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#Doctrina La triple filiación ante la Corte Suprema: el límite binario del artículo 558 del CCyCN frente a las nuevas configuraciones familiares

Autor: Gaggia, Romina

Fecha: 25-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18719-AR||MJD18719

Voces: ADOPCIÓN INTEGRATIVA – ADOPCIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – VOLUNTAD PROCREACIONAL – FILIACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – JURISPRUDENCIA

Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. El sistema filiatorio del CCyCN. La regla del doble vínculo filial. IV. La voluntad procreacional y el artículo 562 del CCyCN. V. El orden público de familia, la no discriminación y el principio de separación de poderes. VI. El interés superior del niño y el derecho a la identidad frente al límite binario. VII. La jurisprudencia de instancias inferiores: el debate que llegó a la Corte. VIII. Las alternativas que ofrece el ordenamiento vigente. IX. Reflexión final.

Doctrina:
Por Romina Gaggia (*)

I. INTRODUCCIÓN

El fallo que comentaremos a continuación (1), dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12 de marzo de 2026 en autos «K., D. V. y otros s/ información sumaria» , pone fin -al menos de momento- a un debate que venía ganando espacio en la jurisprudencia y en la doctrina nacional: la posibilidad de reconocer legalmente más de dos vínculos filiales a una misma persona, en el marco del sistema de filiación regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

El pronunciamiento revocó la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (2), que había confirmado la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del último párrafo del artículo 558 del CCyCN dictada en primera instancia (3) y ordenado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscribiera la triple filiación de un niño concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) en favor de tres personas que habían manifestado conjuntamente su voluntad procreacional.

La Corte, en decisión suscripta por los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti -con voto concurrente del presidente Rosatti-, sostuvo que la limitación al doble vínculo filial es una cuestión de orden público de familia cuya regulación corresponde en forma exclusiva al Poder Legislativo, sin que se haya demostrado que la norma vulnere derecho constitucional alguno.

En este artículo analizaremos los aspectos centrales de esta decisión, su encuadre en el sistema filiatorio del CCyCN y las tensiones que plantea frente a las realidades familiares emergentes, abordando la regla del doble vínculo filial, la voluntad procreacional en las TRHA, el principio de separación de poderes en materia de familia y las posibilidades que el propio ordenamiento ofrece ante la situación planteada.

II. EL CASO

El origen del proceso se remonta al 6 de abril de 2022, cuando tres personas -dos hombres convivientes (P.A.B.y G.E.C.) y una mujer (D.V.K.)- promovieron una información sumaria ante la justicia civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El objeto de su petición era que se ordenara al Registro Civil la inscripción de la triple filiación del niño que D.V.K. se encontraba gestando, concebido mediante TRHA con gameto masculino aportado por P.A.B.

La pareja conviviente habían decidido ser padres para tener un proyecto de vida en común y, a tal fin, se inclinaron por el modelo de coparentalidad formado por una familia integrada por ellos y por una mujer que tuviera el mismo deseo filial.

En ese contexto contactaron a D.V.K. con quien acordaron que querían una familia integrada por una progenitora y dos progenitores. Para ello, recurrieron a las técnicas de reproducción humana asistida de baja y alta complejidad, por la que el embrión se formaría con un gameto femenino aportado por D.V.K, quien actuó como mujer gestante, y un gameto masculino aportado por P.A.B.

A tal fin, solicitaron que se dejara de lado el límite impuesto por el último párrafo del artículo 558 del CCyCN y que se aplicaran directamente al caso los derechos a conformar una familia, a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio de la voluntad procreacional compartida y a la no discriminación, con fundamento en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. En subsidio, plantearon la inconstitucionalidad de dicha norma, en tanto prohíbe que una persona pueda tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Durante la tramitación del proceso nació el niño P.La jueza de primera instancia aprobó la información sumaria, decretó la «inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación» y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que inscribiera la triple filiación del niño.

El Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal apelaron la decisión. La Cámara, Sala E, consideró probado que los tres solicitantes habían manifestado su «voluntad concurrente de llevar adelante un proyecto de reproducción humana asistida de alta complejidad en virtud del proyecto de coparentalidad conjunta entre ellos trazado». Confirmó la sentencia de grado, razonando que la ley no ofrece criterio alguno para elegir entre los dos hombres con voluntad procreacional sin incurrir en discriminación arbitraria, y que la adopción por integración no respondía adecuadamente a los hechos, dado que el proyecto era originariamente triparental.

Contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal, cuestionando la validez constitucional de la decisión y alegando, entre otros aspectos, la indebida sustitución del legislador por parte del órgano jurisdiccional, así como la vulneración del orden público en materia de filiación. Elevadas las actuaciones, la causa quedó sometida a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Corte Suprema revocó la sentencia y ordenó al tribunal de origen que determinara, en los términos del artículo 562 del CCyCN, quiénes ostentarán los vínculos filiales con el niño.

