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#Fallos Cuota alimentaria y mantenimiento de la medicina prepaga a cargo de los expretensores adoptantes ante el cese intempestivo del proyecto adoptivo

Partes: F. L. T. D. y otro/a s/ adopción. acciones vinculadas

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 2 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158981-AR|MJJ158981|MJJ158981

Se establecen a cargo de los ex pretensores adoptantes la cuota alimentaria y el mantenimiento de la medicina prepaga ante el cese intempestivo del proyecto adoptivo.

Sumario:
1.-Corresponde establecer, a cargo de los ex pretensores adoptantes, como cuota alimentaria a favor del menor el equivalente al 50% de la canasta de crianza publicada por el INDEC para el rango de niños entre 6 y 12 años, suma que deberá depositarse en la cuenta de autos a abrirse en el Banco Provincia de Buenos Aires, más la cobertura de la obra social en su beneficio, pues el cese intempestivo del proyecto adoptivo puede hacer surgir la responsabilidad aquiliana; máxime siendo que la mayor edad y la situación de salud del joven determinan una mayor dificultad en el acceso a un nuevo proyecto adoptivo y familiar.

2.-El cese intempestivo de un proyecto adoptivo puede contar con los elementos necesarios para hacer surgir la responsabilidad aquiliana; entre ellos, se señala el deber de obrar con cuidado como un elemento que adquiere aun mayor significado cuando uno de los sujetos de la relación jurídica tiene a su cargo una persona vulnerable que no puede defenderse por sí misma; máxime siendo ante el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como también, la afectación al centro de vida, a la identidad dinámica y al proyecto de vida como elementos que hacen surgir la responsabilidad ante la frustración adoptiva.

3.-En la especie, donde tramita un proceso de adopción frustrado por la voluntad de quienes fueran los guardadores del adolescente, se resuelve la fijación de una cuota alimentaria consistente en el mantenimiento de su afiliación en la medicina prepaga hasta tanto alcance la mayoría de edad, por considerarla adecuada conforme la situación relevada y habida cuenta que el Estado Provincial -a través de sus políticas de Niñez- ha establecido distintos beneficios para ser concedidos en situaciones como las de autos, que deberán ser gestionadas en su oportunidad, a través de la Abogada del Niño y/o de la Asesoría Tutelar interviniente.

4.-Resultando acreditado el interés de los guardadores de brindarle asistencia se juzga que se debe fijar una cuota alimentaria monetaria en favor del joven a fin de solventar sus gastos hasta que alcance la mayoría de edad -además de la obra social que viene gozando-, tomando para ello como pauta de referencia la Canasta de Crianza elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad (de modo diferenciado hasta los 12 años).

Fallo:
En la ciudad de Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac.

SCBA 3971/20 y 3975/20), reunidos en Acuerdo ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, del Departamento Judicial Lomas de Zamora, doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa LZ-38559- 2021, caratulada: «F. L. T. D. Y OTRO/A S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS»; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte, Código Procesal), arrojó el siguiente orden de votación: doctores Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:

I. Que la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia N° 6 Dtal. dicto sentencia en fecha 11/07/2025 resolviendo tener presente el desistimiento de la acción deducida respecto del jóven L. T. D. F., y fijando -habida cuenta lo manifestado por las partes a fs.103- una cuota alimentaria a su favor consistente en el mantenimiento de su afiliación en O. hasta tanto alcanzare la mayoría de edad.

Que dicho decisorio fue apelado en fecha 04/08/25 por la Dra. N. B. T., en su carácter de abogada del niño, recurso que fuera concedido en relación el día 05/08/2025.Así, habiéndose presentado el correspondiente memorial por escrito del 18/08/2025, este fue objeto de respuesta por los pretensos adoptantes en fecha 29/08/2025.

En dicho estado, el día 22/10/2025 se llamaron autos para dictar sentencia (conf. art. 270 del CPCC), pronunciamiento que se encuentra firme y consentido, y que autoriza el dictado de la presente.

