Partes: S. A. s/ sobreseimiento. Homicidio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 17 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158437-AR|MJJ158437|MJJ158437
Sobreseimiento del agente de policía que disparó y dio muerte a una persona que amenazó la integridad física de terceros con un arma de fuego.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el sobreseimiento del agente de policía imputado, por mediar una causa de justificación (arts. 34, inc. 4º , CPen.), pues, frente al hecho de que el fallecido amenazó la integridad física de un taxista y de sus pasajeros con un arma de fuego, situación de riesgo que ex ante se representaba como real, mientras que otro individuo armado también abordaba a los nombrados, dadas las posibilidades defensivas con las que contaba el imputado, el medio escogido no resultó desatinado ni desproporcionado.
2.-Si luego de que el policía imputado advirtió su presencia a los atacantes, uno de éstos se comportó de forma amenazante al apuntarlo, la rapidez con la que se desarrolló el evento y el hecho de que en la urgencia razonablemente entendió que estaba en riesgo la integridad física de un taxista, sus pasajeros y también de personas que circulaban por el lugar -zona muy concurrida- permiten afirmar que el imputado actuó en cumplimiento del deber (art. 34, inc. 4°, CPen.) y no modifica tal conclusión el hecho de que el fallecido esgrimiera la réplica de un arma de fuego, pue al momento del hecho y en una situación tan extrema, claramente el imputado no podía conocer tal circunstancia.
3.-La circunstancia de que el fallecido continuó en su derrotero tras recibir el impacto de arma de fuego realizado por el agente de policía, lo que impedía que éste conociera que estaba herido; la rapidez con la que se desencadenó el evento y la conducta violenta de dos sujetos armados, contexto de emergencia que el imputado debió ponderar en escasos segundos, permiten descartar que la fuerza empleada por el imputado (ocho disparos en cinco segundos) resultara desproporcionada.
Fallo:
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2025.
Y VISTOS:
I. La querellante F. M. R. recurrió en apelación el auto por el cual se dispuso el sobreseimiento de A. S. por mediar una causa de justificación (artículos 34, inciso 4º del Código Penal y 336, inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación).
En esta instancia se incorporó el memorial pertinente y la asistencia técnica del imputado presentó su réplica, en la que bregó por la confirmación de la resolución impugnada, mientras que la fiscalía no apeló dicha decisión y el fiscal general interviniente no adhirió al recurso de la querella, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. Se atribuyó a S., según el acta de su declaración indagatoria incorporada al legajo, el «haber dado muerte a M. S. L., titular del DNI n° (.), el 30 de septiembre, a las 18.00 aproximadamente, al efectuar ocho (8) disparos con su arma de fuego reglamentaria -pistola calibre 9×19 mm, marca Pietro Beretta, modelo Px4 STORM, con numeración (.), con capacidad para diecisiete cartuchos- uno de los cuales impactó en la región infraclavicular derecha, con orificio en cara posterior de hombro izquierdo y provocó su deceso. El imputado, al momento del hecho, prestaba funciones como oficial integrante de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, bajo legajo personal n° 36049 y asignado a la Unidad Táctica de Pacificación 2 del Barrio Zavaleta.
En tales circunstancias, mientras se hallaba en las inmediaciones de la denominada Villa Zavaleta de esta ciudad, acompañado por el Oficial Gustavo Zárate -LP 82298- a bordo de su vehículo marca Fiat modelo Punto, dominio (.), color blanco, en momentos en que circulaban por la Avda. Iriarte, al llegar a la altura catastral 3500, detuvieron la marcha al observar que dos sujetos apuntaban con un arma a un conductor de un automóvil de alquiler – tipo taxi-, descendieron y al darle A. S. la voz de ‘Alto’, uno de los individuos giró y lo apuntó con un arma, respondiendo S.con ocho disparos efectuados con el arma que portaba, acertando uno de ellos en el cuerpo de L., mientras que el otro individuo se dio a la fuga, desconociéndose su paradero, no habiéndose identificado tampoco el vehículo de alquiler, cuyos ocupantes se retiraron del lugar. En ese momento vecinos de la zona se aproximaron y comenzaron a agredir al aquí imputado y su compañero -que se replegaron a metros del lugar- golpearon el vehículo que conducía S. con sus manos y objetos contundentes y personas aún no identificadas les sustrajeron efectos personales.
