Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Doctrina Una tortuosa restitución que llevo más de tres años y medios en lograrse

Autor: Quaini, Fabiana M.

Fecha: 05-03-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18661-AR||MJD18661

Voces: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – DEBIDO PROCESO – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Sumario:
I. Una restitución que nunca debió ser compleja. II. Recapitulando. III. La Corte Suprema, los tiempos, las demoras. IV. Intentos fallidos de ejecución de sentencia. V. Utilización del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 – Secretaría Nº 6. N° Autos 4329/2025 en caratulada «NN., s/ Averiguación de Delito» para evitar una restitución en proceso de ejecución. VI. ¿Revisar desde la justicia penal federal lo ya decidido por la CSJN, reeditando el caso? VII. Reflexiones a los jueces y a los colegas. VIII. Corolario.

Doctrina:
Por Fabiana M. Quaini (*)

I. UNA RESTITUCIÓN QUE NUNCA DEBIÓ SER COMPLEJA

Se trató de una restitución internacional de Argentina a Finlandia que, desde el punto de vista estrictamente procesal, debió haber sido simple, muy simple. En Estados Unidos, cualquier tribunal -estatal o federal- la habría resuelto en no más de dos semanas.

Sin embargo, Argentina, lejos de parecerse a la ciudad luz de la celeridad en materia de restituciones internacionales de niños, demoró mil trescientos sesenta (1.360) días en restituir a una niña a Finlandia.

He relatado la historia de este caso hasta el dictado del fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en marzo de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia de restituir la niña a Finlandia. Quien escribe participó en la representación del padre a lo largo de todo el proceso.

Como en Las mil y una noches, esta causa no fue una sola historia, sino una colección interminable de relatos, incidentes y artificios procesales, todos con un único objetivo: evitar -o al menos postergar- la ejecución de una sentencia que ya estaba dictada.

Los protagonistas iniciales son un hombre de nacionalidad india y una mujer argentina. Se conocen en Europa, fijan su residencia habitual en Helsinki, Finlandia donde ambos trabajan, se casan y deciden tener una hija mediante técnicas de reproducción humana asistida, realizadas en España.

La esposa decide dar a luz en Argentina en el año 2020, en plena pandemia. El padre no pudo viajar debido a las restricciones aéreas vigentes. En ese contexto, la madre inscribe a la niña en el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires como madre soltera: no informa que el nacimiento fue producto de técnicas de reproducción humana asistida, como exige la ley argentina; no presenta ni solicita un poder del padre para su inscripción; y, para completar el cuadro, le informa que solo él podría reconocer a la niña cuando viajara personalmente a la Argentina.Lo cual, por supuesto, fue y es una falacia jurídica.

Madre e hija viajan luego a Finlandia. Allí, la niña es registrada migratoriamente como hija de ambos progenitores.

Comienzan los conflictos de pareja. Finalmente, antes de comparecer a una audiencia ya fijada por el juez competente, la madre traslada a la niña a Argentina, sin conocimiento ni consentimiento del padre. Es en ese momento cuando se inaugura el largo, sinuoso camino de esta restitución internacional.

II. RECAPITULANDO

Hasta aquí pareciera una historia simple, uno más uno igual a dos. Aplica la CH de 1980, la madre no prueba ninguna excepción a la convención para el no retorno y en el primer artículo al que ya nos referimos tenemos la decisión de primera instancia y la confirmación de Cámara sobre el retorno. Toda esta primera parte, por así decirlo en el transcurso de un año.

La restitución se inició el 21/03/2022, logrando sentencia de restitución en el Juzgado 86 Nacional en lo civil con fecha 25/08/2022 y la confirmación en Cámara de Apelaciones de la decisión el día 1/3/2023. La demandada introdujo el recurso extraordinario federal el 16/3/2023. La Cámara tuvo por inexistente la presentación por falta de firma el 12/04/2023. Luego la Cámara decide sobre una revocatoria in extremis el 4/5/2023. Finalmente, el expediente llega a la Corte por un recurso de queja el 18/5/2023.

III. LA CORTE SUPREMA, LOS TIEMPOS, LAS DEMORAS

Recién el 24 de septiembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada, rechazándolo con la fórmula del artículo 280 del CPCCN.

