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#Fallos Autoplan: Procedencia de la rescisión de un contrato de ahorro previo y la indemnización de los daños causados por incumplimiento de la oferta y del deber de información

Partes: De Colera Luis Diego c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ contratos y Daños – Planes de Ahorro y Concesionarias

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159111-AR|MJJ159111|MJJ159111

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE INFORMACIÓN – DAÑO MORAL – RESCISIÓN DEL CONTRATO – RELACIÓN DE CONSUMO

Procedencia de la rescisión de un contrato de ahorro previo y la indemnización de los daños causados por incumplimiento de la oferta y del deber de información. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria, en tanto su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, ya que actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.

2.-Resulta palmaria la conducta negligente desplegada por la concesionaria, quien brindó información errónea e incompleta, orientada únicamente a obtener beneficio económico en perjuicio de la persona consumidora y sus legítimos intereses, valiéndose de la complejidad técnica del contrato y de su posición de superioridad informativa y profesional.

3.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, toda vez que se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, nos reunimos los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados «De Colera, Luis Diego contra Volkswagen S.A. de ahorros para fines determinados y otros sobre Contratos y Daños -RC- Planes de Ahorro Y Concesionarias», expediente Nº 281540/2022-0. Nuestra decisión se expresa en el siguiente orden: Nieves Macchiavelli, Laura Perugini y Lisandro Fastman.

A la cuestión planteada, la jueza Nieves Macchiavelli dijo:

Antecedentes:

1. Luis Colera de Diego (en adelante, la parte actora) inició demanda contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante, Volkswagen) y Luxcar S.A. (en adelante, Luxcar), con el objeto de que se decretase la nulidad del contrato suscripto o que, de manera subsidiaria, se ordenase la rescisión del contrato por incumplimiento y la restitución de lo abonado con más los daños y perjuicios, morales y punitivos, peticionados.

Explicó que el 28/01/2021 pactó con la concesionaria Luxcar la adquisición de un automóvil Volkswagen, modelo Nivus Comfortline 200 TSI AT, cotizado en la suma de $1.972.600.-, y acordó que entregaría como parte de pago su vehículo -del cual se le reconoció un valor de $1.140.000.-—.

Añadió que, con respecto a la diferencia sobreviniente de valor entre ambos vehículos, manifestó su voluntad de que se financiara en cuotas fijas sin interés.

En ese marco, sostuvo que abonó un adelanto reserva por la suma de pesos cincuenta y tres mil doscientos ($53.200.-) y pactó lo restante en doce cuotas fijas, todo ello con la promesa adicional de entrega del automóvil a los 45/60 días contados a partir del pago del adelanto o reserva, de todo lo cual se dejó constancia en un recibo provisorio N°155 que le expidió Luxcar el 28/01/2021.

Destacó que el 01/02/2021 firmó electrónicamente la solicitud de adhesión al plan de ahorro con datos que,a su entender, no eran claros, y en los que no se especificaba lo oportunamente pactado con el vendedor y con la concesionaria.

Expresó que el 1 de marzo de 2021 y el 2 de abril del mismo año abonó diecinueve mil setecientos siete pesos con cincuenta y dos centavos ($19.707,52.-), respectivamente, sumas inferiores a lo acordado. Por tal motivo, se contactó con las demandadas y el área administrativa le informó que su plan constaba de doce (12) cuotas fijas y ochenta y cuatro (84) variablessegún el valor del 0 km; que no le serían bonificados los gastos de retiro ni de patentamiento y que para salir adjudicado debía abonar un adelanto de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta ($458.860.-), lo cual no respetaba las condiciones pactadas.

Resaltó que, con motivo de ello, intentó dar de baja el plan, pero que se le indicó que debía abonar por lo menos 15 cuotas más para que fuera posible reintegrarle parte del dinero.

Concluyó que no existía coherencia entre el ofrecimiento efectuado por el vendedor y las acciones posteriores, lo que evidenciaba una conducta abusiva y engañosa por parte de las demandadas.