Mientras esto ocurría, otros vecinos cargaron a L. en una camioneta color blanca marca Chevrolet S10, dominio (.) tripulada por J. I. B. -dueño del local Mueblería La Avenida sito en Avda. Iriarte (.)- quien ante la insistencia de los vecinos y en compañía de Jonathan Manuel Pinto trasladó al herido hasta el Hospital Gral. de Agudos «José M. Penna», donde constataron [el] óbito a las 18:45.
Practicada la autopsia al cuerpo de M. S. L. por el Dr. Héctor Enrique Di Salvo del Cuerpo Médico Forense informó que el fallecimiento se produjo por herida por proyectil de arma de fuego en tórax y hemorragia interna. En el hecho tuvo una primera intervención el Subcomisario Alfredo Albornoz -numerario de la referida Unidad Táctica – quien cerca de las 18:10 tomó conocimiento a través de frecuencia radial 911 que se requería apoyo en la Avda. Iriarte al 3500, toda vez que varias personas estaban agrediendo a personal policial. Se dirigió al lugar a pie donde observó sobre la cinta asfáltica, más precisamente a la altura (.), frente a un local comercial denominado ‘(.), el vehículo marca Fiat modelo Punto, dominio (.), color blanco y detrás de éste a los oficiales A. S. y Gustavo Zárate.
También se incautó el arma que portaba el fallecido -que resultó de utilería- y la de fuego utilizada por S. Asimismo, se dio intervención a la División Unidad de Búsqueda de Evidencia para las experticias del caso.En ese marco, el perito balístico recolectó en el lugar del hecho ocho vainas servidas y un fragmento de encamisado».
III. No se halla discutido que M. S. L., junto a otro sujeto aún no individualizado, intentaron sustraer los bienes de H. O. S., conductor del vehículo de alquiler que se había detenido momentáneamente delante del automóvil de S., mediante la exhibición de lo que posteriormente se estableció que se trataba de una réplica de arma de fuego.
Tampoco se ha controvertido que S., efectuó ocho disparos, sin solución de continuidad, uno de los cuales impactó en el lado derecho y anterior del tórax de L., lo que ocasionó una hemorragia interna que causó su deceso.
IV. Al tiempo de ser legitimado pasivamente, S. refirió que mientras circulaba uniformado en su vehículo particular por la avenida Iriarte, en compañía del oficial Zárate, observó que dos sujetos armados se acercaron a un rodado de alquiler que se había detenido frente al que conducía, uno de los cuales lo hizo del lado del acompañante, en tanto el otro se aproximó a la ventanilla del conductor y «encañonaron al taxista con un arma en la cabeza.le apoya[.] el arma en la cabeza».
Indicó que frente a ello alertó a su compañero, descendió del automóvil y les impartió la «voz de alto policía», oportunidad en la que el sospechoso giró, dio un paso hacia adelante y lo apuntó con el arma que llevaba, de modo que el declarante se resguardó detrás de su automóvil y disparó con su arma reglamentaria, sin poder precisar cuántas detonaciones efectuó, en tanto Zárate «toma cubierta». Seguidamente, ambos individuos corrieron hacia el interior del barrio y comenzó a «llegar gente por todos lados».
Agregó que cuando intentó subir a su rodado para sacarlo del lugar, observó que frente a éste había un arma en el suelo, que «era de la persona a la que le efectué los disparos y encañonó al taxista», de modo que la levantó y guardó, «y ahí nosempiezan a agredir».
Asimismo, expuso que el sujeto que lo apuntó «no llegó a dispararme» y explicó que tomó conocimiento acerca de que el arma era una réplica «una vez que me subo a la camioneta y la van a secuestrar[.]».
Al respecto, el oficial Zárate refirió que ese día, junto con S. habían salido de «franco de servicio» y se dirigían a la Comisaría 4 C, a fin de llevar agua mineral a sus compañeros.
Expuso que mientras viajaba como acompañante en el vehículo conducido por el encausado por la mencionada arteria y miraba su teléfono celular, S. lo alertó acerca de que frente a ellos sucedía un episodio de robo, de modo que levantó la vista y observó a dos hombres que «gesticulaban como si estuvieran armados, al conductor. Se notaban las armas de los dos. Estaban uno a cada lado del auto, a la vez.cada uno tenía una y.las dos eran de color negro».
