Partes: L. A. R. s/ declaración judicial de situación de adoptabilidad
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 23 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159037-AR|MJJ159037|MJJ159037
Se confirma la declaración de situación de adoptabilidad de una niña de siete meses, hija de una madre adolescente, ante la imposibilidad de revertir las causas de vulneración de derechos y en atención al principio del interés superior del niño.
Sumario:
1.-Teniendo en consideración el interés superior de la niña y con la finalidad de garantizar su derecho a crecer y desarrollarse dentro de una familia donde pueda satisfacer las necesidades de crianza, educación y contención afectiva para su normal desarrollo, corresponde confirmar la situación de adoptabilidad.
2.-Si bien, en la presente causa, nos encontramos con una mamá adolescente y una bebé; lo cierto, es que para la niña -de sólo, 7 meses de edad aproximada- el transcurso del tiempo es un factor determinante y esencial al momento de hacer efectivo su interés superior.
3.-La apelación de la progenitora adolescente contra la sentencia que declaró la situación de adoptabilidad de su hija debe rechazarse, pues sus reiteradas ausencias, incumplimientos de pautas de trabajo y vínculos con personas con prohibición de acercamiento evidencian la falta de condiciones para asumir los cuidados parentales.
Fallo:
CÁMARA DE APELACIONES
EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitres (23) días del mes de diciembre de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «L.A.R s/ DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD» (Expte. No 183883) – Causa N.o 24691 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Judicial Común de Familia (Juez 3) de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I. Sentencia apelada (SIGE 3795009).
La jueza de Primera Instancia decretó el estado de adoptabilidad de la niña L.A.R., nacida el 12/05/2025 en esta ciudad de Santa Rosa; asimismo dispuso que -firme la presente-, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, remita la propuesta de pretensos adoptantes.
La magistrada señaló que del informe inicial surge que desde el momento en que A. -la progenitora-, es dada de alta -luego del nacimiento de L. A.-, los equipos técnicos intentaron entrevistarla a los fines de trabajar junto a ella y evaluar la posibilidad de la restitución de su hija; pero pese a los reiterados intentos en poder llevar a cabo los espacios de entrevista con la adolescente, sus ausencias del hogar y falta de interés en adherir al plan de trabajo, es que no pudieron concretarlo.
Expresó asimismo que, se llevaron adelante entrevistas con la familia ampliada de L.A. -conforme se desprende de las constancias del expediente-, presentándose de manera espontánea J. R.-abuelo materno de la niña-, quien luego de varias entrevistas, manifestó haber reflexionado, y tener intenciones de oficiar su rol de abuelo, entendiendo que la niña necesitaba ser ahijada, motivo por el cual reconoció que no estaba en condiciones de responsabilizarse de los cuidados integrales de su nieta, aceptando y respetando que la mejor opción para la niña, es su situación de adoptabilidad.
Señaló también que respecto de la abuela materna -C.C-, quien acudió con intenciones de hacerse cargo de los cuidados de la niña a la DGNAyF, se llevó a cabo la tarea de poder problematizar diversas situaciones de vulneración de derechos en relación a la crianza de sus hijos, como así también, la existencia de denuncias por maltrato. Sin embargo, los técnicos refirieron que, dada su negativa en reconocer dichas situaciones y ante la falta de apertura a recibir acompañamiento por parte del equipo, no se la visualiza como adulta responsable para llevar a cabo los cuidados personales de su nieta.
Se desprende por otra parte que, en relación a lo abordado junto a J.C -tía materna de A.- el equipo profesional evalúa que la misma no cuenta con los recursos básicos ni con la madurez necesaria para ser considerada como adulta responsable de los cuidados personales de la niña.