Reseñó los intercambios epistolares efectuados y la instancia de mediación llevada a cabo y se pronunció, a su vez, con relación al destrato propinado a su parte y a la violación del derecho de información y la buena fe.

Finalmente, ofreció prueba documental, informativa e informática y formuló reserva del caso federal (actuación Nº 2048147/2022).

2. Conferido el traslado de la demanda, Volkswagen solicitó el rechazo de la acción (actuación N° 2636380/2022), mientras que Luxcar opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contestó el traslado conferido, requiriendo también el rechazo de la demanda (actuación N° 3233441/2022).

3.El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a las codemandadas a que abonen en forma solidaria $92.615,04.- en concepto daño emergente y $150.000.- por daño moral (actuación N° 278878/2025).

Para decidir de esta manera, consideró que ambas codemandadas no cumplieron con lo ofertado ni con el deber de información, lo que perjudicó al actor porque lo privó de acceder al bien que pretendía adquirir, configurándose así un incumplimiento obligacional por parte del proveedor en los términos del artículo 10 bis, inciso c, de la LDC. En virtud de ello, tuvo por rescindido el contrato.

En ese esquema, señaló que «.la ley 24.240, norma de orden público, establece como principio general del sistema de protección de los consumidores, la responsabilidad objetiva y solidaria de los proveedores que forman parte de la relación de consumo, principio que, en materia de plan de ahorro previo, se encuentra reforzado por el artículo 6 de la resolución 8/15 de la IGJ», por lo que correspondía atribuir el daño a la totalidad de las demandadas que intervinieron en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, conforme la responsabilidad objetiva dispuesta en el artículo 40 de la LDC.

Con relación al daño patrimonial invocado indicó que, al encontrarse acreditado el incumplimiento de la oferta por parte de las demandadas, correspondía ordenar, de forma solidaria, la devolución de lo abonado por el consumidor por la suma de $92.615,04.-, más intereses.

Respecto del daño moral, encontró configurada su procedencia por los padecimientos que le generó a la parte actora el incumplimiento de lo ofertado, cuantificando este rubro en la suma de $150.000.-, más intereses.

En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por Luxcar, el magistrado la rechazó por considerar que la empresa formó parte de la operación de venta del bien objeto del litigo y, por ende, que existía una relación de consumoentre ella y la parte actora. En el marco de lo decidido, y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por dicha empresa, la condenó exclusivamente a abonar al actor la suma de tres unidades y media (3,5) de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo.

Por último, entendió que, atento a las circunstancias del caso, resultaba aplicable la tasa de interés dispuesta en el plenario «Eiben», toda vez que resultaba más beneficiosa para el consumidor.

Todo ello, con costas del proceso a las codemandadas vencidas (art. 65 CPJRC).

4. Disconforme, Volkswagen interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (actuación N° 315653/2025). Se agravió por cuanto consideró que:

(i) no existió de su parte un incumplimiento contractual, y no corresponde la extensión de la responsabilidad impuesta, en tanto el hecho ilícito fue cometido por un dependiente de la concesionaria. Asimismo, ha cumplido con el deber de información, toda vez que el actor tenía a disposición las condiciones generales que regían el contrato de ahorro; (ii) se presumió la existencia del daño moral invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba; y (iii) no corresponde imponerle las costas del proceso.

5. Una vez conferido el traslado del recurso, la parte actora planteó su deserción y, subsidiariamente, lo contestó solicitando su rechazo (actuación N° 379030/2025).

6. Recibido el expediente en esta instancia, se otorgó a Volkswagen la oportunidad de ampliar los fundamentos de su recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el art. 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (en adelante, CPJRC), y ésta ratificó los agravios expuestos previamente (actuación N° 520322/2025).

7. Por último, mediante actuación N° 795492/2025, dictaminó el Ministerio Público Fiscal (en adelante, MPF).

Finalmente, las actuaciones se pasaron al acuerdo.