III. EL SISTEMA FILIATORIO DEL CCYCN. LA REGLA DEL DOBLE VÍNCULO FILIAL

El artículo 558 del CCyCN regula en sus distintos párrafos las tres fuentes de filiación reconocidas en nuestro derecho: por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y por adopción.A su vez, los modos de determinación de la filiación son las distintas formas que establece la ley para lograr que esa fuente filiatoria derive en el efectivo emplazamiento filial.

Son 3 los modos de determinación:

a) Legal: la filiación queda determinada por la ley conforme con determinados supuestos, como son el parto y las presunciones. Por ejemplo, la maternidad queda determinada por el hecho del parto (art. 565) y si se trata de una mujer casada, se presume que su cónyuge es el otro progenitor (art. 566).

b) Voluntaria: cuando proviene del reconocimiento, de acuerdo con alguna de las formas establecidas en el art. 571 (en la filiación extramatrimonial) o de la voluntad procreacional en el caso de las TRHA.

c) Judicial: se aplica a falta de los dos modos anteriores. Cuando no exista una presunción legal, ni la intención de reconocer espontáneamente a un hijo será necesario el reclamo judicial en este sentido. La sentencia dictada en las acciones de reclamación de filiación (art. 582/587) constituirá el modo para lograr el efectivo emplazamiento filial en estos casos. Y también opera en el caso de la adopción, donde la filiación se establece por sentencia judicial.

En su último párrafo establece que «ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación», y el artículo 578 dispone la consecuente regla de que el reclamo de una nueva filiación exige el ejercicio previo o simultáneo de la acción de impugnación correspondiente.

Esta regla del doble vínculo filial constituye una de las disposiciones más debatidas de la reforma. Como señala Famá, «la norma establece el principio de doble vínculo o filiación biparental, descartando la posibilidad de que un niño tenga más de dos progenitores, sean de igual o distinto sexo» (4). Su incorporación al CCyCN respondió a una decisión legislativa consciente:los fundamentos del Proyecto expresan que el legislador eligió conservar el sistema binario, en el entendimiento de que «nadie puede tener vínculo filial con más de dos personas al mismo tiempo».

Tal como lo reconoce la propia doctrina especializada, el artículo 558 fue pensado con vista a las TRHA como fuente filiatoria emergente, procurando ofrecer un marco de certeza y claridad en la determinación del vínculo. Sin embargo, la misma autora advierte que «la solución inflexible que propone el art. 558, si bien resulta ajustada a la gran mayoría de las familias, conlleva a la vulneración de sendos derechos humanos en los casos de pluriparentalidad» (5).

En efecto, desde la entrada en vigencia del CCyCN, la jurisprudencia nacional fue registrando situaciones de hecho que el sistema binario no alcanzaba a resolver sin costo para los derechos del niño involucrado. El primer caso de triple filiación inscripta en el país data de abril de 2015, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (6). Desde entonces y hasta fines de 2022, el Ministerio Público de la Defensa relevó al menos 29 resoluciones judiciales sobre pluriparentalidad, 26 de ellas favorables al reconocimiento de la triple filiación (7).

Eleonra Lamm sostiene que este binarismo del sistema filial, de alguna manera deriva del binarismo que el CCyC también regula en materia de matrimonio y uniones convivenciales.De allí que mientras el matrimonio y las UC sean solo de dos, excluyendo otras formas de relaciones, será difícil avanzar en el reconocimiento legal de las familias multiparentales, por lo que resulta indispensable poder pensar fuera del paradigma matrimonial, lo cual implica, principalmente, dejar de otorgar un lugar de privilegio a las díadas tanto sexo-afectivas como reproductivas y de crianza (8).

Ante la interpretación de que, si el Código hubiera tenido la intención de permitir el reconocimiento de tres vínculos filiales, simplemente no habría reafirmado el esquema binario en el artículo 558, Marisa Herrera aclara que «no debe olvidarse que toda reforma legislativa debe leerse y entenderse en su contexto, máxime cuando se trata de una regulación estructural, como lo es un Código Civil, y es por ello mismo o así se explica y comprende que lo propuesto oportunamente en el anteproyecto y aprobado finalmente por la Legislatura nacional observan ciertas diferencias. Así, el texto sancionado fue ‘lo posible’ en el escenario en que se introducían debates y cuestiones tan complejas como las relat ivas a la determinación de la filiación por TRHA -carente de regulación hasta entonces-, e incluso la finalmente excluida regulación de la gestación por sustitución o la filiación post mortem para poner ejemplos claros que comprometen a las relaciones de familia» (9).

