Partes: S. C. M. A. c/ M. M. M. E. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H
Fecha: 9 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158666-AR|MJJ158666|MJJ158666
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – DAÑO ESTÉTICO – CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – PRUEBA DE PERITOS – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
Procedencia de una demanda de mala praxis por la realización de una cirugía en la pierna equivocada. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, dado que se programó una operación para la pierna derecha, pero se operó la otra pierna; no parece serio sostener que, ya dentro del quirófano, se decidió operar la otra pierna porque la actora manifestó sentir dolor en esa zona, pues este tipo de intervenciones suelen estar precedidas de estudios previos, para localizar con precisión la ubicación del lipoma y además, la actora no admite que tales circunstancias sean verdaderas.
2.-No puede admitirse que se trate de un consentimiento informado cuando la paciente está dentro del quirófano y le proponen cambiar la pierna a intervenir.
3.-Pesa sobre los hospitales y clínicas una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda, o sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del 2026, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:»S.C. M. A. c/ M. M. M. E. y otros s/ Daños y perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia el 4 de julio de 2025, que hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, expresan agravios la actora, el médico demandado, la clínica demandada, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA), y dos compañías de seguro. Contestó el traslado solamente la citada en garantía Seguros Médicos SA.
La actora cuestiona los montos indemnizatorios reconocidos. En lo que hace al daño físico, sostiene que, de acuerdo al informe de un médico, se afectó el nervio ciático en la equivocada intervención quirúrgica, lo que le ocasiona una incapacidad del 45%. Agrega que, de acuerdo al informe emitido por una psicóloga, se produjo un daño psicológico equivalente al 15% de disminución. A partir de estas bases, cuestiona la ausencia de indemnización por daño físico, y la insuficiencia del monto reconocido en concepto de daño psicológico. Insiste en que padece una lumbociatalgia invalidante derivada de la errónea práctica. Cita declaraciones de testigos. También alude a las dos cicatrices que generan un daño estético, y critica la solución adoptada por el a quo. Solicita que se fije una indemnización integral, de acuerdo al daño padecido. Asimismo, considera insuficiente la suma reconocida en concepto de daño moral y de gastos (medicamentos, traslados, kinesiología).
Cuestiona también lo vinculado al límite de cobertura. Dice que debe ajustarse al momento del pago. Considera bajos los honorarios regulados.
El médico demandado, por su lado, cuestiona la atribución de responsabilidad. Dice que se ha violado el principio de congruencia, al hacer sido condenado por cuestiones no imputadas. Afirma que la actora, en su demanda, no reclamó un resarcimiento por el daño estético derivado de las cicatrices. Entiende que no hubo una cirugía errónea, pues la paciente tenía un lipoma y sentía dolor en la pierna intervenida. Agrega que la actora tenía lipomas en ambas piernas, que debía ser extraídos, que se realizó todo correctamente, y que las cicatrices son una consecuencia inevitable, todo lo cual aquella aceptó tras una explicación. Sostiene que no hubo negligencia, y que el daño invocado no guarda relación causal con su actuación. Considera que el juez valoró equivocadamente la prueba, y que se apartó de la sana crítica. Por último, cuestiona los montos indemnizatorios fijados, ya que se encuentran relacionados a las cicatrices, lo que no fue reclamado en la demanda.
Por último, impugna la tasa de interés fijada en el fallo. Cita jurisprudencia, y solicita que se aplique una tasa pura del 6% anual.
La codemandada Imagmed SA (Clínica Modelo de Lanús) se agravia de que se haya considerado que la cicatriz del muslo derecho de la actora es una secuela indemnizable, ya que fue consentida, dado que aquella presentaba un lipoma y dolor en el muslo derecho. Señala que se ha violado el principio de congruencia, ya que la actora sólo cuestionó la intervención en la pierna izquierda, no en la derecha.
Además, considera excesivas las sumas fijadas en concepto de daño psicológico y de daño moral. Por último, teniendo en cuenta que algunos reclamos no prosperaron, se agravia de la imposición de costas.
La Obra Social también cuestiona la responsabilidad atribuida. Alega que el daño que sufre la actora (discopatías lumbares) no guarda relación causal con las prácticas quirúrgicas realizadas. Cita lo dictaminado por la perito de oficio.Agrega que, como surge del fallo, no hay daño resarcible, pues sólo se verificaron dos cicatrices. En segundo término, por aplicación del art. 22 de la ley 23982, considera que no puede ser condenada a abonar en el plazo de 10 días. Pide que se revoque el decisorio de grado y, en su caso, se someta el pago de la condena de autos a la previsión de la correspondiente reserva presupuestaria.
Seguros Médicos SA se adhiere a los agravios del médico demandado, y cuestiona también la atribución de responsabilidad. En subsidio, se agravia de lo resuelto sobre actualización del límite de cobertura. Invoca la ley 23.928 que impide la actualización monetaria. Dice que no se trata de una deuda de valor. Formula consideraciones sobre la naturaleza del contrato de seguro y cita jurisprudencia. Por último, cuestiona la aplicación del doble de la tasa activa.
También SMG Seguros (aseguradora de la clínica) cuestiona la responsabilidad atribuida a la Clínica y a la Obra Social. Señala que se trata de un sistema «abierto», por lo que la clínica sólo puso sus instalaciones, pero no garantiza lo actuado por el médico, máxime al no haber relación de dependencia. En segundo lugar, al igual que otros apelantes, manifiesta la inexistencia de relación causal, pues sólo se ha probado un daño estético que, por otro lado, no fue reclamado en la demanda. En subsidio, se agravia de lo resuelto sobre el límite de cobertura, y sobre los montos fijados en concepto de indemnización. Por último, cuestiona que se haya fijado el 8% anual como tasa de interés. También cuestiona lo resuelto sobre el art. 730 del Código Civil y Comercial, la imposición de costas, y las regulaciones de honorarios.