Fundamentos.

8.Previo a todo, corresponde aclarar que la actuación de esta Sala se encuentra limitada por el alcance del recurso concedido, que determina el ámbito de la facultad decisoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 301:925; 304:355).

9. Dicho ello, en primer lugar, corresponde adentrarme al examen del agravio dirigido a cuestionar la responsabilidad atribuida a Volkswagen en la sentencia de primera instancia.

Cabe recordar que la sentencia de primera instancia subsumió el caso dentro de lo establecido por los artículos 4, 7, 8 y 10 bis de la LDC, así como en el artículo 6 de la Resolución N° 8/15 de la Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ) y, en ese esquema, consideró acreditado que «.las demandadas incumplieron con las condiciones ofrecidas y con el deber de información (conducta antijurídica), lo que perjudicó a al actor porque lo privó de acceder al bien que pretendía adquirir (existencia del daño), existiendo una relación de causalidad conforme a la teoría de la causalidad adecuada entre la conducta antijurídica y el daño (nexo causal), en el marco de una relación contractual de consumo (factor de atribución)», por lo que, en los términos de lo normado por el artículo 10 bis, inciso c, de la LDC, tuvo por rescindido el contrato.

Así, condenó a las demandadas por los daños causados al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LDC, que establece la responsabilidad objetiva y solidaria de los proveedores que forman parte de la relación de consumo.

Por su parte, Volkswagen invocó que el hecho ilícito habría sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato, y que jamás tomó conocimiento de tal conducta, por lo que debe eximírsele de responsabilidad.

En este marco, cabe tener presente que no se encuentra controvertido que la parte actora suscribió un plan de ahorro con Volkswagen mediante el número de solicitud N° 549055, para adquirir un vehículo modelo Nivus Comfortline 200TSI AT, a través del pago de 84 cuotas, por un valor móvil de pesos un millón novecientos setenta y dos mil seiscientos ($ 1.972.600), con fech a 29 de enero de 2021, a entregarse en el concesionario Luxcar y que ello no se condecía con la oferta originalmente recibida.

Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que en el caso no se ha demostrado la existencia de un daño producto de la cosa en los términos del art. 40 de la LDC. Así, la CSJN sostuvo -refiriendo al incumplimiento contractual- que no resultaba adecuada la referencia al artículo 40 LDC porque «esta norma se refiere a la responsabilidad solidaria por el daño al consumidor que resulte del vicio o riesgo de la cosa, supuesto que no corresponde al de autos» (Fallos 327:1907).

Sin embargo, el planteo desarrollado por la demandada resulta irrelevante a los efectos del caso, atento que no desvirtuó lo afirmado en la sentencia respecto a su participación en la cadena de comercialización del automóvil objeto de la contratación.

Sobre esa base y más allá de mencionar la responsabilidad solidaria que, como dije, no es aplicable al caso, la sentencia enmarcó su obrar en su carácter de proveedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LDC y, a partir de ello, su responsabilidad por el incumplimiento contractual.

Asimismo, tampoco rebate que la responsabilidad atribuida a Volkswagen como administrador de los planes de ahorro se fundamentó, en esencia, en lo previsto en la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015, cuya constitucionalidad no viene discutida, como tampoco que no le sea aplicable, motivo por el cual sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento o control sobre sus concesionarios y dependientes deben ser desestimadas, en tanto no desconoce la obligación de control que se le endilga y que hace extensiva su responsabilidad en el caso.

Recordemos que en particular, el artículo 6º del Anexo a la Resolución General de IGJ Nº 8/2015, ha establecido la obligación por parte de las Administradorasde «.cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado».

Asimismo, el artículo 12.2 de la citada resolución indica que «.todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan deberá ser cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere sido propuesto por un agente o promotor o cualquier otro intermediario vinculado con ella, cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y su carácter permanente o circunstancial, como así también la circunstancia de que la misma se encontrare extinguida por cualquier causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse efectivo.».

