Partes: R. M. O. c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) s/ daños y perjuicios más de 50 jus
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 21 de abril de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159540-AR|MJJ159540|MJJ159540
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ELECTRICIDAD – DAÑO PUNITIVO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INDEMNIZACION – PRUEBA
Procedencia de una demanda contra una distribuidora de electricidad a raíz de una sobretensión eléctrica que afectó a una usuaria hipervulnerable de 93 años.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, pues, ante la prueba de la entrada de una tensión casi de un 120% superior a la nominal, la presunción de causalidad entre ese evento y el daño de los artefactos se vuelve operativa, recayendo sobre la prestadora la carga de probar una causa ajena, extremo que en autos no se acreditó.
2.-Al llamar al número oficial de reclamos de la empresa, la actora cumplió con el deber de informar el siniestro, que luego no haya completado los requerimientos previstos en el Reglamento General de Suministro Eléctrico, no puede ser usado por la proveedora para eximirse de responsabilidad; máxime cuando, en el caso de autos, la actora se trata de una persona mayor de 93 años -consumidora hipervulnerable- para quien la exigencia de formalismos excesivos resultaría violatoria del trato digno habiéndose acreditado el aviso telefónico al sistema de reclamos de la demandada.
3.-La empresa, que posee la superioridad técnica y el control de los registros de red, se limitó a negar el hecho sin aportar sus propias mediciones de los transformadores o los registros de maniobras de ese día que pudieran desvirtuar la medición técnica plasmada de manera notarial.
4.-La relación entre la proveedora y el consumidor se considera de naturaleza contractual, por lo que se presume la culpa de la proveedora que incumplió sus obligaciones, salvo prueba contrario que, en la presente causa, no existe.
5.-Carece de sustento el argumento de que la falta de reclamos de otros vecinos interrumpe el nexo causal, toda vez que la falla en una sobretensión focalizada puede afectar de manera desigual a los usuarios de una misma línea dependiendo de la fase y la carga de cada domicilio.
6.-La recurrente invoca de manera dogmática una alegada falta de agotamiento de la vía administrativa, pero no constituye una defensa válida, toda vez que el acceso a la jurisdicción para el consumidor es directo y no está condicionado por los reglamentos internos de suministro de la empresa, máxime cuando ha quedado acreditado que existió un llamado al Call Center registrado el mismo día del hecho, lo que descarta la supuesta sorpresa o indefensión expuesta por la recurrente.
7.-La determinación de la indemnización del daño punitovo se revela correcta, en tanto fija la sanción en el 0,5 de las Canastas Básicas Totales (CBT) para el Hogar 3 (INDEC), ya que dicho monto constituye el mínimo grado legal establecido por la escala sancionatoria vigente que va desde 0,5 hasta 2.100 canastas básicas, por ende, no se configura el pretendido exceso en la graduación, toda vez que una reducción debajo de dicho umbral implicaría una decisión contra legem, socavando el piso mínimo que el legislador ha considerado necesario para que la sanción cumpla con su fin preventivo.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos del Secretario Jurisdiccional No1, Doctor Juan Manuel Rodríguez, tomaron en consideración el Expediente N° GXP 46289/23, caratulado: «R. M. O. C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES (DPEC) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS MAS DE 50 JUS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación, conforme Acuerdo No 01/26 Punto 12: Doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION:
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
I.- La actora Sra.Marta Olga R., a través de sus apoderados, promueve demanda de daños y perjuicios y posterior ampliación contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) y subsidiariamente el Estado de la Provincia de Corrientes, por el incumplimiento de las obligaciones
de calidad y eficacia en la prestación del servicio eléctrico, encuadrando la relación bajo las normas de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Funda su reclamo en el evento ocurrido el día 30 de mayo de 2023, en su domicilio de calle Tucumán N° 957 de la ciudad de Goya por una sobretensión anómala de energía (de 220V a 496V) que provocó una explosión y el consecuente daño irreversible en diversos artefactos eléctricos de su propiedad.