I.Hechos En su escrito de demanda, relata la actora que presentaba dolor en su muslo derecho por lo que se hacía tratar con una médica clínica quien inició manejo para el dolor, y como no cesaba, deciden realizar una ecografía de partes blandas el 08/11/2016, observándose tumoración palpable, imagen fusiforme hipoecogénica, discretamente heterogénea dentro del plano muscular, que mide 20x9x15 mm y que podría corresponder a un lipoma. Señala que se le realiza RMN de muslo derecho, el 22/11/16 y le programan una cirugía plástica lipomectomía del muslo izquierdo el 14/12/16 en la Clínica Modelo Lanús, la que fue llevada a cabo por el Dr. M. E. M.
M., a través de su obra social OSBA, cuando en realidad debieron programar cirugía en el muslo de su pierna derecha.
Destaca que, a pedido suyo, y luego de una fuerte discusión en la clínica, detallaron en la epicrisis el error que cometieron al operar el muslo de la pierna izquierda. Dice que tras la cirugía, a la sintomatología original se agregó dolor y parestesias en el muslo izquierdo, y que la actora debió soportar que el cirujano asevere haber extraído un lipoma del muslo intervenido, cuando en realidad se encontraba en su muslo derecho. Agrega que fue intervenida quirúrgicamente el 17/12/2016, del muslo derecho.
Lo cierto es que no está en discusión el hecho de que se intervino quirúrgicamente una pierna diferente a la prevista originariamente, y que luego se practicó la intervención sobre la otra.
Lo que discuten las partes versa la interpretación de esos hechos, por un lado, y si el daño que la actora dice padecer (lumbociatalgia) tiene vinculación con esos hechos, o es ajeno. En cuanto a lo primero, el médico alega que la actora, dentro del quirófano, marcó que la zona dolorida estaba en su pierna izquierda, de ahí la intervención en dicha extremidad.
II.Responsabilidad a) Médico demandado No es necesario que reitere aquí citas de doctrina y de jurisprudencia sobre la responsabilidad de los médicos. Mucho se ha escrito destacando que se trata de una obligación de medios, no de resultado, y que la parte actora carga con la prueba de la actuación negligente.
No obstante, es evidente que si se programó una operación para la pierna derecha, luego de haberse realizados los estudios pertinentes (ecografía, etc.), y si el día previsto se opera la otra pierna, estamos en presencia de una obligación de resultado.
Al ser así, la responsabilidad se torna objetiva, y debería probar el demandado la causa ajena que fracture el nexo causal. La excusa alegada no convence.
No me parece serio sostener que, ya dentro del quirófano, se decidió operar la otra pierna porque la actora manifestó sentir dolor en esa zona. Como es sabido, este tipo de intervenciones suelen estar precedidas de estudios previos, para localizar con precisión la ubicación del lipoma. Además, la actora no admite que tales circunstancias sean verdaderas. Agrego que no puede admitirse que se trate de un consentimiento informado cuando la paciente está dentro del quirófano y le proponen cambiar la pierna a intervenir.
Según las constancias de la historia clínica se constata el 11/12/2016 consignándose: «Enfermedad actual. Cuadro clínico de un mes de evolución dado por dolor en muslo derecho por lo cual es valorado por clínica médica quien inicia manejo para el dolor, al no ceder sintomatología». Se destaca luego que se realiza una ecografía de partes blandas, donde se observa la tumoración palpable que allí se describe. Como diagnóstico se indica «Síndrome traumatológico. Dolor agudo secundario a masa en muslo derecho». Siguiendo con la historia clínica, se consigna que al día siguiente continúa dolor en muslo derecho a la palpación profunda y se realiza interconsulta con cirugía. El 13/12/2016 se programa cirugía, la que se lleva a cabo el 14/12/2016.El 15/12/2016 se consigna dolor en muslo derecho y «Apósitos en muslo izquierdo» y el mismo día se programa cirugía para el lado derecho, y el 17/12/2016 obra la foja quirúrgica con su descripción. Luego de ello continúan las descripciones de las distintas anotaciones de la historia clínica, en donde se hace referencia al dolor en muslo derecho y se describen cicatrices en ambos muslos.
Es relevante lo dictaminado por la perito designada de oficio. Transcribiré las conclusiones tomadas en cuenta por el juez de primera instancia.