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que no se encuentran debatidos los extremos señalados en la sentencia que comprueban el carácter de proveedor de Volkswagen y su vínculo de consumo con el actor, como así tampoco, las obligaciones que surgen de la normativa específica respecto de los sistemas de ahorro para fines determinados, corresponde desestimar el agravio bajo examen. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados en razón de la conexidad contractual existente.

Asimismo, lo manifestado en torno a la eximición de responsabilidad por lo dispuesto en la cláusula segunda de las condiciones generales del plan de ahorro se trata de una reiteración de lo manifestado al contestar demanda, que ya fue desestimado en la sentencia, con fundamento en que consiste en un contrato de adhesión, sin que Volkswagen haya ofrecido al respecto otros fundamentos que rebatan lo allí dispuesto.

Por todo lo expuesto, tal agravio debe ser desestimado.

9.1.En lo que respecta al incumplimiento del deber de información, cabe recordar que la sentencia de primera instancia tuvo presente que la complejidad del sistema de ahorro previo requiere de una obligación reforzada del proveedor en lo atinente al derecho a la información, que implica una explicación clara y detallada de todos los pormenores del contrato.

En su recurso, Volkswagen se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación, y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor, en virtud de lo dispuesto por la cláusula segunda del contrato que, en lo que aquí interesa, establece que «.el Solicitante deberá denunciar por escrito dentro de los 30 (treinta) días de la firma del presente, acompañando copia del instrumento respectivo en su caso, los compromisos, promesas y otras obligaciones que hubiera asumido el concesionario promotor de la solicitud de ahorro, respecto de las situaciones no previstas en el contrato de ahorro».

Tales argumentos serán rechazados.

En efecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la LDC (art. 4) y del CCyCN (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos:344:791).

Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa (actuaciones N° 2636380/2022 y N° 195196/2025, respectivamente). En virtud de ello, corresponde desestimar este agravio.

10. Seguidamente, corresponde adentrarme al examen del agravio dirigido a cuestionar el otorgamiento del daño moral.

En el caso, como fuera dicho, la sentencia entendió que «[a] tenor de los dichos del actor y de las constancias del expediente, entiendo que se encuentra probado el daño moral causado al señor De Colera, por los padecimientos que le generó el incumplimiento de lo ofertado, por lo que cuantifico este rubro en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), más intereses».

En su recurso, Volkswagen se agravió por considerar que se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba.

Cabe recordar que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN), prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Además, es doctrina de la CSJN que:»todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo.

En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva» (Fallos: 318:2557).

Al respecto, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, en particular la producción de prueba directa, no se ha logrado conmover lo señalado por la sentencia. Ello así, por cuanto más allá de que no hay prueba directa de los trastornos espirituales sufridos, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, todo lo cual fue adecuadamente considerado en la sentencia de primera instancia para resolver la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC) y tales extremos no han sido debidamente desacreditados.

Por ello, no cabe más que rechazar el agravio de la demandada en este aspecto.

11. Finalmente, el agravio vinculado con la imposición de costas será rechazado en virtud de la forma en la que se resuelve. En efecto, corresponde confirmar las costas impuestas a la codemandada Volkswagen, en virtud del principio objetivo de la derrota, por resultar vencida (cfr. arts. 65 y 66 CPJRC).

12.En mérito de las consideraciones expuestas, y en caso de compartirse mi voto, propongo al acuerdo que: 1) Se rechace al recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, se confirme la sentencia en lo que fue materia de agravio; 2) Se impongan las costas a la parte demandada vencida (art. 66 CPRJC).

A la cuestión planteada, la jueza Laura Perugini dijo:

1. En honor a la brevedad que requiere el caso de autos y, para evitar reiteraciones innecesarias, adhiero al relato de los hechos efectuado por mi colega preopinante.