En el fallo en cuestión, la Corte explicó las razones concretas que justifican el sistema binario. En el plano de la responsabilidad parental, el CCyCN estructura un régimen de toma de decisiones que presupone la existencia de dos progenitores: ciertos actos requieren el asentimiento de ambos (art. 645), mientras que en los restantes cualquiera puede oponerse a la decisión del otro (art. 641), con intervención judicial ante el desacuerdo (art.642). Ampliar ese esquema a tres o más titulares de la responsabilidad parental multiplicaría los focos de conflicto en cuestiones tan sensibles como el modo de crianza, el tipo de educación, la residencia del niño o la administración de su patrimonio, incrementando necesariamente la judicialización de la vida familiar.

En el plano patrimonial, la Corte reconoció que una mayor cantidad de progenitores ampliaría el universo de obligados alimentarios, pero señaló que el sistema también genera derechos recíprocos: los hijos quedan a su vez obligados frente a sus ascendientes por el régimen de parentesco (art. 537 CCyCN). El límite de vínculos filiales responde así a una opción coherente del legislador para organizar el conjunto de relaciones patrimoniales derivadas de la filiación, no solo las que benefician al niño.

Finalmente, el tribunal aclaró que el tope de dos filiaciones no impide que terceros sin vínculo filial convivan con el niño y participen activamente en su crianza. El propio código reconoce derechos y deberes al progenitor afín (arts. 672 a 676 ) y garantiza el derecho de comunicación a quienes acrediten un interés afectivo legítimo (art. 556 ), lo que demuestra que el binarismo filial no implica un modelo de familia cerrado sino un límite jurídico preciso dentro de un sistema que admite múltiples formas de vinculación entre adultos y niños.

IV. LA VOLUNTAD PROCREACIONAL Y EL ARTÍCULO 562 DEL CCYCN

El artículo 562 del CCyCN establece que los nacidos mediante TRHA son hijos de quien dio a luz y de quien, además, ha prestado su consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quién haya aportado los gametos.Esta disposición consagra a la voluntad procreacional como el elemento determinante de la filiación en esta fuente, desplazando al dato biológico-genético.

La voluntad procreacional es el elemento central y determinante de la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). A diferencia de la filiación por naturaleza -donde el vínculo jurídico se asienta en el dato biológico- y de la filiación adoptiva -donde la voluntad se expresa respecto de una persona ya nacida-, en las TRHA la voluntad opera como causa fuente: el niño nace precisamente como consecuencia de esa decisión previa de querer ser progenitor.

Desde una perspectiva psico-constitucional, Gil Domínguez la define como «el deseo de tener un hijo o hija sostenido por el amor filial que emerge de la constitución subjetiva de las personas» (10). Por su parte, Lamm señala que en las TRHA «el aporte en general deja de ser biológico para comenzar a ser puramente genético», y que ante la disociación entre elemento genético y volitivo «se debe dar preponderancia al último. Prevalece la paternidad consentida y querida, por sobre la genética», fenómeno que la doctrina denomina «desbiologización y/o desgenetización de la filiación» (11).

El CCyCN recoge este principio en el artículo 562, que establece que los nacidos por TRHA son hijos de quien dio a luz y de quien prestó consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quién haya aportado los gametos. El consentimiento informado es, precisamente, la materialización formal de esa voluntad: quien lo presta asume la filiación y la responsabilidad parental que de ella deriva, con prescindencia del aporte genético (12).

El caso «K., D. V. y otros» tensionó este principio hasta sus límites: los dos hombres peticionarios habían prestado consentimiento ante la clínica antes del nacimiento del niño, exteriorizando así su voluntad procreacional. La ley prevé la filiación de quien dio a luz más «quien» -en singular- también prestó consentimiento.La Cámara interpretó que, ante la imposibilidad de preferir a uno de los dos hombres sin discriminar al otro, se configuraba un supuesto no previsto normativamente que habilitaba la aplicación directa de principios constitucionales. En este sentido sostuvo: «la aplicación de la restricción establecida por artículo 558 del Código Civil y Comercial conduce necesariamente a una exclusión arbitraria de uno de los sujetos a los cuales el propio ordenamiento a priori reconoció una voluntad suficiente para establecer un vínculo paterno filial».

El defensor de menores e incapaces se opuso a la pretensión de fondo y sostuvo que consentir lo solicitado supondría que «la existencia de la relación de parentesco fundamental (ascendiente/descendiente) quedaría absolutamente librada a la elección de quienes manifiesten su voluntad procreacional, lo que conlleva afirmar que el Estado carece de atribuciones para regular dicho vínculo», criterio que consideró «excesivo e irrazonable». Agregó que, «por el contrario, ello no solo se encuentra constitucional y convencionalmente permitido, sino que deviene indispensable y sólo podrá eludirse la aplicación del criterio normativo resultante en la medida que éste se muestre manifiestamente inválido», lo que entendió que no ocurría en el caso. Finalmente, alegó que el rechazo de la pretensión «en nada obsta a que el menor de edad tenga como referentes preponderantes a sujetos que no revistan necesariamente carácter de progenitor, hallándose su presencia y participación en la vida del niño plenamente garantizada».

La Corte Suprema también rechazó tal razonamiento en forma contundente. En el voto conjunto de Rosenkrantz y Lorenzetti se señaló que la norma no presenta vacío alguno: el límite de dos vínculos filiales está establecido con claridad y el artículo 562 debe interpretarse en consonancia con esa regla. La existencia de dos personas con voluntad procreacional no crea un vacío legal sino una incompatibilidad entre el proyecto personal de los peticionarios y el sistema legal vigente, incompatibilidad que no equivale a inconstitucionalidad.Esta postura guarda coherencia con el precedente del mismo tribunal del 22 de octubre de 2024 en autos «S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación» (13), donde la Corte también rechazó la pretensión de desplazar la filiación de la mujer gestante en un caso de gestación por sustitución, señalando que la determinación de la filiación en los supuestos de TRHA, incluida la gestación por subrogación, está regulada en los artículos 558 y 562 del CCyCN y constituye una cuestión de orden público.

En su voto concurrente, el juez Rosatti señaló que la tensión entre la voluntad procreacional tripartita y el límite binario del artículo 558 no configura una inconstitucionalidad sino una incompatibilidad entre el proyecto personal de los peticionarios y la regulación legal vigente, y que ante esa incompatibilidad no corresponde al juez declarar inconstitucional la norma por mero desacuerdo con ella.

Rosatti también sostuvo que el artículo 562 es aplicable al caso por tratarse de un nacimiento derivado de TRHA y que, por ende, no puede invocarse el artículo 19 de la Constitución Nacional -que protege las acciones privadas que no perjudican a terceros- como fundamento autónomo para prescindir de esa regulación. Descartó además el argumento de la laguna normativa: si existe una norma aplicable, aunque su resultado no satisfaga a las partes, no hay vacío que habilite la discrecionalidad judicial.

En síntesis, el fallo reconoció la voluntad procreacional tripartita como un hecho real y jurídicamente relevante, pero negó que su existencia sea suficiente para alterar el sistema legal de filiación, reservando esa decisión al Congreso de la Nación.

V.EL ORDEN PÚBLICO DE FAMILIA, LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES

Uno de los ejes centrales del pronunciamiento es la afirmación de que el número máximo de vínculos filiales es una cuestión de orden público de familia, lo que significa que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes ni por decisiones judiciales que sustituyan al legislador, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. El control judicial sobre las decisiones legislativas en la materia queda limitado a los supuestos excepcionales en que se acredite sólidamente la violación de un derecho constitucional.

El fallo sostuvo que los jueces de las instancias inferiores no justificaron con el rigor exigido por qué el límite máximo de dos vínculos filiales resultaría irrazonable o discriminatorio. Al respecto, la Corte señaló que la norma no impone un modelo único de familia: regula con igualdad sustancial las tres fuentes filiatorias reconocidas, sin distinción alguna basada en el sexo, el género o la orientación sexual de los progenitores.

En cuanto al argumento de la Cámara sobre que la prohibición de triple filiación era discriminatoria por imponer un modelo tradicional de familia, la Corte indicó que la norma no efectúa distinción alguna basada en características de las personas: simplemente limita el número de filiaciones, y esa limitación opera uniformemente para todos, sin distinguir orientación sexual, género o tipo de familia.A diferencia de lo que ocurriría con una norma que excluye a un grupo determinado, el artículo 558 no persigue a nadie ni encierra privilegio indebido.

La Corte reiteró también que la declaración de inconstitucionalidad e s la última ratio del orden jurídico, que la misión más delicada del Poder Judicial es mantenerse dentro de su jurisdicción sin suplir las decisiones que corresponde adoptar a los poderes representativos, y que los desacuerdos con la ley no son fundamento suficiente para su descalificación constitucional.

La Corte remarcó que los magistrados inferiores se apartaron del rol que les corresponde al declarar la inconstitucionalidad de una ley mediante argumentos que calificó de lábiles y dogmáticos. Reafirmó que es el Congreso de la Nación -y no los jueces- quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación sobre el tema.

