Partes: Binetti María José c/ UBA (EX 5592086/22 REDEC 3617/22) s/ recurso directo de organismo externo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 16 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158573-AR|MJJ158573|MJJ158573
Voces: UNIVERSIDADES – PERSPECTIVA DE GÉNERO – PLANES DE ESTUDIO – PROFESORES UNIVERSITARIOS – DISCRIMINACIÓN – AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA UNIVERSITARIA – REVISIÓN JUDICIAL
Se ordena a la Facultad de Filosofía y Letras -UBA- que se expida fundadamente sobre la propuesta de creación de la ‘Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual’ propuesta por la actora.
Sumario:
1.-En el marco del rechazo a la creación de una cátedra libre sobre diferencia sexual, se juzga que la ausencia de una valoración concreta sobre los argumentos teóricos y metodológicos planteados por la actora respecto de la inviabilidad de desarrollar su propuesta en el ámbito de otra cátedra existente, evidencia un defecto relevante en la motivación del acto, que compromete su validez jurídica, y constituye una omisión que impide reconstruir de manera razonable el camino lógico que condujo a su dictado y an ticipa su nulidad.
2.-Corresponde declarar la nulidad de los actos cuestionados por no cumplir con el deber de motivación exigible, al omitir toda evaluación sustancial respecto de los planteos formulados en el Proyecto de Cátedra Libre, por lo tanto, se ordena a la UBA que, por intermedio del órgano competente de la Facultad de Filosofía y Letras, se expida de manera fundada sobre la propuesta de creación de la ‘Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray’, ponderando en forma expresa los fundamentos y objeciones expuestos en dicha presentación.
3.-La omisión de brindar una respuesta a los planteos introducidos por la actora en su Proyecto de Cátedra Libre, conducentes a los fines de una adecuada decisión de su pretensión, así como la generalidad de los términos expuestos por la Comisión de Extensión en los dictámenes que sirvieron de sustento para el conjunto de actos administrativos aquí cuestionados (la existencia de otra Cátedra Libre), impiden tener por cumplido los requisitos que el Estado de Derecho y la forma republicana de gobierno exigen para la legitimidad de todo acto de autoridad pública, esto es, la concreta y precisa explicitación de los motivos que indujeron a su dictado.
4.-La autonomía universitaria se encuentra fuertemente ligada a los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y aprender; en tal sentido, la autonomía y autarquía -en tanto independencia en la administración y gestión financiera, traducida en la capacidad de manejar los fondos propios- debe posibilitar que la universidad represente una institución básica de la República que, al mismo tiempo, integra la trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional y está inmerso en el universo de las instituciones públicas.
5.-La autonomía de la universidad no implica su aislamiento respecto del entramado institucional, sino que está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por ellas y debe, entonces, responder a los controles institucionales propios del Estado de Derecho; por lo tanto, por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que sea, por sí misma, un poder soberano en sentido institucional, lo significa que, aunque por mandato constitucional y como atributo inescindible de su autonomía, las instituciones universitarias tienen la potestad para definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.
6.-La autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del art. 116 de la CN., piedra angular del sistema judicial argentino; así, pues, los loables propósitos perseguidos al proclamarse la necesidad de defender la autonomía universitaria no deben llevar a confundir su verdadero alcance -centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria- con aquél que debe regir el control de legitimidad de los actos de los órganos y entes estatales.
7.-No cabe a los tribunales judiciales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que hacen al gobierno y autonomía universitaria, sino que sólo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad, por lo que, las decisiones de las universidades nacionales en lo atinente a su orden interno, disciplinario y docente no serán susceptibles, como principio, de revisión por los jueces, pues no cabe concebir un control judicial que importe interferir en ámbitos típicamente académicos, comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al escrutinio jurisdiccional, salvo lógicamente en supuestos de arbitrariedad.
8.-La autonomía universitaria no convierte a estas instituciones en un poder soberano dentro del Estado, pues la finalidad de esa autonomía consiste en independizar y desvincular a las universidades de la injerencia de los poderes políticos, dentro de los límites que la Constitución Nacional impone al Congreso y sometidas al eventual control jurisdiccional.
Fallo:
Buenos Aires, diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que, con fecha 2/8/2024, la Sra. María José Binetti interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 32 de la ley 24.521 contra la RESCS 2024-502-E-UBA-REC, por cuyo intermedio el Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires («UBA») rechazó el recurso jerárquico deducido contra la REDEC-2022 3617-UBA-DCT#FFYL y la RESCD-2023-43-E-UBA-DCT#FFYL, a través de las cuales -a su vez- el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA y el Consejo Directivo de esa casa de estudios -respectivamente- no hicieron lugar a su solicitud de creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'», en el entendimiento de que ya existía la «Cátedra Libre: Géneros y Sexualidades ‘Amelia Carreras'» en el marco del Instituto de Investigaciones de Estudios de Género de la Facultad.
En líneas generales, sostuvo que los actos cuestionados se inscribían «en una franca política universitaria de discriminación ideológica., de la cual la desestimación de la apertura de la cátedra propiciada no resulta sino una exteriorización más, entre tantas otras». Por tal motivo, «con fundamento en los graves vicios en sus elementos esenciales», solicitó que se declarase la nulidad absoluta de esas resoluciones y se ordenase a la UBA admitir la creación de la cátedra libre que había propuesto.
Para afirmar la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos impugnados, esgrimió -en esencia- las siguientes razones:(i) que constituyen «medida[s] gravemente discriminatoria[s] por razones ideológicas y lesiva[s], por consiguiente, de la libertad de pensamiento y de cátedra., lo que se traduce en un vicio en su objeto y en la finalidad.»; (ii) que el rechazo a la propuesta de creación de la Cátedra Libre se había decidido «sin atenerse a los criterios aplicables previstos en el Reglamento, lo que supone un vicio en la causa.»; (iii) que las resoluciones «ha[n] sido dictada[s] al cabo de un trámite plagado de irregularidades, lo que configura un vicio en el procedimiento»; y (iv) que «carece[n] de una explicitación suficiente de las razones que indujeron a su dictado, lo que implica un vicio en su motivación».
2º) Que, mediante dictámenes del 13/8/2024 y del 11/2/2025, el señor fiscal general ante esta instancia se expidió -respectivamente- acerca de la competencia del Tribunal y sobre la admisibilidad formal del recurso.
Sobre la primera de esas cuestiones, opinó que esta Alzada debía conocer en los presentes autos, dado que no existían motivos suficientes para disponer, en el plano sustancial, el desplazamiento de la competencia del presente proceso por motivos de conexidad con la causa CAF 2713/2024 «Binetti, María José c/ Universidad de Buenos Aires – Resol 3617/22 s/ amparo por mora», que había tramitado por ante la Sala V de esta Cámara, toda vez que no se advertía el riesgo de dictado de sentencias contradictorias.En particular, advirtió que «como fuera reseñado, los objetos de una y otra causa son disímiles y, en tal sentido, lo resuelto en el expediente precedente no influye en la decisión a adoptar en las presentes actuaciones».
Con relación al segundo aspecto, estimó que no existían óbices que impidiesen declarar la admisibilidad formal del presente recurso.
3º) Que, el 13/11/2024, se presentó la UBA y contestó el traslado del recurso de apelación deducido por la actora, solicitando su «total y absoluto rechazo».
Tras efectuar una pormenorizada y categórica negativa de los hechos invocados en dicho recurso, cuestionó la procedencia de lo allí solicitado en el entendimiento de que, si se hiciera lugar a lo pretendido, se vulneraría la autonomía y autarquía reconocida constitucionalmente a la Universidad. Concretamente, afirmó que la señora Binetti «no sólo pretende que el Poder Judicial se atribuya competencias constitucionales propias y exclusivas de la Universidad de Buenos Aires sino que va más allá, solicitando. la nulidad de la Resolución y la orden para que la Universidad otorgue. una nueva Cátedra Libre autónoma e independiente a la existencia [sic] a su nombre».
En ese orden de ideas, señaló que, en función de su autonomía, la Casa de Estudios «ejerce funciones específicamente estatales relativas a la educación, investigación y formación de personal técnico e investigadores», de conformidad con la normativa aplicable. Por lo tanto, puso de resalto que, en la medida en que había dado cumplimiento con toda la reglamentación que rige la creación de las Cátedras Libres sin que se configurase vicio alguno -y tratándose de una «cuestión netamente académica»-, no corresponde que se declare la nulidad de lo actuado por las autoridades universitarias.
Desde esta perspectiva, destacó que el Reglamento para la Creación y Funcionamiento de las Cátedras Libres exige que la Comisión de Extensión Universitaria avale «debidamente» el proyecto para que el Consejo Directivo de la Facultad apruebe su creación.Explicó que, sin embargo, esa comisión «no prestó su aval para la creación de la nueva Cátedra Libre -autónoma e independiente- a la ya
existente, pretendida por la accionante». De tal modo, entendió que la UBA había cumplido con todo el reglamento aplicable.
En particular, refirió que, una vez presentado la propuesta de creación de la Cátedra Libre, la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil requirió al Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género que elaborara un informe que diera cuenta de la pertinencia institucional del proyecto. Indicó que, en cumplimiento de lo requerido, la Secretaría Académica del Instituto había expresado que en su ámbito ya existía la «Cátedra Libre: Géneros y Sexualidades ‘Amelia Carreras'» como un espacio comunicativo y crítico con amplia y libre participación de grupos de trabajo, perspectivas teóricas y disciplinas científicas. Además, sostuvo que la Comisión de Extensión Universitaria «no debe efectuar ningún dictamen», sino que «[d]ebe simplemente avalar o no la propuesta». Concluyó que, en esas condiciones, dicha comisión había entendido que no correspondía brindar su aval y acceder a lo solicitado, puesto que ya existía una Cátedra Libre destinada a abordar la temática propuesta.
Por otra parte, negó que la actora fuera docente de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA, sino que era Investigadora Adjunta del CONICET, por lo que «todas las dogmáticas manifestaciones respecto a su supuesto derecho de trabajo carecen de vínculo con autos».
En cuanto al alegado vicio en la finalidad del acto, advirtió que el rechazo a la creación de la Cátedra Libre no había obedecido a cuestiones ideológicas o discriminatorias.Puso de relieve que, por el contrario, esas «infundadas manifestaciones» eran descartadas por el hecho de que la señora Binetti integraba un grupo de trabajo en el ámbito del Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género vinculado a la «Filosofía y diferencia sexual».
Para desvirtuar la invocada desviación de poder, además, señaló que la decisión del Decano ad referéndum del Consejo Directivo había tenido lugar en razón del específico calendario de sesiones de este último órgano colegiado, esto es, una vez al mes y durante el periodo comprendido entre marzo y diciembre de cada año. Así, indicó que, tan pronto como volvió a sesionar, el Consejo Directivo aprobó la resolución del Decano. En este sentido, afirmó que el procedimiento que culminó con el rechazo a la propuesta de creación de la Cátedra Libre realizada por la actora se había ajustado a la normativa aplicable, «fundando su decisión en las intervenciones de las áreas académicas con competencia, no habiendo ningún tipo de vicio que afecte el procedimiento y la resolución cuya nulidad se pretende».
Continuó con un extenso relato de las actuaciones recaídas en sede administrativa hasta el dictado de la RESCS-2024-502-E-UBA-REC, con relación a la cual advirtió que «no posee remisiones, sino que detalla y explica la intervención de las áreas con competencia en la materia». En este orden de consideraciones, transcribió íntegramente los fundamentos de ese acto e hizo hincapié en lo dictaminado por la Comisión de Extensión de la Facultad de Filosofía Letras en cuanto a la existencia de una cátedra de estudios de género a la cual la actora había sido invitada a participar.
Sobre este último punto, destacó que la señora Binetti había reconocido la existencia de otra Cátedra Libre y que en ningún momento de su presentación se había agraviado de esta «cuestión académica fundamental» que – justamente- había motivado el rechazo a la apertura de la nueva Cátedra Libre.Así, afirmó que nunca cuestionó «que ya existe una Cátedra Libre vinculado (sic) con lo pretendido y la actora forma parte de ello, efectuó diversos proyectos de investigación e incluso, es integrante de ella».
Entonces, sostuvo que «[e]s claro que ninguna discriminación o persecución ideológica hay hacia la investigadora del CONICET, lo único que existe acá es el subjetivo deseo de la Sra. Binetti a ser Coordinadora de una nueva Cátedra Libre autónoma e independiente a la ya existente y de la cual forma parte». En tal sentido, negó que hubiera vicio alguno en los elementos esenciales del acto administrativo y reiteró que se trataba de una «cuestión netamente académica», sin que existiera una discriminación por motivos ideológicos ni tampoco una afectación a la libertad de pensamiento o de cátedra.
Asimismo, adujo que lo que pretendía la actora era la creación de una nueva Cátedra Libre que fuera ajena e independiente a la ya existente, pero que, si bien existía un reglamento para la creación de esas cátedras, ello «no implica que cualquier proyecto deba ser aprobado por el Consejo Directivo». Al respecto, puso de resalto que «no se rechazó la Cátedra que pretende la accionante porque la actora ‘incumplió’ con alguno de los requisitos para presentar su proyecto», sino que esa decisión había sido adoptada «porque existe otr a Cátedra Libre sobre el mismo tema de la cual la actora forma parte y es constantemente invitada a participar». Es decir, esa resolución «está paradójicamente motivada, en la existencia de una Cátedra sobre el tema», de la cual «la actora forma parte, siendo, además, reiteradamente invitada e incluso, exponiendo sus proyectos».
Esas invitaciones a participar de la «Cátedra Libre:Géneros y Sexualidades ‘Amelia Carreras'» -afirmó- descartaban cualquier tipo de discriminación o persecución ideológica hacia la señora Binetti, puesto que allí «podría exponer y desarrollar las diferentes actividades propuestas». Agregó que esa circunstancia se hallaba ratificada por el hecho de que en el año 2021 se había aprobado la conformación del Grupo de Estudios «Filosofía y Diferencia Sexual».
Finalmente, en la medida en que la actora «NO posee ni poseía ningún derecho» a que se le reconociera la creación de la Cátedra Libre solicitada, entendió que resultaba «innecesario» expedirse acerca de la intervención de la asesoría jurídica, puesto que -reiteró- «ningún derecho afectado existe desde el momento que no existía derecho en cabeza de la recurrente».
4º) Que, ante todo, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestas por el señor fiscal federal en cuanto a su competencia para intervenir en estos autos y a la admisibilidad formal del recurso, a los que corresponde remitir en mérito a la brevedad y por razones de economía procesal, de modo de evitar reiteraciones innecesarias.
5º) Que, a los fines de dar adecuada respuesta a los planteos sometidos a consideración de este Tribunal, resulta necesario efectuar una síntesis de los antecedentes que motivaron la presente controversia.
Conforme se desprende de la documentación remitida vía DEOX con fecha 20/9/2024 y -en particular- del EX-2022-05592086-UBA-DME#FFYL, el 13/9/2022, la actora presentó ante la Mesa de Entradas de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA, así como ante la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil de esa repartición, la solicitud de creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'», con un detallado proyecto que daba cuenta de las razones y fundamentos que -a su juicio- justificaban la admisión de su propuesta (v.páginas 1 a 3 de la referida documental).
Entre esos motivos, en lo sustancial, precisó: (i) que «[l]a diferencia sexual constituye una determinación radical de la persona humana en su compleja organicidad biopsicosocial y espiritual», de manera que existe «la mujer» – persona de sexo femenino- como «sujeto ontológico, antropológico, social, ético y jurídico determinado», así como la concibe la filosofía feminista «en tanto proyecto político universal de igualdad sustantiva entre varones y mujeres»; (ii) que «la diferencia sexual constituye una de las cuestiones más incomprendidas, distorsionadas y problemáticas del actual contexto social e intelectual, cuya sesgada, errónea o reduccionista conceptualización deriva inexorablemente en acciones políticas discriminatorias y violentas contra las mujeres, que lesionen [sic] el marco jurídico constitucional de igualdad sustantiva»; (iii) que esa diferencia «se ha convertido en el nueva tabú de la academia actual», lo que justifica «la urgente necesidad de una amplia discusión fundada en argumentos racionales y científicos, abierta además a la participación pública de los agentes sociales involucrados en la realidad y realización de la diferencia sexual como praxis de igualdad»; (iv) que «la hegemonía del relativismo y subjetivismo posmoderno, conjunto a sus premisas desontologizantes y sus micro narrativas post-verdad y post-sujeto, ha bloqueado la conceptualización especulativa, realista, científica y multidisciplinaria de la diferencia sexual en tanto dimensión constitutiva de la persona humana, con las consecuencias ético-políticas que esto supone»; (v) que ello ha sido asumido como un «discurso hegemónico» o un «discurso impuesto como único», instalando un «marco post-teórico según el cual la razón, la ciencia, las instituciones republicanas y los derechos humanos universales equivalen a meta-relatos totalitarios, imperialistas, coloniales y sexistas»; (vi) que, producto de esta concepción historicista y constructivista, la diferencia sexual quedó reducida a «micro narrativas individuales, efecto de dispositivos sociales»; (vii) que este marco post teórico implicó una distorsión del «carácter fundamentalmente integrador, dinámico y medial que tiene la diferencia sexual», al tiempo que «ha bloqueado igualmente la posibilidad de unabordaje multidisciplinario que respete la autonomía científica»; (viii) que «una serie de confusos acontecimientos sufridos por varios miembros de este equipo han hecho evidente la necesidad y dificultad de abordar la cuestión de la diferencia sexual en este espacio [esto es, el de la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA], teñido por cierto extraño espíritu de cancelación»; (ix) que el Grupo de Estudios «Filosofía y Diferencia Sexual» -creado y coordinado por la actora- «se encuentra ante la paradójica situación de tener que ofrecer sus actividades de difusión en el marco de la Cátedra Libre de los Géneros -la única del Instituto Interdisciplinario de Estudios de Géneros-, ‘géneros’ cuyo encuadre identitario y postmoderno tergiversa y confunde la conceptualización ontológica, racional y multidisciplinaria en la cual trabaja este equipo»; (x) que la Cátedra Libre de Estudios Trans y la Cátedra Libre de los Géneros no constituyen «un marco teórico adecuado para [el] estudio de la diferencia sexual, las políticas públicas que le conciernen y el debate social que se merece, en un ámbito de libertad y respeto»; (xi) que es necesaria la creación de una nueva Cátedra Libre «capaz de restituir la libre investigación, circulación y discusión de ideas» para «garantizar un debate plural y respetuoso, basado en argumentos racionales, filosóficos y científicos», así como «la libertad de cátedra, pensamiento y expresión en los límites de esta Facultad, hegemonizada por un discurso socio-constructivista que no refleja el pluralismo y la diversidad intrínsecos a la vida intelectual y social»; y (xii) que «[l]a construcción de una Universidad pública. debe ser un espacio de formación, investigación, discusión, transferencia y extensión de conocimientos fundado en la libertad y el respeto mutuo. a la altura de una sociedad abierta y democrática,
efectivamente plural y diversa» (v.Anexo 2 de la prueba documental acompañada por la actora en su recurso).
El 8/11/2022, la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil remitió las actuaciones al Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género para que produjera un informe que diera cuenta acerca de la pertinencia institucional de la propuesta (v. página 8 de la documentación acompañada por la UBA vía DEOX).
En consecuencia, con fecha 22/11/2022, dicho Instituto informó que en su ámbito ya existía la «Cátedra Libre: Géneros y Sexualidades ‘Amelia Carreras'» como un «espacio comunicativo y crítico a través del cual quienes realizan su tarea investigativa en el IIEGe dan a conocer avances y resultados de sus investigaciones, con amplia y libre participación de grupos de trabajo, perspectivas teóricas y disciplinas científicas vinculadas al área de las ciencias sociales y humanísticas, constituyendo y propiciando nexos creativos e innovadores con los distintos saberes comunitarios de la sociedad» (v. IF-2022-06651129-UBA-IIEG#FFYL, íd. cit.; y Anexo 4).
Frente a lo allí informado, en su reunión del 29/11/2022 y a través de un formulario predeterminado, la Comisión de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil aconsejó «[n]o acceder a lo solicitado» (v. COPDI-2022-06811766-UBA SEUBE#FFYL, páginas 12 a 13, íd. cit.; y Anexo 3).
Sobre la base de ese dictamen, el 19/12/2022, el Decano de la Facultad dictó la REDEC-2022-3617-E-UBA-DCT#FFYL por medio de la cual -y ad referéndum del Consejo Directivo- decidió no acceder a la solicitud de creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'» (v. páginas 20 a 21, íd. cit.; y Anexo 5).
Posteriormente, con fecha 23/3/2023, el Consejo Directivo de la Facultad de Filosofía y Letras emitió la RESCD-2023-43-E-UBA-DCT#FFYL en la que se ratificó un conjunto de resoluciones dictadas por el Decano, entre ellas, la referida en el párrafo anterior (v. páginas 29 a 30, íd.cit.; y Anexo 7).
Contra esa decisión, la señora Binetti interpuso recurso jerárquico el 20/4/2023 en los términos de los artículos 89 y concordantes del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (v. IF-2023-02551256-UBA DME#FFYL y GD-2023-02551235-UBA-DME#FFYL, obrantes en las páginas 215 a 216 y 219 a 230, íd. cit., respectivamente; y Anexo 10).
El 7/6/2023, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado consideró que, «de manera previa a dictaminar, deberá devolverse lo actuado a la Facultad, a efecto de que por el área que corresponda se realice el informe de competencia, a fin de brindar la mayor cantidad de elementos para resolver ‘fundadamente’ por parte de la autoridad que oportunamente deba intervenir. Máxime, toda vez que, el primer acto administrativo emitido ‘Ad Referendum’ ha esgrimido como único fundamento la opinión vertida por el Instituto que resultaría cuestionado – conforme los términos esgrimidos por la recurrente-; en tanto el segundo acto administrativo emitido -ratificatorio del primero- resulta ser una resolución general la cual no aborda fundamento alguno» (v. DICJU-2023-705-E-UBA-DGAJ#REC, incorporado en las páginas 47 a 63, íd. cit.; y Anexo 13).
En cumplimiento de esa devolución, intervino nuevamente la Comisión de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil que, en su reunión de fecha 31/10/2023, advirtió que «el tema ha sido ya definido mediante resolución del decano a partir del dictamen unánime de esta comisión» (v. COPDI-2023-06000005-UBA SEUBE#FFYL, página s 179 a 180, íd.cit.).
Asimismo, en una nueva intervención, el 19/3/2024, la aludida comisión consideró que, «existiendo una cátedra libre de estudios de género asimilada al INSTITUTO Interdisciplinario de Estudios de Género donde la Doctora Binetti ha radicado su investigación, no corresponde la creación de un nuevo espacio institucional en el mismo campo de estudio y debate». En esa oportunidad, también destacó que la actora «ha sido invitada a la cátedra y hasta el momento no se ha decidido a integrarla», por lo que reiteró «la invitación a la investigadora a integrarse a la misma y participar activamente de sus actividades» (v. COPDI-2024-01809455-UBA SEUBE#FFYL, páginas 255 a 256, íd. cit.; y Anexo 12).
El 21/3/2024, se expidió la Asesoría Legal de la Facultad de Filoso fía y Letras. Ese órgano se limitó a señalar que la demora en cumplir con lo solicitado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado «se basa en que las autori dades de la Unidad Académica entendieron que quien debía brindar las explicaciones en cuestión tenía que ser la misma Comisión que aconsejó no acceder a la solicitud de creación de la Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'» (v. IF-2024 01820455-UBA-ALT#FFYL, página 258, íd. cit.) Posteriormente, el 25/3/2024, volvió a intervenir la Dirección Gene ral de Asuntos Jurídicos del Rectorado, la que, mediante DICJU-2024-277-E-UBA DGAJ#REC, entendió que, «de manera previa a dictaminar, resulta pertinente la inter vención de la Secretaría de Asuntos Académicos en el área de su competencia» (v. pági nas 262 a 267, íd. cit.; y Anexo 14).
Remitidas las actuaciones a Secretaría de Asuntos Académicos, sólo obran los informes IF-2024-02674222-UBA-SAA#REC de fecha 8/5/2024, que ordenan su «pase a la Dirección de Gestión de Consejo Superior y Asamblea Universitaria para su intervención, adjuntando proyecto de resolución como documento de trabajo» (v.pá gina 273, íd. cit.; y, asimismo, IF-2024-02678947-UBA-DGGA#REC, agregado en la página 274, íd. cit.; y Anexo 16).
Bajo el documento registrado como IF-2024-02733423-UBA DGCSYD#REC se encuentra incorporada el «Acta – Comisión de Enseñanza» del 13/5/2024, a la que se adjuntó un proyecto de resolución denegatoria del recurso jerár quico deducido por la actora, así como un informe que da cuenta de la adhesión por par te de consejeros superiores y miembros de la Comisión de Enseñanza a los despachos propuestos en diversos expedientes y, entre ellos, en el que motivó la interposición de ese recurso (v. páginas 276 a 282, íd. cit.; y Anexo 17).
En este escenario, el 20/5/2024, el Consejo Superior de la UBA, con base en las actuaciones preparatorias antedichas, dictó la RESCS-2024-502-E UBA-REC, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la señora Binetti (v. páginas 283 a 285, íd. cit.; y Anexo 11).
Finalmente, con fecha 23/5/2024, se dio una última intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado quien, a través del DICJU 2024-482-E-UBA-DGAJ#REC, señaló que, «habiendo intervenido las área[s] de com petencia -así la Secretaría de Asuntos Académicos y la Comisión de Enseñanza de esta Casa de Altos Estudios-, y sin perjuicio de la oportunidad de intervención de esta Ins tancia Legal, corresponde manifestar que este Servicio Jurídico Permanente no tiene objeciones que formular a la resolución RESCS-2024-502-E-UBA-REC» (v. páginas 291/293, íd.cit.; y Anexo 15).
6º) Que, así expuestos los términos en que ha quedado trabada la li tis y los antecedentes más relevantes que la motivaron, la cuestión sometida a decisión de esta Alzada consiste en determinar la legitimidad de las resoluciones por cuyo inter medio las autoridades universitarias -esto es, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras, el Consejo Directivo de ésta última y el Consejo Superior de la UBA- desesti maron la propuesta de la actora para la creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'». Ello, a su vez, requiere -específicamente- examinar si aquéllas adolecen de graves vicios en sus elementos esenciales, susceptibles de afectar su validez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 14 de la LNPA.
En atención al contenido de los agravios expuestos por la actora en su presentación ante el Tribunal, la solución de la controversia exige analizar:(i) si esas resoluciones constituyeron una medida gravemente discriminatoria por razones ideológi cas, lesiva del derecho a la libertad de expresión y de cátedra y configurativa -por ende – de un grave vicio en su objeto y finalidad; (ii) si el rechazo a la solicitud de creación de la Cátedra Libre importó un apartamiento de los criterios consagrados en el reglamen to universitario que rige -justamente- la apertura y funcionamiento de esa clase de cátedras, lo que se traduciría en un vicio en la causa de los actos administrativos; (iii) si aquéllos fueron dictados al cabo de un trámite afectado por un conjunto de irregularida des que determinarían la existencia de un vicio en el procedimiento; y, por último, (iv) si contienen una debida y suficiente explicitación de las razones que indujeron a su emi sión y, concretamente, si se encuentran viciados en su motivación .
Asimismo, y en caso de que resultase procedente la anulación de los actos administrativos impugnados, a esta Sala corresponderá examinar la admisibilidad de un segundo aspecto de la pretensión articulada en autos; esto es, si, declarada la nuli dad de esas resoluciones, los alcances de la jurisdicción atribuida a esta Cámara com prenden la posibilidad de ordenar a la Universidad -conforme lo requiere la recurrente – que accede a la creación de la Cátedra Libre propuesta.
7º) Que, con relación a la apertura a prueba solicitada por la actora -a la que la UBA se ha opuesto-, es preciso poner de resalto que, como principio, aquélla tiene un carácter excepcional ante esta Alzada y en el marco de los recursos directos, a fin de evitar la «ordinarización» del proceso y sin perjuicio del eventual ejercicio de las facultades que el artículo 36 del CPCCN acuerda a los jueces (esta Sala, in re: «Blumenfarb, Jorge Eugenio c/ Universidad de Buenos Aires (exp.71601/18 s/ educación superior – ley 24521 – art 32», causa 12.798/2021, sentencia del 14/7/2022 y sus citas; «Yujra, Flores Roberto c/ EN-M Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM», causa 55.287/2019, sentencia del 14/5/2024; y «Prisma Medios de Pago S.A. c/ EN-M Economía (ex 119195918/22 – CDIM 83950358/24) s/ recurso directo ley 24240- art 45», causa 8448/2025, sentencia del 10/6/2025, entre otros).
Sobre esta base, en atención al modo en que ha quedado delimitada la controversia (v. considerando 6º supra), consistente en una cuestión eminentemente jurídica que requiere examinar el cumplimiento de los reglamentos aplicables en la materia, la regularidad del trámite que precedió al dictado de los actos cuestionados y la existencia de una suficiente motivación en ellos, procede rechazar -por inconducente- la producción de la prueba informativa y testimonial solicitada por la recurrente, máxime cuando, respecto de esta última, se ha omitido precisar los extremos que pretendían acreditarse con la declaración de cada testigo (arg. artículo 333, último párrafo, del CPCCN y esta Sala, in rebus: «Moyano Artigas, María Victoria c/ Instituto Universitario Nacional de Derechos Humanos Madres de Plaza de Mayo s/ educación superior – ley 24521 – art 32», causa 39.569/2019, sentencia de 29/4/2021).
8º) Que, sentado ello, toda vez que la postura defensiva de UBA tiene un anclaje en su naturaleza autónoma y autárquica y la índole «netamente académica» de la cuestión decidida por las autoridades universitarias -circunstancias que impedirían a los tribunales de justicia revisar el ejercicio de sus competencias «propias y exclusivas» en materia docente, de investigación y de administración salvo supuestos de arbitrariedad- (v.páginas 13 a 15 de su presentación del 13/11/2024), resulta necesario establecer una serie de precisiones acerca del alcance del control judicial que corresponde efectuar a este Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en diversas oportunidades acerca del estatus institucional de las universidades nacionales, incluso antes de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación al texto de la Constitución Nacional de la cláusula contenida en el artículo 75, inciso 19. Así, ha destacado que la llamada «autonomía universitaria» debía ser comprendida como un propósito compartido de que en el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, alcancen la mayor libertad de acción compatible con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento, sin que ello impidiera que otros órganos estatales controlen la legitimidad de sus actos ya que las decisiones universitarias no escapan al ámbito de aplicación de las leyes de la Nación ni confieren privilegios a los integrantes de sus claustros (Fallos: 314:570).
A partir de 1994, el texto constitucional reconoció expresamente la atribución del Congreso de la Nación para sancionar leyes de organización y de base de la educación que -entre otras cuestiones- garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Sin perjuicio de su calificación como un «concepto jurídico vago e indeterminado», la Corte federal ha recurrido al debate llevado a cabo en el seno de la Convención Constituyente a los fines de extraer pautas interpretativas del sentido que cabe asignar a ese término (Fallos:331:1123). Al respecto, son ilustrativas las palabras del convencional Jesús Rodríguez, miembro informante de la aludida cláusula constitucional, quien -con referencia a las expresiones de Carlos Sánchez Viamonte- explicó que «‘consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir sus propias instituciones internas o locales, se rija por ellas, elija sus autoridades, designe sus profesores, fij e el sistema de nombramientos y de disciplina interna’. Todo
esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno en el orden político, es decir, el Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídicos institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la Universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la docencia y la extensión» (Convención Nacional Constituyente, 24ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 4/8/1994, p. 3183).
Sobre esta base, puede afirmarse que el principio de la autonomía universitaria consagrado por la Constitución Nacional implica la facultad que tiene cada universidad nacional de establecer su propio estatuto organizativo, con atribuciones suficientes para otorgarse sus propias instituciones internas, elegir a sus autoridades, designar a su personal docente y no docente, fijar el sistema de nombramientos y su régimen de disciplina interno (Fallos: 319:3149); pero, si bien ello debe ser llevado a cabo sin injerencia de los órganos políticos del Estado -esto es, legislativo y ejecutivo -, no puede predicarse eso mismo respecto del Poder Judicial que, ante la posible configuración de un supuesto de arbitrariedad, debe ejercer el correspondiente control de legalidad de sus actos (esta Sala, in re:»Bértora, Patricia Fabiana c/ UBA -Facultad de Medicina- Resol 1735/11 s/ proceso de conocimiento», causa 35.976/2011, sentencia del 27/11/2018).
Aquellas atribuciones se erigen, pues, como atributos inescindibles de la autonomía universitaria (Fallos: 342:1315), que lleva consigo tanto libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, como -valga la insistencia- la facultad de redactar por sí mismas sus estatutos, regular el funcionamiento de sus órganos de gobierno y la designación de su claustro docente y autoridades (Fallos: 314:570, disidencia del juez Fayt; 322:842 y 919; 340:983, 339:1593, entre otros). En tal sentido, como consecuencia de la autonomía consagrada a partir de la reforma constitucional de 1994, las universidades nacionales deben disponer de todas las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión, y una de las formas de garantizar que se respete su contenido esencial es permitir a sus órganos de conducción el conocimiento y la decisión de todas aquellas cuestiones que se encuentran bajo su dirección y control (Fallos: 346:1159, disidencia del juez Rosatti).
Estos lineamientos han sido recogidos por la ley 24.521, de Educación Superior, que, en su artículo 29, establece que las instituciones universitarias gozan de » autonomía académica e institucional » , que comprende -entre otras atribuciones- la de dictar y reformar sus estatutos; definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo con sus estatutos; administrar sus bienes y recursos; formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad; establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; designar y remover al personal (cfr. incisos a, b, d, e, h, i).
9º) Que, en este contexto, la autonomía universitaria se encuentra fuertemente ligada a los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y aprender.En tal sentido, la autonomía y autarquía -en tanto independencia en la administración y gestión financiera, traducida en la capacidad de manejar los fondos propios- debe posibilitar que la universidad represente una institución básica de la República que, al mismo tiempo, integra la trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional y está inmerso en el universo de las instituciones públicas (Fallos: 331:1123; y CSJ 976/2008 45-M, «Ministerio de Educación de la Nación c/ Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso administrativo directo», sentencia del 11/12/2014).
De este modo, traduce una idea de indefinidos contornos, como un instrumento de defensa de la institución universitaria frente a los poderes políticos. Este último concepto hace que se tienda a una universidad como un organismo independiente, con personalidad jurídica propia, que puede expresarse en una capacidad de auto-organi zación y de auto-decisión. Sin embargo, la autonomía de la universidad no implica su aislamiento respecto del entramado institucional, sino que -vale reiterar- está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por ellas y debe, entonces, res ponder a los controles institucionales propios del Estado de Derecho (ver Fallos: 319:3148; 326:1355 y 337:627; y esta Sala, in rebus: «Belgrano, Lucio Gastón c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24521 s/ amparo por mora», causa 525/2022, sentencia del 17/5/2022).
Por lo tanto, por amplia que sea la autonomía consagrada por la reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que sea, por sí misma, un poder soberano en sentido institucional (Fallos: 322:842 y 340:983). Ello significa que, aunque por mandato constitucional y como atributo inescindible de su autonomía, las instituciones universitarias tienen la potestad para definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades (esta Sala, in rebus:»Wahlberg, Federico c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público», causa 18.073/2016, sentencia del 20/2/2020), de ninguna manera el ejercicio de esas potestades y atribuciones se encuentran desvinculadas del control jurisdiccional (esta Sala, in re: «Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires y otros c/ EN-PEN – Jefatura de Gabinete de Ministros – Dto 896/01 957/01 s/ proceso de conocimiento», causa 16.315/2001, sentencia del 28/11/2017; y «Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento», causa 73.994/2015, sentencia del 11/12/2018).
En efecto, la autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del artículo 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino (Fallos: 327:2678 y su cita). Así, pues, los loables propósitos perseguidos al proclamarse la necesidad de defender la autonomía universitaria no deben llevar a confundir su verdadero alcance -centrado en los aspectos académicos del funcionamiento de la vida universitaria- con aquél que debe regir el control de legitimidad de los actos de los órganos y entes estatales (Fallos: 314:570, voto de los jueces Belluscio y Petracchi; y 316:1723).
Desde esta perspectiva, no cabe a los tribunales judiciales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que hacen al gobierno y autonomía universitaria, sino que sólo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad (Fallos: 323:2659; esta Cámara, Sala II, in rebus: «Perícola, María Alejandra c/ UBA s/ educación superior – ley 24521 – art 32» causa 43.545/2017, sentencia de 4/10/2018; y «Brandizzi, Daniel c/ UBA s/ educación superior – ley 24521 – art 32″, causa 19.179/2018, sentencia del 1º/11/2018; y Sala III, in re:»Guzmán, Ignacio José c/ UTN s/ educación superior – ley 24521 – art 32», causa 24.983/2017, sentencia del 11/11/2020). En otros términos, las decisiones de las universidades nacionales en lo atinente a su orden interno, disciplinario y docente no serán susceptibles, como principio, de revisión por los jueces (cfr. Fallos: 172:396, 177:169; 235:337; 238:183; 239:13; 240:440; 244:380; 247:674; 251:276; 252:241; 267:450; 283:189; 288:44; 293:13; 295:726; 301:236; 302:1503; 307:2106), pues no cabe concebir un control judicial que importe interferir en ámbitos típicamente académicos (v. gr., concursos docentes), comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al escrutinio jurisdiccional, salvo -lógicamente- en supuestos de arbitrariedad (cfr. Fallos: 326:2374; 330:694; 342:271; esta Cámara, Sala I, in re: «Spehrs, Adriana Renee c/ UBA s/ educación superior – ley 24521 – art 32», causa 29.990/2018, sentencia del 23/12/2019; Sala III, in re: «Mansi, Ariel Ricardo c/ UBA s/ educación superior – ley 24.521 -art. 32», causa 9468/2015, sentencia del 22/12/2015; y «Guzmán, Ignacio José c/ UTN s/ educación superior – ley 24521 – art 32», cit. supra; y Sala V, in rebus: «Sotelo Lago, Rosario Alicia c/ UBA -Facultad de Medicina (expte. 12.898/09)», causa 41.540/2012, sentencia del 12/5/2015;). Es decir, al Poder Judicial corresponde efectuar el control jurisdiccional de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en el ámbito universitario (Fallos: 322:842).
10) Que, en suma, la tantas veces citada «autonomía universitaria» constituye una pauta de valor para preservar a las universidades estatales de intrusiones que recorten o vulneren su capacidad decisoria en lo que hace a la materia específica de su finalidad y competencia, liberándolas de contaminaciones extrañas y de «doblegamientos dependentistas» por parte de los gobiernos de turno (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Buenos Aires Ediar, 2006, T. I-A y I-B, p.367 y 165, respectivamente). Se trata de concederles el mayor margen de libertad de acción posible dentro de los límites de la Constitución y las leyes, a fin de que puedan llevar a cabo la gestión de sus fines específicos -académicos y científicos-, sin interferencia de los órganos legislativos y ejecutivos. Pero ello no convierte a estas instituciones en un poder soberano dentro del Estado, pues la finalidad de esa autonomía consiste -vale insistir- en independizar y desvincular a las universidades de la injerencia de los poderes políticos, dentro de los límites que la Constitución Nacional impone al Congreso y sometidas al eventual control jurisdiccional (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 6ª edición, T. II, Buenos Aires, La Ley, 2024, p. 281). Las universidades nacionales, en lo atinente a su régimen interno, toman decisiones ajustadas a reglas de orden académico, de modo que, lo que impide el ejercicio amplio de la revisión judicial en estos supuestos es, precisamente, la naturaleza técnico-científica de la cuestión. Por lo tanto, lo único que un tribunal judicial puede revisar es la cuestión jurídica del problema, que se presenta normalmente cuando la decisión es arbitraria y -como tal- ha violado alguna de las garantías constitucionales del interesado (Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, 2ª edición, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 2000, p.242).
11) Que, en función de lo que antecede, no existen obstáculos para que este Tribunal examine la legitimidad -integrada por su legalidad y razonabilidad- de las decisiones de las autoridades universitarias que rechazaron la creación de la Cátedra Libre propuesta por la actora, cuidando -en lo que constituye una de las funciones más delicadas del Poder Judicial- mantenerse en la órbita de su jurisdicción y sin interferir en las cuestiones estrictamente académicas, científicas e institucionales que hacen a la autonomía universitaria ni pronunciarse sobre aspectos de oportunidad, mérito o conveniencia que hagan al acierto o error de esa determinación.
12) Que, a tales efectos y -concretamente- para valorar la adecuación de la actividad administrativa a las reglamentaciones vigentes, cabe hacer referencia al Reglamento para la Creación y Funcionamiento de las Cátedras Libres en la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA (disponible para su consulta informática en https://seube.filo.uba.ar/sites/seube.filo.uba.ar/files/Reglamento%20de%20Catedras%20Libres.pdf), que ha caracterizado a esas cátedras, conforme surge de los considerandos de la resolución que lo aprobó, «como una valiosa iniciativa que permite el tratamiento de problemáticas actuales y transversales a los diferentes espacios académicos y enriquece la formación de alto nivel académico, posibilitando un acercamiento de la institución universitaria con el medio social».
Su artículo 1º define a la «Cátedra Libre» como una unidad académica que tiende a la «reflexión, discusión e investigación de temas de interés para la Institución y que facilita la participación de miembros de la comunidad universitaria y de los distintos sectores de la sociedad interesados», de modo que uno de sus caracteres esenciales es el de constituir «espacios interdisciplinarios abiertos al tratamiento crítico de temas sociales, culturales y científicos pertinentes y significativos, así como problemáticas específicas» (el subrayado no corresponde al original).
Así, los objetivos de su creación están dados por la difusión de áreas de la cultura y delsaber que no tienen un lugar específico en la currícula de alguna de las carreras dictadas por la Facultad de Filosofía y Letras. También se prevé expresamente que están guiadas «por los principios de la libre discusión de ideas, creencias y opiniones y el pensamiento crítico» a los fines de -justamente- fomentar el debate de conceptos, contribuir con la formación ofrecida por la Facultad a partir de la organización de distintas experiencias de aprendizaje, fomentar la investigación, promover la extensión universitaria fortaleciendo el vínculo entre la Universidad y la comunidad mediante «un espacio que propicie el debate, el análisis y la resolución conjunta de problemáticas de interés público» y difundir lo producido en el marco de las actividades de la cátedra (artículo 2º, primer y tercer párrafo, subrayado añadido).
En cuanto a los requisitos para su apertura, el Reglamento dispone que debe ser aprobada por el Consejo Directivo de la Facultad, previa presentación del Proyecto de la Cátedra Libre -que debe consignar como contenidos mínimos su denominación, justificación, objetivos de creación, estructura organizativa y normas internas de funcionamiento- «debidamente avalado» por la Comisión de Extensión Universitaria (artículo 2º, segundo párrafo).
13) Que, de esta manera, según el régimen descripto, estas unidades académicas se encuentran concebidas como espacios interdisciplinarios abiertos, destinados a la reflexión, discusión e investigación de temas relevantes para la institución y la sociedad. Se trata, en esencia, de ámbitos orientados a la libre difusión de ideas, creencias y opiniones, guiados por los principios del pluralismo, el pensamiento crítico y el debate informado, que procuran abordar problemáticas sociales, culturales y científicas con criterio amplio, inclusivo y participativo.Su finalidad específica consiste en fomentar la circulación del saber, promover la investigación, fortalecer la formación académica y favorecer la extensión universitaria, mediante el desarrollo de actividades que permitan un acercamiento genuino entre la universidad y la comunidad, especialmente en áreas que no encuentran tratamiento sistemático en las currículas formales.
Tales principios y objetivos fueron expresamente observados por la recurrente al momento de presentar su Proyecto de Cátedra Libre, en el que -como se reseñó en el considerando 5º, tercer párrafo- expuso de manera precisa y detallada las razones que, a su entender, justificaban la creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'». En esa presentación, argumentó la necesidad de constituir un espacio académico y de extensión «diverso, plural y participativo», destinado al estudio de la diferencia sexual y las políticas públicas asociadas, así como a promover el debate social que -a su juicio- dicha temática exige, en un marco de «libertad y respeto». Enfatizó que su propuesta se sustentaba en los fundamentos de la denominada «filosofía feminista de la diferencia sexual», en contraposición con un marco teórico que calificó como un «discurso hegemónico» o «impuesto como único», dominado por «la hegemonía del relativismo y subjetivismo posmoderno, conjunto a sus premisas desontologizantes». Desde esa perspectiva, sostuvo que los espacios actualmente existentes en la Facultad para el abordaje de cuestiones vinculadas a la diversidad sexual -particularmente, la «Cátedra Libre de Géneros ‘Amelia Carreras'»- resultaban inadecuados para los fines perseguidos, por cuanto su «encuadre identitario y postmoderno tergiversa y confunde la conceptualización ontológica, racional y multidisciplinaria» asumida por el equipo proponente.En consecuencia, consideró que la creación de la cátedra impulsada permitiría «garantizar un debate plural y respetuoso, basado en argumentos racionales, filosóficos y científicos», y aseguraría el ejercicio de las libertades de cátedra, pensamiento y expresión, que -según denunció- se veían actualmente restringidas por un «discurso socio-constructivista hegemónico» que, a su criterio, no refleja el pluralismo y la diversidad propios de la vida intelectual y académica.
En ese marco, la ausencia de una valoración concreta sobre los ar gumentos teóricos y metodológicos planteados por la actora respecto de la inviabilidad de desarrollar su propuesta en el ámbito de otra cátedra existente, evidencia un defecto relevante en la motivación del acto, que compromete su validez jurídica. Tal omisión impide reconstruir de manera razonable el camino lógico que condujo a su dictado y an ticipa -como se desarrollará seguidamente- su nulidad.
14) Que, se advierte que, desde el inicio del trámite para la creación de la Cátedra Libre, la actora puso de resalto la imposibilidad de realizar el abordaje académico y científico propuesto en los ámbitos de extensión que existían en la Facultad de Filosofía y Letras, tanto como consecuencia de los diferentes encuadres teóricos con que aquéllos estudiaban la diferencia sexual como por los «confusos acontecimientos sufridos por varios miembros de [su] equipo», caracterizados «por cierto extraño espíritu de cancelación» y consistentes -esencialmente- en intentos de censura «bajo los supuestos cargos de biologicismo, esencialismo, exclusión, discriminación, estigmatización, odio, etc. hacia quienes reclamarían para sí las consignas transgenéricas».
Sin embargo, pese a esa explícita puesta en conocimiento de esas circunstancias a la Secretaría de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil, la Comisión -órgano que debía brindar su aval para que el Consejo Directivo aprobara la creación de la Cátedra Libre- no hizo mención alguna de las explicaciones y razones que habían motivado la propuesta.Por el contrario, ante tres opciones identificadas como «[a]cceder a lo solicitado», «[n]o acceder a lo solicitado» y «[a]cceder a lo solicitado con las siguientes observaciones y/o modificaciones», la Comisión de Extensión tildó la segunda sin brindar ningún argumento adicional.
Es cierto que dicho dictamen estuvo precedido de un informe en el que la Secretaría Académica del Instituto de Investigaciones de Estudios de Género consignó que existía la «Cátedra Libre: Géneros y Sexualidades ‘Amelia Carreras'» como un «espacio comunicativo y crítico a través del cual. [se] dan a conocer avances y resultados de sus investigaciones, con amplia y libre participación de grupos de trabajo, perspectivas teóricas y disciplinas científicas vinculadas al área de las ciencias sociales y humanísticas». Pero no es posible ignorar que allí no se hizo mérito alguno de las manifestaciones introducidas por la recurrente, quien -justamente- había adelantado que ese ámbito no resultaba adecuado para el desarrollo de la actividad investigativa y científica propuesta como consecuencia de los paradigmas y las metodologías diametralmente distintos a partir de los cuales se abordaba la diferencia o diversidad sexual.
Idénticas consideraciones fueron expuestas una vez que, en el trámite del recurso jerárquico deducido por la señora Binetti, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado ordenó la devolución de las actuaciones a la Facultad de Filosofía y Letras, a los fines de contar con una «mayor cantidad de elementos para resolver ‘fundadamente'» la impugnación contra la REDEC-2022-3617-E-UBA DCT#FFYL y la RESCD-2023-43-E-UBA-DCT#FFYL, en el entendimiento de que la primera «ha esgrimido como único fundamento la opinión vertida por el Instituto que resultaría cuestionado» y la segunda «resulta ser una resolución general la cual no aborda fundamento alguno».
Ciertamente, con relación a esta última resolución y para ratificarla -junto con otras cien más- el Consejo Directivo de la Facultad de Filosofía y Letras sólo aludió a «[l]o acordado por esteCuerpo en su sesión del 14 de marzo de 2023». Sin embargo, como lo sostiene la recurrente, el acta y la versión taquigráfica correspondiente a esa reunión no contienen referencia alguna -siquiera mínima- a las cuestiones expresa y oportunamente deducidas y planteadas como fundamento de su propuesta académica y científica (v. páginas 76 a 176 del expediente administrativo).
De este modo, el propio órgano consultivo y de asesoramiento jurídico consideró que los actos administrativos recurridos carecían de una adecuada y suficiente fundamentación, pues la Comisión de Extensión no había hecho más que apoyarse en el informe del Instituto de Investigaciones de Estudios de Género sin reparar en que -precisamente- la creación de una Cátedra Libre distinta obedecía, por un lado, al invocado intento de proscripción, censura y cancelación en ese espacio y, por el otro, al encontrarse «ante la paradójica situación de tener que ofrecer sus actividades de difusión en el marco de la Cátedra Libre de los Géneros.’géneros’ cuyo encuadre identitario y posmoderno tergiversa y confunde la conceptualización ontológica, racional y multidisciplinaria en la cual trabaja este equipo».
No obstante, como también se verá más adelante, la Comisión de Extensión no incorporó fundamentos adicionales en sus ulteriores intervenciones.
Mientras en la reunión del 31/10/2023 sólo puso de relieve que el tema ya había sido definido por el Decano de la Facultad en base a un dictamen unánime suyo, el 19/3/2024 reiteró que, «existiendo una cátedra libre de estudios de género asimilada al INSTITUTO Interdisciplinario de Estudios de Género donde la Doctora Binetti ha radicado su investigación, no corresponde la creación de un nuevo espacio institucional en el mismo campo de estudio y debate», aunque agregó que había sido invitada a integrar y participar de la cátedra sin que hasta ese momento hubiera decidido hacerlo.
Ello, nuevamente, sin ahondar en las concretas y particulares manifestaciones vertidas en su Proyecto de Cátedra Libre y -en esta nueva oportunidad, pudiendo hacerlo- en su recurso administrativo.
En tales condiciones, cabe concluir que las resoluciones cuestionadas se sustentaron en una motivación meramente formal, que no tuvo en cuenta -ni evaluó de manera concreta y fundada- los argumentos desarrollados por la actora en su propuesta académica. Esta ausencia de confrontación razonada con los planteos sustantivos formulados, especialmente en lo que respecta a la idoneidad de los espacios existentes para albergar la perspectiva teórica propuesta, impide considerar satisfecho el deber de motivación exigido por el artículo 7°, inciso e, de la LNPA. En efecto, el control judicial de legalidad impone verificar que las decisiones de la Administración, aun en materias académicas, no sean arbitrarias ni resulten de la sola invocación de un ejercicio meramente discrecional de la autoridad, sino que respondan a un razonamiento que permita reconstruir el porqué de lo decidido.En el caso, la motivación invocada – centrada exclusivamente en la existencia de una cátedra libre ya habilitada- no sólo omite toda referencia al encuadre teórico que motivó la nueva propuesta, sino que desatiende las específicas objeciones formuladas respecto de la viabilidad de articular ambos enfoques en un único espacio académico. Por ello, el acto en crisis carece de una motivación suficiente y, en tanto tal, se encuentra gravemente viciado en uno de sus elementos esenciales.
15) Que, en este orden de ideas, no es admisible lo afirmado por la UBA en cuanto a que no se habría incumplido con el reglamento que rige la creación de las Cátedras Libres puesto que «Comisión de Extensión no debe efectuar ningún dictamen», sino que «[d]ebe simplemente avalar o no la propuesta» (v. página 18 de la contestación del recurso). En efecto, ya sea que se lo denomine «dictamen» o «aval», la competencia que se ha asignado a ese órgano universitario para prestar o no su conformidad a las propuestas académicas que se presentaren, no implica colocarlo al margen de las normas y principios que gobiernan la actividad administrativa que, entre otras cuestiones, exigen -por imperio legal y como condición para la real vigencia del principio constitucional de legalidad en esa actuación- la configuración explícita de la motivación; no como un mero rigorismo formal, sino como un recaudo de validez del acto administrativo (Fallos: 344:3573).
Así, se advierte que, en la contestación del recurso sub examine, la Universidad insiste con la motivación aparente contenida en el informe del Instituto Interdisciplinario de Estudios de Género, conforme al cual la Comisión de Extensión «decidió no brindar tal aval, puesto que ya existe una Cátedra Libre Géneros y Sexualidad ‘Amelia Carreras’. Por ello, es que la Comisión de Extensión procedió a tratar la misma y decidió no prestar su aval. Es decir, ‘No acceder a lo solicitado'» (v.páginas 18 a 19).
16) Que, asimismo, aun cuando por vía de hipótesis se admitiera la posibilidad de que ese grave defecto pudiera ser subsanado en el trámite recursivo posterior, lo cierto es que allí tampoco puede tenerse por satisfecha la exigencia de una debida y suficiente motivación.
En efecto, la actora no sólo insistió expresamente en su recurso jerárquico sobre las razones que la habían impulsado a requerir la creación de la Cátedra Libre, sino que también cuestionó con precisión los términos de lo informado por el Instituto, que calificó como «llamativamente sintético a juzgar por la magnitud de las aseveraciones vertidas» en la solicitud desestimada, destacando que, «se limita a declamar de manera dogmática (y contra lo expuesto en la referida solicitud) que dicha Cátedra [esto es, la denominada ‘Amelia Carreras’] configura un ‘espacio comunicativo y crítico. con amplia y libre participación de grupos de trabajo, perspectivas teóricas y disciplinas científicas'». En tal sentido, afirmó que «[e]ra, pues, impensable que desde esa órbita, en la cual reside, precisamente, la raíz del problema que suscitó la necesidad de requerir la creación de la Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray’, fuera a obtenerse un informe distinto, que conllevase el reconocimiento de la falta de pluralismo y libertad de que estas dos docentes se quejan, queja corroborada por el hecho de considerarse ‘plural’ la exigencia de abordar un objeto de estudio -la diferencia sexual- en un marco teórico -los géneros- impropio e incompatible con la especificidad ontológica y epistemológica de aquélla» (v.páginas 4 a 5 y 9 del recurso administrativo, el subrayado no corresponde al original).
Esas circunstancias fueron debidamente ponderadas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado de la UBA que, en el dictamen DICJU-2023-705-E-UBA-DGAJ#REC puso de manifiesto la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para que la autoridad competente pudiera resolver el recurso » fundadamente «, en el entendimiento de que los actos administrativos impugnados no tenían más motivación que la opinión del Instituto cuya falta de pluralidad era justamente cuestionada o bien no eran más que una resolución general que no abordaba fundamento alguno.
No obstante, ese requerimiento nunca fue adecuadamente cumplido en el trámite del recurso. Ciertamente, es pertinente reiterar que la Comisión de Extensión -en sus ulteriores intervenciones- se circunscribió a señalar que la cuestión ya había sido definida por el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras en base a su dictamen unánime; y que no correspondía la creación de la Cátedra Libre propuesta en tanto ya existía una dedicada a los estudios de género a la que la recurrente había sido invitada a participar e integrar. Dichas actuaciones -como ya se dijo- no incorporaron nuevos elementos a los fines de fundar el rechazo del Proyecto de Cátedra Libre, pues ninguna mención hizo de la compatibilidad teórica entre ambos espacios científicos ni acerca de la invocada falta de libertad para desplegar esa actividad académica.
Tampoco son hábiles a esos fines los actos preparatorios emanados de la Secretaría de Asuntos Académicos y de la Comisión de Enseñanza. Al respecto, la primera de esas dependencias sólo ordenó el pase de las actuaciones a la Dirección de Gestión de Consejo Superior y Asamblea Universitaria y adjuntó un como «documento de trabajo» un proyecto de resolución desestimatoria del recurso interpuesto.Por su parte, con relación a la intervención de la Comisión de Enseñanza, sólo se encuentra incorporada al expediente administrativo un acta que da cuenta de la celebración de una reunión, un proyecto de resolución que rechaza el recurso jerárquico y un documento por el que sus miembros adhirieron -sin más- a los despachos propuestos para veintidós actuaciones administrativas.
En este escenario, no obstante la inhabilidad de las referidas actuaciones para dar por satisfecha la exigencia de motivación suficiente, el Consejo Superior de la UBA dictó la RESCS-2024-502-E-UBA-REC y rechazó el recurso jerár quico deducido por la señora Binetti. Ello, sin mayor fundamentación que el relato de los antecedentes agregados al expediente administrativo y, en particular, «el Dictamen de la Comisión de Extensión de la Facultad de Filosofía y Letras», «[q]ue la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención mediante los dictámenes DICJU 2023-705-E-UBA-DGAJ#REC y DICJU-2024-277-E-UBADGAJ#REC» -en los que, justamente, se requerían más elementos de ponderación-, «[q]ue ha tomado intervención la Secretaría de Asuntos Académicos, adhiriendo al rechazo al recurso jerárquico mencionado», «[l]o aconsejado por la Comisión de Enseñanza» y «[l]o dispuesto por este Consejo Superior en su sesión del día 15 de mayo de 2024».
En definitiva, tampoco en esas instancias se cumplió con una debida explicitación de la causa -en los términos anteriormente expuestos- que daba sustento al rechazo a la propuesta de creación de la Cátedra Libre impulsada por la actora. En ta les condiciones, la motivación ofrecida por la Universidad resulta insuficiente para satis facer el estándar exigido por el artículo 7°, inciso e, de la LNPA y deviene inidónea para descartar sin más el pedido formulado.Corresponde, por tanto, concluir que el acto ad ministrativo impugnado carece de uno de sus elementos esenciales y debe ser anulado en esta instancia.
17) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo con lo expresado, existían un cúmulo de circunstancias invocadas por la actora que, en el caso y consideradas íntegramente, hacía imperioso extremar la exigencia de motivación.
En efecto, en el mismo momento de presentar el Proyecto de Cátedra Libre, la recurrente puso de manifiesto «una serie de confusos acontecimientos» que, «teñido[s] por cierto extraño espíritu de cancelación», habían «hecho evidente la necesidad y dificultad de abordar la cuestión de la diferencia sexual».
Concretamente, hizo referencia a que, con motivo del dictado del «Seminario de Doctorado ‘Luce Irigaray: Espéculo. En diálogo con la filosofía, el psicoanálisis y el feminismo'», la Subsecretaría de Posgrado de la Facultad de Filosofía y Letras la había notificado de los comentarios formulados por la » Cátedra Libre de Estudios Trans » y el » Grupo de Filosofía Aplicada y Políticas Queer » . En la nota cursada por esos equipos académicos, se consignaron una serie de observaciones y recomendaciones sustentadas en que «la fundamentación del seminario descansa en un diagnóstico incorrecto respecto del pensamiento feminista contemporáneo en la academia local», lo que «sugiere que las autoras no tienen un conocimiento adecuado para un nivel doctoral de la teoría y/o filosofía feminista» y «resulta particularmente preocupante considerando que el programa se propone formar estudiantes en esta área». Asimismo, esos grupos teóricamente disidentes cuestionaron la idoneidad del seminario para un ámbito doctoral, que «puede ser suficiente para un curso de extensión». En definitiva, la misiva tuvo por objeto poner en conocimiento de la Subcomisión de Filosofía del Doctorado «importantes deficiencias en la propuesta, principalmente en su fundamentación y su selección bibliográfica», demostrativa de «una falta de complejización y apertura que no debería ser propia de un nivel doctoral» (v.Anexo 19).
En esa oportunidad, además, la actora puso de resalto la negativa por parte de las autoridades de la Facultad a que se la eximiera de la utilización del llamado «lenguaje inclusivo», decisión que -a su juicio- podría configurar una «tácita política de proscripción» al tratarse de un «lenguaje neutro, aséptico de toda marca de diferencia sexual, [que] bloquea la apuesta política de nombrar en femenino a fin de visibilizar e incluir a las mujeres», contrario al propósito que justamente perseguía dicho seminario.
No obstante, como se dijo, esas cuestiones no fueron valoradas por la Comisión de Extensión -ni ninguna otra dependencia de la UBA- para no brindar el aval a la creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'», sino que, por el contrario, dicho rechazo se fundó exclusivamente en la existencia de la «Cátedra Libre de Géneros ‘Amelia Carreras'», que, por las razones que habían inducido la propuesta de creación de aquélla, resultaba inadecuada a los fines de que la recurrente y su equipo de trabajo pudieran llevar a cabo la investigación y labor académica.
Pero el argumento principal en que se funda el acto impugnado (esto es, la existencia de la «Cátedra Libre de Géneros ‘Amelia Carreras'») no resulta suficiente para justificar el rechazo de la solicitud presentada por la actora. En efecto, más allá de la eventual superposición temática entre ambas propuestas, lo cierto es que el Proyecto de Cátedra Libre «Luce Irigaray» incluía un conjunto de objeciones fundadas respecto de la viabilidad de desarrollar en ese ámbito institucional el enfoque teórico y metodológico que su equipo proponía. Tales objeciones se centraban en la existencia de diferencias sustanciales en la orientación filosófica y epistemológica de ambos proyec tos, que -según se afirmaba- tornaban incompatible el encuadre identitario y postmo derno de la cátedra existente con la perspectiva ontológica, racional y multidisciplinaria que animaba a la nueva iniciativa.Pese a ello, la resolución del Consejo Superior se li mitó a invocar la existencia de una cátedra libre preexistente sin realizar ningún tipo de evaluación sobre la naturaleza o contenido de tales diferencias, ni sobre la factibilidad real de articularlas en un mismo espacio.
Así, pues, la Comisión de Extensión debió haber examinado la via bilidad de abordar conjuntamente la temática de la diferencia sexual desde dos perspecti vas cuyos paradigmas resultaban diametralmente diferentes, sobre todo cuando en el seno de la misma Facultad se criticaban las propias bases científicas y epistemológicas que daban sustento a la orientación con que la actora y su equipo de trabajo pretendía abordar la cuestión.
En este contexto, la propuesta de la actora se formuló en un escena rio en el cual un seminario de doctorado previamente dictado por ella fue objeto de ob servaciones, comentarios y advertencias formulados por la Cátedra Libre de Estudios Trans, centrados en las posiciones teóricas y conceptuales que sustentaban su enfoque.
Entre tales objeciones se aludió a un supuesto contenido discriminatorio de los funda mentos esgrimidos, lo que revela una tensión manifiesta en torno a las ideas defendidas por la proponente, y plantea legítimos interrogantes acerca de la real viabilidad de desa rrollar ese trabajo académico en el ámbito ya existente de la «Cátedra Libre de Géneros «Amelia Carreras'». Sin que ello implique convalidar la existencia de una persecución ideológica contra la actora, lo cierto es que tales circunstancias reforzaban la necesidad de un examen más riguroso y pormenorizado por parte de las autoridades universitarias, que valorase con mayor profundidad las manifestaciones vertidas en el proyecto, y que justificase concretamente la idoneidad del espacio preexistente para albergar la propues ta formulada.La ausencia de esa ponderación específica redunda, entonces, en un in cumplimiento del deber de motivación suficiente exigido por el ordenamiento jurídico.
18) Que, desde esta perspectiva y de conformidad con lo expuesto en los considerandos 8º a 11 respecto de los alcances del control jurisdiccional que corresponde realizar en autos, el amplio margen de libertad con que cuentan las autoridades universitarias para establecer su régimen interno y decidir sobre sus cuestiones académicas e institucionales, en modo alguno las releva del cumplimiento de las normas y principios que guían la actividad administrativa.
Requerir la configuración explícita de tal elemento como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de Derecho y del sistema republicano de gobierno (Fallos: 327:4943). Antes que un mero formalismo, la mención expresa de las razones y antecedentes determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar la eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 314:625, disidencia de los jueces Levene y Moliné O’ Connor; y 322:3066, disidencia de los jueces Moliné O’ Connor y Fayt).
Incluso, ni el ejercicio de potestades discrecionales por parte de la Administración la exime de dar cumplimiento con ese recaudo y de respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas.Por el contrario, la circunstancia de que se obrara en ejercicio de facultades de índole discrecional, en modo alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, así como de la omisión de los requisitos exigidos para el dictado de todo acto administrativo (Fallos: 331:735). Así, en los actos que son emitidos en el desenvolvimiento de atribuciones discrecionales, se impone una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 314:625; 315:1361 y 324:1860).
En consecuencia, la omisión de brindar una respuesta -siquiera mínima- a los planteos introducidos por la actora en su Proyecto de Cátedra Libre, conducentes a los fines de una adecuada decisión de su pretensión, así como la generalidad de los términos expuestos por la Comisión de Extensión en los dictámenes que sirvieron de sustento para el conjunto de actos administrativos aquí cuestionados (vale decir, la existencia de otra Cátedra Libre), impiden tener por cumplido los requisitos que el Estado de Derecho y la forma republicana de gobierno exigen para la legitimidad de todo acto de autoridad pública, esto es, la concreta y precisa explicitación de los motivos que indujeron a su dictado.
19) Que, en este sentido, es preciso recordar que lo que define a una universidad es la búsqueda sincera de la verdad científica y moral, y en ello no debe haber imposiciones, límites o directivas de los poderes del Estado ni de las propias autoridades de la universidad pública (Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, cit., p. 284).
Las universidades argentinas no son meras estructuras pedagógicas, sino la base del entramado democrático de la Nación. Si bien en ellas la vocación y las capacidades se orientan al logro de determinadas especialidades, armonizando la investigación con los avances científicos, han favorecido en todo tiempo la formación y definición de la dirigencia estatal, en correspondencia con las necesidades y los cambios operados en la sociedad en su conjunto (Fallos:319:3148). Así, la universidad se en cuentra protegida, dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza, por un doble or den de libertades: (i) por una libertad académica referente a la organización y gobierno de los claustros que represente una independencia tal que le permita alcanzar los objeti vos para los que fueron creadas; y (ii) por una libertad doctrinal o de cátedra que posibi lite a los docentes poner en cuestión la ciencia recibida para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para trasmitir versiones propias de la ciencia (Fallos: 314:570 y 316:1723, votos de los jueces Belluscio y Petracchi).
Esas libertades han sido expresamente consagradas en el Estatuto de la UBA, cuyas bases consignan sus fines tendientes a «la promoción, la difusión y la preservación de la cultura» y su contribución «al desarrollo de la cultura mediante los estudios humanistas, la investigación científica y tecnológica y la creación artística», así como su caracterización como una «comunidad de profesores, alumnos y graduados» que procura una formación integral y armónica de sus integrantes, «prescindente en materia ideológica, política y religiosa» asegurando «la más amplia libertad de investigación y de expresión» sin desentenderse de los problemas sociales, políticos e ideológicos, sino estudiándolos científicamente (v. puntos I a IV).
20) Que, por lo demás y a mayor abundamiento, también se advierte la existencia de un vicio en el trámite del procedimiento que precedió al dictado de la resolución del Consejo Superior que rechazó el recurso jerárquico de la actora.
En efecto, como se indicó previamente, durante la tramitación de ese remedio la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Rectorado requirió, en forma previa a dictaminar, la remisión de las actuaciones a distintos órganos universitarios a los fines de que se recabasen más elementos de juicio que le permitiesen resolver fundadamente al órgano con competencia decisoria de la impugnación.Es decir, el servicio jurídico de asesoramiento estimó imprescindible contar con mayores elementos que pudieran echar luz acerca de la legalidad y razonabilidad con que habían actuado las dependencias de la Facultad de Filosofía y Letras.
Sin embargo, lo cierto es que, tras la intervención de esas reparticiones (esto es, la Comisión de Extensión, la Secretaría de Asuntos Académicos y la Comisión de Enseñanza), se omitió requerir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la elaboración del dictamen previo a la emisión de la RESCS-2024-502-E UBA-REC. Sólo una vez dictada esa resolución, volvieron las actuaciones a esa Dirección que, sobre la base de lo ya decidido por el Consejo Superior de la UBA, seña ló que, «habiendo intervenido las área[s] de competencia -así la Secretaría de Asuntos Académicos y la Comisión de Enseñanza de esta Casa de Altos Estudios-, y sin perjui cio de la oportunidad de intervención de esta Instancia Legal, corresponde manifestar que este Servicio Jurídico Permanente no tiene objeciones que formular a la resolución RESCS-2024-502-E-UBA-REC». De esta manera, la necesaria intervención del servicio jurídico previa al dictado del acto administrativo tuvo lugar con posterioridad a él.
La Corte federal ha señalado que el dictamen del servicio jurídico permanente hace a la juridicidad de la actuación administrativa y debe ser cumplido an tes de que la Administración exprese su voluntad (Fallos:301:953) y, si bien admitió la posibilidad de dicho dictamen sea emitido durante la tramitación del recurso de reconsi deración y valorado por la propia Administración en el acto confirmatorio -lo que haría desaparecer el gravamen causado por la ausencia del dictamen jurídico- (Fallos:
310:272 y 318:2311), en la medida en que el acto del Consejo Superior de la UBA im portó la clausura de la vía administrativa, el dictamen aludido en el párrafo anterior no puede considerarse idóneo a los efectos de que revisase su propia conducta (cfr. Fallos:
347:1802).
21) Que, finalmente, respecto a la pretensión de que se ordene judicialmente a la Universidad la creación de la Cátedra Libre propuesta por la actora, corresponde tener presente que la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y las leyes, ya que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades que incumben a otros departamentos de gobierno (Fallos: 313:228 y 339:399, ente otros).
Sobre la base de esa premisa, no resulta jurídicamente procedente acceder al pedido de que este Tribunal ordene la creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'», en tanto una decisión de esa índole excede el marco de la competencia que asigna al Poder Judicial el control de legalidad, el cual -como se desarrolló en los considerandos 8° a 11°- no habilita a los jueces a sustituir el juicio técnico, académico o institucional de las autoridades universitarias.El alcance del control jurisdiccional se limita a verificar que la actividad administrativa haya respetado las garantías esenciales del procedimiento y los principios rectores de la actividad estatal (especialmente, el deber de motivación suficiente), sin ingresar en valoraciones propias del mérito o de la conveniencia de las decisiones académicas.
En el caso, lo que ha estado en revisión no es la oportunidad de crear la cátedra propuesta, sino la legitimidad de la decisión que la desestimó, a la luz del estándar que impone el ordenamiento jurídico.
22) Que, por lo tanto, y sobre la base de los argumentos expuestos, corresponde declarar la nulidad de la RESCS-2024-502-E-UBA-REC-y de los actos que la anteceden en cuanto le sirvieron de fundamento- por no cumplir con el deber de motivación exigible, al omitir toda evaluación sustancial respecto de los planteos formulados en el Proyecto de Cátedra Libre.En consecuencia, corresponde ordenar a la UBA que, por intermedio del órgano competente de la Facultad de Filosofía y Letras, se expida de manera fundada sobre la propuesta de creación de la «Cátedra Libre sobre Diferencia Sexual ‘Luce Irigaray'», dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, ponderando en forma expresa los fundamentos y objeciones expuestos en dicha presentación.
23) Que, en lo atinente a las costas, la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas, así como el hecho de que la pretensión del recurrente no ha prosperado íntegramente, aconsejan apartarse del principio objetivo de la derrota y, en consecuencia, distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1º) Declarar su competencia para entender en las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el considerando 4º.
2º) Rechazar la apertura a prueba de la causa en los términos del considerando 7º.
3º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar a la UBA que, por medio de la autoridad de la Facultad de Filosofía y Letras que resulte competente al efecto, se expida fundadamente acerca del Proyecto de Cátedra Libre presentado por la actora, de acuerdo con el considerando 21.
4º) Distribuir las costas de este proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).
Se deja constancia que el Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN

