Partes: M.S.A. c/ A.M.N. y O.Á.A. s/ modificación de cuota alimentaria
Tribunal: Unidad Procesal de Bariloche
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7
Fecha: 3 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158782-AR|MJJ158782|MJJ158782
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – ALIMENTOS ENTRE PARIENTES – ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – CUOTA ALIMENTARIA – ÍNDICE DE CRIANZA
Se fija una cuota alimentaria contra el progenitor -y se extiende abuelo- equivalente a la canasta de crianza para infancias de 6 a 12 años publicada por el INDEC.
Sumario:
1.-La pauta de actualización convenida entre las partes fue insuficiente para acompañar el incremento en el costo de vida, y un monto de cuota inferior a los $75.000, es claramente insuficiente para contribuir a cubrir las necesidades de la niña que al presente cuenta con 7 años de edad.
2.-La informalidad laboral, por sí sola, no puede ser utilizada como argumento para eludir o atenuar una obligación alimentaria, de carácter imperativo e indisponible, que debe ser atendida con prioridad.
3.-La obligación alimentaria debe extenderse hacia el abuelo de la menor, ya que se encuentra debidamente probado que la actora ha enfrentado serias dificultades para percibir en forma regular y suficiente los alimentos a cargo del progenitor.
Fallo:
San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente M.S.A. C/ A.M.N.Y.O. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIAS/ EXPTE. N° BA-02347-F-2023.
RESULTA: Se presenta la Sra. S.A.M., en representación de la hija X.Y.A. (DNI 5., F/N 0.) y con el patrocinio letrado de las Defensoras Públicas Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, interponiendo demanda de modificación de cuota alimentaria.
La acción se promueve contra el progenitor de la niña, el Sr. M.N.A. y contra el abuelo paterno, el Sr. O.Á.A.
Solicita se aumente la cuota oportunamente acordada y homologada, y se establezca en la suma equivalente al 35% de los ingresos del demandado, con un importe mínimo mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil.
Alega en demanda que luego de la separación con el padre de la niña celebraron un acuerdo de alimentos en fecha 18 de agosto de 2022, por el cual abonaría una cuota alimentaria de $25.000, con incrementos semestrales del 20%. El acuerdo fue homologado ante esta Unidad Procesal.
Relata la actora que el acuerdo fue incumplido por el progenitor, quien sólo efectuó pagos parciales y esporádicos, circunstancia que —afirma— surge acreditada en el expediente de homologación.
Agrega que el demandado se desempeña laboralmente en forma independiente en el rubro de la construcción, sin registrar ingresos formales, lo que ha impedido efectivizar mecanismos de retención de la cuota pactada y persistiendo el incumplimiento.
Sostiene que la cuota pactada hoy resulta insuficiente, pide el incremento y alega además que es quien asume los cuidados de la niña ya que el régimen de comunicación paterno se cumple de manera irregular.
Indica que su situación económica es precaria, careciendo de empleo formal y percibiendo únicamente asignaciones sociales, lo que —según expone— dificulta afrontar en forma exclusiva los gastos derivados de la crianza.
Debido a las dificultades para percibir la cuota del progenitor, demanda también al abuelo paterno O.Á.A., a quienatribuye capacidad económica suficiente.
Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho (I0001).
Se tiene por promovida la acción y se ordena correr traslado a los demandados (I0002).
En fecha 19/10/2023 se notifica al progenitor, M.N.A. (Ced. Nro. 202305086696), quien comparece al proceso y contesta demanda con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, Defensoras Públicas, negando encontrarse en incumplimiento del acuerdo alimentario oportunamente homologado (E0005).
Manifiesta su postura respecto del régimen de comunicación, su situación laboral inestable y los pagos efectuados en concepto de alimentos, acompañando comprobantes.
Agrega que no posee bienes registrables ni ingresos formales, y que actualmente reside en el domicilio de su padre, Sr. O.Á.A.
Señala que tiene a su cargo el cuidado de otros hijos menores de edad, acompañando las partidas de nacimiento respectivas, y manifiesta su voluntad de continuar cumpliendo con el acuerdo alimentario homologado, solicitando se convoque a una audiencia de conciliación.
Se fija audiencia conciliatoria (I0004), la que se celebra y finaliza sin acuerdo (I0005).