A su vez, la jueza observó que conforme surge de los antecedentes obrantes en autos y del expte. No 181495, si bien la progenitora de la niña asistió a la audiencia señalada y manifestó no querer darla en adopción, no ha demostrado ni realizado conductas que permitan inferir su deseo de poder mantener a su hija dentro del seno familiar propiciándole los cuidados y la contención que necesita; ya que no ha mostrado adherencia a ninguna de las pautas del plan de trabajo propuesto por la DGNAyF; reconociendo su vínculo con B.(con quien tiene una prohibición de contacto y acercamiento), ausentándose constantemente y por periodos extensos de tiempo del dispositivo; sin lograr, por ejemplo, asistir a los turnos y controles prenatales y tomar la medicación indicada, visualizándose sus dificultades en la comprensión de aspectos de su realidad que involucran compromiso y responsabilidad.
Por lo expuesto, la magistrada entendió verificada la causal estipulada en el art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, y cumplimentado con el procedimiento previsto en los arts. 608 ss .y cc. del CCyC.
La progenitora apeló dicho decisorio, expresando agravios mediante actuación SIGE N° 3840323, los que fueron respondidos oportunamente (SIGE 3859826).
II.- Recurso de la progenitora.
La apelante se agravia del decreto de estado de adoptabilidad de su hija, por privarla del derecho a criarla y por considerar que
no se han agotado los recursos necesarios para instar la vinculación con la bebé y las medidas conducentes para fortalecer a la madre en su rol materno.
Señala asimismo que el tiempo máximo estipulado por la normativa de fondo para determinar la necesidad de declarar el estado de adoptabilidad de un niño es de 180 días (conforme lo establece el art. 607 inc.c) del CCyC, la Convención de los Derechos del Niño, Ley Nacional N° 26.061 y su reglamentación, ley provincial N° 2703 y su reglamentación) y que, durante los primeros 90 días, la autoridad de aplicación debe trabajar en el fortalecimiento de la madre, el restablecimiento de los derechos vulnerados de la niña y la vinculación; y los restantes 90 días, en la continuidad de las acciones iniciadas en los primeros, en miras al retorno paulatino de los niños a su hogar con sus progenitores o con referentes de la familia ampliada o extendida, o en su defecto, en desandar el camino por falta de recursos suficientes en el entorno familiar de la niña que garanticen los derechos vulnerados, en miras a la adopción, éste último instituto como alternativa excepcionalísima.
Expresa que el plazo es breve y la autoridad de aplicación -en su caso- ha tenido escasa actividad, y refiere que «pareciera» que la actividad estatal se reduce al mero cumplimiento de plazos.
En definitiva, se agravia -en primer lugar- del decisorio recurrido, cuando hace referencia en sus fundamentos a la imposibilidad de la progenitora de responsabilizarse de los cuidados de su hija, haciendo hincapié en todo momento, a los hechos que motivaron la adopción de la medida excepcional, más nunca al trabajo de fortalecimiento que debió y no hizo la autoridad de aplicación.
Manifiesta que ella es una adolescente de 16 años y que, «desde la adopción de la medida excepcional, proceso en que A. no intervino con asistencia letrada ni tuvo contacto con su hija ya que, tal como lo relata la adolescente en acta de audiencia acompañada en act.3825153, pese a haberlo solicitado ni siquiera le dejaron conocer su rostro siendo ello totalmente inhumano y violento para una madre adolescente que se encontraba recién parida y totalmente vulnerable, tampoco se trabajó con ésta última como se debería, no brindándole la oportunidad si quiera de intentar maternar a su hija, y lo cierto es que nada negativo se dijo que pudiera evidenciar la imposibilidad de ésta de hacerse cargo de la niña con el debido acompañamiento y plan de trabajo necesario a tal fin».
En segundo término, se agravia «cuando dentro de los fundamentos de la resolución recurrida se refiere a la solicitud efectuada en act. 3651516 por el Director General de Niñez, Adolescencia y Familia de declaración de la situación de adoptabilidad» «quien funda tal requerimiento en la imposibilidad de revertir la situación de vulneración que derivó en la adopción de la Medida de Protección Excepcional de Derecho».
Señala que en la situación bajo análisis, «la Dirección de Niñez en su carácter de autoridad de aplicación no sólo promovió y recomendó la adopción como única alternativa, sino que omitió uno de sus deberes fundamentales, que es el cumplimiento del principio del Interés Superior del Niño, que es como bien señala la jueza en la sentencia recurrida, la máxima satisfacción de derechos, teniendo como punto de partida su familia de origen».
Por último, cuestiona que la jueza haya aseverado que «se verificó en autos, la causal estipulada en el art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, y se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en los arts. 608 ss .y cc.del mismo plexo legal; razones que le permitieron con certeza, declarar el estado de adoptabilidad.; fundado también en el principio del «Interés Superior del Niño».
Alude que no se le haya dado «chance a la progenitora de revertir o intentar revertir las situaciones fácticas que dieron origen a la medida adoptada» En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida por contrario imperio, y se ordene el reintegro inmediato de la niña a su progenitora, y por ende, a la autoridad de aplicación que efectivice la medida con una revinculación paulatina, y la adopción de las medidas de protección que considere pertinentes a fin de fortalecer los vínculos familiares como así también el desarrollo de las habilidades que considere pertinentes a fin de sostener los roles de cada integrante de la familia, para un desarrollo sano y saludable.
III. Tratamiento del recurso.
En forma preliminar al tratamiento del recurso y en consideración a los derechos involucrados en juego y los agravios de la progenitora de la niña, efectuaremos una breve síntesis de las medidas llevadas a cabo en forma previa al decidirse la adoptabilidad.
En primer término, es dable recordar que mediante Acta de Disposición 90/24 (25/03/24) se estableció como medida excepcional de protección integral de los derechos de A.M.R. (hoy la progenitora), la separación de su centro de vida (conf.
«R.A.M. c/Control de Legalidad» Expte. 173275); ello, al entender la jueza de Primera Instancia que «.A. se encontraba expuesta a situaciones vulneratorias que pondrían en riesgo su integridad psico-física, y desde el momento en que se interrumpe la convivencia con su progenitora, la Sra. C. no ha podido problematizar las diversas situaciones y la adolescente refiere no querer retomar la convivencia con la misma. En relación a que el Sr. R.pueda asumir los cuidados parentales, desde
el equipo se descarta dicha posibilidad debido al nulo contacto que la adolescente mantiene con su progenitor» (SIGE 2935974 de la mencionada causa).
Posteri ormente, se prorrogó la medida (SIGE 3045595), comunicando la DGNAyF -en fecha 17.12.24- que la adolescente se encontraba cursando un embarazo (SIGE 3279257); y finalmente, mediante Nota 200/2025 la autoridad de aplicación solicitó el cierre del control de legalidad y que se otorgue la guarda a la Dirección hasta la mayoría de edad y que se trabajará en un proyecto de vida autónoma (SIGE 3405857), lo cual es así establecido mediante resolución SIGE N° 3563109.
Ocurrido el nacimiento de la niña L.A.R., la DGNAyF informó que había sido alojada en una Familia de Contención, solicitando que se extienda la restricción de acercamiento y contacto de B. -supuesto padre- hacia la bebé; y asimismo, estableció como medida de protección de derechos de la niña, separarla de su madre y disponer el alojamiento inmediato en dispositivo dependiente de la Dirección (SIGE 3499761 del Expte. 181.495 «R,.L.A. c/Control de Legalidad).
Posteriormente y ante la inexistencia de posibilidad de revertir la situación de vulneración, la autoridad de aplicación solicitó el inicio del proceso a los fines de declarar el estado de adoptabilidad de la niña nacida el 12/05/2025.
La Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia (DGNAyF) acompañó informe de la progenitora (A. M.R) de fecha 12/03/2025 y de la niña (L.A.R.).
En dicho informe, constaba que la progenitora adolescente (16 años) -quien estaba alojada en el Hogar de Pio XII-, se ausentaba del dispositivo en forma períodica, habiendo trabajado en los espacios de escucha, la falta de cuidado de su embarazo, su personalidad fluctuante, la no concurrencia a los turnos programados en Salud Pública debido a sus ausencias.