Este expediente dejó, además, una enseñanza práctica no menor:el sistema Lex 100, cuando un expediente es requerido por un tribunal superior -o se encuentra radicado en otra instancia por cualquier motivo-, impide la prosecución de la causa en el juzgado de origen.

En rigor, el trámite podría haberse continuado. Sin embargo, las autoridades judiciales del Juzgado Nacional en lo Civil N° 87 explicaron -mostrándolo incluso en pantalla- que el sistema no les permitía avanzar con las actuaciones mientras el expediente permanecía en la Corte. Tal vez un tema digno de ser revisado, agilizado y resuelto por quienes diseñaron y hoy mantienen el Lex 100.

Con todo, y aun admitiendo las limitaciones del sistema informático, dieciséis (16) meses para rechazar un recurso de queja por el artículo 280 del CPCCN parece, cuanto menos, excesivo. Y eso dicho con moderación.

La propia Corte, ha dicho en este sentido en casos de restitución internacional que a) «el juez encargado del proceso deberá extremar las medidas a su alcance a fin de procurar que el retorno se cumpla sin dilaciones, como también para buscar una rápida solución a los obstáculos que pudieran impedir la ejecución de la sentencia». b) «Se exhorte a la magistrada de grado a adoptar, de manera urgente y dentro de plazos breves y perentorios, las medidas tendientes a hacer posible el cumplimiento de dicha sentencia». c) «Exhortar la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires que imprima carácter urgente al trámite de la causa». d) «La naturaleza y la finalidad del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, así como la entidad de los derechos en juego, compelen a todos los operadores -judiciales y técnicos- que intervengan en estos asuntos a adoptar la mayor premura en la resolución del conflicto, a fin de evitar que una dilación injustificada frustre el objetivo central de estos instrumentos internacionales cual es el de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidosde manera ilícita en cualquier Estado contratante». e) «Los Estados Partes de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores adquirieron el compromiso de combatir la sustracción de menores, y salvo circunstancias singulares, no deberían abdicar de la obligación contraída ante la comunidad mundial, al abrigo de hechos consumados, generados irregularmente por uno de los progenitores, profundizados a partir de la demorada actuación institucional, alejada de la premura impuesta por la Convención (art. 11)».

La reiterada exhortación a la celeridad en los procesos de restitución internacional de la Corte contrasta con el precedente en el cual el máximo tribunal demoró catorce (14) meses en dictar resolución, generando una disonancia entre el estándar exigido y la práctica efectivamente observada por la misma Corte.

IV. INTENTOS FALLIDOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Hubo numerosos intentos de ejecutar la sentencia. Todos, sin excepción, encontraron la misma respuesta: la demandada apelaba sistemáticamente cada decisión, interponía luego recurso extraordinario federal, recurso de queja y, en paralelo, promovía planteos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, al amparo del ya conocido precedente Levinas.

Así fue transcurriendo el tiempo. Hasta que el padre, agotadas las instancias imaginables, adquirió finalmente los pasajes aéreos. Todo estaba dispuesto para el viaje previsto para el 27 de octubre de 2025. Sin embargo, un nuevo recurso interpuesto por la demandada -al que, llamativamente, se le otorgó efecto suspensivo pese a tratarse de una medida cautelar- obligó a la devolución de los pasajes, ya que no podían mantenerse abiertos conforme a la política comercial de la aerolínea KLM.

El recurso fue rechazado, una vez más, por la Cámara. Y fue entonces cuando ocurrió algo que, en tantos años de ejercicio profesional, quien escribe no había visto hasta ese momento.

La parte demandada vuelve a solicitar la suspensión de la restitución programada para el 9/12/2025 siempre con argumentos ya esgrimidos, requiriendo se decidiera inaudita parte por la urgencia en sede civil.Además, al no ver resultados traslada el pedido a la sede federal penal.

V. UTILIZACIÓN DEL JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 – SECRETARIA Nº 7 4329/2025 EN CARATULADA «NN., S/ AVERIGUACIÓN DE DELITO» PARA EVITAR UNA RESTITUCIÓN EN PROCESO DE EJECUCIÓN

La estrategia siguiente fue, lisa y llanamente, trasladar el conflicto del fuero civil nacional al federal penal de inmediato. Esto hasta ahora nunca lo había vivido.