Indica que se trata de una paci ente con dolor en muslo derecho, valorada por clínica médica quien inicia manejo del dolor, y como no cede se realiza ecografía y se constata tumoración dentro del plano muscular del muslo derecho, luego indica que se realiza RNM de muslo derecho y que la internan el 11/12/2016 para programar la cirugía plástica. Consigna luego: «El 14/12/16 le realizan una lipomectomía del muslo izquierdo por error. Porque el lipoma era del muslo derecho» (pág. 10). Al responder el punto 4 la experta refiere que «. hallazgo de un lipoma de un tamaño mínimo (2×0,9×1,5 cm) con indemnidad de todas las zonas circundantes (según RNM adjuntada) más los antecedentes previos de la paciente, no es causal de los dolores que venía padeciendo la actora ni es primordial su exeresis para el alivio del dolor.De todas maneras, sí es cierto que el lipoma comprimía el nervio ciático y este fue liberado; no se explica porque la paciente continuó con el mismo dolor postoperatorio». Agrega la perito que «no se efectuaron todos los estudios indispensables para arribar a un correcto diagnóstico de la patología que padecía la Sra.S.C.» (pág.13). Al responder el punto 6 señala que de acuerdo con lo que expuso, considera que «no se agotaron todas las instancias de diagnóstico según los estándares habituales para un correcto tratamiento», agregando que «Tampoco se actuó conforme a las reglas del buen y correcto arte profesional en ocasión de ser operada del otro muslo (izquierdo) cuando la lesión hallada se encontraba en el muslo derecho corroborada por imágenes». En relación con las secuelas, afirmó que «La secuela que padece la actora como consecuencia de la equivocación del miembro operado es de carácter permanente y de gravedad moderada, ya que ha dejado una cicatriz, que claramente por las imágenes, provoca una alteración estética». Afirmó también, en relación con la lumbalgia/dolor glúteo derecho que padeció la actora con limitación funcional postcirugía, que «la misma no fue consecuencia de la cirugía practicada, sino al estado previo de su columna lumbar» //» Esta patología es de carácter crónico, y de no resolver con medicación, bloqueos y/o intervención quirúrgica; es crónica y cada vez más invalidante» (punto 7 actora, pág, 14 del informe). En la respuesta al punto 8 de la actora, la perito consideró incorrecto el tratamiento en la internación del 11/12/2016 y correcto el de la segunda intervención del 28/12/2016. En la respuesta al punto 9 señaló que «La sintomatología descripta, no tiene relación causal con una resección de lipoma ubicado en la cara posterior de muslo derecho. La misma es consecuencia del estado columnar de la paciente que a partir de la segunda internación se diagnosticó y se tomaron las medidas de tratamiento tendientes a mejorarlas.». En la respuesta al punto d) de OSBA, la experta dictamina que «La actora padece una patología columnaria lumbar moderada a grave, responsable de todas las lesiones que se aqueja». Y agrega que por dicha impotencia funcional más el dolor asociado, la actora no está trabajando actualmente.Por su parte, en la respuesta al punto 2) de SMG, donde se le pregunta si la causa del dolor de la actora es la existencia del lipoma sobre el nervio ciático derecho y la palpación de una tumoración dolorosa en dicha región, contesta que no. En la respuesta al punto 16 de SMG señaló que a partir del 15/2/2017, la actora continuó su tratamiento en el Sanatorio Julio Méndez. También se indica que las discopatías lumbares severas que presentaba la paciente «no guardan nexo causal con el lipoma extraído del muslo izquierdo por error y del extraído del muslo derecho» (respuestas a puntos 20 y 21 de SMG, págs. 21 y 22). En las consideraciones médico legales de las páginas 24 a 34, la experta expone algunas consideraciones de índole médica en relación con el tema que nos ocupa, explicando de qué se tratan los lipomas y el nervio ciático, y luego señala que «se desconoce el criterio científico para considerar un lipoma de muslo derecho de 2×0,9 x 1,5 cm, móvil que no adhiere a planos profundos como principal y casi única causal de la patología presentada por la actora a la guardia» (pág. 35), y destaca que la paciente «cuando comienza el dolor estaba en el 3 mes de postoperatorio de una histerectomía total ampliada que durante el acto quirúrgico se constató que comprimía todas las estructuras de la pelvis. Justamente es en la pelvis donde se localizan los troncos nerviosos que dan origen al nervio ciático. Y está descripto en la bibliografía mundial que miomatosos uterina con úteros grandes pueden dar compresión a este nervio». Agrega que «Si bien el parte quirúrgico del día 17/12/2016 consigna que el lipoma comprimía el nervio ciático y este fue liberado, no se explica por qué en el postoperatorio inmediato la paciente continuaba con el mismo dolor.Eso también funda el concepto que el padecimiento postoperatorio de la actora no fue consecuencia de la cirugía del lipoma sino de su ya declarada patología columnaria». Señala la experta que de acuerdo con el resultado del bloqueo realizado en la Clínica Modelo de Lanús y posteriores en el Sanatorio Julio Méndez que retrogradaron paulatinamente los síntomas, se indica que el padecimiento de la actora se debía a su estado columnario previo y no a un lipoma. También dice que al no haber un estudio previo, no se puede saber si el lipoma realmente comprometía el mismo. Finalmente agrega que «En el estudio realizado por esta Perito a consecuencia del examen físico, se desprende que el resultado del electromiograma muestra lesiones que son coincidentes con arias radiculopatía de origen columnario y no con lesión periférica del nervio ciático» (conf, puntos 1 a 4 de pág. 36).
Concluyó la perito que «1. La actora padecía, previo a la cirugía de resección de lipoma, de dolor ciático atípico; que se encontraba en estudio. 2.- Se interviene quirúrgicamente de un lipoma del lado izquierdo cuando se diagnosticó un lipoma del lado derecho 3. El infortunio sufrido a consecuencia de ambas cirugías dejó como secuela dos cicatrices en ambos muslos que modifican la armonía estética» 4.
Paralelamente, y por no ser correctamente estudiada la patología por la cual consultó la paciente (los dolores lumbares y en glúteo), recrudecieron posterior a la cirugía 5.
Los dolores y padecimientos de la actora no tienen nexo causal con la cirugía de lipoma de muslo, ni derecho ni izquierdo».
A la impugnación del demandado respondió que «de acuerdo a las extensas explicaciones dadas en la pericia médica, fundadas en la vasta bibliografía presentada; el lipoma de la Sra. S.C.no tiene nexo causal con los dolores padecidos por la actora y la extracción de los mismos (el izquierdo por equivocación del derecho) sin haber completado el estudio pormenorizado de la paciente; constituye una conducta negligente».
Posteriormente, luego de la impugnación formulada por la actora, estableció el porcentual de incapacidad por lesión estética, en el 11% de TV, discriminando un 6% para muslo derecho y 5% para el izquierdo.
