Partes: X c/ Diagnóstico Mediter S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158992-AR|MJJ158992|MJJ158992
El paciente posee un 80% de responsabilidad por el accidente ocurrido durante una resonancia magnética, al ingresar con tobilleras metálicas, pese a las advertencias. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La actora es un 80% responsable por las lesiones que padeció durante una resonancia, ya que, pese a ser advertida por personal de la mesa de entradas de la clínica y por la propia técnica radióloga sobre la peligrosidad de usar ciertos elementos metálicos dentro de la sala de resonancia magnética, la demandante hizo caso omiso a dicha indicación, y de manera insólita, temeraria e imprudente entró al resonador a efectos de efectuarse una resonancia magnética de muñeca con dos tobilleras deportivas con pesas de plomo.
2.-No toda la responsabilidad debe achacarse a la accionante, ya que el personal de salud del sanatorio con su accionar también ha contribuido -aunque en menor manera- al desenlace de los hechos tal como sucedieron, es que si hubiesen prestado la mínima atención se habrían percatado que la demandante ingresaba al resonador con las aludidas tobilleras deportivas con pesas de plomo.
3.-El hecho de incumplir total o parcialmente la ejecución del plan terapéutico y las instrucciones indicadas por el facultativo, constituye una situación fáctica que habilita la invocación y prueba de la eximente de responsabilidad hecho de la víctima , porque interrumpe la relación de causalidad adecuada entre el evento y el daño.
4.-Las clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica, consignándose, de este modo, siempre una obligación de resultado y de seguridad.
5.-El requerimiento de la historia clínica como medida precautoria exteriorizó la voluntad de la actora de hacer valer su derecho y no abandonarlo, lo que permite asignar efecto interruptivo a tal acto.
6.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, dado que no se ha acreditado que la actitud de la sociedad demandada se hubiere orientado a sustraerse de las obligaciones que les concernían, ni que importare la incursión en la figura del dolo obligacional traducido en la conducta de no cumplir.
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Fallo:
Buenos Aires, 5 de marzo de 2026.- Y VISTOS:
Estos autos caratulados: » c/ DIAGNOSTICO MEDITER SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS» Expediente N° 101889/2019, para dictar sentencia y de cuyas constancias; RESULTA:
1) Que a fs. 372/391 se presenta por su propio derecho, promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica contra Diagnóstico Mediter S.A., por la suma de $ 300.000, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse en autos, más intereses y costas.
Cita en garantía a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. en los términos del art. 118 y concs. de la ley 17.418 Relata que el 13 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas, concurrió al Sanatorio Julio Méndez, dependiente de la obra social OBSBA, a fin de realizarse una resonancia magnética prescripta por su médico, estudio que sería efectuado por la demandada Diagnóstico Mediter S.A., empresa contratada para la prestación de dicho servicio.
Señala que, al momento de ingresar al sector de resonancia, únicamente se le consultó si poseía prótesis, a lo que respondió negativamente, sin que se le advirtiera ni exigiera la remoción de otros elementos metálicos que portaba visiblemente, ni se le proveyera vestimenta adecuada, permitiéndosele ingresar al resonador completamente vestida.
Indica que el estudio fue realizado sin la presencia de un médico responsable y bajo la supervisión exclusiva de una técnica radióloga, quien — según afirma— no cumplió con los protocolos de seguridad exigibles para este tipo de prácticas, ni efectuó los controles previos necesarios.
Refiere que, pocos minutos después de iniciado el estudio, sus piernas fueron violentamente atraídas por el campo magnético del resonador, quedando atrapada en una posición antinatural, sufriendo intenso dolor, angustia extrema y un cuadro de pánico, sin que existiera un botón antipánico ni respuesta inmediata del personal a cargo.
Manifiesta que permaneció en dicha situación durante un lapso prolongado, hasta que personal de seguridad logró liberarla cortando loselementos que provocaban la atracción magnética, tras lo cual fue asistida en la guardia del sanatorio y posteriormente trasladada en silla de ruedas.
Expresa que, como consecuencia del hecho, sufrió lesiones físicas, particularmente en tobillos y rodillas, así como graves secuelas psíquicas, incluyendo episodios de pánico, angustia y temor persistente, lo que afectó su vida cotidiana y su desempeño laboral como profesora de educación física.
Destaca que efectuó la correspondiente denuncia policial el mismo día del suceso y que se inició una causa penal contra la técnica interviniente, la cual concluyó sin condena, aclarando que ello no impide —a su entender— la revisión de la responsabilidad civil en esta sede.
Sostiene que existió una falta total de previsión, control y seguridad en la prestación del servicio de resonancia magnética, imputando responsabilidad a la demandada por el obrar negligente de su personal dependiente y por el incumplimiento de la obligación de seguridad.
Reclama en concepto de daño moral la suma de $ 300.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, solicitando asimismo la aplicación de intereses desde la fecha del hecho y la imposición de costas.
Funda su pretensión en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en la normativa aplicable a la responsabilidad médica y en la Ley de Defensa del Consumidor, invocando el deber de trato digno y la protección de la salud del usuario.
2) Que a fs. 400/418 se presenta DIAGNÓSTICO MEDITER SOCIEDAD ANONIMA por intermedio de apoderada, y contesta demanda.
Opone excepción de prescripción liberatoria, sosteniendo que la acción se encuentra extinguida por el transcurso del plazo legal, en tanto el hecho invocado habría ocurrido el 13 de septiembre de 2009 y la demanda fue promovida en el año 2022, sin que exista causal alguna de suspensión o interrupción del curso de la prescripción.Solicita, en consecuencia, el rechazo de la acción con costas En subsidio, contesta demanda y, por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial que no sean objeto de expreso reconocimiento, así como la autenticidad y valor probatorio de la prueba instrumental acompañada por la actora.
