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#Doctrina Ley 27.793 (Emergencia Nacional en Discapacidad) y Decreto Reglamentario 84/2026. Informe técnico-jurídico, control de constitucionalidad y convencionalidad

Autor: Fernández, Rafael A.

Fecha: 28-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18691-AR||MJD18691

Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SALUD – PROGRAMAS ASISTENCIALES – INCONSTITUCIONALIDAD

Sumario:
I. Exordio. II. Marco normativo aplicable. III. Núcleo de la impugnación: puntos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad. IV. Análisis de regresividad y lagunas disvaliosas. V. Examen de aspectos procedimentales y garantías constitucionales. VI. Jurisprudencia aplicable de la Corte Suprema y Tribunales Internacionales. VII. Conclusiones y estrategia jurídica propuesta.

Doctrina:
Por Rafael A. Fernández (*)

RESUMEN EJECUTIVO

El presente informe analiza exhaustivamente la constitucionalidad y convencionalidad del Decreto 84/2026 que reglamenta la Ley 27.793 de Emergencia Nacional en Discapacidad. Del análisis surge que el decreto presenta vicios graves que lo tornan incompatible con el bloque de constitucionalidad federal, particularmente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), norma de jerarquía constitucional conforme ley 27.044 .

Principales hallazgos:

– Exceso reglamentario al remitir al Decreto 432/97 (modelo médico superado) contradiciendo la adopción legal del modelo social de la discapacidad (Art. 5 Anexo I).

– Omisión administrativa inconstitucional al no reglamentar los mecanismos de financiamiento de pensiones, prestaciones básicas, funcionamiento institucional y empleo protegido (Art. 4 incs. a, c, d, e de la Ley 27.793).

– Violación del debido proceso mediante suspensiones automáticas sin audiencia previa por inconsistencias de datos (Art. 6 inc. d Anexo II).

– Restricciones desproporcionadas a la libertad de circulación mediante caducidad por 3 meses de ausencia del país (Art. 7 inc. c Anexo II).

– Enriquecimiento sin causa del Estado al negar retroactividad de haberes cuando la suspensión fue improcedente (Art. 8 Anexo II).

– Regresividad prohibida en violación del PIDESC y la CDPD, retrocediendo del modelo social al modelo médico.

– Falta de ajustes razonables en procedimientos administrativos, discriminando a personas con discapacidad.

– Omisión de mecanismos de participación efectiva del Consejo Federal de Discapacidad y organizaciones representativas.

Se propone una estrategia jurídica triple: (1) tacha de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos regresivos, (2) amparo por mora respecto de las omisiones que impiden la operatividad de la ley, y (3) control de convencionalidad solicitando la aplicación directa de la CDPD por sobre normas reglamentarias incompatibles.

I.EXORDIO

El presente informe técnico-jurídico tiene por objeto examinar en profundidad la adecuación del Decreto 84/2026 al bloque de constitucionalidad federal consagrado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, con especial énfasis en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD), norma de jerarquía constitucional conforme ley 27.044.

El análisis exhaustivo que se desarrolla revela que la reglamentación no solo desvirtúa el espíritu tuitivo de la Ley 27.793, sino que instaura un régimen de exclusión que violenta de manera flagrante: (i) el Principio de Progresividad y No Regresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); (ii) el Modelo Social de la Discapacidad instituido por la CDPD; y (iii) el Principio de Máxima Efectividad de los Derechos Fundamentales (principio pro homine).

El escenario normativo resultante configura lo que la doctrina constitucional ha denominado «fraude a la ley»: el Decreto 84/2026 utiliza la técnica de la reglamentación no para complementar u operativizar los mandatos legislativos, sino para neutralizar sistemáticamente los avances que el Congreso Nacional impuso mediante la Ley 27.793. Esta situación amerita un control de constitucionalidad estricto y la aplicación directa del control de convencionalidad conforme la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. MARCO NORMATIVO APLICABLE

El presente análisis se fundamenta en el siguiente plexo normativo, cuya jerarquía y aplicabilidad debe tenerse en cuenta conforme el artículo 31 de la Constitución Nacional:

A. Bloque de Constitucionalidad Federal (Art. 75 inc. 22 CN)

Constitución Nacional Argentina (1853-1994): Especialmente los artículos 14 , 14 bis, 16 , 17 , 18 , 19 , 28 , 31 , 33 , 75 inc. 22 y 23 , 99 inc.2 , y 116 . Estos artículos consagran los derechos fundamentales a trabajar, ejercer industria lícita, navegar y comerciar, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la propiedad, el debido proceso, el principio de legalidad, la jerarquía normativa, los derechos implícitos, y las limitaciones a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo.