A esta altura, prescindiendo del examen de la relación causal de los padecimientos con lo ocurrido, lo cual se examinará más adelante, lo cierto es la falta de estudios adecuados, y la intervención quirúrgica de una pierna distinta a la que se había programado, determinan la responsabilidad del médico demandado. Se trata de un error que no ha sido justificado. b) La clínica Clínicas y sanatorios responden concurrentemente con los médicos, cuando se produce un supuesto de responsabilidad refleja. En todos los casos en que hay responsabilidad médica, existe responsabilidad de los entes hospitalarios, sanatoriales y/o a empresas que se dedican a la prestación médica, originada en la indebida atención médica por los profesionales que laboran para tales establecimientos o empresas especializadas (CACC Morón, sala II, 02/04/2020, Vertullo, Mónica Leonilda y otros c. Swiss Medical S.A. y otros s/ Daños y perj. Resp. Profesional, La Ley online, AR/JUR/6672/2020).
La responsabilidad de los organismos privados de salud y empresas que prestan servicios médicos y hospitalarios, es de índole objetiva (arts. 1723 y cctes. CCC).
La obligación del efector de salud es más amplia, porque presta servicios a consumidores o usuarios. En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que la Ley 24.240 «. es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente, produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios» (Sala L, 02/02/2012, «C. de A., O.R.c/ Obra Social del Personal Rural y estibadores de la República Argentina y otros», L. Nº 568.586).
Se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre los hospitales y clínicas una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda, o sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 961 del CCYCN). En otros términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato.
Es que, si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez Ferreyra, Roberto, La obligación de seguridad, suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 468, N 1431 quáter.) Se ha sostenido que en virtud de la estructura del vínculo obligacional, debe entenderse que la clínica responde contractualmente y de modo directo por el incumplimiento, sin importar que la prestación haya sido materialmente cumplida por un médico dependiente de aquélla (conf. Lorenzetti, Ricardo, La empresa médica, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1998, pág. 334 y ss.).
Al ser así, cabe confirmar lo decidido al respecto.c) La Obra Social Las obras sociales tienen, frente a sus asociados, además de la obligación de asistencia médica, un deber u obligación tácita de seguridad en relación con la eficiencia de la prestación médica, así como también en cuanto a la integridad del paciente.
En el caso de las obras sociales se considera que la figura de la estipulación a favor de un tercero es útil para perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o médico y las obras sociales, en tanto entre esas personas se entabla un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado. Pese a ello, resulta necesario precisar la extensión del deber de responder de las obras sociales a quienes claramente las une un contrato con sus afiliados.
Siguiendo el razonamiento plasmado por Bueres, considero que, dado el sistema legal vigente, que sólo permite al afiliado la posibilidad de elegir el médico o la clínica dentro de una lista cerrada, con la consecuente restricción a la libertad de opción correspondiente a la esfera de los interesados, la obligación de responder de las obras sociales está dada por el deber genérico de garantía que debe ofrecer a su afiliado. Es que, las obras sociales tienen frente a sus asociados – además de la referida obligación de asistencia médica- un deber u obligación tácita de seguridad en relación con la eficiencia de la prestación médica, así como también en cuanto a la integridad del paciente (conf. Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, págs. 79 y 87).
En suma, los escasos agravios vertidos sobre el punto por una de las aseguradoras carecen de entidad para modificar lo resuelto en primera instancia.
III. Indemnización
a) Daño físico
Es indiscutible que, en procesos como el presente, el dictamen pericial adquiere una especial significación, desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la «probatio probatissima» (conf.: Rabinovich Berkman, Ricardo, Responsabilidad del Médico», pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999). En materia de procesos de daños y perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. Se ha dicho que en los casos de responsabilidad médica se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse.
Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor, Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial), LL, 1995-C-623).
La parte actora debe demostrar la «conexión material» entre un «determinado hecho» y el «resultado», extremo que revela que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá presumirse el carácter adecuado de la condición.
Consecuentemente, en tales supuestos «a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad», mas no una presunción de su existencia (Pizarro, Daniel – Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107).
El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas.
Aclarado lo anterior, lo cierto es que la perito designada de oficio ha sido contundente en sus conclusiones. Los daños físicos que padece la actora no fueron causados por la extracción del lipoma en una, o ambas piernas. Están relacionados con problemas en la columna vertebral, principalmente. También mencionó la experta la histerectomía realizada.
En efecto, afirmó la experta que la única secuela derivada de la mala práxis médica la constituyen las dos cicatrices que padece la actora en sus muslos, conforme surge de las fotografías obrantes en el informe pericial.
En efecto, sostuvo la experta que «La signosintomatologia descripta, no tiene relación causal con una resección de lipoma ubicado en cara posterior de muslo derecho La misma es consecuencia del estado columnar de la paciente que a partir de la segunda internación se diagnosticó y se tomaron las medidas de tratamiento tendientes a mejorarlas. Inclusive analizando la incisión realizada por equivocación por el cirujano en el muslo izquierdo; la misma no guarda ninguna correlación topográfica con el trayecto del ciático (ver consideraciones médico-legales); por lo tanto es imposible que lo haya lesionado».
También que «el 29/12/2016 se solicita una RNM de columna dorso-lumbar, siendo que las discopatias a ese nivel son la causa más frecuente de dolor como el de la actora (.) se desconoce el criterio científico para considerar un lipoma de muslo derecho de 2 x 0,9x 1,5 cm, móvil que no adhiere a planos profundos como principal y casi única causal de la patología presentada por la actora a la guardia (.) el padecimiento postoperatorio de la actora, no fue consecuencia de la cirugía del lipoma sino de su ya declarada patología columnaria (.) el padecimiento de la actora se debía a su estado columnario previo y no a un lipoma».