Reconoce que la actora concurrió a realizarse una resonancia magnética nuclear de muñeca derecha sin contraste en la sede de su mandante el día 13 de septiembre de 2009, pero niega que hubiera existido negligencia, impericia o incumplimiento de los protocolos de seguridad por parte del personal interviniente.
Afirma que, tanto en la admisión como con carácter previo al estudio, la actora fue debidamente informada de la prohibición de ingresar al área del resonador con elementos metálicos, circunstancia que —según sostiene — quedó plasmada en el consentimiento informado suscripto por la propia actora, así como en la cartelería existente en el establecimiento.
Señala que el incidente denunciado se produjo como consecuencia de la conducta exclusiva de la actora, quien habría ingresado al resonador portando tobilleras de entrenamiento con material metálico ocultas bajo su vestimenta, pese a las advertencias efectuadas, lo que provocó la atracción magnética y la interrupción del estudio.
Destaca que el personal actuó conforme a los protocolos vigentes, requiriendo la intervención del personal de seguridad y de la guardia médica, y niega que la actora haya permanecido en situación de riesgo prolongado, así como la existencia de lesiones físicas o psíquicas derivadas del hecho.
Desconoce la existencia, entidad y causalidad de los daños reclamados, niega la procedencia del daño moral invocado y sostiene que, aun de existir perjuicio alguno, éste sería imputable exclusivamente a la culpa de la víctima.
Funda en derecho y ofrece prueba. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
3) Que a fs. 421/422 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
4) Que a fs.449 se difirió para ésta oportunidad la excepción de falta de prescripción opuesta por la demandada.
5) Que a fs. 453 se celebra la audiencia preliminar prevista en el art.
360 del Código Procesal y se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 465 las pruebas pertinentes para la dilucidación de la causa.
6) Que mediante providencia de fs. 539 se clausura la etapa probatoria, colocándose los autos a los fines del artículo 482 del Código Procesal, facultad que no ha sido ejercida por las partes.
7) Conclusa la causa para la definitiva, se dicta el llamamiento de autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Con antelación a introducirme en el análisis del caso de marras y atento el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación debe señalarse que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto ley 17.711), claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv., Sala B, «D. A. N y otros c. C. M. L. C SA y otros s/ daños y perjuicios resp. prof. médicos y aux.» del 06/08/2015, íd. Sala E, «D., I. S. c/ B., D. A.y otro s/ daños y perjuicios» c. 42650/2016 del 23/03/2021, entre otros).
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (conf. CNCiv, sala A, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico», íd, «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
II.- Asimismo, es dable apuntar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. CNCiv, Sala J, autos «M., K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof.Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).
III.- Como bien es sabido, la responsab ilidad de la clínica, sanatorio u hospital en que es atendido el paciente se fundamenta en una obligación de garantía de la conducta de los dependientes, subordinados, sustitutos en la ejecución de la prestación, por lo que responde por la diligencia con que estas personas deben realizar la prestación (conf. CNCiv, Sala M, autos «Czechowicz Iwonna, Bárbara c/ Caputo, Alejandro Ignacio y otros s/daños y perjuicios», c.
25522/2010, del 21/8/2014).
Sucede que el ente asistencial no solamente es responsable por los servicios que ofrezca, sino también porque se presten en condiciones tales que los pacientes no sufran daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto, «La obligación de seguridad», suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 468, N° 1431 quáter, 5ª edición, Buenos Aires, 1987; Bueres, Alberto, «Responsabilidad civil de los médicos», pp. 383/384, Buenos Aires, 1992).
De modo tal que las clínicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica, consignándose, de este modo, siempre una obligación de resultado y de seguridad. El fundamento de esta conceptualización es que no parece razonable imponerle al paciente la carga de verificar las condiciones en que se brindan los servicios médicos o la idoneidad de los profesionales de la medicina actuantes en cada establecimiento, que además son contratados por la prestadora del servicio de salud de que se trate (CNCiv., Sala B, autos «Ladavaz, Alicia María c/Sanatorio Prof. Itoiz S.A. y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.», c.21613/2015, del 20/5/21).
Es decir, el establecimiento asistencial formaliza o conforma, ante el paciente, una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario) -art. 504 C.C., estipulación a favor de tercero- (Bueres, «Responsabilidad civil de los médicos», p. 375/76), cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto. Contrae -además- una obligación tácita de seguridad, ínsita en el principio genérico de «bona fide» en el cumplimiento de las obligaciones, conforme art. 1198, párr. 1° del Cód. Civil, art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y, en virtud de la cual, el paciente no debe recibir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida (conf. CNCiv, Sala K, c. 60905/2014, autos «C., M. P. y otro c/ Sanatorio Anchorena y otros s/daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux», del 10/11/2020).
IV.- Sentado ello, corresponde analizar en primer término la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada «Diagnóstico Mediter S.A.» en el pto. II de la contestación de cuyo traslado conferido a fue contestado por la parte actora a Se ha definido a la prescripción liberatoria como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular; y, b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., ed. Perrot, t. II, pág.11).
A los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto (arg. art. 3949 del Código Civil).
