Partes: V. R. M. y otro c/ CPACF (Ex. 4227/25) s/ ejercicio de la abogacía 23187 – ART 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 26 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158940-AR|MJJ158940|MJJ158940
Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – ETICA PROFESIONAL – MULTA – OBJETO DE LA DEMANDA – DEMANDA LABORAL – COSA JUZGADA
Se aplica una sanción de multa a la letradas por la promoción de dos pleitos distintos con triple identidad de sujeto, objeto y causa, con el aditamento de la declaración de cosa juzgada sobre el asunto en la primera de ellas.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta a las letradas actoras toda vez que los abogados -como profesionales del derecho- no pueden desconocer la imposibilidad de perseguir, de forma simultánea o concatenada, una misma pretensión procesal en causas diferentes; en efecto, el cúmulo de acciones no permite relevarlos de las faltas que cometan, en tanto su aptitud técnica y su experticia en la materia los urgen a extremar las medidas tendientes a presentar debidamente las demandas y escritos ante los tribunales.
2.-Las encartadas no logran controvertir ni conmover las contundentes expresiones vertidas por el Tribunal de Disciplina en torno a una circunstancia objetiva -la promoción de dos pleitos distintos con triple identidad de sujeto, objeto y causa, con el aditamento de la declaración de cosa juzgada sobre el asunto en la primera de ellas-, constitutiva de la conducta reprochada, pues no esbozaron un deslinde sustantivo entre ambos litigios, ni arrimaron elementos que permitieran concluir que se trató de dos pretensiones disímiles y por el contrario, admiten que iniciaron dos causas en las que se acompañó el mismo expediente administrativo, se expusieron idénticos hechos y nunca se ocultó información relevante.
3.-Las medidas probatorias reclamadas por las letradas actoras devienen inconducentes para refutar los fundamentos de la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina, no sólo porque trasuntarían lisa y llanamente en la ventilación de cuestiones ajenas a esta controversia, sino porque tampoco constituyen justificativos ni eximentes de la responsabilidad profesional que aquí se le imputa.
Fallo:
Buenos Aires, 26 febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que las actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 39 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el propósito de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en adelante, CPACF) los hechos acaecidos en el marco de la causa CNT 38969/24 «Fernández, Estela c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial», y de que se investigue la posible infracción de las Dras. R. M. V. y C. V. V. a los deberes de ética profesional.
Para justificar tal temperamento, el tribunal puso de relieve que, mediante resolución del 27.12.2024, había rechazado la acción impetrada en el expediente apuntado -consistente en un resarcimiento en razón de la enfermedad profesional padecida por la allí actora, por el importe de $ 11.700.000- al «[d]eclarar la existencia de cosa juzgada» en el pleito. Sobre el particular, puntualizó que, en la causa CNT 20463/24 «Fernández, Estela c/ Asociart ART S.A. s/ Otros Reclamos» -con radicación ante el mismo juzgado laboral-, la accionante había iniciado un litigio con idéntico propósito pecuniario y con acompañamiento de los mismos elementos probatorios (vgr., el expediente administrativo SRT 596929/23, tramitado ante la Comisión Médica Nº 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Puntualizó que, de la compulsa de las actuaciones administrativas de referencia, se vislumbraba el dictado de un acta de clausura que: (i) había determinado la inexistencia de incapacidad en la interesada respecto de la contingencia acaecida el 16.09.2021; (ii) fue notificado el 23.05.2024 a la Sra.Fernández, a quién se le hizo saber que podía recurrir la decisión -en el plazo de quince días- ante la Comisión Médica Central; o bien, ejercer la opción de hacerlo «ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires»; y (iii) no fue objeto de críticas en tiempo oportuno, lo que derivó en que se ordenara, el 19.06.2024, el archivo de las actuaciones.