VI. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD FRENTE AL LÍMITE BINARIO

El pronunciamiento también abordó el argumento del interés superior del niño. La Corte aclaró que ese principio no puede ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente y que opera como consideración primordial en el marco de las interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, no como fundamento autónomo para declarar la inconstitucionalidad de una norma. En este sentido señalo: «No se advierte por qué la mera cita del interés superior del niño permitiría alterar las reglas sobre el orden público filiatorio, máxime cuando tales reglas contemplan, como se describió precedentemente, el interés de los niños y el fuerte interés social de definir de qué modo se obtiene la filiación en general y, en particular, mediante técnicas de reproducción humana asistida».

Adicionalmente, el tribunal fue crítico respecto de la cámara:señaló que su decisión se basó primordialmente en el interés de los adultos peticionarios, sin producir prueba alguna de que el esquema triparental sería beneficioso para el niño, confundiendo así el interés particular de los adultos con el del menor.

Otro de los argumentos centrales que la Cámara había invocado para sostener la inconstitucionalidad del artículo 558 fue que el límite binario afectaba el derecho a la identidad del niño, «ya que la registración de su nacimiento y filiación diferirían del programa familiar intencionalmente trazado por sus progenitores» y «afectaría su derecho a la preservación de la unidad familiar».

La Corte Suprema rechazó este razonamiento señalando que el derecho a la identidad del niño está determinado por el sistema legal de filiación vigente, sancionado por el Congreso de la Nación. En este sentido, invocó el artículo 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados a respetar el derecho del niño a preservar su identidad «incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas», y el artículo 11 de la ley 26.061, que reconoce el derecho de los niños a conocer a sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares «de conformidad con la ley». La Corte subrayó que «En este aspecto, en tanto ambas normas vinculan el derecho a la identidad con la regulación legal de los elementos allí enumerados, resulta evidente que no puede construirse un derecho a la identidad a extramuros de una ley que resulta absolutamente razonable y sin síntomas de ánimo discriminatorio alguno».

En otros términos:si la identidad filiatoria está determinada por la ley, y la ley establece el doble vínculo como límite, no puede sostenerse que ese límite vulnera la identidad del niño, porque es la propia ley la que define el contenido de esa identidad en el plano jurídico.

Esta postura dialoga con la distinción doctrinaria entre la faz estática y la faz dinámica del derecho a la identidad. Como explica Famá, la identidad filiatoria -que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia en relación con quienes aparecen jurídicamente como sus progenitores- está habitualmente en concordancia con la identidad genética, pero puede no estarlo, y en los supuestos de TRHA, precisamente, la filiación se determina por la voluntad procreacional con independencia del aporte genético (14).

La Cámara había dado un paso más: extender esa lógica para sostener que la identidad también debía reflejar el proyecto parental tripartito. La Corte trazó allí el límite: el derecho a la identidad opera dentro del marco legal, no como fundamento autónomo para prescindir de él.

Cabe apuntar que la jurisprudencia que en años anteriores había reconocido la triple filiación en instancias inferiores utilizó, en muchos casos, el derecho a la identidad como argumento central. En el precedente de la Dirección General del Registro del Estado Civil de la Ciudad de Buenos Aires del 22 de abril de 2015 -el primero en reconocer la triple filiación en el país-, se puso énfasis en la necesidad de garantizar el derecho a la identidad del niño, concluyendo que no surge expresamente del ordenamiento la prohibición de una triple filiación y que resulta de aplicación el artículo 19 de la Constitución Nacional. La Corte clausuró esa vía interpretativa: ante una norma expresa y razonable, la identidad del niño no puede construirse por fuera de ella.

Cuadro de argumentos: triple filiación

VII. LA JURISPRUDENCIA DE INSTANCIAS INFERIORES:EL DEBATE QUE LLEGÓ A LA CORTE

Para comprender la trascendencia del fallo de la Corte, es necesario situar el pronunciamiento en el contexto de una jurisprudencia de instancias inferiores que, desde 2015, fue construyendo una tendencia favorable al reconocimiento de la triple filiación en sus distintas variantes, priorizando la realidad socio-afectiva, el interés superior del niño y el principio de igualdad, incluso frente a normas consideradas de orden público.

El caso más resonante en esa línea fue el dictado el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros, Tucumán (15). En él, una niña de nueve años que no quería «elegir entre sus dos papás» -uno biológico y uno socioafectivo- obtuvo el reconocimiento legal de ambos vínculos paternos. El fallo fue pionero en reconocer la pluriparentalidad en el ámbito de la filiación por naturaleza -sin intervención de TRHA ni adopción, colocando la voz del niño en el centro de la decisión y sustentando la inconstitucionalidad del artículo 558 en la necesidad de proteger la identidad dinámica y el interés superior de la menor.