El 28 de noviembre del 2025, las letradas de la demanda, por si presentan un escrito en el Sistema Lex100 de la CSJN en el fuero federal penal, mediante el cual solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en la causa n° CIV 15886/2022 caratulado «S, V c/ Q S, G R s/ Restitución Internacional de Niños» de los registros del Juzgado Nacional en lo Civil N° 86, conforme auto del Juez Federal.

El Juez en el que recayó la denuncia fue el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4. Autos 4329 / 2025 caratulados: N.N. s/averiguación de delito, quien delega la instrucción en la Fiscalía Nacional en lo Criminal N° 12.

Hay otra denuncia anterior del 7/10/2025 donde una de las abogadas se presenta espontáneamente ante la Procuvin y hace una denuncia por «violencia institucional», invocando los artículos 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 28 del mismo texto, en lo que podría calificarse -si se es indulgente- como una interpretación creativa y, si no lo es, como un apartamiento de la voluntad de los constituyentes de 1994.

En su denuncia ante la Procuvin la letrada solicitó que se investigara lo que denominó un «procedimiento de escarnio» contra su representada y su hija, llegando incluso a cuestionar el pedido de colocación de una tobillera electrónica que sugirió haber sido peticionado por la Jueza Civil, cuando esto jamás ocurrió.

Conviene detenerse un instante:según el Diccionario de la Real Academia Española, escarnio es la «burla hecha con el propósito de ofender o humillar». Traducido al idioma del expediente, todas las decisiones adoptadas por la justicia nacional -i ncluida la Corte Suprema- habrían sido, entonces, una burla.

Se lee en la denuncia penal su petición de «investigar si todo este procedimiento de escarnio sobre mi representada y su hija hasta el límite de pedir tobillera para mí representada/ como si fuera imputada de un delito penal o condenada en un claro caso de violencia institucional que implica directamente a la Juez Civil porque es la que tiene las facultades ordenatorias y es la que debe velar por la ejecución de la sentencia menos traumática para la niña y para su madre/ que nunca mi representada dijo que no la iba a acompañar a su hija/ por lo menos con nosotras/ y que en el primer día hábil/ que fue el día lunes 6 de octubre/ estuvimos a derecho y que actualmente nuestra representada y su hija se encuentran encerradas con policías dentro del edificio/ de una manera que renueva los traumas que ya tuvieron en Finlandia. Esa actitud de violencia institucional debe cesar inmediatamente/ que la actitud de la juez y sus facultades ordenatorias deben ser investigadas penalmente por violencia institucional/ directamente imputable a la Sra. Juez y a las autoridades que actuaron en consecuencia».

En el auto del Juez Federal del Juzgado N° 4 pone en conocimiento de la Juez Civil del Juzgado N° 87 el 3/12/2025 que «Dado el escenario expuesto, en virtud de lo sugerido por el Ministerio Público Fiscal a cuyo cargo se encuentra la presente instrucción, y fundamentalmente en razón de las medidas probatorias en curso, entiendo que resulta aconsejable y pertinente la no efectivización de la salida compulsiva del país de las dos presuntas víctimas en autos G. R. S. y su hija menor P.Q.S., hasta tanto se culmine con aquéllas.En función de ello, póngase en conocimiento de la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 86 Secretaría n° 45. A tal fin, líbrese oficio electrónico (DEO) y, para mayor ilustración, adjúntesele el dictamen fiscal aludido».

Es cierto que cuando un abogado asume una representación, toma un expediente con más de cuatro mil fojas, luego de más de tres años de tramitación, habiendo pasado al menos ocho profesionales diferentes, con una orden de ejecución no es una tarea fácil. Pero no por ello hay que dar por cierto lo que uno no conoce y no es cierto, simplemente por no haber leído el expediente en forma completa y adecuada sin hablar de sus múltiples incidentes. Mucho menos tergiversar los hechos.

El Código Penal no es un catálogo abierto ni meramente enunciativo: es un sistema taxativo. Y en ese marco, no se señaló delito alguno que habilitara una investigación penal.

La Jueza Civil, había ordenado custodia policial de la niña, especialmente con el objeto de que no volviera a ser secuestrada. Medida regular en casos conflictivos de restitución internacional de menores.

Existen numerosos antecedentes en los que, al ordenarse el retorno de los niños a su país de residencia habitual, las madres huyen nuevamente con sus hijos.

Argentina, país pródigo en hospitalidad, pero también en fronteras secas extensas y porosas, se transforma entonces en un territorio particularmente apto para la desaparición de menores físicamente y para el propio sistema judicial.

De allí que, no sin razón, se hable de la Argentina como un verdadero paraíso para progenitores secuestradores.

La Juez jamás solicitó una tobillera electrónica ni ordenó confinamiento alguno en la casa de la demanda. Solo custodia discreta, con indumentaria civil, para que no desapareciera la niña como ya había sucedido en Finlandia, pudiendo la madre e hija desplazarse donde quisieran.

VI.¿REVISAR DESDE LA JUSTICIA PENAL FEDERAL LO YA DECIDIDO POR LA CSJN, REEDITANDO EL CASO?

Un juez penal federal se introdujo de lleno en una causa de restitución internacional de niños respecto de la cual no tenía -ni remotamente- competencia material, tema que evidentemente no es de su especialidad ni profundo conocimiento de cómo funcionan los tratados internacionales de La Haya de 1980, de 1996 o el interamericano.

Este proceder fue denunciado de manera inmediata ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que el Máximo Tribunal evaluara la gravedad institucional de la intromisión.

Al corrérseme traslado en la esfera civil, de lo peticionado por el juez federal, lo manifestado por mi parte fue simple y jurídicamente elemental: si un juez federal penal consideraba que no correspondía la restitución por algún delito, debía asumir la responsabilidad institucional que ello implicaba, firmar una sentencia en tal sentido y disponer como manda la ley la prohibición de salida del país de la menor. Frente a una decisión judicial concreta, los abogados haríamos lo que correspondiese.

Esto por supuesto nunca ocurrió.

Manifesté además que el Juzgado Nacional en lo Civil N° 87 debía acatar lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por la Corte Suprema, y -en definitiva- por su propia conciencia, buen saber y entender. Nada más. Nada menos.

Además, solicité se requiriera al juzgado federal toda la documentación incluida con la denuncia, actuaciones, que ya se le había así exigido por el Juzgado Civil y que solo había remitido el auto y el dictamen fiscal.

El Juzgado Civil tomó su decisión, tras el dictamen de la Defensoría apoyando la restitución y en lo más importante dijo:«En primer lugar corresponde destacar que lo requerido por el Juzgado y la Fiscalía del fuero penal, si bien debe ser considerado en el marco de la cooperación interjurisdiccional, no resulta conducente ni reviste la entidad suficiente para suspender el proceso de ejecución de la sentencia de restitución que se encuentra firme en esta jurisdicción civil».

«Que, en tal sentido, el interés superior de la niña exige el respeto al orden jurídico internacional, permitiendo que las cuestiones sustanciales de custodia y cuidado personal se resuelvan en Finlandia. Asimismo, debe respetarse el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores conforme al artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, derecho que se encuentra actualmente vulnerado por la permanencia indefinida e ilegal en Argentina sin la conformidad del progenitor, como ha quedado acreditado en autos».

«Que, a mayor abundamiento, el transcurso de más de tres años desde la sentencia, si bien constituye un plazo objetivamente prolongado en la vida de una niña, este lapso temporal se debe a los planteos interpuestos por la demandada que fueron resueltos en todas las instancias jurisdiccionales, al incumplimiento sistemático y deliberado de la sentencia firme que ordenó la restitución, y a maniobras dilatorias sucesivas que se encuentran expresamente reconocidas y documentadas en las distintas resoluciones que obran en el expediente».

Así rechaza el pedio de suspensión «sugerido» por el juzgado Federal N° 4. El 5/12/2025.

Finalmente, la niña fue trasladada a Finlandia el 9/12/2025, donde hoy es el juez de Helsinki -juez natural de la causa- quien decide sobre su situación.

VII. REFLEXIONES A LOS JUECES Y A LOS COLEGAS

En primer lugar, creo que los abogados debemos asumir un límite claro respecto de qué solicitamos, como y hasta dónde. En este caso, el accionar de la representación de la demandada tuvo una única dirección: demorar y desgastar al padre. Eso no está bien.Se utilizan a los niños como herramientas procesales y la responsabilidad no es abstracta: recae directamente en los propios abogados que impulsan prácticas dilatorias que, al final del día, no modifican el resultado jurídico y terminan perjudicando a los niños.

Para algunos letrados atacar a los magistrados y otros funcionarios puede ser el pan del día a día, para hacerlo debe ser fundado y conocer muy bien de lo que se habla, lo que no fue el caso en estos autos.

