Partes: Stoessel Milva Marina c/ ANSES s/ pensiones
Tribunal: Juzgado Federal de Bahía Blanca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 9 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158678-AR|MJJ158678|MJJ158678
Voces: PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE – SEPARACIÓN DE HECHO – DIVORCIO VINCULAR
Se reconoce el derecho de la cónyuge supérstite a la pensión por fallecimiento, al no haberse acreditado culpa en la separación de hecho ni divorcio.
Sumario:
1.-Corresponde reconocer el derecho de la actora, al beneficio de pensión por fallecimiento, pues, en el ámbito previsional, el derecho del cónyuge supérstite a la pensión se mantiene mientras no se acredite su culpabilidad en el divorcio o separación de hecho; la sola separación de hecho, por sí misma, no resulta suficiente para excluir dicho derecho, siendo carga del organismo previsional acreditar la existencia de culpa atribuible al supérstite.
2.-Tratándose de un cónyuge supérstite y no de un conviviente, la normativa aplicable no exige acreditar un periodo mínimo de convivencia inmediata anterior al fallecimiento, ni tampoco la existencia de asistencia económica o dependencia material como condición para el otorgamiento del beneficio, extremos que resultan exigibles únicamente en los supuestos de conviviente.
3.-Corresponde al organismo previsional demostrar de manera fehaciente la culpabilidad del cónyuge supérstite, no pudiendo presumirse la misma ni imponerse a la actora la carga de probar su inocencia, por cuanto ello afecta garantías constitucionales.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
Bahía Blanca, 9 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente FBB 4731/2025, caratulado: «STOESSEL, MILVA MARINA c/ ANSES s/PENSIONES», de trámite ante este Juzgado Federal de Primera Instancia N°2, Secretaría Previsional, de los que; RESULTA:
I) Que en fecha 16/06/2025 se presenta el letrado apoderado Dr. Pablo Raúl Storni, en representación de la Sra. Milva Marina STOESSEL, promoviendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), impugnando resolución dictada el 23/12/2024 en el marco del expediente administrativo N° 024-27-26456445-5-329-01, mediante la cual se le denegó el derecho a la pensión directa solicitada por su mandante, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 24.241.
Solicita que ANSES otorgue la pensión por fallecimiento de su cónyuge, Sr. Darío Alberto Cabrera, y que, como consecuencia de dicho reconocimiento, se le abonen las sumas correspondientes en concepto de capital, actualización monetaria e intereses.
En cuanto a los hechos, refiere que en fecha 13/12/1996 contrajo matrimonio con el Sr. Cabrera conforme, acta de matrimonio que acompaña. Fruto de dicha unión nacen tres hijos en común. En el año 2013, su mandante y el Sr. Cabrera se separaron; sin embargo, a principios del año 2018 retomaron la convivencia como pareja, reiniciando su vida matrimonial en el domicilio sito en Clerice 9 de la localidad de General Cerri. Posteriormente, el 30/04/2019, se produjo el fallecimiento del Sr. Cabrera.
Explica que a la fecha del fallecimiento, su hijo menor en común, A., L.C., nacido el 02/02/2006, contaba con 13 años de edad, y que ANSES informó que : «La relación de cónyuge se observa cargada con fecha de inicio 13/12/1996 y fecha de finalización 27/03/2014, y el estado civil consignado es ´Divorciado´. No obra documentación de respaldo» Ante ello, el organismo previsional le indicó que resultaba más sencillo tramitar el beneficio de pensión a favor de su hijo, lo que efectivamente hizo, siendo dicho beneficio otorgado.
Con fecha 02/02/2024, el hijo de su mandante, cumplió 18 años, motivo por el cual cesó el beneficio de pensión. En virtud de ello, el 14/02/2024 solicitó ante ANSES el otorgamiento del beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite.
Manifiesta que la resolución dictada por ANSES deniega el beneficio solicitado con fundamento en el Dictamen Legal, en el cual concluye que la convivencia alegada entre su mandante y el causante habría tenido una duración de un año inmediatamente anterior al fallecimiento, circunstancia que – según el organismo previsional- no resulta suficiente para acreditar el derecho invocado en los términos del art. 53 de la Ley 24.241.