2. Asentado ello , previo a analizar la cuestión traída a conocimiento de este tribunal, estimo pertinente reseñar el marco normativo aplicable.

En efecto, la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante, LDC) y el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelanta CCyCN), regulan de manera complementaria los conceptos de consumidor, proveedor y relación de consumo. Se considera consumidor o usuario a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes y servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arts. 1 y 2 LDC y 1092 CCyCN).

Por su parte, el proveedor es toda persona física o jurídica, que desarrolla de manera profesional u organizada —aunque ocasional—, actividades de producción, montaje, creación, transformación, importación, distribución o comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores (arts. 2 LDC y 1093 CCyCN).

La relación de consumo es el vínculo jurídico que se establece entre un consumidor y un proveedor, según lo previsto en el artículo 3 de la LDC y el 1092 del CCyCN. En todos los casos en que se configure este vínculo, resulta aplicable el estatuto protectorio de Defensa del Consumidor, el cual debe interpretarse de acuerdo al principio pro consumidor (art.1094 del CCyCN).

Este sistema de protección encuentra jerarquía constitucional en el artículo 42 de nuestra Carta Magna, que garantiza a los consumidores y usuarios el derecho a una información adecuada y veraz, libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, imponiendo a las autoridades el deber de tutelar estos derechos.

En el ámbito local, el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires refuerza esta garantía al establecer el deber estatal de proteger los derechos de consumidores y usuarios, promover la educación para el consumo y asegurar procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

3. Establecido ello, corresponde analizar el cuestionamiento efectuado por Volswagen respecto de la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

En su pieza recursiva, la codemandada Volkswagen invocó que actuaba únicamente en su carácter de «administradora» del plan de ahorro y que carecía de responsabilidad por las promesas y bonificaciones efectuadas por el agente de la concesionaria Luxcar.

Al respecto, estimo oportuno realizar una serie de consideraciones sobre la naturaleza y funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados.

Cabe recordar que en este tipo de contratos «un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien (en el caso automotor), la que tendrá lugar en el futuro, una vez cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación» (Lorenzetti, Ricardo Luis, «Tratado de los Contratos», T. I, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 723 y ss).

En efecto, esta modalidad contractual se inscribe dentro de un sistema de autofinanciamiento colectivo mediante la conformación de grupos cerrados de adherentes, quienes se obligan al pago de una cuota periódica equivalente a un porcentaje del valor total del bien objeto del contrato.Dichas cuotas integran un fondo común administrado por una sociedad de ahorro, que asume la obligación de adjudicar a cada suscriptor, conforme los mecanismos previamente estipulados, una cosa cierta y determinada —en este caso, un automóvil—.

Las condiciones generales de contratación se encuentran reguladas y autorizadas por la Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ) en su calidad de órgano de contralor, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.270, art. 40 inc. 2. En este sentido, la intervención de la IGJ no solo otorga validez a este sistema, sino que también garantiza su transparencia, legalidad y adecuación a las normas de protección al consumidor.

Así las cosas, calificada doctrina advierte que «[e]l sistema de ahorro previo para fines determinados incluye diversos contratos que resultan conexos entre sí por una causa supracontractual común, como la de colocar el automóvil en el mercado. Así, a título de ejemplo encontramos los contratos de suministro que celebra la administradora con la proveedora de los bienes a adjudicar —fabricante o importadora—; los contratos de seguro con la empresa aseguradora de los bienes adjudicados y de vida del suscriptor; los contratos de concesión con la intermediaria, que es la concesionaria, y el contrato de ahorro previo con fines determinados entre la administradora y los ahorristas o adherentes que conforman el grupo cerrado (.) ninguno de los contratos que lo componen puede funcionar en forma individual y aislada; en consecuencia, la coligación no puede cuestionarse. Es decir, [el] fabricante produce los bienes objeto del contrato y crea la persona jurídica ‘administradora’, quien se encarga de ‘colocar dicha producción en el mercado’. La concesionaria vende los planes de ahorro a los ahorristas y es la que acerca a las partes del contrato de ahorro previo» (Arias, María Paula. «Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica»; LL 06/11/2020, 1, Cita Online:AR/DOC/2397/2020).

A la luz de ello, advierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual.

Es que, «nos encontramos, no frente a un negocio autónomo, sino ante un conjunto coordinado de contratos, que se hayan interrelacionados precisamente, en torno a un fin común: la adquisición de un bien determinado. Surge un sistema de estructuras negociales íntimamente vinculadas en torno a esa teleología: el financiamiento o autoahorro, la compraventa, el mandato, el contrato de prenda tendiente a asegurar el pago, el contrato de suministro que liga a la administradora con la proveedora de los bienes que se financian, el contrato de seguro respecto del bien objeto de la compraventa y del saldo deudor en caso de muerte del ahorrista, el contrato de concesión, etc.» (Tribunal de Gestión Asociada – Segundo, en los autos «Guerra Carlos Sebastián c/Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados p/Proceso de Consumo», sentencia del 26/05/2021).

El Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de conexidad contractual al establecer que dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común, previamente establecida, de tal manera que uno resulta determinante para la celebración y ejecución del otro, en función del resultado perseguido (art. 1073). A su vez, el artículo 1074 impone como criterio interpretativo la necesidad de considerar estos contratos de manera conjunta, atribuyéndoles un significado coherente con el sistema en su totalidad, su finalidad económica y el resultado perseguido.

En efecto, en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico.Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los citados artículos.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Resolución General de la IGJ Nº 08/2015 «Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación», dispone en su artículo sexto que las entidades administradoras «deben cuidar la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado» (el destacado me pertenece).

En consecuencia, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria.Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.

El artículo 12.2 de dicha resolución refuerza este deber de responsabilidad al sostener que «todo beneficio ofrecido para lograr la suscripción de un plan deberá ser cumplido por la entidad administradora, aun cuando hubiere sido propuesto por un agente o promotor o cualquier otro intermediario vinculado con ella, cualquiera sea la naturaleza de dicha vinculación y su carácter permanente o circunstancial, como así también la circunstancia de que la misma se encontrare extinguida por cualquier causa al tiempo en el beneficio tuviera que hacerse efectivo».

A la luz de ello, resulta improcedente el planteo esbozado por la parte recurrente respecto de la ausencia de responsabilidad y, por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de análisis.

3. Dicho ello, resulta oportuno analizar el agravio de Volkswagen respecto del deber de información.

Cabe recordar que del artículo 4 de la LDC, se desprende la obligación del proveedor de suministrar «en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización».

Por su parte, el artículo 8 bis de la misma normativa, impone a los proveedores el deber de «garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios».

De manera concordante, el artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación estable ce que «[e]l proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión».

En este escenario, cabe precisar que de las constancias de la causa se aprecia que: (i) el actor suscribió un plan de ahorro con Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, para adquirir un vehículo modelo Nivus Comfortline 200 TSI AT, a través del pago de 84 cuotas, por un valor móvil de $1.972.600.-, con fecha 29 de enero de 2021, a entregarse en el concesionario Luxcar S.A; ii) en el presupuesto otorgado el 14 de enero de 2021, un asesor comercial de la sucursal de Luxcar de Parque Leloir, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, le informó al actor que el precio de lista del vehículo era de $2.320.000.-, que el valor promocional con financiación de fábrica Volkswagen era de $1.972.600.- y que se podía tomar como adelanto el vehículo Honda Fit EXL 5ptas – at- modelo 2013, por un valor de $1.140.000.-, a su vez, que podía retirar la unidad «a los 45/60 días de haber efectuado la reserva. Con cualquiera de las 3 financiaciones»; iii) las alternativas ofrecidas para la compra fueron: «1) cuotas a pagar sin beneficio de fábrica Volkswagen: reserva (cuota 1): $ 75.000, 54 cuotas sin interés de $ 26.450, cuota pura: $ 18.787; 2) cuotas a pagar con beneficio de fábrica Volkswagen en 48 cuotas sin interés (6 cuotas bonificadas por Volkswagen) adhiriéndose al débito automático. En la siguiente escala de cuotas: reserva (cuota 1): $53.200, de la cuota 2 a 13: $ 17.900 (32% de desc. Sobre cuota sin beneficio). Estas 12 primeras cuotas son fijas.

Beneficio UNICO otorgado por Volkswagen. De la cuota 14 a 24: $20.380 (25% de desc.

Sobre cuota sin beneficio), de la cuota 25 a 48: $26.450; cuota pura: $ 18.787. Descuento que obtiene en 48 cuotas por el beneficio de financiamiento de fábrica: de la cuota 2 a 13:$102.600, de la cuota 12 a 24: $60.700, 6 cuotas bonificadas (se cancelan) de $18.787 (cuota pura): $112.722, total de bonificación $276.022; 3) cuotas a pagar con beneficio de fábrica Volkswagen en 12 cuotas fijas y sin interés: reserva (cuota 1):

$53.200, 12 cuotas fijas y sin interés de $65.755″; iv) además, que «los gastos de retiro están bonificados que es el diez por ciento del valor del vehículo, equivalente a $ 197.260 (incluye: patentamiento, flete, acarreo, sellos y gastos administrativos)» —v. presupuesto adjunto al escrito inicial—; v) el recibo provisorio emitido por Luxcar, el 28 de enero de 2021, en el que se aprecia que recibió por parte del actor la suma $53.200, en efectivo, «para aplicar exclusivamente al concepto de cuota 1 de autoahorro Volkswagen, No válido para recepción de valores por cualquier otro concepto u operación», además que la solicitud correspondía a un plan 80/20, en 12 cuotas, de un Nivus Comfortline; vi) el 1 de marzo y el 2 de abril de 2021, el actor abonó $19.707,52.-, correspondiente a las cuotas Nº 2 y 3 del plan; vii) el actor efectuó diversos reclamos vía whatsapp y que, asimismo, intentó dar de baja el plan pero la concesionaria le indicó que debía abonar 15 cuotas más para que fuera posible reintegrarle parte del dinero, y, viii) que, el 5 de agosto de 2021 ambas codemandadas recibieron una carta documento que no fueron contestadas.

En virtud de ello, resulta palmaria la conducta negligente desplegada por la concesionaria, quien brindó información errónea e incompleta, orientada únicamente a obtener beneficio económico en perjuicio de la persona consumidora y sus legítimos intereses, valiéndose de la complejidad técnica del contrato y de su posición de superioridad informativa y profesional.

En este contexto, Volkswagen, pese a encontrarse legalmente obligada a responder por los actos de sus intermediarios, una vez que tomó conocimiento de las graves irregularidades denunciadas partir de los reclamos efectuados, —y, de manera inequívoca, a travésde la carta documento cursada—, lejos de brindar una respuesta adecuada al consumidor, adoptó una conducta indiferente y omitió desplegar acción alguna tendiente a investigar, hacer cesar o reparar la situación denunciada.

Tal proceder configura una conducta omisiva jurídicamente relevante y, asimismo, una transgresión al deber de información que pesaba sobre ella.

En consecuencia, en el presente supuesto, Volkwasgen no logró desvirtuar la omisión de brindar una respuesta a la denuncia oportunamente formulada, así como su abstención de suministrar información cierta, adecuada y suficiente sobre los hechos denunciados, conculcando de este modo los deberes legales que le eran exigibles.

4. Seguidamente, corresponde tratar los agravios vinculados a la indemnización por daño moral.

En su recurso, Volkswagen se agravió por considerar que se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba.

Por su parte, el daño moral es definido como «la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos imperceptibles de apreciación pecuniaria» (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, p. 237).

Asimismo, cabe señalar que el artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN), establece que «[l]a violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código» y que, el daño «debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos» (art. 1744).

En este orden de ideas, calificada doctrina sostuvo que «la pérdida del tiempo resulta un perjuicio indemnizable cuando esa pérdida, ajena a su voluntad, está originada por la acción u omisión de un tercero que cause un daño a una persona.Señala Zavala de González que resulta encomiable reconocer un daño moral por pérdida injustificada de tiempo ‘el cual es vida y libertad’ ya que éste resulta jurídicamente significativo al margen de su función instrumental para logros existenciales y económicos» (Arias Cáu, Esteban J./Barocelli, Sergio Sebastián, «Productos defectuosos, pérdida de tiempo y derechos del consumidor», DJ17/04/2013, 12, AR/DOC/644/2013 LL).

Ahora bien, en cuanto al monto del perjuicio, es insoslayable recordar que al tratarse de un bien espiritual, no es mensurable en dinero, de lo que se trata no es poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Orgaz Alfredo, «El Daño Resarcible», pág. 187; Mosset Iturraspe Jorge, «Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad», L.L. 1978 – D – 648) Asimismo, que para cuantificar el daño «es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces» (CNAC, Sala B, Expte. N° 9976/2014, «Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ordinario», 30/03/2022, entre muchos otros).

En lo que respecta al planteo probatorio, cabe señalar que, en el ámbito del derecho de consumo «la situación del consumidor no debe sino analizarse a la luz del principio protectorio que campea en la materia, pues el concepto mismo de consumidor entraña la idea de una debilidad estructural derivada de su posicionamiento en el mercado (relación jurídica asimétrica) lo que (por sí solo) reclama de una tutela más intensa frente a los daños causados por el proveedor.Desde esta perspectiva especial, el incumplimiento mismo de lo pactado o el de un deber derivado de la relación de consumo (información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato equitativo y digno) permite inferir (in re ipsa) un daño no patrimonial (o moral) porque en este marco tal situación es representativa per se de una situación notoriamente disvaliosa que se proyecta o repercute negativamente, menoscabando la faz espiritual del consumidor» (Macagno, Ariel Germán, «Prueba del daño moral resarcible. Incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo», TR LA LEY AR/DOC/2307/2021).

En virtud de ello, las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto de los reclamos que tuvo instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, advierto que asiste razón al juez de grado en lo que respecta a la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC).

5. Finalmente, los agravios vinculados con la imposición de costas serán rechazados en virtud de la forma en la que se resuelve.

Al respecto, corresponde confirmar las costas impuestas en la primera instancia, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 65 y 66 CPJRC).

En mérito de las consideraciones expuestas, y en caso de compartirse mi voto, propongo al acuerdo que: 1) Se rechace al recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, se confirme la sentencia en lo que fue materia de agravio; 2) Se impongan las costas a Volskwagen por resultar vencida (art. 65 CPRJC).

Por los fundamentos expuestos, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia. 2) Imponer las costas de esta instancia a Volskwagen, por resultar vencida (art. 65 CPJRC).

El juez Lisandro Fastman no suscribe por encontrarse en uso de licencia.

Cúmplase con el registro (Res. CM 19/2019). Notifíquese electrónicamente por Secretaría a las partes y al Ministerio Público Fiscal.

Oportunamente, devuélvase.

JUZGADO RC N° 27|EXP:281540/2022-0 CUIJ J-01-00281540-7/2022-0|ACT 141351/2026

Protocolo Nº 15/2026 FIRMADO DIGITALMENTE 10/02/2026 15:31

PERUGINI Laura Alejandra JUEZ/A DE CÁMARA

RC – CAMARA DE

APELACIONES EN LO

CATYRC – SALA 4

MACCHIAVELLI

AGRELO Maria De Las Nieves Verónica JUEZ/A DE CÁMARA

RC – CAMARA DE

APELACIONES EN

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