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) – Ley 26.378 con jerarquía constitucional por Ley 27.044: Instrumento internacional de derechos humanos que establece el modelo social de la discapacidad, reconociendo que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras del entorno (Preámbulo, inciso e). Artículos particularmente relevantes: Art. 1 (definición), Art. 3 (principios generales), Art. 4 (obligaciones generales), Art. 5 (igualdad y no discriminación), Art. 9 (accesibilidad), Art. 12 (igual reconocimiento como persona ante la ley), Art. 18 (libertad de desplazamiento), Art. 19 (vida independiente), Art. 25 (salud), Art. 26 (habilitación y rehabilitación), Art. 27 (trabajo y empleo), y Art. 28 (protección social).

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC): Especialmente el artículo 2.1 que consagra el principio de progresividad y no regresividad. La Observación General N° 3 del Comité DESC establece que toda medida regresiva se presume contraria al Pacto y corresponde al Estado demostrar su necesidad y proporcionalidad.

B. Legislación Nacional de Jerarquía Infraconstitucional

Ley 27.793 de Emergencia Nacional en Discapacidad (septiembre 2025): Declara la emergencia en discapacidad hasta el 31/12/2026 (prorrogable), cuyo objeto expreso es «efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la CDPD» (Art. 1). Es de orden público (Art. 2). Introduce modificaciones sustanciales al régimen de pensiones, prestaciones básicas y empleo protegido.

Ley 22.431 – Sistema de Protección Integral de los Discapacitados (modificada por Ley 27.793): Establece el sistema de protección integral.El artículo 2 fue modificado para adoptar la definición de la CDPD.

Ley 24.901 – Sistema de Prestaciones Básicas (modificada por Ley 27.793): Instituye prestaciones básicas de atención integral. El artículo 9 fue modificado para adoptar el modelo social, y se incorporó el artículo 7 bis sobre actualización de aranceles.

Decreto 432/97 (vigente pero regresivo): Establece el régimen de pensiones bajo el modelo médico-asistencial superado por la CDPD. Requiere 66% de incapacidad laboral (texto actualizado por Decreto N° 843/2024 B.O. 23/9/2024), concepto incompatible con el modelo social.

III. NÚCLEO DE LA IMPUGNACIÓN: PUNTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD

Se identifican los siguientes vicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad en el Decreto 84/2026:

1. DESNATURALIZACIÓN DEL OBJETO: EL RETORNO AL MODELO MÉDICO SUPERADO

A. Marco normativo y objetivos de la Ley 27.793

La Ley 27.793 en su artículo 5 modifica el artículo 9° de la ley 13.478, instituyendo expresamente la «Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social», y establece en su segundo párrafo:

«A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».

Esta remisión directa y expresa a la CDPD no es casual ni retórica. El artículo 1 de la CDPD define:

«Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Esta definición incorpora el modelo social de la discapacidad, que reconoce que la discapacidad no reside exclusivamente en la persona, sino que resulta de la interacción entre las deficiencias individuales y las barreras del entorno social. Este paradigma fue expresamente consagrado por el Preámbulo de la CDPD.

B.La remisión regresiva al Decreto 432/97

El artículo 5 del Anexo I del Decreto 84/2026 establece:

«Las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral y las Pensiones No Contributivas a la Vejez se regirán conforme al régimen establecido por el Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997, sus modificatorias y complementarias».

Esta disposición reglamentaria resulta objetable por las siguientes razones jurídicas concatenadas:

a) Violación del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional – Exceso reglamentario: El Poder Ejecutivo, al reglamentar las leyes, no puede alterar su espíritu mediante excepciones reglamentarias. La jurisprudencia reiterada de la CSJN ha establecido que las facultades reglamentarias «no autorizan a alterar el espíritu de las leyes ni a regular materias extrañas a ellas» (Fallos 182:330; 239:255; 306:207). En «Cocchia» (Fallos 316:2624), la Corte precisó que «la actividad reglamentaria tiene como límite infranqueable el respeto del contenido de la ley».

