Partes: Pereira Finazzi Carlos Clodomiro Juan c/ Latitude S.R.L. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 26 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159153-AR|MJJ159153|MJJ159153
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATO DE GARAJE – PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR – DAÑO MORAL – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – PLAYA DE ESTACIONAMIENTO
Responsabilidad del garajista ante el daño sufrido por el vehículo del actor mientras se encontraba bajo su guarda y custodia. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El contrato de garaje nace en el momento en que una persona entrega su automóvil a una playa de estacionamiento para su guarda y custodia, aceptando el titular del establecimiento dicha entrega y asumiendo la obligación de conservar el vehículo y restituirlo en el estado en que fue recibido. Esta relación jurídica se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, aun cuando no exista un contrato escrito y se manifiesta exteriormente mediante actos concluyentes, tales como el ingreso del vehículo al predio, la entrega de las llaves -cuando corresponde-, la asignación de un espacio y la emisión de un comprobante o ticket.
2.-En el derecho argentino, el contrato de garaje no se encuentra expresamente regulado como una figura autónoma en el CCivCom., por lo que debe ser calificado como un contrato atípico. No obstante ello, cuando el objeto principal de la relación consiste en la guarda del automóvil y el establecimiento asume un deber de vigilancia y custodia, el contrato se encuadra jurídicamente dentro de las normas del contrato de depósito (conforme a lo dispuesto en los arts. 1356 , siguientes y concordantes CCivCom.), de la responsabilidad contractual (según lo establecido en los arts. 1716 , siguientes y concordantes CCivCom.) y la relación de consumo (arts. 1 , 2 , 3 y concordantes LDC.). Añádase a ello que, la responsabilidad del proveedor es de tipo objetiva y de resultado, dada la obligación de seguridad que asume.
3.-El deber esencial que asume el garajista es asegurar la custodia o guarda del vehículo durante el tiempo que éste permanece en el garaje, su conservación y restitución en el estado en que fue entregado. En dicho sentido, puede definirse a la relación de garaje como atípica, de naturaleza compleja o mixta, por participar de algunos elementos comunes con varios contratos típicos, razón por la cual sus efectos se regirán, a falta de estipulación de las partes, por las normas generales relativas a los contratos y las especiales del contrato con el cual más se asemeja.
4.-La playa de estacionamiento reviste el carácter de depositario, quedando obligada a ejercer sobre el vehículo el cuidado que corresponde a la naturaleza de la cosa depositada y a las circunstancias del caso y a restituirlo al depositante al finalizar el contrato. La obligación asumida no se limita a la mera cesión de un espacio físico, sino que implica un deber de custodia, lo cual determina la responsabilidad del garaje por los daños, pérdidas o sustracciones que pudiera sufrir el automóvil, salvo que medie caso fortuito, fuerza mayor, o del hecho de un tercero por el cual no se debe responder.
5.-Si el comerciante le otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo de modo seguro y que, si la obligación de custodia y restitución que asumió como deber al ofrecer el servicio no resultó honrada, el oferente del aparcamiento debe responder.
6.-El art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
7.-La obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos. La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.
8.-La carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
9.-Si bien, como principio, solo cabe el resarcimiento por desvalorización del rodado cuando se han afectado sus partes vitales, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor.
10.-Tratándose de arreglos de chapa y pintura, que no inciden sobre la estructura de la carrocería, la desvalorización debe surgir, en principio del examen técnico efectuado sobre el rodado, no pudiendo inferirse por la sola vía presuncional, pues existe una serie de circunstancias a considerar, como son el modelo y estado de conservación anterior, que de no computarse convertirían a la estimación pericial en una operación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez.
11.-Para la procedencia de cualquier daño -en general- debe existir plena certidumbre acerca de su existencia. Su prueba es esencial, puesto que, si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto justamente- ese extremo.
12.-En lo que se refiere concretamente al rubro privación de uso -en principio- cabe reconocerlo cuando el vehículo asegurado tenga como destino la realización de tareas comerciales, no obstante lo cual, también sería admisible reconocer que la privación de uso de un vehículo cause a su titular una serie de molestias, gastos, pérdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que, de otro modo, no se hubiesen padecido.
13.-A fin de establecer la real procedencia del rubro indemnizatorio privación del uso del automotor , no puede soslayarse que el perjudicado por la privación de un vehículo, también por necesidad, obvia ciertos reembolsos (mantenimiento del rodado, combustibles, estacionamiento, etc.) que, en buena medida, compensan la entidad de aquellos gastos que se pretenden, por ende, la indemnización por este rubro solo es admisible cuando se acredite debidamente la existencia del perjuicio. Así pues, la mera invocación o alegación de la privación de uso es insuficiente para acceder a la reparación y ella no suple la falta de prueba sobre el punto, siendo de destacar que tampoco el Tribunal puede fijar a su arbitrio el monto.
14.-Para que prospere la privación de uso es exigible que el interesado estime, suministre prueba y acredite, en forma concreta, que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que, eventualmente, produciría esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor.
15.-El resarcimiento del daño moral en materia contractual -como lo es el de la especie debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester.
16.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio.
17.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo
18.-No debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso.
19.-El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido.
20.-La reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien, libremente, apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta y en esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
21.-A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio. Sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil veintiseis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: «PEREIRA FINAZZI, CARLOS CLODOMIRO JUAN C/ LATITUDE SRL S/ ORDINARIO», (Expediente Nº 19.509/2022), originarios del Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría N° 12, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen el Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
1. A fd. 2/12 -con fecha 19.10.2022- se presentó el Sr.Carlos Clodomiro Juan Pereira Finazzi y promovió demanda por daños y perjuicios contra Latitude S.R.L.-en adelante, Latitude- (propietaria de una playa de estacionamiento con servicio de valet parking, actualmente cerrada), a fin de obtener el cobro de la suma de $ 1.185.191,78, con intereses calculados según el doble de la tasa activa promedio para operaciones de corto plazo y actualización monetaria.
Relató que con fecha 10.03.2022, a las 12:08 p.m., dejó estacionado su vehículo marca Mercedes Benz C 250 AMG LINE, dominio AD631XM en el estacionamiento de la demandada, servicio por el cual abonó la suma de $450.
El actor indicó que durante el período en que su automóvil se encontraba en el estacionamiento de la accionada, dicho rodado fue gravemente impactado por otro vehículo (marca Peugeot) conducido por personal de la playa de establecimiento, sufriendo daños graves en su parte delantera. Agregó que, abonó los arreglos que debió realizar a su rodado, conforme surgía de la factura que adjuntó a la causa.
Sostuvo que desde dicho momento y hasta la interposición de la demanda, se acercó en varias oportunidades al garaje de la accionada, sin recibir más que falsas respuestas y compromisos que no fueron cumplidos.
El accionante se refirió al contrato de garaje y a su estructura funcional y detalló los recaudos necesarios para atribuir responsabilidad al titular de un garaje en los supuestos de robo o hurto de la unidad dejada bajo su guarda.
A continuación, señaló que las cláusulas de eximición que se desprenden de los tickets que se entregan en el marco de un servicio de estacionamiento resultan abusiva e inoponibles frente a un contrato de adhesión.
Concluyó el actor en que, el daño ocasionado por el empleado del garaje, fue totalmente voluntario, por cuanto la obligación es concurrente.Agregó que, si bien el garaje no era garante de todo lo que haga su subordinado, existía una relación causal, una cierta y razonable vinculación entre lo que se encargó hacer al dependiente y el perjuicio.
Posteriormente, enumeró los daños padecidos en su rodado y las consecuencias. En dicho sentido solicitó una indemnización por: i) daño emergente: por el valor de la reparación que abonó de $ 85.291,78; ii) desvalorización monetaria de su rodado: por efecto de la reparación, en $ 300.000; iii) privación de uso: en $ 300.000; y iv) daño moral: en $ 300.000.
Asimismo, el accionante requirió la citación en garantía de la aseguradora de la demandada, lo cual no se pudo concretar ya que la emplazada no se encontraba amparada mediante contrato de seguro.
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.
2. A fd. 29/38 -con fecha 01.02.2023- se presentó Latitude S.R.L. y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa general de los hechos incoados por la contraria en su escrito inaugural, brindó su propia versión de lo acontecido en autos.
Liminarmente, la accionada admitió la existencia del contrato de garaje celebrado con el Sr. Pereira Finazzi con fecha 10.03.2022, en el estacionamiento Point Park, sito en Avda. Córdoba 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, reconoció la autenticidad del ticket fiscal que acredita que el actor ingresó su rodado al establecimiento de la demandada.
Sin embargo, la demandada negó la existencia de la colisión de vehículos dentro del estacionamiento y de los daños causados en la unidad del actor. Sostuvo que, por el contrario, el Mercedes Benz del Sr. Pereira Finazzi ya presentaba los daños y fisuras en su parte delantera y en su chapa patente al momento de ingresar a la playa de estacionamiento y que retiró el rodado en ese mismo estado.