Explica que el rechazo no se basa en considerar que los cónyuges se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento, sino exclusivamente en la interpretación de que la convivencia retomada habría sido insuficiente en cuanto a su duración, tal como surge de las constancias del dictamen, en particular de las declaraciones efectuadas por su mandante y de la documentación acompañada, donde se señala que la reconciliación y el reinicio de la convivencia se produjeron aproximadamente un año antes del deceso del Sr. Dario Alberto Cabrera.
Funda en derecho, ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.
II) Que en fecha 15/10/2025 se presenta el Dr.Sebastian Martin Marconi, en representación de ANSES, y contesta la demanda, solicitando su rechazo.
Señala que el dictamen jurídico obrante en las actuaciones administrativas concluyó que no se encontraba acreditada la convivencia, toda vez que existió separación de hecho desde el año 2013, y solo una presunta reconciliación un año antes del fallecimiento, sin prueba suficiente de asistencia económica ni dependencia material.
Indica que del expediente administrativo surge que la misma peticionante manifiesta que se encontraba casada con el señor Dario Alberto Cabrera desde el 13/12/1996 y que, en julio del año 2013 se separaron de hecho, rehicieron sus vidas con otras parejas, tuvo mellizos con otra persona y que, un año antes de que falleciera el Sr. Cabrera, se reconciliaron y volvieron a convivir en su domicilio.
En razón de ello, concluye que la accionante estuvo separada de hecho del causante durante un prolongado periodo.
Así las cosas, considera que la resolución desestimatoria aquí impugnada se ajusta a derecho y que el dictamen desestima el beneficio solicitado con fundamento en el carácter alimentario y sustitutivo del mismo, así como en la ausencia de verificación de dependencia económica con posterioridad a la separación de hecho existente.
Aclara que no surge en autos que el causante haya contribuido al mantenimiento de la Sra.Stoessel, ni que ésta le hubiese reclamado alimento en vida.
Finalmente sostiene que el fallecimiento del causante no ha provocado una situación de desamparo que el régimen previsional deba resolver mediante el instituto de pensión, y que, ante la evidente desatención recíproca entre los cónyuges a lo largo del tiempo, no resulta razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso del causante.
Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso Federal.
III) Que, declarada la cuestión de puro derecho, se llama a autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1ro.) Que a fin de resolver la presente acción, es preciso considerar en primer lugar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan sólo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf. FASSI-YAÑEZ, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T. I, pág. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, T. I, pág. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).
2do.) Como consideración previa, cabe dejar sentado que el planteo actoral se centra en obtener de la ANSES el reconocimiento del beneficio de pensión por fallecimiento de quien fuera su esposo, Sr. Darío Alberto Cabrera. Tal solicitud fue denegada por la Administración con fundamento en la existencia de una separación de hecho prolongada entre la Sra.STOESSEL y el causante, la ausencia de asistencia económica durante dicho período y la falta de un reclamo judicial de alimentos en vida.
Asimismo, se ponderó que la convivencia retomada entre los cónyuges con anterioridad al fallecimiento habría tenido una duración inferior a la exigida por el organismo previsional.
Se tiene presente que el matrimonio entre la actora y el causante se celebró el 13/12/1996, conforme acta de matrimonio acompañada en autos, y que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del Sr. Cabrera, ocurrido el 30/04/2019, sin que conste la existencia de divorcio. Asimismo, la actora solicitó el beneficio de pensión directa en fecha 21/03/2024, luego del cese del beneficio percibido por el hijo menor en común, fundando su pretensión en su carácter de cónyuge supérstite.
3ro.) Puesta a decidir el planteo efectuado, habré de adelantar que el rechazo efectuado por la demandada no podrá ser confirmado.
Resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.241, que -en lo que aquí interesa- prevé: «En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; [.] El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.». Y en forma complementaria, lo dispuesto en el art. 1 inc.a) de la Ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión «El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante».
De la normativa citada se desprende que, en el ámbito previsional, el derecho del cónyuge supérstite a la pensión se mantiene mientras no se acredite su culpabilidad en el divorcio o separación de hecho. La sola separación de hecho, por sí misma, no resulta suficiente para excluir dicho derecho, siendo carga del organismo previsional acreditar la existencia de culpa atribuible al supérstite.
En este sentido, la CSJN ha sostenido en punto a esta cuestión que: «La separación de hecho., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión», ya que es «.condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite.» (C.S. julio 30-1974 Cordero de Giménez, Viola -ED 57-278, cit. en expte.77844/2014, GALLO AÍDA c/ANSES s/PENSIONES, cfss, Sala 1, 11/6/18).
En igual línea, la CFABB, ha señalado que corresponde al organismo previsional demostrar de manera fehaciente la culpabilidad del cónyuge supérstite, no pudiendo presumirse la misma ni imponerse a la actora la carga de probar su inocencia, por cuanto ello afecta garantías constitucionales (CFABB en autos FBB 31216/2018/CA1, caratulados «ALVARO, LUISA NOEMI C/ANSES S/PENSIONES, Sala I, 24/06/2021).
En razón de lo expuesto, se debe tener en cuenta que ni en las presentes actuaciones ni en las constancias administrativas acompañadas por las partes consta acta de divorcio.
Cabe agregar que, tratándose de un cónyuge supérstite y no de un conviviente, la normativa aplicable no exige acreditar un periodo mínimo de convivencia inmediata anterior al fallecimiento, ni tampoco la existencia de asistencia económica o dependencia material como condición para el otorgamiento del beneficio, extre mos que resultan exigibles únicamente en los supuestos de conviviente.
En consecuencia, corresponde reconocer el derecho de la Sra. Milva Marina STOESSEL, al beneficio de pensión por fallecimiento, y ordenar a la ANSES dictar un nuevo acto administrativo conforme a los fundamentos expuestos en la presente, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la notificación de la presente.
4to.) Que, en función de lo resuelto precedentemente, corresponde expedirse con relación a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la demandada.
En el supuesto de autos, la norma aplicable resulta ser la del párrafo segundo del art. 82 de la Ley 18.037 (según Ley 24.241, art. 168), que establece:»Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio» A los fines de establecer el alcance temporal de la prescripción, corresponde ponderar la fecha de fallecimiento del causante en relación con la fecha de interposición del reclamo administrativo cuya denegatoria da origen a las presentes actuaciones.
En el caso de autos, habiendo transcurrido más de un año entre el fallecimiento del Sr. Dario Alberto Cabrera y la presentación de la solicitud de pensión en sede administrativa, corresponde considerar, a los fines de determinar la prescripción, la fecha del pedido efectuado ante el organismo previsional.
En consecuencia, y habiendo presentado la solicitud en sede administrativa con fecha 21/03/2024, corresponde hacer lugar a la excepción planteada, la que habrá de operar para el período transcurrido antes del año anterior a tal fecha.
5to.) Que, en relación al plazo de cumplimiento de la sentencia, nuestra Alzada ha sostenido que cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la revocación del acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación solicitada y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes, el art. 22 de la Ley 24.463 no resulta de aplicación (conf. en el precedente aludido en el punto 3ro).
Por ello, tratándose de un nuevo beneficio corresponde que el haber de pensión sea abonado por la demandada en el plazo de sesenta (60) días a contar desde la notificación de la presente.
6to.) Respecto de los intereses que pudieren surgir, los mismos deberán ser calculados a tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo resuelto por la CSJN en autos «SPITALE» (Fallos: 327:3721).
7mo.) Que corresponde imponer las costas a la vencida atento lo dispuesto por el art.36 de la Ley 27.423, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, conforme lo resuelto por la CSJN en autos FCR 21049166/2011/CS1 «Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/impugnación de acto administrativo» .
RESUELVO: 1ro.) HACER LUGAR a la impugnación de la resolución administrativa RBO-B 01814/24, en el marco del expediente administrativo Nº 024-27 -26456445-5-329-1, y ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que dicte nueva resolución con arreglo a la presente.
2do.) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria planteada por la demandada, conforme el considerando respectivo.
3ro.) ORDENAR que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la liquidación, sean abonados por la demandada en el plazo de sesenta (60) días, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA
4to.) IMPONER las costas a la vencida (art. 36 de la Ley 27.423).
5to.) DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados de las partes para el momento de contar con base económica firme.
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