El Decreto 432/97 establece en su artículo 1° inc. a) del Capítulo 1 que «Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más en la capacidad laborativa». Este criterio biomédico-laboral contradice directamente la definición legal adoptada por la Ley 27.793, que no exige porcentaje de incapacidad, sino que se basa en la interacción con barreras del entorno.

b) Inconstitucionalidad por contradicción con norma de jerarquía superior (Art. 31 CN): La pirámide jurídica dispone que la Constitución, las leyes del Congreso y los tratados son la ley suprema. El artículo 75 inc. 22 eleva a jerarquía constitucional a la CDPD. Por tanto, el orden de prelación es: 1° CN y CDPD (jerarquía constitucional), 2° Ley 27.793 (ley del Congreso), 3° Decreto 84/2026 (reglamentación), 4° Decreto 432/97 (reglamentación anterior).

Al remitir al Decreto 432/97, el Decreto 84/2026 viola el principio de jerarquía normativa y produce una regresión normativa prohibida.La Ley 27.793 adoptó el modelo social (CDPD), mientras que el Decreto 432/97 responde al modelo médico-asistencial superado.

c) Violación del principio de progresividad y no regresividad (Art. 2.1 PIDESC y Art. 4.4 CDPD): El PIDESC establece que los Estados se comprometen a adoptar medidas «hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos». La Observación General N° 3 del Comité DESC precisa que «todas las medidas de carácter deliberadamente regresivo requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente».

La remisión al Decreto 432/97 constituye una medida regresiva porque: (i) reduce el universo de beneficiarios al exigir 66% de incapacidad laboral, (ii) retorna al modelo médico superado, y (iii) no se ha demostrado que esta regresión sea necesaria, proporcional ni que se haya evaluado el máximo de recursos disponibles.

2. OMISIÓN ADMINISTRATIVA INCONSTITUCIONAL: EL VACIAMIENTO FINANCIERO DE LA LEY

A. Los incisos «sin reglamentar» del artículo 4° de la Ley 27.793

El Anexo I del Decreto 84/2026 presenta como «Sin reglamentar» los siguientes incisos del artículo 4° de la Ley 27.793:

o Inciso a): «Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no Contributivas».

o Inciso c): «Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para.la compensación arancelaria y actualización».

o Inciso d): «Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad».

o Inciso e): «Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo cumplimiento de la ley 26.816 [empleo protegido]».

Estos cuatro incisos constituyen el núcleo financiero de la emergencia declarada por el Congreso Nacional. Su omisión reglamentaria no es una mera cuestión formal, sino que configura un vaciamiento sistemático de los derechos operativos reconocidos por la ley.

B.Violación del artículo 19 de la Ley 27.793

El artículo 19 de la Ley 27.793 establece de manera imperativa:

«Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción.dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad ‘Servicios Sociales’.»

Al no reglamentar los mecanismos administrativos para ejecutar los incisos a), c), d) y e) del artículo 4°, el Poder Ejecutivo incurre en una omisión inconstitucional que torna inoperante la facultad/mandato del artículo 19. Sin los circuitos administrativos que establezcan cómo se determinan las partidas, qué organismo es responsable, cuáles son los plazos y qué mecanismos de control se aplicarán, la ley se convierte en letra muerta.

C. Jurisprudencia aplicable sobre derechos operativos

La CSJN ha establecido doctrina reiterada sobre la operatividad de los derechos sociales y la inadmisibilidad de las omisiones administrativas cuando están en juego derechos fundamentales:

«Ramos» (Fallos 337:530, 2014): En materia de salud «no cabe invocar razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la no afectación del erario público o la necesidad de organización institucional, para justificar la falta de cumplimiento de una obligación que tiene raigambre constitucional».

«Q.C., S.Y.» (Fallos 335:452, 2012): La tutela de la salud «no depende de la reglamentación legislativa, toda vez que su operatividad deriva de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales.Los jueces no pueden desentenderse de los asuntos que involucran derechos fundamentales por la sola circunstancia de que los poderes políticos deban adoptar medidas positivas».

«Asociación Benghalensis» (Fallos 323:1339, 2000): La CADH y el PIDESC «constituyen una inequívoca manifestación de la voluntad de los Estados de dotar a los derechos allí consagrados de plena eficacia jurídica, en el sentido de que los derechos no se agoten en la mera enunciación formal, sino que puedan ser invocados y ejercidos de modo efectivo».