En la nota al art. 3961, Vélez expresa que «.la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su crédito, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación». Y el art. 4017 del Código Civil dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
El art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que «los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la ley anterior.» La regla general es que el plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que comenzó a computarse sin alterar las expectativas de los interesados en esa relación jurídica. En tal caso, la vigencia de la nueva ley no afecta el plazo que está corriendo (conf. Parellada, Carlos A., en Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. XI., pág. 252, punto III.3, comentario art.2537).
Se trata de una norma de derecho transitorio que organiza la eficacia en el tiempo de las nuevas normas de prescripción, como asimismo, será aplicable a toda otra norma que a la materia se refiera.
En este sentido, la nueva normativa se aplica cuando el plazo de prescripción todavía no haya comenzado a correr al momento de su entrada en vigencia o cuando ese plazo, computado en su totalidad a partir de su entrada en vigencia, sea menor al que resta por cumplirse según el plazo que prevé la norma anterior y que se viene aplicando (conf. Santarelli, Fulvio G., en Alterini, Jorge H. (director), «Código Civil y Comercial comentado – tratado exegético», ed. La Ley, 2015, t. XI, pág. 823, comentario art. 2537).
En este caso, entonces, se advierte con claridad que la citada norma resulta de aplicación, pues al momento de entrar en vigencia el nuevo Código (1/8/2015), se encontraba en curso el plazo de prescripción de 10 años que inició el 13/9/2009, el día en que se atendió la actora en el sanatorio. Por otro lado, habida cuenta de que el Código Civil y Comercial prevé para el ejercicio de las acciones indemnizatorias un plazo de prescripción liberatoria de 3 años (art.
2561, segundo párrafo), es decir, un término menor que el establecido por la ley anterior (10 años), forzoso resulta concluir en que la presente acción al momento de ser entablada no se hallaba prescripta, ya que si bien fue iniciada el 27 de diciembre de 2019 (ver cargo de fs. 98 vta), lo cierto es que con fecha 29 de junio de 2017 fueron iniciadas las diligencias preliminares a efectos de secuestrar la historia clínica de la actora (expte. nro.42.639/2017), lo que interrumpió el curso de la prescripción.
En esa línea se ha dicho que el requerimiento de la historia clínica como medida precautoria exteriorizó la voluntad de la actora de hacer valer su derecho y no abandonarlo, lo que permite asignar efecto interruptivo a tal acto.
La consecuencia es que todo el tiempo transcurrido se tiene por no sucedido y el plazo de prescripción vuelve a contarse íntegramente desde que cesan esos efectos (cf. Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. II, vol. 2, p. 480, IX, 1).
Así las cosas, cuando se promovió la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, la acción no se hallaba prescripta, teniendo en cuenta, concretamente, el curso de un plazo de prescripción de 3 años computado a partir del 1/8/2015.
Ello es compatible con la interpretación de esta norma que ha realizado la más jerarquizada doctrina, en cuanto a que el nuevo sistema no agrega plazo a las prescripciones en curso y que en los casos para los cuales se prevén términos más cortos (tal sería el presente supuesto), se garantiza al acreedor al menos el nuevo término (3 años a partir del 1/8/2015), procurándose un verdadero balance entre los derechos de los obligados por el viejo y el nuevo régimen legal (Wierzba, Sandra M., «La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación», publicado en elDial.com, cita online DC1F65, publicado el 13/07/2015).
Por último y a mayor abundamiento, debe subrayarse que el instituto de la prescripción, cuya configuración implica la extinción de una prerrogativa, debe aplicarse con criterio restrictivo, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.y en caso de dudas optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho (CSJN en «Carniel, Leandro Atilio s/ sucesión s/ nulidad de acto jurídico e inclusión de bienes» del 20 de diciembre de 2011; Fallos 318:879; CN Civ., Sala K, «Cespedes, Pereira Nilda Graciela/ Dr. Alejandro Pedro Salcedo y otro c/ Fernández Arturo Walter y otro s/Resolución de contrato», causa n° 113129/2007, sent. del 7-X-2024).
Por consiguiente, la defensa interpuesta habrá de ser desestimada.
V.- Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si existió una conducta culpable, imprudente, imperita o negligente de parte del personal de la salud que intervino en oportunidad de que la actora se efectuara una resonancia magnética en el Sanatorio Méndez.
En estos autos las partes están contestes en que la Sra. – afiliada a OBSBA- concurrió, previa programación, a dicho sanatorio el día 13 de septiembre de 2009, y que en esa oportunidad se le efectuó una resonancia magnética de muñeca, en la que fue succionada por dicho aparato como consecuencia de haber ingresado a efectuarse el referido estudio portando unas tobilleras deportivas de plomo.
Lo que se encuentra controvertido y, por tanto es materia de prueba si hubo culpa, impericia, imprudencia o negligencia en la atención de la demandante por parte del profesional del arte de curar dependiente de la empresa de medicina d emandada, y en su caso, de las consecuencia dañosas en su obrar, o si por el contrario las consecuencias del particular hecho aquí debatido fueron producidas por exclusiva culpa de la accionante.
VI.- La existencia del inédito accidente en cuestión se corrobora también con las constancias que surgen de la causa penal que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 1 Secretaría Nro. 52 Expediente: CCC 59060/2009 – Imputada: Moreno Elisa s/lesiones Culposas (Art.94 – 1° Parrafo) que ha sido recepcionada ad-effectum videndi y que en este acto tengo a la vista.
En las referidas actuaciones penales, con fecha 11 de diciembre de 2009, el juez de la justicia represiva resolvió sobreseer a Elisa Haydée Moreno.