En su resolución y a raíz del escenario descripto, la magistrada remarcó que «la parte actora no apeló la DAP [-disposición de alcance particular-], sino que decidió, en total desapego a la ley, iniciar un proceso ordinario bajo el objeto ‘otros reclamos’, por lo que se dictó en fecha 30.08.2024 la Sentencia Interlocutoria Definitiva Nº 2890 que resolvió (.) declarar la existencia de cosa juzgada, decisión que se encuentra firme y consentida (ver expediente Nº 20463/2024)». Asimismo, insistió en que -pese al resultado adverso- la demandante «intenta nuevamente poner a conocimiento de un juez el mismo asunto sometido a decisión judicial donde la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida» (cfr. expediente administrativo 4227/25, incorporado al pleito mediante oficio DEO Nº 20414170, del 16.10.2025; págs. 45/47).
2º) Que -después de la interposición del descargo respectivo y de la declaración de la causa como de puro derecho-, la Sala I del Tribunal de Disciplina del CPACF, mediante resolución del 20.08.2025, impuso a cada una de las letradas encartadas la sanción disciplinaria de multa, por el importe equivalente al 20% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal, según lo normado en el art. 45, inc.c, de la ley 23.187.
Preliminarmente, recordó que sus funciones no consistían en «revisar las pruebas rendidas en sede judicial», sino que, «teniendo como válido lo allí concluido», debía ceñir su actuación a la ponderación de si la conducta de las matriculadas «resulta constitutiva de falta ética».
Sobre tales bases, tuvo en consideración los siguientes extremos:
(i) La promoción por duplicado de un mismo pleito en idénticos términos, que dio inicio «en forma simultánea y/o consecutiva» a los expedientes CNT 20643/24 y 38969/24, ambos tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 39.
(ii) La acreditación de que ambos litigios contaban con una «misma firma actora, mismo demandado, con idéntico patrocinio letrado, que poseen el mismo objeto procesal, relativo a una enfermedad profesional (.), destinados a la misma jurisdicción».
(iii) La ausencia de voluntad recursiva en tiempo y forma contra la resolución administrativa dictada por la Comisión Médica, «ocasionando que la misma quede firme, con el consiguiente archivo de la causa».
Al respecto, colocó especial énfasis en la sentencia firme y consentida del 30.08.2024 -dictada en el marco de la causa CNT 20643/24-, que subrayó que «la accionante promovió la presente acción bajo aquí examen a sabiendas del archivo de la causa» en sede administrativa, e «intenta en esta instancia, apelar lo allí decidido, sin advertir que el recurso resulta extemporáneo por haber consentido la decisión del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10, que determinó la inexistencia de incapacidad».
(iv) El rechazo de la pretensión en los autos CNT 20643/24, en cuyo marco se dispuso que «viabilizar la acción aquí entablada implicaría violentar la cosa juzgada que prevé el artículo 2 de la ley 27.348». Sobre el particular, la magistrada laboral refirió que «no es ésta la senda procesal prevista para el acceso a la jurisdicción sino el ya referido recurso que la citada ley prevé».
(v) La denegación de la segunda demanda intentada -por existencia de «una sentencia judicial [que] tiene efectos de cosa juzgada»-, en la causa CNT 38969/24, mediante pronunciamiento del 27.12.2024.
En concreto, destacó que «la accionante, dado que no obtiene el resultado deseado [en los autos CNT 20643/24], promueve la presente acción (.) a sabiendas de lo decidido, lo cual pone en evidencia que [su] proceder (.) se encuentra reñido con el principio de la buena fe que debe imperar en todas las relaciones».
(vi) La circunstancia -remarcada por la señora juez del trabajo- de que, en el segundo litigio y «de manera llamativa», la Sra. Fernández omitió mencionar la tramitación del proceso ordinario previo.
(vii) El dispendio jurisdiccional provocado como consecuencia de la promoción sucesiva de un mismo objeto procesal.
(viii) La intervención de las Dras. V. y V. en los pleitos en crisis, en calidad de letradas patrocinantes de la Sra. Fernández.
En función de la reseña antedicha, coligió que correspondía sancionar a las profesionales por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, según lo dispuesto en los arts. 6º, inc. e; y 44, inc. e, de la ley 23.187; y en los arts. 10, inc. a; y 19, inc. a, del Código de Ética.