En los años siguientes, la tendencia se acentuó. En 2022 se dictaron trece sentencias de triple filiación solo en ese año.Entre los casos más recientes se destaca el resuelto el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Familia de Primera Nominación de Córdoba (16), que declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del CCyCN y reconoció la triple filiación de la niña «Cati» en un supuesto donde confluían la filiación biológica con el progenitor reclamante y la filiación socioafectiva con quien la había criado desde su nacimiento.

A lo largo de los más de veintinueve pronunciamientos dictados entre 2015 y 2024, es posible identificar una serie de argumentos recurrentes que fueron construyendo esa línea jurisprudencial y que el fallo de la Corte vino a clausurar:

a) Ausencia de prohibición expresa y aplicación del artículo 19 de la Constitución Nacional. El argumento inaugural fue que la legislación civil no establece un numerus clausus respecto de la cantidad de integrantes de un vínculo filial. Si bien el artículo 558 da por sentada la conformación biparental, de un análisis armónico del ordenamiento no surge expresamente la prohibición de una triple filiación. Desde esa perspectiva, resultaba aplicable el artículo 19 de la Constitución Nacional: lo que la ley no prohíbe no puede ser impedido.

b) Derecho a la identidad en su faz dinámica. Varios fallos pusieron el acento en que la identidad del niño no se agota en su dimensión estática o biológica, sino que comprende también su faz dinámica: el conjunto de vínculos afectivos y relacionales que configuran su historia de vida. La identidad filiatoria, en estos casos, debía reflejar la realidad vivida por el niño y no el modelo abstracto que la norma presupone.

c) Interés superior del niño. La jurisprudencia favorable sistematizó el interés superior del niño como argumento autónomo y de peso propio. Se sostuvo que ese principio no es meramente declarativo sino que impone considerar los efectos concretos de cada decisión sobre la vida del niño.En ese marco, el reconocimiento de la triple filiación se presentaba como la solución que mejor resguardaba los derechos alimentarios, sucesorios y de comunicación del menor de edad, al multiplicar el universo de obligados y garantizar la estabilidad de todos sus vínculos afectivos (17).

d) Inconstitucionalidad del artículo 558 por colisión con derechos fundamentales. La mayoría de los fallos favorables llegó a declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558, por entender que el límite binario resultaba irrazonable frente a situaciones de pluriparentalidad real. Los argumentos de inconstitucionalidad variaron: algunos tribunales lo fundaron en el derecho a la igualdad y no discriminación -señalando que la norma, en ciertos contextos, obligaba a excluir arbitrariamente a uno de los progenitores con igual voluntad procreacional-; otros lo hicieron en el derecho a la identidad del niño y en el principio de protección integral de las relaciones familiares.

e) Socioafectividad como fuente filiatoria autónoma. En los casos donde la pluriparentalidad derivaba de la confluencia entre un vínculo biológico y uno socioafectivo -sin TRHA de por medio-, varios tribunales reconocieron que la filiación socioafectiva posee una entidad jurídica equiparable a la biológica y que no reconocer ambas paternidades simultáneamente significaba, en palabras de la doctrina recogida por Famá, «negar la existencia tridimensional del ser humano» (18). Desde esta perspectiva, la filiación socioafectiva -construida en la crianza, el afecto y la función parental sostenida en el tiempo – era tan irrevocable como la biológica y merecía igual reconocimiento jurídico.

f) Laguna normativa en el artículo 562 frente a la voluntad procreacional tripartita. En los casos de TRHA con tres personas con voluntad procreacional, la Cámara -cuya sentencia la Corte revocó- sistematizó el argumento de la laguna: el artículo 562 no ofrece criterio alguno para elegir entre dos personas con igual voluntad procreacional, de modo que elegir a una sobre la otra supone una discriminación arbitraria que la propia norma no autoriza.Este fue el argumento central del caso que llegó a la Corte Suprema.

Estos precedentes reflejan la tensión que la jurisprudencia de instancias inferiores venía experimentando entre la letra de la ley y las realidades familiares emergentes. Como señala Famá al analizar el artículo 558, «no reconocer las paternidades genética y socio-afectiva, al mismo tiempo, con la concesión de todos los efectos jurídicos, es negar la existencia tridimensional del ser humano» (19). Esta situación llegó hasta la Corte Suprema en el caso bajo análisis, que la resolvió con una respuesta clara: el debate que esa tensión plantea es de política legislativa, y corresponde al Congreso resolverlo.

VIII. LAS ALTERNATIVAS QUE OFRECE EL ORDENAMIENTO VIGENTE

Un aspecto destacado del fallo -particularmente en el voto del juez Rosatti- es la señalización de que el propio ordenamiento civil y comercial ofrece herramientas que podrían dar respuesta a la situación planteada, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad del artículo 558.