Advertida la falta de notificación del codemandado O.Á.A., se intenta reiteradamente su notificación mediante cédulas en diversos domicilios (Cédulas No 202305104887, 202305109454, 202405013227) sin resultado positivo. Se ordenan oficios a Municipalidad (I0007), RENAPER (I0009), AFIP (I0009) y SOYEM (I0013) a fin de individualizar domicilio y lugar de trabajo.
En fecha 27/06/2025 las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero renuncian al patrocinio letrado del Sr. M.N.A. (E0027).
SOYEM informa que el Sr. A. -abuelo paterno de la niña- se desempeña como empleado de dicha institución (I0017), ordenándose nueva notificación con habilitación de días y horas (I0019), la cual se diligencia con resultado positivo en fecha 07/08/2024 (cédula N°202405059149).
Comparece al proceso el Sr. O.Á.A.y contesta demanda con el patrocinio letrado del Dr.
Gonzalo Ojeda, solicitando el rechazo de la demanda promovida en su contra (E0031).
Expone, en primer término, la falta de cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria, así como la falta de legitimación pasiva, destacando el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos.
Describe su situación personal y económica, invocando ingresos limitados, cargas familiares, dificultades de salud, y manifiesta que asumir una cuota alimentaria formal y periódica le resultaría imposible.
Se celebra audiencia de conciliación con el abuelo paterno, la que es cerrada sin acuerdo (I0023).
El Sr. M.N.A. denuncia nuevo patrocinio letrado en cabeza del Dr. Gonzalo Ojeda, formulando propuesta de cuota alimentaria (E0037), la que es rechazada por la actora (E0040).
La Sra. M. sustituye el patrocinio letrado, designando al Dr. Gabriel Cáceres (E0038).
Se abre la causa a prueba (I0029), produciéndose la informativa (I0030, I0033, I0036) y la pericia social forense (E0051).
Prescindiendo la actora de la prueba restante (E0061), se corre vista final a la Defensoría de Menores e Incapaces dictaminando la doctoras Mazzante y Allen en base a la prueba producida y antecedentes obrantes en restantes expedientes que » presto conformidad a la petición de la Sra Muñoz, de aumento de cuota alimentaria a favor de la niña equivalente al 35%de todos los ingresos mensuales que percibe el progenitor,
con las siguientes aclaraciones: Solicito específicamente que el piso de la cuota sea dispuesto en Índice de Crianza, por lo que la suma que no deberá ser inferior al INDICE DE CANASTA DE CRIANZA PARA LA FRANJA ETARIA 4/5 AÑOS.- Se disponga que el 20% estará a cargo del progenitor y el 15% a cargo del abuelo paterno» (E0062) .
Con el dictamen final y la prueba producida, pasa el expediente al dictado de sentencia definitiva.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1.El progenitor al presente esta obligado al pago de una cuota alimentaria que se acordara en agosto de 2022.
La cuota alimentaria es revisable y es posible un incremento siempre que se den circunstancias posteriores que ameriten hacer lugar al pedido.
En el caso tengo presente que padre y madre acordaron una cuota de $25.000.- y en un contexto inflacionario donde establecieron una pauta de actualización del 20% semestral.
La proyección de dicho acuerdo a esta fecha arroja que la cuota vigente a cargo del padre es de $74.649,60. Ello conforme el siguiente cálculo :
Fecha de vigencia Cuota anterior Incremento (20 %) Cuota vigente 18/08/2022 — — $ 25.000,00
18/02/2023 $ 25.000,00 $ 5.000,00 $ 30.000,00
18/08/2023 $ 30.000,00 $ 6.000,00 $ 36.000,00
18/02/2024 $ 36.000,00 $ 7.200,00 $ 43.200,00
18/08/2024 $ 43.200,00 $ 8.640,00 $ 51.840,00
18/02/2025 $ 51.840,00 $ 10.368,00 $ 62.208,00
18/08/2025 $ 62.208,00 $ 12.441,60 $ 74.649,60
Claramente la pauta de actualización convenida fue insuficiente para acompañar el incremento en el costo de vida, y un monto de cuota inferior a los $75.000, es claramente insuficiente para contribuir a cubrir las necesidades de la niña que al presente cuenta con 7 años de edad.
La mayor edad de la niña e incremento del costo de vida tornan necesario actualizar la cuota acordada.
Para establecer el nuevo monto considero lo peticionado en demanda y por la Defensora de Menores en su dictamen final.
Tengo en consideración que el progenitor se desempeña en el rubro de la construcción, y no acreditó imposibilidad material de trabajar ni de procurarse recursos.
La informalidad laboral, por sí sola, no puede ser utilizada como argumento para eludir o atenuar una obligación alimentaria, de carácter imperativo e indisponible, que debe ser atendida con prioridad.
Agrego que la separación de las partes ocurrió en un contexto de violencia de género que genero actuación judicialque tramitó en expediente (BA-25818-F-0000) dictándose medidas de protección hacia la señora que se renovaron en varias oportunidades
Los informes del SAT daban cuenta de la irregularidad en el pago de la cuota y régimen de comunicación (Informes fechados 30/01/23 01/09/23).
Tengo presente que aun con medidas vigentes, el mencionado incumplió las mismas dándose curso a denuncia penal y asignándole desde este fuero botón antipánico a la progenitora .
Surge también del proceso sobre violencia que debido a un accidente ocurrido a la progenitora, el progenitor recupera el contacto con la hija, y el último informe del SAT de 2025, describe que el progenitor persiste en un patrón de conducta violenta donde utiliza la cuota alimentaria y régimen de comunicación como mecanismos de control y hostigamiento a su ex pareja (BA-25828-F-0000).
Destaco que en expediente : M.S.A. C/ A.M.N. S/ HOMOLOGACIÓN S/ EXPTE. N° BA-01553-F-2023 obra abultada deuda a cargo del progenitor (I0010) aun impaga , y habiendo consultado la cuenta judicial al día de la fecha esta permanece cerrada por falta de depósitos.
La pericia social forense incorporada en este proceso (E0051) ilustró que la Sra. M. presenta una situación económica precaria. Concluye la pericia que » Su nivel socio económico es bajo en función de la situación de desocupación que atraviesa. Esta situación puede revertirse en función de tratarse de una persona en edad productiva, con nivel educativo medio. Posee vivienda propia que le brinda estabilidad y seguridad. Es importante destacar la desigualdad producida al momento de asumir los cuidados de su hija, siendo que el régimen de comunicación se acordó en función de los horarios laborales del Sr. produciendo una sobrecarga en la Sra.y la consecuente búsqueda de alternativas de organización que le dificultaron afrontar las tareas de cuidado y una actividad laboral formal.» Bajo las circunstancias acreditadas, entiendo pertinente incrementar la cuota alimentaria.
En cuanto al monto de la cuota, entiendo considero acertado establecerla en la suma equivalente a una canasta de crianza prevista para la franja etaria de infancias entre los 6 a 12 años importe que al presente equivale a la suma de $586.627.- Concuerdo con la Defensora de Menores que este indicador es el que mejor refleja los costos asociados a bienes, servicios y cuidados, por lo cual se establecerá en base a ello y no utilizando un porcentual o valor asociado al salario mínimo vital y móvil.
2. Determinado que corresponde incrementar la cuota, corresponde evaluar si es pertinente extender la obligación alimentaria al abuelo paterno .
En el caso, la demanda se promovió contra el progenitor y abuelo O.Á.A., lo que impone analizar la procedencia de dicha obligación a la luz de lo dispuesto por los art.
668 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.
La obligación alimentaria de los ascendientes tiene carácter subsidiario (art. 668 CCyC), y procede únicamente cuando se acreditan dificultades para obtener el cumplimiento de la prestación por parte del obligado principal.
En el caso, se encuentra debidamente probado que la actora ha enfrentado serias dificultades para percibir en forma regular y suficiente los alimentos a cargo del progenitor y destaco que éste adeuda importantes sumas de dinero por no pago de
pensión alimentaria (I0010 BA-01553-F-2023, e informes del SAT de proceso BA- 25828-F-0000) tal como se puntualizó en apartado 1.
Probadas las dificultades para percibir la obligación del principal obligado, se torna viable que se extienda la obligación alimentaria aquí establecida al señor O.Á.A.
En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho:»Queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes, con flexibilización de las exigencias procesales y por ende y bajo los supuestos referidos, la extensión de la obligación alimentaria a los ascendientes, está más vinculada con las características de la obligación derivada de la responsabilidad parental y posee notables diferencias con los alimentos debidos entre los parientes. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) STJRNS1, Se 16/18 «J., M.G.
C/ O., A. S / ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION».