3.VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADJETIVO: LA SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA

A. El artículo 6 inciso d) del Anexo II

El artículo 6 del Anexo II establece las causales de suspensión. El inciso d) dispone:

«Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos: d) cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación no pudieran ser entregadas por inconsistencias o inexactitudes en los datos declarados por el beneficiario, o por causales imputables al mismo.»

B. Violación del debido proceso legal (Art. 18 CN)

El artículo 18 de la CN establece que «es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos». La CSJN ha extendido esta garantía a todo procedimiento administrativo (Fallos 308:1489 «Ángel Estrada»).

El inciso d) viola el debido proceso porque:

o Establece una suspensión automática sin audiencia previa: sin notificar fehacientemente al beneficiario ni darle oportunidad de justificar o subsanar antes de la suspensión.

o Presume la culpabilidad del beneficiario: al establecer que la suspensión procede cuando es «por causales imputables» sin establecer mecanismo para determinar esa imputabilidad, invierte la carga de la prueba.

o No considera las situaciones de vulnerabilidad: las personas con discapacidad enfrentan barreras para actualizar domicilios, comprender comunicaciones complejas, acceder físicamente a oficinas, y gestionar trámites sin apoyos. Penalizar estas situaciones constituye discriminación prohibida por el Art. 5.2 CDPD.

C. Falta de ajustes razonables (Art. 2 y 5.3 CDPD)

El artículo 2 de la CDPD define «ajustes razonables» como las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el goce de derechos en igualdad de condiciones.La denegación de ajustes razonables constituye discriminación.

El inciso d) no contempla ajustes razonables en el procedimiento de notificación, tales como:

o Notificaciones en formatos accesibles (braille, lectura fácil, audio, video en lengua de señas)

o Múltiples intentos por diferentes vías (correo postal, email, SMS, llamada telefónica)

o Notificación a través de apoderados, tutores o sistemas de apoyo

o Notificación mediante organizaciones de personas con discapacidad

o Verificación activa de la situación del beneficiario antes de presumir incumplimiento

La ausencia de estas previsiones torna al inciso d) inconvencional por violación de los artículos 2, 5.3 y 9 (accesibilidad) de la CDPD.

4. RESTRICCIONES DESPROPORCIONADAS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y AUTONOMÍA

A. El artículo 7 inciso c): caducidad por ausencia del país

El artículo 7 del Anexo II dispone:

«La prestación caducará: c) por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. Se considera abandono del país cuando el beneficiario ha salido del mismo y no hay registros de ingreso en el transcurso de los TRES (3) meses desde la fecha de salida».

B. Violación de la libertad de circulación

Esta disposición presenta múltiples vicios:

o Violación del Art. 14 CN: La CN garantiza a todos los habitantes «entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino». Condicionar un beneficio de protección social a permanecer en el país restringe desproporcionadamente este derecho.

o Violación del Art. 18 CDPD: Reconoce el derecho a la libertad de desplazamiento en igualdad de condiciones. El inciso c) establece que las personas con discapacidad «Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio».

o Desproporción del plazo: 3 meses es un plazo irrazonable que impide viajes prolongados por tratamientos médicos, estudios, trabajo, o simplemente turismo. No considera situaciones de fuerza mayor (pandemias, emergencias familiares, impedimentos de salud).

o Regresión al modelo tutelar:La exigencia de «autorización previa» implícita retrotrae a las personas con discapacidad a la condición de sujetos tutelados, violentando el Art. 12 CDPD sobre igual reconocimiento como persona ante la ley y capacidad jurídica.

5. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ESTADO Y CONFISCACIÓN DE PROPIEDAD

A. El artículo 8 del Anexo II: no retroactividad de haberes

El artículo 8 del Anexo II establece:

«En caso de hacerse lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del primer día del mes siguiente al de la rehabilitación, sin derecho a reclamo de las percepciones caídas, salvo que la prestación se hubiere suspendido o caducado de forma improcedente».

B. Violación del artículo 17 CN

El artículo 17 de la CN establece que «la propiedad es inviolable» y que «la confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino».