En dicho pronunciamiento el referido magistrado señaló .»la denunciante ha manifestado que personal de la mesa receptora como así también la propia Moreno le advirtieron respecto de la peligrosidad del uso de ciertos elementos dentro de la sala de rayos.» (ver fs.- 40/41).
Cabe agregar que al formular su dictamen el Fiscal allí interviniente al propiciar la reserva de dicha causa penal señaló de manera contundente que «. cabe concluir que la damnificada habría sido advertida respecto a la peligrosidad que implica someterse al estudio en cuestión portando elementos metálicos y sin perjuicio de ello habría ingresado al resonador magnético con tobilleras de plomo para hacer gimnasia.» (cfr. fs. 39).
En cuanto a esto último, cabe recordar la aplicación del fallo plenario «Amoruso, Miguel G. c/ Casella, José L.», del 2 de abril de 1946 (LL 42-156; JA 1944-I, 803), mediante el cual se ha dispuesto que: «el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados» (cpr 265 y 266; CNCiv., Sala L, 476.525, del 20.7.07; L. 487.223, del 7.3.08; L. 519.328, del 30.3.09; L.
538.554, del 20.11.09; L. 586.037, 24.2.12), por cuanto las conclusiones de la causa penal deben ser apreciada bajo tal óptica de análisis, sin perjuicio de la prueba allí producida (cfr. CNciv, Sala G, «R., A. E. C/ Grupo EMR S.A. S/ daños y perjuicios» Exp. Nro.86.068/2013 del 2/3/2020, Sala J, «Silva Francisco y otro c/ Carrera Fernando Ariel y otro s/ Daños y Perjuicios s/ Daños y Perjuicios» Expte. N° 69749/2005, del 26/11/2020).
En esa misma inteligencia el Alto Tribunal ha indicado que «el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente» (conforme precedente «Soquet, Carlos E.» sentencia del 23 de junio de 1992, ver dictamen del Procurador).
No obstante ello, cabe destacar que la sentencia penal sí hace cosa juzgada en lo que respecta a la determinación de los hechos que dan cuenta de la forma de la ocurrencia del evento -ya sea que haya sobreseimiento o una condena-. Lo dicho alcanza no solamente al hecho principal sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa.
Y ello es así porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces, cualquiera sea el fuero, arribaran a pronunciamientos contradictorios (arg. arts. 1102, 1103, CC; doct. SCBA, C 98848, sent. del 3-XII2008; Ac. 85461, sent. del 18-XI-2003; Ac 72490, sent. del 13-IX-2000; Ac.
65895, sent. del 6-VII-1999; Sala K en autos «Van Opstal, Héctor Raúl c/Meneses Trujillo, Wilber s/daños y perjuicios», n° 61429/2016, sent. del 1- VIII-2022).
VII.- Los daños provocados con intervención de las cosas durante la ejecución de la prestación médico-asistencial, han sido fuente de distintos enfoques y opiniones (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «La cosa riesgosa en la responsabilidad contractual», LL 1993- A, p.155; Borda, Guillermo A., «A propósito de las cosas riesgosas en la responsabilidad médica», LL 1993-B, 693; Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de los médicos», 2º ed. actualizada, corregida y ampliada, t. 1, Hammurabi 1992, p., 504 ss.; Tobías, José W. «El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas», LL 1983-B, 1143; Trigo Represas, Félix A., «Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de cosas inanimadas en el ejercicio de su profesión», LL 1981-B, 762).
En el período anterior al 1° de agosto de 2015, que es el que nos interesa (art. 7 CCyC), no existía una norma análoga al art. 1768 del CCyC que, en un solo renglón, solucionó el problema de la responsabilidad profesional cuando el hecho -obligación de hacer- se presta con las cosas de las que proviene el daño. Uno de los grandes lineamientos en materia de responsabilidad profesional que se ha mantenido vigente y sobre el que existió siempre consenso es que, en general, en este caso el factor de atribución es subjetivo y de medios, a menos -claro está- que se presente alguna situación excepcional en la que puede considerarse de resultado (conf. Bueres, Alberto J., «Responsabilidad civil de los médicos», ed. Abaco, Bs.As 1979, p. 469; Trigo Represas, Félix A, «Reparación de daños por mala praxis médica», ed. p. 27). Esta directiva -que se mantiene en el nuevo ordenamiento (art. 1768 cit.)- se aplica aun cuando los daños tengan lugar por las cosas que se emplean. Sin embargo, la falta de previsión normativa en el código derogado, llevó a sostener -a mi juicio equivocadamente- la aplicación al caso del régimen previsto en el art. 1113, segundo párrafo del Cód.Civil.Repárese que el empleo de cosas riesgosas es muy frecuente en los actos médicos -desde el propio bisturí, hasta los gases o las inyecciones con las que se proporciona anestesia- de modo tal que si la obligación del médico dejara de ser de medios y fuera considerada de resultado, se produciría aquello que anticipaba Guillermo Borda en la nota citada anteriormente («A propósito de las cosas riesgosas en la responsabilidad médica», cit.), en cuanto a que siempre los daños ocasionados a un enfermo, harían responsable al cirujano, sin importar si obró o no con culpa. La injusticia de la solución queda claramente de manifiesto si se repara que cuando los profesionales se desempeñan en un establecimiento asistencial -y son llamados a cumplir la prestación médica- tampoco son dueños ni guardianes de las cosas que emplean, sino que éstas son puestas a su disposición por quien tiene el deber de cuidar que se encuentren en debidas condiciones de uso, nada menos que en una situación de vulnerabilidad extrema, como es el caso en que las personas son sometidas a una intervención quirúrgica para salvar su vida o mejorar su salud. Por supuesto, si el profesional sabe o tiene conciencia del mal funcionamiento del material y de todos modos lo utiliza, incurriría en una falta personal, pero no por el empleo de la cosa defectuosa, sino por su imprudencia o negligencia en el uso (conf. CNCiv, Sala M, «Vigil, Roberto y otro c/Seguros Médicos S.A. y otros s/daños y perjuicios», expediente n°69860/2005, del 17/6/2016, voto de la Dra. María Isabel Benavente).