La parte actora discrepa con estas conclusiones, y se apoya en lo dictaminado por el consultor técnico. La perito respondió esta observación de la siguiente manera: «La parte actora basa su impugnación en el informe del Dr. Gastón Echevarria; el cual examinó a la paciente en fecha 22/5/2017; donde determina una incapacidad para el nervio ciático del 35% que no se corresponde en nada con lo hallado en el EMG de fecha 24/8/2021 + un 10% por intervención quirúrgica errónea; no entendiendo en primer término, a que se refiere con ‘intervención quirúrgica errónea’ y desconociendo, en segundo término, de qué baremo fue extraído tal concepto. No cita bibliografía, no funda científicamente sus dichos, no refiere ni presenta estudios complementarios realizados, no solicita otros estudios y no nombra baremo referencial del cual determina incapacidad».
En fin, teniendo presente lo contundente del informe, debo concluir que la única consecuencia imputable a los demandados, desde el punto de vista físico, es la existencia de cicatrices.
Resolvió el a quo «que, como consecuencia de las cirugías referidas, la actora ha quedado con dos cicatrices en sus muslos de considerable magnitud y que pueden observarse en las fotografías incorporadas en el informe pericial médico». En relación con las secuelas, afirmó que «La secuela que padece la actora como consecuencia de la equivocación del miembro operado es de carácter permanente y de gravedad moderada, ya que ha dejado una cicatriz, que claramente por las imágenes, provoca una alteración estética. En el caso, considero que corresponde también considerar como daño resarcible la cicatriz del muslo derecho puesto que, como afirma la perito, no se han realizado los estudios correspondientes para establecer la necesidad de dicha operación para hacer cesar el dolor por el que la actora consultó en la guardia de la Clínica Modelo de Lanús».
Esto genera agravios de los demandados, en tanto afirman que se viola el principio de congruencia, en tanto no se reclamó en la demanda un resarcimiento por daño estético. En subsidio, consideran que debió limitarse la indemnización al muslo izquierdo, que fue intervenido en lugar del derecho.
No comparto tales quejas. Leyendo el escrito de demanda, bajo el título «incapacidad física», la actora hace referencia al «daño estético» (ver fs.32 vta). Por otro lado, la perito médica indicó claramente que lo realizado fue innecesario, teniendo en cuenta el dolor que aquejaba a la actora.
Ahora bien, el juez no fijó una compensación por este detrimento, en la inteligencia de que el daño estético no tiene incidencia en los rubros incapacidad física y lucro cesante «en tanto no se ha demostrado que dichas marcas tengan incidencia en los ingresos de la actora». Concluyó que sólo corresponde otorgar indemnización por los rubros daño moral y psicológico, y dentro de este los gastos futuros por tratamiento.
No comparto este razonamiento, ya que la incapacidad física no se limita a la obtención de ingresos, sino que abarca también la afectación de otros intereses, tales como la vida de relación. A la vez, la perito estableció un porcentaje de incapacidad derivado de las cicatrices.
Haciendo uso prudente de las facultades que me otorga el Código Procesal Civil y Comercial, propongo fijar por este concepto la suma de $2.000.000. b) Daño psicológico Según la perito psicóloga «se evalúa en la Sra, S.C.una estructura de personalidad neurótica inestable», y más adelante señala que «.los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la peritada suficiente peso, como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación psíquica emocional encuadrable en la figura del Daño psíquico». Diagnosticó un grado de incapacidad del 15% que corresponde en su totalidad «al acontecimiento padecido por la actora, habiendo desglosado síntomas que pudieran corresponder a su personalidad de base». Dice que la actora reúne los criterios establecidos para el diagnóstico de «Trastorno de Ansiedad por Estrés Postraumático (F43.1)».
Ahora bien, resolvió el a quo que «para resarcir el daño psicológico no consideraré el porcentaje de incapacidad del 15% estimado por el perito puesto que no se halla discriminado el daño que corresponde al dolor que padece la actora y el derivado de las cicatrices. Cabe recordar que solo prospera la demanda por la mala práctica en relación con las cicatrices por lo cual mal podría considerarse la totalidad del porcentual de incapacidad que comprende la totalidad de las dolencias de la actora conforme se ha planteado en la demanda y, además, surge del relato de la actora al perito psicólogo». Fijó la indemnización en $1.000.000.
Si bien comparto el criterio, ya que la actora presenta dolencias ajenas a la mala práctica, creo que la suma fijada es un tanto reducida, y propongo que se la eleve a la suma de $2.000.000.
El juez de primera instancia no admitió el reclamo por gastos de tratamiento, por falta de prueba. Lo cierto es que de la lectura del informe de la licenciada en psicología no surge la recomendación de un tratamiento de este tipo.c) Daño moral La suma fijada en el fallo apelado ($8.000.000) es cuestionada por unos y otros.
Para estimar la cuantía de esta partida, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. «La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas» (cfr. Llambías, Obligaciones, T. I, p. 229).
Así, teniendo en consideración las particularidades que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida resulta también razonable. d) Gastos de medicamentos, traslados La actora considera insuficiente la suma fijada ($200.000), pero parte de la base de que todas sus dolencias son imputables a los demandados, lo que ha sido descartado.
En cuanto a las quejas de los demandados, recuerdo que este tipo de erogaciones se presumen, no requieren una prueba directa. El recamo es procedente aun cuando la actora cuente con la cobertura de una obra social, ya que no todos los gastos se encuentran cubiertos.
Propongo que se confirme lo resuelto.