Aclaró que desconoce el origen de los daños del vehículo del accionante y afirmó que éstos no se produjeron dentro del garaje.Asimismo, negó que dentro de su establecimiento ocurriera una colisión entre dos rodados como se invocaba en la demanda y añadió que no había ningún elemento en la causa que permitiera inferir tal circunstancia.
Expuso la accionada que el Sr. Pereira Finazzi le envió una carta documento denunciando los supuestos siniestros y que Latitude contestó dicha misiva a través de otra carta documento, rechazando tal requerimiento, aunque aclaró que esta última misiva no fue recibida ni retirada del Correo por el accionante.
Sostuvo que la demanda consistía en páginas de citas de doctrina y jurisprudencia que no se relacionaban con el supuesto hecho que alegaba el accionante.
Agregó que parte de las citas trataban de casos de robo o hurto que en nada se vinculaban con el caso que esgrimía.
Afirmó la accionada que el personal a cargo de cumplir con las obligaciones de garajista había obrado con la debida diligencia esperada. Agregó que el vehículo en cuestión había sido resguardado de forma eficiente y segura durante el tiempo que el actor creyó necesario y que, una vez abonado el pago del servicio, el mismo fue acercado al Sr. Pereira Finazzi para que lo retire del establecimiento, sin haber ocurrido el siniestro que este último alegaba.
Insistió en que el reclamo del cliente en autos, no fue abordado con mala predisposición o con obstaculizaciones, sino que, contrariamente, siempre se buscó solucionar el posible conflicto en tiempo y forma. Añadió que, un reflejo de ello era el hecho de que al contestar la carta documento inicial, la parte actora fue la que no recibió la respectiva contestación ni se interesó en ir a retirarla a las oficinas del correo.
En dicho contexto, rechazó los daños reclamados por el accionante, ya sea los rubros como el monto solicitado en cada uno de ellos.
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.
3. A fd. 67 -con fecha 29.06.2023- se dispuso abrir la causa a prueba. A fd. 161 -con fecha 14.06.2024- y fd.170 -con fecha 20.08.2024- fueron informadas por Secretaria las medidas producidas en autos.
Colocada la causa al fin previsto en el art. 482 CPCCN, ambas partes ejercieron el derecho de alegar (a fd. 176 -con fecha 09.09.2024- el actor y a fd. 178-con fecha 10.09.2024- la demandada).
A fd. 183 -con fecha 03.10.2014- se agregó a la causa el dictamen de la Sra. Fiscal Nacional de Primera Instancia.
Finalmente, a fd. 185 -con fecha 07.11.2024- se llamaron autos para dictar sentencia.
II. La sentencia apelada.
En el pronunciamiento apelado de fecha 05.02.2025, obrante a fd. 190/213, la magistrado de grado decidió: i) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Clodomiro Juan Pereira Finazzi contra Latitude S.R.L., a quien condenó a abonarle al actor, dentro de los cinco (5) días en que quede firme el decisorio, la suma de $ 615.291,78, con más sus intereses; ii) imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Para decidir como lo hizo, la sentenciante enmarcó el caso en la Ley de Defensa del Consumidor y el CCCN al regular las normas del contrato de depósito (arts. 1356, siguientes y concordantes) y de la responsabilidad contractual (art. 1716, siguientes y concordantes).
A continuación, definió el contrato de garaje, señalando que es aquel por el cual una de las partes (propietario, locatario, o tenedor de un automóvil) conviene con otro sujeto comerciante -generalmente organizado en forma de empresa- la guarda o custodia de un rodado, por un lapso determinable, dentro de un espacio adecuado, a cambio de una contraprestación dineraria.
Añadió la Sra. Juez de grado que, como una variante de tal convención, se conoce al estacionamiento de un vehículo en una playa adaptada a ese fin, caracterizado por el uso temporario, generalmente breve, corriente desde el aparcamiento hasta su retiro.Agregó que, la responsabilidad del proveedor es de tipo objetiva y de resultado, dada la obligación de seguridad que asume.
Aclaró que, en esa situación, el empresario solo puede eximirse de responsabilidad en caso de culpa de la víctima, o de falta de acreditación del daño, o de no demostrarse la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la prestación del servicio que se invoca defectuoso, o de caso fortuito o fuerza mayor, o del hecho de un tercero por el cual no se debe responder.
La magistrado de primera instancia indicó que: i) no existía discordancia entre las partes en punto a que el actor ingresó con su automóvil Mercedes Benz con fecha 10.03.2022, a las 12:08hs., en la playa de estacionamiento sita en Avda. Córdoba 40, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ii) tampoco había controversia con relación a que el rodado fue retirado de ese lugar el mismo 10.03.2022, a las 14.52hs. y que la unidad lucía daños en su parte frontal, tal como resultaba de las fotografías traídas por el actor el 24.11.2022; iii) de tales fotografías resultaba, a simple vista, que el vehículo presentaba marcas en la moldura de la rejilla de frente delantera derecha, en el capot y en el paragolpe delantero, debajo del número «3» de la chapa patente y q ue ésta lucía una hendidura entre las letras «AD» y el número «361»; iv) de la fotografía del automóvil Peugeot patente IPV134, presuntamente embistente, no surgía ninguna marca o daño; v) está demostrado que el actor procuró la reparación de tales daños, según la factura emitida por CigliuttiGuerrini S.A. con fecha 19.05.2022, auténtica según el oficio contestado por dicha sociedad.Aclaró que, si bien el concepto de tal factura no identificaba qué fue lo reparado (sino el precio de los repuestos utilizados y de la mano de obra), lo cierto era que esa imprecisión no aparecía relevante.
Explicó que el conflicto entre las partes residía en el momento en que acaecieron los daños que exhibía el vehículo del sub lite y en la mecánica que motivó su producción.
Con relación a la prueba producida en autos, la Sra. Juez de grado señaló que, respecto de la prueba pericial: i) la pericia informática fue de imposible realización, en tanto el establecimiento dejó de funcionar; ii) el perito ingeniero mecánico interviniente informó que con base en el análisis de las fotografías acompañadas por el actor, y dado que carecía de elementos para conocer los daños que habría provocado el conductor del Peugeot patente IPV, no podía describir técnicamente la mecánica del siniestro. Agregó que, sin embargo, se expidió respecto de circunstancias relevantes a la luz de los daños pretendidos; iii) el perito ingeniero civil se expidió sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el buen funcionamiento de la playa de estacionamiento, en cuanto a su construcción y distribución; iv) el perito contador solo pudo comprobar la regularidad de los libros de comercio que llevaba la demandada.
Respecto de la prueba testimonial, la Sra. Juez a quo indicó que: i) el actor había ofrecido el testimonio del titular del vehículo Peugeot dominio 134, mediante el cual se habría provocado la colisión invocada en la demanda, pero que desistió luego de producir dicha prueba; ii) el accionante también arrimó la declaración del testigo Sr.Gabriel Matías Meli Acosta, de profesión abogado, quien expuso que al momento del hecho estaba dejando su vehículo en el establecimiento y vio un choque entre un Peugeot que lo manejaba uno de los muchachos del estacionamiento del vallet parking, cuando pasa por la parte de delante de un vehículo Mercedes Benz gris (que era el del actor) y ve que choca la parte delantera del Mercedes. Añadió que, quiso apaciguar la situación y vio que había un problema con los dueños que no querían hacerse cargo del asunto. Indicó que, el horario del incidente sería entre las 9 y las 10 de la mañana.
Sin embargo, la magistrada de primera instancia aclaró que, este testimonio no podría ser tenido en cuenta como elemento útil para el esclarecimiento de la litis, ya que, según lo demostrado por el actor (y no contradicho por la defensa) el automóvil Mercedes Benz de su propiedad fue dejado en la playa de estacionamiento entre las 12.08hs. y las 14.52hs. del día 10.03.2022 y que, en ese lapso no pudo el testigo ver lo que dijo ya que afirmó que se había retirado del lugar entre las 9 y las 10 de la mañana.
Con relación a la prueba informativa, la Sra. Juez a quo observó que: i) la denuncia formulada por el Sr. Pereira Finazzi ante la aseguradora Zurich Argentina de Seguros fue el único elemento incorporado a la causa que despejaba dudas respecto de que la colisión que dañó el vehículo del actor ocurrió tal y como se pretendía. Aclaró que, dicha denuncia de siniestro fue acompañada a la causa por la aseguradora.
Así pues, con base en las probanzas supra detalladas, la Sra. Juez de grado concluyó en que: i) debían admitirse los argumentos del actor, aun sin contar con una prueba directa pero con los indicios que arrojaba la actividad probatoria desplegada en la causa.Añadió que el accionante había aportado ante la aseguradora datos muy precisos sobre la identificación del apoderado del establecimiento y que, en la «descripción de los daños» inserta en la denuncia, aparecían los que invocó el accionante como ocurridos ese mismo día.
Recordó la magistrada de primera instancia que la demandada había argumentado que cuando el actor ingresó a la playa de estacionamiento, su vehículo ya se encontraba dañado y que ese daño se produjo en alguna oportunidad anterior al aparcamiento. Agregó que, sin embargo, la accionada no aportó en este procedimiento ningún elemento útil en apoyo de su tesis, siendo que se encontraba en mejores condiciones de hacerlo (por ejemplo, la filmación de las cámaras que a diario registran los movimientos o el testimonio de los dependientes a cargo de la movilización de los automóviles en la playa de estacionamiento).
Señaló que la conducta de la demandada debía ser valorada según el parámetro establecido en el art. 1725 CCCN, que exige la mayor diligencia a quien tiene pleno conocimiento de las cosas y de su previsibilidad, particularmente en los contratos que suponen una especial confianza entre los contendientes.
Explicó la Sra. Juez a quo que operaba en el caso el principio de las «cargas probatorias dinámicas», según el cual dicha carga pesa sobre la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla (el art. 53 LDC), razón por la cual la accionada debió arrimar a la causa todo el material necesario para contradecir la versión del actor y para demostrar la certeza de su tesis defensiva.
En este marco, la magistrada de primera instancia sentenció que la demandada resulta responsable de los daños ocurrido en el vehículo del actor, en tanto ocurrieron dentro de su establecimiento.
Respecto de los daños reclamados indicó que:
i) Daño emergente: la factura acompañada por el actor, emitida por CigliuttiGuerrini S.A. con fecha 19.5.2022, auténtica según el oficio contestado por dicha sociedad, arrojaba la suma de $ 85.291,78.Sostuvo que dicha cifra sería incrementada con los intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones en descubierto a 30 días, desde el 19.05.2022 (fecha en que fue facturada la reparación) y hasta el efectivo pago; ii) Desvalorización del rodado: recordó que el perito mecánico informó que el estado general del vehículo era muy bueno, que se observaban indicios de reparación y que estimaba una disminución del 2% del valor del vehículo por lo que la desvalorización sufrida por el vehículo actor podía estimarse en un 2% del valor del rodado. Explicó que, si se tenía en cuenta el precio aproximado de venta al público ($ 27.000.000) obtenido del vehículo actor a la fecha de la pericia, el monto correspondiente al 2% de este valor en concepto de desvalorización asciendía a $ 540.000.
En dicho sentido, la Sr. Juez de grado, señaló que correspondía estar a lo dictaminado por el experto en este punto, con la limitación de la cantidad pretendida en la demanda en este aspecto. Por lo tanto, fijó una indemnización por desvalorización del rodado en la suma de $ 500.000, con intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde la fecha del dictamen del perito mecánico agregado el 22.08.2023 hasta el efectivo pago. iii) Privación de uso:expuso que el tiempo en que el actor se halló imposibilitado de utilizar su vehículo con motivo de las reparaciones, le provocó un perjuicio sin necesidad de mayor demostraciones.
Indicó que no se había arrimado al expediente ningún dato en punto al tiempo en que el actor se encontró privado del uso de su vehículo, razón por la cual tomó en consideración lo dictaminado por el perito mecánico, en punto a que las reparaciones podían insumir un lapso de seis (6) días.
Por lo tanto, la magistrada de grado otorgó al actor una indemnización de $ 30.000, con más intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde el 19.05.2022 en que fue facturada la reparación hasta el efectivo pago. iv) Daño moral: observó que del relato del actor no fue posible obtener una sola línea dedicada a su propio padecimiento espiritual, ni acompañó constancias de haber sufrido daño moral.
Agregó la magistrado de grado que el actor pudo continuar con el uso de su automóvil porque los daños no afectaron su regular funcionamiento y que logró reparar el vehículo prontamente, sin mayores penurias.
En dicho sentido, concluyó que el accionante solo padeció un mero disgusto o molestia, no susceptible de encuadrarse dentro de los presupuestos necesarios para indemnizarlo por daño moral. v) Actualización monetaria: Indicó la Sra. Juez a quo que en el caso (tal como era el criterio del fuero) se impuso que al capital adeudado se le añadan intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que contiene, de por sí, un componente inflacionario. Razón por la cual, rechazó la actualización monetaria pretendida por el actor. vi) Las costas: finalmente, impuso las costas a la demandada, sosteniendo que, dado que la pretensión material concreta formulada por la parte actora se hallaba constituida por resarcimientos, resultaba adecuado que las costas carguen íntegramente sobre la deudora de la reparación.
III.Los agravios.
Contra el pronunciamiento de fecha 05.02.2025, obrante a fd. 190/213, precedentemente descripto, se alzaron tanto el actor como la demandada, quienes presentaron su memorial: i) el Sr. Pereira Finazzi con fecha 17.03.2025 (véanse fs. 237/242). A su vez, el recurso del accionante fue contestado por la demandada con fecha 04.04.2025 (véanse fd. 245/246); ii) La accionada con fecha 01.04.2025 (véanse fd. 245/250), A su vez, el recurso de la accionada fue contestado por la parte actora con fecha 08.04.2025 (véanse fd. 252/255).
1. Agravios del Sr. Pereira Finazzi: i) Primer agravio: cuantificación del daño emergente.
Se agravió de la decisión de la Sra. Juez a quo respecto de la cuantificación del daño emergente, por cuanto consideró que la realidad del mercado automotriz actual demostraba que la suma de $ 85.291,78 otorgada a los fines de reparar el vehículo del sub lite resultaba insuficiente a tales fines.
Explicó que en tanto en la deuda dineraria el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico, en la deuda de valor el dinero aparece solo como sustitutivo del objeto especificado, esto es, como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco y que, por ello, las sumas cuantificadas por la sentenciante no reparan el daño causado.
Razón por la cual, solicitó que se eleve sustancialmente el rubro bajo análisis y se doble la tasa activa desde la fecha del hecho. ii) Segundo agravio:cuantificación de la desvalorización.
Se quejó también del monto otorgado por la magistrado de grado respecto de la desvalorización del rodado en cuestión.
Explicó que todo vehículo dañado en una colisión suele presentar secuelas que inciden negativamente en su valor de reventa en el mercado de unidades usadas, no obstante haber sido reparado de acuerdo a las reglas del oficio.
Sostuvo el actor que se acreditó en autos que los daños producidos al rodado del sub lite habían determinado una merma importante en su estructura y valuación económica. Añadió que, en consecuencia, había sufrido una importante desvalorización en el mercado automotor, que a la reventa serían descontados, ya que al ojo de un experto, los daños estructurales no podrían volver a ser los originales de fábrica en cuanto a su línea y prestaciones. Agregó que, resultaba irrazonable requerir que el perjudicado espere más de tres (3) años con el vehículo dañado a los fines de la inspección del perito ingeniero para que proceda el rubro desvalorización venal.
Razón por la cual, solicitó que se haga lugar a su agravio, elevando el monto otorgado por este rubro, con costas, teniendo en consideración que se trataba de un vehículo de alta gama. iii) Tercer agravio:cuantificación del rubro privación de uso.
Se agravió el actor del monto otorgado por la magistrado de grado respecto a este rubro, por considerarlo bajo.
Observó que el experto mecánico había informado que la demora en reparar el vehículo sería de seis (6) días, por lo que no podía negarse que la imposibilidad de utilización del rodado ocasionaría un daño resarcible.
En dicho sentido, el accionante sostuvo que el monto otorgado en concepto de privación de uso resultaba insuficiente para cubrir el perjuicio, considerando la indisponibilidad del vehículo por un lapso no menor a quince (15) días hábiles más el tiempo de búsqueda de presupuestos y el de adquisición de los repuestos.
Por los motivos, solicitó que se eleve sustancialmente el rubro otorgado. iv) Cuarto agravio: rechazo daño moral.
A continuación, el Sr. Pereira Finazzi se quejó del rechazo del rubro daño moral.
Manifestó que la sentenciante trató el rubro desde un punto de vista doctrinario y no analizó los padecimientos que su parte debió soportar -y aun soporta-.
Agregó que la Sra. Juez a quo no tuvo en cuenta la vivencia del accidente, la frustración en su aspecto laborativo y de su actividad social, la angustia, desesperanza e inseguridad respecto de su futuro, todo lo cual configuró un cúmulo de padecimientos ocasionados por el ilícito y que afectaron los legítimos intereses extrapatrimoniales de la víctima.
Expuso el actor que el rubro daño moral debía ser objeto de un resarcimiento integral para compensar los sufrimientos espirituales derivados del dolor experimentado por las lesiones y por las secuelas incapacitantes que constituyen una frustración de importancia.
Razón por la cual, solicitó que se otorgue un monto por este concepto. v) Quinto agravio:tasa de interés.