Establecido lo anterior no está por demás recordar que para que la responsabilidad del personal de la salud quede configurada, el paciente debe demostrar que el daño que padece sea consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis del profesional, lo que exige que se vea obligado a acreditar no sólo la culpa sino también la relación de causalidad.Y esta debe quedar establecida con un grado suficiente de certeza y verosimilitud (conf. CNCiv, Sala E, voto del Dr. Calatayud en c. 543.602 del 19/04/2010 con cita de Calvo Costa, «Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño : una sentencia justa», LA LEY 2006-D-69 y cita de la nota 9; Highton, «Prueba del daño por mala praxis médica», en «Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal», Oscar Ernesto Garay, coordinador, 2003, p. 947 N° 5.2).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que quien reclama el resarcimiento de los perjuicios sufridos en los supuestos de responsabilidad civil por hechos de mala praxis debe acreditar la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 315:2397 y 325:2721), de manera que — correlativamente— corresponde liberar al profesional cuando no se ha probado tal nexo en el caso respectivo (Fallos: 321:473) o eventualmente la negligencia en el desarrollo de las técnicas habituales en el arte de curar (conf. CNCiv., Sala E, autos «S. de R., R. N c. C., R. y otro» del 16/10/2012 pub. en DJ, 08/05/2013, 87).
Así, antes incluso de la consideración del factor subjetivo de atribución (art. 512 del Cód. Civil vigente al momento del hecho) corresponde estudiar si existe relación entre el daño alegado en la demanda con la actividad del profesional de la salud o si el hecho puede deberse a algún otro factor ajeno a su conducta (conf. CNCiv, Sala E, autos «M., A. M. y otro c. Galeno Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios» del 06/03/2014, pub.en RCyS 2015-II, 72).
También cobra especial relevancia la conducta del paciente que, debidamente advertido por el personal dependiente de la sociedad demandada acerca de lo que no debía hacer, optó por hacerlo, frustrando de ese modo el resultado.
El hecho de incumplir total o parcialmente la ejecución del plan terapéutico y las instrucciones indicadas por el facultativo, constituye una situación fáctica que habilita la invocación y prueb a de la eximente de responsabilidad «hecho de la víctima», porque interrumpe la relación de causalidad adecuada entre el evento y el daño. Un ejemplo de esto se halla en la negativa del paciente a cumplir con las prescripciones médicas que se le han dado o con el tratamiento ordenado por el facultativo. En estos supuestos, cuando el galeno demuestra esta eximente, revelará que el paciente fue el causante de su propio daño y que es inexistente la necesaria relación causal con el hecho (Conf. Fumarola, en Bueres-Highton, «Código Civil.», Tomo 4-B, pág. 281).
El adecuado cumplimiento del deber de colaboración que pesa sobre el paciente comporta la obligación de cumplir con todas las prescripciones e indicaciones impartidas por el facultativo (Conf. Taraborrelli, José N., «Eximentes de responsabilidad médica en los supuestos de error excusable, caso fortuito y fuerza mayor, conducta del enfermo y fracaso del tratamiento», JA, 1994-III-863, Urrutia, en Bueres-Highton, Código Civil., Tomo 4-B, pág. 403).
La conducta del paciente es eximente de responsabilidad, por cuanto tiene un deber de seguir las instrucciones médicas recibidas y cuando no lo hace incurre en incumplimiento contractual. Si ello es la causa de su dolencia, el daño constituye un hecho que se atribuye a él y no al profesional, al producirse una ruptura del nexo causal (Conf. Lorenzetti, ob. cit., Tomo II, pág.153).
Establecido lo anterior y siendo que los hechos que dan cuenta de la forma de la ocurrencia del evento ya han sido determinados por el magistrado del fuero represivo en la aludida causa penal, habré de tener por establecido que pese a ser advertida por personal de la mesa de entradas de la clínica y por la propia técnica radióloga sobre la peligrosidad de usar ciertos elementos metálicos dentro de la sala de resonancia magnética, la demandante hizo caso omiso a dicha indicación, y de manera insólita, temeraria e imprudente entró al resonador a efectos de efectuarse una resonancia magnética de muñeca con dos tobilleras deportivas con pesas de plomo. Como consecuencia de ello la demandante fue succionada por el aparato quedando adherida con sus tobillos al tambor del resonador, siendo asistida por personal de seguridad del nosocomio, quienes cortaron dichas pesas con un cuchillo.
También tengo por probado que en oportunidad de efectuarse el estudio la demandante suscribió un consentimiento informado para efectuarse la resonancia magnética en el cual omitió consignar que era portadora de «cuerpos extraños» (en el caso las tobilleras con bolitas de plomo) en el cual además consintió los riesgos inherentes al estudio que se practicaba (ver documentación obrante a fs. 400/417, cuyo traslado dispuesto a fs. 418 no fue cuestionado).