IV. Tasa de interés Dispuso el a quo que «Al tratarse de una suma actual, los intereses deberán aplicarse a la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho (14/12/2016) y hasta este pronunciamiento. A partir de aquí y hasta que quede firme la sentencia, se aplicará la TABN establecida en el plenario «Samudio». A partir de la mora y hasta el efectivo pago, se aplicará dos veces la tasa indicada con el fin de evitar demoras innecesarias e injustificadas en el pago de la sentencia (art. 10 CCyC)».
Unos consideran excesiva dicha tasa. No comparto tal razonamiento. Por el contrario, la considero insuficiente, pero no habré de incrementarla.
En atención al reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal dictado in re «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/Daños y perjuicios» -el 15/10/2024-, vale recordar que ya he tenido oportunidad de precisar que considero que el criterio para resolver respecto a los intereses no debe ser estático.
La Corte Suprema, en el fallo «Barrientos», sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que la aplicación de este tipo de tasas sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra. Por este motivo, la Corte indicó que «la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor» (v. consid. 5° y 6°).
A mi pesar, señalo que la Corte ya ha revocado varias sentencias de esta Sala que fijaron la tasa activa de interés.
Creo oportuno dejar a salvo mi opinión sobre el tema, ya que, como lo he sostenido en múltiples pronunciamientos, no comparto el criterio sustentado por el Máximo Tribunal.Es que no creo posible sostener que la mera fijación de la tasa activa desde la fecha del evento dañoso sea suficiente para constituirse como una alteración del significado económico del capital de condena, que se traduzca en un beneficio indebido para el acreedor en perjuicio del deudor, aun cuando determinados montos hayan sido fijados a valores actuales (ver esta Sala, mi voto en autos «Domínguez Daniel Alfredo C/ Brunetti Lucas Nahuel S/Daños y Perjuicios», del 24/6/2025; entre muchos otros).
Existen otros argumentos de peso que han sido destacados por colegas del fuero, como ser que proceder así importaría adoptar una decisión que no se ajusta a las disposiciones del art. 768 CCyC, ya que las referidas tasas «puras» no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central (ver Sala A, voto del Dr. Picasso en autos «Garayo Galeano, Adalberto c/ Simón, Carlos y otro s/ Daños y perjuicios», del 18/07/2025). Además, si de tasas «puras» se trata, no hay precisiones si aquellas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlas (ver Sala C, voto del Dr. Converset en autos «Gnozza, Sergio Oscar c/ Frías, Ramiro Nahuel s/ Daños y Perjuicios», del 8/7/2025).
Sin embargo, resultaría un verdadero dispendio jurisdiccional aplicar este criterio pues solo significaría obligar a las partes a tramitar nuevas vías recursivas generando demoras innecesarias y prolongadas en el trámite del proceso.
Por este motivo, sin desconocer que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del respeto que merecen, carecen de fuerza legal vinculante para los tribunales inferiores (conf. CNCiv., en pleno, 11/2/2025 «Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ Daños y Perjuicios» y «Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ Impugnación/Nulidad de Testamento»), habré de aceptar en el caso en particular la tesitura adoptada en el caso «Barrientos» (Fallos:347:1446), que ya ha sido seguida por determinadas Salas del fuero (ver Sala G, «Centorbi, Ignacio Giovanni c/ Gómez, Leandro y otros s/ Daños y Perjuicios, del 10/7/2025; id. Sala I, «Bonatto, Alfredo Claudio c/ Consorcio de Propietarios Sarmiento Nro s/ Daños y Perjuicios», del 2/7/2025; id. Sala J, «Salvatierra, Nelson Moisés c/ Benitez, Oscar Alfredo y otro s/ Daños y perjuicios», del 15/7/2025; id. Sala L, «Lodeiro, Alejandro Gabriel c/ Asociación del Futbol Argentino y otros s/ Daños y Perjuicios», del 12/11/2024; entre otros).
En cuanto a la duplicación de dicha tasa para el supuesto de mora, se trata de un agravio conjetural, pues aún no está firme el fallo y debo suponer que los demandados y sus aseguradoras cumplirán la condena.
V. Límite de cobertura Resolvió el a quo lo siguiente: «En atención a las fechas de emisión y vigencia de las pólizas, resulta claro que la suma establecida como límite de cobertura es histórica y no puede ser considerada como límite para afrontar la condena más las costas, ya que resultaría desvirtuado el seguro contratado. Por lo demás, la condena contiene sumas actuales por lo que resultaría un contrasentido que la obligación de la aseguradora se encontrase limitada por un importe establecido al momento de la emisión de las pólizas. En tal sentido se ha decidido que «dado el tiempo transcurrido y las particulares condiciones por las que atraviesa nuestra economía en la actualidad y desde que la póliza fue contratada, admitir la oponibilidad de dicha limitación importaría hacer efectiva una cláusula que hoy por hoy luce claramente irrazonable, especialmente teniendo en cuenta que la condena se ha efectuado a valores actuales. Es que no parece razonable que las aseguradoras cobren sus primas a valores actuales, conforme sus cálculos actuariales en los que incluyen los marcados vaivenes económicos de los últimos años, pero pretendan responder sólo en la medida de sumas contratadas históricamente.Ello, sin dudas, altera el significado económico de la suma asegurada. No resulta sostenible que las compañías de seguros sigan una política de actualización de las primas, al tiempo que pretendan aferrarse al más acérrimo nominalismo, cuando de responder se trata (.) Es por ello que el límite de cobertura será establecido a la fecha del efectivo pago ajustándolo según la proporción en que la aseguradora hubiera actualizado las primas de sus diferentes seguros».
Tanto el actor como la citada en garantía cuestionan tal decisión.
Como se ve, estamos aquí ante un supuesto de seguro voluntario.
Recuerdo que el derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. El tal sentido, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. No se trata simplemente de hallar sujetos a quienes exigirle la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo (del voto impersonal de la mayoría en el fallo plenario de este Tribunal, in re «Obarrio, María P. c/Microómnibus Norte S.A. y ot. s/daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A.»).
Tampoco hay que desconocer que la delimitación del riesgo cubierto resulta necesaria para la previsibilidad de la contratación del seguro, ya que conocer de antemano el alcance de las prestaciones a las que se obliga el asegurador, permitirá fijar el precio de la prima que habrá de ser abonada por el tomador del seguro.Por lógica, a mayor riesgo cubierto, el costo del seguro será mayor.
Ahora bien, en una economía con altos índices inflacionarios como la de nuestro país, mantener incólume un límite de cobertura como el acordado en la póliza, redunda en un evidente beneficio para la aseguradora, ya que su obligación se va desvalorizando con el paso del tiempo, en perjuicio tanto de sus eventuales acreedores (en este caso la accionante), quien verá afectada la garantía de su crédito, como de su cocontratante (el asegurado) quien deberá afrontar un porcentaje mayor de la posible futura condena.
Además, genera incentivos económicamente disvaliosos, al favorecer la demora de los trámites, ya que cuanto más se postergue la decisión, mayor será el beneficio de la aseguradora, quien limita su responsabilidad a una suma que se encuentra fija sin ser modificada.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la indemnización que se otorga en un proceso como el presente tiene como base una obligación de valor, vale decir que su objeto es un valor abstracto, que habrá de medirse en dinero al momento del pago.
La obligación de valor permanece al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medios de una suma de dinero (conf. Ossola, Federico Alejandro, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Ricardo Luis Lorenzetti, Ed.
Rubinzal Culzoni, T. V, pág.156) En este punto es dable a resaltar la intrínseca relación que existe entre esa indemnización y la cobertura asegurativa, ya que está ultima está dirigida hacer frente a la primera.
A su vez, como bien señala Sobrino, una de las pautas para interpretar la buena fe para los contratos de seguros (especialmente, en el de responsabilidad civil), es analizar las ‘expectativas razonables’ de los ‘consumidores de seguros’. Así, han resuelto los Tribunales estadounidenses, que la doctrina de las expectativas razonables, se aplica cuando la Póliza de seguros contiene una exclusión que resulta opresiva (extraña o fuera de lo común); o deja sin efecto los términos que en la negociación se habían acordado o elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura (Sobrino, Waldo, Cláusula «Claims Made»: protección de los «Consumidores de Seguros, LA LEY 2006-E-400).
Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, que resolvió que «.la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora.» (SCBA «Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Daños y Perjuicios» , del 21 de febrero de 2018) Por esto, creo que resulta justo adecuar el límite de coberturade estas pólizas, como, a valores que se correspondan con la realidad económica de nuestro país, para no afectar el derecho a la reparación integral de la víctima.
En dicha inteligencia, esta Sala ha tenido oportunidad de destacar que existen distintas normas que contemplan actualizaciones como, por ejemplo, la ley de alquileres N° 27.551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil obligatorio, entre otros. Ello, como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario.
No puedo obviar que las pólizas fueron expedidas hace casi de diez años, de modo que sus valores se encuentran totalmente desactualizados, en perjuicio de los tomadores que suscribieron los contratos, a tenor del monto de condena y los valores asegurados. Esto significa que, aun cuando se admita la posibilidad de limitar la indemnización o poner topes, estos deben ser razonables (ver esta Sala, «San Juan c/Romeo», 3/4/2014). Si no lo son, el contrato se encuentra desnaturalizado. Se suma a ello que este juicio se inició en el año 2018, de modo que ya está cerca de cumplir los ocho años de trámite, y ello tampoco debe incidir en perjuicio de las víctimas o del asegurado. En cuanto a estas últimas, cuando pagó la prima el dinero no estaba depreciado.
En ese sentido parece justo que el límite de cobertura establecido hace más de diez años se adecúe a la nueva realidad económica del país.
En ese marco, el más alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que si bien en virtud de lo previsto por el art.10 de la ley 23.928, debe prescindirse de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, resulta admisible aplicar elementos objetivos de ponderación, que permitan arribar a un resultado razonable y sostenible (conf. CSJN, Acordada 28/2014).
Como señala Fillia, de lo anterior puede colegirse que lo que se encuentra vedado -a criterio del Alto Tribunal- es la actualización a través de la utilización de índices de precios o de sistemas de indexación o repotenciación, pero no así la posibilidad de actualizar determinados montos siguiendo un criterio objetivo y razonable (conf. Fillia, Laura Evangelina, Oponibilidad de las cláusulas contractuales y actualización de los límites de cobertura en el seguro automotor obligatorio, en Revista de Derecho de Daños 2020-2, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020).
A fin de establecer esos parámetros creo adecuado el criterio aplicado por el a quo para valorar el paso del tiempo y la depreciación del dinero en ese lapso.
Por ende, como ha resuelto esta Sala en casos similares, los recursos de las aseguradoras son inadmisibles. Cabe aclarar, como hemos resuelto en otros casos, que los intereses y costas están fuera de dicho límite. Lo contrario implicaría premiar la dilación del pago de la indemnización.
La parte actora, en su memorial, pide que «el límite de cobertura establecido en un contrato de seguros debe ajustarse a la normativa vigente al momento del pago de la condena» (pág. 45). Transcribe un fallo de otra Sala en el que se resolvió que, dado el tiempo transcurrido entre la celebración de la póliza y el del pago, correspondía «actualizar el monto de la cobertura, para trasladarlo a valores de la fecha».
Fuera de que se trataba allí de un caso de seguro obligatorio, lo cierto es que lo peticionado es lo que ha hecho el juez de primera instancia. Por ende, no hay agravio.
VI.Costas de ambas instancias Si bien es cierto que no todos los reclamos de la actora prosperaron, de todos modos las costas de ambas instancias deben ser soportadas por los condenados. La actora se vio obligada a demandar para que se reconozca su derecho. Por otro lado, el hecho de que los montos admitidos sean inferiores a los pretendidos, beneficia a los vencidos, pues de verán afrontar honorarios menores, en atención a la cuantía del pleito.
VII. Plazo para el pago La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA), por aplicación del art.
22 de la ley 23982, considera que no puede ser condenada a abonar en el plazo de 10 días.
Entiendo que le asiste razón a la apelante, dado el carácter de orden público que el legislador asignó al régimen de consolidación (CS, Fallos: 319:2931; 326:1632). Por ende, en lo que a dicha parte concierne, la actora deberá someterse los mecanismos legales y reglamentarios tendientes a hacer efectiva la obligación.
Por todo lo expuesto, voto para que se modifique la sentencia apelada y: a) se eleve la indemnización por daño físico a la suma de $2.000.000; b) se eleve también la del daño psicológico a la de $2.000.000; c) otorgar a la Obra Social demandada el beneficio previsto en la ley 23.982; y para que se la confirme en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a los apelantes vencidos.
El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO: José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, de febrero de 2026.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I Modificar la sentencia apelada y:a) elevar la indemnización por daño físico a la suma de $2.000.000; b) elevar también la del daño psicológico a la de $2.000.000; c) otorgar a la Obra Social demandada el beneficio previsto en la ley 23.982; y confirmarla en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a los apelantes vencidos.
II. En aten ción a lo resuelto en el presente pronunciamiento y a lo previsto por el art. 279 del CPCCN y el art. 30 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde adecuar de oficio los honorarios regulados en la anterior instancia de conformidad con el resultado obtenido.
A tales efectos, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido en las actuaciones comprensivo del capital de condena con más sus intereses, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudieran derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral del asunto que para el interesado revista la cuestión en debate, así como las demás pautas que emergen de los arts. 1, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 51, 59 y ccs. de la ley 27.423 y valor del UMA conforme Res. SGA 3160/25 Ac.
39/25 CSJN.
Bajo tales parámetros, se regulan los honorarios del Dr. Edgardo Alexis Carau, letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 62 UMAs (($.)), por su actuación en las tres etapas del proceso.
Los de los Dres. Gabino García Pintos y Pierina Vilieri, letrados patrocinantes del codemandado M. M., en la cantidad de 19 UMA (($.)), en conjunto, por sus labores en la segunda etapa del proceso.
Los de la Dra. Dalal Paola Hemadi, letrada apoderada de la codemandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.), en la cantidad de 52 UMAs ( $ 4.418.076), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso.
Los del Dr.Javier Carlos Raimo, letrado apoderado de Imagmed S.A., en la cantidad de 52 UMAs (($.)), por su labor en las dos primeras etapas del proceso.
Los del Dr. Facundo Martín Quintián, letrado apoderado de la citada en garantía S.M.G. Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de 52 UMAs (($.)), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.
Los del Dr. Marco Aurelio Real, letrado apoderado de la citada en garantía Seguros Médicos S.A., en la cantidad de 52 UMAs (($.)), por su labor en las dos primeras etapas del proceso.
III.- Respecto de los honorarios de los peritos, se tendrá en cuenta el interés económico comprometido, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, así como lo previsto por el art. 478 del CPCCN.
Bajo tales parámetros, se fijan las retribuciones de los peritos: médica Dra.
Marta González Supery, psicóloga Lic. Javier Carena y contadora María Soledad Pastore en la cantidad de 20 UMAs (($.)), para cada uno de ellos.
IV.- En cuanto a los honorarios de la mediadora, Dra. Ana María Lisisa, se destaca que de conformidad con lo resuelto en autos «Brascon Martha Grizet Clementina c/Almafuerte SA» del 25/10/13, expte. 6618/2007, y en autos «Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otro» del 01/03/16, expte. 9288/2015), su retribución debe fijarse acorde a la escala vigente al momento de la regulación.
En razón de ello y lo previsto por el Dec. 1467/11 – 2535/15, Anexo I, art. 2°, inc.e) y valor de la UHOM vigente desde 01/12/25 se fijan sus honorarios en la suma de pesos quinientos mil ochocientos cincuenta y nueve ($ 500.859), equivalente a la cantidad de 45,45 UHOM.
V.- Finalmente corresponde regular los honorarios correspondientes a la actuación ante esta Alzada y que culminaron con el dictado de la sentencia definitiva de la causa.
A tales efectos, ponderando el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión, resultado obtenido, complejidad de las cuestiones discutidas así como lo previsto por el art. 30 de la Ley 27.423, se fija el honorario del Dr. Edgardo Alexis Carau, en la cantidad de 20 UMAS (($.)). Los de la Dra.
Dalal Paola Hemadi en la cantidad de 16,50 UMAs (($.)). Los de la Dra. Pierina Vilieri en la cantidad de 6,10 UMAs (($.)). Los del Dr.
Javier Carlos Raimo en la cantidad de 16,50 UMAs ( ($.)). Los del Dr. Facundo Martín Quintián en la cantidad de 16,50 UMAs (($.)). Los del Dr. Marco Aurelio Real en la cantidad de 16,50 UMAs (($.)).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 10/25), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO: José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