Finalmente, el accionante se agravió de la tasa de interés aplicada por la magistrado de grado en la sentencia de autos.
Señaló que la tasa de interés aplicada no resultaba justa y no compensaba la tasa inflacionaria que estaba al tiempo del memorial por encima de 300% anual.
Razón por la cual, solicitó que se aplique, atento a la situación de elevada inflación, la más alta de las tasas disponibles aplicables o, en su caso, la doble tasa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha en que se produjo el daño.
Añadió el actor que cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los incumplidores y se imponen las consecuencias de la morosidad en sociedad.
2. Agravios de Latitude S.R.L: i) Primer agravio: la existencia del hecho.
En primer lugar, la demandada se agravió de que la Sra.Juez de grado tuvo por probado solo por indicios el supuesto siniestro entre el vehículo del actor y el auto Peugeot dominio IPV134.
Sostuvo que, por el contrario, no existió ninguna colisión y no se le generó al vehículo del actor daño alguno dentro del estacionamiento que gerenciaba su parte.
Indicó la accionada que de la pericia mecánica no surgía ningún indicio que haga suponer alguna colisión y que, el perito dijo que con base en el análisis de las fotografías acompañadas por el actor, y dado que carecía de elementos para conocer los daños que habría provocado el conductor del Peugeot patente IPV 134, no podía describir técnicamente la mecánica del siniestro.
Añadió que el perito también manifestó que no habían fotografías del lateral, ni datos para compatibilizar los daños entre vehículos, ni datos para confeccionar un croquis y que se desconocía en qué punto de la playa se produjo el contacto entre móviles.
Reiteró la demandada que el perito fue contundente en que no pudo afirmar si existió colisión y si la misma se generó en el estacionamiento y que no tenía datos para compatibilizar los daños entre vehículos.
Advirtió que, por su parte, el actor tampoco presentó ningún testigo que relate el supuesto hecho y que, respecto del testigo Meli Acosta, de profesión abogado, sus dichos no pudieron ser tomados en cuenta, ya que el testigo mintió (por no estar en el horario en que supuestamente habría ocurrido el accidente).
Observó la accionada que el Sr. Pereira Finazzi tampoco citó a la empresa aseguradora del vehículo Peugeot que supuestamente lo chocó y le generó el daño.
Agregó que, el actor podría haber demandado al propietario de dicho vehículo también, ya que por más que sea manejado por otra persona, el titular del vehículo y su aseguradora deberían responder.Indicó que, al no existir la colisión en cuestión, el accionante también desistió del testigo que había ofrecido al respecto.
Asimismo, señaló que la denuncia realizada por el accionante ante su aseguradora no era prueba relevante, ya que una denuncia efectuada por el mismo interesado frente a su aseguradora no podía tenerse en consideración.
Aclaró que, no era una carga procesal impugnar la contestación de oficio de la aseguradora del actor y que el accidente no fue ni siquiera probado con indicios como afirmaba la sentencia apelada.
Adujo Latitude S.R.L. que para probar un hecho se necesita demostrar evidencias ya sea por testigos, fotografías, videos, etc. y que, en el caso de marras, de las fotografías aportadas por el actor no surgen los daños que pretende acreditar. Agregó que, el Sr. Pereira Finazzi tampoco presentó fotografías del vehículo que supuestamente lo colisionó.
Explicó que, en la actualidad, con la tecnología que existe, el actor podría haber filmado la situación y el estado de los vehículos con su celular, pero nada de eso hizo y tampoco aportó testigo alguno que acredite el hecho.
Señaló la demandada que no existe daño sin hecho que lo determine y que la prueba del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador. Es decir, el onus probandi pesaba sobre quien sostiene un hecho.
Por otro lado, manifestó que no resultaba razonable poner en cabeza de Latitude S.R.L. el deber de acreditar que un hecho no ocurrió, ya que al no existir la colisión no podía acreditarse su no existencia. ii) Segundo agravio: los rubros reconocidos por la sentenciante. a) daño emergente: la demandada se agravió de la suma de $ 85.291,78 otorgada por este item.Agregó que ni del presupuesto, ni de la factura acompañadas a la causa surgía qué parte del vehículo del sub lite se arregló y que, como surgían de las fotografías acompañadas a la causa, los supuestos daños eran prácticamente invisibles. b) desvalorización del vehículo: se quejó también de la suma de $500.000, reconocida por la sentenciante respecto a este rubro.
Consideró la accionada que dicha suma era desproporcionada y que agraviaba a su parte que la Sra. Juez de grado, por un lado dijo que solo se tenía en cuenta este rubro cuando el vehículo presenta daños estructurales (citando incluso jurisprudencia) pero luego otorga dicho item.
Sostuvo que el rodado del actor presentaba apenas un raspón (que no ocurrió en el garaje) y que no se afectó ninguna parte vital del vehículo, ni quedó secuela alguna, motivo por el cual este rubro no podía, ni debía prosperar. c) privación de uso: la accionada se quejó también de que la sentenciante haya otorgado el presente rubro, ya que consideró que el accionante no había acompañado ningún tipo de prueba, ni facturas de remises, ni de alquiler de otro vehículo, ni había acreditado el tiempo que supuestamente no pudo usar el automotor. d) imposición de costas: finalmente, se agravió de la imposición de costas a su parte, ya que entendió que la sentencia debía ser revocada y no correspondía hacer lugar al reclamo del actor. Razón por la cual, solicitó que las costas sean impuestas a la parte accionante.
Por todo lo expuesto, la demandada solicitó que se revoque la sentencia, con costas al actor.
IV. La solución propuesta.
1. El themadecidendum.
Ello establecido y ya descriptos del modo expuesto los agravios pl anteados por ambas partes, habrá de decidirse en esta Alzada si asistió razón a la Sra. Juez de grado, al admitir parcialmente la demanda incoada por el Sr.Pereira Finazzi o si corresponderá hacer lugar a alguno de los agravios planteados por las contrarias, para decidir respecto de la responsabilidad de Latitude S.R.L. en el siniestro del sub lite. En su caso, corresponderá analizar la admisión de alguno de los agravios planteados en los recursos incoados por las partes.
2. Consideraciones preliminares.
En este contexto, cabe recordar que en la causa no existe controversia entre las partes respecto a que el Sr. Pereira Finazzi, con fecha 10.03.2022, a las 12:08 p.m., ingresó su vehículo marca Mercedes Benz C 250 AMG LINE, dominio AD631XM en el estacionamiento de la demandada Latitude S.R.L., ubicado en la Avda. Córdoba 402, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, servicio por el cual abonó la suma de $ 450 (véanse fd. 13/16, página 4 y 7).
Tampoco se discute que el rodado del actor fue retirado del establecimiento en cuestión el mismo día (10.03.2022), a las 14.52hs., y que el vehículo presentaba daños en su parte frontal (véanse fotografías acompañadas por el accionante con fecha 24.11.2022 a fd. 23/25).
Del mismo modo, se encuentra acreditado en autos que el Sr. Pereira Finazzi reparó su rodado, conforme se desprende de la factura emitida por la concesionaria CigliuttiGuerrini S.A. con fecha 19.05.2022, cuya autenticidad fue verificada mediante contestación de oficio por dicha concesionaria (véase factura obrante a fd. 13/16, página 3 y contestación de oficio de fecha 19.09.2023 obrante a fd. 115).
Así pues, el Sr. Pereira Finazzi sostiene que los daños producidos en su vehículo fueron consecuencia del impactado con el vehículo de un tercero (marca Peugeot) conducido por personal de la playa de estacionamiento.
Por su parte, Latitude S.R.L.argumenta que los daños mencionados por el actor no se produjeron dentro de su establecimiento.
En dicho contexto, corresponderá analizar a continuación las pruebas producidas en autos a fin de determinar la responsabilidad de la demandada en las presentes actuaciones y la procedencia -o no- de los rubros reclamados por el accionante.
3. La relación habida entre las partes y el marco legal aplicable.
Liminarmente, recuérdase que se encuentra acreditado que el Sr. Pereira Finazzi, ingresó con fecha 10.03.2022, a las 12:08 p.m., su vehículo Mercedes Benz en la playa de estacionamiento de Latitude S.R.L. (véanse fd. 13/16, página 4 y 7).
Ahora bien, cuando una persona (propietario, locatario o tenedor) entrega un automóvil a un establecimiento para que allí se guarde y custodie el vehículo por un lapso determinable, a cambio de una contraprestación dineraria se origina entre las partes una relación comercial enmarcada en la figura del contrato de garaje.
Dicho de otra manera, el contrato de garaje nace en el momento en que una persona entrega su automóvil a una playa de estacionamiento para su guarda y custodia, aceptando el titular del establecimiento dicha entrega y asumiendo la obligación de conservar el vehículo y restituirlo en el estado en que fue recibido. Esta relación jurídica se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, aun cuando no exista un contrato escrito y se manifiesta exteriormente mediante actos concluyentes, tales como el ingreso del vehículo al predio, la entrega de las llaves -cuando corresponde-, la asignación de un espacio y la emisión de un comprobante o ticket.
