Autor: Casado Martínez, Claudio A.
Fecha: 17-04-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18725-AR||MJD18725
Voces: INTERESES – TASA DE INTERÉS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – INTIMACIÓN DE PAGO – INTIMACIÓN AL CUMPLIMIENTO
Sumario:
I. Proemio. II. El caso. III. La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. Distintas interpretaciones posibles. V. Nuestra interpretación: la capitalización difiere según el tipo de proceso. VI. Colofón.
Doctrina:
Por Claudio A. Casado Martínez (*)
I. PROEMIO
En anteriores oportunidades (1) hemos analizado los conceptos de intereses puros e impuros, moratorios, punitorios y compensatorios y sobre todo el interés simple y compuesto, entendido ese último como el capitalizable y que recordemos regula -no sin ambigüedades, como analizaremos- el CCCN en su art. 770 .
En efecto, esta norma fija como regla básica la prohibición del anatocismo, aunque paralelamente consagra diversas excepciones.
Así es que admite la capitalización cuando ello se pactó, pero con una periodicidad no inferior a seis meses; cuando la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda (en puridad entendemos que es «a la fecha de notificación», y no «desde») y cuando la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacer y también cuando otras disposiciones legales prevean la acumulación.
El precedente que hoy nos convoca (2) analiza la capitalización ante una liquidación judicial. Veamos.
II. EL CASO
En un juicio por una indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica se hizo lugar a la demanda condenando al pago de en una cantidad histórica de dinero ($ 652.000) más intereses a la tasa pasiva del BCRA desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (30 de julio de 2018), y desde allí a la tasa activa del plenario «Samudio».
Al aprobar la liquidación que se hiciera, el juez de grado dispuso que no se capitalizaran intereses a la fecha de sentencia, sino que los nuevos intereses – a tasa activa- solo se aplicaron sobre el capital histórico.Apelada esta decisión y abordada la cuestión por la Cámara respectiva, ésta postuló que, si bien el Código Civil y Comercial de la Nación exige una liquidación e intimación de pago, se ha puntualizado en un precedente que la demandada ´ya se encontraba intimada de pago con la sentencia, debidamente notificada de la providencia que aprobó la primera cuenta liquidatoria de la actora´.
En el caso si bien hubo una primera liquidación ésta no llegó a ser formalmente aprobada, ya que había sido observada por uno de los demandados por la cuestión referida al inicio de la cuenta de intereses. Ergo, se carecía de una liquidación aprobada en los términos del inc. 2 del art. 770 CCCN.
Se remarca que luego de la sentencia los accionados estaban en mora y la mínima cuenta de la primera liquidación tampoco había sido pagada, por lo que se entendió que se debía calcular cuál era el capital más los intereses al momento del cambio de tasa y sobre ese total calcular los intereses a tasa activa, pues de otra forma, habría una enorme licuación de la deuda.
Ante recurso extraordinario la Corte Federal se aboca al análisis del caso.
III. LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La Corte (voto de la mayoría) expresa que conforme el art. 770 CCCN una vez aprobada la cuenta o liquidación por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.
Respecto del caso se hace hincapié que ¨en autos hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada¨, lo que entienden pone de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta por la Cámara.Consecuencia lógica de ello derivan que, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización.
El voto del Dr. ROSENKRANTZ sigue tales lineamientos añadiendo que de la lectura del art. 770 CCCN resulta claro que, cuando debe liquidarse judicialmente la deuda, la capitalización de los intereses no ocurre con el dictado de la sentencia condenatoria como se sostuvo sino con la omisión del pago oportuno de la deuda liquidada por el juez, debidamente notificada.
Concluye que sin planilla aprobada no puede haber intimación y tampoco capitalización.
IV. DISTINTAS INTERPRETACIONES POSIBLES
Analizando la cuestión, en principio cabe consignar que el art. 770 del CCCN al regular las excepciones a la prohibición de anatocismo no resulta todo lo claro que hubiera sido preferible en el supuesto de procesos judiciales (inc. b y c), sin que quede claro si ambas excepciones se complementan o resultan excluyentes y en su caso cuando corresponde aplicar una u otra.
Veamos las diferentes posibilidades en hipotético supuesto, para así intentar comprender las consecuencias de una y otra postura.
Caso hipotético: ante un reclamo por una obligación incumplida, de $ 100.000.- vencida el 01/072016, al inicio de un proceso, conforme una interpretación se puede capitalizar el capital reclamado cuando se notifique la demanda (si bien como se adelantó el CCCN dice «desde», lo cual es ilógico), supongamos que ello acontece el 1/7/2017, luego se obtendrá sentencia -que supongamos favorable a la actora- el 1/7/2020, la cual se notificará, quedará firme -luego del derrotero recursivo- el 01/07/2023. Luego de cumplidos estos pasos, que repárese pueden durar años, como en el caso real que hoy comentado, debe determinarse cuanto debe pagar el condenado, para lo cual debe practicarse planilla y ello acontece el 01/07/2024. ¿Cuándo capitalizamos?¿A la fecha de notificar la demanda o al aprobar la planilla?
Pero allí no acaban los interrogantes, porque si luego de aprobada aquella liquidación, el accionado sigue siendo renuente a cumplirla y se practica una segunda liquidación, digamos el 01/07/2025 ¿corresponde aplicar intereses sobre el total de la primera planilla o solo sobre el subtotal «condena más intereses 2016/17»? O dicho de otro modo ¿Corresponde una segunda capitalización ante la aprobación de otra planilla? Y si aun así no se paga ¿corresponden tantas capitalizaciones como planillas se realicen en el futuro?
La norma del CCCN dista de responder estos interrogantes.
Veamos ahora que ocurre y a que resultado se arriba con cada interpretación posible, para lo cual supongamos una tasa de interés constante del 3% mensual.
a. Una sola capitalización al notificar la demanda.
En este caso conforme el 770 inc. b tendremos:
condena/capital MAS intereses desde 2016 al 2017 (notificación demanda) MAS intereses hasta 2024 sobre (condena más intereses 2016/17)
realizando una sola capitalización que repotencia parcialmente el capital.
Al momento de aprobarse la primera planilla tendremos:
b. Una sola capitalización al liquidar, aprobar e intimar.
Alterini (3) sostiene, comentando el inc. b del art. 770 CCCN que «a partir de la notificación judicial de la demanda, automáticamente se empiezan a devengar y acumular intereses, sobre el monto que en definitiva resulte de la condena definitiva» y al comentar el inc. c añade que ésta «solo puede funcionar por una única vez, es decir que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses, no pueden luego volver a ser objeto, nuevamente de ninguna capitalización». Para nuestro ejemplo, conforme este criterio se generan intereses 2017-2024 y allí se pueden capitalizar éstos, y sobre la suma de ambos, si no es cancelada, se aplican nuevos intereses.
En igual sentido Guffanti (4) sostiene que la inclusión del inc.b resulta desafortunada y puede ser declarada inconstitucional ya que afecta el derecho de propiedad y de defensa en juicio ya que los deudores se ven presionados a no sostener judicialmente sus derechos, debiendo ser de interpretación restrictiva su adopción. Por ende, interpretaría que puede capitalizarse solo al practicar planilla.
En nuestro ejemplo tendremos obviamente un resultado menor
Como se ve, un resultado menor al anterior.
c. Dos capitalizaciones.
Otra interpretación posible, es que las excepciones se complementan, entonces se capitaliza 2 veces: una a la notificación de la demanda (2017 en nuestro ejemplo) y una segunda a la fecha de la primera planilla (2025), si no se paga al aprobarse la misma, pero sin admitir nuevas capitalizaciones a futuro.
Obviamente el resultado es mayor que las anteriores al haber otra capitalización, entonces tendremos
d. Capitalización sin límites (o limite semestral).
Otra postura, luego de adherir a alguna de las dos últimas posturas, es admitir, tantas capitalizaciones como planillas se hagan, sin limitación alguna y que ha sido receptada por alguna jurisprudencia (5).
Si bien no concordamos con esta interpretación, estimamos que una variante a este criterio podría ser considerar que las 3 primeras excepciones previstas por el CCCN se complementan: entonces solo podrían capitalizarse intereses si se practican planillas cada 6 meses o más, pero no por periodos más cortos. Acotemos que permitir esa capitalización por cada planilla cada dos o meses puede llevar a resultados exorbitantes.
Veamos en nuestro ejemplo que pasaría con las planillas en cada postura, al 01/03/2026.
Nuevas planillas tomaran como base estos valores para calcular intereses.
Por el contrario, si no receptamos nuevas capitalizaciones tendremos en cada caso:
V. NUESTRA INTERPRETACIÓN:LA CAPITALIZACIÓN DIFIERE SEGÚN EL TIPO DE PROCESO
Como expusimos, y hemos tratado de demostrar, la norma queda abierta a diferentes interpretaciones que arroja dispares resultados.
Por nuestra parte adherimos, no sin reservas, a una interpretación restrictiva que diferencia según el tipo de proceso.
En un juicio de conocimiento solo se puede capitalizar luego de quedar firme la sentencia, practicarse planilla y estar firme y moroso el deudor en pagarl a. Esto es lo que aconteció en autos, con las particularidades expuestas y sin que puede sostenerse que es el criterio de la Corte Federal (inc. c). Antes de la sentencia condenatoria no había deuda ni mora.
Por el contrario, en un proceso de ejecución la capitalización puede hacerse al intimar de pago y embargo al deudor (inc. b) ya que ya se encuentra en mora previamente.
Pero en uno u otro caso, solo debería admitirse una única capitación para evitar efectos no deseados de la norma.
VI. COLOFÓN
El debate permanece abierto, con precedentes que adhieren a una u otra corriente.
Sería deseable que en una futura reforma legislativa esta cuestión fuera aclarada convenientemente, sin dejar abierta la puerta a tantas excepciones que en definitiva transforman en letra muerta a la mentada prohibición del anatocismo.
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(1) Interés puro e impuro y a tasa activa y pasiva en el Código Civil y Comercial de la Nación Autor: Casadío Martínez, Claudio A. Cita: MJ-DOC-10314-AR|MJD10314
y El anatocismo y los intereses compensatorios, moratorios y punitorios en el Código Civil y Comercial de la Nación – Autor: Casadío Martínez, Claudio A. Cita: MJ-DOC-10315-AR|MJD10315
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(2) CSJN 27/11/2025 Recurso de hecho deducido por la codemandada y la citada en garantía en la causa Ferreyra Ramón Edgar c/ Copquin Alberto y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux. MJ-JU-M-157936-AR|MJJ157936|MJJ157936
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(3) Alterini Jorge (Dir Gral) Código Civil y Comercial Comentado – Tratado comenado 1ra Edición T. IV pág. 213.
(4) Guffanti Daniel Bautista, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera Medina (dir) T. III pág. 202.
(5) Guffanti Daniel Bautista, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera Medina (dir) T. III pág. 205.
(*) Contador Público Nacional, Universidad Nacional de La Pampa. Abogado, Universidad Nacional de La Pampa. Docente, Universidad Nacional de La Pampa. Investigador del CECYT, FACPCE. Investigador del IADECO. Autor de libros y artículos en el área del derecho concursal.