-DE LOS AGRAVIOS-

II. En sustancia, la recurrente se agravia con relación a que no se haya hecho lugar a la fijación de una cuota alimentaria monetaria a cargo de los Sres. A. Ve. y D. R. -en su carácter de ex pretensos adoptantes- a favor de L. T. D. F., a los efectos de cubrir todas sus necesidades, sin perjuicio del sostenimiento de la cobertura médica de O.

Entre sus fundamentos, destaca que los pretensos adoptantes tomaron conocimiento de la situación de salud de L. en el mes de enero del año 2020, y no obstante ello, en el año 2021 promovieron el presente proceso de adopción, por lo cual, el «engaño» que manifiestan haber sufrido los adoptantes no surge de su propio accionar a posteriori.

Agrega, que la mención efectuada por los accionantes al momento de iniciar el trámite ante el Registro de Adoptantes con relación a que no era su deseo incluir a niños con problemas psiquiátricos no puede ser considerada, pues, no obstante conocer dicha situación durante la guarda pre-adoptiva (que se extendió aproximadamente tres (3) años) inician el proceso de «adopción» respecto de L. y M. en forma consciente y voluntaria, siendo, también voluntaria y unilateral la decisión de darle fin al proceso de adopción respecto de L.

Por otra parte, la recurrente afirma que tal decisión ha afectado los intereses de su representado, con tan solo observar el contraste entre la situación en la que se encontraban los niños viviendo dentro de una familia con un papá y una mamá, y del modo en que se encuentra L.actualmente, separado de quienes él consideraba su madre y su padre, y también alejado de su hermana biológica M., sumándose a ello, la perdida de la probabilidad objetiva de poder ser parte de otra familia que lo acoja, teniendo en cuenta que con el paso de los años, van perdiendo potencialmente chances de ser adoptado.

Asimismo, refiere que sería un daño irreversible el cese de la manutención de L. atento la alta vulnerabilidad del mismo debido a su condición de salud, siendo que durante casi cinco años los pretensos adoptantes cubrían sus necesidades.

En consecuencia, sostiene que, atendiendo a la situación particular de salud de L. y la probabilidad de no poder acceder a una nueva adopción, corresponde fijar una cuota alimentaria en forma vitalicia, o en su caso, hasta tanto fuere acogido en guarda pre adoptiva por una nueva familia; o en su defecto, por un plazo que no sea inferior a los cuatro (4) años, que es lo que le faltaría a su hermana biológica para cumplir la mayoría de edad, pudiendo en su estado de adulta, asumir la responsabilidad alimentaria respecto de su hermano biológico, atento su condición de salud.

-CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS-

III.i. En primer término, siempre resulta importante señalar que los casos que involucran los derechos de niños, niñas y adolescentes, se deben resolver teniendo como norte el interés superior de los mismos. (art. 3 CDN, art 3 ley 26.061, art. 4 ley 13.298 y art. 595 CCyC). Incluso esta obligación cobra especial relevancia en procesos como el presente en los cuales la decisión observa ciertas particularidades, en especial cuando están en tensión otros derechos que titularizan los adultos. (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, t.IV, Sta.Fe,2015, p.20).

Se trata de la intervención con perspectiva de niñez que impone a los magistrados el deber de garantizar el mejor interés de los niños involucrados.

A su vez, en el caso, impera la necesaria mirada interseccional, pues, la situación de discapacidad de L., exige un mayor esfuerzo en garantizar sus derechos. (Pto. I .VI y ccdtes.

«Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad», SCBA, Marzo 2024).

III. ii. Ahora bien, con relación a la temática traída a consideración, cabe destacar que desde una nueva mirada tanto doctrinaria como jurisprudencial se ha observado que el cese intempestivo de un proyecto adoptivo puede contar con los elementos necesarios para hacer surgir la responsabilidad aquiliana. Entre ellos, se señala el deber de obrar con cuidado como un elemento que adquiere aun mayor significado cuando uno de los sujetos de la relación jurídica tiene a su cargo una persona vulnerable que no puede defenderse por sí misma.