En el derecho argentino, el contrato de garaje no se encuentra expresamente regulado como una figura autónoma en el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe ser calificado como un contrato atípico.No obstante ello, cuando el objeto principal de la relación consiste en la guarda del automóvil y el establecimiento asume un deber de vigilancia y custodia, el contrato se encuadra jurídicamente dentro de las normas del contrato de depósito (conforme a lo dispuesto en los arts. 1356, siguientes y concordantes CCCN), de la responsabilidad contractual (según lo establecido en los arts. 1716, siguientes y concordantes CCCN) y la relación de consumo (arts. 1, 2, 3 y concordantes LDC). Añádase a ello que, la responsabilidad del proveedor es de tipo objetiva y de resultado, dada la obligación de seguridad que asume.
En dicho sentido, el deber esencial que asume el garajista es asegurar la custodia o guarda del vehículo durante el tiempo que éste permanece en el garaje, su conservación y restitución en el estado en que fue entregado. En dicho sentido, puede definirse a la relación de garaje como atípica, de naturaleza compleja o mixta, por participar de algunos elementos comunes con varios contratos típicos, razón por la cual sus efectos se regirán, a falta de estipulación de las partes, por las normas generales relativas a los contratos y las especiales del contrato con el cual más se asemeja (cfr. esta CNCom., en plenario: «Tiebout, Juan c/ Jivcovic, Gabriel s/ Ordinario», 27.08.2008).
En este supuesto, la playa de estacionamiento reviste el carácter de depositario, quedando obligada a ejercer sobre el vehículo el cuidado que corresponde a la naturaleza de la cosa depositada y a las circunstancias del caso y a restituirlo al depositante al finalizar el contrato. La obligación asumida no se limita a la mera cesión de un espacio físico, sino que implica un deber de custodia, lo cual determina la responsabilidad del garaje por los daños, pérdidas o sustracciones que pudiera sufrir el automóvil, salvo que medie caso fortuito, fuerza mayor, o del hecho de un tercero por el cual no se debe responder (arts. 5, 6, 40 y concordantes LDC; arts.1356, 1358, 1376, 1723, 1724, 1730, 1731 y concordantes CCCN y art. 42 CN).
Y lo relevante en el caso es que si el comerciante le otorgaba a los concurrentes el servicio de estacionamiento, debía hacerlo de modo seguro y que, si la obligación de custodia y restitución que asumió como deber al ofrecer el servicio no resultó honrada, el oferente del aparcamiento debe responder.
Pero todo ello es así, en la medida en que -parece obvio decirlo- los daños al rodado del Sr. Pereira Finazzi denunciados en la causa se hubieran ocasionado durante el período en el cual el automóvil se encontraba aparcado en la playa de estacionamiento de Latitude S.R.L. y se encuentre debidamente acreditado en la causa como presupuesto determinante del nacimiento del respectivo deber de reparación, particular que habrá de ser considerado a continuación.
4. La responsabilidad de Latitude S.R.L. en el siniestro de autos.
4.1. El deber de probar.
Liminarmente, cabe recordar que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.», 14.06.2007; idem, esta Sala A, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», 29.12.2000; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T° II, pág.253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge», 12.11.1999; idem, esta Sala A, in re: «Filan SAIC c. Musante Esteban», 06.10.1989; entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, in re: «Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 01.10.1981). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
Recuérdase que, en el caso, la demandada se agravió de que la Sra. Juez de grado tuvo por probado solo por indicios el supuesto siniestro entre el vehículo del actor y el auto Peugeot dominio IPV134.
Sostuvo que, por el contrario, no existió ninguna colisión y no se le generó al vehículo del actor daño alguno dentro del estacionamiento que gerenciaba su parte.
4.2. Prueba documental e informativa.
El Sr. Pereira Finazzi acompañó a la causa: i) El ticket de ingreso de su vehículo marca Mercedes Benz C 250 AMG LINE, dominio AD631XM al estacionamiento de la demandada Latitude S.R.L., ubicado en la Avda. Córdoba 402, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con fecha 10.03.2022, a las 12:08:55 p.m. (véanse fd. 13/16, página 7). ii) El ticket de egreso de la playa de estacionamiento del rodado del sub lite el mismo 10.03.2022, a las 14:52:14hs. (véanse fd. 13/16, página 4). iii) Fotografías de las cuales surge que el automóvil del accionante presentaba marcas en la moldura de la rejilla de frente delantera derecha, en el capot y en el paragolpe delantero -en la chapa patente- (véanse fd.23/24). iv) Fotografía del automóvil Peugeot Patente IPV134 (con el cual el rodado del sub examine habría colisionado), sin advertir daño aparente en dicha imagen (véanse fd. 23/24). v) Denuncia de siniestro ante la aseguradora del actor (véanse fd. 17/18), la cual fue ratificada por dicha compañía (Zurich Argentina de Seguros S.A.) con fecha 20.10.2023 y cuya prueba informativa no fue impugnada por la demandada (véanse fd. 129/131).
En dicha denuncia el Sr. Pereira Finazzi relató respecto de la ocurrencia del hecho que: «Entr(ó) al estacionamiento Point Part de la firma Latitude S.R.L. Cuit 30-71682626-7. Tel 11.6036.9123 (Atención Diego Serro.Apoderado) ingreso con (su) vehículo, (le) entreg(ó) un señor con un handy el ticket y otras 2 personas (lo) dirige(ron) al lugar en donde debía estacionar el mismo. Lo estación(ó) y cuando (se) baj(ó), un valet parking que trabaja(ba) en el estacionamiento pas(ó) por delante de (su) auto con un Peugeot negro IPV134 y embist(ió) de costa(do) la parte delantera de (su) vehículo, doblando y desprendiendo la chapa patente, chocando la parrilla y frente de (su) vehículo. El apoderado Diego Serroesboz(ó) que t(enían) cámaras y que t(enían) seguro, negándose a exhibir y mostrar la(s) grabaciones y la póliza de seguro.
Diciendo que lo cubriría el seguro del establecimiento» (véanse fd. 17/18 y 129/131).
El agregado entre paréntesis me pertenece.
Reitérase que la contestación de oficio de la aseguradora Zurich Argentina de Seguros S.A. no fue impugnada por Latitude S.R.L. vi) La factura emitida por la concesionaria CigliuttiGuerrini S.A. con fecha 19.05.2022 por las reparaciones efectuadas al rodado del actor (véanse fd.13/16, página 3). Cabe aclarar que, la factura indicada no detalla las piezas reparadas, sino el precio de los repuestos utilizados y de la mano de obra.
Dicha factura fue ratificada por la concesionaria en cuestión, quien informó que el instrumento resultaba ser auténtico, todo ello según el oficio contestado con fecha 19.09.2023 (véase fd. 115).
4.3. Prueba pericial.
4.3.1. Prueba pericial mecánica:
El experto ingeniero mecánico interviniente en las presentes actuaciones acompañó su informe a la causa con fecha 15.08.2023 (véanse fd. 92/94).
De dicho dictamen pericial surge que: «.no hay datos para compatibilizar los daños entre vehículos. La versión ofrecida por la parte actora es físicamente posible, dado que la disposición de los vehículos dentro de la playa de estacionamiento, es perpendicular al tránsito sobre las calles internas, pero los datos a disposición son insuficientes para describir técnicamente la mecánica del siniestro». (véanse fd. 92/94, página 2).
Así pues, si bien el experto no puso compatibilizar los daños del rodado siniestrado, le fue posible confirmar que la versión brindada por el Sr. Pereira Finazzi resultaba ser físicamente posible, ya que la disposición de los vehículos dentro de la playa de estacionamiento, era perpendicular al tránsito sobre las calles internas (véanse fd. 92/94, páginas 2). Asimismo, reiteró que: «El siniestro se produce con los vehículos ubicados en forma perpendicular, entre el frente del vehículo actor y el lateral (se desconoce cuál) del vehículo Peugeot dominio IVP 134» (véanse fd. 92/94, páginas 3).
4.3.2. Prueba pericial ingeniería civil:
El perito ingeniero civil designado en autos presentó su informe pericial con fecha 30.08.2023 (véanse fd. 106/108).
En su dictamen se desprende que el experto: «. no c(ontaba) con los suficientes elementos como para poder determinar la antigüedad del pavimento ya que éste es considerado ‘el elemento estructural’ de un vehículo.Lo recomendado en Ingeniería Civil Vial es renovar el pavimento flexible cada 15 a 20 años» (véase fd. 106/108).