En este último sentido, cuadra destacar que el consentimiento informado es la declaración de voluntad emitida por un paciente a través de la cual éste presta su conformidad para someterse a un determinado tratamiento o intervención quirúrgica, debiendo ser previamente informado por el médico respecto a todas las alternativas posibles con las que cuenta, así como de los eventuales riesgos y posibilidades de éxito que posee la práctica médica a la cual será sometido (Calvo Costa, Carlos Alberto, «Responsabilidad civil de los médicos», Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Año VI, n°4, mayo 2004, pág.39). Dicho documento tiene su fundamento en el respeto por la libertad del paciente quien tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo y someterse o no a una terapia particular (conf. Highton y Wierzba, «La relación médico – paciente, el consentimiento informado» p. 16, 12 Ad Hoc, Bs. As., 1991).
Por consiguiente, el análisis de las pruebas arrimadas me inclinan a señalar que, en una relación adecuada de causalidad, la conducta temeraria e imprudente adoptada por la demandante ha sido fundamental para la producción del evento dañoso aquí en análisis. Empero, no obstante ello, estimo que no toda la responsabilidad debe achacarse a la accionante, ya que el personal de salud del Sanatorio Méndez con su accionar también ha contribuido -aunque en menor manera- al desenlace de los hechos tal como sucedieron. Es que si hubiesen prestado la mínima atención se habrían percatado que la demandante ingresaba al resonador con las aludidas tobilleras deportivas con pes agregadas por la propia demandada) En efecto, es sabido que en la relación contractual el cumplimiento del deber nacido para el profesional de la salud, del cual es sujeto activo o deudor, requiere la colaboración del paciente o sea del acreedor.El resultado desgraciado puede ser obra, en común, del médico y el paciente. Puede mediar culpa de ambos. A uno le faltó pericia, diligencia o celo, y al otro se le imputa abandono, descuido, despreocupación. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T VIII, Responsabilidad de los Profesionales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pág.372).
Por lo que la responsabilidad debe ser compartida, pues el obrar de aquellos se conjugó para las derivaciones dañosas, aunque por las razones expuestas, considero que debe atribuirse mayor responsabilidad a la demandante, quien obró de manera desaprensiva con su propia integridad física.
En ese sentido entonces, dadas las particularidades que presenta el presente entuerto, y en concordancia con lo antes referido, concluyo que la asombrosa conducta asumida por la demandante indudablemente ha contribuido con los daños sufridos, por lo que la responsabilidad debe ser compartida, pues el obrar de aquellos se conjugó para la producción del hecho, aunque por las razones dadas, considero que debe atribuirse mayor responsabilidad a la parte actora, la que considero prudente fijar en un 80%.
Repárese que la hipótesis de culpa concurrente en los procesos por mala praxis médica, como el que nos ocupa, se sitúa, por decirlo de un modo gráfico, a mitad de camino entre la culpa exclusiva del médico y la sólo imputable al paciente o al enfermo. Puede plantearse la concurrencia de «causas» o la concurrencia de «culpas», tanto en la producción del daño a la salud como en la agravación de él. La solución para determinar la responsabilidad del médico consiste en distribuir equitativa y razonablemente entre los dos términos de la relación, médico-paciente, las derivaciones dañosas de su conducta conjunta (conf. Mosset Iturraspe, ob. cit., págs. 372/373).
VIII.- Por todas las consideraciones dichas, corresponderá hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Ada contra Diagnóstico Mediter S.A. en los términos expuestos precedentemente y de acuerdo al porcentual establecido (20%), la que se hace extensiva a la aseguradora de la demandada, Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro contratado.
En cuanto a esto último, cabe señalar que la perito contadora designada de oficio, Mónica Liliana Rozental, en su informe obrante a fs. 515/516, dictaminó que en el folio 4807 del libro de emisión de pólizas de Federación Patronal Seguros S.A.se encuentra registrada la póliza de responsabilidad civil N° 304005, cuyo asegurado es Diagnóstico Mediter S.A., con vigencia desde el 01/06/2009 hasta el 01/06/2010.
Asimismo, indicó que el siniestro de autos —ocurrido el 13/09/2009 — se encontraba comprendido dentro del período de vigencia de dicha cobertura, la cual contemplaba responsabilidad civil por praxis médica hasta la suma de $300.000.
Cabe agregar que la pericia contable obrante a fs. 515/516 fue impugnada por la parte actora a fs. 518/519, cuestionándose diversos aspectos vinculados con la modalidad de registración contable de la aseguradora citada en garantía. No obstante, la experta contadora Mónica Liliana Rozental contestó dicha impugnación a fs. 521, ratificando en lo sustancial las conclusiones de su informe pericial y aclarando que la sociedad lleva sus registros contables mediante sistema computarizado autorizado, encontrándose los libros llevados conforme a derecho al momento de la realización de la pericia.
IX.- Establecidas tales premisas corresponde analizar los diversos rubros reclamados por la parte actora. a) Daño moral Con referencia a la reparación del daño moral reclamado por la actora (art. 1078 del Código Civil), es dable destacar que el mismo importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 231; «Belluscio – Zannoni, «Código.», T. 5, pág. 700).
La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios pa trimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. El mismo no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño «in re ipsa» (cfr. Llambías, «Código Civil Anotad», T. II-B, pág.329 y CNCiv., Sala H, 04/03/92, «Rojas c/ Bernhard y otro», J.A. 1993-II- pág. 72), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material.
Desde otra perspectiva, y a los fines indemnizatorios, no sólo cabe tener en cuenta las condiciones personales de la actora, sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho en cuestión. Al respecto, basta con señalar la profundidad del padecimiento espiritual que implica la definitiva eliminación de las posibilidades procreativas, toda vez que resultan evidentes las secuelas desfavorables de esa frustración tanto en el ámbito personal como matrimonial y familiar; y aun en el social (cfr. CNCiv. sala G in re «Rigueiro c. Centro Gallego de Buenos Aires y ots. s/ ds. y ps.», del 05/07/2000).