En este sentido, indicó que, a raíz de las «graves» faltas endilgadas, las letradas se habían apartado de los principios de lealtad, probidad y buena fe que rigen toda actuación profesional. Máxime, cuando tales postulados cardinales «constituyen la argamasa de los espacios habilitados por el derecho», predicable «no sólo en referencia a sus clientes, sino también con relación a la administración de Justicia».
En esta línea, recordó que, «cuando el colega incumple esos estándares de confianza, no sólo incurre en una mera falta ética que agravia al afectado directo de su conducta, sino también a la comunidad». Añadió que «toda infracción ética, en mayor o menor medida, afecta a la sociedad en general y, en particular, a todos los abogados que se ven desacreditados por el proceder del infractor» (cfr.expediente administrativo, págs. 146/159; énfasis añadido).
3º) Que, disconformes con la sanción, ambas letradas interpusieron y fundaron -en conjunto- recurso directo, en los términos del art. 47 de la ley 23.187 (cfr. expediente administrativo, págs. 170/188), que resultó replicado por el CPACF en sede judicial (fs. 5/12).
A su turno, se expidió el Sr. Fiscal General que interviene ante esta Cámara en torno a la competencia del Tribunal y a la admisibilidad formal de los recursos (fs. 20/21).
4º) Que las recurrentes objetan la resolución en crisis por considerarla arbitraria y carente de fundamentación suficiente.
Sostienen que la conducta enrostrada -esto es, el doble inicio de litigios- no se configuró en la especie, toda vez que ambas causas «tuvieron naturaleza distinta: la primera fue una ‘acción ordinaria’, y la segunda, una ‘apelación’ del acto administrativo».
Subrayan que su actuación -cuyo propósito radicó en el resguardo de los derechos de su cliente- se adecuó a los estándares de probidad y buena fe reclamados para el ejercicio de la profesión. Insisten en que no obraron con dolo o negligencia grave, al no haber ocultado información en los pleitos iniciados, ni obtenido beneficios indebidos. A todo evento, admiten la existencia de un «error procesal involuntario», insuficiente -per se- para aplicarles una sanción pecuniaria.
A su vez, niegan que su proceder haya producido un dispendio jurisdiccional, en razón de que los procesos fueron resueltos con rapidez, sin percibirse – según su posición- un perjuicio concreto para la administración de justicia.
A renglón seguido, critican la interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina en torno al concepto de «cosa juzgada», en el entendimiento de que el ordenamiento jurídico aplicable (vgr., art. 2º de la ley 27.348; y art.15 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo) no extiende tal noción a hipótesis como la de autos, sino que la circunscribe a acuerdos concertados entre trabajador y empleador, con control de la autoridad de aplicación.
Desde otra perspectiva, manifiestan que la resolución desestimó, sin más, la prueba ofrecida en su descargo, tendiente a demostrar la estrategia defensiva asumida en los pleitos laborales.
Por lo demás, se agravian del tenor y el quantum de las sanciones impuestas, por considerarlas elevadas y desproporcionadas.
5º) Que, por cuestiones metodológicas, corresponde tratar -en primer lugar- el agravio vinculado a la afectación al derecho de defensa como conse cuencia de la negativa a producir la prueba oportunamente ofrecida.
Al respecto, vale advertir que el Tribunal de Disciplina -una vez examinadas las constancias de la causa y la documental acompañada ab initio- concluyó que los elementos agregados a las actuaciones resultaban suficientes para dilucidar la cuestión ética planteada y declaró la causa como de puro de derecho, en uso de la facultad prevista en el art. 10, inc. a, acápite 3º, de su Reglamento de Procedimiento (cfr. expediente administrativo, pág. 144). Decisión ésta que no fue controvertida por las encartadas.