Asimismo que se había logrado una consulta para una evaluación neurocognitiva, y que iba a gestionar un diagnóstico especializado para clarificar los signos de discapacidad intelectual observados. Se informó también que no lograba sostener la escolaridad.
Finalmente, en las apreciaciones profesionales, se analiza que el vínculo con B. -quien posee prohibición de acercamiento-, ponía a la adolescente en «una situación de clandestinidad»; sumado al cúmulo de vulnerabilidades en que se encuentra A., los hechos de violencia en la relación con B., y la causa de abuso sexual respecto de éste.
Se informó a su vez que, respecto a los referentes familiares, la adolescente no ubicaba a su padre como referente de cuidado, en tanto, su madre refirió no querer responsabilizarse de su hija; proponiendo la DGNAyF un plan de trabajo -proyecto de vida autónomo-.
El 31/07/2025, la DGNAyF presentó un informe sobre la situación actual y solicitó el cierre del control de legalidad.Se brindaron datos del grupo familiar ampliado -abuela materna, abuelo materno y bisabuela materna-; se aclaró que la familia de la adolescente tuvo intervenciones desde el año 2007; se incorporó a la niña a una familia de contención desde su nacimiento, con controles médicos y acompañante domiciliario; entrevistas realizadas con la familia ampliada -incluida la hermana de la progenitora, quien se encontraba en 5 año del colegio secundario-. Se informó que no se pudo trabajar con la progenitora adolescente por haberse ausentado del hogar desde el alta médica y no concurrir a los turnos fijados.
Explicó que el equipo de profesionales intervinientes consideraba que no podía llevarse a cabo la restitución de la niña en el contexto presentado, en virtud del escaso interés demostrado en la niña, al no haberse presentado a la entrevistas pautadas. En cuanto a la madre de la progenitora -C.C-, merituaron que no reconocía las situaciones de vulneraciones de derechos en relación a la crianza de sus hijos, las situaciones de maltratos -con denuncias-, y por tal razón, no se la podía visualizar como referente responsable para los cuidados de su nieta.
El juzgado interviniente, llevó adelante la audiencia junto a la progenitora, su letrada y la Asesora de NNyA (30/09/2025); en la que aquella manifestó que se había ido del dispositivo, que estuvo en lo de B.y en ese momento se encontraba en la casa de su madre y no quería dar a la niña en adopción.
La letrada patrocinante de A.M.R., conforme lo manifestado por su representada en la audiencia y por su expreso pedido, comunicó que solicitaba la vinculación con la niña, que se sometería al plan de trabajo del organismo administrativo, iniciaría tratamiento psicológico y daría continuidad al colegio secundario (SIGE 3769964).
La jueza de Primera Instancia no hizo lugar a lo solicitado -vinculación con la niña- conforme el estado de los presentes y a que debía requerirlo en los autos correspondientes (SIGE 3772813).
La Asesora de NNyA Gabriela MANERA, al contestar la vista conferida, expresó: «Ahora bien, esta Asesoría no concuerda con la providencia obrante en Actuación N° 3772813, ello en el entendimiento que, sin perjuicio de que corresponder declarar el estado de adoptabilidad de la niña L., teniendo en cuenta primordialmente los tiempos de la niña, y su derecho a crecer y desarrollarse en un medio ambiente estable y saludable que le brinde los cuiados que la misma necesita, y que no puede esperar a que se modifiquen las condiciones subjetivas en las personaes que deberían velar por su cuidado, ello no obsta a que en un futuro y de adherir la progenitora a los planes de trabajo de la Dirección, pueda establecerse algún tipo de contacto o vínculo con la niña de ser ello acorde al interés superior de la misma. Asimismo se advierte que la intervención tanto de este
organismo Asesor como de ese Juzgado, como partes del sistema de protección es por ambas -progenitora y niña- teniendo en cuenta la edad de las mismas. Por lo que, a criterio de esta Asesoría, hubiera corresponde dar trámite a su solicitud efectuada en el segundo párrafo de actuación N° 3769964, puesto que la manda judicial de que lo tramite en los autos correspondientes no se condice con el estado del Expte.N° 173275 «R.A.M s/ Control de legalidad» el cual se encuentra con resolución de cese.- VI.- En conclusión, del análisis de los presentes en razón de los informes realizados por el equipo técnico dependiente del organismo administrativo correspondiente – Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia-, entiendo corresponde hacer lugar a lo solicitado, declarándose la situación de adoptabilidad de la niña L.A.R, nacida el 12 de mayo de 2025, DNI 70.515.733. Todo ello, teniendo en cuenta los lineamientos de la Convención de Derechos del Niño, en donde se reitera frecuentemente el Interés Superior del Niño como un «standard jurídico» que habrá de regir en toda decisión que tenga como destinatario a un niño/a, convirtiéndose en principio interpretativo y módulo de valoración de las normas aplicables, sean de índole sustancial o formal» (SIGE 3779486).
En forma seguida, la magistrada dictó la sentencia que viene en apelación por la progenitora.
Ahora bien, del breve relato efectuado sobre los controles de legalidad llevados adelante (Expte. 173275 y 181495), surge claro que se ha dado cumplimiento a los plazos legales establecidos para las medidas excepcionales y que no se ha logrado revertir las causas que dieron origen a los mismos; en consecuencia, el siguiente paso -conforme lo determina el art. 607 del CCyC- es dictaminar la situación de adoptabilidad de la niña.
Si bien la apelante alega que el plazo ha sido breve y que la autoridad de aplicación no ha trabajado lo suficiente para promover y desarrollar acciones tendientes a paliar las causas que dieron motivo a la medida; lo cierto es que de las constancias de ambos expedientes de control de legalidad, surgen las reiteradas ausencias de la progenitora adolescente del hogar Pio XII, los reiterados reingresos -no por propia voluntad-, la incomparecencia a turnos programados, la escasa asistencia al colegio secundario y los encuentros con B.-quien contaba con prohibición de acercamiento y contacto, producto de denuncia penal-.
Todo ello, nos lleva a confirmar el decisorio de la magistrada de Primera Instancia; por cuanto, todas las medidas que se adopten en una situación como la de autos, deben atender primordialmente el interés superior de la niña (arts. 3, 9 y conc. de la Convención sobre los Derechos de los Niños; arts. 1, 3, 11 y conc. de la Ley 26061; art. 2 de la Ley 2703 y arts. 594, 639 inc. a y 706 inc. c del CCyC).
Si bien, en la presente causa, nos encontramos con una mamá adolescente y una bebé -ambas amparadas con las normativas enunciadas-; lo cierto, es que para la niña -de sólo, 7 meses de edad aproximada- el transcurso del tiempo es un factor determinante y esencial al momento de hacer efectivo su interés superior.
La CSJN (Fallo: 344.2901) ha dicho que: «La configuración del interés superior del niño exigirá examinar en cada caso las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquélla que contemple -en su máxima extensión- la situación real del infante» .
En definitiva, teniendo en consideración el interés superior de L.A.R. y con la finalidad de garantizar su derecho a crecer y desarrollarse dentro de una familia donde pueda satisfacer las necesidades de crianza, educación y contención afectiva para su normal desarrollo, es que confirmaremos la situación de adoptabilidad.
No obstante como se resuelve el recurso de apelación, las costas de Segunda Instancia se imponen en el orden causado (art.
62, 2° párr del CPCC), en atención a la naturaleza del planteo.
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E:
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por A.M.R., conforme los fundamentos dados en los considerandos; con costas de Segunda Instancia en el orden causado (art. 62, 2° párr. del CPCC).
Regístrese y notifíquese.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.