Indicó que en ese momento S. se bajó del rodado e impartió la «voz de alto», en tanto el declarante detuvo su marcha, pues se había empezado a mover, y también descendió aunque no recuerda si bajó «del todo». Inmediatamente escuchó las detonaciones, sin recordar exactamente cuántas fueron -«tres o cuatro seguro»- ni sabe quién disparó ni de dónde provenían, además de ver que los sospechosos corrían hacia el interior del barrio. Finalmente, aclaró que «yo no llegué a disparar, no me dio tiempo a nada».
Por otro lado, S.narró que mientras circulaba muy lentamente con dos pasajeros a bordo -un hombre y un adolescente de aproximadamente quince años de edad- por la avenida Iriarte, una persona se puso frente a su auto y lo apuntó, tras lo cual se colocó al lado de la puerta del declarante y le exigió «lo que tenga, más que nada mi celular».
Explicó que en ese momento no miró más a su agresor, pues estaba agachado buscando dinero para entregarle, pero aquél le repetía «dame el celular».
Puntualizó que «de golpe escucho una voz que no puedo identificar qué decía y cuando estaba buscando, la persona que me quería robar se va para atrás porque escuchó que alguien gritó y se escucharon cuatro estampidas como cohetes». Añadió que al advertir que el sujeto que quería sustraerle sus bienes «se fue para atrás» [respecto del taxímetro], el declarante se retiró del lugar.
Finalmente, refirió que mientras el mencionado individuo -luego se determinó que se trataba de L.- lo acometía, otra persona iba en dirección a los pasajeros, pero desconoce si se trató de una casualidad o estaban juntos, pues lo vio «de costadito».
En la misma dirección, en lo sustancial, se expresó H. D. D., quien refirió haber presenciado el hecho en razón de que en ese momento atendía un quiosco ubicado a cincuenta metros, aproximadamente, del lugar donde acaeció.
Precisó que mientras L. -a quien conocía del barrio – y otro sujeto «estaban robando un taxi», en el automóvil detenido detrás del mencionado vehículo viajaba «un policía.Eran dos policías, salieron del auto. Después le dieron la voz de alto y los dos pibitos salieron para acá y a los dos policías lo apuntaron con armas.
Y ahí los policías les tiraron tiros. Se escapó un pibe el que le tiraba tiros a la policía[.], porque también dispararon los pibes.».
Refirió que tanto L.como la persona que actuaba con él estaban armados, que uno de ellos disparó, «pero no sabe cuál de los dos» y que «los policías se pusieron atrás del auto porque los pibes le estaban apuntando».
Al respecto, cabe mencionar que de las constancias del legajo se extrae que si bien S. había finalizado su servicio a las 18:00, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la ley local 5688, que establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la circunstancia de que intervino en el evento impone que su actuación se rija según las facultades y obligaciones que corresponden al personal en servicio.
En ese marco, lo expuesto por D. permite descartar el agravio relativo a que S. no fue claro al impartir la «voz de alto» y que no le dio tiempo a L. para deponer su actitud, p articularmente al evaluar que una vez que el ahora imputado le diera la orden de detenerse, el fallecido lo apuntó con el arma que esgrimía.
Por otro lado, la Unidad Criminalística de Alta Complejidad de la Policía Federal Argentina, al evacuar el interrogante relacionado con cuál de los ocho disparos efectuados por S. resultó ser el que impactó en el cuerpo de L. con resultado letal, sostuvo que «no resulta posible establecer en qu[é] orden preciso de la secuencia fue el que impactó en el [fallecido]».
No obstante, se expuso que en función de la localización del orificio de entrada del proyectil al cuerpo del nombrado y de su trayectoria -«de izquierda a derecha, de arriba abajo y de adelante atrás»- al momento de impactar en el cuerpo de L., «la boca [de] fuego debería estar ubicada en consecuencia, por delante y hacia la derecha del torso del fallecido», de modo que se consideró «posible» que la detonación aludida haya tenido lugar cuando S. y L.se encontraban a la altura de la puerta del conductor de sendos rodados, «atendiendo que en su consecuente desplazamiento posterior [el segundo] expone su plano frontal derecho» (cfr. páginas 14, 19 y 23 del mencionado informe).
En tal escenario, puede concluirse en que el relato del imputado, acerca de que L. apuntaba a S. con un arma de fuego, por lo que le impartió la orden de detenerse, tras lo cual el primero dirigió el arma al ahora imputado, resultó corroborado con los dichos de los testigos Zárate, D. y S., en lo pertinente.
No modifica tal conclusión que este último refiriera que no vio si el agresor -L.- lo apuntaba mientras estaba frente a la ventanilla del conductor, pues explicó que, primeramente, lo hizo desde el frente del rodado del declarante y seguidamente se posicionó a su lado y le exigió la entrega de sus bienes, oportunidad en la que el taxista estaba agachado, en la búsqueda de dinero para entregarle.
Lo reseñado permite concluir en que la conducta desplegada por L. y el sujeto que lo acompañaba puso en peligro tanto la integridad física de S.y los pasajeros que trasladaba, como la del propio encausado.
Desde esta perspectiva, cabe memorar que el artículo 97 de la mencionada Ley de Seguridad Pública de la ciudad de Buenos Aires, establece que «el personal policial deberá identificarse y dar una previa advertencia, salvo cuando ello pusiera en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara un riesgo para su vida o la de otras personas, o resultara inadecuado o inútil dadas las circunstancias del caso».
Además, respecto del uso de la fuerza directa, indica que «se ejercerá en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave.se utilizará en la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera al infractor un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar».
Por otra parte, refiere que en torno a la utilización de armas de fuego, sólo se las podrá usar «cuando otras medidas de fuerza directa no hayan tenido éxito o cuando presumiblemente no lo tendrán. Su empleo contra personas únicamente estará permitido cuando el objetivo no pueda alcanzarse mediante el uso de armas de fuego dirigido contra cosas».
En ese marco, cabe afirmar que -como se dijo-, frente al hecho de que L. amenazó la integridad física de los nombrados con un arma de fuego, situación de riesgo que ex ante se representaba como real, mientras que otro individuo armado también abordaba a los nombrados, dadas las posibilidades defensivas con las que contaba S., el medio escogido no resultó desatinado ni desproporcionado.
En torno a ello, cumple señalar que, según expuso D., luego de que el imputado advirtiera a los atacantes acerca de su presencia, L.se comportó de forma amenazante al apuntar a S., extremo que se corrobora con la conducta que asumió el encausado al buscar resguardo.
De ese modo, la rapidez con la que se desarrolló el evento y, particularmente, el hecho de que en la urgencia razonablemente se entendió que se hallaban en riesgo no sólo la integridad física de S., los pasajeros que trasladaba y S. -como se dijo-, sino también las de las personas que en ese momento circulaban por el lugar -nótese que se trata de una zona muy concurrida- permiten afirmar que el imputado actuó en cumplimiento del deber (artículo 34, inciso 4°, del Código Penal).
No modifica tal conclusión el hecho de que el instrumento que esgrimió L. se tratara de la réplica de un arma de fuego, puesto que al momento del hecho y en una situación tan extrema, claramente S. no podía conocer tal circunstancia.
Ello se extrae no sólo de lo narrado por éste y los testigos aludidos, en cuanto refirieron que su apariencia era real, sino también a partir de la actitud asumida por L. en la emergencia.
Es que, según explicó S., recién advirtió que se trataba de una réplica luego del hecho, cuando se hallaba a bordo del móvil policial y la entregó para su secuestro.
Finalmente, se evalúa que conforme a lo concluido como «posible» en el mencionado peritaje, el primer disparo fue el que impactó a L. No obstante, éste corrió y pasó entre el taxímetro y el rodado de S. -quien caminó hacia atrás y se resguardó- en dirección al interior del barrio, hacia donde escapó, junto a su cómplice.
Al cabo, particularmente la circunstancia de que L. continuó en su derrotero tras recibir el impacto, lo que impedía que S.conociera que estaba herido; la rapidez con la que se desencadenó el evento y la conducta violenta de dos sujetos armados, contexto de emergencia que el imputado debió ponderar en escasos segundos, permiten descartar el agravio acerca de que «resulta completamente desproporcionada la fuerza empleada (ocho disparos en tan solo cinco segundos) por S.».
En consecuencia, al compartirse sustancialmente la argumentación desarrollada en la instancia anterior y con la imposición de las costas de alzada en el orden causado (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación), pues las características del caso y la fundamentación del recurso permiten concluir en que pudo existir razón plausible para litigar, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión apelada, en cuanto fuera materia de recurso, con imposición de costas de alzada en el orden causado (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío.
Los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo M. Pinto integran esta Sala en su condición de subrogantes y en razón de lo decidido en el Acuerdo General del 23 de abril pasado, en tanto el segundo no interviene en función de lo previsto en el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
Juan Esteban Cicciaro
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
María Inés Villola Autran