Es que la esterilidad prematura importa un aspecto puntual del daño moral, ya que el aludido menoscabo —puramente natura lístico— repercute en la vulneración de intereses espirituales (cfr. CNCiv., sala D, in re «G., F.M. y otro c. Centro Médico Lacroze s/ ds. y ps.», del 28/02/1996 —LA LEY, 1996-D, 451 —).
En el caso concreto de marras, es evidente que el evento en cuestión provocó en la demandante angustias, padecimientos y dificultades, sin que sea exigible que la causa de tales padecimientos sea permanente. Es que sostener lo contrario importaría tanto como limitar la procedencia del rubro a los supuestos en que se producen lesiones que dejan secuelas permanentes, limitación ésta que no surge de la ley (art. 1078 del Código Civil) y que atentaría contra la integridad de la indemnización. Ello, sin perjuicio, claro está, de valorar dicha circunstancia a los fines de establecer el quantum (Conf. CNCiv., Sala E, «Bonavita, Liliana E.c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ Daños y Perjucios», del 20/12/99 citado por Hernán Daray en «Derecho de daños en accidentes de tránsito», editorial Astrea, Tomo 2, página 695).
Sentado ello, cabe señalar que la actora Ada Rodríguez contaba con 61 años de edad al momento del hecho, es de estado civil solte ra y se desempeña como docente de educación física, conforme surge de la documentación médica acompañada a la causa.
Pondérese además que la accionante no ha alegado y menos probado padecer incapacidad física y/o psíquica permanente por el evento dañoso en análisis.
De acuerdo a las precedentes directivas, sin perjuicio de reconocer el carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva (cfr. Zannoni, «El daño.», p. 245 y doc. sentada en nota 30), en virtud de las consideraciones precedentemente vertidas, teniendo en cuenta la índole del accidente motivo de la presente contienda, las que pondero dentro de este rubro, y de acuerdo a sus circunstancias personales ya referidas, haciendo un uso de la facultad contemplada por el art. 165 del Código Procesal, estimo prudente fijar la partida peticionada en concepto de daño moral en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), de acuerdo al porcentaje de responsabilidad establecido.
B) Daño punitivo Cabe resaltar que el daño punitivo importa una condena «extra» que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente, que debe ser empleada con sumo cuidado. No debe soslayarse que es condición general de aplicación de una multa civil, que hace a su naturaleza jurídica, que exista un factor subjetivo de atribución de la responsabilidad necesario para que proceda la condena adicional (conf. CNCiv, Sala M, autos «K., M. I. c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E.(CEAMSE) s/ daños y perjuicios», c. 96438/09 del 28/06/2013).
En efecto, deben mediar circunstancias graves, que involucren un reproche subjetivo en la conducta de la empresa accionada, importando el grado de intencionalidad del dañador un elemento relevante para decidir sobre la procedencia de los daños punitivos (v. Alterini, Atilio, «Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después», LL 2008-B-1239, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), T. V, 1/1/2009, 775, CNCiv, Sala M, autos » Ferrere, María Dolores c/Inc. S.A. s/ daños y perjuicios», c. 82.325/2014, 18/7/19).
Al respecto, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. Racimo, Fernando M., Panorama actual de los daños punitivos en los Estados Unidos de América, JA, 2004III1031 y sus citas).
Es decir que se ha aceptado la aplicación de la mentada figura siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del agente dañador. La simple culpa no es suficiente ni que medie un factor subjetivo de atribución contra el responsable con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio. Ello es así, pues no interesa tanto la subjetividad orientada hacia el hecho, como la que existe hacia la ilegítima obtención y conservación de los frutos colaterales.
Es éste el tipo, de conducta a la que los daños punitivos están destinados a sancionar (conf. Racimo, Fernando M., En el intervalo:una estudio acerca de la eventual traslación de los daños punitivos al sistema normativo argentino, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 6, n° 1, pág. 7 y sus citas; CNCIv, Sala F, c. 526.897 del 18/11/2009 in re «Cañadas Pérez, María c. Bank Boston NA s/ daños y perjuicios»).
Los «daños punitivos» tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (conf. Trigo Represas, Félix A. López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t° I, pág. 557) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf. CNCiv, Sala E, autos «E., M. H. c/ Johnson Controls Be Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios», c. 45.103/2013 del 30/12/2020).
Ahora bien y sin perjuicio de señalar la gravedad de la situación configurada en autos, con las constancias arrimadas a la causa no se ha acreditado que la actitud de la sociedad demandada se hubiere orientado a sustraerse de las obligaciones que les concernían, ni que importare la incursión en la figura del dolo obligacional traducido en la conducta de no cumplir; no habiéndose probado el factor subjetivo que habilite la imposición de la requerida sanción.
Es decir, en el caso no se configura una conducta que encuadre en los presupuestos de aplicación del daño punitivo antes analizados.De ahí que el presente rubro habrá de ser desestimado.
X.- Intereses Como bien es sabido, no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. CNCiv., Sala J, «Morton Aníbal Abel y otros c/ La Independencia SA de Transportes y otros s/daños y perjuicios, del 09/10/2018).
Sentado ello, los intereses reclamados resultan procedentes y deberán liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación -art. 1748 CCyCN- (13 de septiembre de 2009) y hasta esta sentencia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, del 20/4/09, en autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios». Ello así, en tanto la referida tasa activa incluye un componente inflacionario y de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de su valor actualizado se incrementaría injustificadamente la indemnización y se produciría la alteración del contenido económico de la sentencia que se traduciría en un enriquecimiento indebido, conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)» (del 15/10/2024).
Por lo demás, debe decirse que la cobertura asegurativa se extiende a los intereses debidos por mora en el pago del siniestro sin hallarse alcanzados por esa limitación, pues de ser omitidos, se habilitaría una alternativa que otorga al asegurador la facultad de retardar o resistir el cumplimiento de su prestación en su exclusivo beneficio financiero, en perjuicio del interés asegurable en franca contradicción con el principio cardinal de buena fe -arg. CCCN:9 y 344 (conf.
CNCiv, Sala G, autos «C A C C/ R C y otro s/ daños y perjuicios», c. 51.569/2016, del 23/12/2020).
XI.- Costas En atención a la forma que se resuelve, las costas se establecen en un ochenta por ciento (80%) a la actora y en el veinte por ciento (20%) a la emplazada y a la citada en garantía.
XII.- Por todo lo expuesto, legislación, doctrina y antecedentes jurisprudenciales citados, FALLO: 1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Ada contra Diagnóstico Mediter S.A., en los términos expuestos en los considerandos y de acuerdo al porcentual de responsabilidad establecido (20%), con costas en un ochenta por ciento (80%) a la actora y en un veinte por ciento (20%) a la demandada y a la citada en garantía, conforme lo dispuesto en el considerando XI; 2) En consecuencia, condeno a Diagnóstico Mediter S.A., condena que se hace extensiva a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro contratado, a pagar a la actora la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), monto ya reducid o conforme al porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada (20%) establecido en los considerandos, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando X; 3) Con la entrada en vigencia de la ley de honorarios de abogados, procuradores y auxiliares Nº 27.423 (B.O.21.12.17), se impone precisar el derecho aplicable al caso (art. 64 y Dto. 1077/2017), de conformidad con lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial (ley 26.994 y 27.077). Por ello, teniendo en cuenta que la actividad profesional en autos fue desplegada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, la regulación de honorarios será efectuada bajo arbitrio de las previsiones de la nueva normativa.
La referida norma, en su art. 16 establece un conjunto de reglas generales a tener en cuenta tales como: el monto del asunto comprensivo del capital con más intereses, etapas cumplidas, valor y calidad jurídica de la labor desarrollada, complejidad del asunto y resultado obtenido, que constituyen la guía pertinente para llegar a una regulación justa y razonable. Asimismo, para estudiar los honorarios de los letrados intervinientes se ha dicho que la ley 27.423 debe aplicarse armónicamente con todo el resto del plexo normativo, especialmente con el artículo 1255 del Código Civil y Comercial (conf. CNCiv., Sala I, autos «Romero, Victoria María s. sucesión testamentaria», expte. nº 55.044/2007 del 5/10 /2020; íd., «Macchi, Daniel Oscar s. sucesión testamentaria», expte. nº 116636/2004 del 11/6/2021, punto IV; entre otros). De esta forma, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en la interpretación de diversas normas arancelarias, ha sostenido que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Fallos: 328:3695; 329:94; 331:2550). Con sustento en todo lo enunciado, se determinará la cuantía de los estipendios conforme la base regulatoria antes referida, estas pautas equitativas y en consideración de todo lo que surge de los antecedentes del caso.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 54, 56, 57 y ccs. de la ley 27.423, el art. 478 del Código Procesal y teniendo en cuenta el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) establecido en la Resolución SGA N° 36/2026, esto es $ 87.342, regulo los honorarios del Dr. Ramiro Geber, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, por su intervención en las dos primeras etapas del proceso en la cantidad de 5 UMA, equivalente a la suma de ($.); los de la Dra.Sonia Miriam De Biasio, en su carácter de letrada apoderada de la demandada, por su intervención en las dos primeras etapas del proceso en la cantidad de 7 UMA, equivalente a la suma de ($.); los de la perito contadora Mónica Liliana Rozental, en la cantidad de 2 UMA, equivalente a la suma de ($.). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1467/2011, modificado por el Decreto 2536/2015 y el valor de la UHOM vigente al día de la fecha, se regulan los honorarios de la mediadora Cynthia Olga Veronica Arazi, en la suma de ($.) – 9 UHOM-. Hágase saber a los profesionales que deberán acreditar la calidad que invisten frente al I.V.A.
Asimismo, deberán denunciar en autos los datos de la/s cuenta/s en la que pretende/n sean depositados sus emolumentos, indicando a esos efectos CUIT del titular, número de cuenta, entidad bancaria, CBU y/o Alias correspondientes.
Todo ello a efectos que la obligada al pago de los estipendios efectúe la transferencia y/o depósito pertinente, debiendo en su caso, oportunamente, acompañar la constancia respectiva; 4) Se establece el plazo de pago en diez días y se hace saber que el monto de los honorarios regulados no incluyen la alícuota del I.V.A., impuesto que deberá ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación» del 16/6/93.
Esta medida se hará efectiva únicamente en caso que el beneficiario del pago revista la calidad de responsable inscripto (R.G.-D.G.I.-3316/91:3). 5) A los fines de la apertura de una cuenta judicial en pesos, envíese DEOX al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales. Hágase saber que la confección y diligenciamiento queda a cargo de los profesionales actuantes. Notifíquese a las partes por Secretaría, regístrese, publíquese en los términos de la Ac.
10/2025 de la CSJN y oportunamente archíve