La negativa de retroactividad viola este principio porque:

o Confiscación encubierta: Si la suspensión fue incausada o derivada de un error administrativo (como las «inconsistencias de datos» del Art. 6 inc. d), el devengamiento del haber durante el período de suspensión es un derecho adquirido de carácter alimentario. Negarlo constituye una confiscación de la propiedad privada.

o Enriquecimiento sin causa del Estado: El Estado se queda con las sumas que debió abonar durante la suspensión improcedente, sin justificación legal. La teoría del enriquecimiento sin causa (Art. 1794 CCyC) prohíbe que una parte se beneficie a costa de otra sin causa jurídica.

o Violación del carácter alimentario: La CSJN ha establecido que las prestaciones de seguridad social tienen carácter alimentario (Fallos 329:2552 «López»). Negarlas retroactivamente cuando la su spensión fue improcedente vulnera este carácter esencial.

o Carga de la prueba invertida: El beneficiario debe demostrar que la suspensión fue «improcedente», cuando en realidad debería ser el Estado quien justifique la procedencia de la suspensión antes de aplicarla (presunción de buena fe del administrado).

IV. ANÁLISIS DE REGRESIVIDAD Y LAGUNAS DISVALIOSAS

A. Art.7 inc. f (Desaparición de Causas): Interpretación Biológica vs. Social

El artículo 7 inciso f) del Anexo II establece la caducidad «por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación». La reglamentación guarda silencio sobre el carácter social de esta evaluación.

Ello genera el siguiente riesgo:

Si la «desaparición de causas» se interpreta desde el modelo médico (rehabilitación médica = fin de la discapacidad), se ignora que la rehabilitación médica no implica la eliminación de las barreras sociales que impiden la igualdad de condiciones. Una persona puede haber mejorado médicamente, pero seguir enfrentando:

o Discriminación laboral (Art. 27 CDPD)

o Falta de accesibilidad en transporte, edificios, información (Art. 9 CDPD)

o Ausencia de ajustes razonables en el trabajo o educación (Art. 2, 5.3, 24, 27 CDPD)

o Estigma y prejuicios sociales (Art. 8 CDPD)

o Costos adicionales relacionados con la discapacidad (ayudas técnicas, asistencia personal) (Art. 28 CDPD)

Conclusión: El Art. 7 inc. f) debió especificar que la evaluación de «desaparición de causas» debe considerar no solo la condición de salud sino también la interacción con barreras del entorno, conforme el modelo social. La omisión de esta precisión constituye una laguna disvaliosa que permitirá interpretaciones regresivas.

B. Art. 13 Anexo I: Compensación de Aranceles y Detracciones Fiscales

El artículo 13 del Anexo I reglamenta la compensación de emergencia a prestadores de la Ley 24.901.En su último párrafo establece:

«Una vez determinada la compensación de emergencia, previa consulta a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales de los prestadores, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá la forma y el cronograma para su pago contemplando en caso de corresponder la detracción de aquellas sumas en concepto de deudas líquidas y exigibles que con el ESTADO NACIONAL tuvieren los prestadores.»

Esta «cláusula de compensación fiscal» presenta los siguientes problemas:

o Priorización del interés recaudatorio sobre el derecho a prestaciones: Al permitir detraer deudas fiscales de la compensación de emergencia, se prioriza el cobro de impuestos por sobre la continuidad de las prestaciones esenciales de habilitación y rehabilitación (Art. 26 CDPD).

o Riesgo de cierre de prestadores: Muchos prestadores se encuentran en situación de emergencia económica precisamente por la falta de actualización de aranceles entre dic/2023 y dic/2024. Si además se les detraen las compensaciones, pueden cerrar, dejando sin servicios a personas con discapacidad.

o Violación del Art. 12 de la Ley 27.793: Este artículo declara de interés público nacional los servicios de los prestadores «por su contribución para garantizar las disposiciones de la CDPD». La cláusula de compensación fiscal contradice esta declaración al subordinar la continuidad de servicios de interés público al cobro de deudas.

o Ausencia de diferenciación: No se distingue entre deudas legítimas y aquellas surgidas de la misma crisis que originó la emergencia (ej: imposibilidad de pagar cargas sociales porque los aranceles no cubren los costos).

Propuesta: La compensación de emergencia debería ser inembargable e indetraíble, al menos hasta que se regularice la situación arancelaria. Alternativamente, debería establecerse un régimen especial de regularización fiscal (como el del inc. b del Art. 4°) antes de aplicar detracciones.

V. EXAMEN DE ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

A. Artículo 9 del Anexo I:Conversión de Oficio de Pensiones Anteriores

El artículo 9 del Anexo I reglamenta la conversión de oficio dispuesta por el Art. 9 de la Ley 27.793. Establece que:

«A tal efecto, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.deberá verificar, respecto de cada beneficiario, el cumplimiento actual de los requisitos vigentes al momento del otorgamiento de la pensión, conforme la normativa entonces aplicable».