Contemplo que en el caso se trata de un abuelo que permanece en actividad, registrando relación de empleo con el S., y presentando capacidad económica para hacer frente a la cuota establecida en anterior apartado. En tal sentido, sus haberes correspondientes al periodo septiembre de 2024, alcanzaron la suma de $2.123.486, por lo cual puede abonar la cuota establecida (I0036).
Agrego que el Registro de la Propiedad Automotor (I0033) informó que e.S.A. es titular de tres automotores, datos objetivos que permiten tener por acreditada la existencia de una capacidad económica suficiente para hacer frente a una cuota alimentaria establecida en beneficio de la nieta.
A la luz de las consideraciones vertidas hasta aquí, debo receptar la demanda y establecer una cuota alimentaria en favor de X.Y.A., en la suma equivalente a una canasta de crianza prevista para las infancias que están comprendidas entre los los 6 y los 12 años, cuya valor asciende a la fecha a la suma de $586.627.
Dicho importe se incrementará en la medida que varíe tal indicador, pudiéndose consultar los valores pasados y futuros en la web del INDEC.
4. El pago deberá efectuarse del 1 al 10 de cada mes y estará vigente hasta los 21 años de la alimentada excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
5.En relación a las costas, las habré de imponerlas a los codemandados atento lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal de Familia En mérito a lo expuesto, RESUELVO:
1. Establecer una cuota alimentaria a favor de X.Y.A., en la suma equivalente a una canasta de crianza prevista para las infancias que están comprendidas entre los los 6 y los 12 años que publica el INDEC, importe que se actualizará en la media en que varíe tal indicador.
2. La cuota alimentaria establecida en apartado 1 estará a cargo del progenitor M.N.A. y el abuelo paterno, el Sr. O.Á.A., quienes deberán abonarla del 1 al 10 de cada mes.
3. Imponer las costas del presente a los demandados, conforme lo establecido en el art. 121 del Código Procesal de Familia.
4. Regular los honorarios de las Dras. Paula García Oviedo y Paola Ustaris, letradas patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta y por su actuación en el expediente, en la suma de $614.375,28.- .
5. Se regulan los honorarios del doctor Gabriel Cáceres, letrado patrocinante de la actora por su actuación posterior, en la suma equivalente a $ 614.375,28.- Para ambos se tomó en consideración labor profesional, etapas cumplidas del proceso, complejidad, resultado obtenido arts. 6, 7, 8 , 26 ss y cc de la Ley 2212.
Se hace saber que el Monto Base (MB) a los fines de la regulación de los honorarios resulta de calcular la diferencia entre la última cuota actualizada y la establecida en esta sentencia multiplicada por 12 a saber: $586.627- $74.647,60=$511.979,40 x 12 = $6.143.752,80 sobre la que se aplicó un 20% distribuyendo a cada letrado conforme etapas cumplidas.
6. Regular los honorarios de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, letradas patrocinantes del progenitor demandado, en forma conjunta, en la suma de $614.375,28.-, merituando el monto del proceso ,labor profesional desarrollada apreciada por la extensión del trabajo, resultado obtenido, conf. arts. 6 incisos a y d.7, 8 y 26 de la Ley 2212.
Se hace saber que el Monto Base (MB) a los fines de la regulación de los honorarios resulta de calcular la diferencia entre la última cuota actualizada y la establecida en esta sentencia multiplicada por 12 a saber: $586.627- $74.647,60=$511.979,40 x 12 = $6.143.752,80 sobre la que se aplicó un 10%.
7. Regular los honorarios del Dr. Gonzalo Ojeda, letrado patrocinante del demandado O.Á.A.A., en la suma de $614.375,28.-, merituando el monto del proceso y el mérito de la labor profesional desarrollada apreciada por la extensión del trabajo, resultado obtenido, conf. arts. 6 incisos a y d. 7, 8 y 26 de la Ley 2212.
Se hace saber que el Monto Base (MB) a los fines de la regulación de los honorarios resulta de calcular la diferencia entre la última cuota actualizada y la establecida en esta sentencia multiplicada por 12 a saber: xxx sobre la que se aplicó un 10%.
8. Los honorarios profesionales deberán abonarse dentro del plazo de 10 días de notificados con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 Ley 2212).- 9. Delegar la ejecución de la sentencia en Secretaría (arts. 92 y ccds. del CPF).
10. Notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
Cecilia Wiesztort Jueza