Solicita una indemnización integral comprensiva del daño material por $512.000, más lo adicionado en la ampliación de demanda de $93.940; daño punitivo por la cantidad de $20.500 y lo que surja de las probanzas, con más intereses compensatorios y moratorios desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas.
Destaca su condición de persona mayor (93 años), en situación de vulnerabilidad por encontrarse postrada y con movilidad reducida, circunstancia, que justifica la necesidad de los artefactos dañados para su vida diaria y el carácter indispensable de la reparación integral solicitada.
II.- El Juzgado Civil y Comercial N° 1 -con competencia Administrativa- de la ciudad de Goya por sentencia N°08 de fecha 22 de agosto de 2024, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la DPEC a abonar a la actora el total acreditado de $106.440 en concepto de daño material y la suma de $473.641,56 por daño punitivo, con más intereses desde la fecha de inicio establecida al tratar cada uno de los rubros y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya.E impuso las costas a la DPEC conforme el principio objetivo de la derrota en los términos del art. 333 del CPCC y 53 de la LDC, por tratarse de una relación de consumo, eximiendo al Estado de la Provincia de Corrientes por su rol subsidiario, sin intervención directa.
III.- La DPEC apela el fallo. Afirma que no se probó la responsabilidad técnica ni el nexo causal y cuestiona el informe de un «supuesto» electricista que no acreditó ser ingeniero ni estar matriculado, por lo
que su opinión carece de valor técnico para determinar la causa del daño.
Alega que si bien hubo un desperfecto en la red, no hay pruebas de que ese evento específico causara los desperfectos denunciados. Destaca que una sobretensión en la red debería haber afectado a otros vecinos de la misma línea, pero no existen registros de otros reclamos ese día, lo que sugiere que el problema pudo ser de la instalación interna de la usuaria.
Aduce que la actora no acreditó el daño sufrido y su vinculación directa con el servicio, calificando al reconocimiento del daño punitivo de sanción arbitraria. Explica que se enteró del problema recién con la demanda judicial y agrega que la usuaria fue «intransigente» al no realizar el trámite administrativo previsto en el Reglamento de Suministro, lo que impidió a la empresa verificar el daño y repararlo voluntariamente.
Indica que el magistrado otorgó una suma en concepto de daño punitivo que supera el total solicitado por la actora, calificándolo de irrazonable.
Alega que el daño punitivo requiere una conducta «grave o maliciosa» y un desperfecto técnico accidental no justifica una multa ejemplificadora, ya que la empresa no se beneficia de las fallas en su red. Rebate el argumento sobre la «reiteración de incumplimientos» de la DPEC en otros casos, afirmando que cada causa debe juzgarse por sus propios hechos y no por antecedentes ajenos al expediente.Y, finalmente, requiere la revocación del fallo con costas.
Por su parte, la actora solicita se rechace o declare desierto el recurso, ya que entiende que no constituye una «expresión de agravios», sino una mera disconformidad de la DPEC.
Objeta la supuesta falta de pruebas técnicas con la acreditación de documentales que considera irrefutables, tales como el informe de la Jefatura de Distribución Goya que comunicó una falla en la red el mismo día del hecho y el acta de constatación notarial por Escritura Pública N°39, en la que el electricista midió 496 voltios en el domicilio de la actora, instrumento
público que no fue redargüido de falso y, por tanto, goza de plena validez.
Indica que la DPEC pretende cuestionar ahora la matrícula del electricista cuando no lo impugnó en la audiencia.
Refuta que la empresa no supiera del hecho ya que en el informe del propio Call Center de la distribuidora consta que la Sra. R. llamó el día del siniestro (reclamo N° 1342371) por alta tensión. Asevera que la demandada debe probar que no tuvo culpa, sin embargo, la DPEC no produjo ninguna prueba técnica en su defensa. Enfatiza que la demandante tiene 93 años y movilidad reducida, lo que agrava la falta de «trato digno» e invoca los arts. 8 bis de la ley 24.240 y 1097 del CCyC.
Por último, solicita el rechazo del recurso con imposición de
costas a la vencida.
La Excma. Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral por Sentencia N° 43 (fs. 2/8), desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -DPEC- manteniendo firme en todas sus partes la sentencia de grado e impuso las costas de esa instancia a la parte recurrente vencida (art. 333 del CPCC).
IV.- Disconforme con el fallo la DPEC presenta vía Fórum recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previsto en el art. 406 del CPCC, sostiene que el fallo N° 43 de la Cámara de Apelaciones incurre en la causal del absurdo notorio (art. 407 inc.c, CPCC) y arbitrariedad.
Critica que se haya otorgado valor de «plena prueba» a testimonios que carecen de sustento profesional. Arguye que no existe una pericia técnica que vincule de forma directa el estado de los artefactos con la red eléctrica. Asevera que la Cámara aplicó de forma automática la responsabilidad objetiva, relevando a la actora de probar el daño cierto y el nexo causal en franca violación a los arts. 1737 y ss. del CCyC.
Se agravia por la cuantía de la multa dispuesta en concepto de daño punitivo, la que supera en más de cuatro veces el daño material reconocido y considera que esto constituye un enriquecimiento sin causa para la actora y vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sostiene que la sanción se aplicó sin que se acreditara una conducta deliberada o de negligencia grosera por parte de la empresa distribuidora de energía. Destaca que la sentencia omitió considerar que la usuaria no agotó el procedimiento previsto en el Reglamento General de Suministro Eléctrico (Res. N° 568/00 y Res. N° 112/08), privando a la DPEC de verificar los daños y ejercer su defensa antes de la instancia judicial.
Cuestiona la imposición de costas y solicita la aplicación del tope previsto en el art. 730 del CCyC y art. 277 de la LCT, para el improbable caso de que se condene a la DPEC para el pago de costas y honorarios.Refiere que en el presente caso, recurrió en ejercicio legítimo de sus derechos frente a una sentencia de primera instancia que adolecía de graves errores de valoración probatoria e interpretación de la ley N° 24.240 y cuantificación de daños, cuestiones que no constituyen un mero descontento subjetivo, sino motivos sólidos que justifican el recurso.
Objeta además, la regulación de honorarios de los apoderados de la actora, por su actuación en la segunda instancia en un 30% del importe que se fije en la instancia de origen, tachándola de arbitraria, desproporcionada y contraria a los principios constitucionales y procesales que rigen la materia, generando un perjuicio económico que excede la razonabilidad y el derecho de defensa de la DPEC.
Manifiesta que como entidad que representa intereses colectivos, la imposición automática de costas y una regulación de honorarios del 30% en segunda instancia resulta confiscatoria y castiga el legítimo ejercicio del derecho a recurrir.
Por último, hace expresa reserva del caso federal para ocurrir ante el Máximo Tribunal de acuerdo a las previsiones del art. 14 de la ley 48, por la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
V.- Que debidamente sustanciado el recurso en trámite y
constando en el sistema informático que fue contestado por la actora, la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral verifica su admisibilidad y eleva las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia, para su consideración y resolución.
Que, de modo preliminar, corresponde dejar sentado que ante el fallecimiento de la actora, Sra.Marta Olga R., ocurrido durante la tramitación de esta instancia extraordinaria, se ha presentado a estar a derecho vía fórum su hijo -Jorge Omar Cefarelli R.- con patrocinio letrado, declarando su condición de único heredero, acredita ndo el vínculo biológico de manera fehaciente y su vocación hereditaria atento la documental agregada al sistema Iurix, manifestando con carácter de declaración jurada su condición de único heredero conforme escrito de fecha 26 de febrero de 2026 y la decisión de no promover el proceso sucesorio para este solo acto.