Lo que hay que resolver es la situación, no atacar a los Magistrados y colegas. Si hay una orden de restitución hay que colaborar para que se cumpla, no poner más palos en la rueda.

La Corte en este sentido ha dicho que corresponde rechazar las recusaciones formuladas por la misma parte, contra los mismos jueces de la Corte y sustentada en idénticos fundamentos, poniendo en evidencia que se persigue obstaculizar y demorar la ejecución de la sentencia de restitución internacional, y llamar la atención a la representación letrada y requerirle el cese de interposición de incidencias, recursos y/o cualquier otro planteo que dilate el retorno del menor, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción más severa.

Existen clientes dispuestos a contratar abogados para prolongar la estadía en Argentina frente a un traslado o una retención ilícita, y arremeter contra quien sea. Seguramente encontrarán colegas dispuestos a hacerlo. Entiendo, sin ambigüedades, que ello no es ético y que redunda en detrimento del niño y, a mediano plazo, también de la propia madre cuando debe regresar al país de residencia habitual previo al secuestro o retención indebida.

Estas conductas de dilatar perjudican gravemente la posición de su cliente en el extranjero.Eso es algo que el colega local no puede desconocer ni ignorar y debe responsabilizarse de ello en un eventual juicio de daños y perjuicios y mala praxis, que además puede tener lugar en otro país.

En cuanto a la intromisión de magistrados ajenos al fuero y que no son jueces naturales de la causa, la gravedad institucional es evidente. Lo sucedido en este expediente lo fue.

Nunca había visto, en tantos años de ejercicio profesional, una «sugerencia» judicial de un juez penal federal, a una jueza civil, conocedora de las restituciones internacionales.

Me pregunto qué pensaría el titular del juzgado penal federal N° 4, si la jueza civil le enviara por Deox recomendaciones sobre cómo proceder con un cartel que trafica cocaína.

Los fiscales están para investigar delitos; no para intervenir en causas donde no existe tipicidad penal alguna. Lo actuado por el Juzgado Criminal y Correccional F ederal Nº 4, aún más allá de la delegación de la causa, resulta institucionalmente grave y lesivo del respeto debido a otros magistrados y a los tratados internacionales vigentes.

Esta conducta -al igual que ocurrió con el amicus curiae presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para impedir la restitución-, referida en el artículo anterior recorre las autoridades centrales, estudios jurídicos especializados en estos temas y universidades del mundo. No por revancha, sino por prevención: para que se comprenda cuán riesgoso puede resultar enviar a un niño de visita a la Argentina. Difundir es vital.

Hoy, los jueces extranjeros no autorizan a niños a viajar a nuestro país. Situaciones como la aquí relatada no hacen más que reforzar la percepción de que los niños no están adecuadamente protegidos por el sistema de justicia. Lo sé porque intervengo en esos procesos como testigo experta. Y, aunque resulte duro decirlo, cada decisión que impide un viaje a la Argentina es vivida como una victoria preventiva.Ya no se trata solo de las demoras estructurales en resolver restituciones internacionales, sino de la suma de injerencias ajenas de otros magistrados y actuaciones estatales destinadas a frustrar el retorno de una niña a su centro de vida antes de la sustracción.

Existen en el congreso diversos proyectos presentados de una ley procesal única en restitución internacional, a la que pueden adherir las provincias para una rápida resolución, sin esta longevidad, que la permite el propio sistema judicial por códigos arcaicos que tenemos. Sería positivo que quienes impulsaron estos procesos, hagan lo necesario para que se conviertan en ley en un futuro próximo no remoto.

VIII. COROLARIO

Quiero terminar con lo que me escribió el padre al recibir su hija en Finlandia:

«Yo me encontraba en completo estado de shock y colapso emocional después de que mi hija fuera llevada sin mi consentimiento. En esos momentos más oscuros, a pesar de apelación tras apelación y de prolongadas demoras, el caso pasó por el tribunal de apelaciones y finalmente por la Corte Suprema, y en cada instancia la sentencia fue favorable al padre (yo). La espera fue tortuosa. Lo que alguna vez se sintió como una esperanza lejana ahora se ha convertido en realidad. Mi hija ha regresado a Finlandia. Esto no fue solo un caso legal. Fue la lucha de un padre por recuperar a su hija».

———–

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.

Salir de la versión móvil