En primer lugar, se indicó que los peticionarios no descartaron ni refutaron de modo suficiente la posibilidad de recurrir a la adopción por integración (arts. 630 y ss. del CCyCN), figura que permite al cónyuge o conviviente del progenitor adoptar al hijo de este, estableciendo vínculos jurídicos plenos con el adoptado. Si bien la Cámara había considerado que esta vía no respondía adecuadamente a los hechos -por tratarse de un proyecto originariamente triparental-, la Corte entendió que esa alternativa no había sido suficientemente explorada.

En segundo lugar, la Corte destacó la figura del progenitor afín (arts. 672 a 676 del CCyCN), que reconoce derechos y deberes al cónyuge o conviviente de un progenitor respecto de los hijos de este: cooperar en la crianza y educación, realizar actos cotidianos relativos a la formación del niño en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.Asimismo, el artículo 556 contempla un derecho de comunicación amplio en favor de «quienes justifiquen un interés afectivo legítimo».

Lo expuesto muestra que el ordenamiento vigente, si bien no admite la triple filiación, no desconoce que un niño puede tener en su entorno familiar más de dos referentes adultos con roles parentales activos. La diferencia estriba en que esos roles no se canalizan mediante el vínculo filial, sino a través de figuras con derechos y obligaciones propios. Si esa distinción resulta suficiente para satisfacer las necesidades de cada caso concreto es, precisamente, la pregunta que el legislador tendrá que responder.

IX. REFLEXIÓN FINAL

El fallo de la Corte Suprema en «K., D. V. y otros s/ información sumaria» (2026) aborda un conflicto constitucional relevante en materia de derecho de familia: la pretensión de reconocer una triple filiación frente a la prohibición legal del art. 558 del Código Civil y Comercial.

La jurisprudencia de instancias inferiores había desarrollado una línea favorable al reconocimiento de nuevas formas de filiación, basada en la socioafectividad, la autonomía personal, la voluntad procreacional y el principio de no discriminación. Sin embargo, la Corte Suprema optó por privilegiar el orden público familiar y la división de poderes, afirmando que cualquier cambio en el régimen filiatorio debe provenir del legislador y no de los tribunales.

El fallo no cierra definitivamente el debate sobre la pluriparentalidad en la Argentina, pero sí marca un límite claro al rol del Poder Judicial.Al revocar las decisiones de las instancias inferiores, el Tribunal reafirma que el régimen de filiación integra el núcleo del orden público de familia y que, mientras el legislador mantenga el sistema binario, los jueces no pueden alterarlo mediante interpretaciones extensivas ni declaraciones de inconstitucionalidad basadas únicamente en consideraciones de equidad o conveniencia.

Desde una perspectiva institucional, la decisión resulta coherente con la doctrina tradicional de la Corte en materia de separación de poderes y con la idea de que la declaración de inconstitucionalidad es una herramienta excepcional. El Tribunal insiste en que el control judicial no habilita a sustituir al legislador en la definición de las estructuras básicas del derecho de familia, especialmente cuando se trata de reglas generales que organizan el estado civil de las personas y producen efectos erga omnes.

No obstante, desde el punto de vista del derecho de familia contemporáneo, el fallo puede ser objeto de una crítica relevante. El sistema jurídico vigente ya reconoce que la familia no responde a un modelo único y que los vínculos jurídicos no se agotan en la biología ni en la estructura tradicional. El propio Código Civil y Comercial incorpora categorías como la voluntad procreacional, el progenitor afín, la socioafectividad y el interés superior del niño como criterios interpretativos centrales. En ese contexto, la negativa absoluta a admitir la pluriparentalidad puede aparecer como una solución formalmente correcta, pero materialmente insuficiente frente a la complejidad de las nuevas configuraciones familiares.

La Corte sostiene que el interés superior del niño no permite prescindir del ordenamiento jurídico, lo cual es correcto; sin embargo, también es cierto que el derecho de familia moderno exige interpretar las normas de manera compatible con la realidad social y con los derechos fundamentales involucrados.La rigidez del sistema binario puede generar situaciones en las que el orden jurídico queda desfasado respecto de la vida familiar efectiva, obligando a recurrir a soluciones indirectas -como la adopción por integración, el progenitor afín o los derechos de comunicación- que no siempre reflejan adecuadamente el proyecto parental originario ni garantizan plenamente la identidad del niño.

En este sentido, el fallo revela una tensión propia del derecho de familia actual:

por un lado, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y el carácter de orden público del estado civil; por otro, la exigencia de dar respuestas jurídicas a modelos familiares que ya existen en la práctica y que el propio sistema constitucional protege a través de los principios de igualdad, autonomía personal y pluralismo familiar.