El hecho de que el tribunal hubiera dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los invocados por el apelante no configura arbitrariedad, pues la mera divergencia de las peticionarias -en cuanto sólo revela su discrepancia con el criterio del a quo en la selección y valoración de la prueba- excluye dicha tacha, aun cuando se haya prescindido de alguna de las pruebas aportadas. Por ende, no se advierte que el criterio adoptado por el Tribunal de Disciplina respecto de la prueba resulte irrazonable (esta Sala, «Rossi, Daniel Alberto c/ CPACF s/ Ejercicio de la Abogacía ´- Ley 23.187 – Art. 47», sentencia del 26.11.2024. Asimismo, Fallos:323:4028 y 330:2639; entre otros).
A mayor abundamiento, cabe señalar que la conducta enrostrada ha quedado ceñida a la actuación de las letradas en el marco de dos actuaciones judiciales específicas -cuyas sentencias fueron dictadas por el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 39 e incorporadas a las actuaciones administrativas-, y no al propósito invocado para la producción de las declaraciones testificales ofrecidas. En efecto, la eventual citación de «colegas que nos han acompañado profesionalmente desde nuestros inicios en el ejercicio de la abogacía» refiere -en última instancia- al comportamiento profesional exhibido con antelación a este suceso concreto y determinado.
En otros términos, las medidas probatorias reclamadas por las Dras. V. y V. devienen inconducentes para refutar los fundamentos de la sanción impuesta, no sólo porque trasuntarían -lisa y llanamente- en la ventilación de cuestiones ajenas a esta controversia, sino porque tampoco constituyen justificativos ni eximentes de la responsabilidad profesional que aquí se le imputa («Romero, Miguel Álvaro c/ CPACF (Ex. 16199/24) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», sentencia del 9.12.2025. En idéntico sentido, Sala III, «Carelli, Alejandro Oscar c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», sentencia del 10.08.2017).
6º) Que, aclaradas estas cuestiones, no puede soslayarse que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas -esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas-, en cuyo diseño juegan enunciados generales inespecíficos. En consecuencia, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, facultad primaria de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de este tipo de irregularidades, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (Fallos:304:1335 y 314:125; y esta Sala, «Pavicich, Gabriel Edgardo c/ CPACF», sentencia del 23.02.2012 y sus citas, entre otras).
7º) Que, bajo tales postulados, las objeciones formuladas por las recurrentes respecto de la efectiva configuración de la falta endilgada no pueden prosperar.
En efecto, los hechos reseñados en el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina -con su corroboración en los antecedentes emergentes del expediente administrativo 4227/25- permiten tener por acreditado que, con su accionar, las letradas infringieron los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional (art. 6º, inc. e, de la ley 23.187; y art. 10, inc. a, del Código de Ética).
Concretamente, la conducta enrostrada no se condijo con su obligación de «[d]ecir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación» (art. 19, inc. a, del Código de Ética; énfasis añadido).
Sobre el particular, vale enfatizar que los abogados -como profesionales del derecho- no pueden desconocer la imposibilidad de perseguir, de forma simultánea o concatenada, una misma pretensión procesal en causas diferentes. En este sentido, el cúmulo de acciones no permite relevarlos de las faltas que cometan, en tanto su aptitud técnica y su experticia en la materia los urgen a extremar las medidas tendientes a presentar debidamente las demandas y escritos ante los tribunales («Felippe, Rocío Belén c/ CPACF s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art.47», sentencia del 6.08.2024).
En la especie, las encartadas no logran controvertir ni conmover las contundentes expresiones vertidas por el Tribunal de Disciplina en torno a una circunstancia objetiva -la promoción de dos pleitos distintos con triple identidad de sujeto, objeto y causa, con el aditamento de la declaración de cosa juzgada sobre el asunto en la primera de ellas-, constitutiva de la conducta reprochada.
En otras palabras, no esbozaron un deslinde sustantivo -cuanto menos, en algún capítulo- entre ambos litigios, ni arrimaron elementos que permitieran concluir que se trató de dos pretensiones disímiles. Por el contrario -y amén de sus disquisiciones en torno a la estrategia procesal adoptada-, admiten que «es cierto que se iniciaron dos causas», y que «en ambas demandas, se acompañó el mismo expediente administrativo, se expusieron idénticos hechos y nunca se ocultó información relevante» (cfr. expediente administrativo, págs. 172 y 178; énfasis añadido).
Asimismo, y en función del escenario apuntado, se aprecia la configuración del dispendio jurisdiccional enrostrado, a raíz de haberse provocado la intervención del Poder Judicial para el análisis y estudio de un idéntico planteo en causas separadas.
8º) Que, por otra parte, tal conducta no resulta conmovida por los dichos de las sumariadas en torno a la existencia de un «error procesal involuntario», toda vez que no enervan la efectiva configuración de la infracción que justificó el reproche disciplinario, ni suplen un accionar contrario a los deberes que rigen el ejercicio de su labor profesional. Máxime, cuando el propio Tribunal de Disciplina remarcó que la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe que debe imperar en la actuación abogadil se extiende «tanto para con los colegas como para con los propios Tribunales de Justicia, porque en ello va en juego la armonía y confianza que su proceder debe generar y asegurar para que la abogacía discurra en un ambiente digno» (cfr. expediente administrativo, pág.152; énfasis añadido).
No corren mejor suerte las afirmaciones relativas a la errónea interpretación del instituto de la cosa juzgada en el caso, por un triple orden de consideraciones:
(i) La resolución recurrida expresamente dispuso -lo que no mereció crítica alguna por las actoras- que sus atribuciones no se extendían al análisis y ponderación de lo sucedido en sede judicial, sino -«teniendo como válido lo allí concluido»- a evaluar la procedencia y pertinencia del reproche ético denunciado.
En función de ello, contempló la expresa declaración de cosa juzgada que la magistrada dispuso en sus pronunciamientos del 30.08.2024 y del 27.12.2024 (causas CNT 20643/24 y 38969/24, respectivamente). Es decir, no apreció si estaban configurados los presupuestos para así declararlo, sino que tomó como premisa inicial e incontrovertida una decisión sobre el punto -firme y consentida- de un juez competente y experto en la materia.
(ii) La conducta endilgada a las Dras. V. y V. no versó en si estaban configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada en un pleito, sino en que, una vez zanjada tal circunstancia mediante el fallo del 30.08.2024, las letradas iniciaron -«a sabiendas de lo decidido», según los propios términos de la magistrada laboral- un nuevo litigio con idéntico objeto procesal.
(iii) En esta línea -y en contraposición a las críticas articuladas por las encartadas-, el escrito de inicio de la causa CNT 38969/24 omitió mencionar la tramitación y culminación del proceso judicial anterior; ausencia que mereció el calificativo de «llamativa» por la señora juez interviniente.
9º) Que, respecto de la intensidad y quantum de la sanción aplicada, se ha señalado reiteradamente que su determinación y graduación también es atribución propia de la autoridad administrativa; regla cardinal que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (cfr. esta Sala, in re, «Jorge Luis Rebagliati S.R.L. y otro c/ PNA – Disp.76/08», sentencia del 2.11.2010; y «OSBA c/ SSS – Resol 1497/10», sentencia del 7.06.2011, entre otras).
Sobre tales bases, no se aprecia irrazonabilidad ni arbitrariedad en el tenor de la sanción impuestas o su importe, a poco que se considere la entidad de la infracción cometida y las circunstancias fácticas comprobadas en la causa, motivo por el que no existe mérito suficiente para su modificación (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6º; y 321:3103, considerando 4º y 6º).
10) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate -importe de la sanción impuesta-; y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo, corresponde REGULAR en la suma de ($.) (equivalentes a la cantidad de 5 UMA) los honorarios del Dr. Juan Pablo Echeverría, quien actuó en calidad de letrado apoderado de la parte demandada (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, 51 y ccdtes. de la ley 27.423; y re solución SGA 36/26).
Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de la profesional interviniente frente al citado tributo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto, con costas (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). b) Regular los honorarios de la actuación letrada de la parte demandada en los términos y con los alcances del considerando 10 de la presente.
Se deja constancia de que el señor juez Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -a las partes y al Sr. Fiscal General- y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN

