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#Legislación Se habilita a nueve provincias a concesionar tramos de rutas nacionales mediante peajes

Tipo: Decreto

Nro: 253

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional

Localización: NACIONAL

Fecha: 17 de abril de 2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-37587362-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.520 , 27.445 y 27.742 , la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), el Decreto-Ley N° 505 del 16 de enero de 1958 y el Decreto N° 713 del 9 de agosto de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas y servicios públicos, por un plazo fijo o variable, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos, para la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras públicas y para la prestación de servicios públicos, mediante el cobro de tarifas, peajes u otras formas de remuneración, conforme los procedimientos establecidos en dicha ley.

Que en el citado artículo se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades y obligaciones conferidas en la referida norma en las jurisdicciones y entidades que estime convenientes, a los fines de la consecución de los objetivos allí planteados.

Que en el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se determina que los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

Que mediante el Decreto-Ley N° 505/58 se regula el sistema troncal nacional, el cual ha sido elaborado teniendo en cuenta los intereses de las provincias, bajo el concepto de sano federalismo.

Que, a su vez, por el Decreto-Ley N° 505/58 se le otorga a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la facultad de celebrar convenios especiales con las provincias y con sus organismos viales, entre otros: sobre la construcción y conservación de caminos del sistema troncal nacional; sobre la combinación de los servicios nacionales y provinciales que tengan igual finalidad, procurando una efectiva descentralización y una más racional prestación de esos servicios; y para la transferencia total o parcial a las provincias de los servicios nacionales regidos por la norma.

Que, en definitiva, el sistema normativo vial prevé mecanismos de cooperación y la celebración de convenios entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones provinciales para el mantenimiento de las rutas, autovías y autopistas de jurisdicción federal, asegurando la mejora en la infraestructura y en la seguridad para el transporte en general, mientras que el sistema normativo concesional le atribuye al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de delegar las facultades y obligaciones emanadas de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

Que en el marco de los convenios interjurisdiccionales a cuya suscripción ya se encuentra autorizada la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde coordinar los roles para que las jurisdicciones locales puedan asumir determinadas pautas para la concesión de rutas cuyo funcionamiento operativo se le asigne, manteniendo el ESTADO NACIONAL la titularidad del dominio y la jurisdicción sobre el tramo de la ruta nacional.

Que varias jurisdicciones han manifestado interés en asumir la administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de tramos de rutas nacionales que atraviesan sus respectivos territorios, en el marco del fortalecimiento del régimen federal, solicitando que se las provea de herramientas adecuadas para gestionar el financiamiento de las actividades cuya asunción proponen a través del régimen de concesión de obra pública por peaje.

Que, en particular, las Provincias de CORRIENTES, de SANTA FE, de CÓRDOBA, de SAN LUIS, de MENDOZA, de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, de SAN JUAN y de SANTA CRUZ requirieron avanzar en esquemas de gestión temporal respecto de ciertos tramos de rutas nacionales.

Que la concreción de la citada iniciativa se orienta a una mayor descentralización de funciones operativas y por ende resulta concordante con los lineamientos establecidos por Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 para la reorganización administrativa del Estado, con el fin de mejorar su funcionamiento y de lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.

Que, en efecto, la citada ley promueve la reorganización y optimización del funcionamiento del sector público, favoreciendo la articulación entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones locales para una gestión más eficiente y coordinada de la infraestructura pública.

Que la instrumentación de un sistema que permita la ejecución de tales trabajos sobre tramos de trazas viales nacionales por parte de las jurisdicciones locales -provinciales o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- requiere que el ESTADO NACIONAL, titular de la competencia sobre los caminos nacionales, les delegue su ejercicio.

Que, asimismo, la instrumentación de un sistema que permita la ejecución de tales trabajos sobre tramos de trazas viales nacionales por parte de las jurisdicciones locales requiere que el ESTADO NACIONAL, en su carácter de titular de la competencia sobre los caminos nacionales, establezca un marco que habilite el ejercicio de funciones operativas por parte de aquellas, mediante la celebración de convenios y bajo las condiciones y alcances que se determinen, conforme a las previsiones habilitadas por la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, por el Decreto-Ley N° 505/58 y por la Ley N° 27.445.

Que dicha delegación importa, además, trasladar la imputación jurídica de todo el procedimiento contractual del delegante al delegado, aun cuando la obra siga perteneciendo al patrimonio y jurisdicción del delegante.

Que, en virtud de ello, resulta conveniente regular las condiciones bajo las cuales se instrumente la delegación que aquí se dispone, en favor de las Provincias de CORRIENTES, de SANTA FE, de CÓRDOBA, de SAN LUIS, de MENDOZA, de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, de SAN JUAN y de SANTA CRUZ, para el ejercicio de la competencia de otorgamiento de las concesiones para la administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de tramos de rutas nacionales emplazados en el ámbito de su jurisdicción territorial, a personas de derecho privado o entes públicos provinciales, de conformidad con los procedimientos que fija la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

Que tal delegación podrá ser dispuesta respecto de otras jurisdicciones que así lo soliciten, lo que oportunamente se analizará e instrumentará mediante el dictado de los actos que correspondan.

Que ello así por cuanto el fortalecimiento del sistema federal argentino requiere otorgar a las jurisdicciones locales mayores herramientas para gestionar de manera directa la infraestructura que impacta sobre su desarrollo económico, territorial y social, en coordinación con el ESTADO NACIONAL.

Que tales condiciones deben atender a la subsistencia de la jurisdicción federal sobre los caminos públicos interjurisdiccionales con fundamento en el artículo 75, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que otorga la facultad federal de reglar el comercio exterior e interprovincial al Congreso Nacional, comprensivo de todo intercambio, navegación, comunicaciones, tráfico, transporte y relaciones jurídicas derivadas (cfr. CSJN, octubre 7-940, LL20-229; CSJN 188-27 JA 71-987).

Que, por su parte, la delegación de competencias que se establece no enervará el ejercicio del contralor técnico por parte de las autoridades nacionales competentes y requerirá la suscripción de los convenios y el dictado de las normas complementarias u operativas necesarias para su aplicación.

Que, en tal orden, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA entender en la formulación, elaboración y ejecución de la política nacional relacionada con obras de infraestructura viales; en la construcción, habilitación y fiscalización de las infraestructuras correspondientes a transporte, en particular vías terrestres; y en los procesos licitatorios, en el otorgamiento de concesiones y en la fiscalización de los proyectos de concesión de obras de infraestructura que sean realizados en el ámbito de su competencia.

Que, por su parte, en el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 713/24 -reglamentario de diversos artículos de la referida Ley N° 27.742- se establece que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es la autoridad de aplicación de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

Que, asimismo, compete a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ejercer el control tutelar sobre la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (conforme Decreto N° 50/19 y sus modificatorios), a cuyo cargo se encuentra el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y sus obras complementarias (conforme artículo 2° del Decreto-Ley N° 505/58 y sus modificatorias) y es la autoridad de aplicación de los contratos de concesiones viales (conforme artículo 30 de la Ley N° 27.445 y sus modificatorias).

Que, consecuentemente, corresponde facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA al dictado de las normas aclaratorias o complementarias al presente decreto.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado de su órbita, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han intervenido las áreas competentes del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 1° de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Delégase en las Provincias de CORRIENTES, de SANTA FE, de CÓRDOBA, de SAN LUIS, de MENDOZA, de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, de SAN JUAN y de SANTA CRUZ la competencia para el otorgamiento de concesiones de obra pública por peaje para la administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de tramos de rutas nacionales emplazados en su territorio, a favor de sociedades privadas o mixtas o de entes públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

La delegación comprenderá el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen citado, en los términos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente decreto y en los convenios que se suscriban en su consecuencia.

Las facultades delegadas se ejercerán conforme a lo acordado en los referidos convenios, con carácter funcional, limitado, temporal y revocable, y no implicará en ningún caso la transferencia de la titularidad del dominio público ni de la jurisdicción federal sobre los tramos viales involucrados.

A los fines indicados, las referidas provincias quedarán facultadas, previa aprobación del convenio al que se hace referencia en el artículo 2° del presente decreto, en particular, para:

a. aprobar la documentación licitatoria;

b. efectuar las convocatorias correspondientes;

c.realizar todos los actos necesarios para el desarrollo del procedimiento de selección del concesionario y para el ejercicio de las facultades del concedente; y

d. adjudicar y suscribir los instrumentos contractuales.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos del ejercicio de las facultades que se delegan por el artículo 1°, las provincias allí consignadas suscribirán con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD convenios a través de los cuales se individualicen los tramos de las rutas nacionales respecto de los cuales la jurisdicción local asumirá la administración, reparación, ampliación, conservación y/o mantenimiento, el plazo para el ejercicio de las competencias delegadas de conformidad con lo previsto en el presente, el régimen de supervisión y auditoría y la asunción de la obligación de mantener indemne al ESTADO NACIONAL y a sus funcionarios frente a toda pretensión, acción o reclamo administrativo, judicial, extrajudicial, o de cualquier naturaleza que pudiera derivarse o vincularse a la ejecución del convenio respectivo, así como de la responsabilidad civil por daños causados en las personas y bienes del ESTADO NACIONAL o de terceros.

Las jurisdicciones delegadas deberán asumir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias y el compromiso de respetar los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, razonabilidad tarifaria y equilibrio económico-financiero.

A tal fin la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD requerirá a las provincias la presentación de, por lo menos, el plan de obras y cronograma de ejecución, con su respectiva justificación técnica; la fuente de financiamiento y las condiciones económicas de la concesión de obra pública, con el detalle del peaje máximo y plazo de concesión proyectados; y con los proyectos de documentación licitatoria y contractual que regirán los contratos de concesión de obra pública por peaje a celebrarse.