El voto del juez Rosatti introduce un elemento particularmente significativo al reconocer que los cambios sociales y culturales han impactado en los institutos tradicionales y que el reconocimiento de nuevos vínculos tiene consecuencias que exceden lo registral y alcanzan múltiples ámbitos jurídicos. Esa afirmación funciona como una advertencia: la solución no puede provenir exclusivamente de los tribunales, pero tampoco puede ignorar la transformación de la realidad familiar.

En definitiva, el pronunciamiento de la Corte no clausura el debate sobre la triple filiación, sino que lo reubica en el plano legislativo. La decisión reafirma que corresponde al Congreso definir si el sistema filiatorio debe mantenerse binario o admitir supuestos de pluriparentalidad, pero al mismo tiempo pone de manifiesto que la regulación vigente puede resultar insuficiente para responder a las nuevas formas de parentalidad que ya se verifican en la sociedad.

Mientras esa reforma no se produzca, los operadores jurídicos deberán recurrir a las herramientas disponibles dentro del ordenamiento actual para proteger, en cada caso concreto, el interés superior del niño y la realidad socioafectiva de las familias.Sin embargo, el fallo deja en evidencia que el derecho de familia argentino se encuentra en un momento de transición, en el que la evolución social parece avanzar con mayor rapidez que la legislación, y en el que el desafío consiste en armonizar la estabilidad del sistema jurídico con el reconocimiento efectivo de la diversidad familiar.

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(1) CSJN, «K., D. V. y otros s/ información sumaria», 12/03/2026, CIV 21175/2022/CA1-CS1, Fallos: firmado digitalmente por Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti.

(2) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, «K., D. V. y otros s/ información sumaria», causa N° 21175/2022, 30/11/2022.

(3) Juzgado Nacional en lo Civil N° 7, «K., D. V. y otros s/ información sumaria», causa N° 21175/2022, 22/06/2022.

(4) Famá, María Victoria: «Derecho de familia. Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida», Tomo I – Ed. La Ley – Bs. As. – 2017 – pág. 135.

(5) Famá, María Victoria, op. cit., pág. 140.

(6) Famá, María Victoria, op. cit., pág. 143. El primer caso de triple filiación en el país data del 22/4/2015, Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires.

(7) Juzgado de Familia de Primera Nominación de Córdoba, «VMGA», causa N° 10994016/2022, 11/11/2022; Juzgado de Familia N° 1 de Lincoln, «LJ», causa N° 4723/2022, 19/10/2022; Juzgado de Familia de Luján de Cuyo, «FANR», causa N° 717/2020, 7/09/2022. Ver: Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia, Defensoría General de la Nación: «La triple filiación en la jurisprudencia argentina», diciembre 2022.

(8) Lamm Eleonora, Familias multiparentales. Su «blanqueo» legal como solución que mejor satisface los intereses en juego. Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 11 – 17.05.2016

(9) Fernández, Silvia y Herrera, Marisa. Uno más uno, tres. La adopción como causa fuente de la pluriparentalidad:RDF 83, 19/03/2018, 145. TR LALEY AR/DOC/2892/2018

(10) Gil Domínguez, Andrés, citado en Famá, María Victoria: «Derecho de familia. Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida», Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As., 2017, pág. 79.

(11) Lamm, Eleonora, citada en Famá, María Victoria, op. cit., pág. 81.

(12) Famá, María Victoria, op. cit., págs. 80-81.

(13) CSJN, «S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación», 22/10/2024, CIV 86767/2015/2/RH2.

(14) Famá, María Victoria, op. cit., págs. 24-25.

(15) Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación, Centro Judicial Monteros, Tucumán, «L.F.F. c/ S.C.O. s/ filiación», Expte. N° 659/17, 06/02/2020. Jueza: Mariana Rey Galindo. TR LALEY AR/JUR/132/2020.

(16) Juzgado de Familia de Primera Nominación de Córdoba, «RDD ‘Cati’ c/ S. ‘Mauro’ y otro s/ acciones de filiación – ley 10.305», Expte. N° 11380503, 02/09/2024, Microjuris, 25/11/2024.

(17) Famá, María Victoria, op. cit., pág. 139.

(18) Famá, María Victoria, op. cit., pág. 139, citando doctrina brasileña.

(19) Famá, María Victoria, op. cit., pág. 139: «la solución inflexible que propone el art. 558, si bien resulta ajustada a la gran mayoría de las familias, conlleva a la vulneración de sendos derechos humanos en los casos de pluriparentalidad».

(*) Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Jefa de Trabajos Prácticos de Derecho de Familia y Sucesiones (UBA).

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