Esta disposición presenta un problema interpretativo grave:

Si se exige «cumplimiento actual» de los «requisitos vigentes al momento del otorgamiento», se generará una situación paradójica: muchas pensiones fueron otorgadas bajo el Decreto 432/97 que exigía 66% de incapacidad. Si la persona ha mejorado médicamente y ya no alcanza ese porcentaje, ¿se le debe suspender la pensión en el proceso de conversión? Esto sería absurdo y regresivo.

Interpretación correcta conforme la Ley 27.793: La conversión de oficio debe realizarse adoptando la nueva definición de discapacidad (modelo social, Art. 5 de la Ley) sin exigir que se cumplan los requisitos del régimen anterior. De lo contrario, la conversión se convierte en una auditoría masiva que puede dejar sin pensión a personas que hoy califican bajo la CDPD pero no bajo el Decreto 432/97.

B. Artículo 10 del Anexo II: Recursos Administrativos

El artículo 10 del Anexo II establece los recursos disponibles contra actos que afecten la pensión:

«Contra el acto que deniegue la solicitud o la rehabilitación de la pensión, o que suspenda o caduque la misma podrá interponerse: a) el recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA (60) días de notificado; y b) el recurso jerárquico dentro del plazo de NOVENTA (90) días de notificado.»

Observaciones críticas:

o Plazos excesivos y confusos: El Decreto 1759/72 (Reglamento de Procedimientos Administrativos) establece plazos de 10 días para el recurso de reconsideración y 15 días para el jerárquico. Extenderlos a 60 y 90 días respectivamente no favorece al administrado, sino que dilata innecesariamente los procedimientos.

o Falta de efecto suspensivo:No se establece que la interposición del recurso suspenda la ejecución del acto. Esto significa que una persona puede quedarse sin su pensión (carácter alimentario) durante todo el trámite recursivo, lo que vulnera el Art. 18 CN.

o Ausencia de vías expeditas: No se contempla la posibilidad de medidas cautelares administrativas ni procedimientos abreviados para casos de urgencia (ej: persona con discapacidad en situación de calle).

o Falta de asistencia técnica gratuita: No se garantiza asistencia jurídica gratuita para interponer recursos, lo que discrimina contra personas sin recursos que no pueden contratar abogados (Art. 13 CDPD sobre acceso a la justicia).

VI. JURISPRUDENCIA APLICABLE DE LA CORTE SUPREMA Y TRIBUNALES INTERNACIONALES

A. Jurisprudencia de la CSJN sobre facultades reglamentarias

La Corte Suprema ha sido consistente en limitar las facultades reglamentarias del Ejecutivo:

Fallos 182:330 (1938): Las facultades reglamentarias no autorizan a alterar el espíritu de las leyes.

Fallos 239:255: Los reglamentos no pueden regular materias extrañas a la ley.

Fallos 306:207: La reglamentación debe respetar el contenido sustancial de la ley.

Fallos 316:2624 «Cocchia»: La actividad reglamentaria tiene como límite infranqueable el respeto del contenido de la ley y del derecho de los particulares consagrado por ella.

B. Jurisprudencia sobre no regresividad de derechos sociales

Fallos 335:2333 «Rodríguez Pereyra» (2012): La CSJN adoptó el control de convencionalidad y reconoció la operatividad de los tratados de derechos humanos. Estableció que los jueces deben verificar la compatibilidad de normas internas con los tratados.

Observación General N° 3 del Comité DESC (1990): Toda medida regresiva en materia de derechos ESC se presume contraria al Pacto. El Estado debe demostrar: (a) que adoptó la medida tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas, (b) que está plenamente justificada por referencia a la totalidad de los derechos del Pacto, y (c) en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de recursos disponibles.

Caso «Lagos del Campo vs.Perú» (Corte IDH, 2017): La Corte Interamericana reconoció la justiciabilidad de los derechos económicos y sociales y la prohibición de regresividad derivada del Art. 26 CADH.

C. Jurisprudencia específica sobre discapacidad

Fallos 335:452 «Q.C., S.Y.» (2012): El derecho a la salud de personas con discapacidad no depende de reglamentación legislativa. Los jueces deben garantizar el acceso a prestaciones esenciales.

Fallos 337:530 «Ramos» (2014): No cabe invocar razones presupuestarias para justificar el incumplimiento de obligaciones en materia de salud y discapacidad.

«A., M. c/ CABA» (CSJN, 2021): La Corte ordenó al GCBA garantizar cobertura integral de prestaciones de la Ley 24.901, incluyendo transporte y asistencia domiciliaria, considerando la CDPD como parámetro de control.

VII. CONCLUSIONES Y ESTRATEGIA JURÍDICA PROPUESTA

Del análisis exhaustivo efectuado surge que el Decreto 84/2026 configura un supuesto de fraude a la ley mediante el cual el Poder Ejecutivo utiliza sus facultades reglamentarias no para operativizar la Ley 27.793, sino para neutralizar sistemáticamente sus disposiciones más relevantes.

A. Síntesis de Vicios Constitucionales y Convencionales Identificados

Se han identificado los siguientes vicios de inconstitucionalidad e inconvencionalidad:

Exceso reglamentario (Art. 99 inc. 2 CN): Art. 5 Anexo I (remisión al Decreto 432/97)

Omisión administrativa inconstitucional: Incisos a), c), d) y e) del Art. 4° sin reglamentar

Violación del debido proceso (Art. 18 CN): Art. 6 inc. d) Anexo II (suspensión automática)

Restricción desproporcionada a la libertad de circulación: Art. 7 inc. c) Anexo II (caducidad por 3 meses)

Enriquecimiento sin causa del Estado (Art. 17 CN): Art. 8 Anexo II (no retroactividad de haberes)

Regresividad prohibida (PIDESC y CDPD): Todo el decreto en su conjunto

Falta de ajustes razonables (Art. 2, 5.3, 9 CDPD): Procedimientos de notificación y evaluación

Violación del Art. 12 CDPD (autonomía): Requisito implícito de autorización para salir del país

B. Estrategia Jurídica Propuesta

Se propone una estrategia jurídica triple:

1.TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD

Artículos a impugnar mediante acción de amparo o incidente en causas en trámite:

o Artículo 5 del Anexo I (remisión al Decreto 432/97)

o Artículo 6 inciso d) del Anexo II (suspensión automática por inconsistencias)

o Artículo 7 inciso c) del Anexo II (caducidad por ausencia del país)

o Artículo 8 del Anexo II (no retroactividad de haberes)

2. AMPARO POR MORA (Ley 19.549, Art. 28)

Respecto de los incisos a), c), d) y e) del artículo 4° de la Ley 27.793 que permanecen sin reglamentar, exigiendo:

o La reglamentación efectiva de las partidas presupuestarias dentro de un plazo perentorio

o El establecimiento de circuitos administrativos concretos para la ejecución del artículo 19 de la Ley

o La rendición de cuentas conforme el artículo 18 de la Ley 27.793

o La participación del Consejo Federal de Discapacidad en la definición de criterios (Art. 6 inc. g) y Art. 11)

3. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Solicitar a los magistrados la aplicación directa de:

o La CDPD (jerarquía constitucional) por sobre el Decreto 432/97

o La definición de discapacidad del modelo social (Art. 1 CDPD) en todas las evaluaciones

o Los principios de progresividad y no regresividad del PIDESC

o El principio pro homine: en caso de duda, aplicar la norma más favorable a la persona

o La interpretación conforme la jurisprudencia de la Corte IDH sobre derechos ESC

C. Consideración Final

El presente informe pone de manifiesto que el Decreto 84/2026 constituye un retroceso inadmisible en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.La neutralización de la Ley 27.793 mediante técnicas reglamentarias regresivas configura una violación sistemática del bloque de constitucionalidad federal que amerita el más estricto control judicial.

Los magistrados que conozcan en estas actuaciones tienen la responsabilidad institucional de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, declarando la invalidez de las disposiciones regresivas y ordenando la efectiva implementación de la emergencia en discapacidad conforme lo dispuesto por el Congreso Nacional.

No se trata de un conflicto entre poderes, sino de la defensa de derechos fundamentales de un colectivo históricamente vulnerado. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad nos recuerda que los Estados deben adoptar «todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos» (Art. 4.1.a CDPD). El Decreto 84/2026 hace exactamente lo contrario: utiliza la técnica administrativa para tornar ilusorios derechos expresamente reconocidos por la ley.

Es deber de los operadores jurídicos restablecer la vigencia plena del ordenamiento constitucional y convencional en la materia.

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(*) Abogado.

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