La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD evaluará la viabilidad técnica y económica del proyecto presentado y su sujeción a las disposiciones de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.

Asimismo, deberá verificar si la administración, reparación, ampliación, conservación y/o mantenimiento del tramo de ruta nacional propuesto por parte de las jurisdicciones delegadas compromete la viabilidad o el desarrollo de otros royectos de infraestructura a su cargo o la integridad del sistema vial nacional y contemplar el interés del ESTADO NACIONAL sobre la ejecución de su administración y mantenimiento por sí o en el marco de futuras contrataciones a celebrarse.

Los convenios referidos podrán celebrarse en forma complementaria con los suscriptos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el marco del Decreto-Ley N° 505/58 y sus modificatorias, sin alterar la naturaleza ni el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 3°.- Los convenios previstos en el artículo 2° del presente decreto deberán ser aprobados por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A partir de dicha aprobación, la jurisdicción local podrá ejercer, en los términos de la delegación conferida, las facultades y obligaciones emergentes de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, conforme al alcance, condiciones y límites establecidos en el convenio respectivo y en el presente decreto, por el plazo que aquel determine, el que en ningún caso podrá exceder de TREINTA (30) años contados desde su aprobación.

ARTÍCULO 4°.- Las provincias y sus contratistas sujetarán su actuación, como concedentes y concesionarios, respectivamente, en el marco de los contratos de concesión de obra pública por peaje que se celebren al amparo de la delegación que por el presente decreto se realiza a las prescripciones de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias y su reglamentación vigentes y a las normas que dicten su Autoridad de Aplicación y los organismos de contralor actuantes en su órbita.

ARTÍCULO 5°.- La delegación que se determina por el presente no implica la cesión del dominio público ni la transferencia de la jurisdicción federal sobre los tramos viales involucrados, los que permanecerán bajo exclusiva titularidad del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de los contratos de concesiones viales, establecerá los mecanismos de supervisión y auditoría respecto de los contratos de concesión de obra pública por peaje que las provincias celebren en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.

En el ejercicio de las tareas de supervisión y auditoría, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD deberá velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas.

ARTÍCULO 7°.- Los fondos obtenidos de la explotación del tramo objeto de concesión no podrán ser afectados a la construcción o conservación de otros tramos u otras obras de cualquier naturaleza, aun cuando tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con aquel.

Los tramos de rutas nacionales involucrados en los convenios a los que se hace referencia en el artículo 2° del presente no podrán ser licitados conjuntamente en un mismo Corredor Vial junto con otras rutas o tramos pertenecientes a otra jurisdicción.

ARTÍCULO 8°.- Aprobado el convenio en los términos del artículo 3° del presente decreto, la jurisdicción provincial deberá convocar el procedimiento de selección para el otorgamiento de la concesión de obra pública por peaje, de conformidad con la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, dentro del plazo máximo de UN (1) año contado desde dicha aprobación.

Adjudicado el procedimiento, la jurisdicción provincial deberá suscribir el contrato y otorgar la toma de posesión a la concesionaria dentro de los NOVENTA (90) días hábiles contados desde la adjudicación, salvo que por razones debidamente fundadas se establezca un plazo distinto en el respectivo pliego.

La falta de convocatoria dentro del plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo producirá el decaimiento de la delegación respecto del tramo vial de que se trate.

Asimismo, extinguido el contrato de concesión por cualquier causa, cesará la delegación conferida, y el ESTADO NACIONAL retomará la gestión y mantenimiento del tramo correspondiente, sin perjuicio de lo que se disponga mediante un nuevo instrumento conforme al presente decreto.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, establecerá los mecanismos de recepción de los tramos viales en los supuestos de cese o decaimiento de la delegación.

ARTÍCULO 9°.- Cuando razones de interés público vinculadas a la mejor gestión de la infraestructura vial exijan la reasunción del ejercicio de la competencia por parte del delegante, la Autoridad de Aplicación hará saber dicha circunstancia a la jurisdicción provincial delegada a fin de que arbitre las medidas pertinentes para finalizar la relación contractual con la concesionaria o coordinar su transferencia a la autoridad nacional, según corresponda. En tal caso, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y la adecuada transición de los contratos en curso.

En tales supuestos serán de aplicación las normas emitidas por la Autoridad de Aplicación referidas en el artículo 8° del presente.

ARTÍCULO 10.- Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que manifiesten interés en asumir facultades en el marco de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, conforme a lo previsto en el presente decreto, podrán solicitarlo ante el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Recibida la solicitud, se evaluará su procedencia de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2° y en las restantes disposiciones del presente decreto.

En función de dicha evaluación podrán dictarse los actos administrativos pertinentes y suscribirse los convenios correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – E/E Juan Bautista Mahiques

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