Aún así, le fue posible señalar que: «Ha(ce) mención de los dos últimos párrafos porque, de las fotografías que se aportan en el expediente, not(ó) estéticamente que la estructura del pavimento no e(ra) homogénea (se observa una granulometría del agregado grueso del pavimento) y su coloración grisácea (un pavimento flexible ‘nuevo’ se lo observa con un color negro)» (véase fd. 106/108).
4.3.3. Prueba pericial contable:
El perito contador presentó su dictamen con fecha 28.11.2023 (véase fd. 140) informando respecto de la regularidad de los libros de comercio que llevaba Latitude S.R.L. e indicando que: «La demandada ha explicitado.la ausencia de pólizas» (véase fd. 140).
En efecto, a fd. 102 luce una presentación de Latitude S.R.L. a través de la cual hace saber que: «(se) comunica(ron) con el perito contable y se le informó que no existe una póliza de seguros que cubra riesgos por accidentes ocurridos entre vehículos en el estacionamiento, motivo por el cual la pericia en sí carece de sentido.» (véase fd. 102). Lo indicado entre paréntesis me pertenece.
4.4. Prueba testimonial.
Se agregó a la causa la declaración del testigo Gabriel Matías Meli Acosta, propuesto por el actor (véase fd. 123/125).
Cuando se le preguntó si había presenciado el hecho en cuestión, expuso que el día del siniestro:». estaba dejando (su) vehículo y vi(o) un choque entre un Peugeot que no rec(ordaba) el modelo, cre(e) que un 207 color negro que lo manejaba uno de los muchachos del estacionamiento del vallet parking.(Él) v(e) justo cuando pasa por la parte de delante de un vehículo Mercedes Benz gris que era de Carlos (el actor). V(e) que choca la parte delantera del Mercedes y observ(ó) que Carlos estaba muy eufórico y por eso (se) met(ió). (Es) abogado y en estas situaciones de la calle quier(e) ayudar y quizás surja una oportunidad de trabajo.» (ver respuesta 2 de las preguntas formuladas por el actor a fd. 123/125).
Añadió el testigo que: «Después de que pasó esto y quis(o) apaciguar, vi(o) que había un problema con los dueños que no querían hacerse cargo del asunto, trat(ó) de ayudar, pas(ó) los datos y (se) fu(é) porque tenía una reunión, no rec(ordaba) bien el horario pero sería entre las 9 y las 10 de la mañana.» (ver respuesta 3 de las preguntas formuladas por el actor a fd. 123/125). Lo indicado entre paréntesis me pertenece.
Corresponde aclarar en este sentido, que si bien el testigo indicó un horario distinto a la franja en la cual habría ocurrido el siniestro del sub lite, lo cierto es que el Sr. Meli Costa había señalado en su declaración que no recordaba -exactamente- el horario del hecho en cuestión.
También resulta relevante la descripción que realiza el testigo respecto del procedimiento habitual de los empleados del estacionamiento, al manifestar que: «. ellos (Latitude S.R.L.) brinda(ban) servicio de vallet parking, a veces hasta te lo dejaban ya listo (al vehículo) para que te vayas y no tengas que hacer otra maniobra.
Más en días que había mucho volumen de muchos autos.» (véanse fd. 123/125). Lo indicado entre paréntesis me pertenece.
Añádase que, la declaración testimonial del Sr.Meli Costa no fue impugnada por las partes.
Por otro lado, el Sr. Pereira Finazzi ofreció el testimonio del titular del vehículo Peugeot dominio IPV 134 con el cual se habría provocado la colisión de marras. Sin embargo, posteriormente, el actor desistió de producir dicha prueba (véase fd. 149).
4.5. Conclusión.
En el caso de autos, corresponde destacar que la demandada, en su carácter de playa de estacionamiento y proveedora del servicio, no ha producido prueba alguna tendiente a esclarecer las circunstancias en que se produjo el daño sufrido por el vehículo del actor. En particular, omitió acompañar las filmaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, así como ofrecer la declaración testimonial de los empleados o dependientes que se encontraban a cargo de la guarda y ordenamiento de los vehículos al momento del hecho, elementos que razonablemente se encontraban bajo su exclusiva esfera de control.
Tal omisión adquiere especial relevancia a la luz del principio de las cargas probatorias dinámicas, consagrado en el art. 1725 CCCN, que impone el deber de probar a quien se encuentra en mejores condiciones técnicas, fácticas o jurídicas para hacerlo. En el supuesto bajo análisis, resulta evidente que era la demandada quien se hallaba en mejor situación para acreditar cómo ocurrió el siniestro, dado que el hecho tuvo lugar dentro de su establecimiento, en un ámbito cerrado, bajo su organización, vigilancia y dirección y con personal propio involucrado en la operatoria de movimiento de vehículos.
Asimismo, la relación que une a las partes encuadra claramente en una relación de consumo, resultando plenamente aplicable el art. 53 LDC, que refuerza el criterio de facilitación probatoria a favor del consumidor y habilita al juez a valorar especialmente la conducta procesal del proveedor que no aporta los elementos de prueba que se encuentran en su poder.La falta de producción de dichas pruebas por parte de la demandada no puede interpretarse en su beneficio, sino que debe jugar en su contra.
Si bien el actor no ha contado con prueba directa del momento exacto del impacto, ha aportado indicios claves, precisos y concordantes, tales como el ticket de ingreso al estacionamiento que acredita la guarda del vehículo, la denuncia del siniestro realizada ante su aseguradora y la factura de reparación de los daños sufridos en la parte frontal del rodado. Dichos elementos, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditada la existencia del daño y su producción durante el tiempo en que el vehículo se encontraba bajo custodia de la demandada.
En este contexto, la inactividad probatoria de la demandada, quien no aportó las pruebas que razonablemente podían esclarecer el hecho —cámaras de seguridad y testimonio del empleado involucrado—, configura un incumplimiento de su carga probatoria dinámica y habilita a tener por acreditada la versión de los hechos sostenida por el actor, conforme lo dispuesto por el art. 1725 CCCN y el art. 53 LDC.
Así pues, del análisis integral de la prueba producida en autos surge que el actor ha aportado todos aquellos elementos que razonablemente se encontraban a su alcance para acreditar el hecho dañoso ocurrido dentro del establecimiento de la demandada.En efecto, se encuentra acreditado el ingreso y egreso del vehículo al estacionamiento mediante el ticket correspondiente, así como la existencia de daños en el rodado a través de las fotografías acompañadas, la denuncia del siniestro efectuada ante la aseguradora y la factura emitida por concesionaria oficial Mercedes Benz por los trabajos de reparación efectuados, lo que permite tener por configurada, al menos indiciariamente, la producción del daño durante el lapso en que el vehículo permaneció bajo la guarda de la demandada.
Es cierto que algunas de las pruebas técnicas producidas —pericia mecánica, pericia de ingeniería civil y pericia contable— no han permitido reconstruir con precisión el mecanismo del hecho. Sin embargo, dicha circunstancia no puede ser valorada en perjuicio del actor, toda vez que la imposibilidad de arribar a mayores conclusiones no deriva de una omisión probatoria imputable a su parte, sino de la falta de elementos objetivos que debían ser aportados por la demandada y que se encontraban bajo su exclusivo control. En particular, la pericia mecánica expresa la carencia de elementos suficientes para determinar el origen de los daños, lo que refuerza la necesidad de ponderar otros medios probatorios e indicios concordantes.
En definitiva, la prueba producida en autos, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica racional, permite concluir que el daño sufrido por el vehículo del actor se produjo mientras éste se encontraba bajo la guarda y custodia de la demandada, en el marco del servicio de estacionamiento brindado.
En dicho sentido, Latitude S.R.L. resulta ser responsable del siniestro de marras. Razón por la cual, estimo pertinente desestimar el agravio de la parte demandada respecto a este punto, debiendo confirmarse la sentencia de grado en el sentido antes señalado.
Sobre esta base, entonces, habrá de analizarse ahora los rubros reclamados por el actor en su escrito de demanda, según los agravios planteados por las partes respecto a cada item.
5. Daño emergente.
Se agravió la parte actora de la decisión de la Sra.Juez a quo respecto de la cuantificación del daño emergente, por cuanto consideró que la realidad del mercado automotriz actual demostraba que la suma de $ 85.291,78 otorgada a los fines de reparar el vehículo del sub lite resultaba insuficiente a tales fines.
Explicó que, en tanto en la deuda dineraria el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico, en la deuda de valor el dinero aparece solo como sustitutivo del objeto especificado, esto es, como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco y que, por ello, las sumas cuantificadas por la sentenciante no reparan el daño causado.
Razón por la cual, solicitó que se eleve sustancialmente el rubro bajo análisis y se doble la tasa activa desde la fecha del hecho.
Por su parte, la demandada se agravió de la suma otorgada por este item, manifestando que ni del presupuesto, ni de la factura acompañadas a la causa surgía qué parte del vehículo del sub lite se arregló y que, como surgían de las fotografías acompañadas a la causa, los supuestos daños eran prácticamente invisibles.
Ahora bien, de la factura acompañada por el actor a la causa, emitida por CigliuttiGuerrini S.A. con fecha 19.05.2022 (cuya autenticidad fue confirmada por la concesionaria oficial de Mercedes Benz), surge que las reparaciones del vehículo del sub lite ascendieron a la suma de $ 85.291,78.
Razón por la cual, dicho monto es el que será tenido como base para determinar el daño emergente, suma a la cual corresponderá calcular intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones en descubierto a treinta (30) días, desde el 19.05.2022 (fecha de facturación) y hasta su efectivo pago.
En dicho sentido, postulo al Acuerdo rechazar los agravios vertidos por las partes respecto al rubro de la referencia, confirmando lo decidido por la magistrado de grado sobre el presente item.
6. La desvalorización del rodado.
El Sr.Pereira Finazzi se quejó también del monto otorgado por la magistrado de grado respecto de la desvalorización del rodado en cuestión por considerarlo bajo.
Explicó que todo vehículo dañado en una colisión suele presentar secuelas que inciden negativamente en su valor de reventa en el mercado de unidades usadas, no obstante haber sido reparado de acuerdo a las reglas del oficio.
Sostuvo el actor que se acreditó en autos que los daños producidos al rodado habían determinado una merma importante en su estructura y valuación económica. Añadió que, en consecuencia, había sufrido una importante desvalorización en el mercado automotor, que a la reventa serían descontados, ya que al ojo de un experto, los daños estructurales no podrían volver a ser los originales de fábrica en cuanto a su línea y prestaciones.
Por otro lado, la accionada se quejó también de la suma de $500.000, reconocida por la sentenciante respecto a este rubro.
Consideró que dicha una suma era desproporcionada y que agraviaba a su parte que la Sra. Juez de grado, por un lado dijo que solo se tenía en cuenta este rubro cuando el vehículo presenta daños estructurales (citando incluso jurisprudencia) pero luego otorga dicho item.
Sostuvo que el rodado del actor presentaba apenas un raspón (que no ocurrió en el garaje) y que no se afectó ninguna parte vital del vehículo, ni quedó secuela alguna, motivo por el cual este rubro no podía, ni debía prosperar.
Cabe señalar en primer término que, si bien, como principio, solo cabe el resarcimiento por desvalorización del rodado cuando se han afectado sus partes vitales, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traduzcan en una disminución de su valor.Tratándose de arreglos de chapa y pintura, que no inciden sobre la estructura de la carrocería, la desvalorización debe surgir, en principio del examen técnico efectuado sobre el rodado, no pudiendo inferirse por la sola vía presuncional, pues existe una serie de circunstancias a considerar, como son el modelo y estado de conservación anterior, que de no computarse convertirían a la estimación pericial en una operación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (cfr. CNCiv., Sala E, in re: «Gómez, José Antonio c/ Gómez, Ricardo Víctor s/ sumario», 03.07.1989).
En el caso de marras, el experto mecánico indicó en su informe pericial que: «El estado general del vehículo es muy bueno, con las siguientes observaciones: diferencias de tono y brillo entre paragolpes y las diferentes partes de chapa periféricas. Se observan indicios de reparación, todas reparaciones que podrán ser visualizadas por un potencial comprador. Estimo una disminución del 2% del valor del vehículo, justificado en lo antedicho, por lo que la desvalorización sufrida por el vehículo actor puede estimarse en un 2% del valor del rodado. Si tenemos en cuenta el precio aproximado de venta al público ($ 27.000.000.-) obtenido del vehículo actor a la fecha de la pericia, el monto correspondiente al 2% de este valor en concepto de desvalorización asciende a $ 540.000.» (véanse fd.92/94).
De modo que cabe estar a lo dictaminado por el experto en este punto respecto al porcentaje de desvalorización que sufrió el vehículo (esto es, el 2% del valor del rodado).
Ahora bien, con relación al valor el automóvil siniestrado, habida cuenta que el modelo adquirido por el causante se encuentra discontinuado en su fabricación actualmente, corresponderá identificar en el mercado un vehículo de similares características que las del sub lite a fin de establecer los parámetros correspondientes a un monto adecuado para el rubro en cuestión.
Por lo tanto, propicio al acuerdo encomendar al perito ingeniero mecánico designado en autos que informen el precio actualizado de un automóvil de similares características de la unidad del sub lite, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente y condenar a la accionada al pago del 2% de dicho importe en idéntico plazo por el rubro desvalorización de rodado. Ello, con intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde la fecha del nuevo dictamen del perito mecánico hasta el efectivo pago.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino receptar el agravio del actor y desestimar los reproches de la demandada, en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo modificarse, por ende, la sentencia de grado respecto a este item.
7.Privación de uso.
Se agravió el actor del monto otorgado por la magistrado de grado respecto a este rubro, por considerarlo bajo.
Observó que el experto mecánico había informado que la demora en reparar el vehículo sería de seis (6) días, por lo que no podía negarse que la imposibilidad de utilización del rodado ocasionaría un daño resarcible.
En dicho sentido, el accionante sostuvo que el monto otorgado en concepto de privación de uso resultaba insuficiente para cubrir el perjuicio, considerando la indisponibilidad del vehículo por un lapso no menor a quince (15) días hábiles más el tiempo de búsqueda de presupuestos y el de adquisición de los repuestos.
Por su parte, la demandada se quejó también de que la sentenciante haya otorgado el presente rubro, ya que consideró que el accionante no había acompañado ningún tipo de prueba, ni facturas de remises, ni de alquiler de otro vehículo, ni había acreditado el tiempo que supuestamente no pudo usar el automotor.
Ahora bien, vale recordar que para la procedencia de cualquier daño -en general- debe existir plena certidumbre acerca de su existencia (CSJN, in re: «Godoy, Miguel A. c/ Banco Central», 13.10.1994; conf. esta CNCom., esta Sala A, in re:»Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c/ Internacional Air TransportAssociation (IATA) y otro», 12.07.2007). Su prueba es esencial, puesto que, si no se halla demostrado, carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto justamente- ese extremo (conf. SCBA, in re: «Damelino de Constantini, Celia c/ Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo», 06.10.1992; idem, esta CNCom., Sa la B, in re: «Clucellas, Patricio c/ Valle Las Leñas», 22.02.2005).
En lo que se refiere concretamente al rubro privación de uso, esta Sala tiene dicho que -en principio- cabe reconocerlo cuando el vehículo asegurado tenga como destino la realización de tareas comerciales (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re:»Neme Miguel Ángel c/ Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. s/ Ordinario», 13.10.2011; idem, in re: «Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario», 06.12.2007), no obstante lo cual, también sería admisible reconocer que la privación de uso de un vehículo cause a su titular una serie de molestias, gastos, pérdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que, de otro modo, no se hubiesen padecido.
Sin embargo, y a fin de establecer la real procedencia del item, no puede soslayarse que, como contrapartida, el perjudicado por la privación de un vehículo, también por necesidad, obvia ciertos reembolsos (mantenimiento del rodado, combustibles, estacionamiento, etc.) que, en buena medida, compensan la entidad de aquellos gastos que se pretenden, por ende, la indemnización por este rubro solo es admisible cuando se acredite debidamente la existencia del perjuicio. Así pues, la mera invocación o alegación de la privación de uso es insuficiente para acceder a la reparación y ella no suple la falta de prueba sobre el punto, siendo de destacar que tampoco el Tribunal puede fijar a su arbitrio el monto.
En tal sentido, esta Sala tiene dicho, por un lado, que para que prospere la privación de uso es exigible que el interesado estime, suministre prueba y acredite, en forma concreta, que esos gastos y molestias causados por la falta de vehículo superan o exceden el ahorro que, eventualmente, produciría esa ausencia de uso, allegando al Tribunal los elementos de juicio necesarios a ese fin, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor (cfr. esta CNCom., Sala A, «Neme .», citado ut supra; idem, in re: «López Verde Jorge Hernán c/ Automóvil Club Argentino y otro s/ Ordinario», 28.06.2011; idem, in re: «Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario», 04.04.2007; idem, in re:»Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.», 10.06.1980; entre otros).
Asimismo, debe recordarse, cabe reiterarlo, que se pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión (art. 377 CPCCN) y por lo tanto, al actor le correspondió acreditar el perjuicio alegado y debió haber realizado una estimación de las utilidades de las que fue privado como consecuencia del incumplimiento de la demandada. Por el contrario, el accionante se limitó a requerir el rubro, sin aportar prueba alguna respecto a este item ni realizar -al menos- un detalle de los supuestos gastos en los que habría incurrido por la privación del rodado en cuestión.
En este marco, estimo que no se han enunciado, ni acreditado debidamente los daños presuntamente sufridos y en consecuencia, habré de postular del acogimiento de la queja de la accionada y el rechazo del agravio del Sr. Pereira Finazzi respecto a este item, revocando en el punto la sentencia apelada.
8. Daño moral.
A continuación, el Sr. Pereira Finazzi se quejó del rechazo del rubro daño moral.
Manifestó que la sentenciante trató el rubro desde un punto de vista doctrinario y no analizó los padecimientos que su parte debió soportar -y aun soporta-.
Agregó que la Sra.Juez a quo sin no tuvo en cuenta la vivencia del accidente, la frustración en su aspecto laborativo y de su actividad social, la angustia, desesperanza e inseguridad respecto de su futuro, todo lo cual configuró un cúmulo de padecimientos ocasionados por el ilícito y que afectaron los legítimos intereses extrapatrimoniales de la víctima.
Expuso el actor que el rubro daño moral debía ser objeto de un resarcimiento integral para compensar los sufrimientos espirituales derivados del dolor experimentado por las lesiones y por las secuelas incapacitantes que constituyen una frustración de importancia.
Ahora bien, acerca del rubro sub examine tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento del daño moral en materia contractual -como lo es el de la especie debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (cfr. CNCom., esta Sala A, in re: «González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario», 09.11.2006; idem, in re: «Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados», 28.12.1981; idem, in re: «Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A», 13.07.1984; idem, in re: «Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa», 28.02.1985; idem, in re: «Pazos Norberto c/ Y.P.F y otros», 13.03.1986 y sus citas; idem, in re: «Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10», 15.11.1996; idem, Sala C, in re: «Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados», 19.09.1992; idem, Sala B, in re: «Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.», 21.03.1990, entre muchos otros).
Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada.Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.», 16.11.2006; idem, in re: «Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.», 06.12.2007; idem, Sala D, in re: «Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario», 26.05.1987, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (cfr. esta CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario», 12.08.1986; idem, esta Sala A, in re: «Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario», 09.10.2013, entre muchos otros).
Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario», 30.06.2011; idem, in re: «Bus Domingo.», 16.11.2006; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, in re:»Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique», 28.08.1987).
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (cfr. CNCom., esta Sala A, in re: «Bus.», 16.11.2006, citado supra; idem, in re: «Valiña.»,06.12.2007, citado supra; idem, Sala C, in re: «Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.», 25.06.1987).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien, libremente, apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario», 24.02.2009; idem, in re: «Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario», 30.12.2010; idem, Sala E, in re: «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires», 06.09.1988).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re:»Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.», 04.05.2006), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.
Así pues, estudiadas las constancias de la causa -y atendiendo a las particularidades de la especie-, la realidad es que el accionante no ha aportado elemento de convicción alguno que autorice a considerar configurado el daño moral que alegó haber padecido, no obstante corresponder a dicha parte la carga de la prueba referida a dicho extremo por ser quien tenía a su cargo el onus probandi (conf. art. 377 CPCCN; CNCom. esta Sala A, in re: «B.V.R. S.A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.», 14.11.2006).
Como consecuencia de ello, propicio el rechazo del agravio formu lado por el Sr. Pereira Finazzi y la confirmación de la sentencia apelada respecto a este rubro.
9. El tipo de interés fijado para el cálculo de los accesorios devengados.
Finalmente, el accionante se agravió de la tasa de interés aplicada por la magistrado de grado en la sentencia de autos.
Señaló que la tasa de interés aplicada no resultaba justa y no compensaba la tasa inflacionaria que estaba al tiempo del memorial por encima de 300% anual.
Razón por la cual, solicitó que se aplique, atento a la situación de elevada inflación, la más alta de las tasas disponibles aplicables o, en su caso, la doble tasa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha en que se produjo el daño.
Añadió el actor que cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los incumplidores y se imponen las consecuencias de la morosidad en sociedad.
Ahora bien, es doctrina plenaria sentada en este fuero in re: «S.A.La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales», del 27.10.1994, que esta Sala comparte.
Cabe destacar que, a través de las épocas, los tribunales de justicia han mantenido, con base racional innegable, soluciones fluidas en punto a los intereses aplicables, en relación directa con las variaciones económicas y con fundamento en que las normas constitucionales que tutelan la propiedad (art. 17, Constitución Nacional), garantizan y protegen el patrimonio tanto del acreedor como del deudor.
Ello guarda correspondencia con la obligación correlativa de cumplir que, en buena fe, le cabe al deudor condenado, quien en la emergencia de tener que procurarse la cantidad de numerario necesaria por carecer de recursos, lo hará en el llamado «circuito financiero», con la consecuencia obvia en cuanto a la tasa que abonará. De allí entonces que resulte más justo y equitativo que el acreedor pueda acudir para reparar su privación a idéntica fuente de recursos, sin que resulte necesario obligarlo a justificar que así debió hacerlo. Es que la equivalencia de derechos y obligaciones debe jugar para ambas partes de igual modo, cuando se trata de la vigencia de la justicia conmutativa (véase el voto de los Dres. Míguez, Peirano, Jarazo Veiras, Butty, Alberti, Rotman, Cuartero, Guerrero, Ramírez y Arecha en el plenario «S.A. La Razón», citado supra).
Además, cabe presumir, de acuerdo con el curso ordinario y natural de las cosas, que el dinero que debió recibir el acreedor, de haberse satisfecho la obligación en tiempo oportuno, pudo ser colocado en el mercado bajo alguna de las modalidades que asumen las operaciones llamadas «activas» y percibir, a cambio de esa colocación, el interés propio de ese tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa activa (CNCom. esta Sala A, in re: «Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.s/ ordinario», 30.12.2010).
Es razonable concluir pues, en que las codemandadas deben restituir a los coactores el monto de dinero representativo de la suma perdida al tiempo de verificarse la producción del daño, adicionando para ello, los intereses compensatorios retributivos del uso del capital ajeno por parte de las accionadas. Es decir, una suerte de precio de ese uso.
En el marco descripto, dado que no existen circunstancias fácticas, ni jurídicas, que justifiquen apartarse de la doctrina plenaria ya referida y utilizada en este fuero («S.A. La Razón»), resulta equitativo y justo fijar esa tasa de interés, bajo las modalidades que asumen las operaciones llamadas «activas» y percibir, el interés propio de ese tipo de negocios, que no es otro que el que refleja la denominada tasa activa, sin capitalizar (véase la doctrina plenaria recaída in re: «Calle Guevara, Raúl -Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario», del 25.08.2003).
En consecuencia, los intereses deberán liquidarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar según el cómputo establecido supra.
Así pues, corresponde desestimar el agravio articulado por el accionante, confirmando la sentencia de grado sobre este punto.
10. Las costas .
Finalmente, la demandada se agravió de la imposición de costas a su parte, ya que entendió que la sentencia debía ser revocada y no correspondía hacer lugar al reclamo del actor. Razón por la cual, solicitó que las costas sean impuestas a la parte accionante. Por todo lo expuesto, Latitude S.R.L. solicitó que se revoque la sentencia, con costas al actor.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts.68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de primera instancia a la demandada responsable, en razón de que resultó sustancialmente vencida en el pleito (art. 68 CPCCN).
De otro lado, los gastos causídicos generados en esta instancia también serán impuestos a la accionada emplazada puesto que, a pesar del rechazo de ciertos rubros requeridos por el actor, los principales agravios presentados -concernientes a los daños materiales de la indemnización- han sido receptados favorablemente (art. 68 CPCCN), confirmándose -incluso- la responsabilidad de la demandada en el pleito.
V.- La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo: a) Receptar parcialmente los recursos del actor Sr. Pereira Finazzi y de la demandada Latitude S.R.L. y, en consecuencia: i. Encomendar al perito ingeniero mecánico designado en autos que informen el precio actualizado de un automóvil de similares características de la unidad del sub lite, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente y condenar a la accionada al pago del 2% de dicho importe en idéntico plazo por el rubro desvalorización de rodado.Ello, con intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde la fecha del nuevo dictamen del perito mecánico hasta el efectivo pago. ii. Rechazar el rubro privación de uso. b) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto decide y fue materia de agravios. c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto del Doctor Héctor Osvaldo Chómer. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE: a) Receptar parcialmente los recursos del actor Sr. Pereira Finazzi y de la demandada Latitude S.R.L. y, en consecuencia: i. Encomendar al perito ingeniero mecánico designado en autos que informen el precio actualizado de un automóvil de similares características de la unidad del sub lite, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente y condenar a la accionada al pago del 2% de dicho importe en idéntico plazo por el rubro desvalorización de rodado. Ello, con intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde la fecha del nuevo dictamen del perito mecánico hasta el efectivo pago. ii. Rechazar el rubro privación de uso. b) Confirmar el resto de la sentencia en cuanto decide y fue materia de agravios. c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese a la Sra. Fiscal y a las partes. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia.
Glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 136 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Solo intervienen el Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
Héctor Osvaldo Chómer
Alfredo A. Kölliker Frers
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara

