesidad de carácter permanente del municipio, no es menos cierto que la duración del vínculo, por sí sola, no alcanza la magnitud temporal que la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales ha considerado, en otros precedentes, como un indicio unívoco e inequívoco de un proceder abusivo por parte de la Administración.
En efecto, un repaso de los precedentes donde se ha reconocido la existencia de una relación laboral desvirtuada muestra que se trataba de vínculos que se habían prolongado por plazos sustancialmente mayores, que en muchos casos superaban los cinco, diez o incluso quince años.
Esta Alzada, incluso, ha llegado a admitir el reconocimiento indemnizatorio en casos de contrataciones sucesivas que alcanzaron un período total de 4 años (ver causa n° 9626, «Semilla», sent.de 31/08/22).
La situación del actor, por tanto, no se encuadra en los supuestos de «término excesivamente prolongado» que han llevado a los tribunales a inferir, a partir de la sola duración, una presunción incontrovertible de fraude a la ley.
Un lapso como el del sub examine, en ausencia de otros elementos probatorios contundentes que acrediten el invocado desvío de poder no permite, por sí solo, invertir el onus probandi y exigir a la Administración que demuestre el carácter extraordinario de las necesidades que motivaron la contratación.
En virtud de lo expuesto, considero que la sentencia apelada revela un error de juzgamiento, al asignar una preponderancia desmedida y casi exclusiva al mero transcurso del tiempo como factor determinante para dar por acreditada la desviación de poder.
Una conclusión de tal naturaleza, fincada exclusivamente en el elemento temporal sin que concurran otras circunstancias que corroboren la existencia de un fraude a la ley, implica soslayar la distinción conceptual y normativa que existe entre el personal de planta permanente y el personal temporario.
Validar una conclusión contraria sobre la base de los elementos presentes en esta causa importaría, en la práctica, desdibujar por vía pretoriana la nítida distinción que el propio legislador ha querido establecer, creando una forma de estabilidad impropia no prevista en el ordenamiento jurídico aplicable.
10°) La conclusión a la que se ha arribado en el acápite precedente proyecta consecuencias directas e ineludibles sobre la suerte de los rubros indemnizatorios que fueran objeto de condena en la instancia anterior.
En primer lugar, dicha conclusión impacta de forma dirimente sobre la procedencia del rubro denominado «daño material».
Esta indemnización, que fue establecida por el a quo acudiendo a una aplicación analógica de las previsiones de la Ley 11.757, no es otra cosa que una reparación sucedánea de la estabilidad que se reputó conculcada.
Dicho de otro modo, su presupuesto lógico-jurídico ineludible es la preexistencia de un derecho a la permanencia en el cargo que ha sido ilegítimamente frustrado por el accionar de la demandada.
En consecuencia, al haberse determinado en el considerando anterior que no se ha logrado acreditar fehacientemente en estos actuados que el actor hubiese devenido titular de tal derecho a la estabilidad, el andamiaje argumental que sostiene la condena en este punto se desmorona por su base.
No habiendo un derecho a la estabilidad vulnerado, no puede existir, lógicamente, un daño material resarcible derivado de su pérdida.
11°) Un destino procesal diverso, sin embargo, ha de correr el agravio de la demandada en lo que respecta a la condena por «daño moral».
A diferencia de lo sostenido por el sentenciante de grado, la procedencia de este rubro no se encuentra supeditada a la configuración de una relación de empleo estable encubierta. Por el contrario, la génesis de la obligación resarcitoria no reposa en la presunta frustración de un derecho a la estabilidad, sino en la ilegitimidad intrínseca y manifiesta del acto administrativo que dispuso el cese anticipado del actor, ilegitimidad que, por lo demás, ha sido expresamente reconocida por la propia Municipalidad en su memorial recursivo.
En efecto, en materia de daño moral, la Suprema Corte de Justicia provincial ha definido que lo que se resarce es el detrimento o la lesión en los sentimientos o en las íntimas afecciones de una persona, que tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho digno de tutela jurídica (cfr. SCBA, causa B. 56.525, «L., d. C.», sent. del 13/02/2008).
Partiendo de esta base conceptual, tanto el Máximo Tribunal como esta misma Cámara han consolidado la doctrina según la cual, en supuestos donde el acto de cese o no renovación de un agente se encuentra viciado de ilegitimidad, se presume la existencia del daño moral.
Así lo ha sostenido esta Alzada en reiterados pronunciamientos (v. gr. CCASM, causa nº 1.316/98, «Coggiola», sent. del 23/09/2008; causa nº 1366/08, «Zamudio», sent.del 1/10/2009), siguiendo el criterio rector de la Suprema Corte.
En esa línea, el superior tribunal provincial ha resuelto que esta circunstancia ha de tenerse por demostrada por el solo hecho de la acción antijurídica, y que es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (cfr. SCBA, causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría» , sent. del 18/05/2016; causa B. 62.547, «Gómez, Jorge c/ Municipalidad de Rojas», sent. del 15/08/2015).
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al sub examine. La arbitrariedad del obrar estatal, exteriorizada en la interrupción intempestiva de un vínculo contractual vigente sin la debida expresión de una causa fáctica y jurídica que la justifique -vicio admitido por la demandada-, se erige como una fuente autónoma de responsabilidad. La conducta del municipio, al dictar un acto administrativo (Res. 0048/16) viciado en su elemento esencial de la motivación (arts. 103 y 108 de la Ordenanza General 267/80), sometió al actor a una situación de zozobra, incertidumbre y desamparo que configura la aflicción espiritual indemnizable.
El daño en esta parcela no radica en la pérdida de una expectativa de carrera administrativa, sino en el agravio moral que supone para cualquier ciudadano ser objeto de una decisión administrativa arbitraria que altera de manera brusca e injustificada sus condiciones de vida y de trabajo.
En consecuencia, al estar acreditada la manifiesta antijuridicidad de la conducta administrativa, y no habiendo la demandada aportado elemento alguno que logre desvirtuar la presunción de existencia del perjuicio extrapatrimonial, corresponde confirmar la condena a pagar una indemnización por daño moral establecida en la instancia de origen, en los términos que se especifican infra.
12°) Despejada la suerte de los agravios de la parte demandada, corresponde ahora abocarse al tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora. Debe recordarse que la crítica se centró en dos aspectos:(i) La cuantificación del daño moral, por considerarla exigua y argumentando que el juez de grado omitió valorar las pruebas sobre sus circunstancias personales y familiares; (ii) El método de cálculo de los intereses, solicitando que la tasa pasiva más alta del Banco Provincia se aplicara desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y no desde el dictado de la sentencia.
En lo que respecta a su primer agravio, la actora critica la exigüidad de la suma de veinte mil pesos ($20.000) fijada como reparación del daño moral. Sostiene que el sentenciante omitió valorar circunstancias personales y familiares relevantes, lo que derivó en un monto que no cumple con el principio de reparación plena.
Adelanto que el agravio, en este punto, ha de prosperar.
En efecto, si bien la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral es una facultad que, en principio, corresponde a la prudente apreciación judicial, dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse de manera razonable y fundada, atendiendo a las particularidades del caso y procurando una reparación que, sin generar un enriquecimiento indebido, guarde proporción con la magnitud del perjuicio extrapatrimonial sufrido (arg. arts. 1740 y 1741, CCyC).
El juez de grado, si bien reconoció la existencia del daño in re ipsa derivado del obrar ilegítimo de la Administración, se limitó a fijar una suma a todas luces simbólica, justificándola en una supuesta «orfandad probatoria». En esto reside el error de juzgamiento. Contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el actor sí aportó elementos que, aunque no requieran prueba directa del dolor, sirven como pautas objetivas para calibrar la intensidad del padecimiento.Me refiero a su condición de jefe de familia con hijos menores a cargo y a la forma intempestiva y desprovista de causa en que se produjo el cese, circunstancias que agravan la zozobra y la incertidumbre que un acto de estas características genera en cualquier trabajador.
La suma de $20.000, fijada en febrero de 2024 por un hecho ocurrido en enero de 2016, resulta manifiestamente exigua y se desentiende por completo de la función resarcitoria que debe cumplir. Ha perdido toda significación como satisfacción sustitutiva y compensatoria frente a la aflicción espiritual padecida. Por ello, considero justo y equitativo elevar la indemnización por este concepto a la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000), monto que se estima más adecuado a las particularidades del caso y a los fines que persigue la reparación (art. 165 del CPCC, aplicable supletoriamente).
13°) En cuanto al segundo agravio de la parte actora, referido al régimen de intereses, entiendo que el mismo ha de recibir una favorable acogida parcial en virtud de la necesaria distinción entre deudas de valor histórico y deudas cuantificadas a valor actual.
En efecto, respecto al «lucro cesante» se observa que los haberes devengados y no percibidos (enero a marzo de 2016) han sido liquidados a su valor nominal de aquella época.
Cabe recalcar que ha llegado firme a esta instancia el monto establecido por el juez de primera instancia, toda vez que la demandada consintió dicho rubro y el actor limitó su recurso a los accesorios, operando la fuerza de la cosa juzgada sobre el capital (conf. art. 266 del CPCC).
En ese marco, tratándose de una deuda de valor histórico que no ha sido objeto de mecanismos de actualización, la aplicación de un interés puro del 6% anual resulta insuficiente para resarcir la mora, pues no contempla la depreciación del signo monetario, afectando la integridad del resarcimiento.Por ello, en este rubro particular, corresponde modificar lo resuelto y disponer la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa digital) desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme la doctrina de la SCBA en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría», sent. del 18/05/2016.
Distinta es la situación del «daño moral». En este caso, al haber sido el quantum elevado por este Tribunal a valores vigentes al momento de este acuerdo ($ 800.000), el capital ya se encuentra actualizado a la realidad económica presente. La SCBA ha determinado expresamente que «cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual» (cfr. SCBA causa C. 121.134, «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aire s», sent. del 03/05/2018).
Aplicar la tasa pasiva digital desde el año 2016 sobre un monto fijado a valor de 2026 implicaría una doble e injusta compensación por un mismo concepto. Por lo tanto, para este rubro, se confirma el criterio del a quo en cuanto al tipo de tasa: corresponde aplicar un interés puro del 6% anual desde el perjuicio (25/01/2016) hasta la fecha de la presente sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta (tasa digital) hasta el efectivo pago, siguiendo la doctrina de la SCBA en las causas C. 120.536, «Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires», sent. del 18/04/2018 y C. 122.687, «Rodríguez, José Luis c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.», sent. del 17/11/2020, entre otras.
14°) Por consiguiente, y en mérito de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, le propongo a mi distinguido colega:1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la Municipalidad de Ituzaingó a abonar la indemnización por «daño material»; 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en cuanto al monto de la indemnización por «daño moral», el cual se eleva a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) a valores de la presente sentencia; 3°) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo relativo al método de cálculo de los intereses, disponiendo: a) Para el rubro «lucro cesante», la aplicación de la tasa pasiva más alta (digital) del Banco Provincia desde que cada suma fue debida; b) Para el rubro «daño moral», confirmar la tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta la presente sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta (digital); 4°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravios y 5°) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida en lo principal (arts. 51 ap. 2 del CPCA). ASI VOTO.
A la cuestión planteada, el señor Juez Luciano Enrici dijo:
Adhiero al voto del Dr. Saulquin, por idénticos fundamentos.Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la Municipalidad de Ituzaingó a abonar la indemnización por «daño material»; 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en cuanto al monto de la indemnización por «daño moral», el cual se eleva a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) a valores de la presente sentencia; 3°) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora en lo relativo al método de cálculo de los intereses, disponiendo: a) Para el rubro «lucro cesante», la aplicación de la tasa pasiva más alta (digital) del Banco Provincia desde que cada suma fue debida; b) Para el rubro «daño moral», confirmar la tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta la presente sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta (digital); 4°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravios y 5°) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida en lo principal (arts. 51 ap. 2 del CPCA).
Regístrese, notifíquese a las partes por medios electrónicos y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
SAULQUIN Jorge Augusto
JUEZ
ENRICI Luciano
JUEZ
JOANDET Solange Marion
SECRETARIO DE CÁMARA