En virtud de tal presentación, este Superior Tribunal hizo saber por providencia N° 188 del 27 de febrero de 2026 (fs. 19 y vta.) que al no encontrarse en juego bienes registrables en la presente causa tiene por reconocida la legitimación del Sr. Jorge Omar Cefarelli R. para continuar la presente litis en calidad de sucesor universal de la causante en virtud del principio general del art. 2337 del CCyC y de conformidad con el criterio sostenido en el precedente: «D ´Antochia, Conrado Luis Manuel c/Cámara de Diputados y Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa», Expte. N° ST1 22688/3, Res.N°199 de fecha 17/11/2021, bajo su exclusiva responsabilidad por cualquier daño o situación que pudiera surgir en estos autos.
Aclarado ello, y entrando ya al examen del recurso extraordinario sometido a consideración, cabe precisar que este Superior Tribunal se limita a ejercer la jurisdicción apelada dentro de los límites de los recursos extraordinarios sometidos a consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia, corresponde entrar al examen de los mismos atendiendo a los gravámenes especiales y específicos requeridos respectivamente, para su procedencia.
Máxime, considerando que, si bien el Superior Tribunal de Justicia debe velar por la correcta aplicación del derecho, controlando que los órganos inferiores apliquen la ley de manera más perfecta posible a los hechos juzgados, a través de la vía procesal instada solo puede verificar la legalidad del fallo, no la justicia del pronunciamiento.
De la atenta lectura del escrito recursivo no se desprende que el recurrente haya demostrado que la Excma.Cámara incurrió en la denunciada errónea aplicación de la ley o en alguna causal caracterizante de la doctrina del absurdo pues, en rigor, su argumentación reedita los agravios expuestos en oportunidad de apelar la sentencia de grado, exponiendo su mera discordancia con el análisis efectuado en la instancia y, consecuentemente, con la solución a la que arriba la Cámara en función del mismo, atacándola por no favorecer su postura.
Debe recordarse que los magistrados no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a ponderar la totalidad de las pruebas producidas sino aquella que consideren conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros) y es lo que ha hecho la Cámara en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria, la que resulta convincente y cumplimenta además, la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial para ser válida como tal.
En efecto, en el voto mayoritario, la Cámara ratificó la decisión del Juez de primera instancia al sostener que la DPEC incurrió en una lectura errónea del derecho, ya que en el marco de la responsabilidad objetiva (art. 40 de la LDC) y la carga dinámica de la prueba (art. 53 de la LDC), era la distribuidora -quien posee el monopolio técnico- la que debía demostrar que la suba de tensión que provocó el daño en los artefactos eléctricos de propiedad de la Sra. R. se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor o al hecho de un
tercero a fin de eximirse de responsabilidad y no lo hizo, razón por la cual tuvo por acreditado el daño y la relación de causalidad.
En ese marco jurídico, la relación entre la proveedora -DPEC- y el consumidor -Sra.R.- se considera de naturaleza contractual, por lo que se presume la culpa de la proveedora que incumplió sus obligaciones, salvo prueba contrario que, en la presente causa, no existe.
El agravio referido a la supuesta falta de idoneidad del informe técnico y la ausencia de una pericia llevada a cabo por un ingeniero electricista no logra conmover el sólido razonamiento de las instancias inferiores, al advertir que la DPEC pretendió trasladar la carga de la prueba a la usuaria, ignorando la ley N° 24.240.
No obstante ello, la conducta de la actora fue determinante ya que no solo acompañó un informe técnico, sino que lo reforzó con un acta de constatación notarial por Escritura Pública N°39 realizada el mismo día del hecho, donde se certificaron los daños de forma inmediata y que se complementó con el testimonio del electricista Sr. Gutiérrez. Y, como bien lo indicó la Cámara, dicho instrumento público —que da fe de la medición de 496V en el domicilio de la Sra. R.— no fue redargüido de falso por la DPEC en oportunidad de la audiencia, frente a esta evidencia directa de una anomalía en el fluido eléctrico, la simple negativa genérica de la distribuidora resulta insuficiente.