(BASSET, Úrsula, C., «Cese intempestivo de la guarda preadoptiva: ¿responsabilidad civil o alimentos?», DFyP 2016 (febrero), 04/02/16, 51, LA LEY 15/02/2016, LA LEY 2016-A, 328).

En dicha línea, se ha agregado el daño psicológico que el cese intempestivo puede provocar, así como también, se han destacado la afectación al centro de vida, a la identidad dinámica y al proyecto de vida como elementos que hacen surgir la responsabilidad ante la frustración adoptiva.

Es que tampoco puede desconocerse que, en casos como el presente, la mayor edad y la situación de salud del joven determinan una mayor dificultad en el acceso a un nuevo proyecto adoptivo y familiar.En este sentido se ha señalado que «.teniendo en cuenta que en el caso de tratarse de adolescentes esta situación conlleva una vulnerabilidad mayor, dado que a mayor edad mayor es la dificultad para insertarse en un nuevo grupo familiar, se ha afirmado ‘el interés que debe resguardarse (el prioritario) es el de la menor, por sobre el de los guardadores: en el primer caso, está en juego su subsistencia y desarrollo pleno (en una etapa particularmente sensible de la vida: la adolescencia); en el segundo, una cuestión meramente patrimonial’.» (Kemelmajer de Carlucci, A. y Herrera, M. (Dir.), Tratado de Derecho de Familia, t.VI-B, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2023, p.548) A su vez, se ha iniciado una nueva corriente jurisprudencial -de la que ha participado esta Sala (v. esta Sala I., in re «M. C. L. s/Adopción», sent. del 28-12-20)- que asimila la figura y las obligaciones del progenitor afín con la situación de los guardadores y pretensos adoptantes. Así, la Excma. Cámara de Apelaciones de Morón, recurriendo a esta figura, fijó una obligación alimentaria a cargo de quienes fueran los guardadores, aplicando así lo dispuesto por el art. 676 del Cód. Civil y Comercial y fundando dicha circunstancia en que «(…) en el seno familiar el comportamiento reiterado y unívoco del matrimonio guardador, genera concretas expectativas en las niñas, de las que no pueden los guardadores desligare sin asumir las condignas responsabilidades ulteriores.». (CApel., Civ. y Com. de Morón, Sala II, «A., O. E. S/vulneración de derechos», sent. Del 12/07/2016, LA LEY 03/10/2016).

En similar sentido, se resolvió fijar una obligación alimentaria en cabeza de los guardadores sosteniendo que «esta situación en la que se encontraban los niños que formaban su nueva identidad, perduró en el tiempo, haciéndolos sentir parte de una familia, con una madre y un padre de quienes recibían tratos de hijos y a quienes reconocían como padres.» (CApel. Civ. y Com., San Martin, Sala I, «L., M. A. s/Adopción-Acciones vinculadas», sent.del 29/09/2015).

Incluso, se verifican antecedentes que observan que la obligación de los guardadores es mayor que la del supuesto del progenitor afín -a cuya figura se remite por analogía- ello por cuanto en estos casos se ha dado trato de hijo y se ha generado la expectativa de emplazamiento filial.

(CApel. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, «S., V. M. s/Materia a Categorizar», sent. Del 29/11/2016).

III. iii. Mas allá de las diferentes fuentes y figuras que atañen a la responsabilidad que recae en quien desiste de un proceso adoptivo, lo cierto es que en la materia propia que nos ocupa, esto es, la fijación de una cuota alimentaria, entendemos que dicha obligación surge claramente de lo dispuesto por el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que la misma norma establece que «(…) a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.». Es decir, se trata de una disposición amplia que no solo involucra a los progenitores en su carácter de titulares de la responsabilidad parental, sino a todas aquellas personas que tengan o hayan tenido a su cargo el cuidado del niño. Es que constituye un derecho humano fundamental que encuentra su base en el afecto. Por eso, incluso en procesos de adopción frustrados, la existencia de un vínculo socioafectivo entre los involucrados, imponen la necesaria continuidad de la satisfacción material hasta tanto la situación de los más vulnerables sea resuelta.

Es que la amplitud de la obligación impuesta por la Convención se trata de una derivación clara del principio de solidaridad.Así, Kemelmajer de Carlucci nos enseña que «La solidaridad es un principio constitucional básico, por lo que la tutela de la familia debe ser leída en función de esta verdadera cláusula general del ordenamiento» agregando luego, que la familia hoy debe cumplir principalmente tres funciones: protección, ajustes a las nuevas circunstancias que puedan producirse y ayuda a los integrantes vulnerables.

(KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014, p.79).

Y ello exige un mayor esfuerzo en supuestos como el de los presentes, en los que surge que el jóven involucrado se encuentra en situación de discapacidad. El propio Comité sobre los Derechos del Niño ha destacado que «debe considerarse el principio rector para la aplicación de la Convención con respecto a los niños con Discapacidad: el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad» (Comité sobre los Derechos del Niño, Observación Gral. N°9 (2006), pto.11).

III. iv. En la especie, nos encontramos ante un proceso de adopción frustrado por la voluntad de quienes fueran los guardadores del adolescente L. Ante dicha circunstancia, el magistrado de la anterior instancia resolvió – si bien considerando que la fijación de los alimentos no puede pensarse como un sanción por haberse frustrado el proceso de adopción- fijar en favor de L. una cuota alimentaria consistente en el mantenimiento de su afiliación en O.hasta tanto alcance la mayoría de edad, por considerarla adecuada conforme la situación relevada y habida cuenta que el Estado Provincial -a través de sus políticas de Niñez- ha establecido distintos beneficios para ser concedidos en situaciones como las de autos, que deberán ser gestionadas en su oportunidad, a través de la Abogada del Niño y/o de la Asesoría Tutelar interviniente.

Ahora bien, habiendo realizado un estudio pormenorizado de las actuaciones, se desprende que en Agosto de 2021 se inicia la presente acción de adopción, efectuada por los guardadores Sres. A. E. V. y D. G. R. con el objeto de que les otorgue la adopción plena de los jóvenes M. y L., quienes se encuentran bajo su guarda desde el 26 de Diciembre de 2018 (cfr. sentencia

dictada en autos caratulados: «F., L. T. D. y otro/a S/Guarda con Fines de Adopción (403)», Expte. Nro. LZ-XXX-XXXX»).

Su petición se fundamentó en el vínculo que han establecido los cuatro, primando el amor y la comprensión, con sentimientos de familia, donde los niños los reconocen como sus padres, y se relacionan muy satisfactoriamente con sus familiares a quienes consideran los tíos y primos (v. demanda del 27/08/21).

A pesar de ello, unos meses después, desisten de la adopción en relación al menor L. argumentando que resulta insostenible la convivencia debido a los permanentes episodios de agresividad y violencia que generan peligro hacia su propia persona y hacia el grupo familiar, detallando en forma precisa y documentada cuestiones domésticas transitadas con el jóven (v.presentación de fecha 10/02/2022).

Como consecuencia de ello, se tuvo presente el desistimiento de la acción respecto de L.

Sentado lo expuesto, corresponde analizar la responsabilidad jurídica de los pretensos adoptantes frente al desistimiento formulado.

Asi, conforme resulta de las constancias de autos y de las actuaciones conexas sobre guarda con fines de adopción (a través de la MEV de la SCBA), advierto que a lo largo de la relación -nótese que el jóven L. ha sido entregado en guarda a la pareja a la edad de 9 años-, el vínculo generado ha significado para L. la construcción de una relación familiar, teniendo lazos afectivos con los guardadores -llegando a dirigirse a ellos como mamá y papá- y con la familia extensa -abuelos, tíos, primos- (cfr. surge del escrito de inicio e informe ambiental de fecha 14/10/2021).

Que, si bien en el caso de autos no se ha podido concretar el proyecto familiar, de lo actuado surge que entre el adolescente L.y los ex guardadores ha existido un vínculo cuyos efectos no pueden dejar se observarse, generando esa ruptura intempestiva un deber moral de solidaridad, toda vez que, frente a la resignación de semejante responsabilidad se encuentran derechos relevantes de especial consideración y resguardo que deben prevalecer sobre aquellos.

Y llego a esta conclusión ponderando, por un lado, la voluntad de los guardadores, quienes solicitaron la adopción luego de tres años de haber convivido y brindado un trato de padre, madre e hijo, frustrándose luego la creación de ese vínculo, que de por sí, no permite consentir la desatención de las necesidades alimentarias del joven; y por otro lado, la situación particular de salud de L., que exige y exigirá su debida atención; por lo que entiendo que imponer la obligación alimentaria monetaria resulta imperativa, debiendo ineludiblemente cubrir sus necesidades básicas, constituyendo ello la normal consecuencia derivada de la responsabilidad y solidaridad familiar que los vínculos generan, atribuyendo así efectividad al superior interés del niño y de esta forma resguardar la protección de sus derechos (art. 3 CDN, art 35 inc 22 CN., arts. 2 y 3 de la ley 26061).

De modo que, resultando acreditado el interés de los Sres. A. E. V. y D. G. R. de brindarle asistencia (conforme sus propios dichos -vr. fs. 103-), considero que se debe fijar una cuota alimentaria monetaria en favor de L.a fin de solventar sus gastos hasta que alcance la mayoría de edad -además de la obra social que viene gozando-, tomando para ello como pauta de referencia la Canasta de Crianza elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de

infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad (de modo diferenciado hasta los 12 años).

Si bien dicho índice no contempla los valores de referencia establecidos para determinar alimentos para los adolescentes mayores de 12 años, considero prudente su aplicación conforme constituye una válida referencia a los fines objetivos, teniendo en cuenta e interpretando que, a mayor edad, aumentan sus necesidades alimentarias (alimentación, educación, vestimenta, salud, vivienda, entre otros), por lo que estimo apropiado en función de la edad del beneficiario, fijar la cuota alimentaria en el equivalente al 50% de la canasta de crianza publica por el INDEC para el rango de niños entre 6 y 12 años.

El monto establecido deberá depositado del 1 al 10 de cada mes en la cuenta perteneciente a autos a abrirse en el Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de Lomas de Zamora.

En definitiva, he de considerar que el recurso traído ha de prosperar teniendo en especial consideración el mejor interés del adolescente involucrado, debiendo mantenerse la obligación alimentaria fijada en la anterior instancia -obra social OSDE-, sumándose a ello la obligación monetaria resuelta (art. 3 y 27 CDN, art. 3 ley 26.061, art. 4 ey 13.298, art. 1 y 2 Cód. Civil y Comercial).

En virtud de las razones expuestas y citas legales, a la primera cuestión VOTO ENTONCES POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión, y por compartir fundamentos, el Dr.Carlos Ricardo Igoldi, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.

Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde modificar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. Costas a los vencidos (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.-

A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi expresa que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente -S E N T E N C I A-

En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es sustancialmente justa, por lo que debe ser modificada en sentido que deberá mantenerse la obligación alimentaria fijada en la anterior instancia – obra social O.-, sumándose a ello la obligación monetaria resuelta en la presente conforme pto.III. iv. Las costas de Alzada, en virtud de como ha quedado resuelta la cuestión, han de imponerse a los alimentantes (art. 69 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (ley 14.967) POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifiquese la sentencia apelada, en el sentido de:

1º) Establecer como cuota alimentaria a favor del menor L. Tomás D. F. el equivalente al 50% de la canasta de crianza publicada por el INDEC para el rango de niños entre 6 y 12 años, suma que deberá depositarse en la cuenta de autos a abrirse en el Banco Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de Lomas de Zamora. Asimismo, dicha cuota se completa con la cobertura de la obra social OSDE en beneficio de L. T. D. F.

2°) Dicha obligación será exigible hasta que el menor L. T. Dionisio F. alcance la mayoría de edad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUELVASE (Ac. 3975/20 SCBA).

JAVIER ALEJANDRO RODIÑO

JUEZ DE CÁMARA

CARLOS RICARDO IGOLDI

JUEZ DE CÁMARA

GERMÁN PEDRO DE CESARE

SECRETAR IO DE CÁMARA

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