No caben dudas que la empresa, que posee la superioridad técnica y el control de los registros de red, se limitó a negar el hecho sin aportar sus propias mediciones de los transformadores o los registros de maniobras de ese día que pudieran desvirtuar la medición técnica plasmada de manera notarial.
También carece de sustento el argumento de que la falta de reclamos de otros vecinos interrumpe el nexo causal, la falla en una sobretensión focalizada puede afectar de manera desigual a los usuarios de una misma línea dependiendo de la fase y la carga de cada domicilio.Por lo tanto, ante la prueba de la entrada de una tensión casi de un 120% superior a
la nominal (496V frente a 220V), la presunción de causalidad entre ese evento y el daño de los artefactos se vuelve operativa, recayendo sobre la prestadora la carga de probar una causa ajena, extremo que en autos no se acreditó.
La recurrente invoca también de manera dogmática una alegada falta de agotamiento de la vía administrativa ante la DPEC que no constituye una defensa válida, el acceso a la jurisdicción para el consumidor es directo y no está condicionado por los reglamentos internos de suministro de la empresa, máxime cuando ha quedado acreditado que existió un llamado al «Call Center» registrado como Reclamo N° 1342371 el mismo día del hecho, lo que descarta la «supuesta sorpresa o indefensión» expuesta por la recurrente.
Por otra parte, al llamar al número oficial de reclamos de la empresa, la Sra. R. cumplió con el deber de informar el siniestro, que luego no haya completado los requerimientos previstos en el Reglamento General de Suministro Eléctrico (Res. N° 568/00 y Res. N° 112/08), no puede ser usado por la DPEC para eximirse de responsabilidad. Máxime cuando, en el caso de autos, la actora se trata de una persona mayor de 93 años -consumidora hipervulnerable- para quien la exigencia de formalismos excesivos resultaría violatoria del trato digno (art. 8 bis LDC), habiéndose acreditado el aviso telefónico al sistema de reclamos de la demandada, el rigorismo formal invocado por la recurrente deviene en una pretensión abusiva que debe ser rechazada.
Al respecto cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado a lo largo de los años una delicada labor de reconocimiento, identificando categorías objetivamente vulnerables, así además de enumerarlos (Fallos: 338:29, 343:264), ha considerado, «como grupo particularmente vulnerable» y en virtud de una «calificación constitucional», a los ancianos al señalar que:».estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador. Que la calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoren su posición jurídica.», «.Que la regla general del acceso a la justicia en materia de derechos fundamentales justificaría una tutela más acentuada en el caso de la ancianidad en los términos del art. 75 de la Constitución, pero no una diferencia en perjuicio de ese sector», «. respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales que hoy tienen reconocimiento constitucional.». («Itzcovich, Mabel c/ANSeS s/reajustes varios», 29/03/2005, Fallos: 328: 566, voto del Dr. Lorenzetti).
Tal quehacer ha impactado en el reconocimiento judicial de la categoría de los «consumidores hipervulnerables», entendiendo por tales a aquellas personas que además de su vulnerabilidad estructural en el mercado se encuentran también en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, salud o por otras circunstancias sociales que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.
Siguiendo esa línea la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, «in re»: «Inc. Apelación.en autos: «REIMONDI, José Antonio c/Banco Nación Argentina s/Ley de Defensa del consumidor» sentencia de fecha 27/05/2021, sostuvo que «el marco normativo dentro del cual se circunscribe esta medida cautelar (art. 42 de la CN y ley 24.240), revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables; asimismo afirmó que: «nos encontramos frente a un adulto mayor, que reviste una especial tutela en razón de la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual reconoce la existencia de una brecha digital generacional (art. 20 inc.d)», y recordó que el damnificado es «ex combatiente de Malvinas., siendo que además, padece serias afecciones de salud.».
Como puede apreciarse existen ciertos estándares jurídicos que, reflexivamente aplicados, orientan con certidumbre la solución del caso encuadrado en el marco del derecho tuitivo del consumo y que sirven de directrices y confirman que, en el caso particular, han sido tenidos en cuenta por las instancias inferiores.
En lo referido al agravio de la supuesta falta de fundamentación y exceso en la cuantificación del daño punitivo, cabe precisar que la recurrente incurre en un error conceptual al pretender evaluar dicho rubro bajo una estricta proporcionalidad con el daño material resarcitorio, desconociendo que la naturaleza de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 no es indemnizatoria, sino sancionatoria y disuasiva, en tanto busca castigar la conducta desaprensiva del proveedor y prevenir la reiteración de hechos similares que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios.
En consecuencia, la determinación del monto efectuada por el Juzgado de origen y confirmada por la Cámara se revela correcta en tanto fija la sanción en el 0,5 de las Canastas Básicas Totales (CBT) para el Hogar 3 (INDEC), ya que dicho monto constituye el mínimo grado legal establecido por la escala sancionatoria vigente que va desde 0,5 hasta 2.100 canastas básicas, por ende, no se configura el pretendido exceso en la graduación, toda vez que una reducción debajo de dicho umbral implicaría una decisión contra legem, socavando el piso mínimo que el legislador ha considerado necesario para que la sanción cumpla con su fin preventivo.
Cabe señalar que, en los procesos de consumo el juez cuenta con facultades para determinar el monto de la multa conforme a las pautas del art.52 bis de la LDC, independientemente de las estimaciones provisorias de la parte, las cuales suelen quedar supeditadas a lo que en más o en menos surja de las probanzas.
Por otra parte, la diferencia entre la suma estimada en la demanda y la finalmente otorgada no configura una sentencia extra petita ni una arbitrariedad, frente a la gravedad configurada no sólo por la falla técnica que implica una sobretensión de 496 voltios -con riesgo de incendio y electrocución- sino por la actitud asumida por la DPEC ante el reclamo efectuado por la Sra. R. al Call Center – Reclamo N° 1342371- que lejos de arbitrar los medios para una solución inmediata activando un protocolo de respuesta diferenciado por su condición de consumidora hipervunerable -de 93 años con movilidad reducida-, la obligó a transitar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de un hecho que figuraba en sus registros, circunstancia, que justifica plenamente la imposición de una sanción ejemplar.
Asimismo, la conducta descripta constituye una flagrante violación al deber de trato digno (art. 8 bis LDC y art. 1097 CCyC), y por tal razón la aplicación del mínimo no sólo es fundada, sino que resulta una respuesta jurisdiccional prudente y ajustada a derecho, en tanto pretende evitar conductas similares que se repitan en el futuro frente a usuarios en iguales condiciones de indefensión.
Con respecto a la pretendida aplicación del tope del 25% previsto en el art. 730 del CCyC (art.505 del Código Civil), se debe precisar que el agravio de la DPEC exhibe una confusión conceptual.
Esta norma no constituye un límite a las facultades arancelarias de los magistrados, ni impide que las regulaciones de honorarios superen dicho porcentaje si se ajustan a las leyes locales de aranceles, sino lo que establece es un beneficio de limitación de responsabilidad para el condenado en costas frente a los profesionales intervinientes, es decir, el vencido no está obligado a pagar más del 25% del monto de la sentencia en concepto de honorarios profesionales y gastos, pero ello no invalida la regulación practicada.
Tal limitación es una cuestión propia de la etapa de ejecución de sentencia, en el momento en que se practique la liquidación final y se intente el cobro que supere dicho tope, por tanto, su invocación en esta instancia resulta prematura.
Finalmente, respecto a la queja por la imposición de costas y la regulación de honorarios en el 30% por la actuación en segunda instancia, el recurrente no ha demostrado que el porcentaje fijado se aparte de las escalas legales de la ley arancelaria local ni que resulte arbitrario por lo que su sola mención resulta una afirmación dogmática, por lo que el agravio no puede prosperar.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso examinado, pues el recurrente no ha alegado adecuadamente y mucho menos demostrado, alguna de las causales exigidas por los incisos b y c del artículo 407 del CPCyC.
Por lo expuesto, y si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) contra la Sentencia N° 43 dictada por la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral el 7 de agosto de 2025. 2°) Imponer las costas al recurrente vencido (arts. 333 y 415 in fine del CPCyC). 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el 30% (art.14 de la ley 5822), de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Atento al llamamiento de autos para sentencia, adhiero a la
relatoría de la causa y llego a la misma solución propuesta por la misma.
II.- Estimo oportuno explayarme nuevamente sobre la Fundamentación y Participación Plena de los Jueces en las Cámaras de Apelaciones.
En efecto, como lo vengo sosteniendo en forma reiterada en anteriores pronunciamientos, el artículo 28, segundo párrafo del Decreto Ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), establece un procedimiento en el que para dictar un pronunciamiento válido, las Cámaras de Apelaciones deben constituirse con al menos dos de sus miembros, y que la decisión será válida cuando ambos estén de acuerdo, siempre que se fundamente el voto.
Además, se prevé que si existe disidencia, el presidente del tribunal intervendrá para dirimirla, y su voto debe ser igualmente fundado. Este procedimiento, que permite la adhesión al primer voto emitido, ha sido objeto de mi crítica.
No obstante, debo manifestar que, a pesar de la legitimidad formal de esta disposición, considero que vulnera el principio constitucional contenido en el artículo 185 de la Constitución Provincial, que establece claramente que todos los jueces deben participar en el pronunciamiento de las causas que les son sometidas. Este mandato constitucional garantiza el pluralismo en el razonamiento judicial y asegura que cada magistrado del tribunal exponga de manera individual su interpretación del caso, en cumplimiento con las exigencias de la deliberación y el debate.La justicia no debe ser el resultado de una decisión tomada por la adhesión automática de unos magistrados al voto de otro, sino un producto del razonamiento colectivo, en el que cada juez asuma su responsabilidad constitucional y argumente con rigor sus decisiones.
Los tribunales colegiados, al estar compuestos por varios jueces, tienen como propósito fundamental la deliberación y el análisis conjunto de las cuestiones jurídicas planteadas. Este sistema, lejos de ser una simple suma de opiniones individuales, debe funcionar como un proceso de integración de puntos de vista diversos, incluso cuando no son idénticos, pero que aportan una riqueza que enaltecen la calidad de la decisión final. Es esta interacción entre diferentes perspectivas lo que dota de legitimidad y sustancia a la decisión judicial. La falta de participación activa de todos los miembros de la Cámara o Tribunal, especialmente en los casos en los que uno de los jueces se limita a adherir sin fundamentar, no solo debilita el proceso deliberativo, sino que también desnaturaliza la función de los tribunales colegiados.
Este modelo de decisiones sin una intervención crítica de cada juez pone en riesgo la integridad del sistema judicial, ya que reduce la función del juez a un papel de «sello» de decisiones ya tomadas por otros. En una democracia republicana, la independencia de los jueces es un principio fundamental. Este principio, sin embargo, se ve comprometido cuando un magistrado no expone públicamente sus fundamentos, lo que además impide que los ciudadanos comprendan las razones detrás de las decisiones judiciales que los afectan.
El Estado de Derecho exige que las decisiones judiciales no solo sean justas en su resultado, sino que también se justifiquen de manera razonada y transparente. La fundamentación de los fallos es una garantía para los justiciables y para la sociedad en general. La fundamentación permite a las partes conocer las razones de la decisión, lo que les permite ejercer su derecho a la impugnación o a la revisión judicial.Además, la motivación de las sentencias fortalece la confianza pública en el sistema judicial y asegura que los jueces no actúen de manera arbitraria o caprichosa, sino de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
Cuando un tribunal dicta una sentencia sin exponer las razones de su fallo, especialmente cuando dos jueces suscriben un voto sin que el tercero participe o fundamente su decisión, se produce una violación al principio de transparencia judicial. Este tipo de práctica socava la seguridad jurídica, pues no ofrece claridad respecto a las razones que llevaron a esa decisión. La sociedad, en una democracia participativa, debe poder conocer las motivaciones de sus jueces para que el ejercicio del poder judicial esté sometido a control y crítica. Es por esto que una decisión judicial sin fundamentación plena es incompatible con los principios republicanos de gobierno y con los derechos de los ciudadanos a la justicia.
Es importante recordar que los tribunales colegiados en nuestra Provincia están integrados por tres jueces, quienes tienen la responsabilidad constitucional de decidir, fundando sus decisiones de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. E ste principio, sin embargo, es observado de manera desigual en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y con Competencia Administrativa, donde para que una decisión sea válida se exige solo la firma de dos de los tres miembros del tribunal, excluyendo al tercero.Esta práctica es incompatible con el principio de igualdad ante la ley, pues desatiende la obligación de cada magistrado de participar activamente en la decisión judicial.
La ausencia de un voto fundado por parte de todos los jueces puede generar inseguridad jurídica y perjudicar la confianza de la ciudadanía en la justicia, ya que no se garantiza que la decisión haya sido el resultado de una deliberación completa y equitativa.
La falta de fundamentación adecuada y la adhesión automática de los jueces sin razonamiento propio conlleva varias consecuencias negativas.
En primer lugar, impide que el tribunal actúe con la debida transparencia, lo que debilita la legitimidad de sus decisiones. En segundo lugar, genera una distorsión en la percepción pública sobre el funcionamiento del sistema judicial, que podría interpretarse como un acto de evasión de responsabilidad individual por parte de los jueces. Finalmente, esto también afecta a los justiciables, quienes tienen derecho a conocer, no solo el fallo, sino las razones detrás de cada decisión que les afecta, para poder ejercer sus derechos de apelación o revisión.
Entiendo que en todos los casos en que no se materialicen las firmas de los jueces, el Secretario/a debe certificar que alguno de ellos no firma o no participa por estar en uso de licencia o cualquier otro impedimento, a fin de que en la sentencia quede constancia del por qué no firman la totalidad de los integrantes del tribunal colegiado.Con ello se destruye toda mayoría automática o direccionada.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
La falta de participación activa de todos los jueces en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y la práctica de votos «colectivos» sin fundamentación debilita los pilares de la justicia y la confianza pública en el sistema judicial. Si bien algunos tribunales como los de Santo Tomé y Curuzú Cuatiá ya han corregido estas prácticas, persiste la necesidad de una reforma procesal que asegure que todos los jueces, en todas las Cámaras de Apelaciones, participen activamente en el proceso deliberativo y fundamenten sus decisiones. Esta reforma no solo es necesaria para mejorar la calidad de la justicia, sino para asegurar que el Poder Judicial cumpla plenamente con su rol constitucional en una democracia. ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO
SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTO.-
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA No 16
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) contra la Sentencia N° 43 dictada por la Cámara de Apelaciones con competencia Administrativa y Electoral el 7 de agosto de 2025. 2°) Imponer costas al recurrente vencido (arts. 333 y 415 in fine del CPCyC). 3°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la instancia en el 30% (art. 14 de la ley 5822), de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido. 4o) Insertar, notificar y registrar.-
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. JUAN MANUEL RODRIGUEZ Secretario Jurisdiccional No 1 Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. JUAN MANUEL RODRIGUEZ SECRETARIO JURISDICCIONAL N° 1
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES

